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S-039-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5192
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de marzo de l994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por MARIA CRISTINA BERNAL DE AMADOR y ANA JOSEFA OROZCO DE BERNAL contra LUIS GILBERTO BONILLA ROBLES.
1. En la demanda con que se introdujo el presente proceso, las demandantes pidieron, de modo principal, que judicialmente se decrete la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 14 de agosto de 1981, por medio de la cual las nombradas demandantes prometieron vender y el demandado prometió comprar los derechos herenciales que a aquéllas les pueda corresponder en la sucesión del señor Antonio Bernal Jiménez, vinculados a un inmueble situado en la Calle 63ª Nº 15-71 de esta ciudad; y consecuentemente que se ordene la restitución del mismo y se condene al demandado a pagar la multa por incumplimiento pactada en la suma de $400.000.oo, con corrección monetaria e intereses legales, amén de los perjuicios que les cause el retardo en la restitución; de su lado, las demandantes se comprometieron a reintegrar el dinero recibido con ocasión de ese negocio. De modo subsidiario, pidieron que se declare la nulidad de la promesa de venta, en cuyo evento reclaman la restitución del inmueble y el pago de la susodicha multa con corrección monetaria e intereses.
2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:
a) El precio pactado en la referida promesa fue de $2.000.000 cuyo pago debía cumplir el demandado así: $338.000 mediante depósito judicial a orden del Juzgado Primero Civil del Circuito “para cubrir el valor de la liquidación que dicho despacho hizo, dentro del proceso ejecutivo que adelantó Gregorio Pérez Sánchez, contra Antonio María Bernal”; $161.111, el 2 de enero de l982; $300.000, el 11 de agosto de l982; $1’000.000, el 11 de agosto de l983; y los restantes $200.000, el 11 de diciembre de l983.
b) A su vez las prometientes vendedoras se obligaron a entregar el inmueble el 2 de enero de 1982, debidamente saneado, lo que cumplieron luego de recibir el segundo abono del precio pactado.
c) Para perfeccionar el contrato de compraventa prometido, las partes acordaron otorgar la respectiva escritura pública a los 30 días de haberse protocolizado la sucesión de Antonio María Bernal Jiménez, en la Notaría 1ª de esta ciudad a las 4 de la tarde.
d) Se pactó para el caso de incumplimiento de las obligaciones, una cláusula penal sancionatoria por valor de $400.000.oo; y verbalmente que por el uso del inmueble el prometiente comprador pagaría el equivalente al 2% de los intereses de la obligación “o sea la suma de $40.000.oo mensuales …”.; pago que él nunca hizo.
e) El demandado no ha cumplido con el pago del precio ni en las fechas ni en las cantidades pactadas; “en forma caprichosa, y aprovechándose del estado senil de Ana Josefa Orozco de Bernal” ha pretendido incluir dentro del precio convenido, el valor de los servicios públicos que ha pagado desde que ocupa el inmueble.
f) En el Juzgado Decimoquinto Civil del Circuito cursa la demanda de declaración de muerte por desaparecimiento de Antonio María Bernal, la cual constituye la base previa de la sucesión a cuya iniciación se comprometieron las demandantes.
3. En principio el demandado estuvo representado por un curador ad litem, quien en el escrito de respuesta a la demanda manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso. (F. 56 C. 1); después, en la fase de pruebas, compareció al proceso por conducto de apoderado judicial.
4. Agotado el trámite, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia en la que declaró la nulidad absoluta de la promesa de compraventa y, subsecuentemente ordenó que el demandado restituya el inmueble objeto de la misma, y que las demandantes a su vez restituyan la suma de $1.000.000.oo; y dejó diferido al trámite del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil lo que le corresponda a las partes “por los perjuicios, intereses, pérdidas, deterioros, frutos y otros semejantes que se hayan podido causar y a que puedan tener derecho respecto de los bienes involucrados por razón al contrato o acto declarado nulo y que son motivo de las restituciones”; por último, se abstuvo de proferir condena en costas. Apeló el demandado.
