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S-058-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Ref : Expediente No. 7245
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad QUINTERO QUINTERO Y COMPAÑÍA S.C.S. contra la sentencia de 26 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo singular promovido por la Sociedad FINCA S.A. frente a la sociedad aquí recurrente.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo (2º.) Civil del Circuito de Medellín, la Sociedad FINCA S.A. convocó a la Sociedad QUINTERO QUINTERO Y CIA. S.C.S., a proceso ejecutivo singular con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en favor de la demandante y en contra de la demandada en el que se le ordenara a esta última cancelar la suma de $44’044.296.oo como capital, mas los intereses de mora a la tasa del 3.9% mensual causados desde la fecha del vencimiento del pagaré, 6 de mayo de 1994 y hasta el día del pago total, y las costas y gastos del proceso.
2. Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones del actor en el proceso que se ha indicado, son los siguientes:
1. El señor JESUS EMILIO QUINTERO QUINTERO, como socio gestor y en nombre y representación de la sociedad QUINTERO QUINTERO Y CIA. S.C.S., con domicilio en Medellín, otorgó un pagaré en favor de la sociedad FINCA S.A., por valor de $44’044.296.oo, con intereses de mora a la tasa del 3.9% mensual, el cual debía ser cancelado el día 6 de mayo de 1994.
2.2. Hasta la fecha de la presentación de la demanda, el deudor no había efectuado ningún abono al título valor.
2.3. La obligación a cargo de la deudora y a favor de la acreedora es expresa, clara y exigible, procede del deudor y consiste en pagar suma líquida de dinero.
3. Inadmitida la demanda por el a-quo, la parte actora la corrigió, adjuntando la constancia del pago del impuesto de timbre del pagaré base de la acción, luego de lo cual el juez dictó mandamiento de pago al que se opuso la demandada y propuso las excepciones de: omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente, la derivada del negocio jurídico que dió origen a la creación del título, cobro de lo no debido, ausencia de carta de autorización, falta de cláusula aceleratoria, falta de requerimiento para constituir en mora al deudor, incumplimiento de contrato, petición antes de tiempo, temeridad y mala fe, la genérica, y las que surjan del examen probatorio, que fueron oportunamente respondidas por la sociedad actora.
4. Una vez trabada la litis, el juzgado de conocimiento citó a las partes para realizar la audiencia de conciliación, a la cual asistieron éstas y sus apoderados sin que lograran ponerse de acuerdo, y en consecuencia el juez declaró fracasada la conciliación.
5. Rituado el trámite, el juzgado profirió sentencia en la que deniega las excepciones propuestas por el demandado y ordena seguir adelante la ejecución en contra de la Sociedad Quintero Quintero & Cia. S.C.S. por la suma de $44’044.296.oo como capital e intereses de mora al 3.9% mensual desde el 7 de mayo de 1994 hasta el pago total de la obligación.
6. Inconforme con esta decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Tribunal mediante auto del 3 de junio de 1996 (fl. 1 vto. cd. 6). Corridos los traslados correspondientes, ambas partes hicieron uso de él, luego de lo cual se profiere sentencia el 26 de julio de 1996 (fls. 11 a 18 cd. 6), en la que el ad-quem analiza las normas pertinentes relativas al otorgamiento de títulos valores con espacios en blanco y la correspondiente carta de instrucciones para ser llenados, y señala que en el caso en estudio la sociedad demandante no quebrantó las precisas instrucciones dadas por el otorgante para llenar el pagaré, sin que la demandada hubiera allegado las pruebas necesarias para controvertir la autenticidad de las afirmaciones hechas por FINCA S.A. sobre el monto del valor del título valor o la fecha de emisión. Igualmente señala el ad-quem que no se demostró en el proceso que la ejecutante hubiera mezclado en el pagaré, deudas personales del representante legal de la sociedad ejecutada con las deudas sociales, y en relación con el pretendido incumplimiento de un contrato de venta celebrado entre las partes, indica que también quedó en el vacío probatorio. De todos estos argumentos deduce que ninguna de las excepciones propuestas fue demostrada y en consecuencia confirma el fallo impugnado por estar ajustado a derecho.
EL RECURSO DE REVISION
La sentencia del Tribunal fue notificada por Edicto desfijado el 13 de agosto de 1996. La sociedad demandada en el proceso que se dejó reseñado interpone recurso extraordinario de revisión el 9 de julio de 1998 con apoyo en la causal 8ª. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en el que se pide que con citación de la Sociedad FINCA S.A. se revise la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 26 de julio de 1996 y declare fundada la causal 7ª. (sic) de revisión por presentarse la nulidad de que trata el numeral 2º. del artículo 140 ib., para lo cual relata de forma detallada los hechos que sirvieron de base a las excepciones propuestas y en especial lo relacionado con el diligenciamiento de los espacios en blanco en el pagaré y solicita declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo y si fuere del caso, resolver sobre las restituciones y condenas que fueren conducentes.
En razón a que el recurso fue interpuesto dentro del término legal fijado en el artículo 381 del C. de P.C. y se constituyó en forma adecuada la caución señalada, la Corte, luego de recibir el expediente, admitió la demanda y dispuso su traslado a la sociedad demandada en revisión, la que mediante apoderado se opuso a la pretensión afirmando que la causal de revisión invocada no se estructura, pues no existe la nulidad que se predica originada en una falta de competencia funcional, ni se está en presencia de sentencia que haya puesto fin al proceso, por lo que, la inconducencia de la demanda es incontrastable.
Decretadas las pruebas y surtido el traslado para alegar, del que sólo hizo uso la demandada en revisión, corresponde ahora decidir el recurso de revisión impetrado, ya que no se observa causal de nulidad que invalide la actuación y que imponga la aplicación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES
1. En forma por demás reiterada ha predicado la Corte la condición de extraordinario del recurso de revisión, no sólo por explícita declaración hecha en tal sentido por el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino por ser procedente sólo contra determinadas resoluciones judiciales y por los motivos expresamente previstos en la ley, aspecto que tiene su explicación por rebasar y manifestarse así como excepción, o al menos como límite, a la autoridad y seguridad que brinda la cosa juzgada.
Se trata entonces de un recurso otorgado para atacar sentencias ejecutoriadas y dotadas por consiguiente de la presunción de acierto y legalidad que las ampara. La excepción a que se hizo alusión se presenta, como es dable constatarlo, en el artículo 380 ejusdem, en atención a profundos motivos de equidad. Sin embargo esa orientación general e histórica del recurso no se ve alterada por la presencia en el artículo mencionado, de motivos de revisión que atienden a otros valores, como la seguridad jurídica que descansa en el instituto de la cosa juzgada (causal 9ª.), o en el derecho de defensa y contradicción, el debido proceso, o el derecho a ser oído y vencido en juicio con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la Constitución Política), que es el valor tutelado en el numeral 8º. del artículo 380 del C. de P.C., invocado en el presente caso, sobre el cual esta Corporación ha reiterado que se presenta cuando concurren los siguientes presupuestos: 1. Que se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso, y 2. Que dicha decisión no sea susceptible de recurso alguno.
En relación con el primero de los presupuestos señalados, ha precisado la Corte que: “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda ocurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión”. (G.J. T. CLVIII, pág. 134).
La Corte sobre este particular ha señalado que “el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original”. (Sent. de 12 de noviembre de 1986).
En el presente caso considera el recurrente que por haberse llenado los espacios en blanco del pagaré sin seguir estrictamente las autorizaciones dadas por la sociedad demandada, se configura la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º. del artículo 140 del C. de P.C.
Sobre este particular observa la Sala que examinados los argumentos que sustentan el motivo de revisión impetrado por la recurrente, fácilmente se advierte que no constituyen vicio o irregularidad cometida al tiempo de proferir la sentencia que se censura, sino que, por el contrario, atañen a una situación, que, con independencia de estructurar o nó el motivo de nulidad procesal que se trata de tipificar, es claro que estaba presente desde la presentación misma de la demanda.
2. Ahora bien, en el proceso ejecutivo, la causal 8ª. de revisión hace referencia a aquellas sentencias con las cuales termina el proceso y no son susceptibles de recursos, es decir las que declaran probadas las excepciones esgrimidas por el ejecutado, pero las que ordenan seguir adelante la ejecución no le ponen fin al proceso y en consecuencia no son susceptibles del recurso de revisión.
En efecto, lo normal y corriente es que el proceso ejecutivo termine, no con una sentencia como sucede en la casi totalidad de los procesos, sino con el pago de la acreencia; únicamente cuando en ella se acogen las excepciones propuestas por el demandado termina el proceso por sentencia, esta sí recurrible en revisión.
La causal invocada por la recurrente fue establecida por el legislador a fin de que pudiere impetrarse la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso cuando contra ella no proceda recurso alguno, porque al terminarse el litigio desaparece la oportunidad para solicitarla como incidente o de alegarla por medio de los recursos extraordinarios. Por lo tanto, no hay duda que en la especie en estudio no cabe la invocación de dicha causal para pretender la revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues la sentencia que confirmó la orden de seguir con la ejecución, no es una sentencia que le pone fin al proceso ejecutivo. Así, por lo demás lo ha reiterado esta Corporación al considerar que la causal de revisión mencionada, “sólo surge cuando la nulidad se origina en la sentencia que pone fin al proceso, característica que es ajena a la providencia que ordena seguir adelante la ejecución, ya que en este caso es únicamente un paso, aunque muy importante, en el camino que lleva al pago de la obligación, fin verdadero y último del proceso ejecutivo”.(Sentencia de revisión, 17 de noviembre de 1993).
Bastan pues estas consideraciones para concluir que no prospera el recurso extraordinario.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad QUINTERO QUINTERO Y CIA. S.C.S. contra la sentencia de 26 de julio de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Civil-, en el proceso ejecutivo promovido por la Sociedad FINCA S.A. contra la recurrente.
SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar los perjuicios y las costas causadas con ocasión del presente recurso, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios mediante trámite incidental (art. 384 inciso final, C. de P.C.). Tásense las costas. Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la Compañía de Seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de origen, previa incorporación al mismo de copia de esta sentencia expedida por la Secretaría, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte.
CUARTO: Archivar en su oportunidad procesal la presente actuación.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO