S 060 99 [7086]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-060-99 [7086]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  primero  (1º)  de  Octubre  de  mil  novecientos  noventa y nueve  (1999).-   

                               

                                  Referencia:       Expediente No. 7086   

Se decide por la Corte el recurso de revisión  interpuesto   por   GERARDO  CANO  SUAREZ  contra  la  sentencia  de  fecha veintisiete (27) de mayo de 1996,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia  (Quindio)  para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso abreviado  de  pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio entablado por el contra  JOSE  MARIA,  ARTURO,  PEDRO NEL, ROBERTO e  ISABEL  CANO  SUAREZ,  SOFIA  CANO  DE  CEBALLOS,  RUBIELA  CANO  DE  CANO,  BERENICE CANO DE RESTREPO, LUZ MERY CANO DE  AGUIRRE,  ISABEL  CRISTINA  y  JUAN   CARLOS   VELEZ  CANO,  ALEJANDRO  y  LUIS  CARLOS  VELEZ FRANCO y ADRIANA PATRICIA CANO FRANCO.   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  proceso  de  pertenencia lo instauró  Gerardo   Cano   Suárez   para   obtener   la   declaratoria  de  prescripción  extraordinaria  adquisitiva  del  dominio sobre el inmueble denominado “Kerman  Chiquito”,   ubicado  en  el  paraje  Portugalito  del  Municipio  de  Armenia  (Quindio)   al  que  le  pertenece  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No.  280-0004537,  alegando  haberlo  poseído  por  más  de 34 años, ante el   abandono  que  de  él hizo su padre, Pedro Emilio Cano Osorio, quien en 1956 lo  dejó en posesión del mismo.   

Empero,  por  medio  de la escritura pública  número  2628  del  3  de  diciembre  de  1974 corrida en la Notaría Segunda de  Armenia,  Pedro  Emilio  incluyó  dicho inmueble en la disposición que hizo de  los  bienes  de  la sociedad conyugal que formaba con su esposa Virginia Suárez  de  Cano,  configurando  venta  de cosa ajena en cuanto a los bienes que a ésta  correspondían,  escritura que sus hermanos le hicieron firmar al recurrente con  la  condición  de respetarle su derecho sobre el citado predio; lo que ellos no  cumplieron  pues iniciaron un proceso de división del bien común en el Juzgado  Primero  Civil  del Circuito de la misma ciudad, cuya sentencia considera que no  le   afecta   por  ser  posterior  a  la  alegada  prescripción  extraordinaria  adquisitiva de dominio del inmueble, ya consumada.   

3.  Tal  decisión  la  apeló  el demandante  GERARDO  CANO  SUAREZ, quien alegó que la referida intervención ad excludendum  no  es  de  recibo,  por  cuanto  la  posición del tercero era la de un sucesor  procesal,  en  virtud  de  haber  adquirido  el  inmueble estando ya en curso el  proceso  de  pertenencia  y  como  resultado del remate practicado en el proceso  divisorio,  a  partir de lo cual cesó el interés de los demás demandados, sin  que  fuera  viable  permitirle  esa doble situación procesal que no debe tener,  entre  otras  cosas  porque  aquélla  intervención  no cabe dentro del proceso  abreviado.   

También sostuvo el recurrente que es nula la  escritura  2628  por  la  que su padre cedió los derechos de todos su predios a  sus  hermanos,  incluyendo el que hoy él discute, por tratarse de una donación  que  no  fue insinuada, hecha con el objeto de estafar al demandante, por lo que  no  debió tenerse en cuenta para efectos judiciales; a pesar de ello el proceso  divisorio  siguió  su  curso,  sin  que dentro de él se le hubiera aceptado al  actor  la petición que formuló en el sentido de que se excluyera del remate el  predio “Kerman Chiquito”.   

4.  A  su turno, el  Tribunal   decidió  confirmar  íntegramente  el  fallo  recurrido.  Adujo  las  siguientes razones:   

a) LUIS ALBERTO RIVERA MONSALVE intervino con  título  debidamente  registrado  frente al pretenso prescribiente, para poner a  salvo  el  derecho  que  adquirió  en  la subasta pública llevada a cabo en el  juicio  divisorio;  así hizo uso de la vía procesal adecuada al efecto que, es  permitida  en  todo  tipo de proceso de conocimiento, como es el de pertenencia,  al  que  ingresa  una  persona  que  cree  tener un derecho que por su contenido  excluye el que reclama por el actor.   

b)   Que  la  figura  de  la  sucesión  procesal  se da en el mismo proceso en que se obtiene tal calidad, pero no en un  trámite  diferente  iniciado con posterioridad; a lo cual agrega que como no se  registró  la demanda de pertenencia, tampoco se puede alegar que los efectos de  ésta  última  pudieran  afectar  al  adquirente  en  el remate, quien posee un  título  legítimo  y  válido  que  no  ofrece  discusión  alguna,  y quien no  adquirió  derecho  litigioso por cuanto lo que recibió específicamente fue la  propiedad del inmueble subastado.   

c)  Que  los  argumentos  esbozados contra la  legalidad  del  divisorio  debieron  proponerse  en  ese  trámite  y  no en uno  distinto;  igualmente  sostiene  que en dicho litigio ya se discutió y decidió  negativamente   sobre  la  pertenencia  aquí  demandada,  decisión  que  está  revestida  de  plena  validez y que impide estudiar nuevamente el mismo punto en  proceso  diferente;  no obstante, ello, aclara, que la posesión de GERARDO CANO  SUAREZ  sólo  pudo iniciarse en 1974, cuando su padre transfirió el derecho de  propiedad  que  tenía sobre el inmueble, con aquiescencia plena del actor quien  firmó  el  correspondiente  documento;  razón  por  la  cual  el demandante no  completa   aún   los   veinte  años  exigidos  por  la  ley  para  prescribir.   

d)  Que  la  nulidad  que  se  depreca de una  escritura  pública no opera de oficio sino que tal vicio debe ser declarado por  una  autoridad  judicial  competente  y que mientras ello no ocurra el documento  glosado  tiene  plena  validez  y produce la totalidad de los efectos que le son  propios,  máxime  si se trata de eventuales vicios que se sanean con el tiempo.   

e)  Que  aunque el actor tuviere la posesión  del  inmueble  cuando  presentó  la  demanda,  la  perdió con la diligencia de  secuestro  del  bien  que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 1988 dentro del  proceso   divisorio,  puesto  que  ni  allí  ejerció  oposición  ni  después  promovió  el  incidente  para  recobrarla;  sólo  se  opuso a la diligencia de  entrega  cuando  el bien había sido rematado, intento que resultó fallido pues  la  ley  no  admite  oposiciones  formuladas  por  persona  contra quien produce  efectos la sentencia.   

II. EL RECURSO DE  REVISION   

1.  Lo  propone  Gerardo  Cano  Suárez  con  respaldo  en  la causal prevista en el numeral 6º del artículo 380 del Código  de  Procedimiento  Civil,  para  que se declare que es nula la sentencia dictada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Armenia en el proceso de  pertenencia  y  para  que  en  su  lugar  se  dicte  un fallo en su favor.    

2. La impugnación se apoya en los hechos que  a continuación se resumen:   

a)  Afirma  el  recurrente  que la demanda de  pertenencia  sobre  el  inmueble  denominado “Kerman Chiquito”, la presentó  cuando  le notificaron el proceso divisorio o venta de bienes comunes momento en  que  descubrió  que  sus  hermanos,  contra  quienes  instauró  la  acción de  pertenencia,  lo  habían  engañado haciéndolo firmar la escritura 2628 del 30  de  diciembre de 1974 de la Notaría Segunda de Armenia, diciéndole que era una  venta  que  su  padre les hacía de sus bienes excluyendo la finca citada, y que  como al leerla no la mencionaron él confiado la firmó.   

b) Que ante esa maniobra fraudulenta consumada  en  su  contra  tuvo  que  demandarlos  para  defender  sus derechos de poseedor  absoluto  del  citado  inmueble  el  cual  permaneció  en  su poder; lo cual lo  obligó  a  hacerse  parte en el proceso de división o venta de bienes comunes,  donde  propuso  la  excepción  de  prescripción  adquisitiva extraordinaria de  domino que allí no le fue reconocida.   

c)  Dicha  maniobra  comprende los siguientes  actos  engañosos:  esconde  una simulación cuando disfrazan de compraventa una  donación  que  confiesan  al  pagar  el  impuesto que por esta se les impuso; a  sabiendas  se  oculta  la  insinuación  violando  el artículo 1458 del Código  Civil  haciendo  ilegal  el acto; se viola también con conocimiento de causa el  artículo  1455  ibídem;  disponen  la  donación  de  la  mitad  de los bienes  sociales  de  la cónyuge del supuesto donante, cuando ella Virginia Suárez, no  firmó  la  escritura;  violan a sabiendas el artículo 1465 ejusdem; y, generan  la nulidad absoluta consagrada en la ley 50 de 1936.   

d)  Dentro del proceso divisorio de venta del  bien  común  se  realizó  la  subasta del inmueble objeto del proceso el 18 de  diciembre  de  1990,  aprobada  por  auto  del  31  de  enero de 1991, donde fue  adquirido  por  LUIS  ALBERTO  RIVERA  MONSALVE, pero a éste, como a los demás  postores,  le  fue  informada  la  existencia  del proceso de pertenencia, desde  octubre de 1988, y luego el 30 de noviembre de 1990.    

e)  Entregado el inmueble a dicho adquirente,  procedió  a  destruir  todas  las  plantaciones  de café, plátano, frutales y  cercas  que expresaban la objetividad de los actos de dominio del actor sobre el  fundo  en  los  34  años  de su posesión, para luego presentarse al proceso de  pertenencia  como  tercero  ad  excludendum  oponiéndose  a tal pretensión; su  fraude  continúa  al no presentarse como sucesor procesal en ese juicio, única  posición  jurídica  y  legal  que debió ocupar por ser quien reemplazó a los  comuneros;  no  obstante,  el  Juzgado admitió tal intervención, asumiendo una  postura  de fraude por acomodo imposible en el proceso abreviado de pertenencia.   

f)  Contestada  la  demanda  en el proceso de  venta  de  bien común, el actor buscó anular la citada escritura 2628 de 30 de  diciembre  de 1974, pero no lo logró ya que su padre Pedro Emilio Cano Osorio y  Virginia  Cano  de  Suárez  no  pudieron dar el correspondiente poder, pues sus  hijas  se  lo  impidieron. Quiso luego valerse del Ministerio Público, pero fue  informado  que  mientras  vivieran  sus padres y fueran civilmente capaces ellos  eran   los   titulares   de   la   acción   y   dicho   funcionario  no  podía  intervenir.   

g)  Que  la  causal  sexta  de  revisión fue  instaurada  por  el legislador para buscar la efectividad del derecho de defensa  en  beneficio  de  quien  le ha sido coartado, señalando a manera de fundamento  del  recurso interpuesto, como normas legales violadas los artículos 38 numeral  2º,  40  numeral  3º,  53,  527 inciso 4º, 60 inciso 3º, 408 numeral 8º del  Código  de  Procedimiento  Civil y 1458, 1455 y 1465 del Código Civil y la ley  50  de  1936,  así  como  el  artículo  182  del  Código  Penal  y  29  de la  Constitución  Nacional;  todo  como  consecuencia  de  que  el  Juzgado  estaba  obligado  a  negar  la  intervención  ad excludendum y no lo hizo; advierte que  siendo  sucesor procesal brotan evidentes dificultades para notificar la demanda  que  presentó  como  interviniente,  en  lo  que  el  recurrente ve un abuso de  litigar que encarna un fraude.   

h) Que Rivera Monsalve solo adquirió derechos  litigiosos   sobre   el  predio  disputado  y  con  los  mismos  vicios  de  sus  antecesores,  como  es  el  hecho  de  que cuando dijeron adquirirlo de su padre  Pedro  Emilio  Cano  Osorio,  ya  éste nada tenía sobre dicho predio, como él  mismo  lo  reconoció  en  su  confesión rendida en el proceso divisorio cuando  dijo  que  el  único  poseedor  y dueño de dicho fundo no era otro que su hijo  GERARDO   CANO  SUAREZ;  además,  para  dicha  época,  “tenía  superada  la  prescripción extraordinaria adquisitiva de dicho inmueble”.   

i)  La  disposición del bien por parte de su  padre  que  pertenecía  a  la sociedad conyugal, indica la disposición de cosa  ajena  en  “ilicitud  fraguada”  que le permitió a los comuneros demandados  conjurar   contra   los  intereses  del  recurrente  y  consolidar  la  maniobra  fraudulenta.   

j) El Tribunal, al ratificar la actuación del  Juzgado,  incurre  en  error  inexcusable,  abuso  de autoridad o desviación de  poder  que,  de  conformidad  con los artículos 40 y 149 del C.P.C, le infringe  responsabilidad  judicial,  punto  sobre  el  cual  se  explana  el  recurrente.   

l)  En fin, “este fraude procesal en que se  ha  incurrido por el demandado para conseguir su sentencia favorable en autos se  perfila  con  claridad  de  este  proceso  por usar en él la escritura pública  número  2628 de fecha 30 de diciembre de 1974 de la Notaría Segunda de Armenia  Q.,  registrada bajo matrícula inmobiliaria número 280-0004537, consignante de  un  contrato  inexistente  y que conlleva en su confección una simulación, que  como  tal  oculta un acto doloso intrínseco, manteniendo la apariencia legal de  otro propósito, que extrínsecamente ostenta como real.   

3.  Sin expresa oposición de los demandados,  se  cumplió  el  trámite  del  recurso  a  cuya definición procede la Corte a  continuación:    

     

I. CONSIDERACIONES     

1.  La  causal  que  tipifica  el Art. 380 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, exige para  que  sea  dado tenerla por configurada, que los hechos aceptados por el juzgador  para  adoptar  la  decisión correspondiente, no se ajusten a la realidad y, por  ello,  “su  finalidad  es  subsanar  esa deficiencia y por añadidura remediar  así  una  notoria  injusticia. En esta causal, la mencionada discrepancia entre  la  verdad  real  y  la  que  el  proceso  muestra, tiene origen en una maniobra  fraudulenta  acaecida  en el proceso o mediante su utilización siempre que haya  causado  perjuicio  al  recurrente  (..)”  (Sent.  6  de  diciembre  de 1991).   

2.  Para que prospere la causal en referencia  se  requiere  “que  exista  una  actividad  voluntaria,  determinada por uno o  varios   comportamientos,  positivos  o  negativos,  y  no  por  simples  hechos  involuntarios  o  accidentales;  que  sea  de  significación  procesal  por  su  incidencia  en  el  proceso  en  que se profirió la sentencia impugnada; que se  trate  de  una  actividad  ilícita,  por  no  ser producto del ejercicio de una  facultad  legal  o  el  cumplimiento  de un deber o autorización legal; que sea  engañosa,  porque  constituya  una maniobra o maquinación que falsee en todo o  en  parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza  de  ella;  que  persiga causar perjuicio a la otra o a terceros, porque tiende a  frustrar  la  ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o  ambas   partes  (…)  Resulta  menester  recordar  que,  en  desarrollo  de  la  presunción  de  licitud  y de buena fe del comportamiento de las personas, así  mismo  ello  se  presume  cuando  de  ejercicio de acciones, defensas y actos se  trata,  por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión,  además  de  excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse probadas  para  su  prosperidad  (art.  177  y  384  C.  P.  C.),  so pena de que, en caso  contrario,  especialmente  de  duda racionalmente seria que merezca credibilidad  sobre  las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso” (Sent. octubre  11 de 1990 sin publicar).   

3. De modo general, pues, puede afirmarse que  es  requisito  para  que  determinada  situación  pueda calificarse de maniobra  fraudulenta  como  causa  eficiente  para  dar  lugar  a  la  rescisión  de una  sentencia  dotada de firmeza, que la misma resulte de hechos externos al proceso  y  por  eso  mismo  producidos  fuera de él lo que consecuentemente excluye las  circunstancias  alegadas,  discutidas  y  apreciadas  suficientemente dentro del  mismo;  siempre  en  el  entendido  de que la causal en cuestión no autoriza en  manera  alguna  a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino  que  tiene  por  finalidad  reprimir  la  conducta  de las partes cuando resulte  atentatoria  de  los  principios  de  lealtad,  probidad  y  buena fe que han de  presidir su actuación en el proceso.   

4. Una segunda condición de la que depende la  prosperidad  de la causal en referencia exige la prueba concluyente de los actos  de  manifiesta  mala  fe que se puedan calificar de ilícitos así no hayan sido  objeto  de  investigación  penal,  circunstancia  que  por lo tanto debe quedar  demostrada  a  cabalidad,  ya  que  si  sobre  el  particular  existe duda, ello  conducirá al fracaso de la impugnación.   

5.  No obstante las  abundantes  motivaciones  del  recurso  planteado,  la Corte encuentra que en el  presente  asunto el recurrente centra su acusación de fraude procesal en puntos  concretos  que  serán  analizados por esta Sala de forma sucinta, por cuanto ya  todos  fueron  estudiados  por  el  Tribunal  en la sentencia impugnada, sin que  aquí  el  recurrente  haya traído argumentos diferentes a los ya debatidos con  amplitud en las instancias. Tales argumentos en su orden son:   

a). Inicialmente hace recaer el recurrente las  presuntas  maniobras  fraudulentas  en el otorgamiento de una escritura pública  muy  anterior  al  proceso en que se dictó la sentencia impugnada, manifestando  su  inconformidad  por la utilización de dicho documento, que en su concepto es  nulo,  como  base  para iniciar un proceso divisorio, también ajeno al presente  litigio;  sobre este argumento,  con el que se edifica  buena parte de  la  impugnación  basta indicar que tal nulidad, de existir, debe ser alegada en  el  proceso  que  judicialmente  corresponda  al  efecto,  que  no  es  este  de  pertenencia.    

Además,  la  eventual  nulidad la reclama el  impugnante  para que tenga efectos en el proceso de división de bien común, el  cual  en su criterio no debió iniciarse con base en dicho documento, por lo que  se  ve que esta proposición resulta extraña al presente recurso extraordinario  de  revisión,  toda  vez  que  éste debe referirse a actuaciones estrechamente  relacionadas  con  el  proceso  en  el  que se plantea y donde por efecto de las  maniobras  denunciadas  se  haya  alterado  la  verdad procesal que tuvieron los  juzgadores  para  definir  el  asunto,  no  así,  como  obvia  consecuencia, la  influencia  de  escrituras  presuntamente  nulas  en  lo  debatido  en  procesos  diferentes   como   sería  el  caso  del  divisorio  tantas  veces  mencionado.   

En  fin, tampoco se advierte la maniobra como  que  fuera  fraguada a partir de la escritura pública 2628 de 3 de diciembre de  1974  que  otorgó  el  padre  del recurrente, como quiera que de antemano éste  conoció  el  acto  de  disposición del bien y se atuvo a sus consecuencias sin  desplegar  entonces  una actividad diligente para precaverse de las que pudieran  derivarse  en su contra; es más, la fecha del acto y su larga proyección en el  tiempo  hasta  cuando  se  presentaron  los procesos divisorio y de pertenencia,  dejan  ver  que  el fraude como serie de actos concatenados para un fin ilícito  en realidad no se presenta.   

b) También alega el censor fraude procesal al  tenerse  en  cuenta  dentro  del  presente  proceso  la  intervención  del  hoy  demandado  como tercero ad excludendum cuando, a su juicio, en derecho no tenía  tal  calidad  sino  la  de  sucesor  procesal. Empero, la cuestión fue definida  previa  una  amplia  fundamentación  que  cubrió  todos los aspectos que aquí  nuevamente  se  plantea  ante  la  Corte para lograr, sin duda, que se revise la  decisión  judicial  ya  adoptada,  lo  que, como se dijo, resulta improcedente.  Además,  se  trata  de  un aspecto jurídico que como tal fue examinado por los  jueces  de  conocimiento, y, por tanto, no cabe edificar la maniobra fraudulenta  únicamente   por   la  circunstancia  de  que  el  recurrente  no  comparta  la  definición judicial última que al mismo se le dio.    

c) En conclusión, el compendio de las razones  de  la  impugnación  muestra  de  modo  evidente  que  el  impugnante  vuelve a  replantear  todo  lo que en su contra fue decidido tanto en el proceso divisorio  como  en  el de pertenencia, entreverando asuntos del uno en el otro y olvidando  que   la   sentencia   objeto   de   revisión  sólo  es  la  proferida  en  el  último.   

d)  En  fin, no puede pasar por alto la Corte  que  en  cuanto la pertenencia fracasó por razón de que el bien objeto de ella  fue  adquirido  por  Luis  Carlos Rivera, por medio de subasta judicial, tampoco  aparece  ninguna  demostración  que  permita implicar a dicho rematante con los  demandados  en la pertenencia,  de modo tal que se hayan unido para fraguar  un  engaño  con  el fin de despojar del inmueble al recurrente; en ese sentido,  pierde  toda  base  la  causal  de  revisión  de  que  se trata, máxime que el  mencionado  Rivera  actuó a ojos vista de todos los interesados y sometiéndose  a  un  control  judicial en el cual participó el impugnante, lo que descarta la  mala fe que a aquél se le imputa.   

DECISION  

En    armonía    con   las   precedentes  consideraciones,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil y  Agraria,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de  la ley RESUELVE:   

PRIMERO.-  DECLARAR  INFUNDADO  el  recurso  de revisión interpuesto por GERARDO CANO SUAREZ, arriba  referido.    

SEGUNDO.-   Con  sujeción  a  lo  prescrito  en el inciso final del artículo 384 del Código de  Procedimiento  Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios,  que  se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante  trámite incidental.   

Para su conocimiento y fines atinentes a hacer  efectiva  la  caución  prestada  en  dinero,  comuníquese lo anterior al Banco  Popular.   

TERCERO.- Devuélvase  a  la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dictó   la   sentencia  materia  de  revisión.  Por  secretaría  líbrese  el  correspondiente oficio.   

Cumplido   lo   anterior,  archívese  esta  actuación.   

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

         

          MANUEL ARDILA VELASQUEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

          SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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