4. En lo suyo, el Tribunal confirmó parcialmente la providencia impugnada, pues únicamente la reformó en el sentido de condenar a las demandantes a restituir en favor del demandado la suma de $1.600.000, con corrección monetaria desde la contestación de la demanda y hasta la fecha de pago, más una tasa del 6% anual también a partir del momento en que se trabó la relación jurídica procesal. En relación con los perjuicios, intereses, pérdidas, deterioros, frutos y otros conceptos semejantes, se condenó al demandado a pagar a las demandantes el valor de los frutos naturales o civiles producidos por el inmueble objeto de la litis a partir de la contestación de la demanda, y hasta que se realice la entrega, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 307 del Código de Procedimiento Civil; finalmente condenó al apelante a pagar el 50% de las costas causadas a propósito de la segunda instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Ellos se resumen así:
1º) La naturaleza de las pretensiones supone la existencia de un contrato entre las partes del cual emanan obligaciones recíprocas, por lo que se está en presencia de un derecho personal “al tenor del artículo 666 del Código Civil”; y puesto que las personas que intervinieron en su celebración son las mismas que se encuentran involucradas en el presente litigio, se halla debidamente integrado el contradictorio y las demandantes legitimadas para controvertir el derecho; ello excluye que éstas tuvieran que demostrar la titularidad del derecho de dominio del inmueble sobre el cual versa la promesa; de otro lado, es errado pretender, como propone el apelante, que una de las demandantes desistió de la acción.
2º) Aunque de las cláusulas segunda y octava del contrato de promesa de compraventa fuera dable en principio inferir que se estipuló el plazo determinado para celebrar el contrato prometido, toda vez que los prometientes convinieron en que la escritura pública se otorgaría a los treinta días siguientes a la fecha de protocolización del proceso de sucesión de Antonio Bernal Jiménez, a la sazón dueño del inmueble, en realidad ello no sucedió así porque “dicho plazo depende inexorablemente de una condición potestativa que se subordina a la mera voluntad del que se obliga”, cual es la de iniciar dicho proceso sucesorio tras la declaratoria de muerte presunta del causante, lo que “pone de relieve la presencia de una condición mera o puramente potestativa, ya que depende exclusivamente del capricho o voluntad de las prometientes vendedoras, a quienes corresponderá determinar cuándo instaurar el mortuorio de su padre y esposo y luego de ello cuándo proceder a su protocolización, para luego sí contabilizar el plazo estipulado en la promesa”.
3º) Lo anterior afecta de nulidad no sólo la condición estipulada por las partes sino la misma promesa de compraventa, por faltar la determinación del plazo o condición que fije el momento en que habría de celebrarse el contrato prometido, cual dedujo el a quo, quedando por definir lo relacionado con las restituciones mutuas, dado el carácter “retroactivo” de la declaratoria de nulidad, dentro de las cuales se halla la obligación del demandado de restituir el inmueble “junto con los frutos naturales y civiles, pero estos sólo a partir de la contestación de la demanda” por cuanto recibió la tenencia del inmueble de buena fe en cuanto deriva de la celebración de un acuerdo de voluntades previo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 964 y 1746 del Código Civil; su liquidación queda sujeta al trámite previsto en el art. 307 del C. de P. C.
En cambio, no hay lugar a reconocer entre los frutos el acuerdo verbal sobre el pago de un supuesto arrendamiento por parte del prometiente comprador, por cuanto éste no fue acreditado; a ese respecto se justifica un trámite incidental posterior dado que solamente las partes conocen las circunstancias en que se celebró tal acuerdo verbal; ello impide liquidar la condena en concreto como lo ordena la ley procesal, a lo cual se junta el “fenómeno procesal de la prohibición al juzgador de reformar en perjuicio del apelante, en lo que sin duda se incurriría al condenar en concreto al demandado al pago de una suma cierta de dinero por concepto de frutos, que el aduce como ajena a la contratación que se anula”.
En fin, se encuentra probado que el demandado pagó como parte del precio la suma de $1’600.000, dinero que se le deberá restituir con corrección monetaria, pero sólo a “a partir de la contestación de la demanda” dada la buena fe de las demandantes, según liquidación que tendrá en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, más un lucro cesante correspondiente al 6% anual a partir del 28 de abril de 1987.
III. LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
Con fundamento en la causal 1ª de casación se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de las normas sustanciales siguientes: por falta de aplicación, los artículos 97, 1312, 1603, 1624, 1602 del Código Civil; y por aplicación indebida, los artículos 1535 y 1746 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de l887, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Y también como consecuencia de errores de derecho mediando la infracción de los artículos 316 del Decreto 2282 de l989 (sic), 44, 194, 195 y 196 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida del art. 175 del Código de Procedimiento Civil.
En la sustentación del cargo se aduce lo siguiente:
1º) Que la falta de aplicación del artículo 97 del Código Civil, “generó la conclusión a que llegó el Tribunal adicionando el posible vicio encontrado por el juez de primera instancia para trasladarlo al artículo 1535 del C. C. como complemento al numeral 3° del artículo 89 de la ley 153 de 1887”, y lo llevó a inferir, además, “que no existiría ilegitimidad en la personería sustantiva de las demandantes al reconocerles un derecho personal (art. 666 Código Civil.) y no el precepto del artículo 665…como derecho real para mi representado”.
2º) Que durante las instancias alegó la ausencia de interés de María Cristina Bernal, quien adujo una mera expectativa en la condición de presunta heredera de Antonio María Bernal su padre, frente a quien no ha acreditado ese parentesco.
3º) Que no es cierto que las obligaciones de las demandantes, en cuanto al plazo prefijado para cumplir la promesa, quedaron sujetas a una condición puramente potestativa derivada de la exclusiva voluntad de aquéllas, puesto que el artículo 97 del Código Civil autoriza a cualquiera de las personas mencionadas en el art. 1312 ibídem, “para intentar la declaración de presunción de muerte respecto de la persona de Antonio María Bernal como presunto cónyuge y padre de las demandantes”, lo que incluso autorizaba al demandado, en su condición de acreedor y de haberlo querido, para iniciar los procesos que habrían permitido cumplir con el plazo establecido; es decir, se trata de una condición “simplemente potestativa” dado que requería también “la realización de un hecho exterior no adscrito en forma personal a ellas pues en últimas, otras personas tenían esta facultad”; interpretación que omitida es motivo de la violación del artículo 1535 del C. C.
4º) Desde otra perspectiva, el cargo aborda los temas de la resolución del contrato y de la mora, sobre todo con el fin de hacer ver que las demandantes no estaban habilitadas para invocarla puesto que también habían incumplido las obligaciones a su cargo.
5º) En punto de las decisiones adoptadas sobre las restituciones mutuas, señala la falta de apreciación del pago total del precio que hizo el demandado aunque “no con la religiosidad prevista en la promesa”; obligación que cumplió mediante la cancelación periódica de $40.000 pesos mensuales indicados de mala fe por las demandantes, con la ‘ininteligible expresión’ de que correspondía al 2% de los intereses de la obligación, que si fuera para aplicar sobre el saldo de la obligación no arrojaría una suma superior a $30.000.oo.
De otro lado, la demandante Ana Josefa Orozco de Bernal aceptó haber recibido la totalidad del precio pactado, como se comprueba con los documentos que dentro del proceso fueron cuestionados por haberse obtenido mediante engaños, según suposición que pende del hecho de que “no fueron suscritos por María Cristina Bernal”; sospecha infundada que de tenerse en cuenta habría de afectar en igual medida la circunstancia por la cual ésta “ni siquiera se percató de su obligación prevista para el 2 de enero de 1982 para hacer entrega de lo que no tenía ni poseía, acusiosidad (sic) que pone de presente para decir que no se le habían pagado las sumas de dinero pactadas”.
Además, la parte demandante se contradice pues mientras María Cristina Bernal se refiere a los $40.000 pesos mensuales como arrendamiento, en la demanda se indica como interés previamente pactado; a su turno Ana Josefa Orozco dice que el demandado le canceló el precio previamente convenido, lo que da a entender que los cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo) restantes, fueron cancelados en contados mensuales de $40.000.oo “como pensión a donde vivía doña Josefa, y apenas natural resulta que satisfecha la obligación no hubiera pagado ningún otro valor”.
6º) Por último, en su difuso escrito el recurrente objeta la interpretación jurisprudencial que invariablemente se ha dado al artículo 1746 del C. C. por cuanto “considero viable, es equitativo y es de justicia que las prestaciones debidas sean iguales estimadas en dinero, obviándose de esta manera trámites incidentales”, todo para pedir que en las restituciones se le reconozca suma igual a la que comercialmente tiene el inmueble cuya restitución se le ha ordenado; igualmente pide que la actualización del dinero que se le debe restituir opere “desde el momento mismo en que fueron canceladas las diferentes partidas”, toda vez que las demandantes actuaron de mala fe, de una parte, al negociar un bien respecto del cual nada han hecho para su saneamiento hasta el punto “de que en la actualidad se encuentra fuera del comercio con medida de embargo vigente”, y de la otra, asesoradas por quien con posterioridad fue su apoderado, situación que al no ser tenida en cuenta por el Tribunal lo llevó a desconocer lo previsto en los artículos 1602, 1603 y 1624 del Código Civil; igual sucede con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, por haber permitido la intervención de María Cristina Bernal, quien no figura como propietaria del bien prometido, frente al cual carece además de cualquier otro derecho toda vez que “no se le ha reconocido vocación hereditaria” respecto de quienes figuran inscritos como titulares del mismo. Esa ilegitimidad se extiende también a la demandante Ana Josefa Orozco de Bernal quien desautorizó no sólo la presentación de la demanda sino también cualquier otra actuación, según documento suscrito ante Notario en el año de 1987 que no ha sido tachado, debiéndose concluir entonces que solamente quedaría una disputa por el 50% que, en gracia de discusión, correspondería a María Cristina Bernal.
Sobre lo anterior señala el cargo que “por parte alguna aparece que el Tribunal haya valorado la confesión de María Cristina Bernal y tampoco lo hace respecto de los documentos que extendió Ana Josefa Orozco de Bernal; esta circunstancia amerita afirmar que no fueron tenidos en cuenta los artículos 175, 194, 195 y 196 del C. de P. C al desconocerse estos medios de prueba como idóneos en la comprobación de los pagos efectuados”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Según la demanda de casación que se acaba de compendiar y en orden a dar claridad a su estudio, es pertinente señalar que en ella se denuncia, en primer lugar, la apreciación por medio de la cual el Tribunal desconoció validez del plazo o condición que fue establecido en el contrato de promesa cuestionado; y después, pero en forma un tanto difusa, confusa, superficial y sin apego a la técnica que exige el recurso, hace mención a que el derecho discutido en relación con el demandado es de índole real y no personal como lo entendió el sentenciador colegiado; que en las demandantes, por razones distintas, no mediaba interés para demandar; que la resolución del contrato no podía ser invocada por ellas al haber incurrido en incumplimiento; y, por último, censura varias de las conclusiones en que se fundan las restituciones mutuas impuestas en la sentencia.
2. En lo que atañe con la acusación relativa a la declaratoria de nulidad del contrato de que aquí se trata, importa señalar que la promesa bilateral de celebrar un contrato es un acto jurídico que, aunque autónomo, es de carácter preparatorio de otro futuro; por lo tanto, su existencia es, por esencia, limitada en el tiempo; restricción que se infiere de lo dispuesto en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, en cuyo enunciado general, en principio, se le priva de eficacia, salvo que se ajuste a todas y cada una de las exigencias que allí mismo se ordenan y describen, entre las cuales merece especial atención, por ser aquí la pertinente, la de que “3ª. La promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato” .
Lo anterior significa que necesariamente bajo una de dichas modalidades, plazo o condición, o de ambas en combinación, pueden y deben las partes establecer cuándo se ha de celebrar o perfeccionar el contrato futuro, en el entendido, claro está, de que si se trata de la segunda “ … La única condición compatible con ese texto legal (requisito 3º del artículo 89 de la Ley 153 de 1887), en consideración a la función que allí cumple, es aquella ‘que comporta un carácter determinado’, por cuanto sólo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido …” (G. J. Tomo CCXLVI, No. 2485, pág. 498).
3. De acuerdo con lo anterior, si de la promesa bilateral se trata, la obligación de hacer que de ella emana no puede ser pura y simple, toda vez que por su misma esencia estará siempre sujeta a un plazo o condición determinados por los cuales se fije la época de la celebración del respectivo contrato definitivo; así, estará sujeta al primero si su exigibilidad depende de un hecho futuro, cierto y determinado, o a la segunda, en el carácter de suspensiva, cuando su nacimiento depende de un acontecimiento futuro e incierto que como tal puede darse o no (art. 1530 y 1536C. C.), pero cuya determinación temporal en el caso específico de la promesa se impone a fin de que se sepa de antemano la época en que debe ocurrir o no el suceso condicional.
4. De otro lado, la condición suspensiva que para ese fin se conciba puede ser potestativa, o sea que el hecho en que consiste dependa de la voluntad del acreedor o del deudor, pero sin olvidar que la hay de dos clases: la simplemente potestativa, que supone no sólo una manifestación de voluntad del interesado, sino la realización de un hecho exterior cuya efectividad éste no puede controlar de modo absoluto; y la puramente potestativa que depende exclusivamente de la mera voluntad de las partes, siendo nula en el evento de que “consista en la mera voluntad de la persona que se obliga” , como cuando ésta dice me obligo si quiero, lo que en verdad equivale a la completa negación del vínculo, y válida cuando “consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes”, el que justamente por ser tal excluye el libre albedrío del deudor (artículo 1535 ibidem.)
5. Trasladadas las nociones precedentes al ámbito de la promesa de contrato en la cual la transitoriedad se erige como elemento predominante en cuanto para su validez el numeral 3º del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 exige que quede fijada con precisión la época en que tendrá lugar la celebración del contrato prometido, es precisamente el evento de una condición, por si sola o combinada con un plazo, uno de los medios posibles para que el señalado requisito quede satisfecho, siempre y cuando se tenga presente que en esta materia no tienen cabida modalidades indeterminadas en el tiempo puesto que, por su naturaleza, los efectos de la promesa no puede quedar en suspenso indefinidamente; en ese sentido cabe aseverar que cuando de condición se trata para que ésta pueda cumplir cabalmente la función útil que se comenta debe ser determinada, lo que sucederá “cuando la realización del evento que puede tener ocurrencia, en el caso de que efectivamente la tenga ocurrirá dentro de un lapso temporal determinado de antemano”; en otros términos, el límite temporal al que se refiere el numeral 3° del art. 89 de la Ley 153 de l887, puede quedar sujeto a un acontecimiento futuro que puede suceder o no, “pero cuyo momento requiere acoplarse con la fijación de la época” (G. J., t. CLXXXVIII, pág. 189); en verdad, en los términos comentados la indeterminación del plazo o la condición hace éstos inocuos para fijar la época en que debe celebrarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo tal fijación requisito esencial del contrato de promesa, este será nulo cuando él no obre en el escrito que la contenga, ni cuando la época esté subordinada a una condición de la cual no se pueda extraer cuándo se puede establecer si el hecho en que ella consiste sucedió o no.
6. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se pactó que la escritura pública destinada a perfeccionar el contrato prometido se otorgaría a los 30 días de haberse protocolizado el proceso de sucesión de Antonio María Bernal Jiménez, proceso que las prometientes vendedoras se obligaron a adelantar tan pronto se declarara judicialmente la muerte presunta por desaparecimiento del citado causante.
En ese orden de ideas y una vez examinada la combinación de condición y plazo que la estipulación en referencia contiene, fluye que la primera de dichas modalidades no puede catalogarse como puramente potestativa, toda vez que no depende únicamente de la voluntad de las obligadas sino también de un hecho externo a ellas como es el atinente a la iniciación y la culminación de los procesos aludidos; se trata de una condición simplemente potestativa, válida como tal, pero la cual evidentemente es indeterminada, toda vez que no se fijó la época en que podía darse el hecho condicional consistente en la protocolización de la sucesión de Antonio Bernal Jiménez.
En conclusión, la promesa objeto de litigio no satisface la exigencia del numeral 3 del Art. 89 de la Ley 153 de 1887, circunstancia por virtud de la cual la decisión final adoptada en la sentencia se ajusta a derecho, siendo intrascendente la errónea motivación a raíz de la cual el Tribunal vio en la cláusula octava de la promesa el establecimiento de una condición puramente potestativa, en lugar de simplemente potestativa que fue pactada, razón de suyo suficiente para que el cargo no pueda prosperar.
En efecto, aunque los contratantes especificaron la época a partir del cumplimiento de la mentada condición, toda vez que pactaron que aquel término correría desde la protocolización del proceso de sucesión del causante, cabe subrayar que esa determinación resulta en últimas imprecisa en la medida en que tal plazo no se puede separar de esa eventualidad que bien puede darse o no darse, lo que en si mismo no riñe con la condición, pero sí en cuanto fue dispuesta en una fórmula compuesta que la torna en indeterminada, dada la incertidumbre que refleja respecto de la época en que aquellos procesos culminarían, lo que la hace ineficaz frente a la finalidad que se propone alcanzar la disposición legal recientemente citada.
Por último, no puede la Corte dejar de advertir que existe otro vicio sustancial de mayor envergadura que afecta la promesa disputada de objeto ilícito, por cuanto recae sobre derechos herenciales respecto de una persona que estaba viva cuando aquélla se celebró; pacto que resulta contrario a la ley como quiera que, según el artículo 1520 del C. Civil, “El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona”, punto sobre el cual pasaron de largo tanto los litigantes como los jueces de ambas instancias, no obstante su evidencia, el cual por sí solo sería suficiente para desechar, también por intrascendente, el cargo propuesto.
7. En relación con el tema de la legitimación de cada una de las demandantes, es notoria la deficiencia de técnica del cargo dado que el impugnante pretende volver a plantear el debate de instancia para que se adopte una conclusión diferente a la que en su momento acogió sobre el particular el juzgador de instancia, pero sin esforzarse por puntualizar ni demostrar los yerros probatorios que denuncia. Pero aun dejando de lado estos defectos, basta decir que no se requiere ser propietario de un inmueble para prometerlo en venta ni, llegado el caso, para hacer uso de las acciones judiciales encaminadas a obtener la resolución del contrato, lo que equivale a decir que en la especie de este proceso María Cristina Bernal Amador, como contratante, ostenta por si misma interés jurídico y legitimación para actuar.
8. En cuanto al desacierto que se hace consistir en que el Tribunal dejó de ver que Ana Josefa Orozco de Bernal revocó los poderes generales mediante los cuales se entabló el proceso, e hizo constar que en ningún momento autorizó la presentación de la demanda, – respecto de lo cual cita el recurrente el art. 340 del C. de P. C. -, resulta suficiente decir que el sólo otorgamiento de la escritura sobre revocación de un mandato no implica el conocimiento positivo de esa revocación por el mandatario y por terceros.
Aquí ocurrió que la demandante Ana Josefa Orozco de Bernal otorgó poder general a Jaime Eduardo Amador, quien a su vez confirió personería a un abogado para iniciar el presente proceso. Una vez admitida la demanda, en octubre de 1985, aquella revocó el poder general citado, y nombró como su apoderado para continuar con el proceso a otro profesional. El diecinueve (19) de junio de 1986 ANA JOSEFA OROZCO DE BERNAL nuevamente otorgó poder general, esta vez a su hija MARIA CRISTINA BERNAL DE AMADOR, quien el primero (1°) de julio de l986 revocó el poder otorgado al abogado mencionado antes y reintegró al indicado inicialmente, aceptando éste formalmente el encargo. El demandado por su parte aportó al proceso, la escritura pública otorgada el 26 de junio de 1986, en la que se revoca el poder general otorgado a MARIA CRISTINA BERNAL DE AMADOR, mas como no obra en el expediente medio de prueba alguno que acredite el conocimiento que pudiese haber tenido esta última sobre dicha revocatoria, ni prueba de la revocatoria del poder especial otorgado al último abogado, toda la argumentación resulta inoficiosa.
9. En relación con la apreciación del Tribunal por la cual concluyó que el demandado pagó un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000.oo) y no la totalidad del precio pactado en dos millones de pesos ($2.000.000.oo), recuerda la Corte que frente a una impugnación que invoque la violación indirecta de la ley por error de hecho, la acusación ha de concretarse a velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, y no a revisar una vez más y con absoluta discreción todas las cuestiones de hecho ventiladas en las instancias; en esa dirección, es preciso subrayar que los errores de hecho que se endilgan a la sentencia deben ser ostensibles o protuberantes para que logren éxito, hasta el punto de que broten de inmediato y de modo tal que la única y posible estimación probatoria sea la que propone el recurrente; de otro lado, resulta inadmisible que se denuncie error de derecho respecto de la apreciación de la confesión de María Cristina Bernal y del documento suscrito por María Josefa Orozco, relacionados con el pago de las obligaciones del comprador, fundado en que el Tribunal no las apreció objetivamente, lo que ciertamente constituiría un error de hecho.
En realidad, el fallador aceptó los pagos realizados por el demandado de los cuales obran los correspondientes recibos, sin restarles valor por el hecho de que estuviesen aceptados de manera expresa únicamente por una de las prometientes vendedoras. El pago del saldo de $400.000 que el recurrente afirma haber realizado en cuotas mensuales como pensión, en opinión del Tribunal no aparece acreditado en el expediente; y aunque Ana Josefa Orozco afirma que el precio acordado fue cubierto en su totalidad, lo que hace constar en uno de los recibos de pago vistos por el Tribunal, (F. 68 C. 1), también obra, como medio de prueba que pone en entredicho esa aseveración, la versión subsiguiente de la misma mediante la cual pone en duda la ocurrencia de esos últimos pagos (fl. 96 vuelto C. 1); todo lo cual conduce a inferir que no fue arbitraria la interpretación de los hechos que en el punto hizo el sentenciador.
10. Restan por hacer tres observaciones adicionales: primera, el argumento consistente en decir que en virtud de la declaratoria de nulidad se lleve a cabo la restitución de un bien inmueble en favor de una de las partes y para la otra la entrega del dinero constitutivo del precio pero en un importe igual al valor comercial del bien raíz en cuestión, es una simple proposición abstracta que no comporta discrepancia con el material probatorio que obra en el proceso, y que por lo demás, tampoco encuentra respaldo en la ley en tanto que ésta dispone la clase de restituciones recíprocas cuando se anula un contrato; en la materia no es un cambio de jurisprudencia por el que clama el recurrente, sino por la modificación del texto del Art. 1746 del Código Civil, aventurando en ello una insólita teoría que resulta difícil de comprender.
Segunda, en relación con la existencia de error de hecho en la decisión que fijó el momento de la contestación de la demanda para iniciar el cálculo de la corrección monetaria sobre el precio a restituir, en lugar de la fecha en que se hizo el pago del mismo, en consideración a que las prometientes vendedoras actuaron de mala fe según lo que anota la censura, la Corte se ve precisada a decir nuevamente que el recurso de casación no constituye una instancia adicional del proceso adecuada para controvertir la apreciación probatoria de los jueces de instancia. En el punto, las precarias condiciones técnicas del recurso en estudio se tornan aún más evidentes, pues se observa que el impugnante se abstuvo de indicar con la precisión requerida los medios de prueba que permitirían arribar a la conclusión por él propugnada, labor en cuyo desarrollo tan sólo se refiere a hechos carentes de prueba, como son el de la supuesta elaboración del escrito contentivo de la promesa de compraventa por parte de quien después llevaría la vocería procesal de una de las contratantes; y la supuesta intención de las demandantes de incumplir con la promesa pactada, conducta esta última que sustenta con la falta de interés en la iniciación de los procesos requeridos para el perfeccionamiento del contrato de venta prometido y con la existencia de medidas cautelares que impiden la transferencia de la propuesta del inmueble.
Empero, ninguna de estos hechos tiene entidad suficiente para desvirtuar la buena fe en cabeza de las actoras, lo que incide en que la apreciación del Tribunal deba mantenerse incólume.
La tercera, sobra cualquier comentario sobre la resolución del contrato en vista de que la declaración de nulidad del contrato disputado permanece en pie, no obstante la presente impugnación.
11. El cargo, en consecuencia, resulta de diversas maneras inoperante y por ello se despacha en forma desfavorable.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso de casación arriba referido.
Las costas en casación son a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO