S 023 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-023-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé   de   Bogotá  Distrito  Capital,  diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

                            Rad.- Expediente No. 5126   

Despacha la Corte el recurso de casación que  interpusiera  la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Antioquia, Sala de Familia, calendada el veintitrés  (23)  de  junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del  proceso  ordinario  entablado  por  la  señora  Luz  Cielo  Gómez  Machado  en  representación  del  menor  ALEXANDER  GOMEZ  MACHADO, en frente de la cónyuge  supérstite  y  de  los  herederos  determinados  e  indeterminados  de REINALDO  ESCOBAR  BORJA,  siendo aquella la señora Leocadia González, quien además fue  convocada   como  representante  legal  de  Luz  Angela,  César  Augusto,  John  Alexander,     Elkin     Darío     Escobar     González,     como    herederos  determinados.   

                            ANTECEDENTES.   

i.-  Ante  el Juzgado promiscuo de Familia de  Dabeiba  (Ant.),  la  señora  Luz  Cielo  Gómez  Machado,  en su condición de  representante  legal  del  menor  Alexander  Gómez  Machado,  presentó demanda  tendiente  a  obtener  que,  con  citación  y audiencia de la cónyuge y de los  herederos  de  Reinaldo Escobar Borja, ya nombrados, se dijese que aquel es hijo  extramatrimonial  de este, ordenándose al funcionario competente, la anotación  en   el   libro   de   registros   civiles  de  nacimiento  de  Alexander,  hijo  extramatrimonial de Reinaldo Escobar y de Luz Cielo Gómez M.   

En adición posterior se pidió, igualmente,  que  como  consecuencia  de  la  declaratoria  de  filiación, se le entregue al  demandante  “una  cuota  igual  a la que tiene derecho a su legítima rigurosa  (sic) en la sucesión sobre los bienes del causante”.   

ii.-  Tales  pretensiones se apoyaron en que  Reinaldo  y  Luz Cielo iniciaron relaciones sexuales el 4 de enero de 1989, como  consecuencia  de  las  cuales  nació  Alexander  el 7 de diciembre de 1990. Que  Escobar  Borja  “tenía su residencia en esta ciudad (sic), pero se desplazaba  en  razón  de  negocios  al  municipio  de  Dabeiba…  cada  quince (15) días  aproximadamente.  Y  sus estadías en este municipio las hacía en compañía de  la  señora  Luz  Cielo Gómez Machado en una casa que el mismo había arrendado  al  señor Alfredo David para tales fines”. Que Reinaldo, quien era casado con  la   señora   Leocadia   González  con  quien  tuvo  cuatro  hijos,  falleció  accidentalmente el 10 de mayo de 1992.   

iii.-  Notificados  los  demandados del auto  admisorio de la demanda, descorrieron el respectivo traslado así:   

El   curador  ad-litem  de  los  herederos  indeterminados,  dijo  no  constarle  los  hechos allí narrados, por lo cual se  atenía a los resultados del pleito.   

En  cuanto  a los otros demandados, salvo el  hecho  de  la  muerte  del presunto padre, negaron los que a las pretensiones le  sirven  de soporte, y, por lo mismo, se opusieron a estas. Propusieron, además,  como   excepción  de  mérito,  la  que  hicieron  consistir  en  la  falta  de  legitimación  tanto  por  activa como por pasiva. Aquélla, porque, aquí dice,  demandar  la señora Luz Cielo Gómez en representación del menor, mientras que  en  el  registro  del  nacimiento  del presunto hijo, aparece como madre Lucielo  Gómez.  Y  por pasiva, porque la esposa y representante legal de los menores es  la  señora  María  Leocadia González S., y acá ha sido demandada una persona  bien  diferente,  como  es Eleocadia González, que no es ni esposa del presunto  padre, ni madre de los precitados menores.   

iv.-  Adelantado  el  trámite  propio de la  primera  instancia,  el  a-quo  lo  culminó  con  sentencia  estimatoria  de lo  demandado,  la  cual  confirmó el ad-quem en la que hoy es materia del presente  recurso de casación.   

LOS   FUNDAMENTOS   DEL  FALLO  DE  SEGUNDA  INSTANCIA.   

i.- A vuelta de unos comentarios de carácter  general   relacionados   con   la   investigación  judicial  de  la  paternidad  extramatrimonial,  el  Tribunal, al referirse a las relaciones sexuales entre la  madre  y  el  presunto  padre, expresa que éstas no sólo constituye una causal  especial  y  autónoma,  “sino  que  también  debe  tratarse probatoriamente,  según  su  ocurrencia  y  las  circunstancias  que  la rodean”. Por lo tanto,  agrega:  “…en  la  apreciación  de  la  prueba  de los hechos de los cuales  puedan  inferirse  las  relaciones  sexuales extramatrimoniales de la madre y el  presunto  padre haya dicho la jurisprudencia de esta Sala, que para concluir que  ellas  se  realizaron  en la época en que fue concebido quien alega ser hijo de  ellos,  no  se  necesita que los testigos afirmen que los amantes vivían en una  misma   habitación,   ni   que   digan  cuáles  eran  los  actos  específicos  constitutivos  de  aquel tipo de relaciones, ni que expresen que el trato sexual  era notorio y permanente”.   

ii.- Cita a continuación los testimonios de  Alfredo  David  Vásquez, Juan de Dios Arango C., Gloria de Jesús Usuga de P. y  Luz   Elena  Parra  de  Q.  Menciona  también  las  declaraciones  recibidas  a  instancias  de  la  parte  demandada,  a saber, Reinaldo Borja, Bernardo Antonio  Ramírez  M.,  Héctor  Antonio  Ramírez M. y Rubiela Salazar L., para concluir  con las siguientes palabras:   

Por  ello,  entonces,  concluye que debe ser  confirmada la sentencia apelada.   

                            LA DEMANDA DE CASACION.   

De  los  tres  cargos en ella enderezados en  contra  de  la  sentencia  mencionada,  la Corte admitió el primero y a él, en  consecuencia, limitará el despacho.   

                                     CARGO PRIMERO   

i.-  Con fundamento en la causal primera del  artículo  368  del  C.  de  P.C.,  se  le  imputa  a  la  sentencia anterior la  transgresión  del  artículo 6º de la ley 75 de 1968, en su numeral 4º, norma  que  fue  indebidamente  aplicada  como  consecuencia  del  error de hecho en la  apreciación  de  los  testimonios  de  Alfredo  David,  Juan de Dios Arango C.,  Gloria de Jesús Usuga y Luz Elena Parra.   

ii.-  Ocupándose  del testimonio de Alfredo  David,  el  recurrente,  tras  reproducir algunas de sus expresiones, afirma que  “el  declarante  solo  conoció  a  la  señora  Luz  Cielo  Gómez  Machado a  principios  del  año  de  1992,  ya  que  el mismo lo dice en su declaración y  además  remata  expresando  que cuando él le alquiló la casa a dicha señora,  el  menor  Alexander Gómez M., ya tenía 15 meses; lo que corrobora que no tuvo  conocimiento  de  las  supuestas  relaciones  sexuales  para la época en que de  acuerdo  con  el  art.  92 del C. C., se presume la concepción; y no es posible  que  por  el  sólo  hecho  del  señor manifestar que Luz Cielo le comentó que  compartía  con  un  señor  Reinaldo  al que ni siquiera le conoce el apellido,  llegue  el H. Tribunal…, a concluir que sí existieron las relaciones sexuales  para  la época antes enunciada”. Añade el recurrente que, distintamente a lo  afirmado  en  la  demanda, el testigo dice que a quien le alquiló la casa fue a  Luz  Cielo  y  no  a Reinaldo, quien además era la que le pagaba, y que lo poco  que  él  sabe  fue  porque  se lo contó la demandante mucho tiempo después de  haber  nacido  el  menor; que a la demandante la conoció cuando el menor tenía  15  meses  de  nacido, por lo que nada sabe de las supuestas relaciones sexuales  entre  Reinaldo  y Luz Cielo. Todas estas críticas las reitera en los párrafos  siguientes.   

iii.-  En  cuanto  al  testigo  Juan de Dios  Arango  Cardona,  el  censor  empieza  por  señalar que “tampoco ofrece plena  prueba  suficiente  (sic)  para acreditar los hechos de la demanda, porque… no  hace  en  su exposición referencia alguna a las circunstancias de tiempo en que  fue  concebido  el  menor Alexander y su testimonio guarda contradicción con lo  expuesto   por   el   declarante   anterior   y   por   lo   expresado   por  la  demandante”.   

Tras reproducir un aparte de la intervención  del  testigo  citada  por el Tribunal, en donde aquel expresa ignorar cuándo se  iniciaron     las    relaciones    pero    que    sí    sabe    “‘cuándo terminaron porque él amaneció  en  la  casa  de  Luz  Cielo  Gómez,  que  él  tenia  arrendada…’”,  destaca  cómo  admite no conocer  cuándo  comenzaron  las  relaciones, pero que “además miente al decir que la  casa  que  él  tenía arrendada, cuando el mismo arrendador aseveró que jamás  conoció  al  señor Reinaldo Escobar Borja y que la casa se la había arrendado  era a Lucielo Gómez…”.   

Recuerda también cómo el Tribunal anota que  el  testigo expone que cuando conoció a Luz Cielo con Reinaldo, fue “por ahí  dos  años  más  o  menos”,  para  señalar  que  teniendo  en  cuenta que la  declaración  la  rindió  el 20 de noviembre de 1992, es apenas lógico inferir  que  únicamente  vio  o conoció a Luz Cielo dos años atrás, más o menos, es  decir,   a   finales   de   1990,   como  él  mismo  lo  dice:  “‘Vea yo en el tiempo que ella estuvo por  ahí  en  embarazo  en  finales del 1990’”.  De  modo que antes de finales de 1990 no se había enterado de  nada,  “…  y  a  finales  de 1990 ya había nacido el menor Alexander Gómez  (Dic.  7/90),  lo  que  nos  lleva a concluir que el testigo Juan de Dios Arango  tampoco  se  enteró  de las posibles relaciones del señor Reinaldo Escobar con  la  señora Luz Cielo Gómez M. para la época en que de conformidad con el art.  92 del C. C. se presume la concepción…”.   

Expresa a continuación que es tanto el afán  de  este  testigo  porque  aparezca  que  entre  Luz Cielo y Reinaldo existieron  relaciones  sexuales,  “que se atreve a asegurar que él le traía dinero a la  demandante,  pero  ésta  lo desmiente al asegurar que Reinaldo le dejaba dinero  suficiente para sus gastos. ¿Quién dice la verdad?”.   

iv.- De la declaración de la señora Gloria  de  Jesús Usuga de P. afirma que “no constituye plena prueba suficiente (sic)  para  acreditar  la  existencia de las relaciones sexuales en las circunstancias  de  tiempo  en que pudo haber sido concebido el menor Alexander Gómez y además  el  testimonio  guarda  contradicción en el punto más importante a esclarecer,  cual  es  las  supuestas  relaciones  sexuales  entre Reinaldo Escobar y Lucielo  Gómez”.   

La   anterior   afirmación   la  sustenta  destacando  cómo  el  Tribunal,  al  folio  15 del cuaderno No. 7, anota que la  testigo  dijo que Reinaldo y Luz Cielo tuvieron relaciones sexuales y convivían  “‘…porque  él  venía  cada  mes  y  cada 20 días a donde ella… Ellos se conocieron en Diciembre del  89,    en    Febrero   de   1990   comenzó    el   embarazo…’”.  Aseveración  esta,  replica  el  recurrente,  que  no  es  exactamente  lo declarado por la testigo inicialmente,  como  se  constata  observando su versión visible al folio 8 del cdno. 4, donde  dice  que  Reinaldo  y  Luz  Cielo  “‘tuvieron  relaciones  y convivían porque él venía cada mes y cada  20  días  a donde ella, a Dabeiba Viejo, jurisdicción de Dabeiba, iniciaron en  Diciembre   de   1990   y  terminaron  en  Mayo  que  él  falleció’”.  Que  no obstante esta afirmación  de  la  declarante, el Juez de primera instancia “la incitó a que cambiara de  fecha  argumentándole  que  si ella decía que el menor Alexander iba a cumplir  dos  años el 7 de diciembre de 1992, no podía jamás haber iniciado relaciones  sexuales…   a  finales de 1990 (como si no pudiese haberlas sostenido con  otro  caballero); lo que obligó a la deponente después de pensar mucho y hacer  cuentas  (consta  en  el  expediente),  a  cambiar de fecha y ya expresó que se  habían  iniciado  en  1989,  pero  esto  sólo ocurrió después de la presión  ejercida  por  el  Juez  Promiscuo  de  Dabeiba  y  lo  que ahora narro lo dejé  consignado  al  final de la diligencia…”. Continúa diciendo que no obstante  lo  anterior,  el  Tribunal “prefirió tomar la fecha obtenida por la presión  del  despacho,  sin prestarle atención a mi queja …; y de esa fecha dedujo la  existencia  de  las  relaciones  sexuales  para  la  época en que se presume de  acuerdo  al  art.  92  del C. c. que aconteció la concepción…”. Que es tan  cierto  que no se puede partir de tal fecha, que la testigo en un aparte informa  haber  conocido  a  Reinaldo dos años antes, por lo que si se parte de la fecha  en  que  declaró  -20 de noviembre de 1992-, “… es apenas lógico que sólo  se  podía  enterar  de las presuntas relaciones sexuales a partir de finales de  1990  y  no de 1989 como erradamente lo tomó el Tribunal…, porque coincide en  que  conoció  a Reinado Escobar en el año de 1990 y su primera versión acerca  de  que  las  relaciones  se  iniciaron  a  finales  de 1990, lo que nos lleva a  concluir  que  ésta  testigo tampoco se enteró de las relaciones sexuales para  la época en que presumiblemente ocurrió la concepción…”   

v.-  Abordando  la declaración de Luz Elena  Parra  de  Quiroz,  arguye  que  su  declaración  corre  la misma suerte de las  anteriores  puesto  que “… no aporta nada como prueba plena de la existencia  de  las  relaciones sexuales… ya que enfáticamente expresa que sólo conoció  a  Reinaldo  Escobar en Febrero de 1991”, por lo que era imposible que supiera  de aquellas.   

Después   de   algunas  alusiones  a  los  testimonios   recibidos  por  iniciativa  de  la  parte  demandada,  insiste  el  recurrente  en  que  el  Tribunal cometió error de hecho “al dar por probadas  las  relaciones sexuales entre Reinaldo Escobar y Lucielo Gómez en la época en  que  se  presume  la  concepción  de  conformidad  con el art. 92 del C. C. con  fundamento   en   los   testimonios   analizados,   ya   que   se  demostró  lo  contrario”.   

                            SE CONSIDERA   

         1.  El  Tribunal, hay que decirlo de una vez, ciertamente incurrió  en  los  yerros  de  apreciación  probatoria  que a él se le atribuyen, siendo  tales   errores,   como   se   verá,  evidentes  y  trascendentes.  En  efecto,  es  palmar  que  el  ad  quem,  a  vuelta  de  traer a  colación  los  testimonios  de  Alfredo David Vásquez, Juan de Dios Arango C.,  Gloria  de  Jesús  Usuga  de  P.  y  Luz  Elena Parra de Quiroz, dijo que de su  reseña  se  deducía con claridad, que entre la madre del menor demandante y el  sedicente  padre,  existieron  relaciones  sexuales  en  la  época  en  que  de  conformidad  con  el  art.  92  del  C.  C. se presume la concepción de aquél.  Empero,  puesta la Corte en la tarea de examinar tales testificaciones, advierte  que  aquella  inferencia  del  juzgador riñe contra la evidencia de las mismas,  como pasa seguidamente a demostrarse.    

                           1.1.  Alfredo  David Vásquez (Fls.  1  a  3.  cdno.  nº  4),  manifestó  paladinamente no haber conocido al señor  Reinaldo  Escobar,  añadiendo  que  cuando Luz Cielo tomó en arrendamiento una  pieza  en la casa de su propiedad, el menor Alexander tenía ya un año de edad,  y  que  lo  que  supo  del  trato  carnal  entre  Luz Cielo y Reinaldo fue   por    lo   que   ella   misma   le   comentaba.   No   puede   aseverarse,  subsecuentemente,  sin  contrariar  la  objetividad de la prueba, que el testigo  afirmara  saber  de  la existencia de relaciones sexuales entre aquellos durante  la  época de la concepción de la menor accionante, amén que del trato íntimo  entre  ellos  lo  supo por boca de la madre de la demandante, circunstancia que,  obviamente, anula la eficacia probatoria de su dicho.   

1.2. Lo propio se debe decir en relación con  el   testimonio   del   señor  Juan  de  Dios  Arango  Cardona  (fl.  3  vto.  a  6  vto.).  En  efecto, este  declarante,  al  ser  preguntado  inicialmente  sobre  su  conocimiento  de  las  relaciones  entre  Luz  Cielo  y  Reinaldo  y  sobre  los hijos, dijo que cuando  viajaba  de  Uramita  con  Reinaldo, este traía “un niño mayor que le decía  papá…”,  el  cual  se  llamaba  Alexander  y era hijo de Luz Cielo. No sabe  cuándo   empezaron   las   relaciones,  pero  que  si  sabe  cuando  terminaron  “…porque  él  amaneció en la casa de Lucielo, que él tenía arrendada por  la  Carrera Murillo Toro, antes de matarse”, lo que él sabe porque vive en la  misma cuadra. Luego, de manera ostensiblemente gaseosa, dice:   

“El  problema  es  que me voy a acordar de  eso,  aquí  en  Dabeiba  han  vivido,  los  primeros  días  estuvo viviendo en  Dabeiba-viejo  a  la  orilla  de  la carretera, me dí cuenta que la casa en que  vivía  era  de ella, que él llegaba allá. Después de eso se vinieron a vivir  aquí  en  Dabeiba.-  Yo  nunca  estuve conviviendo con ellos, vea él me decía  como  está la negra, cuando me preguntaba por ella.- El nunca negó a ese niño  a Alexander… al niño que tuvo con Lucielo…”.   

Preguntado,  incluso  de  manera  por demás  sugestiva,  sobre  si  sabía  que  entre Luz Cielo y Reinaldo hubiesen existido  relaciones  sexuales  “entre  los  meses  de  enero, febrero, marzo y abril de  1990”,  dijo  que cuando la conoció -se supone que a Luz Cielo- “…fue con  Reinaldo   hace  por  ahí  dos  años  más  o  menos”  (Su  declaración  se  recepcionó el 20 de noviembre de 1992).   

Y,  no  obstante  la  respuesta anterior, el  Juzgado,  con  insistencia  desde  todo  punto  de  vista  reprochable, tornó a  pedirle  que  indicara los años en que acompañó a Reinaldo a la morada de Luz  Cielo,  y,  de  ser  más  preciso,  sobre si fue “para principios de 1990”,  volvió a manifestar:   

“Vea yo en el tiempo porque ella estuvo por  ahí  en embarazo en finales de 1990, más o menos, fue que yo empece a ser más  amigo  de  Reinaldo,  a tener más confianza con él, y ahí fue donde me vine a  dar  cuenta  que  ella  iba a tener un hijo de él, que él me contó que había  embarazado una muchacha por allá en Dabeiba-Viejo…”   

Es  patente,  entonces,  cómo  este  otro  deponente  tampoco  conoció  o  supo  de  manera  personal  que  las relaciones  sexuales  entre  Luz Cielo Gómez y Reinaldo Escobar se hubiesen dado durante el  período  en  que legalmente hay lugar a que se presuma la concepción del menor  demandante.   

1.3. Menos podía el ad-quem, sin caer en un  mayúsculo  yerro de apreciación probatoria, fundar la existencia del hecho por  el  que  se  averigua,  con  apoyo en lo atestiguado por la señora Luz  Elena  Parra  de Quiroz (fls. 10 y 11,  cdno.  nº  4)  porque,  como  es  claro en su intervención, su conocimiento lo  deriva  de lo que le contó la propia Luz Cielo, particularidad que, insístese,  enerva su vigor probatorio.   

