S 117 99 [5378]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-117-99 [5378]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado ponente  :  CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  nueve  (9) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

                                   Referencia  :  Expediente  No.  5378   

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandada  contra la sentencia del 28 de  noviembre  de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia  (Caquetá) -Sala de Familia-, en este proceso de investigación de la  paternidad,  instaurado por la Defensora de Familia de la regional del Caquetá,  en  representación  del  menor  Gerardo  Vargas  contra Bernardo Emilio García  Quiroga.   

I  – EL LITIGIO   

1.-           Mediante  escrito  presentado el 1o. de  octubre   de  1.991  (folios  1  y  2  C-1),  y  cuyo  conocimiento  en  reparto  correspondió  al  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá),  la  defensora  de  familia  adscrita  a  la regional del Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar  de  dicha  ciudad,  actuando  en  representación del menor  Gerardo  Vargas,  promovió un proceso de investigación de la paternidad frente  a Bernardo Emilio García Quiroga.   

En   dicha   demanda  se  solicitaron  las  siguientes  declaraciones  y  condenas: Que se decrete probada la presunción de  paternidad  del  mencionado  Bernardo  Emilio García Quiroga respecto del menor  Gerardo  Vargas,  hijo de la señora Berenice Vargas Plazas, y que se imponga al  señalado padre una cuota alimentaria para la crianza del menor.   

2.-           Las pretensiones fueron apoyadas por el  demandante en los hechos que seguidamente se sintetizan:   

          A)                      Berenice  Vargas  Plazas  y  el  demandado  se  conocieron  en  la  sede  del  M-19 en el mes de Julio de 1.990. Expresó que el  señor  García  Quiroga  le  colocó  una  cita en Las Colinas a la que acudió  aquella  junto  con  Olga  Pérez,  pero  esta  última se retiró del lugar por  petición  de Bernardo Emilio. Después bailaron y tomaron algo, pero nada pasó  en esta oportunidad porque ella así lo quiso.   

          B)                      El  día  22  de  Septiembre  del mismo año se  encontraron  nuevamente  en  una  asamblea  y,  de regreso a casa, la acompañó  Bernardo,  pero  no  se  fueron al destino antes señalado, sino a “tomar algo  para  la  sed”, lo que hicieron en un sitio denominado «Tiempos Viejos». Luego  fueron  a  ver unas películas y la llevó posteriormente a Calipso, lugar donde  “estuvieron los dos”.   

          C)                       Después  se  volvieron  a  ver  y  Berenice le  comentó  su  estado  de  embarazo,  pero  el  demandado  negó su paternidad al  comienzo    y    le    dijo    que    “con    la    tenida   del   bebé   nos  perjudicábamos”.   

          D)                       Pasó el tiempo y Berenice se fué a su casa en  el Huila y tuvo su hijo el día 30 de mayo de 1.991.   

          E)                       Como  Bernardo  Emilio   García  negó la  paternidad  del  hijo  a  su  madre, la Defensora de Familia resolvió presentar  demanda   de   investigación  de  la  paternidad.        

3.-            Admitida  a  trámite  la  demanda  y  constituido  el  lazo de instancia, el demandado dio contestación personalmente  al  libelo  (folios 13 y 14 del C-1), y se opuso a las pretensiones considerando  no  ser el padre de Gerardo, negando unos hechos y aceptando otros. Entre éstos  últimos,  reconoció  haber  sostenido relaciones sexuales con Berenice el día  22 de Septiembre de 1.990, pero solo en esa ocasión.   

4.-  Practicadas las pruebas pedidas por las  partes  y  las  de oficio decretadas por el juzgado, éste puso fin a la primera  instancia,  con  sentencia  del  24  de  Agosto  de  1.994.  Por  medio  de esta  providencia   se  negaron  las  pretensiones  de  la  actora,  considerando,  en  síntesis,  que  no  se  demostraron las relaciones sexuales entre la madre y el  pretenso  padre  durante  la  época  en que, según el artículo 92 del Código  Civil,  se  presumió  tuvo  lugar  la concepción. Además, el a-quo consideró  que,  si  bien  estas relaciones se dieron en una oportunidad, de los relatos de  los  testigos  se  infiere que Berenice sostenía relaciones de la misma índole  con dos personas más para la época probable de la concepción.   

5.-           Inconforme  con la sentencia del a-quo,  la  parte  actora  interpuso  el  recurso  de  apelación  para ante el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Florencia, Corporación que por sentencia del  28  de  noviembre de 1.994 revocó la proferida por el juzgado del conocimiento,  decidiendo  en  su  lugar:  a)  Declarar probada la presunción de la paternidad  imputada  a  Bernardo  Emilio García Quiroga respecto del menor Gerardo Vargas,  hijo  de  Berenice  Vargas  Plazas;  b)  Ordenar  la corrección del registro de  nacimiento  del  hijo,  y  c) Radicar la patria potestad en cabeza de la madre y  condenar  al  padre al pago como cuota alimentaria en favor del menor en la suma  de  $40.000,oo mensuales.   

II   –   FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA   

Luego  de  reseñar  los  antecedentes de la  contienda  y  el  trámite  procesal  surtido  durante  la primera instancia, el  Tribunal   advirtió  que  en  el  sub-lite  no  existía  duda  respecto  a  la  legitimación  en  la  causa para incoar la acción, pues el defensor de familia  puede  hacerlo  respecto de menores de edad, en los casos previstos en la ley 75  de 1.968, artículo 13.   

En  lo relativo con la legitimación pasiva,  la  misma  colegiatura afirmó que “tres aspectos se manifiestan claramente en  el  proceso:  a)  La capacidad para ser parte que la tienen todos los sujetos de  derecho;  b) La capacidad procesal, es decir, la capacidad de comparecer por sí  mismo  al  juicio  y,  finalmente, c) El derecho de postulación «que permite al  abogado  presentar  las  peticiones  ante los jueces para adelantar un proceso o  para  practicar  pruebas extraprocesales, bien sea que actúe en nombre propio o  por cuenta de otra persona» (folio 32 Cuaderno No. 4)   

     

En  cumplimiento  del  anterior  propósito,  primeramente,  el Tribunal precisó que, de acuerdo con el artículo 6o. numeral  4o.  de  la  ley  75  de  1.968, se presume la paternidad extramatrimonial y hay  lugar  a  declararla  judicialmente «en caso en que entre el presunto padre y la  madre  hayan  existido  relaciones  sexuales  en  la  época  en  que  según el  artículo  92  del  C.C.  pudo  tener lugar la concepción», declaración que no  podrá  hacerse si se prueba que en la misma época la madre tuvo relaciones con  uno  u  otros  hombres, a menos de acreditarse que, aquél, por actos positivos,  lo acogió como suyo.   

Después  de hacer el ad-quem referencias de  orden  doctrinario  respecto  a  la referida causal, señaló que en el presente  asunto  obran  en  el proceso las siguientes pruebas aportadas por la demandante  (sic)  y  decretadas  de  oficio  por  el juzgado: a) Testimonio de Nubia Stella  Escobar,  del  que  anota  esencialmente que se trató de la profesional médica  que  atendió  a  Berenice  durante  el embarazo, desde el día 16 de octubre de  1.990,  deponente  a  quien la madre del menor le manifestó que el embarazo era  producto  de  las  relaciones sexuales ocurridas el 22 de septiembre de ese año  con  el  demandado; b) Testimonio de Olga Mariet Pérez Rojas, quien afirmó que  para  los  meses de agosto y septiembre de 1.990 Berenice vivía en su casa, que  el  día 22 de Septiembre de ese año ésta le manifestó que iba a una reunión  en  la  alcaldía  y que se encontraría con Bernardo, día éste que regresó a  las  5  de la mañana. De igual forma, le manifestó que cuando Berenice se vió  embarazada  se  fue  de  la casa y no le conoció ni amigos ni pretendientes; c)  Declaración  de  Disney Pérez Rojas, de profesión ama de casa, quien dijo, en  resumen,  que  conoció  desde  hace  19  años  a  Berenice  y  a  Bernardo por  referencias  de aquella, afirmó también haberse enterado de sus salidas con el  demandado en el mes de agosto y el 22 de septiembre de 1.990.   

Posteriormente  el Tribunal, en su análisis  probatorio,  se  refirió  a lo acaecido en la audiencia final llevada a cabo el  1o.  de  Marzo  de  1.993,  para  resaltar  que allí el demandado aceptó haber  tenido  relaciones sexuales con la demandante el día 22 de septiembre de 1.990,  afirmación  que corroboró en los alegatos presentados en la segunda instancia.  En  esta  misma  ocasión  procesal  el demandado citó a Jaime Nuñez y a alias  «Pepa»  como  hombres  con quienes Berenice salía, pero manifestaron que no les  constaba nada sobre las intimidades de ésta.   

Citados   oficiosamente   los   testigos  relacionados  por  el  demandado  en  la  audiencia,  además  de Nohora García  Bonilla,  de  sus  declaraciones  expresó  el Tribunal que eran destacables los  siguientes  asertos:  a)  Del testimonio de Nohora García Bonilla resalta de su  exposición  que  dijo  conocer a Berenice desde hace 2 años, vale decir, desde  el  año  de  1.991,  y a Bernardo desde 1.989; que cuando conoció a aquella no  supo  donde  vivía,  pero si le consta ese hecho después que alquiló una casa  con  algunos  compañeros;  b) De la exposición de Jaime Nuñez Losada resaltó  el   Tribunal   que  éste  conocía  a  Berenice  Vargas  desde  hace  como  10  años,   pero  que nada le constaba de las relaciones íntimas de ésta con  Bernardo;  de  igual  forma reconoció que vivió con Berenice y otro compañero  de  apellido  Parra  hacia finales de 1.990, y que en una ocasión a mediados de  ese  año  sostuvo  relación  sexual con ella pero usó un preservativo; c) Por  último,  del testimonio de José Germán Parra Pineda, destacó el hecho por el  cual  afirmó  conocer a Berenice hace unos 2 años; que compartió no hace más  de  2  años habitación con ésta durante una semana y sólo una vez tuvo trato  íntimo con ella y después de esto se retiró del apartamento.   

Los  testimonios  aludidos  anteriormente,  consideró  el  ad-quem,  permiten  suponer  que  entre Berenice Vargas Plazas y  Bernardo  Emilio  García Quiroga existieron relaciones sexuales en la época en  que  pudo  tener  lugar la concepción y concretamente, que éstas se realizaron  el  22  de  septiembre  de  1.990,  porque así lo afirma la madre del menor, lo  aceptó  el  demandado  y  se  deduce de los testimonios de Nubia Stella Escobar  Rivera,  Olga  Mariet  y Disney Pérez Rojas. Teniendo en cuenta la fecha de las  relaciones  sexuales, como del de nacimiento del menor -el 30 de mayo de 1.991-,  no  resulta  improbable  la  coincidencia  entre  aquella y la concepción, pues  según  los  parámetros  del  artículo  92 del Código Civil ésta se la ubica  entre el 3 de agosto de 1.990 y el 1o. de diciembre del mismo año.   

Por otro lado, manifestó el Tribunal que tan  solo  en  dos  casos  se  destruye la presunción de paternidad cuando surge del  trato  sexual  en la época mencionada . Tales son: la imposibilidad absoluta de  engendrar  y  las relaciones sexuales de la mujer con otro u otros hombres en la  época   de   la   concepción,  caso  este  último  denominado  excepción  de  ‘plurium  constupratorum’,  cuya  demostración  corre  a  cargo  del  demandado.  En palabras del Tribunal, dicha  excepción  debía ser alegada al contestar la demanda, por lo cual no resultaba  procedente  esperar,  como  sucedió en el presente asunto, a la audiencia final  para  hacerlo, pues además de inoportuno y extemporáneo, resultaba sospechoso.  De  otro  lado,  varias  contradicciones  en  los testimonios rendidos de manera  oficiosa,  a  lo  que  se  agregó  la  inoportunidad  de  la proposición de la  referida  excepción,   condujeron  a  la improcedencia de esta última por  falta de comprobación.   

A continuación se refirió el ad-quem a los  resultados  del  examen  de  genética  y expresó que éste arrojó «impresión  sobre  paternidad  compatible».  Visto  el  resultado  del  examen  de genética  realizado,  y  su análisis en convergencia con los demás elementos probatorios  recaudados,  se infirió que el menor Gerardo Vargas es hijo extramatrimonial de  Bernardo  Emilio  García,  producto  de las relaciones sexuales ocurridas entre  éste  y Berenice Vargas en la época en que pudo tener lugar la concepción del  citado menor.   

Por  estas  razones  el  Tribunal  decidió  revocar  el fallo del a-quo y en su reemplazo declaró probada la presunción de  paternidad   imputada   al  demandado  Bernardo  Emilio  García  Quiroga.  Como  consecuencia  de la precedente declaración,  ordenó oficiar a la notaría  única  del  «Agrado»  (Huila),  a  fin  de  que  se  diera  cumplimiento  a  lo  establecido  en  el  artículo  15  de  la ley 75 de 1.968. A su vez decidió la  radicación  de los derechos de patria potestad en cabeza de la madre y condenó  al  demandado  al  pago  de  $40.000,oo mensuales como cuota alimentaria para la  subsistencia del menor.   

Contra  la decisión del Tribunal interpuso  el  demandado  el  recurso  extraordinario  de casación, recurso que rituado en  legal forma, la Corte procede ahora a decidir.   

                                III  –  LA DEMANDA DE CASACION   

El  recurrente formuló un solo cargo en su  demanda  de  casación, fundado en la causal primera de casación prevista en el  artículo  368  del  Código de Procedimiento Civil. Por medio de él, acusó la  sentencia  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial  de  manera indirecta, y  concretamente  del  inciso 3o. del numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de  1.968,  precisamente  por  el  hecho  de  dar  a  unas  pruebas testimoniales un  significado contrario a la evidencia de hecho que ellas soportan.   

Con el objeto de sustentar su acusación, el  recurrente  manifestó  que se acreditó debidamente en el proceso, por medio de  los  testimonios  de  los  señores  Jaime  Nuñez  Losada y José Germán Parra  Pineda,  que  estos  señores  sostuvieron  relaciones  sexuales  con la señora  Berenice  Vargas,  durante  la época de la posible concepción. Con esta prueba  -manifestó  el  casacionista-, se acreditaron procesalmente todos los elementos  constitutivos   de  la  excepción  plurium  constupratorum,  a  saber:  a)  Las  relaciones  sexuales concurrentes; b) La determinación o individualización del  hombre  u  hombres  con  quien  las  haya  tenido; y c) La coincidencia de estas  relaciones con la época legal de la concepción.   

Además  de  lo  anterior,  expresó  que,  teniendo  en  cuenta la fecha de nacimiento del menor (30 de mayo de 1.991) y la  fecha  en  que  tuvieron relaciones sexuales Bernardo García Quiroga y Berenice  Vargas,  no  transcurrieron  los  nueve  meses  de  gestación  normal;  por  el  contrario,  no  existe  prueba  que  acredite  que el menor Gerardo Vargas fuera  prematuro,  razón  por  la  que  concurrían,  sin  duda alguna, los requisitos  estructurales de la exceptio plurium constupratorum.   

En nueva referencia a la prueba testimonial,  el  casacionista  señaló  que  el  análisis  del  Tribunal  con respecto a la  exposición  de  Nohora  García  Bonilla,  Jaime  Nuñez Losada y José Germán  Parra  Pineda  fue  corto  e  incompleto.  Esto,  unido  al resultado del examen  antropoheredobiológico,  originó  la  revocatoria  de  la sentencia de primera  instancia,  a  través  de un análisis reducido y aislado de dichas pruebas, lo  que  significó  un error en su valoración. En efecto, si se hubieran examinado  globalmente   con  las  demás  pruebas,  especialmente  las  testimoniales,  la  crítica  hubiere  sido  integral,  desechando  definitivamente la sospecha y la  contradicción,  con un fallo en el que se hubiere confirmado la presencia de la  excepción   ‘plurium  constupratorum’.   

Resaltó  el  recurrente,  la forma total y  conjunta  de  apreciación  de  las pruebas que hizo el a-quo, quien infirió de  los  relatos de los testigos que la madre sostuvo relaciones de la misma índole  con   otras   dos   personas,   además  de  Bernardo  Emilio  García  Quiroga,  apreciación  que  si  se  compara  con  la  realizada por el Tribunal sobre las  mismas  pruebas, salta a la vista el yerro en que incurrió este último, cuando  indicó  en su sentencia que, «no habiéndose comprobado de manera fehaciente la  excepción  plurium  constupratorum  y  ante la más mínima duda al respecto al  decir    de    la    Corte,    no    puede    el    juzgador    acceder   a   su  reconocimiento».   

Lo dicho, concluye el censor, hace evidente  el  error  de hecho en que incurrió el Tribunal al dar un significado contrario  en  la  apreciación  de  las  pruebas  que finalmente le sirvieron de base para  revocar  la  excepción  plurium  constupratorum  reconocida  por el juzgador de  primera  instancia.  Con  estos  fundamentos  solicitó  a  la  Corte  casar  la  sentencia  y  que,  en  su  reemplazo,  “al asumir el carácter de Juzgador de  instancia  ante  tal  situación,  proceda  a revocar y dictar el fallo que deba  reemplazar  el  proferido  por  el  Tribunal  Superior de Florencia” (folio 13  Cuaderno Corte).   

IV – CONSIDERACIONES   

1.-              La  formulación  del  recurso  extraordinario  de casación interpuesto en contra de las sentencias mencionadas  en  el  artículo  366 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ajustarse a  la  técnica  prevista,  dado  el carácter extraordinario y dispositivo que, en  Colombia, invariablemente, reviste este recurso.   

Al  respecto  advierte  la  Corte  que,  en  materia  de  este  tipo de procesos, el juzgador debe tener en cuenta el alcance  sustancial,  como  también  el  aspecto  de tipo probatorio de la excepción de  pluralidad  sexual  frente  a  la  determinación de la filiación, porque en el  referido  ámbito  sustancial,  en  efecto,  ciertamente el régimen colombiano,  siguiendo   el   criterio   hasta   ahora   universalmente  aceptado,  funda  la  investigación   de  la  filiación  paterna  extramatrimonial  en  presunciones  específicas  que  la misma ley creó con fundamento en ciertos motivos o causas  que  pueden  dar  lugar  a  ello,  para  que  con base en la prueba real de esos  hechos, el juez pueda deducir lógicamente el resultado presumido.   

De   allí   que  en  estos  litigios  la  ‘exceptio   plurium  constupratorum’  constituya  una  verdadera  defensa  destinada  a  destruír  la  presunción de  paternidad  inicialmente  acreditada  y que, por lo tanto, adquiera un verdadero  carácter  exceptivo  de fondo que, como tal, no requiere alegarse en un momento  procesal  específico  y  que  el juez debe declararla de oficio (art. 306 C. de  P.C.),  cuando quiera que la halle probada en los términos antes indicados. Con  todo,  según  expreso mandamiento legal, como se anotó, la excepción no puede  ser  objeto  de  reconocimiento cuando el demandado «por actos positivos acogió  el hijo como suyo».   

3.          La  excepción  supraindicada, importa  resaltarlo,  parte  de  un presupuesto fundamental, como es la aceptación de la  relación  sexual  con la madre del hijo cuya paternidad se investiga. Por ello,  reitera  la  Corte  que «la proposición de la excepción plurium constupratorum  supone  necesariamente  como  punto  de  partida que en el proceso respectivo el  demandado  acepte  que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por  la  época  en  que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la  concepción  de  aquel; pero que así mismo alegue y pruebe suficientemente que,  por  esta  misma  época,  la  madre del demandante también las tuvo con otro u  otros  hombres,  pues  el fundamento de tal excepción estriba en que  «…  acreditándose  que más de un hombre tuvo trato carnal con la misma mujer en la  época  de  la  concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para  saber  cuál de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda  el  juez  en  tal  evento  para  determinar  cuál de quienes tuvieron ese trato  carnal  con  la  madre,  es  el  progenitor del hijo dado a luz por ella». (G.J.  CXLIII, 148).   

«De  consiguiente,  es  obvio  que,  de  colocarse  la defensa del presunto padre en hipótesis distinta de la comentada,  es  decir,  admitiendo  la  existencia  de  relaciones sexuales con la madre del  demandante  pero  en  época anterior o posterior a aquella en que se presume de  derecho   la   concepción,   la   proposición   de   la   excepción  «plurium  constupratorum»  no  tiene  sentido  ni  significado  alguno,  así la madre del  presunto  hijo  natural  tuviese por oficio el tráfico carnal, pues, se repite,  la  formulación  de  dicho  medio  exceptivo,  tiene  como presupuesto fáctico  inexorable  el  de  que  el  presunto  padre y la madre del hijo que averigua su  paternidad,  existieron  relaciones sexuales por la época en que de conformidad  con  el  artículo  92  del  Código  Civil se presume la concepción; pero que,  justamente,  por  esa  misma  época, la madre también mantuvo trato carnal con  otro    u    otros    hombres…»    (Casación    del    28    de    Julio   de  1.992).                   

Así  mismo, ratifica esta Sala que, siendo  la  singularidad  un axioma general que -en la esfera jurídica patria, a la par  que  en  la  mayoría  de sistemas engastados en el derecho comparado- rige toda  unión  heterosexual,  es  necesario admitir, en línea de principio rector, que  la  mujer respeta y da cumplimiento a esta regla en sus relaciones sexuales. Por  esta  razón,  cualquier  situación  diferente  se  traduce  excepcional -en el  ámbito   jurídico-   y,  por  tanto,  debe  estar  debidamente  acreditada  la  pluralidad  de  relaciones  sexuales  que  se alegue, la que en tal virtud no se  puede  presumir, pues se reitera que ella debe ser claramente establecida, si se  desea  que  prospere.  Por  consiguiente,  «para  que se configure la excepción  denominada   de   pluralidad   de   concúbitos  (plurium  constupratorum)  debe  demostrarse  con  certeza  esa pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con  hombre  u  hombres diferentes del supuesto padre por la época en que se presume  que  ocurrió legalmente la concepción del hijo, factores que deben aparecer de  modo  fidedigno,  es decir, que la menor duda es suficiente para que el juzgador  no  pueda  tenerla como demostrada, habida cuenta de que en tales circunstancias  debe  prevalecer  la  presunción  de  honestidad  de la madre y por lo tanto la  aludida      defensa     fracasa…»     (Cas.     Civ.     Sept.     1o.     de  1.994).                                   

4.-          Tratándose de la impugnación que, por  violación  indirecta de la ley sustancial, se hace del fallo estimatorio de una  filiación  de paternidad extramatrimonial cuando no se ha probado la pluralidad  concúbito-carnal,  también debe ajustarse a la preceptiva técnica pertinente,  conforme se precisó en apartes precedentes.   

Para tal efecto, se hace necesario entonces  que  el  recurrente  señale las normas sustanciales correspondientes que estime  violadas,  así  como proceda a individualizarlas e indicar o acatar en su caso,  dependiendo  del  tipo de error endilgado (de hecho o de derecho), las reglas de  disciplina  probatoria  quebrantadas,  a  la  par  que combatir, la totalidad de  aquellas  consideraciones  que  el  sentenciador tuvo como fundamento para hacer  descansar su decisión judicial, objeto de censura.   

Pero, además de ello, en los casos de error  de  hecho  corresponde  al  recurrente,  de una parte, la carga de determinar en  cada  estimación  concreta  la  especie  de  yerro  fáctico,  por  omisión  o  apreciación   defectuosa   de  su  contenido  (por  cercenamiento,  adición  o  sustitución)  en  que  incurrió  el  Tribunal,  lo  que  no ocurre con la mera  transcripción  del  contenido  de los medios probatorios. Efectivamente, sin la  indicación  del tipo de error supuestamente cometido, como sin la explicación,  fundamentación  ni  prueba  de  ese  yerro,  no  podrá  entenderse cumplida la  exigencia  técnica requerida para la demostración de la censura. Además de lo  señalado  precedentemente,  se  requiere  la  demostración  de  la evidencia o  notoriedad  de  este  error,  en el sentido de que salte a simple vista y que no  requiera  mayores esfuerzos de razonamiento para establecerse; como también que  se  demuestre  la  trascendencia  del  mismo  en  las  demás  apreciaciones que  sustentan  al  fallo  atacado, comprobándose, consecuencialmente, su incidencia  en  la  parte  resolutoria  de  este  último,  en  el sentido que de no haberse  producido   el   señalado   error,  la  resolución  hubiera  sido  enteramente  diferente.   

5.-          De  otra  parte,  es  preciso tener en  cuenta  que  el  ataque,  como corolario del error en la apreciación probatoria  efectuada  por  el Tribunal en relación con la exceptio plurium constupratorum,  parte   de   la   viabilidad   inicial   de   la   presunción   de   paternidad  extramatrimonial,  porque  implícitamente  se  acepta  por  el  demandado haber  mantenido  relaciones  sexuales  con  la madre en la época de la concepción. Y  ello  ocurre  con  mayor  fuerza,   cuando  el  demandado  a  la vez admite  expresamente  dichas relaciones en la misma época de la concepción, por cuanto  en  este  evento  se  materializa  una  confesión  judicial  expresa  sobre  el  particular.   

De   allí  que,  en  estas  situaciones,  corresponde  al  recurrente  extremar la demostración real y efectiva del yerro  fáctico  en  esa  apreciación  que,  sujetándose a las reglas técnicas antes  mencionadas,  logre  comprobar  la existencia de esa transcendencia que, en este  caso,  equivaldría  a  demostrar  que  de no haberse cometido el yerro, habría  quedado  desvirtuada  la  presunción  de  paternidad  inicial,  lo  que habría  conducido                     a                     un                     fallo  desestimatorio.                                                                                                        

6.-              Realizadas las consideraciones  de  tipo  general  que anteceden, aborda la Corte el estudio del cargo único de  la demanda de casación sub-exámine.   

En  efecto,  en  cuanto  a la excepción de  ‘plurium  constupratorum’  expresó  el  Tribunal  que  este  mecanismo  de defensa ha debido proponerlo el  demandado  al contestar la demanda a través de su apoderado, citando en ésta a  las  personas  con  quienes  Berenice  Vargas  Plazas  tuvo similares relaciones  sexuales  en  la época de la concepción y no esperar a la audiencia final para  hacerlo,  pues  además  de  extemporánea,  es  sospechosa. Esta conclusión la  extrajo  del  análisis  de  los  testimonios  de  Nohora García Bonilla, Jaime  Nuñez   Losada  y  José  Germán  Parra  Pineda,  cuyas  narraciones  entiende  contradictorias,  razón  por  la  que  no  encuentra  que  se  haya  demostrado  «fehacientemente»   la   excepción  ‘plurium  constupratorum’,    por    lo    que   ante   la   duda,   no   la   reconoce   o  declara.        

Contra  este  fallo  se alzó el recurrente  diciendo  que  el  Tribunal  violó indirectamente el inciso 3o. del numeral 4o.  del  artículo  6o.  de  la  ley  75 de 1.968 a consecuencia de errores de hecho  cometidos  en la apreciación de las pruebas testimoniales existentes, al darles  un  significado  contrario  a la evidencia de hecho que ellas ostentan. Expresó  que  la  apreciación de los relatos de los testigos Nora García Bonilla, Jaime  Nuñez  Losada  y  José  Germán Parra Pineda condujeron al juzgador de segundo  grado     a    no    encontrar    demostrada    la    excepción    ‘plurium  constupratorum’.  Luego,  hizo  transcripciones de  los  apartes  de  las  declaraciones de los testigos Jaime Nuñez Losada y José  Germán  Parra  Pineda,  para  concluír  en  que  si  se  compara  el análisis  apreciativo  (sic)  probatorio dado por el Tribunal a los testimonios anteriores  y  las  demás  pruebas  (prueba  antropoheredobiológica),  salta a la vista el  yerro  en  que  incurrió  al  no  hallar  probada  la  excepción  ‘plurium  constupratorum’,   decisión  contraria  como  es  evidente,  a  lo  que  estableció  el  primer fallador que si encontró probada  dicha excepción.   

Teniendo  en  cuenta  lo anterior, la Corte  advierte,   de   antemano,   el   carácter   defectuoso   de  esta  acusación,  circunstancia  que  le  impide  abordar su estudio de mérito, quedando entonces  sin éxito alguno.   

En efecto, la mencionada acusación tiene el  inconveniente  de  omitir el señalamiento en las apreciaciones correspondientes  efectuadas  por  el  recurrente,  el  supuesto  yerro  de  facto cometido por el  Tribunal,  pues éste se limitó simplemente a hacer transcripciones, sin que de  ello  pueda  inferirse,  es  cierto, cuál es el yerro -a la par que su alcance-  que  en  concreto  se  atribuye  al Tribunal, en forma tal que, como se ha dicho  insistentemente,  dado  el  carácter  dispositivo del recurso extraordinario de  casación,  no  puede la Corte completar, ni mucho menos suponer o inferir tales  hipotéticas  equivocaciones.  De  allí  que esta deficiencia, de raíz, impida  entrar  a  la Sala a verificar si efectivamente existió o no error, como quiera  que  ello  se traduce en una diáfana inejecución de la carga que le incumbe al  recurrente  en  punto tocante con la demostración del yerro enrostrado. En este  sentido,  perentoriamente  esta  Sala  ha  puntualizado  que “El recurrente en  casación  tiene sobre sí la carga procesal, si opta por formular su acusación  por  la  vía  indirecta,  de  demostrar  la existencia del error que endilga al  fallo  impugnado”  (Auto,  G.J.,  CCXL, pag 609); en sentido similar, la Corte  puso  de  manifiesto en sentencia del 7 de marzo de 1994 que “…la casación,  por  su  propia  esencia, tiene que cumplir un papel diferente del que es propio  de  los  recursos  ordinarios,  en  particular el de apelación. De no ser así,  casación  y apelación se llegarían a confundir en sus proyecciones prácticas  (….).  Entonces,  si  la  casación  ostenta  y  debe  ostentar  unos perfiles  propios,  y  si  éstos  han  de  ser delineados a partir de observar que por la  misma  lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casación per  saltum,  la  de  primera),  como  thema  decissum,  para,  entre  otros eventos,  averiguar  si  se  ajusta, o no, a la ley sustancial” esa confrontación “no  se  lleva  a  cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador  de  la  decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella  pudiere  ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación,  se  borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la  investigación  de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte  o  de  la  incumbencia  del  juzgador”.  (Sentencia  del  7  de marzo de 1994,  Expediente 3905)   

Con  esa  omisión  en  la  determinación  concreta  de los errores cometidos, tampoco se puede establecer si hubo o no -en  lo  relativo  a  ellos-  notoriedad  o  trascendencia  en  el  fallo,  requisito  ‘sine      qua  non’ para que se pueda  desvirtuar  la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada y, por  ende,  quebrar la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, como  en  efecto  lo  dijo  esta Corporación cuando expresó que “el recurrente que  acusa  por  error en la apreciación de la prueba y que, aún demostrándolo, no  pasa  adelante,  se  queda,  por  decirlo  así,  en el umbral, sin traspasar la  puerta  de  entrada  al  recurso  mismo,  la que con esa demostración apenas ha  abierto….  El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una  cadena  formada  por  estos  eslabones:  a)  el  error y su demostración; b) la  consiguiente  violación  de la ley sustantiva detallada como manda el artículo  531  del  C.J.;  y  c)  la  incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la  sentencia”  (G.J.,  XLVI,  pag.  205;  LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690).   

Aun   cuando  lo  anterior  es  más  que  suficiente  para desestimar el cargo, como ya se advirtió, tampoco encuentra la  Corte  la  demostración,  ni  siquiera  muestra  alguna  de  evidencia  de  los  supuestos  yerros  en  la  apreciación  de los testimonios. Por esta razón, el  cargo  resulta inane, a pesar del desacierto del Tribunal, en cuanto desestimó,  entre  otras  razones,  la  excepción  plurium constupratorum por no haber sido  alegada en la contestación de la demanda.   

En  efecto,  la  censura  resulta  estéril  porque  cuando  el  Tribunal hizo referencia a las pluricitadas declaraciones de  Nohora  García  Bonilla, Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda   en  ellas  no  solo no encontró referencia alguna a las relaciones sexuales con  otro  hombre,  sino  que realizó una interpretación o apreciación en conjunto  que  lo  condujo  a  considerar  no  demostrada  tal  relación.  Es  decir,  el  sentenciador  no  encontró  plenamente  probadas  tales  relaciones,  lo que no  resulta  contraevidente  porque los testigos Jaime Nuñez Losada y José Germán  Parra  Pineda  no  indicaron con certeza la época de esa relación, con lo cual  no  solo  quedaron  inmersos en el campo de la mera especulación sino que, aún  en  el  evento  de  haber  sucedido  tales relaciones, el juzgador no contó con  elementos  de  juicio  fidedignos  para  ubicarlas  dentro  de la época en que,  según   el   artículo  92  del  Código  Civil,  tuvo  lugar  la  concepción,  presupuesto  indispensable  para  la prosperidad de la referida excepción, como  se acotó en líneas anteriores.   

7.-          De  otro lado, observa la Corte que el  recurrente  dejó  sin  censura  el  fundamento  del  Tribunal,  según el cual,  resultaba  extemporánea  la  aducción de la excepción plurium constupratorum,  pues  a  su  juicio ésta debía interponerse en la contestación de la demanda,  con  lo  cual  no  se atacaron todos los soportes de la sentencia, tal y como se  demuestra   mediante   el  señalamiento  de  la  aludida  omisión.  Sobre  este  específico  punto,  ha precisado la Sala que “El  impugnante,  al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a  denunciar  y  demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia  directa  del  cual  se adoptó una decisión que no debía adoptarse.  Esta  incidencia  del  error  en  la  parte  resolutiva  de la providencia, se combate  quebrando  uno  a  uno  los soportes del fallo.  Vale decir, impidiendo que  quede  en  pie  algún  soporte  que,  por  sí  solo, pueda darle respaldo a la  decisión   que   se   impugna””.  (G.J. CCXL, primer semestre 1996, pág. 82)   

8.-          No  obstante  lo  manifestado  en  los  numerales  que  anteceden,  llamados a demostrar la improcedencia del recurso de  casación,  si se considera que lo denunciado por el recurrente, en realidad, es  un  error  de  derecho -consistente en la errada apreciación en conjunto de los  diversos  medios  de  convicción  por parte del sentenciador de segundo grado-,  así    ‘expressis  verbis’  el  censor le  hubiere  dado en la respectiva demanda el apelativo -y desarrollo- como yerro de  hecho,  la conclusión de la Corte no variaría, toda vez que el casacionista no  indicó   las   normas  de  índole  probatoria  que,  en  su  entender,  fueron  transgredidas  por  el  Tribunal,  ni  mucho  menos  explicó  la  génesis y el  ulterior  desenvolvimiento de la infracción a cargo del fallador en comento, en  contravención  de las normas jurídicas que gobiernan el recurso extraordinario  de  casación,  en particular de lo preceptuado por el artículo 374 del Código  de  Procedimiento  Civil, a cuyo tenor, en lo pertinente, “Si la violación de  la  norma  sustancial  ha  sido  consecuencia  del  error de derecho, se deberá  indicar  las  normas  de  carácter  probatorio  que  se  consideren infringidas  explicando en qué consiste la infracción”.   

9.-           En   consecuencia,   el   cargo   es  impróspero.   

IV – DECISION   

                                                                                                    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y  por  autoridad  de  la  ley   NO  CASA la sentencia proferida el 28  de  noviembre  de  1.994  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Florencia  (Caquetá) -Sala de Familia-, en este proceso de investigación de la  paternidad  instaurado  por la Defensoría de Familia, regional del Caquetá, en  representación   del   menor  GERARDO  VARGAS  contra  BERNARDO  EMILIO  GARCIA  QUIROGA.   

Costas  del  recurso  a  cargo  de la parte  demandada-recurrente. Tásense.   

Cópiese,  notifíquese  y  oportunamente  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMÉZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

                                                          

    

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