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S-059-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente Nº 6464
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HOOVER NAZARIO PUERTA NARANJO, en su condición de hijo de la demandada EVA NARANJO MARIN (q.e.p.d.) contra la sentencia del 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por SILVIO SIGIFREDO D’VRIES JURADO contra la prenombrada causante EVA NARANJO MARIN.
ANTECEDENTES
1. En libelo que por reparto correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali (Valle), SILVIO SIGIFREDO D’VRIES JURADO, por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, demandó a EVA NARANJO MARIN para que con su citación y audiencia se declarara que a él pertenecía una casa de habitación identificada en la demanda por sus linderos y matrícula, y que como consecuencia de esa declaración, se ordenase a la demandada la restitución del aludido inmueble en favor del demandante y se la condenase a pagar el valor de los frutos naturales y civiles del caso, sustentadas sus pretensiones en que de conformidad con la escritura pública No. 3140 del 27 de agosto de 1987 otorgada en la Notaría Quinta de Cali, el demandante había adquirido el bien por compra hecha a MARTHA COLOMBIA NARANJO PUERTA y RAUL BENITO RODRIGUEZ ROJAS, vendedores estos que a su vez lo habían adquirido de RAFAEL ANTONIO PUERTA MISAS, (esposo de la demandada EVA NARANJO) por escritura pública 1584 del 12 de julio de 1979 otorgada en la Notaría Quinta de Cali. Y RAFAEL ANTONIO PUERTA MISAS lo había adquirido por compra al Instituto de Crédito Territorial, mediante escritura 1599 del 13 de agosto de 1954 corrida en la Notaría Segunda de Cali.
2. Admitida la demanda que dio origen al proceso cuya sentencia se revisa, y notificada EVA NARANJO, aludió en la contestación que por conducto de apoderado le dio al libelo, a los antecedentes remotos de su posesión, unos de alguna forma traídos a cuento nuevamente en el recurso de revisión, y que la Corte, por su pertinencia para el fallo presente y en aras de la brevedad, resume así:
EVA NARANJO estaba casada con RAFAEL PUERTA, para la época en que éste adquirió del Instituto de Crédito Territorial (ICT) el bien litigado (1954), entidad que exigía la constitución de un patrimonio de familia sobre el predicho inmueble, lo que en consecuencia así se hizo. RAFAEL PUERTA abandonó el hogar aproximadamente en 1958, fecha a partir de la cual EVA NARANJO se hizo cargo del hogar y para lo que aquí interesa, de los pagos de las cuotas al ICT, de arreglos y construcción de mejoras al inmueble, del pago de impuestos, de valorizaciones, todo esto mucho antes de la adquisición de la casa por parte del demandante D’VRIES. Al hecho octavo de la demanda –en el que afirma el actor que la demandada tiene una posesión inferior a veinte años- contesta ésta que “es cierto, debido a que este bien inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal, por esta razón el tiempo para adquirir el bien por prescripción empieza a contarse desde el momento de la nulidad de dicho matrimonio, la cual se dio el 17 de marzo de 1972, por lo tanto hasta este momento la señora EVA NARANJO MARIN lleva aproximadamente 19 años y 4 meses de posesión quieta…”.
Y es que a la separación de los esposos siguió un proceso de nulidad de matrimonio católico que culminó con sentencia del Tribunal Eclesiástico de Manizales, de ese 17 de marzo de 1972, que decretó la nulidad. Y, en cuanto a la suerte del inmueble, que figuraba en cabeza de RAFAEL PUERTA, consta que por conducto de apoderado éste levantó el patrimonio de familia (alegando ser soltero y sin hijos) mediante escritura pública 1693 corrida en la Notaría Quinta de Cali el 14 de agosto de 1978 y luego vendió el inmueble a MARTHA COLOMBIA NARANJO PUERTA y RAUL BENITO RODRIGUEZ (escritura pública 1584 de 1979, ya mencionada), ocupado por EVA NARANJO y sus hijos. En procura de hacerse a la posesión de este bien, MARTHA COLOMBIA NARANJO y RAUL BENITO RODRIGUEZ incoaron una acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho, que les fue negada (7 de julio de 1980), a lo que siguió una acción posesoria –esta vez de EVA NARANJO- fallada en su favor por cuanto ordenó el juez de la causa que MARTHA COLOMBIA NARANJO y RAUL BENITO RODRIGUEZ se abstuvieran de perturbar la posesión (fallo del 17 de marzo de 1982). EVA NARANJO volvió a demandar a MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO en proceso de pertenencia que fue fallado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (18 de diciembre de 1986) en forma adversa a EVA NARANJO, por cuanto encontró insuficiente el tiempo de su posesión sobre el inmueble (esto es, desde que se decretó la nulidad de su matrimonio con RAFAEL PUERTA, hasta la presentación de la demanda). MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO vendieron el inmueble a SILVIO SIGIFREDO D’VRIES (escritura pública No. 3140 del 27 de agosto de 1987 otorgada en la Notaría Quinta de Cali) quien demandó a esos vendedores a efectos de obtener la “entrega del tradente al adquirente” del mencionado bien, proceso que terminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali (del 13 de septiembre de 1990), en la que no se accedió a las pretensiones del actor al establecerse que el bien no estaba en poder del tradente. Presentó entonces el adquirente D’VRIES JURADO la demanda reivindicatoria contra EVA NARANJO que dio lugar a la sentencia cuya revisión se impetra, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia revocatoria del la del a quo (que denegó las súlicas de la demanda), condenando a la demandada (a la que consideró poseedora de mala fe) a restituir el inmueble y pagar el valor de los frutos.
EL RECURSO DE REVISION
1. HOOVER NAZARIO PUERTA NARANJO, en su condición de hijo de la demandada EVA NARANJO, y actuando en consecuencia para la sucesión de ella, por medio de apoderado presenta recurso de revisión contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 29 de noviembre de 1994 y ejecutoriada el 15 de diciembre de ese año, con base en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte ordenó la constitución de la caución a que hace referencia el artículo 383 de ese estatuto, admitió la demanda y dio curso al trámite propio del recurso, el que, por no contener vicios de nulidad que invaliden lo actuado, permite a esta Corporación proferir el fallo que corresponde.
2. Como fundamento de las causales que invoca para demandar la invalidación de la sentencia, detalla los acontecimientos antecedentes a la demanda reivindicatoria, esto es, el matrimonio de EVA NARANJO y RAFAEL PUERTA, la separación de estos cónyuges, los actos posesorios de EVA NARANJO, la nulidad matrimonial posterior, el levantamiento del patrimonio de familia que pesaba sobre el bien y su venta por parte de RAFAEL PUERTA a MARTHA COLOMBIA NARANJO y RAUL BENITO RODRIGUEZ y de estos a SILVIO SIGIFREDO D’VRIES JURADO, los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, posesorio, pertenencia y entrega del tradente al adquirente tramitados en medio de las preanotadas enajenaciones del inmueble, todo matizado con los siguientes elementos:
En primer lugar, resalta que la escritura pública 1693 del 14 de agosto de 1978 otorgada en la Notaría Quinta de Cali, por medio de la cual RAFAEL ANTONIO PUERTA MISAS, por conducto de apoderado, levanta el patrimonio de familia que recaía sobre el inmueble litigado, contiene varias “inconsistencias”: a.) la soltería de RAFAEL PUERTA, que no corresponde a la verdad pues no obstante la nulidad de su matrimonio con EVA NARANJO, tenía un vínculo anterior vigente que fue la causa de la nulidad matrimonial del segundo vínculo; b.) se dice en el instrumento que RAFAEL PUERTA no procreó hijos, pero en las tres uniones matrimoniales que tuvo en vida procreó en cada una varios hijos, entre ellos el recurrente; c) no hay concordancia entre los números de cédula con que se identifica RAFAEL PUERTA en otras escrituras y d) el poder otorgado al compareciente que en nombre de RAFAEL PUERTA otorga la escritura pública tiene fecha posterior a la del instrumento. Manifiesta el recurrente que todas estas irregularidades fueron dadas a conocer al juzgado que conoció del proceso reivindicatorio cuya sentencia acá se pide revisar.
Enfatiza que en los diversos procesos que se ventilaron con ocasión de la posesión de la casa de habitación, se vio la forma mañosa y torticera como MARTHA COLOMBIA NARANJO PUERTA quiso a toda costa obtener la posesión del bien que había comprado y que poseía EVA NARANJO, como por ejemplo cuando inició el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, para cuya prosperidad se requiere que la ocupación no tenga más de treinta días. O cuando SILVIO SIGIFREDO D’VRIES JURADO instauró proceso de entrega del tradente al adquirente contra MARTHA COLOMBIA, ambos concertados con el fin de sacar a la poseedora EVA NARANJO, proceso en que el juez de segunda instancia recalcó en la utilización de la “vía rápida del proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, con títulos fraudulentos o simulados con la aceptación de los hechos por el demandado y su silencio para desalojar a arrendatarios o tenedores del bien a otro título, sin seguirles el proceso de lanzamiento…” (cita de la sentencia, reproducida en la demanda de revisión, fl. 463). De esta consideración, y de la aseveración de que D’VRIES JURADO tenía conocimiento de la posesión y de las mejoras realizadas por EVA NARANJO, repite el recurrente que D’VRIES JURADO y MARTHA COLOMBIA hicieron esas maniobras fraudulentas para sacar a EVA NARANJO, sobretodo porque D’VRIES aseveró en el proceso de entrega del tradente al adquirente que EVA NARANJO era inquilina de MARTHA COLOMBIA y en el reivindicatorio afirmó por el contrario que aquella no tenía título alguno, amén de tener conocimiento por cuanto en el certificado de tradición y libertad del inmueble figuran inscritas declaraciones de mejoras de EVA NARANJO desde 1965 así como la demanda de pertenencia que ésta instauró contra MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO.
Como acto de maniobra fraudulenta indica el recurrente que el demandante aportó la escritura pública 3140 del 27 de agosto de 1987 otorgada en la Notaría Quinta de Cali (mediante la cual adquirió el bien de MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO), y en ella se anexó un certificado de paz y salvo del 21 de julio de 1987, cuya numeración, de acuerdo con certificación de la Tesorera Municipal, no corresponde de acuerdo al archivo a esa época. Y también en esa escritura pública se protocolizó un poder de RAUL BENITO a MARTHA COLOMBIA, en el que la firma del poderdante no concuerda con la que estampó en la escritura 2408 de 1980 (mediante la cual MARTHA COLOMBIA y RAUL BENITO adquirieron el bien).
Enfatiza el recurrente que EVA NARANJO era poseedora de buena fe, porque su estadía en el inmueble se dio por razón de la compra que su esposo hizo, cuando el matrimonio estaba vigente, a pesar de que la sentencia que impugna la haya declarado como poseedora de mala fe.
CONSIDERACIONES
1. Aun a pesar de que la Corte ha insistido en explicar de tiempo atrás, de manera uniforme y persistente las connotaciones que el recurso extraordinario de revisión ostenta, resulta imperioso una vez más dar cuenta de estas características, así como de los requisitos que deben reunirse para la prosperidad de la causal contenida en el numeral sexto del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que tales precisiones permiten, sin lugar a equívocos, concluir en la improcedencia del recurso que hoy ocupa la atención de la Corte. Pero antes es menester indicar que en parte alguna del escrito de demanda de revisión se aprecia la fundamentación de la causal primera de revisión alegada, atinente ella al descubrimiento después de que la sentencia impugnada se dictó, de documentos decisivos para variar el sentido del fallo que el recurrente no pudo aducir al proceso por fuerza mayor u obra de la parte contraria. Sólo se invocó la causal pero no se adujeron documentos nuevos, ni hechos o circunstancias constitutivas de fuerza mayor, obra de la parte contraria, ni menos probanza alguna enderezada a acreditar estos presupuestos para la aplicación de esta causal que, en consecuencia, sin mayores abundamientos, encuentra la Corte que no prospera.
1.1. Por consiguiente, y volviendo a esos aspectos que la Corte ha reiterado en cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, ha de decirse que de él se predica su carácter extraordinario no sólo porque procede únicamente contra determinadas providencias judiciales –las sentencias ejecutoriadas y con fuerza de cosa juzgada material-, sino también por el ámbito de facultades del juzgador –limitadas a conocer del caso planteado tal como lo presenta el recurrente- y porque su aducción sólo es viable por las causales taxativas que la ley contempla, sin que en ningún caso pueda servir de excusa para replantear el debate. Y en punto de su finalidad ha dicho esta Corporación que “el recurso de revisión es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando éste último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa» (Sentencia 3479 10 de junio de 1.993).
De las anteriores características se desprende que el recurso de revisión no constituye una instancia adicional del proceso, cerrado como está en virtud de la sentencia cuyo ataque se impetra por vía de revisión. Y de allí se deduce con claridad, que él no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en “numerus clausus” y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado” (sentencia 029 del 25 de julio de 1997).
1.2. El principio anotado, según el cual el recurso de revisión no es una tercera instancia, ni en él resulta viable el replanteamiento del debate, sobresale en punto de la causal sexta de revisión, consagrada así en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil: “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. Colusión o maniobras fraudulentas que, en concordancia con lo dicho, deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, “toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible. Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que “… la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (..) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso. Para ello, la Corte (…) precisó el contenido del alcance jurídico de esta causal diciendo que las maniobras fraudulentas comportan una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia …” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). (Sentencia 029 de 25 de julio de 1997)
La causal que se comenta se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) la colusión de las partes o las maniobras fraudulentas de una sola de ellas; y b) que se haya causado un perjuicio al tercero o a la parte recurrente. Se exige además para su prosperidad “Que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan ; y que sea obra de una o ambas partes..”; además, que aparezca plenamente probada, pues “resulta menester recordar que, en desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso”. (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, pág. 312).
2. Del anterior marco teórico se desprende con facilidad que este recurso esté llamado al fracaso, en punto de la causal sexta aducida, por cuanto no se refieren algunas irregularidades que denuncia el recurrente, a maniobras de una de las partes (el demandante D’VRIES), otras no están dirigidas a causar perjuicios ni inciden propiamente en el pleito, y en fin, otras más, no están probadas.
En efecto, el recurrente, en largo recuento histórico de los hechos -aducidos la mayoría durante las instancias del proceso reivindicatorio que dio como resultado la sentencia impugnada- se remonta al año 1978, fecha de la escritura de cancelación del patrimonio de familia, y en este instrumento detecta irregularidades –aducidas en las instancias- que en el evento de ser ciertas son irrelevantes para la fundamentación de la colusión pues si acaso, fueron hechas por persona ajena al proceso (Rafael Puerta) y de la que no consta que con D’VRIES (que sí es parte en el proceso) estuviese confabulada para así pensar que trece años antes de la demanda que dio inicio al proceso reivindicatorio en que se profirió la sentencia objeto de revisión, hubieran comenzado a maquinarse las maniobras engañosas y colusivas, conclusión que aparece entonces como absurda.
Lo mismo puede afirmarse de las pretendidas maniobras fraudulentas de MARTHA COLOMBIA NARANJO PUERTA y RAUL BENITO RODRIGUEZ, consistentes en la aducción del lanzamiento por ocupación de hecho que estas personas, ajenas al proceso reivindicatorio, incoaron contra EVA NARANJO, sin éxito, en el año 1980.
Con el proceso de entrega del tradente al adquirente, se aprecia que el actor, D’VRIES JURADO, mismo que es demandante en el reivindicatorio, ejerce una acción legal, tramita un proceso contemplado en la ley procesal tendiente a obtener la entrega del bien que compró y aduce allí que la habitante de ese bien es una inquilina. Y pierde el pleito. Lo que significa que, en el hipotético caso de que esa acción hubiese sido amañada y concertada entre el actor y sus demandados, no logró su propósito, amén de haberse presentado –siguiendo en el plano de la hipótesis- en proceso distinto al en que se profirió la sentencia objeto de este recurso de revisión. Es decir, la supuesta colusión pudo presentarse pero en proceso diverso al actual. Pero además debe repetirse que no causó perjuicios por no haber triunfado el actor en ese proceso de entrega del tradente al adquirente.
Que el demandante D’VRIES tenía conocimiento de la situación de poseedora de EVA NARANJO es asunto claro en el proceso reivindicatorio que inició, como que esa situación es requisito de la reivindicación y así lo manifiesta en el hecho octavo de la demanda, a la que se allana la demandada cuando admite ser poseedora por tiempo menor al necesario para la prescripción.
Que la poseedora EVA NARANJO lo es de buena fe, es asunto por entero ajeno al recurso, pues ni constituye fundamento de ninguna de las causales aducidas y más bien se presenta de manera exótica como vano intento de revivir un debate ya finalizado.
En cuanto a la afirmación del recurrente, según la cual tienen irregularidades dos documentos protocolizados en la escritura pública por la que D´VRIES JURADO adquirió el inmueble, irregularidades consistentes en una supuesta firma adulterada y en un certificado de paz y salvo al parecer falso, debe la Corte expresar que no tienen dichas irregularidades, si son tales, relación de causa a efecto con el problema que aquí se plantea, a saber, la maniobra fraudulenta de D’VRIES en el proceso reivindicatorio, pues si se adulteró o falsificó la firma de uno de los vendedores, es asunto que interesaría sólo a D’VRIES y al presunto suplantado, pero no afecta la condición de EVA NARANJO, poseedora de buena o mala fe y en todo caso sin tiempo para usucapir según su propia confesión. Y lo mismo debe decirse del certificado. Es decir, el hecho de que la firma impuesta en el poder por el cual RAUL BENITO RODRIGUEZ comparecía a la notaría por conducto de su esposa, a lo sumo, importaría al propio RAUL y a D’VRIES, pero es irrelevante para EVA NARANJO.
En definitiva, ni por asomo existen en este caso factores, hechos o circunstancias que conduzcan a acreditar las causales de revisión primera y sexta, la primera por no tener ninguna fundamentación, y la segunda, es decir, la colusión u otra maniobra fraudulenta de alguna de las partes, por las razones que anteceden.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por HOOVER NAZARIO PUERTA NARANJO, en su condición de hijo de la demandada EVA NARANJO MARIN (q.e.p.d.) contra la sentencia del 29 de noviembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por SILVIO SIGIFREDO D’VRIES JURADO contra la prenombrada causante EVA NARANJO MARIN.
SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a los demandados en revisión, y en las costas, lo cual se efectuará con la caución prestada. Liquídense los perjuicios por el trámite incidental (artículo 384, inciso final, del C. de P. C.). Tásense las costas.
Para su conocimiento y fines pertinentes comuníquese lo anterior a la compañía de seguros otorgante de la caución.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, salvo los cuadernos correspondientes a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. Por secretaría líbrese el oficio correspondiente.
Cumplido lo anterior archívese esta actuación.
NOTIFÍQUESE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO