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S-038-99 [5227]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C. , seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5227
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado – reconviniente contra la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en este proceso ordinario promovido por María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez contra Luis Alberto Velásquez García.
I. Antecedentes
1. Inicióse el proceso con la demanda mediante la cual los antes mencionados María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez, citaron a juicio a Luis Alberto Velásquez García para que, previas las ritualidades del proceso ordinario, se le condenase a restituir la porción de un inmueble situado en Chinchiná (Caldas) en la carrera 9a. No. 8-79.
2. El sustento fáctico del petitum se compendia así:
Los demandantes son propietarios del bien raíz arriba determinado, situado en la ciudad de Chinchiná (Caldas); este inmueble lo adquirieron por adjudicación que se les hizo dentro del proceso de sucesión intestada de Roberto Antonio Velásquez García; y el demandado Luis Velásquez García es poseedor de la parte del inmueble cuya restitución se pretende, desde el mes de septiembre de 1989.
3. El demandado se opuso a las pretensiones, negando ser poseedor y declarándose mero tenedor, circunstancia ésta en que basa la única excepción presentada, bajo la denominación «Carencia de posesión en el demandado». Simultáneamente, presentó demanda de reconvención
4. En su demanda de mutua petición (fol. 32 Cuad. #1), el inicialmente demandado Luis Alberto Velásquez, dice actuar «en su calidad de hijo legítimo/heredero de la causante Etelvina García de Ríos, en nombre y representación de la comunidad de bienes o sucesión de dicho causante», y formula sus pretensiones frente a las personas inicialmente demandantes, mas «en su calidad de herederos del causante Roberto Antonio Velásquez García, adjudicados (sic) en común y proindiviso con el derecho de cuota acá litigioso».
La pretensión principal del libelo incoativo de reconvención, es la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Etelvina García de Ríos (hoy sucesión) y su hijo Roberto Antonio Velásquez García ( también fallecido), contrato contenido en la escritura pública Nro. 1125 de 08 de octubre de 1986, y referente a la mitad del inmueble situado en la carrera 9a. 8-71/79 de Chinchiná.
Y siempre en relación con el sobredicho contrato, pide que, subsidiariamente una de otra, se declaren, relativamente al contrato: a- La nulidad relativa. b- La simulación absoluta. c- La simulación relativa. d- La resolución del contrato. e- La rescisión por lesión enorme.
Como consecuenciales de las anteriores declaraciones, pide el reconviniente: La declaración de que la vendedora Etelvina García de Ríos vuelva a figurar como propietaria del derecho de cuota en litigio «hasta que no sean adjudicados en sucesión»; la reivindicación y subsidiariamente la restitución del derecho de cuota a favor de la parte demandante; el pago de frutos y costas con compensaciones, y, por último, las cancelaciones notariales y registrales correspondientes, incluido el registro de «la liquidación y partición notarial de la herencia de Roberto Antonio Velásquez García».
Los hechos que apuntalan esta demanda de reconvención se pueden resumir así:
Tanto Luis Alberto Velásquez García -reconviniente -, como Roberto Antonio Velásquez García, son hijos de Etelvina García de Ríos, ya fallecida.
Roberto Antonio Velásquez García también falleció, y en la liquidación notarial de su herencia se adjudicó a sus cinco hijos, -los cinco iniciales demandantes en el sub-lite – un derecho de cuota en el inmueble materia de la acción reivindicatoria ejercida en la demanda inicial.
La antes mencionada Etelvina García, por escritura pública 1125 de 8 de octubre de 1986 de la Notaría de Chinchiná, dijo vender a su hijo Roberto Antonio Velásquez García el 50% del inmueble materia hoy del proceso, sin recibir dinero a cuenta de esa venta, no obstante rezar el título lo contrario.
El mencionado contrato es, en su orden y subsidiariamente lo uno de lo otro: absolutamente nulo porque la firma de la vendedora es falsa, imitada. Relativamente nulo, por haber concurrido en su otorgamiento dos vicios del consentimiento: fuerza y dolo. Absolutamente simulado, porque no hubo intención ni de vender ni de comprar. Relativamente simulado porque con el contrato de compraventa solo se pretendió encubrir una donación entre vivos, que es nula en cuanto excede de $2.000.
Para sustentar la pretensión subsidiaria de resolución del contrato, se afirma que la vendedora cumplió con sus obligaciones, pero nunca recibió el pago. Y para apoyar la petición subsidiaria de rescisión por lesión enorme, se asegura que el valor del bien vendido era superior a los $4. 000. 000, suma mayor al doble del precio acordado en el negocio.
Al folio 66 del cuaderno No. 1, aparece escrito por medio del cual se adiciona la demanda de mutua petición con «la inclusión de la señora Emma Gómez de Velásquez …en su calidad de cónyuge supérstite del señor Roberto Antonio Velázquez García, cónyuge que mediante apoderado judicial concurrió a la liquidación notarial de la herencia de dicho causante…». Esta adición fue admitida por autos de 18 y 23 de abril de 1991.
Surtida la notificación, la contrademanda no tuvo respuesta.
Con sentencia de 8 de febrero de 1983, quedó clausurada la primera instancia y en ella se desestimaron las pretensiones, tanto del demandante como del reconviniente. Apelada la decisión por las partes contendientes, el Tribunal, en sentencia de diez de marzo de 1994, confirmó la denegatoria de las pretensiones de la demanda inicial; y en cuanto a la demanda de mutua petición, revocó la decisión de primer grado, inhibiéndose a cambio, por falta del presupuesto procesal demanda en forma.
II. La sentencia del tribunal
Después de resumir las pretensiones y los hechos de las demandas, la inicial y la de reconvención, pasa el tribunal primeramente a resolver lo relacionado con aquella.
A este propósito reseña que allí se ejerció la acción reivindicatoria, y tras analizar sus presupuestos deniega la pretensión, por no haber encontrado la prueba de que el demandado Luis Alberto Velásquez García, fuera poseedor de bien o de los derechos materia de la acción de recobro.
Pasa luego al estudio de la demanda de reconvención; comienza por citar las normas que regulan esta materia y lo expresado al respecto por la Corte y autores varios, para afirmar que cuando libelo tal no se dirige contra uno o varios de los demandantes, queda afectado el presupuesto procesal demanda en forma, lo que impide resolver sobre el fondo de la pretensión.
Sigue diciendo que los demandantes en la reivindicación fueron, María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez, y resalta cómo el demandado Luis Velásquez García formuló primeramente contra ellos la demanda de mutua petición; pero también resalta el ad-quem que, posteriormente, al adicionar el libelo de reconvención, se incluyó como demandada a Emma Gómez Franco, persona que no figuraba en el proceso.
Considera entonces el tribunal que por demandarse en reconvención a quien no era uno de los demandantes, «se encuentra afectado en modo grave el presupuesto procesal demanda en forma, que constituye un impedimento para resolver sobre el fondo de esa controversia». Por tal motivo y con tal razonamiento, inhibióse el tribunal para fallar el libelo de mutua petición.
III. La demanda de casación
Los siete primeros cargos que de los ocho formulados por el reconviniente contra la sentencia fueron admitidos, fueron montados todos sobre la causal primera de casación. Se resolverán conjuntamente, vista la uniformidad de los argumentos esgrimidos para sustentarlos.
Primer cargo
Con apoyo en la causal primera de casación, acúsase la sentencia de haber quebrantado directamente, frente a la demanda de reconvención, las siguientes disposiciones:
A. Para las pretensiones principales: Arts. 1740, 1741 incs. 1º y 2º 1742 (con la reforma del Art. 2º de la ley 50 de 1936) del Código Civil, y 99-3-5 del decreto 960 de 1970, y 1746 del Código Civil.
B. Para las pretensiones primeras subsidiarias: Arts. 1502-2o, 1508, 1513 inc. 1o. , 1515 inc. 1o., 1740, 1741, 1743 inc. 1o., 1750, incs. 1o. y 2o. y 1751 inc. 1o. y 1746 del C. C.
C. Para las pretensiones segundas subsidiarias: Arts. 1766 y 1618 del Código Civil.
D. Para las pretensiones terceras subsidiarias: Arts. 1766, 1618, 1458 -sin la reforma del decreto 1712 de 1989-, 6o., 1740, 1741 incs. 1o. y 2o., 1742 con la reforma del art. 2o. de la ley 50 de 1936, y 1746 del Código Civil, y, 8o. de la ley 153 de 1987.
E. Para las pretensiones cuartas subsidiarias: Arts. 1546, 1930, 1928, 1929 inc. 1o., 1932 y 1549 inc. 1o. del Código Civil.
F. Para las pretensiones quintas subsidiarias: Arts. 1946, 1947, 1948, y 1954 del Código Civil.
G. Para todas las pretensiones anteriores: Arts. 228 de la Constitución Política: 961, 962, 963 inc. 1o, 964 incs. 1o y 2o y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o. 1013 incs. 1o y 2o, 1040 (con la reforma del art. 2o de la ley 29 de 1982), 1041 inc. 1o, 1045 (con la reforma del art. 4o de la ley 29 de 1982), 1226-3o, 1239, y 1240-1o (con la reforma del art. 9o de la ley 29 de 1982) del Código Civil, arts. 400 incs. 1o y 2o del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los arts. 51, 83 (con la reforma del art. 1o-35 dto. 2282 de 1989), 401 (con la reforma del art. 1o-204 dto 2282 de 1989) y 37-4 (con la reforma del art. 1o-13 dto. 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil.
Al compendiar la actuación procesal, sentado había dejado el recurrente cómo «(…) el demandado/ reconviniente… presentó ‘adición de la demanda de reconvención’ con inclusión de la señora Emma Gómez de Velásquez como cointegrante de la parte demandada, en su calidad de cónyuge supérstite del de cujus Roberto Antonio Velásquez García y concurrente a la liquidación notarial de este causante, con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio en reconvención». Así, al desarrollar el cargo, comienza por advertir que su pretensión es la de demostrar que no es inepta la demanda de mutua petición en razón de haberse incluido como reconvenida a una persona más de quienes eran demandantes en un comienzo, puesto que la integración del litis consorcio imponía esa vinculación, amén de que, inclusive, podía la sentencia ser de mérito frente a los demandantes, con absolución de esa otra persona vinculada, sin sacrificar el derecho sustancial.
Encuentra errado al tribunal cuando considera que la contrademanda carece de aptitud en razón de que en ella se demanda a Emma Gómez de Velázquez, quien carecía de la calidad de demandante inicial. Y buscando demostrar el error que atribuye a la sentencia, argumenta:
Que el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la vinculación, en la demanda de mutua petición, de personas diferentes a las que originalmente figuraban como parte, tal como sucede cuando se hace necesario integrar el contradictorio, -casos de litis consorcio por activa o por pasiva-, o «cuando prospera una intervención ad-excluendum y aún con otras formas de intervención de terceros en el proceso». Interpretación diferente de la mencionada norma, agrega, violaría los derechos fundamentales de igualdad de las partes, del debido proceso y de defensa.
Dice luego, que la reconvención procede, conforme al inciso 2o. del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación. Y que en el sub-lite las pretensiones, por una parte, podrían haberse acumulado en una misma demanda, y por la otra, es el mismo el demandado. Y para sustentar esta última afirmación, sostiene que «los reconvenidos derivan su derecho en el predio en litigio por adjudicación que se les hizo, como herederos y cónyuge supérstites, en la liquidación notarial de la herencia de su papá y esposo Roberto Antonio Velásquez García, y en dicha calidad es que son reconvenidos en el sub lite de la demanda de reconvención y ‘adición de la demanda de reconvención»; y continúa así :
«Los reconvenidos sustituyen en el sub-lite a Roberto Antonio Velázquez García como comprador del 50% del predio en litigio, por cuya razón todos ellos deben concurrir a la litis como sucesores procesales de aquél (art. 60 ejúsdem)».
Termina por afirmar que cuando exista indebida acumulación de pretensiones, el juzgador debe fallar de mérito las que así lo permitan e inhibirse en cuanto a las otras , cual lo ha expresado la Corte; y que a ese concepto, en último caso, debió acogerse el ad quem, para fallar en el fondo frente a los demandantes iniciales, absolviendo o inhibiéndose frente a Emma Gómez de Velásquez.
Por último, expresa el censor que acude a la vía directa, porque, con prescindencia de cualquier aspecto fáctico, el fallo inhibitorio tuvo su génesis en la equivocada tesis jurídica del ad quem acerca de quiénes pueden ser contraparte en la demanda de reconvención.
El objetivo de este primer cargo, dice el impugnador, es el de que se case parcialmente la sentencia en cuanto se inhibió para fallar la demanda de reconvención, y en su orden decidan las pretensiones de dicha demanda en el orden correspondiente, así: como principal la de nulidad absoluta, primera subsidiaria la de nulidad relativa, segunda subsidiaria la simulación absoluta, tercera subsidiaria la simulación relativa, cuarta subsidiaria la resolución del contrato y quinta la rescisión por lesión enorme para la vendedora.
Segundo cargo
También por la causal primera de casación y por la vía directa, señala aquí el recurrente la violación de las siguientes normas:
Por falta de aplicación, de los artículos 1740, 1741 incs. 1o. y 2o., 1742 (con la reforma del artículo 2o. de la ley 50 de 1936, del Código Civil, y 99-3-5 del decreto 960 de 1970; 1746, 961, 962, 963 inc. 1o., 964 incs. 1o. 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 con la reforma del artículo de la ley 29 de 1982, 1226- 3o., 1239 y 1240-1o. con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982 del Código Civil. como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los preceptos 51, 83, 401 y 37-4, estos últimos con las reformas pertinentes del decreto 2282 de 1989.
Para fundar este cargo, repite el recurrente exactamente los argumentos expuestos en el primero, razón por la cual el resumen que de aquel se elaboró, se tiene aquí por reproducido.
Advierte sí el censor, que mediante la acusación de que acá se trata, pretende que se proceda a casar parcialmente la sentencia en cuanto absolvió a los reconvenidos de las pretensión principal -nulidad absoluta-, para que en su lugar la misma sea estimada.
Tercer cargo
Otra vez por la causal primera y por la vía directa, se mencionan como quebrantadas las normas que a continuación se relacionan:
Falta de aplicación de los artículos 1502-2o., 108, 1513 inc. 1o., 1515 inc. 1o., 1741, 1743 inc. 1o., 1750 incs. 1o. y 2o., 1751 inc. 1o., 1746, 961, 962, 963 inc. 1o., 946 incs. 1o. y 2o. y 4o., y 969 del Código Civil; 228 de la C. P.; 1012 inc. 1o , 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982, 1041 inc. 1o., 1045 con la reforma del artículo 4o. de la ley 29 de 1982, 1226-3o., 1239 y 1240 1o., con la reforma del artículo 9o. de la ley 29 de 1982, del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 inciso 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 51, 83, 401 y 37-4o. ibídem, estos últimos con las reformas pertinentes del decreto 2282 de 1989.
Repítense una vez más, en forma exacta, los argumentos expuestos en los anteriores cargos, cuyo resumen, vez más también, se dan aquí por reproducidos.
Advierte el recurrente que con el presente cargo busca que sea casada parcialmente la sentencia en cuanto se inhibió de fallar la demanda de reconvención, con el fin de que la pretensión primera subsidiaria de nulidad relativa, sea estimada.
Cuarto cargo
Denúnciase con fundamento en la causal primera de casación, la violación directa de las siguientes disposiciones:
Falta de aplicación de los artículos 1766 y 1618 del Código Civil; 8o. de la ley 153 de 1887; 961, 962, 963 inc. 1o., 964 incs. 1o, 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o., 1013, incs. 1o. y 2o., 1040, con la reforma del artículo 2o. de la ley 29 de 1982, 1041 inc. 1o., 1045 con la reforma del artículo 4o. de la ley 29 de 1982, 1226-3o., 1239 y 1240-1o. ) con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982), del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 inc. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los arts. 51, 83, 401 y 307-4o. del mismo código, con las correspondiente reformas del decreto 2282 de 1989.
Calca el recurrente los argumentos presentados para sustentar el cargo primero, y a lo allí resumido en la presente providencia, se remite la Corte.
Se presenta por el censor como objetivo de este cargo, el que se case parcialmente la sentencia en cuanto se inhibió el sentenciador en relación con la demanda de reconvención, para que en la sentencia sustitutiva se acojan las pretensiones segundas subsidiarias -simulación absoluta-.
Quinto cargo
Montado en la causal primera y por la vía directa, estima el censor quebrantadas las disposiciones que a continuación se relacionan:
Falta de aplicación de los artículos 1766 y 1618 del Código Civil, y 1458 (sin la reforma del art. 1o. del Dto. 1712 de 1989); 6o., 1740, 1741 incs. 1o. y 2o. , 1742 (con la reforma del art. 2o. de la ley 50 de 1936) del Código Civil; 8o. de la ley 153 de 1887; 1746, 961, 962, 963 inc. 1o., 964 incs. 1o. 2o. y 4o y 969 del Código Civil; 228 de la Constitución Política; 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 (con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982, 1041 inc. 1o. , 1045 (con la reforma del art. 4o. de la ley 29 de 1982), 1226-3o., 1239 y 1240 1o. (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982) del Código Civil, como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 51, 83, 401 y 37-4 ibídem, estos últimos con las reformas del decreto 2282 de 1989.
Para demostrar el cargo, acude el impugnador a los mismos argumentos expresados en los cargos anteriores, en razón de lo cual se entiende incluido aquí el resumen que de ellos se realizó en el cargo primero.
El objetivo de la acusación aquí formulada es, en términos del recurrente, la casación parcial de la sentencia en la medida en que el ad quem se inhibió para fallar la demanda de reconvención, para que se dé paso a las pretensiones terceras subsidiarias -simulación relativa-.
Sexto cargo
Nuevamente al amparo de la causal primera se denuncia el quebranto directo de las siguientes disposiciones:
Por falta de aplicación, de los artículos 1546, 1930, 1928, 1929 inc. 1o., 1932, 961, 962, 963 inc. 1o., 964 incs. 1o. 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 del la C. P.; 1549 inc. 1o., 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 (con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982), 1041 inc. 1o., 1045 (con la reforma del art. 4o. de la ley 29 de 1982), 126-3o., 1239 y 1240 -1o. (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982) del Código Civil, como consecuencia de la interpretación errónea de los arts. 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los arts. 51, 83, 401 y 37-4 ibídem. con las correspondientes reformas introducidas por el Decreto 2282 de 1989.
Una vez más, en cuanto a la fundamentación de este cargo, se remite la Sala a la recopilación que de los respectivos argumentos se hizo en el cargo primero, en razón de que son idénticos a los acá desarrollados.
Para el impugnante, el objetivo de este cargo es el de que se case parcialmente la sentencia, en cuanto se inhibió para fallar la demanda de reconvención, para que al ser revocada la sentencia y se estimen las pretensiones cuartas subsidiarias, referentes a la resolución del contrato.
Séptimo cargo
Por la vía directa de la causal primera, denúnciase el quebranto de las siguientes disposiciones:
Por falta de aplicación, los artículos 1946, 1947, 1948 y 1954; 961, 962 963 inc. 1o. , 964 incs. 1o. 2o. y 4o. y 969 del Código Civil; 228 de la C. P.; 1012 inc. 1o., 1013 incs. 1o. y 2o., 1040 (con la reforma del art. 2o. de la ley 29 de 1982), 1041 inc. 1o., 1045 (con la reforma del art. 4o. de la ley 29 de 1982), 1226-3o., 1239 y 1240 1o. (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982), 126-3o., 1239 y 1240 (con la reforma del art. 9o. de la ley 29 de 1982), como consecuencia de la errónea interpretación de los artículos 400 incs. 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil en armonía con los arts. 51, 83, 401 y 37-4, estos con las reformas introducidas por el decreto 2282 de 1989.
En cuanto a los fundamentos, al resumen elaborado en el cargo primero se remite nuevamente la Corte, vista la uniformidad de aquellos con los aquí expuestos.
El objetivo de este cargo es que se case parcialmente la sentencia, en cuanto se inhibió para fallar la demanda de reconvención, para que al revocarse la sentencia se acoja la pretensión de rescisión por lesión enorme para la vendedora.
Consideraciones
1. – Como ya quedó visto, la esencia del debate radica en el hecho de que en la demanda de reconvención fue incluida como demandada, y como tal participó en el proceso, una persona que carecía de la calidad de demandante inicial
Esa inclusión fue considerada por el ad quem inadmisible, e irregularidad de tal calado que implicaba el naufragio de las pretensiones de la demanda de reconvención, por faltar con respecto a ella el presupuesto procesal demanda en forma. Razonamiento que condujo al fallo inhibitorio.
2. – De donde resultan pertinentes antes de entrar concretamente en el estudio del cargo, algunas consideraciones generales en torno al tema de la demanda de mutua petición; se conoce, en efecto, que el demandado en un proceso puede asumir, desde una actitud francamente pasiva, desentendiéndose, si cabe, del resultado, pasando por una simple de resistencia y por la más activa de excepcionar, hasta llegar a colocarse en verdadero plan de contraataque, presentando sus propias pretensiones frente al inicial demandante. Y en esta última actividad, consiste precisamente la reconvención, con la cual, como lo dice Chiovenda, citado por la Corte, «el demandado tiende a obtener la actuación a favor propio de una voluntad de la ley en el mismo pleito promovido por el actor, pero independientemente de la desestimación de la demanda del actor. Por tanto – continúa el mismo tratadista – con la reconvención la relación procesal adquiere un contenido nuevo que habría podido formar objeto de una relación separada». Con la demanda de mutua petición, indicó acto seguido la Corporación, «se persigue debilitar o frustrar la acción principal». (S. C. U. I. / 12 de diciembre 1940/ G.J. 1966 pag. 942).
Noción que es posible complementar con el concepto de Guasp, para quien la reconvención consiste en «la pretensión procesal interpuesta por el demandado frente al actor. No es una simple forma de oposición ni puede por ello concebirse como un tipo singular de excepción; es una verdadera reclamación de fondo, dirigida al órgano jurisdiccional, cuya característica estriba solamente en que su sujeto activo es el sujeto pasivo de otra pretensión anterior». – Se subraya-. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. T. I. Pag. 250. 1968). Tema éste último de las peculiaridades de la contrademanda sobre el cual Manresa y Navarro, en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil de España, expone que «la reconvención contra persona diferente de la que demanda no merece el concepto jurídico de mutua petición o nueva demanda concurrente con la tramitada, requisito indispensable para que pueda ser tramitada al propio tiempo con ésta». (Citado por la Corte – 1º de Agosto de 1950 – G.J. 2.085 – pag. 832).
Según puede observarse, entonces, es con alguna reticencia, o con limitantes al menos, como se admite la comentada figura, quizás porque, cual lo expresa Manuel de la Plaza, «La reconvención constituye, en rigor, una demanda independiente, en que por necesidades que acaso hoy no estén totalmente justificadas, se intercala en el proceso primitivo una nueva demanda, que, de estimarse, puede neutralizar los efectos de la primeramente ejercitada, aunque no siempre sea éste su efecto más trascendental. La conveniencia, preferentemente económica, del simultaneus processus no siempre justifica ese injerto que, en realidad, contribuye a desviar, muchas veces por cauces insospechados, el proceso primitivo. (Resaltado en el original – Derecho Procesal civil Español. T. I, pag. 383, 3ra. Ed.)
En la legislación colombiana, es el artículo 400 del Código de Procedimiento civil el encargado de reglar principalmente la sobredicha figura al disponer, en la parte pertinente, que «Durante el término de traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria… La reconvención deberá reunir los requisitos de toda demanda y será admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación».
La simple lectura de la citada norma, enseña quiénes pueden estar situados en los extremos – activo y pasivo- de la demanda de reconvención.
b) Y en cuanto al extremo activo de la reconvención, más evidente aún, si cabe, es la situación; para contrademandar, y esta es una verdad de a puño, se requiere, por necesidad absoluta, haber sido demandado; sobra advertir que, como es natural, cuando la parte demandada inicialmente es plural, todos, varios o uno solo de quienes la conforman pueden utilizar el mecanismo en comento.
3. – Muéstrase claro entonces lo relacionado con el aludido aspecto de la reconvención: siempre debe haber, por lo menos, un demandante y un demandado iniciales en los extremos de esa relación jurídico procesal, con la advertencia de que, desde luego, esa identidad que se proclama ha de ser jurídica y no física. Y si se recalca en este tema, es con vista en la demanda de mutua petición cuyo éxito desvela al recurrente, pues a ese respecto menester es pasar a definir quiénes fueron demandantes y a quiénes se señaló como demandados en el sobredicho escrito; y dígase desde ya cómo es en este punto en donde la censura encuentra su tropiezo definitivo e irremediable, puesto que no se trata ya, según se verá enseguida, del simple fenómeno del litisconsorcio necesario, sino de uno de mayor entidad, consistente en saberse si las partes en reconvención son totalmente nuevas.
En efecto: el inicialmente demandado Luis Alberto Velásquez, al reconvenir dijo, escuetamente, actuar «en calidad de hijo legítimo/heredero de la causante Etelvina García de Ríos, en nombre y representación de la comunidad de bienes o sucesión de dicho causante»; y pretendió, con su demanda de mutua petición, no aniquilar un contrato en que él y los iniciales actores hubiesen intervenido, sino uno de compraventa celebrado entre Etelvina García y Roberto Antonio Velásquez, ambos fallecidos, por lo cual la acción la intenta a través de los respectivos herederos, implorando las restituciones correspondientes, no para sí, sino para «la sucesión» de su causante Etelvina García.
Es indudable, pues, que el contrademandante, como tal, no actuó jure proprio, cual acontece cuando los legitimarios «alegando su condición de asignatarios forzosos ejercitan la acción que la ley les concede para integrar su legítima menoscabada por acto del causante», caso en el cual proceden como un «verdadero tercero respecto del acto impugnado», sino jure hereditario, ejercitando «la acción que tenía el causante y que, por su muerte, se les transmitió», «pretendiendo realizar el derecho de su causante como sucesor o representante suyo», situaciones las apuntadas respecto de las cuales cabe afirmar, en cuanto viene al caso, que la identidad física que pudiese existir entre los herederos que eventualmente llegaren a asumir esas dos diferentes posiciones en el proceso, de ninguna manera significa que haya identidad jurídica entre ellos. (Casación 9 de mayo de 1974; LXV, 617)
A propósito de lo cual, pertinente es memorar que, quien actúa en juicio en calidad de heredero, por activa o por pasiva, no lo hace en nombre propio y ni siquiera a nombre de la sucesión, sino como gestor que es de un patrimonio autónomo; así lo ha expresado esta Corporación, por ejemplo, en providencia de 8 de agosto de 1994, cuando, con cita del tratadista Enrico Redenti, destacó cómo «la sucesión no es persona, ni natural ni jurídica, por lo mismo no tiene capacidad para ser parte de un proceso, es decir, que no puede demandar ni ser demandada, ni por lo mismo, tiene representante legal, pero el hecho de que la sucesión no sea persona ni tenga por ende representantes, no significa que no se la pueda demandar, ni demandar para esa comunidad universal. Mediante la teoría del ‘patrimonio autónomo’ ello es posible, pero siempre a través de los herederos, quienes como gestores, a términos de conocidas enseñanzas de doctrina, asumen el debate judicial para proteger intereses en razón de ese oficio de administradores de un patrimonio autónomo para hacerlos valer, ‘sin que en tal caso se pueda decir, ni que esté en juicio en nombre propio (ya que no responde personalmente), ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que no hay tras él un sujeto de quien sea representante). Surge mas bien de ahí un tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un cargo asumido y en calidad particular de tal».
De esta suerte, resulta ya claro cómo en el caso en estudio, no hay identidad jurídica entre quien figuró inicialmente en el proceso como demandado, y la misma persona física que, sin ejercer ninguna acción propia, actuando en su carácter de heredero y pidiendo para una «comunidad de bienes o sucesión» a la que dice representar, formula demanda de mutua petición; y, se reitera, es precisamente la identidad jurídica entre el demandado y el demandante en reconvención la requerida por la norma reguladora de esta figura para que la misma resulte viable.
Por si fuera poco, la reconvención se dirigió contra los cinco iniciales actores, mas, como en ella se lee, «en su calidad de herederos del causante Roberto Antonio Velásquez, adjudicados (sic) en común y proindiviso con el derecho de cuota acá litigioso»; y, por otra parte, el contrademandante, para decirlo en palabras del censor, «presentó ‘adición de la demanda de reconvención’ con inclusión de la señora Emma Gómez de Velásquez como cointegrante de la parte demandada, en su calidad de cónyuge supérstite del de cujus Roberto Antonio Velásquez y concurrente a la liquidación notarial de la herencia de dicho causante»
Sentado lo anterior, ya es factible recopilar la situación:
a- La demanda reivindicatoria inicial fue promovida por María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez, actuando en nombre propio y quienes alegaban su carácter de propietarios del inmueble materia de la acción restitutoria. Y el allí demandado fue Luis Alberto Velásquez García, también en su propio nombre, señalado como poseedor del bien en litigio.
b- La demanda de mutua petición, en cambio, la formula Luis Alberto Velásquez, pero, según se ha venido puntualizando reiteradamente, en la calidad de heredero que ostenta, diciendo proceder «en nombre y representación de la sucesión» de Etelvina García, para la cual pide; de donde, la contrademanda la presenta, por así decirlo, el inicialmente demandado, mas como gestor de ese patrimonio relativa y transitoriamente autónomo que es la sucesión.
c- Por último, todo apunta a indicar, según se dejó visto, que los actores iniciales conforman la relación reconvencional, pero llamados como herederos de Roberto Antonio Velásquez, cuya cónyuge supérstite, que no hace parte de los demandantes originales, fue convocada en la calidad de tal, so pretexto de integrar con aquellos el litis consorcio.
Y exactamente así, entre personas respecto de las cuales se invocó la calidad de herederos, quedó planteada la demanda de reconvención.
Para decirlo entonces en una palabra, y a guisa de conclusión, la demanda de mutua petición , en lugar de haber sido formulada por el demandado, lo fue -para utilizar ese imperativo del lenguaje- por una sucesión ilíquida y para ella; y por si fuera poco, los primigenios actores resultaron contrademandados pero en su carácter de herederos. Fue utilizado pues el marco de la reconvención para introducir en el litigio partes absolutamente ajenas a las originales, encajando sin razón un proceso en otro. Situación en verdad extravagante, que da al traste con la aptitud de la demanda.
Surge así con plena evidencia que, independientemente de que en la demanda de reconvención se hubiese incluido como demandada a una persona inicialmente ajena al litigio con el propósito de integrar litisconsorcio, la misma resulta inepta porque la relación reconventora se trabó entre quienes no eran parte en el proceso. Y acontece, cual lo expresara la Corte, que «el lazo jurídico procesal establecido por la comunicación de la demanda principal se mantiene íntegro y autónomo a pesar de la reconvención, porque ésta da lugar a un pleito conjunto pero independiente sin que sea lícito a las partes utilizarla para cambiar su posición transformándose a voluntad suya, o transformando a sus litisconsortes, en demandantes o demandados sino mediante el establecimiento de otra relación procesal paralela en que los litigantes demandados reaccionan conservando sus calidades iniciales y en virtud precisamente de ellas; si así no fuera y si a más de las relaciones procesales surgida por la demanda principal y por la contrademanda pudieran establecerse otras entre cada uno de los litis consortes activos y pasivos, tal proceso civil de progresivo y ordenado desarrollo de una controversia, degeneraría en una desconcertante acumulación de acciones unidas por medios imprevistos en la ley, o cuya solución se haría casi imposible en la sentencia» -Se resalta – (Cas. 14 de abril de 1947. G.J. 2046, pag. 128).
Es incontrovertible la falta del presupuesto procesal demanda en forma. Y como todos los cargos conducen a exigir sentencia de mérito sobre la base de que la demanda no es inepta, no hay para qué decir que devienen inanes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario promovido por María Sonia, Augusto, José Lubier, Wilmar, Emma Shirley y Martha Elisa Velásquez Gómez contra Luis Alberto Velásquez García.
Sin costas en el recurso de casación en razón del amparo de pobreza que protege al recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS