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S-117-99 [5378]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado ponente : CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia : Expediente No. 5378
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) -Sala de Familia-, en este proceso de investigación de la paternidad, instaurado por la Defensora de Familia de la regional del Caquetá, en representación del menor Gerardo Vargas contra Bernardo Emilio García Quiroga.
I – EL LITIGIO
1.- Mediante escrito presentado el 1o. de octubre de 1.991 (folios 1 y 2 C-1), y cuyo conocimiento en reparto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), la defensora de familia adscrita a la regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de dicha ciudad, actuando en representación del menor Gerardo Vargas, promovió un proceso de investigación de la paternidad frente a Bernardo Emilio García Quiroga.
En dicha demanda se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: Que se decrete probada la presunción de paternidad del mencionado Bernardo Emilio García Quiroga respecto del menor Gerardo Vargas, hijo de la señora Berenice Vargas Plazas, y que se imponga al señalado padre una cuota alimentaria para la crianza del menor.
2.- Las pretensiones fueron apoyadas por el demandante en los hechos que seguidamente se sintetizan:
A) Berenice Vargas Plazas y el demandado se conocieron en la sede del M-19 en el mes de Julio de 1.990. Expresó que el señor García Quiroga le colocó una cita en Las Colinas a la que acudió aquella junto con Olga Pérez, pero esta última se retiró del lugar por petición de Bernardo Emilio. Después bailaron y tomaron algo, pero nada pasó en esta oportunidad porque ella así lo quiso.
B) El día 22 de Septiembre del mismo año se encontraron nuevamente en una asamblea y, de regreso a casa, la acompañó Bernardo, pero no se fueron al destino antes señalado, sino a “tomar algo para la sed”, lo que hicieron en un sitio denominado «Tiempos Viejos». Luego fueron a ver unas películas y la llevó posteriormente a Calipso, lugar donde “estuvieron los dos”.
C) Después se volvieron a ver y Berenice le comentó su estado de embarazo, pero el demandado negó su paternidad al comienzo y le dijo que “con la tenida del bebé nos perjudicábamos”.
D) Pasó el tiempo y Berenice se fué a su casa en el Huila y tuvo su hijo el día 30 de mayo de 1.991.
E) Como Bernardo Emilio García negó la paternidad del hijo a su madre, la Defensora de Familia resolvió presentar demanda de investigación de la paternidad.
3.- Admitida a trámite la demanda y constituido el lazo de instancia, el demandado dio contestación personalmente al libelo (folios 13 y 14 del C-1), y se opuso a las pretensiones considerando no ser el padre de Gerardo, negando unos hechos y aceptando otros. Entre éstos últimos, reconoció haber sostenido relaciones sexuales con Berenice el día 22 de Septiembre de 1.990, pero solo en esa ocasión.
4.- Practicadas las pruebas pedidas por las partes y las de oficio decretadas por el juzgado, éste puso fin a la primera instancia, con sentencia del 24 de Agosto de 1.994. Por medio de esta providencia se negaron las pretensiones de la actora, considerando, en síntesis, que no se demostraron las relaciones sexuales entre la madre y el pretenso padre durante la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, se presumió tuvo lugar la concepción. Además, el a-quo consideró que, si bien estas relaciones se dieron en una oportunidad, de los relatos de los testigos se infiere que Berenice sostenía relaciones de la misma índole con dos personas más para la época probable de la concepción.
5.- Inconforme con la sentencia del a-quo, la parte actora interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Corporación que por sentencia del 28 de noviembre de 1.994 revocó la proferida por el juzgado del conocimiento, decidiendo en su lugar: a) Declarar probada la presunción de la paternidad imputada a Bernardo Emilio García Quiroga respecto del menor Gerardo Vargas, hijo de Berenice Vargas Plazas; b) Ordenar la corrección del registro de nacimiento del hijo, y c) Radicar la patria potestad en cabeza de la madre y condenar al padre al pago como cuota alimentaria en favor del menor en la suma de $40.000,oo mensuales.
II – FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA ACUSADA
Luego de reseñar los antecedentes de la contienda y el trámite procesal surtido durante la primera instancia, el Tribunal advirtió que en el sub-lite no existía duda respecto a la legitimación en la causa para incoar la acción, pues el defensor de familia puede hacerlo respecto de menores de edad, en los casos previstos en la ley 75 de 1.968, artículo 13.
En lo relativo con la legitimación pasiva, la misma colegiatura afirmó que “tres aspectos se manifiestan claramente en el proceso: a) La capacidad para ser parte que la tienen todos los sujetos de derecho; b) La capacidad procesal, es decir, la capacidad de comparecer por sí mismo al juicio y, finalmente, c) El derecho de postulación «que permite al abogado presentar las peticiones ante los jueces para adelantar un proceso o para practicar pruebas extraprocesales, bien sea que actúe en nombre propio o por cuenta de otra persona» (folio 32 Cuaderno No. 4)
En cumplimiento del anterior propósito, primeramente, el Tribunal precisó que, de acuerdo con el artículo 6o. numeral 4o. de la ley 75 de 1.968, se presume la paternidad extramatrimonial y hay lugar a declararla judicialmente «en caso en que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción», declaración que no podrá hacerse si se prueba que en la misma época la madre tuvo relaciones con uno u otros hombres, a menos de acreditarse que, aquél, por actos positivos, lo acogió como suyo.
Después de hacer el ad-quem referencias de orden doctrinario respecto a la referida causal, señaló que en el presente asunto obran en el proceso las siguientes pruebas aportadas por la demandante (sic) y decretadas de oficio por el juzgado: a) Testimonio de Nubia Stella Escobar, del que anota esencialmente que se trató de la profesional médica que atendió a Berenice durante el embarazo, desde el día 16 de octubre de 1.990, deponente a quien la madre del menor le manifestó que el embarazo era producto de las relaciones sexuales ocurridas el 22 de septiembre de ese año con el demandado; b) Testimonio de Olga Mariet Pérez Rojas, quien afirmó que para los meses de agosto y septiembre de 1.990 Berenice vivía en su casa, que el día 22 de Septiembre de ese año ésta le manifestó que iba a una reunión en la alcaldía y que se encontraría con Bernardo, día éste que regresó a las 5 de la mañana. De igual forma, le manifestó que cuando Berenice se vió embarazada se fue de la casa y no le conoció ni amigos ni pretendientes; c) Declaración de Disney Pérez Rojas, de profesión ama de casa, quien dijo, en resumen, que conoció desde hace 19 años a Berenice y a Bernardo por referencias de aquella, afirmó también haberse enterado de sus salidas con el demandado en el mes de agosto y el 22 de septiembre de 1.990.
Posteriormente el Tribunal, en su análisis probatorio, se refirió a lo acaecido en la audiencia final llevada a cabo el 1o. de Marzo de 1.993, para resaltar que allí el demandado aceptó haber tenido relaciones sexuales con la demandante el día 22 de septiembre de 1.990, afirmación que corroboró en los alegatos presentados en la segunda instancia. En esta misma ocasión procesal el demandado citó a Jaime Nuñez y a alias «Pepa» como hombres con quienes Berenice salía, pero manifestaron que no les constaba nada sobre las intimidades de ésta.
Citados oficiosamente los testigos relacionados por el demandado en la audiencia, además de Nohora García Bonilla, de sus declaraciones expresó el Tribunal que eran destacables los siguientes asertos: a) Del testimonio de Nohora García Bonilla resalta de su exposición que dijo conocer a Berenice desde hace 2 años, vale decir, desde el año de 1.991, y a Bernardo desde 1.989; que cuando conoció a aquella no supo donde vivía, pero si le consta ese hecho después que alquiló una casa con algunos compañeros; b) De la exposición de Jaime Nuñez Losada resaltó el Tribunal que éste conocía a Berenice Vargas desde hace como 10 años, pero que nada le constaba de las relaciones íntimas de ésta con Bernardo; de igual forma reconoció que vivió con Berenice y otro compañero de apellido Parra hacia finales de 1.990, y que en una ocasión a mediados de ese año sostuvo relación sexual con ella pero usó un preservativo; c) Por último, del testimonio de José Germán Parra Pineda, destacó el hecho por el cual afirmó conocer a Berenice hace unos 2 años; que compartió no hace más de 2 años habitación con ésta durante una semana y sólo una vez tuvo trato íntimo con ella y después de esto se retiró del apartamento.
Los testimonios aludidos anteriormente, consideró el ad-quem, permiten suponer que entre Berenice Vargas Plazas y Bernardo Emilio García Quiroga existieron relaciones sexuales en la época en que pudo tener lugar la concepción y concretamente, que éstas se realizaron el 22 de septiembre de 1.990, porque así lo afirma la madre del menor, lo aceptó el demandado y se deduce de los testimonios de Nubia Stella Escobar Rivera, Olga Mariet y Disney Pérez Rojas. Teniendo en cuenta la fecha de las relaciones sexuales, como del de nacimiento del menor -el 30 de mayo de 1.991-, no resulta improbable la coincidencia entre aquella y la concepción, pues según los parámetros del artículo 92 del Código Civil ésta se la ubica entre el 3 de agosto de 1.990 y el 1o. de diciembre del mismo año.
Por otro lado, manifestó el Tribunal que tan solo en dos casos se destruye la presunción de paternidad cuando surge del trato sexual en la época mencionada . Tales son: la imposibilidad absoluta de engendrar y las relaciones sexuales de la mujer con otro u otros hombres en la época de la concepción, caso este último denominado excepción de ‘plurium constupratorum’, cuya demostración corre a cargo del demandado. En palabras del Tribunal, dicha excepción debía ser alegada al contestar la demanda, por lo cual no resultaba procedente esperar, como sucedió en el presente asunto, a la audiencia final para hacerlo, pues además de inoportuno y extemporáneo, resultaba sospechoso. De otro lado, varias contradicciones en los testimonios rendidos de manera oficiosa, a lo que se agregó la inoportunidad de la proposición de la referida excepción, condujeron a la improcedencia de esta última por falta de comprobación.
A continuación se refirió el ad-quem a los resultados del examen de genética y expresó que éste arrojó «impresión sobre paternidad compatible». Visto el resultado del examen de genética realizado, y su análisis en convergencia con los demás elementos probatorios recaudados, se infirió que el menor Gerardo Vargas es hijo extramatrimonial de Bernardo Emilio García, producto de las relaciones sexuales ocurridas entre éste y Berenice Vargas en la época en que pudo tener lugar la concepción del citado menor.
Por estas razones el Tribunal decidió revocar el fallo del a-quo y en su reemplazo declaró probada la presunción de paternidad imputada al demandado Bernardo Emilio García Quiroga. Como consecuencia de la precedente declaración, ordenó oficiar a la notaría única del «Agrado» (Huila), a fin de que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la ley 75 de 1.968. A su vez decidió la radicación de los derechos de patria potestad en cabeza de la madre y condenó al demandado al pago de $40.000,oo mensuales como cuota alimentaria para la subsistencia del menor.
Contra la decisión del Tribunal interpuso el demandado el recurso extraordinario de casación, recurso que rituado en legal forma, la Corte procede ahora a decidir.
III – LA DEMANDA DE CASACION
El recurrente formuló un solo cargo en su demanda de casación, fundado en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de él, acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera indirecta, y concretamente del inciso 3o. del numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968, precisamente por el hecho de dar a unas pruebas testimoniales un significado contrario a la evidencia de hecho que ellas soportan.
Con el objeto de sustentar su acusación, el recurrente manifestó que se acreditó debidamente en el proceso, por medio de los testimonios de los señores Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda, que estos señores sostuvieron relaciones sexuales con la señora Berenice Vargas, durante la época de la posible concepción. Con esta prueba -manifestó el casacionista-, se acreditaron procesalmente todos los elementos constitutivos de la excepción plurium constupratorum, a saber: a) Las relaciones sexuales concurrentes; b) La determinación o individualización del hombre u hombres con quien las haya tenido; y c) La coincidencia de estas relaciones con la época legal de la concepción.
Además de lo anterior, expresó que, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del menor (30 de mayo de 1.991) y la fecha en que tuvieron relaciones sexuales Bernardo García Quiroga y Berenice Vargas, no transcurrieron los nueve meses de gestación normal; por el contrario, no existe prueba que acredite que el menor Gerardo Vargas fuera prematuro, razón por la que concurrían, sin duda alguna, los requisitos estructurales de la exceptio plurium constupratorum.
En nueva referencia a la prueba testimonial, el casacionista señaló que el análisis del Tribunal con respecto a la exposición de Nohora García Bonilla, Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda fue corto e incompleto. Esto, unido al resultado del examen antropoheredobiológico, originó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a través de un análisis reducido y aislado de dichas pruebas, lo que significó un error en su valoración. En efecto, si se hubieran examinado globalmente con las demás pruebas, especialmente las testimoniales, la crítica hubiere sido integral, desechando definitivamente la sospecha y la contradicción, con un fallo en el que se hubiere confirmado la presencia de la excepción ‘plurium constupratorum’.
Resaltó el recurrente, la forma total y conjunta de apreciación de las pruebas que hizo el a-quo, quien infirió de los relatos de los testigos que la madre sostuvo relaciones de la misma índole con otras dos personas, además de Bernardo Emilio García Quiroga, apreciación que si se compara con la realizada por el Tribunal sobre las mismas pruebas, salta a la vista el yerro en que incurrió este último, cuando indicó en su sentencia que, «no habiéndose comprobado de manera fehaciente la excepción plurium constupratorum y ante la más mínima duda al respecto al decir de la Corte, no puede el juzgador acceder a su reconocimiento».
Lo dicho, concluye el censor, hace evidente el error de hecho en que incurrió el Tribunal al dar un significado contrario en la apreciación de las pruebas que finalmente le sirvieron de base para revocar la excepción plurium constupratorum reconocida por el juzgador de primera instancia. Con estos fundamentos solicitó a la Corte casar la sentencia y que, en su reemplazo, “al asumir el carácter de Juzgador de instancia ante tal situación, proceda a revocar y dictar el fallo que deba reemplazar el proferido por el Tribunal Superior de Florencia” (folio 13 Cuaderno Corte).
IV – CONSIDERACIONES
1.- La formulación del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de las sentencias mencionadas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ajustarse a la técnica prevista, dado el carácter extraordinario y dispositivo que, en Colombia, invariablemente, reviste este recurso.
Al respecto advierte la Corte que, en materia de este tipo de procesos, el juzgador debe tener en cuenta el alcance sustancial, como también el aspecto de tipo probatorio de la excepción de pluralidad sexual frente a la determinación de la filiación, porque en el referido ámbito sustancial, en efecto, ciertamente el régimen colombiano, siguiendo el criterio hasta ahora universalmente aceptado, funda la investigación de la filiación paterna extramatrimonial en presunciones específicas que la misma ley creó con fundamento en ciertos motivos o causas que pueden dar lugar a ello, para que con base en la prueba real de esos hechos, el juez pueda deducir lógicamente el resultado presumido.
De allí que en estos litigios la ‘exceptio plurium constupratorum’ constituya una verdadera defensa destinada a destruír la presunción de paternidad inicialmente acreditada y que, por lo tanto, adquiera un verdadero carácter exceptivo de fondo que, como tal, no requiere alegarse en un momento procesal específico y que el juez debe declararla de oficio (art. 306 C. de P.C.), cuando quiera que la halle probada en los términos antes indicados. Con todo, según expreso mandamiento legal, como se anotó, la excepción no puede ser objeto de reconocimiento cuando el demandado «por actos positivos acogió el hijo como suyo».
3. La excepción supraindicada, importa resaltarlo, parte de un presupuesto fundamental, como es la aceptación de la relación sexual con la madre del hijo cuya paternidad se investiga. Por ello, reitera la Corte que «la proposición de la excepción plurium constupratorum supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquel; pero que así mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma época, la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres, pues el fundamento de tal excepción estriba en que «… acreditándose que más de un hombre tuvo trato carnal con la misma mujer en la época de la concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cuál de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez en tal evento para determinar cuál de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella». (G.J. CXLIII, 148).
«De consiguiente, es obvio que, de colocarse la defensa del presunto padre en hipótesis distinta de la comentada, es decir, admitiendo la existencia de relaciones sexuales con la madre del demandante pero en época anterior o posterior a aquella en que se presume de derecho la concepción, la proposición de la excepción «plurium constupratorum» no tiene sentido ni significado alguno, así la madre del presunto hijo natural tuviese por oficio el tráfico carnal, pues, se repite, la formulación de dicho medio exceptivo, tiene como presupuesto fáctico inexorable el de que el presunto padre y la madre del hijo que averigua su paternidad, existieron relaciones sexuales por la época en que de conformidad con el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción; pero que, justamente, por esa misma época, la madre también mantuvo trato carnal con otro u otros hombres…» (Casación del 28 de Julio de 1.992).
Así mismo, ratifica esta Sala que, siendo la singularidad un axioma general que -en la esfera jurídica patria, a la par que en la mayoría de sistemas engastados en el derecho comparado- rige toda unión heterosexual, es necesario admitir, en línea de principio rector, que la mujer respeta y da cumplimiento a esta regla en sus relaciones sexuales. Por esta razón, cualquier situación diferente se traduce excepcional -en el ámbito jurídico- y, por tanto, debe estar debidamente acreditada la pluralidad de relaciones sexuales que se alegue, la que en tal virtud no se puede presumir, pues se reitera que ella debe ser claramente establecida, si se desea que prospere. Por consiguiente, «para que se configure la excepción denominada de pluralidad de concúbitos (plurium constupratorum) debe demostrarse con certeza esa pluralidad de relaciones sexuales de la mujer con hombre u hombres diferentes del supuesto padre por la época en que se presume que ocurrió legalmente la concepción del hijo, factores que deben aparecer de modo fidedigno, es decir, que la menor duda es suficiente para que el juzgador no pueda tenerla como demostrada, habida cuenta de que en tales circunstancias debe prevalecer la presunción de honestidad de la madre y por lo tanto la aludida defensa fracasa…» (Cas. Civ. Sept. 1o. de 1.994).
4.- Tratándose de la impugnación que, por violación indirecta de la ley sustancial, se hace del fallo estimatorio de una filiación de paternidad extramatrimonial cuando no se ha probado la pluralidad concúbito-carnal, también debe ajustarse a la preceptiva técnica pertinente, conforme se precisó en apartes precedentes.
Para tal efecto, se hace necesario entonces que el recurrente señale las normas sustanciales correspondientes que estime violadas, así como proceda a individualizarlas e indicar o acatar en su caso, dependiendo del tipo de error endilgado (de hecho o de derecho), las reglas de disciplina probatoria quebrantadas, a la par que combatir, la totalidad de aquellas consideraciones que el sentenciador tuvo como fundamento para hacer descansar su decisión judicial, objeto de censura.
Pero, además de ello, en los casos de error de hecho corresponde al recurrente, de una parte, la carga de determinar en cada estimación concreta la especie de yerro fáctico, por omisión o apreciación defectuosa de su contenido (por cercenamiento, adición o sustitución) en que incurrió el Tribunal, lo que no ocurre con la mera transcripción del contenido de los medios probatorios. Efectivamente, sin la indicación del tipo de error supuestamente cometido, como sin la explicación, fundamentación ni prueba de ese yerro, no podrá entenderse cumplida la exigencia técnica requerida para la demostración de la censura. Además de lo señalado precedentemente, se requiere la demostración de la evidencia o notoriedad de este error, en el sentido de que salte a simple vista y que no requiera mayores esfuerzos de razonamiento para establecerse; como también que se demuestre la trascendencia del mismo en las demás apreciaciones que sustentan al fallo atacado, comprobándose, consecuencialmente, su incidencia en la parte resolutoria de este último, en el sentido que de no haberse producido el señalado error, la resolución hubiera sido enteramente diferente.
5.- De otra parte, es preciso tener en cuenta que el ataque, como corolario del error en la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal en relación con la exceptio plurium constupratorum, parte de la viabilidad inicial de la presunción de paternidad extramatrimonial, porque implícitamente se acepta por el demandado haber mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Y ello ocurre con mayor fuerza, cuando el demandado a la vez admite expresamente dichas relaciones en la misma época de la concepción, por cuanto en este evento se materializa una confesión judicial expresa sobre el particular.
De allí que, en estas situaciones, corresponde al recurrente extremar la demostración real y efectiva del yerro fáctico en esa apreciación que, sujetándose a las reglas técnicas antes mencionadas, logre comprobar la existencia de esa transcendencia que, en este caso, equivaldría a demostrar que de no haberse cometido el yerro, habría quedado desvirtuada la presunción de paternidad inicial, lo que habría conducido a un fallo desestimatorio.
6.- Realizadas las consideraciones de tipo general que anteceden, aborda la Corte el estudio del cargo único de la demanda de casación sub-exámine.
En efecto, en cuanto a la excepción de ‘plurium constupratorum’ expresó el Tribunal que este mecanismo de defensa ha debido proponerlo el demandado al contestar la demanda a través de su apoderado, citando en ésta a las personas con quienes Berenice Vargas Plazas tuvo similares relaciones sexuales en la época de la concepción y no esperar a la audiencia final para hacerlo, pues además de extemporánea, es sospechosa. Esta conclusión la extrajo del análisis de los testimonios de Nohora García Bonilla, Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda, cuyas narraciones entiende contradictorias, razón por la que no encuentra que se haya demostrado «fehacientemente» la excepción ‘plurium constupratorum’, por lo que ante la duda, no la reconoce o declara.
Contra este fallo se alzó el recurrente diciendo que el Tribunal violó indirectamente el inciso 3o. del numeral 4o. del artículo 6o. de la ley 75 de 1.968 a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas testimoniales existentes, al darles un significado contrario a la evidencia de hecho que ellas ostentan. Expresó que la apreciación de los relatos de los testigos Nora García Bonilla, Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda condujeron al juzgador de segundo grado a no encontrar demostrada la excepción ‘plurium constupratorum’. Luego, hizo transcripciones de los apartes de las declaraciones de los testigos Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda, para concluír en que si se compara el análisis apreciativo (sic) probatorio dado por el Tribunal a los testimonios anteriores y las demás pruebas (prueba antropoheredobiológica), salta a la vista el yerro en que incurrió al no hallar probada la excepción ‘plurium constupratorum’, decisión contraria como es evidente, a lo que estableció el primer fallador que si encontró probada dicha excepción.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte advierte, de antemano, el carácter defectuoso de esta acusación, circunstancia que le impide abordar su estudio de mérito, quedando entonces sin éxito alguno.
En efecto, la mencionada acusación tiene el inconveniente de omitir el señalamiento en las apreciaciones correspondientes efectuadas por el recurrente, el supuesto yerro de facto cometido por el Tribunal, pues éste se limitó simplemente a hacer transcripciones, sin que de ello pueda inferirse, es cierto, cuál es el yerro -a la par que su alcance- que en concreto se atribuye al Tribunal, en forma tal que, como se ha dicho insistentemente, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, no puede la Corte completar, ni mucho menos suponer o inferir tales hipotéticas equivocaciones. De allí que esta deficiencia, de raíz, impida entrar a la Sala a verificar si efectivamente existió o no error, como quiera que ello se traduce en una diáfana inejecución de la carga que le incumbe al recurrente en punto tocante con la demostración del yerro enrostrado. En este sentido, perentoriamente esta Sala ha puntualizado que “El recurrente en casación tiene sobre sí la carga procesal, si opta por formular su acusación por la vía indirecta, de demostrar la existencia del error que endilga al fallo impugnado” (Auto, G.J., CCXL, pag 609); en sentido similar, la Corte puso de manifiesto en sentencia del 7 de marzo de 1994 que “…la casación, por su propia esencia, tiene que cumplir un papel diferente del que es propio de los recursos ordinarios, en particular el de apelación. De no ser así, casación y apelación se llegarían a confundir en sus proyecciones prácticas (….). Entonces, si la casación ostenta y debe ostentar unos perfiles propios, y si éstos han de ser delineados a partir de observar que por la misma lo enjuiciado es la sentencia de segunda instancia (o en la casación per saltum, la de primera), como thema decissum, para, entre otros eventos, averiguar si se ajusta, o no, a la ley sustancial” esa confrontación “no se lleva a cabo más que dentro del ámbito que delimite el propio impugnador de la decisión, porque pensando de otra manera, es decir, suponiendo que ella pudiere ejecutarse merced al propio impulso o iniciativa del juez de casación, se borrarían las fronteras con la apelación pues en ésta, como es sabido, la investigación de la norma llamada a servirle de medida al caso, es del resorte o de la incumbencia del juzgador”. (Sentencia del 7 de marzo de 1994, Expediente 3905)
Con esa omisión en la determinación concreta de los errores cometidos, tampoco se puede establecer si hubo o no -en lo relativo a ellos- notoriedad o trascendencia en el fallo, requisito ‘sine qua non’ para que se pueda desvirtuar la presunción de acierto que cobija a la sentencia impugnada y, por ende, quebrar la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, como en efecto lo dijo esta Corporación cuando expresó que “el recurrente que acusa por error en la apreciación de la prueba y que, aún demostrándolo, no pasa adelante, se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración apenas ha abierto…. El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el artículo 531 del C.J.; y c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia” (G.J., XLVI, pag. 205; LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690).
Aun cuando lo anterior es más que suficiente para desestimar el cargo, como ya se advirtió, tampoco encuentra la Corte la demostración, ni siquiera muestra alguna de evidencia de los supuestos yerros en la apreciación de los testimonios. Por esta razón, el cargo resulta inane, a pesar del desacierto del Tribunal, en cuanto desestimó, entre otras razones, la excepción plurium constupratorum por no haber sido alegada en la contestación de la demanda.
En efecto, la censura resulta estéril porque cuando el Tribunal hizo referencia a las pluricitadas declaraciones de Nohora García Bonilla, Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda en ellas no solo no encontró referencia alguna a las relaciones sexuales con otro hombre, sino que realizó una interpretación o apreciación en conjunto que lo condujo a considerar no demostrada tal relación. Es decir, el sentenciador no encontró plenamente probadas tales relaciones, lo que no resulta contraevidente porque los testigos Jaime Nuñez Losada y José Germán Parra Pineda no indicaron con certeza la época de esa relación, con lo cual no solo quedaron inmersos en el campo de la mera especulación sino que, aún en el evento de haber sucedido tales relaciones, el juzgador no contó con elementos de juicio fidedignos para ubicarlas dentro de la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, tuvo lugar la concepción, presupuesto indispensable para la prosperidad de la referida excepción, como se acotó en líneas anteriores.
7.- De otro lado, observa la Corte que el recurrente dejó sin censura el fundamento del Tribunal, según el cual, resultaba extemporánea la aducción de la excepción plurium constupratorum, pues a su juicio ésta debía interponerse en la contestación de la demanda, con lo cual no se atacaron todos los soportes de la sentencia, tal y como se demuestra mediante el señalamiento de la aludida omisión. Sobre este específico punto, ha precisado la Sala que “El impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse. Esta incidencia del error en la parte resolutiva de la providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del fallo. Vale decir, impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí solo, pueda darle respaldo a la decisión que se impugna””. (G.J. CCXL, primer semestre 1996, pág. 82)
8.- No obstante lo manifestado en los numerales que anteceden, llamados a demostrar la improcedencia del recurso de casación, si se considera que lo denunciado por el recurrente, en realidad, es un error de derecho -consistente en la errada apreciación en conjunto de los diversos medios de convicción por parte del sentenciador de segundo grado-, así ‘expressis verbis’ el censor le hubiere dado en la respectiva demanda el apelativo -y desarrollo- como yerro de hecho, la conclusión de la Corte no variaría, toda vez que el casacionista no indicó las normas de índole probatoria que, en su entender, fueron transgredidas por el Tribunal, ni mucho menos explicó la génesis y el ulterior desenvolvimiento de la infracción a cargo del fallador en comento, en contravención de las normas jurídicas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, en particular de lo preceptuado por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, en lo pertinente, “Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia del error de derecho, se deberá indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
9.- En consecuencia, el cargo es impróspero.
IV – DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) -Sala de Familia-, en este proceso de investigación de la paternidad instaurado por la Defensoría de Familia, regional del Caquetá, en representación del menor GERARDO VARGAS contra BERNARDO EMILIO GARCIA QUIROGA.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada-recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMÉZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO