S 059 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-059-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

     

Santafé  de  Bogotá D. C., treinta (30) de  septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Referencia:     Expediente    Nº  6464   

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto por HOOVER NAZARIO PUERTA NARANJO, en  su  condición  de  hijo  de la demandada EVA NARANJO MARIN (q.e.p.d.) contra la  sentencia  del 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario reivindicatorio  promovido   por   SILVIO  SIGIFREDO  D’VRIES   JURADO   contra   la   prenombrada   causante  EVA  NARANJO  MARIN.   

ANTECEDENTES  

1.           En libelo que por reparto correspondió  conocer  al  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle), SILVIO SIGIFREDO  D’VRIES   JURADO,  por  conducto  de  apoderado  judicial  constituido  para  el  efecto, demandó a EVA  NARANJO  MARIN  para  que  con  su  citación y audiencia se declarara que a él  pertenecía  una casa de habitación identificada en la demanda por sus linderos  y  matrícula,  y  que  como  consecuencia de esa declaración, se ordenase a la  demandada  la  restitución del aludido inmueble en favor del demandante y se la  condenase  a  pagar  el  valor  de  los  frutos  naturales  y  civiles del caso,  sustentadas  sus  pretensiones  en  que de conformidad con la escritura pública  No.  3140  del  27  de agosto de 1987 otorgada en la Notaría Quinta de Cali, el  demandante  había  adquirido el bien por compra hecha a MARTHA COLOMBIA NARANJO  PUERTA  y  RAUL BENITO RODRIGUEZ ROJAS, vendedores estos que a su vez lo habían  adquirido  de  RAFAEL ANTONIO PUERTA MISAS, (esposo de la demandada EVA NARANJO)  por  escritura  pública  1584  del  12 de julio de 1979 otorgada en la Notaría  Quinta  de Cali. Y RAFAEL ANTONIO PUERTA MISAS lo había adquirido por compra al  Instituto  de  Crédito Territorial, mediante escritura 1599 del 13 de agosto de  1954 corrida en la Notaría Segunda de Cali.   

2.            Admitida la demanda que dio origen al  proceso  cuya  sentencia  se  revisa,  y  notificada  EVA NARANJO, aludió en la  contestación   que   por  conducto  de  apoderado  le  dio  al  libelo,  a  los  antecedentes  remotos  de  su  posesión, unos de alguna forma traídos a cuento  nuevamente  en  el recurso de revisión, y que la Corte, por su pertinencia para  el fallo presente y en aras de la brevedad, resume así:   

EVA  NARANJO  estaba  casada  con  RAFAEL  PUERTA,   para  la  época en que éste adquirió del Instituto de Crédito  Territorial  (ICT) el bien litigado (1954), entidad que exigía la constitución  de  un  patrimonio de familia sobre el predicho inmueble, lo que en consecuencia  así  se hizo. RAFAEL PUERTA abandonó el hogar aproximadamente en 1958, fecha a  partir  de  la  cual  EVA  NARANJO  se  hizo cargo del hogar y para lo que aquí  interesa,  de  los  pagos  de  las cuotas al ICT, de arreglos y construcción de  mejoras  al  inmueble, del pago de impuestos, de valorizaciones, todo esto mucho  antes  de  la  adquisición  de  la  casa por parte del demandante D’VRIES.   Al  hecho  octavo de la  demanda  –en el que afirma  el  actor que la demandada tiene una posesión inferior a veinte años- contesta  ésta  que “es cierto, debido a que este bien inmueble fue adquirido dentro de  la  sociedad  conyugal,  por  esta  razón  el  tiempo para adquirir el bien por  prescripción  empieza  a  contarse  desde  el  momento  de  la nulidad de dicho  matrimonio,  la  cual  se  dio  el  17 de marzo de 1972, por lo tanto hasta este  momento  la  señora  EVA NARANJO MARIN lleva aproximadamente 19 años y 4 meses  de posesión quieta…”.   

Y  es  que  a la separación de los esposos  siguió  un  proceso  de  nulidad  de  matrimonio  católico  que  culminó  con  sentencia  del  Tribunal Eclesiástico de Manizales, de ese 17 de marzo de 1972,  que  decretó la nulidad. Y, en cuanto a la suerte del inmueble, que figuraba en  cabeza  de RAFAEL PUERTA, consta que por conducto de apoderado éste levantó el  patrimonio  de  familia  (alegando  ser  soltero y sin hijos) mediante escritura  pública  1693  corrida  en la Notaría Quinta de Cali el 14 de agosto de 1978 y  luego  vendió  el  inmueble  a  MARTHA  COLOMBIA  NARANJO  PUERTA y RAUL BENITO  RODRIGUEZ  (escritura  pública  1584  de  1979, ya mencionada), ocupado por EVA  NARANJO  y  sus hijos. En procura de hacerse a la posesión de este bien, MARTHA  COLOMBIA  NARANJO  y  RAUL  BENITO  RODRIGUEZ  incoaron  una acción policiva de  lanzamiento  por ocupación de hecho, que les fue negada (7 de julio de 1980), a  lo  que  siguió una acción posesoria –esta  vez de EVA NARANJO- fallada en su favor por cuanto ordenó el  juez  de  la  causa  que  MARTHA  COLOMBIA  NARANJO  y  RAUL BENITO RODRIGUEZ se  abstuvieran  de  perturbar  la  posesión  (fallo  del 17 de marzo de 1982). EVA  NARANJO  volvió  a  demandar  a  MARTHA  COLOMBIA  y  RAUL BENITO en proceso de  pertenencia  que  fue  fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali  (18  de  diciembre de 1986) en forma adversa a EVA  NARANJO,  por  cuanto  encontró insuficiente el tiempo de su posesión sobre el  inmueble  (esto es, desde que se decretó la nulidad de su matrimonio con RAFAEL  PUERTA,  hasta  la  presentación  de la demanda). MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO  vendieron      el      inmueble     a     SILVIO     SIGIFREDO     D’VRIES  (escritura  pública  No. 3140  del  27 de agosto de 1987 otorgada en la Notaría Quinta de Cali) quien demandó  a   esos  vendedores  a  efectos  de  obtener  la  “entrega  del  tradente  al  adquirente”  del  mencionado  bien,  proceso  que  terminó  con  sentencia de  segunda  instancia  proferida  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali  (del  13 de septiembre de 1990), en la que no se accedió a las pretensiones del  actor  al  establecerse  que  el bien no estaba en poder del tradente. Presentó  entonces     el     adquirente     D’VRIES  JURADO la demanda reivindicatoria contra EVA NARANJO que dio  lugar  a  la sentencia cuya revisión se impetra, en la que el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia revocatoria del la del a quo  (que  denegó  las  súlicas de la demanda), condenando a la demandada (a la que  consideró  poseedora  de  mala  fe) a restituir el inmueble y pagar el valor de  los frutos.   

EL RECURSO DE REVISION  

1.          HOOVER  NAZARIO  PUERTA  NARANJO, en su  condición  de hijo de la demandada EVA NARANJO, y actuando en consecuencia para  la  sucesión  de  ella,  por  medio  de apoderado presenta recurso de revisión  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali,  fechada  el  29  de  noviembre  de 1994 y ejecutoriada el 15 de diciembre de ese  año,  con  base  en  los  numerales  1º y 6º del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil.   

         La  Corte  ordenó  la  constitución  de  la  caución  a que hace  referencia  el artículo 383 de ese estatuto, admitió la demanda y dio curso al  trámite  propio  del  recurso,  el  que,  por no contener vicios de nulidad que  invaliden  lo  actuado,  permite  a  esta  Corporación  proferir  el  fallo que  corresponde.   

2.          Como  fundamento  de  las  causales que  invoca   para   demandar   la   invalidación   de  la  sentencia,  detalla  los  acontecimientos   antecedentes   a  la  demanda  reivindicatoria,  esto  es,  el  matrimonio  de  EVA  NARANJO y RAFAEL PUERTA, la separación de estos cónyuges,  los  actos  posesorios  de  EVA  NARANJO,  la  nulidad matrimonial posterior, el  levantamiento  del patrimonio de familia que pesaba sobre el bien y su venta por  parte  de  RAFAEL  PUERTA a MARTHA COLOMBIA NARANJO y RAUL BENITO RODRIGUEZ y de  estos    a    SILVIO    SIGIFREDO   D’VRIES  JURADO, los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho,  posesorio,  pertenencia y entrega del tradente al adquirente tramitados en medio  de  las preanotadas enajenaciones del inmueble, todo matizado con los siguientes  elementos:   

En  primer  lugar, resalta que la escritura  pública  1693  del 14 de agosto de 1978 otorgada en la Notaría Quinta de Cali,  por  medio  de  la  cual RAFAEL ANTONIO PUERTA MISAS, por conducto de apoderado,  levanta  el  patrimonio  de  familia  que  recaía  sobre  el inmueble litigado,  contiene  varias  “inconsistencias”:  a.) la soltería de RAFAEL PUERTA, que  no  corresponde a la verdad pues no obstante la nulidad de su matrimonio con EVA  NARANJO,  tenía  un  vínculo  anterior  vigente que fue la causa de la nulidad  matrimonial  del  segundo  vínculo;  b.)  se  dice en el instrumento que RAFAEL  PUERTA  no  procreó  hijos,  pero en las tres uniones matrimoniales que tuvo en  vida  procreó  en  cada  una varios hijos, entre ellos el recurrente; c) no hay  concordancia  entre  los números de cédula con que se identifica RAFAEL PUERTA  en  otras  escrituras  y  d) el poder otorgado al compareciente que en nombre de  RAFAEL  PUERTA  otorga  la  escritura  pública  tiene  fecha posterior a la del  instrumento.  Manifiesta  el  recurrente  que todas estas irregularidades fueron  dadas  a  conocer  al  juzgado  que  conoció  del  proceso reivindicatorio cuya  sentencia acá se pide revisar.   

Enfatiza que en los diversos procesos que se  ventilaron  con  ocasión  de  la posesión de la casa de habitación, se vio la  forma  mañosa  y  torticera  como  MARTHA  COLOMBIA NARANJO PUERTA quiso a toda  costa  obtener  la  posesión  del  bien  que  había comprado y que poseía EVA  NARANJO,  como  por  ejemplo  cuando  inició  el  proceso  de  lanzamiento  por  ocupación  de  hecho,  para  cuya  prosperidad se requiere que la ocupación no  tenga   más   de   treinta  días.  O  cuando  SILVIO  SIGIFREDO  D’VRIES  JURADO  instauró  proceso  de  entrega  del  tradente  al  adquirente contra MARTHA COLOMBIA, ambos concertados  con  el  fin  de  sacar  a  la  poseedora EVA NARANJO, proceso en que el juez de  segunda  instancia recalcó en la utilización de la “vía rápida del proceso  de  entrega  de la cosa por el tradente al adquirente, con títulos fraudulentos  o  simulados  con  la  aceptación  de los hechos por el demandado y su silencio  para  desalojar  a  arrendatarios  o  tenedores  del  bien  a  otro título, sin  seguirles  el proceso de lanzamiento…” (cita de la sentencia, reproducida en  la  demanda de revisión, fl. 463). De esta consideración, y de la aseveración  de  que  D’VRIES  JURADO  tenía  conocimiento  de  la  posesión  y  de  las  mejoras  realizadas por EVA  NARANJO,  repite  el  recurrente  que D’VRIES   JURADO   y   MARTHA   COLOMBIA   hicieron   esas  maniobras  fraudulentas   para   sacar   a  EVA  NARANJO,  sobretodo  porque  D’VRIES  aseveró  en  el  proceso  de  entrega  del  tradente  al  adquirente  que  EVA NARANJO era inquilina de MARTHA  COLOMBIA  y en el reivindicatorio afirmó por el contrario que aquella no tenía  título  alguno,  amén  de  tener  conocimiento por cuanto en el certificado de  tradición  y  libertad  del inmueble figuran inscritas declaraciones de mejoras  de  EVA  NARANJO  desde  1965  así  como  la  demanda  de pertenencia que ésta  instauró contra MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO.   

Como acto de maniobra fraudulenta indica el  recurrente  que  el  demandante  aportó  la  escritura  pública 3140 del 27 de  agosto  de  1987  otorgada  en  la  Notaría  Quinta  de  Cali (mediante la cual  adquirió  el  bien  de  MARTHA  COLOMBIA y RAUL BENITO), y en ella se anexó un  certificado  de  paz  y  salvo  del  21  de  julio de 1987, cuya numeración, de  acuerdo  con  certificación de la Tesorera Municipal, no corresponde de acuerdo  al  archivo  a  esa época. Y también en esa escritura pública se protocolizó  un  poder de RAUL BENITO a MARTHA COLOMBIA, en el que la firma del poderdante no  concuerda  con  la  que  estampó en la escritura 2408 de 1980 (mediante la cual  MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO adquirieron el bien).   

Enfatiza  el recurrente que EVA NARANJO era  poseedora  de  buena  fe, porque su estadía en el inmueble se dio por razón de  la  compra  que  su esposo hizo, cuando el matrimonio estaba vigente, a pesar de  que  la  sentencia  que  impugna  la  haya  declarado  como  poseedora  de  mala  fe.   

CONSIDERACIONES  

1.          Aun a pesar de que la Corte ha insistido  en   explicar   de   tiempo   atrás,  de  manera  uniforme  y  persistente  las  connotaciones  que  el  recurso  extraordinario  de  revisión  ostenta, resulta  imperioso  una  vez  más dar cuenta de estas características, así como de los  requisitos  que  deben reunirse para la prosperidad de la causal contenida en el  numeral  sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en vista de  que  tales  precisiones  permiten,  sin  lugar  a  equívocos,  concluir  en  la  improcedencia  del recurso que hoy ocupa la atención de la Corte. Pero antes es  menester  indicar  que  en  parte  alguna del escrito de demanda de revisión se  aprecia  la  fundamentación de la causal primera de revisión alegada, atinente  ella  al  descubrimiento  después  de  que la sentencia impugnada se dictó, de  documentos  decisivos para variar el sentido del fallo que el recurrente no pudo  aducir  al  proceso  por  fuerza  mayor  u  obra de la parte contraria. Sólo se  invocó   la  causal  pero  no  se  adujeron  documentos  nuevos,  ni  hechos  o  circunstancias  constitutivas  de  fuerza  mayor, obra de la parte contraria, ni  menos  probanza  alguna  enderezada  a  acreditar  estos  presupuestos  para  la  aplicación  de  esta  causal  que,  en consecuencia, sin mayores abundamientos,  encuentra la Corte que no prospera.   

1.1.          Por  consiguiente,  y  volviendo a esos  aspectos  que  la  Corte  ha  reiterado en cuanto a la naturaleza del recurso de  revisión,  ha  de  decirse que de él se predica su carácter extraordinario no  sólo  porque  procede  únicamente  contra determinadas providencias judiciales  –las    sentencias  ejecutoriadas  y  con  fuerza  de  cosa  juzgada material-, sino también por el  ámbito  de  facultades  del  juzgador –limitadas  a  conocer  del  caso  planteado tal como lo presenta el  recurrente-  y  porque  su  aducción sólo es viable por las causales taxativas  que  la  ley  contempla,  sin  que  en  ningún caso pueda servir de excusa para  replantear  el debate. Y en punto de su finalidad ha dicho esta Corporación que  “el recurso de revisión  es  un  remedio  extraordinario  que  la ley concede para atacar precisamente la  fuerza  de  cosa  juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por  mejor  decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste  último  de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un  proceso     seguido     con     manifiesto     quebranto    del    derecho    de  defensa»    (Sentencia  3479  10  de  junio  de  1.993).   

De  las  anteriores  características  se  desprende  que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del  proceso,  cerrado  como  está  en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra  por  vía  de  revisión.  Y  de  allí se deduce con claridad, que él no está  instituido  para  replantear  el  debate,  mejorar  la  prueba  o  presentar los  argumentos  de  modo  más  explícito  u  ordenado.  Se  ha  dicho,  en efecto,  que   “no  es  posible  discutir  en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente  de  la  mencionada  relación  ni  tampoco  hay lugar a la fiscalización de las  razones  fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran  vigencia  motivaciones  distintas  y  específicas que, constituyendo verdaderas  anomalías,  condujeron  a  un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo  tanto  no  fueron  controvertidas  anteriormente, por lo que valga repetirlo una  vez  más,  la  revisión  no  puede  confundirse  con  una nueva instancia pues  supone,  según  se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación  de  firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede  ser   desconocida  ante  la  ocurrencia  de  una  cualquiera  de  las  anómalas  circunstancias  que  en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de  necesaria   taxatividad,   indica  el  Art.  380  recién  citado”  (sentencia  029  del  25  de  julio de  1997).   

1.2.          El principio anotado, según el cual el  recurso  de  revisión  no es una tercera instancia, ni en él resulta viable el  replanteamiento  del debate, sobresale en punto de la causal sexta de revisión,  consagrada  así  en  el  artículo  380  del  Código  de  Procedimiento Civil:  “Haber   existido   colusión   u   otra  maniobra  fraudulenta  de  las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque  no   haya  sido  objeto  de  investigación  penal,  siempre  que  haya  causado  perjuicios  al  recurrente”.  Colusión o maniobras  fraudulentas   que,   en   concordancia  con  lo  dicho,  deben  corresponder  a  situaciones  o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos  por  fuera  de  aquél, “toda vez que si se trata de  circunstancias  alegadas,  discutidas  y  apreciadas  allí,  la revisión no es  procedente  por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como  permitir,  con  grave  daño  para  la  seguridad jurídica, la reiteración del  litigio  por  una  vía  lateral  inadmisible.  Por eso, la jurisprudencia se ha  manifestado  expresando  de  manera  terminante  que  “…  la  existencia  de  maniobras  fraudulentas  como  causal  de  revisión (..) si con ellas se causó  perjuicio  al  recurrente,  no  autoriza en manera alguna a replantear el debate  probatorio  propio  de  las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la  conducta  de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad,  probidad  y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello,  la  Corte  (…)  precisó  el  contenido  del  alcance jurídico de esta causal  diciendo  que  las  maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que  conduzca  al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir  a  errar  al  juzgador  al  producir  el  fallo  en  virtud  de  la deformación  artificiosa  y  mal  intencionada  de  los  hechos  (…).  Es  en síntesis, un  artificio  ingeniado  y  llevado a la práctica con el propósito de obtener por  ese  medio  una  sentencia  favorable  pero contraria a la justicia …” (G.J.  Tomo  CCIV.  Pág.  44). (Sentencia 029 de 25 de julio  de 1997)   

                                  La  causal  que  se  comenta se  configura  cuando  concurren  los  siguientes  elementos: a) la colusión de las  partes  o  las  maniobras  fraudulentas  de  una sola de ellas; y b) que se haya  causado  un  perjuicio al tercero o a la parte recurrente. Se exige además para  su   prosperidad   “Que   exista   una   actividad  voluntaria,   determinada   por   uno  o  varios  comportamientos,  positivos  o  negativos,  y  no  por  simples  hechos involuntarios o accidentales; que sea de  significación  procesal  por su incidencia en el proceso en que se profirió la  sentencia  impugnada;  que  se  trate  de  una actividad ilícita, por no ser el  producto  de  una  facultad  legal o el cumplimiento de un deber o autorización  legal;  que  sea  engañosa,  porque  constituya una maniobra o maquinación que  falsee  en  todo  o  en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en  cuanto  a  la  certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a  terceros,  porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan  ;  y que sea obra de una o ambas partes..”; además,  que  aparezca  plenamente  probada,  pues  “resulta  menester  recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe  del  comportamiento  de  las  personas,  así  mismo  ello  se presume cuando de  ejercicio  de  acciones,  defensas  y  actos  se trata, por lo que las maniobras  dolosas  en  el  proceso  como  causal  de  revisión,  además de excepcional y  restringida  en  su  sentido,  deben  encontrarse  plenamente  probadas  para su  prosperidad  (artículos  177  y  384  C.  de  P.  C.),  so pena de que, en caso  contrario,  especialmente  de  duda racionalmente seria que merezca credibilidad  sobre  las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Sentencias  de  revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre  de 1991, G. J. CCXII, pág. 312).   

2.          Del anterior marco teórico se desprende  con  facilidad  que este recurso esté llamado al fracaso, en punto de la causal  sexta  aducida,  por  cuanto no se refieren algunas irregularidades que denuncia  el  recurrente,  a  maniobras  de una de las partes (el demandante D’VRIES),  otras  no están dirigidas a  causar  perjuicios ni inciden propiamente en el pleito, y en fin, otras más, no  están probadas.   

En efecto, el recurrente, en largo recuento  histórico  de  los  hechos  -aducidos  la  mayoría  durante las instancias del  proceso  reivindicatorio  que  dio  como  resultado  la  sentencia impugnada- se  remonta  al  año  1978, fecha de la escritura de cancelación del patrimonio de  familia,   y   en   este   instrumento   detecta   irregularidades  –aducidas en las instancias-  que  en  el  evento  de  ser  ciertas  son irrelevantes para la fundamentación de la  colusión  pues  si  acaso,  fueron  hechas por persona ajena al proceso (Rafael  Puerta)     y     de    la    que    no    consta    que    con    D’VRIES   (que  sí  es  parte  en  el  proceso)  estuviese  confabulada  para  así  pensar que trece años antes de la  demanda  que  dio  inicio  al  proceso  reivindicatorio  en  que se profirió la  sentencia  objeto  de  revisión,  hubieran comenzado a maquinarse las maniobras  engañosas    y    colusivas,    conclusión    que    aparece   entonces   como  absurda.   

Lo mismo puede afirmarse de las pretendidas  maniobras   fraudulentas  de  MARTHA  COLOMBIA  NARANJO  PUERTA  y  RAUL  BENITO  RODRIGUEZ,  consistentes en la aducción del lanzamiento por ocupación de hecho  que  estas  personas,  ajenas  al  proceso  reivindicatorio, incoaron contra EVA  NARANJO, sin éxito, en el año 1980.   

Con  el  proceso de entrega del tradente al  adquirente,  se aprecia que el actor, D’VRIES  JURADO,  mismo  que  es  demandante  en  el reivindicatorio,  ejerce  una  acción  legal,  tramita  un proceso contemplado en la ley procesal  tendiente  a  obtener  la  entrega  del  bien  que  compró y aduce allí que la  habitante  de  ese  bien  es una inquilina. Y pierde el pleito. Lo que significa  que,  en  el  hipotético  caso  de  que  esa  acción  hubiese  sido amañada y  concertada  entre  el  actor  y  sus  demandados, no logró su propósito, amén  de     haberse    presentado    –siguiendo  en  el plano de la hipótesis- en proceso distinto al en  que  se profirió la sentencia objeto de este recurso de revisión. Es decir, la  supuesta  colusión  pudo  presentarse  pero  en proceso diverso al actual. Pero  además  debe repetirse que no causó perjuicios por no haber triunfado el actor  en ese proceso de entrega del tradente al adquirente.   

Que    el    demandante   D’VRIES   tenía  conocimiento  de  la  situación   de  poseedora  de  EVA  NARANJO  es  asunto  claro  en  el  proceso  reivindicatorio  que  inició,  como  que  esa  situación  es  requisito  de la  reivindicación  y así lo manifiesta en el hecho octavo de la demanda, a la que  se  allana  la  demandada  cuando  admite  ser  poseedora  por  tiempo  menor al  necesario para la prescripción.   

Que la poseedora EVA NARANJO lo es de buena  fe,  es  asunto  por  entero  ajeno al recurso, pues ni constituye fundamento de  ninguna  de  las  causales  aducidas  y más bien se presenta de manera exótica  como vano intento de revivir un debate ya finalizado.   

En  cuanto a la afirmación del recurrente,  según  la  cual  tienen  irregularidades  dos  documentos  protocolizados en la  escritura  pública  por  la  que  D´VRIES  JURADO  adquirió el inmueble,  irregularidades   consistentes   en  una  supuesta  firma  adulterada  y  en  un  certificado  de  paz  y  salvo  al  parecer falso, debe la Corte expresar que no  tienen  dichas  irregularidades, si son tales,  relación de causa a efecto  con  el  problema  que  aquí  se  plantea,  a saber, la maniobra fraudulenta de  D’VRIES  en  el  proceso  reivindicatorio,  pues  si  se  adulteró  o  falsificó  la firma de uno de los  vendedores,    es    asunto    que    interesaría    sólo    a   D’VRIES  y al presunto suplantado, pero  no  afecta  la condición de EVA NARANJO, poseedora de buena o mala fe y en todo  caso  sin  tiempo  para  usucapir  según  su propia confesión. Y lo mismo debe  decirse  del  certificado.  Es  decir,  el  hecho de que la firma impuesta en el  poder  por  el cual RAUL BENITO RODRIGUEZ comparecía a la notaría por conducto  de  su  esposa,  a  lo  sumo,  importaría  al  propio  RAUL  y  a D’VRIES,  pero  es irrelevante para EVA  NARANJO.   

En definitiva, ni por asomo existen en este  caso  factores,  hechos  o circunstancias que conduzcan a acreditar las causales  de  revisión  primera y sexta, la primera por no tener ninguna fundamentación,  y  la  segunda,  es decir, la colusión u otra maniobra fraudulenta de alguna de  las partes, por las razones que anteceden.   

DECISION  

                                  En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         PRIMERO:  Declarar  infundado el recurso  extraordinario  de  revisión  interpuesto por HOOVER NAZARIO PUERTA NARANJO, en  su  condición  de  hijo  de la demandada EVA NARANJO MARIN (q.e.p.d.) contra la  sentencia  del 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario reivindicatorio  promovido   por   SILVIO  SIGIFREDO  D’VRIES   JURADO   contra   la   prenombrada   causante  EVA  NARANJO  MARIN.   

                                       SEGUNDO:    Condenar   al  recurrente  al  pago  de  los  perjuicios  que  haya  ocasionado  a  los  demandados  en  revisión,  y  en  las  costas,  lo  cual se  efectuará  con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite  incidental  (artículo  384,  inciso  final,  del  C.  de  P.  C.). Tásense las  costas.   

Para  su  conocimiento  y fines pertinentes  comuníquese   lo   anterior   a  la  compañía  de  seguros  otorgante  de  la  caución.   

                                       TERCERO:    Devuélvase   el   expediente  al  juzgado  de  origen,  salvo  los  cuadernos  correspondientes  a  lo  actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena.  Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.   

Cumplido   lo  anterior  archívese  esta  actuación.   

NOTIFÍQUESE.  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO    

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