1.4.  Otro  tanto  acontece,  finalmente, en  relación  con  la  versión  de  la  señora Gloria de  Jesús  Usuga de Paniagua. Al respecto, debe tenerse de  presente,  ante  todo,  que  su  declaración fue recibida el 20 de noviembre de  1992  y  que  en  ella  dijo,  primeramente, conocer a Luz Cielo “hace  tres  años”  por  haber  sido  su  vecina   en   la   vereda  de  Dabeiba-Viejo,  y  que  a  Reinaldo  lo  conoció  “hace   dos   años”,  también  en  Dabeiba-Viejo,  porque  él  llegó allí con Rodolfo Montoya, con  quien  convivía  la declarante. Preguntada, entonces, sobre si sabía que entre  Reinaldo  y  Luz  Cielo  hubiesen existido relaciones sexuales, y que en caso de  respuesta  afirmativa  cuándo  se  iniciaron y cuándo se terminaron, así como  dónde  se  llevaron  a  cabo y si como fruto de las mismas se procrearon hijos,  manifestó:   

“Pues   ellos   tuvieron   relaciones  y  convivían  porque  él  venía  cada  mes  y  cada  veinte  días donde ella. A  Dabeiba-Viejo,  jurisdicción  de Dabeiba, iniciaron en  diciembre  del  año 90 y terminaron el 10 de mayo que él falleció.-  Sí procrearon un niño, se llama Alexander, este 7 de diciembre  cumple dos años”.   

Preguntada   a   continuación   sobre  si  existieron   relaciones   sexuales   con   anterioridad  a  diciembre  de  1990,  lacónicamente contestó que sí.   

Increpada  por  el  Juzgado,  y  de  manera  francamente  censurable  por  la  coacción  que  la  pregunta  envuelve, en los  siguientes términos:   

“…  Se  le interrogó por el despacho de  estas  relaciones  si  tenía  conocimiento,  manifestara  la  época  en que se  iniciaron,  y  dijo  que en diciembre del 90 y que habían procreado un hijo que  el  7 de diciembre cumplía dos años, luego se le interroga si con anterioridad  habían  tenido  relaciones  y afirma que sí en Dabeiba-Viejo, como observo una  contradicción  en  las  fechas,  sírvase  aclararnos tal comportamiento”, la  deponente  CONTESTO:  “Como lo enredé yo ahí, fue que ellos se conocieron en  diciembre  de  …  (piensa)  del 89, en febrero del 90 comenzó embarazo, yo me  enteré  porque  nosotros  convivíamos  juntas,  ella  iba  a la casa mía y me  contaba todo”.   

Es notorio, en consecuencia, que la testigo,  luego  de  haber  puntualizado  con  firmeza  que conoció al causante dos años  antes  de la fecha en que rendía su versión, o sea, al rededor de noviembre de  1990,  aserción  que  corroboró  sin vacilaciones, posteriormente, al precisar  que  las  relaciones  entre  aquél  y la madre de la demandante se iniciaron en  “diciembre  del  año 90 y terminaron el 10 de mayo que él falleció”, vino  a  contradecirse  cuando  añadió que antes de diciembre de 1990 ellos también  tuvieron   relaciones  íntimas,  pero  sin  precisar  exactamente,  con  cuanta  anterioridad.   

Es  claro,  entonces,  que  mientras  no fue  sometida  a  preguntas  abiertamente sugestivas, la testigo sostuvo sin ambages,  que  conoció  al  causante  a finales de 1990 (noviembre o diciembre) y que las  relaciones  con  Luz Cielo empezaron en diciembre de ese año; pero cuando se le  puso  de  presente  una  pregunta  sugerente y recriminatoria, se retractó para  señalar   simplemente   que   lo   había   conocido   en  1989.  Dadas,  tales  contradicciones  y  vacilaciones  de  la  deponente sobre el punto medular de su  declaración  y,  ciertamente,  del  litigio,  se  constituyen  las mismas en un  verdadero   valladar   que   impide  apuntalar  sobre  su  dicho  una  sentencia  estimatoria  de  las  pretensiones  de la demanda, con mayor razón en cuanto la  testigo  alude  contundentemente  a las supuestas relaciones sexuales existentes  entre  aquellos,  pero  sin  dar  razón  valedera  alguna de su dicho, ni menos  ubicarlas con precisión en el tiempo y en el espacio.   

2.  En  ese  orden  de  ideas,  es palpable,  entonces,  que  el fallador incurrió en los errores de facto que le atribuye la  censura,    razón    por    la    cual   habrá   de   casarse   la   decisión  impugnada.   

                     Para motivar  la  sentencia absolutoria que habrá de proferir la Corte, actuando como juez de  segundo  grado, tórnase suficiente recordar que, por disposición del numeral 4  del  artículo  6  de  la ley 75 de 1968, se presume la paternidad y hay lugar a  declararla:  “En  el  caso  de  que  entre  el presunto padre y la madre hayan  existido  relaciones  sexuales  en  la  época en que según el artículo 92 del  Código  Civil  pudo  tener  lugar  la  concepción…  Dichas relaciones  podrán  inferirse del trato personal y social entre la  madre  y  el presunto padre, apreciados dentro de las circunstancias en que tuvo  lugar  y  según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad  y continuidad».   

                                            Subsecuentemente,  al  tenor  del  reseñado  precepto, hay lugar a  presumir   legalmente   la  paternidad  natural  y  a  declararla  judicialmente  solamente  cuando  se  establece  la  existencia de relaciones sexuales entre la  madre  y  el  presunto  padre  extraconyugal  para  la  época en que, según lo  prescrito   por  el  artículo  92  del  Código  Civil,  pudo  tener  lugar  la  concepción  del  demandante,  relaciones  estas  que, en todo caso, bien pueden  inferirse  del  trato  personal  y social dispensado entre ellos, apreciado este  último  dentro  de  las  circunstancias  allí  detalladas,  pero, desde luego,  enmarcado   en   el   lapso   en  el  que  según  la  ley  tuvo  ocurrencia  la  concepción.   

                     Así las  cosas,  el  trato  del  cual  han  de inferirse las relaciones íntimas entre la  pareja,  “no  solo  debe  quedar  plenamente  establecido en lo atinente a «su  naturaleza,  intimidad  y  continuidad»,  como  lo  exige  la  ley,  sino que el  material  probatorio  debe  acreditar  con igual celo que ese trato se presentó  además  en  la  época en que se presume la concepción” (Casación del 23 de  abril de 1998).   

En   el   asunto   sometido  ahora  a  la  consideración  de  la Corte es incuestionable, como ya quedara establecido, que  los  deponentes  no ubicaron las relaciones sexuales del finado REINALDO ESCOBAR  y  la  madre  de  la  accionante, cuando se refirieron a ellas, dentro del lapso  temporal  en  el cual, según el mencionado artículo 92 del Código Civil, pudo  tener  lugar  la  concepción;  amén  que  la  única testigo que se refirió a  ellas,  situándolas  en  ese  marco  de  tiempo,  lo  hizo  contradiciéndose y  vacilando,   luego   de  haber  sido  sometida  a  censurable  presión  por  el  interrogador.    

                                    DECISION   

Con apoyo en lo discurrido, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  CASA la sentencia proferida por la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior de Antioquia el 23 de junio de 1994, dentro del  proceso  ordinario de filiación Natural adelantado por LUZ CIELO GOMEZ MACHADO,  en   representación  del  menor  ALEXANDER  GOMEZ  en  frente  de  la  cónyuge  supérstite,   LEOCADIA   GONZALEZ,   y   de   los   herederos   determinados  e  indeterminados  de  REINALDO ESCOBAR BORJA, convocada aquella como representante  legal  de  Luz  Angela,  César  Augusto,  John  Alexander, Elkin Darío Escobar  Gonzalez,    herederos    determinados    y,   substitutivamente,   RESUELVE:   

REVOCAR   la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba, el 18 de  febrero  de  1994. En su lugar, se absuelve a los demandados de las pretensiones  de la demanda.   

Sin  costas  en  el  recurso  de casación.  Costas en las instancias a cargo de la demandante.   

Notifíquese  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

(en permiso)  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ  GOMEZ  

(en permiso)  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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