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S-037-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente No. 5151
En su orden, se pronuncia la Corte sobre los recursos de casación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia fechada el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del presente proceso ordinario instaurado por la sociedad VIGILANTES DE COLOMBIA LTDA. «VICOL LTDA.» contra ANTONIO MELENDEZ MEDINA.
ANTECEDENTES:
1. En el Juzgado 31 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá se inició y adelantó el citado proceso ordinario, en cuya demanda introductoria la sociedad demandante, «Vicol Ltda» solicita, frente al demandado, que por medio de sentencia judicial se hagan las siguientes o semejantes declaraciones:
1o.) Que se decrete la resolución de los contratos celebrados entre el demandado Antonio Meléndez, supuesto asesor, y la sociedad demandante, contenidos en sendos documentos suscritos, respectivamente, el 10 de octubre y el 10 de septiembre de 1986.
2o.) Que, consecuentemente, se decrete la extinción de la eficacia futura de dichos contratos; la restitución de las partes contratantes a la situación que tuvieron al tiempo de su celebración; y se ordene al demandado la devolución de las sumas de dinero recibidas en pago de lo no debido, entre 1981 y 1987, que ascienden en total a $95.775.250.oo.
3o.) Que, en fin, se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
2. Los fundamentos fácticos en que se apoyan las precedentes pretensiones, se pueden resumir del siguiente modo:
a) Por medio de los contratos suscritos entre las partes el 10 de septiembre y el 10 de octubre de 1986, el demandado se obligó a prestar los servicios de asesoría a la demandante en la licitación pública nacional No. SA-SG-007/86 abierta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. D.E. y en la licitación pública No. 025/86 promovida por la Empresa de Teléfonos de esta ciudad, respectivamente.
b) Las partes contratantes pactaron que en caso de resultar favorecida la sociedad «Vicol Ltda» en las licitaciones referidas, el asesor recibiría, en su orden, el 11% y el 13% del valor total de cada uno de los contratos materia de aquéllas.
c) «Vicol Ltda», por medio de su representante legal, presentó a las empresas de Acueducto y de Teléfonos las respectivas propuestas sin que en ninguna parte de ellas aparezca la intervención del asesor contratado; dichas propuestas fueron aceptadas y subsecuentemente se suscribieron los respectivos contratos.
d) El demandado no cumplió con su compromiso de asesoría en relación con la elaboración de los contratos adjudicados y con el trámite de las cuentas ante las citadas empresas oficiales; en general, no prestó asesoría alguna durante la vigencia de los mismos, según lo certifican tales empresas; en cambio, la demandante sí pagó al asesor las sumas correspondientes a los porcentajes acordados; y,
e) El demandado Meléndez está obligado a pagar indemnización de perjuicios a favor de «Vicol Ltda», así: por concepto de daño emergente, las sumas de dinero que le fueron pagadas sin causa; y, por concepto de lucro cesante, los intereses corrientes que dichas suman generan y la incidencia de la corrección monetaria.
3. El demandado dio respuesta oportuna a la demanda, por medio de escrito en el cual manifestó su expresa oposición a cada una de las pretensiones; aceptó los hechos atinentes a los contratos de asesoría y a la adjudicación de las licitaciones; negó las imputaciones de incumplimiento que se formulan en su contra; propuso las excepciones que denominó «Cumplimiento de Contrato por parte del demandado», e «Inexistencia del derecho demandado e invocado»; atribuyéndole, en fin, a la demandante temeridad y mala fé.
4. La primera instancia culminó con sentencia en la cual se declaró probada la referida excepción de cumplimiento y se negaron las súplicas de la demanda; mediante providencia posterior se negó la adición del fallo solicitada por la parte demandada sobre condena al pago de perjuicios a la demandante en favor del demandado, por su actuación procesal temeraria y de mala fe. Ambas partes interpusieron el recurso de apelación.
5. Al desatar tales recursos, el Tribunal confirmó la de primera instancia; e instado que fuera por el demandado para que se pronunciara sobre la condena de la demandante por temeridad o mala fe, dictó la sentencia complementaria en la que dispuso «negar» la adición propuesta.
Contra la sentencia de segunda instancia, ambas partes interpusieron el recurso de casación.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. Tras referirse a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso -art. 174 del C. de P.C -, el sentenciador señala que como ninguna de las partes discutió la existencia de los contratos de asesoría objeto de litigio, sólo resta por averiguar si hubo el incumplimiento de las obligaciones que alega la demandante.
2. A ese respecto dice que dichos contratos se incorporan en la especie de mandato profesional que regula el artículo 2144 del C. Civil y como en ellos se convino el desempeño de «asesor» por parte del demandado, resultaba imprescindible para el demandante «acreditar qué obligaciones comprendía esa asesoría»; que los términos de los contratos sobre el punto son de «tal vaguedad que resulta casi imposible deducir un incumplimiento»; agregó el fallador, que para establecer dicho incumplimiento no es suficiente afirmar que el demandado no impuso su firma en las propuestas hechas por «Vicol Ltda» en el trámite de las respectivas licitaciones, pues no hay evidencia de que esa fuera una de sus obligaciones fundamentales.
Apoyado en la regla de interpretación de los contratos derivada de la aplicación práctica de sus cláusulas, añade el fallador que «basta con saber que nunca fueron firmadas [las propuestas] por él y a pesar de ello la demandante retribuyó económicamente al demandado y con ello evidenció su conformidad»…»la conducta contractual del demandante» permite «concluír que si este pagaba a la demandada las comisiones…era porque los deberes de esa demandada estaban satisfechos».
En conclusión, dice el Tribunal, «para acreditar el incumplimiento de la parte demandada, era necesario determinar…un conjunto de obligaciones específicas, habida consideración del amplio espectro de la expresión < asesoría > que las partes emplearon para definir sus relaciones» y que como la demandante no las demostró «cerró el camino a la resolución del contrato por incumplimiento»; incumplió así la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C. de P.C. Además, era «menester demostrar inequívocamente el incumplimiento de las obligaciones».
3. Expresa la sentencia que, por el contrario, el demandado sí demostró que había efectuado múltiples actividades compatibles con «el concepto de asesoría», para lo cual se basa en la declaración del testigo José Manuel Londoño Q., en la remuneración que le fue pagada al asesor y en la manifestación del representante legal de la demandante, quien admitió haber presentado peticiones a las empresas beneficiarias de los servicios de vigilancia, coadyuvadas por el demandado; también cita a ese respecto los testimonios de los señores Devia y Rodríguez.
4. Afirma el sentenciador que, dada la ausencia de prueba, acertó el a quo al denegar las súplicas de la demanda, «sin perjuicio de que se observe que por tratarse de un contrato de tracto sucesivo eventualmente podría decretarse la resciliación con efectos hacia el futuro (ex tunc) y no hacia el pasado (ex nunc). Como la solicitud de efectos hacia el futuro está fundada en los mismos motivos se desecha sin perjuicio de que el contrato haya perdido eficacia pero por motivos ajenos a los debatidos en este juicio en el que solo (sic) se discutió el incumplimiento».
5. Por medio de sentencia complementaria, el Tribunal se pronunció negativamente sobre la condena al pago de perjuicios alegada por el demandado contra el demandante por sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe; sobre el particular adujo que la adición de la sentencia procede cuando se ha omitido un pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis; que, con sujeción al artículo 73 del C. de P.C., es posible proferir en la sentencia dicha condena siempre que estén reunidos los requisitos señalados en esa norma; y que, a pesar de lo anterior, «no es tema del que forzosamente deba ocuparse la sentencia en tanto no forma parte de las pretensiones ni de las excepciones a voces del art. 302 del C. de P.C.»
Y concluyó el fallador diciendo: «por lo demás no aparecen los elementos necesarios para que se configure la temeridad o mala fe del demandante…desvirtuar la presunción de buena fe o juzgar la existencia de temeridad supone que el actor haya obrado en los límites del dolo que naturalmente debe probarse…». En fin, que «ausente la prueba de la temeridad o de la mala fe no procede la condena pedida por la parte demandada».
I. EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDANTE
La demanda sustentatoria del recurso de la demandante contiene tres cargos respaldados en la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P.C., los cuales serán despachados en el orden propuesto, aunque conjuntamente el segundo y el tercero dado que adolecen de defectos de técnica semejantes.
CARGO PRIMERO.
En él acúsase la sentencia impugnada de ser violatoria de los artículos 2189, 2190 y 2191 del C.C., por falta de aplicación, normas atinentes a la revocación del mandato.
Iniciando el desarrollo de la censura, el impugnante señala que, dada la naturaleza del contrato de mandato y su alcance en la órbita patrimonial del mandante, la ley admite la revocación como un medio de terminarlo y exige la buena fe objetiva del mandatario durante su desempeño.
El Tribunal, al dar por demostrada la excepción de cumplimiento alegada por el demandado, desconoció la facultad de la demandante de revocar los contratos cuestionados otorgada por las normas infringidas y se limitó a confirmar la decisión del a quo; cuando menos, aduce el impugnante, «debió revocar la sentencia parcialmente, en el sentido de declarar extinguida la eficacia futura de los contratos, pues la entidad mandante, estaba facultada para dejar estos contratos sin efecto».
Arguye el censor que si Vicol Ltda estaba legalmente facultado para obrar del modo dicho, aun sin mediar justa causa, no le era dable al Tribunal requerir la demostración de las obligaciones nacidas del contrato y su incumplimiento; si aquélla podía terminar el mandato, a su arbitrio, no se le puede reclamar dicha prueba.
Por último, le censura después de aludir a la buena fe contractual que debió demostrar el mandatario y de reiterar sus puntos de vista sobre la facultad legal de revocar el mandato, termina diciendo que «… y si fuera de todo, como lo dijo el Tribunal < la gestión realizada por la parte demandada pudo ser insuficiente como asesoría >…no puede reducirse la sentencia del Tribunal a confirmar lo dicho por el Juzgado».
SE CONSIDERA:
1. Cuando la acusación versa sobre la infracción de la ley, resulta menester que las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia, constituyan la base esencial del fallo impugnado, o que deban serlo; y que, cuando ello corresponda, el sentenciador no las hubiese hecho obrar en el fallo.
Por consiguiente, cuando el impugnante omite denunciar el quebranto de dichas normas y apunta en la dirección equivocada por haber señalado la infracción de normas que en nada tocan con el litigio ni con el fallo acusado, el cargo configurado de ese modo tórnase inane.
Sobre el particular, la Sala ha expresado que:
«Hoy, a términos del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 [ de 1991 ], esa exigencia [ la integración de la proposición jurídica ] ha sido atenuada, mas no suprimida. Es decir, sobre el recurrente continúa gravitando la carga de indicarle a la Corte las normas sustanciales con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, esta las vulnera; eso está determinado con toda claridad en el texto del susodicho numeral. En consecuencia, si el recurrente desacierta radicalmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes al caso» (Sentencia Sala de Casación Civil de 7 de marzo de 1994)
El desacierto descrito en la cita y párrafo precedentes se refleja en el presente cargo, en el cual se citan como infringidas las normas atinentes a la revocación del mandato, sin que esta haya sido el motivo aducido en el proceso para la terminación de los contratos de asesoría; de ese modo, los artículos 2189, 2190 y 2191 del C. Civil no son las normas que regulan el caso ni, por ende, constituyen la base fundamental del fallo impugnado; ni debían serlo.
Según se compendió atrás, el litigio versa exclusivamente sobre la resolución de sendos contratos de asesoría por razón del incumplimiento atribuído al demandado y sobre las pretensiones derivadas y, a su vez, el fallo acusado fue decidido en esos términos aunque de manera adversa al demandante.
Es evidente que la censura no denuncia la infracción de ninguno de los preceptos reguladores de tales materias, o sea, los propios de la resolución o terminación del contrato de mandato por causa de incumplimiento de las obligaciones del mandatario o asesor.
2. Por si fuera poco lo anterior, denota el cargo la inconformidad del impugnante con la situación fáctica y probatoria tal y como fue apreciada por el Ad quem. Ello se observa cuando aquél expresa:
«Si Vicol Ltda. estaba legalmente facultada para dejar sin efectos los contratos de mandato celebrados con Alvaro Meléndez, sin que la ley exigiera para ese efecto la existencia de una justa causa, no le era dable al Tribunal,…exigir la demostración de las obligaciones nacidas del contrato y su incumplimiento. Si para el caso en que no exista incumplimiento por parte del mandatario, el mandante está facultado para dar por terminado el contrato, está demás exigir demostrar las obligaciones que nacieron de los contratos y el incumplimiento de las mismas. Como, si Vicol podía terminar el mandato, <a su arbitrio>, se le exige semejante prueba».
Inconformidad semejante es también visible respecto de la conclusión a que llegó el fallador en el sentido de que si bien los contratos disputados pueden cesar en sus efectos hacia el futuro, lo es por motivos ajenos a los debatidos en este proceso; la censura echa de menos el que la sentencia no haya acogido un hecho distinto del invocado en la demanda introductoria.
Bastan los anteriores razonamientos para que la Sala despache el cargo primero de manera adversa al recurrente.
CARGO SEGUNDO
Se imputa al fallo acusado la infracción indirecta de los artículos 1546, 1613 y 1617 del C. Civil, por falta de aplicación, proveniente de error de derecho por infringir la norma probatoria contenida en el artículo 250 del C. de P.C.
En la fundamentación del cargo, dícese que los indicios contingentes deben ser plurales, pues de ser uno solo carece de eficacia probatoria y que el artículo 250 del C. de P.C. impone al juez la apreciación de los indicios «en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia», norma que denota la exigencia de que ellos deben aparecer con pluralidad real.
Argumenta el impugnante que el Tribunal, después de encontrar insuficiente la gestión de asesoría prestada por el demandado, basó su decisión en el hecho indiciario en que se constituyó el pago efectuado al asesor de la remuneración pactada, para deducir el cumplimiento de las obligaciones de éste; infringió así el citado art. 250, pues no le era dable llegar a esa conclusión por razón de la singularidad del indicio, máxime que su pluralidad es indispensable para examinar su concordancia y convergencia.
El error de derecho que se le enrostra al sentenciador, consiste en haber atribuído eficacia a un único indicio contingente, apreciación que lo llevó a dar por demostrado el cumplimiento de las obligaciones del demandado y, por ende, a quebrantar los preceptos arriba indicados.
CARGO TERCERO
Por la vía indirecta, acúsase el fallo impugnado de haber infringido indirectamente los artículos 1546, 1613 y 1617 del C. Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de derecho en la apreciación de las pruebas.
Señala el impugnante que el artículo 177, inc. 2o., del C. de P.C., dice que «…las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba..»; con referencia a las últimas, sostiene que «las verdaderas negaciones son las sustanciales o absolutas o indefinidas de hecho, que, como lo reconoce el artículo 177 citado, no requieren ser probadas porque no están suponiendo afirmación indirecta de otro hecho concreto…», de lo cual concluye que «la negación ALVARO MELENDEZ MEDINA no cumplió con su compromiso de asesoría, negación en la que se fundamenta la demanda», es de esa especie y, por lo tanto, no requiere prueba.
La censura finaliza diciendo que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación del artículo 177 del C. de P.C., al exigir la prueba de las obligaciones que nutrían los contratos de asesoría y de su incumplimiento, por lo que el fallo acusado no podía confirmar la decisión del a quo.
SE CONSIDERA:
1. En múltiples ocasiones ha expresado la Corte, de manera uniforme, que:
«La acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte de la decisión.
No es procedimiento correcto el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen invariablemente impróspera la acusación» ( Casación de abril 11 de 1971, G.J CXLII, p. 140; Casación de 21 de febrero de 1992, G.J.CCXVI, p. 149).
2. Siguiendo las pautas anteriores, la Sala observa que los dos cargos que ahora se despachan pecan de incompletos y, por lo mismo, no puede emprender su estudio de fondo.
Ciertamente que la sentencia impugnada se basa, de manera cardinal, en que la demandante no logró demostrar las obligaciones específicas a cargo del demandado derivadas de los contratos de asesoría cuestionados; y, además, en que tampoco demostró el incumplimiento alegado, mientras que el demandado si logró demostrar el ejercicio de distintas actividades «compatibles» con el «concepto de asesoría», aserto que fincó en la declaración de tres testigos y en la afirmación que hizo el representante legal de la demandante sobre algunas de ellas. Por último, sostiene que la cesación de efectos de los contratos hacia el futuro no era dable declararla, por causas distintas a la terminación del contrato por incumplimiento del demandado, dado ya que a éste se circunscribe el debate judicial.
3. Empero, el censor, en el cargo segundo, se abstiene de combatir el sustrato del fallo impugnado consistente, como se dijo, en la falta de demostración de las obligaciones específicas del asesor, respecto de las cuales la demandante predica su incumplimiento en aras de obtener la resolución de los contratos de asesoría objeto de litigio.
Tampoco la censura ataca las demás apreciaciones probatorias y las conclusiones fácticas referidas en el párrafo precedente. Se limitó, sin más y de manera aislada, a denunciar el error de derecho que le enrostra al sentenciador por haber tenido en cuenta un único indicio para inferir el cumplimiento de las obligaciones del demandado, derivado del pago de la retribución económica pactada que hizo la demandante al asesor; consideración que, según se anotó, tampoco fue la única en que se apoyó el sentenciador.
4. Deficiencia semejante denota el cargo tercero. En él se imputa al sentenciador error de derecho por haber exigido la demostración del incumplimiento de las obligaciones del demandado, cuando la afirmación hecha en ese sentido en la demanda no requiere prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P.C.
Mas, la acusación olvida impugnar de algún modo, las apreciaciones fácticas y probatorias que hizo el sentenciador, por las que concluyó que no se demostraron las obligaciones específicas a cargo del demandado contratante y por las que dedujo que, en cambio, este sí logró demostrar el ejercicio de actividades compatibles con el concepto de la asesoría para la cual fue contratado.
Además, sin dar explicación o fundamentación alguna, el censor estima igualmente infringida la norma de disciplina probatoria antes citada, por el hecho de que el sentenciador haya exigido la demostración de las obligaciones que nutrían los contratos de asesoría; no dice el impugnante en qué funda el error que le atribuye al sentenciador, quedando huérfano de respaldo su aserto, como quiera que su argumentación la centra en la afirmación del cumplimiento de las mismas, inserta en la demanda introductoria.
En todo caso, el último aspecto de la acusación es equivocado, pues justamente por aplicación del principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 177 del C. de P.C., «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», de lo cual se sigue que quien demanda la resolución de un contrato debe demostrar, cuando menos, la existencia del vínculo y las obligaciones que este genera, cuya afirmación es definida y, por lo mismo, no está exenta de prueba.
Precisamente la ausencia de la demostración de tales obligaciones fue lo que primordialmente condujo al sentenciador a pronunciarse de manera desfavorable a las súplicas de la demanda, y como quiera que la demandante dejó expósito este fundamento del sentenciador, toda vez que no lo combate en casación, el cargo tercero resulta insuficiente.
5. De todo lo anterior síguese que los cargos segundo y tercero ostentan defectos de técnica en su proposición y, por lo tanto, no prosperan.
I. EL RECURSO DE CASACION DE LA PARTE DEMANDADA
CARGO UNICO
Con fundamento en la causal primera de casación, en el cargo único se tilda la sentencia impugnada de ser violatoria del artículo 2341 del C.C., por falta de aplicación, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el sentenciador por quebrantar el artículo 174 del C. de P.C.
El recurrente impugna específicamente la sentencia complementaria, en la cual se consideró que en el proceso no aparecen los elementos necesarios para que se configure la conducta procesal temeraria y de mala fe de la demandante, dado que ésta «supone que el actor haya obrado en los límites del dolo que naturalmente debe probarse»; y que «ausente la prueba…no procede la condena pedida por la parte demandada».
A ese respecto, la censura sostiene:
a) Que la sentencia impugnada «no expresa en qué pruebas se fundamenta la Sala para consignar dichas afirmaciones».
b) Que según el artículo 174 del C. de P.C., «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
c) Que en el proceso aparecen regular y oportunamente allegadas distintas pruebas de la temeridad y mala fe de la demandante; pruebas que enlista el recurrente de manera prolija en dos grupos.
En el primer grupo menciona las pruebas que, según el recurrente, sirven para demostrar la labor de asesoría prestada por el demandado: la demanda contentiva de los hechos 13 y siguientes (Folio 238, C. #1) y los documentos que aparecen en el cuaderno No. 3 a folios 36, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y ss., 15, 17, 18, 19 y ss., 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32 y ss. y 68 y ss.
En el segundo grupo, reseña las que acreditan que el demandado sí prestó la asesoría; y las que demuestran que Vicol Ltda no podía ignorar la asesoría prestada, que negó esta de mala fe, que no le pagó al asesor los porcentajes pactados, que no podía ignorar su propio incumplimiento, que afirmó de mala fe haber pagado tales porcentajes, que no pagó los $95.000.000 cuya devolución reclama de mala fe; pruebas que, dice, obran en el cuaderno 3 a folios 75, 92, 101, 104, 122 a 221, 251; las fotocopias del expediente No. 12779 por falso testimonio contra el representante legal de Vicol Ltda; y las declaraciones visibles en el cuaderno 5 a folios 20 y 25.
De acuerdo con dichas demostraciones, Vicol Ltda obró con temeridad y mala fe, según el art. 74 del C. de P.C. y debe responder por los perjuicios causados según el art. 72 íb.
d) Que, de esa manera, la sentencia complementaria no se fundó en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, «violando el art. 175 del C. de P.C….porque de haberlas tenido en cuenta habría consignado las consideraciones respectivas y habría sin duda fallado en consonancia con ellas; de ahí que negó la solicitada condena al pago de los perjuicios, dejando sin aplicación el citado art. 2341 del Código Civil».
e) Por último, la censura cita apartes de la sentencia de Casación civil de 11 de octubre de 1973, sobre la responsabilidad civil derivada de la actuación temeraria y de mala fe atribuida a una de las partes, para deducir que en este caso se dan todos los elementos o supuestos necesarios para que se imponga a la parte demandante la condena indemnizatoria respectiva.
SE CONSIDERA
1. Como se sabe, en tratándose de la imputación al pago de las costas procesales, el título XX del Código de Procedimiento Civil, adoptó un criterio eminentemente objetivo, esencialmente caracterizado por condicionar su imposición, sin otras cortapisas, al vencimiento puro y simple de la parte, esto es, sin reparar en la mala fe o la temeridad de su comportamiento. A diferencia, pues, de lo prescrito en el Código Judicial de 1931, en el que la condena al pago de las costas se encontraba supeditada, básicamente, a que el litigante sostuviese “temeraria o maliciosamente, sin razón o fundamento apreciable, cualquier acción, excepción, oposición o incidente”, el ordenamiento en vigor, dada la innegable dificultad práctica de comprobar los anteriormente reseñados aspectos subjetivos y tomando en consideración la moderna calificación de las costas como una disminución del derecho en pleito que debía resarcirse junto con éste, acudió a un mecanismo caracterizado por su simplicidad, aún a riesgo de reducir la amplitud que el sistema derogado podía ofrecer, consistente en atribuirle al vencido, sencillamente por ser tal, la obligación de pagar las costas del proceso.
Empero, esa imputación absoluta e incondicional de las costas al vencido, no impide la coexistencia de una responsabilidad subordinada a la comprobación en un determinado proceso de aquellas condiciones subjetivas del litigante, caso en el cual la condena adquiere un cariz singular que la entronca con las reglas generales del resarcimiento de los perjuicios, habida cuenta que no obedece ya a una imputación objetiva o de mera causalidad derivada del simple vencimiento, sino al resultado de una concreta situación del litigante que, fundada en la culpa, lo hace responsable de los perjuicios que irrogue a la parte contraria, esto es, como autor voluntario y consciente de un acto injusto.
Quiérese destacar, entonces, que de conformidad con el sistema actualmente vigente, la culpa del litigante, derivada de su temeridad o mala intención, no constituye el soporte medular de la condena a pagar las costas, pues para su asignación acudió el codificador, como ha quedado suficientemente dicho, a un criterio objetivo, ajeno, por ende, a tales consideraciones; sin embargo, por razones de diverso talante, entre ellas, el ponderable apremio de mantener el proceso ajustado a ineludibles principios de moralidad, lealtad y buena fe, así como la necesidad de resarcirle pronta y eficazmente al vencedor los perjuicios provenientes de la conducta culposa del contrario, aquellos aspectos subjetivos fueron tomados en consideración por el legislador, con un perfil similar al que se enseñoreaba en el Código Judicial para efectos de ordenar el pago de las costas, pero, esta vez, con el fin de hacerlo responsable “por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes” (artículo 72 Código de Procedimiento Civil). De ahí que, prosigue el trasuntado precepto, “Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida…”.
Si bien no puede negarse que se trata de dos conceptos distintos, a cuya desemejanza, inclusive se refirió esta Corporación diciendo que “…el derecho positivo diferencia nítidamente entre la condena al pago de la indemnización de perjuicios y la condena en costas, traduciéndose aquellos, en términos muy generales, en la disminución patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, hubiese podido sufrir la parte, al paso que las costas comprenden ‘(…) aquellos gastos que, debiendo ser pagados por la parte de un determinado proceso, reconocen a este proceso como causa inmediata y directa de su producción …’ (Derecho Procesal Civil, Parte General, Jaime Guasp, pag. 530)” (Auto del 10 de junio 1998), no obstante tal distinción, se decía, debe señalarse que, tanto la condena al pago de los perjuicios ocasionados por la temeridad y la mala fe, como la imputación al pago de las costas procesales, constituyen un aditamento accesorio del derecho en litigio, de origen netamente procesal.
Cabe inferir, por consiguiente, respecto de la condena prevista en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, lo que en su oportunidad dijera la Corte a propósito de la condena de costas fundada en la temeridad y la mala fe del litigante vencido, o sea, que tales condenas tienen siempre “la calidad de accesorias del derecho principalmente deducido en juicio, y su falta de reconocimiento, o su reconocimiento indebido, no pueden fundar la casación del fallo en cuanto al derecho principal, por no poderse llegar a éste mediante lo accesorio. Y la segunda razón para no constituir un motivo de casación es que la condena en costas se subordina a la apreciación de la temeridad propia del fondo del derecho discutido por acción o excepción, de manera que es aquel derecho el que debe atacarse y no la represión o la temeridad con que se ejercitó, pues es lo que las costas sancionan. La sentencia recurrida examina el derecho que asiste a las partes, tal como quedó trabado en la litis contestación, sin que para alterarlo influya la mayor o menor o la ninguna temeridad con que se haya incoado o defendido posteriormente durante el proceso, y las costas sólo miran a este último aspecto.
“Y por último, para apreciar la temeridad o malicia tienen los tribunales una absoluta libertad de criterio, por no haber, ni poderlas haber, en lo general, reglas precisas que la determinen, y envuelven por tanto cuestiones de hecho extrañas al recurso de casación” (G. J. XLII, pág. 459).
En síntesis, habida cuenta que tanto la imputación al desembolso de las costas procesales, como la condena a pagar los perjuicios originados en la temeridad o mala fe del litigante, prevista en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, consisten, no obstante las ya anotadas diferencias que las separan, en derechos accesorios nacidos dentro del proceso o con ocasión de éste, deben estar gobernadas, en materia de su alegación en casación, por el trasuntado criterio que se ha mantenido invariable en multitud de providencias(G.J.LXII, pág. 723; LXXIV, Pág.79; LXXXVIII, Pág.524; XCV, pág. 305, entre muchas otras), según el cual, no constituyen objeto del aludido recurso.
En ese orden de ideas el cargo no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé, dentro del presente proceso ordinario instaurado por la sociedad VIGILANTES DE COLOMBIA LTDA – «VICOL LTDA.» frente al señor ANTONIO MELENDEZ MEDINA.
Cópiese y notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO