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S-023-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad.- Expediente No. 5126
Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Familia, calendada el veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), proferida dentro del proceso ordinario entablado por la señora Luz Cielo Gómez Machado en representación del menor ALEXANDER GOMEZ MACHADO, en frente de la cónyuge supérstite y de los herederos determinados e indeterminados de REINALDO ESCOBAR BORJA, siendo aquella la señora Leocadia González, quien además fue convocada como representante legal de Luz Angela, César Augusto, John Alexander, Elkin Darío Escobar González, como herederos determinados.
ANTECEDENTES.
i.- Ante el Juzgado promiscuo de Familia de Dabeiba (Ant.), la señora Luz Cielo Gómez Machado, en su condición de representante legal del menor Alexander Gómez Machado, presentó demanda tendiente a obtener que, con citación y audiencia de la cónyuge y de los herederos de Reinaldo Escobar Borja, ya nombrados, se dijese que aquel es hijo extramatrimonial de este, ordenándose al funcionario competente, la anotación en el libro de registros civiles de nacimiento de Alexander, hijo extramatrimonial de Reinaldo Escobar y de Luz Cielo Gómez M.
En adición posterior se pidió, igualmente, que como consecuencia de la declaratoria de filiación, se le entregue al demandante “una cuota igual a la que tiene derecho a su legítima rigurosa (sic) en la sucesión sobre los bienes del causante”.
ii.- Tales pretensiones se apoyaron en que Reinaldo y Luz Cielo iniciaron relaciones sexuales el 4 de enero de 1989, como consecuencia de las cuales nació Alexander el 7 de diciembre de 1990. Que Escobar Borja “tenía su residencia en esta ciudad (sic), pero se desplazaba en razón de negocios al municipio de Dabeiba… cada quince (15) días aproximadamente. Y sus estadías en este municipio las hacía en compañía de la señora Luz Cielo Gómez Machado en una casa que el mismo había arrendado al señor Alfredo David para tales fines”. Que Reinaldo, quien era casado con la señora Leocadia González con quien tuvo cuatro hijos, falleció accidentalmente el 10 de mayo de 1992.
iii.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, descorrieron el respectivo traslado así:
El curador ad-litem de los herederos indeterminados, dijo no constarle los hechos allí narrados, por lo cual se atenía a los resultados del pleito.
En cuanto a los otros demandados, salvo el hecho de la muerte del presunto padre, negaron los que a las pretensiones le sirven de soporte, y, por lo mismo, se opusieron a estas. Propusieron, además, como excepción de mérito, la que hicieron consistir en la falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. Aquélla, porque, aquí dice, demandar la señora Luz Cielo Gómez en representación del menor, mientras que en el registro del nacimiento del presunto hijo, aparece como madre Lucielo Gómez. Y por pasiva, porque la esposa y representante legal de los menores es la señora María Leocadia González S., y acá ha sido demandada una persona bien diferente, como es Eleocadia González, que no es ni esposa del presunto padre, ni madre de los precitados menores.
iv.- Adelantado el trámite propio de la primera instancia, el a-quo lo culminó con sentencia estimatoria de lo demandado, la cual confirmó el ad-quem en la que hoy es materia del presente recurso de casación.
LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.
i.- A vuelta de unos comentarios de carácter general relacionados con la investigación judicial de la paternidad extramatrimonial, el Tribunal, al referirse a las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, expresa que éstas no sólo constituye una causal especial y autónoma, “sino que también debe tratarse probatoriamente, según su ocurrencia y las circunstancias que la rodean”. Por lo tanto, agrega: “…en la apreciación de la prueba de los hechos de los cuales puedan inferirse las relaciones sexuales extramatrimoniales de la madre y el presunto padre haya dicho la jurisprudencia de esta Sala, que para concluir que ellas se realizaron en la época en que fue concebido quien alega ser hijo de ellos, no se necesita que los testigos afirmen que los amantes vivían en una misma habitación, ni que digan cuáles eran los actos específicos constitutivos de aquel tipo de relaciones, ni que expresen que el trato sexual era notorio y permanente”.
ii.- Cita a continuación los testimonios de Alfredo David Vásquez, Juan de Dios Arango C., Gloria de Jesús Usuga de P. y Luz Elena Parra de Q. Menciona también las declaraciones recibidas a instancias de la parte demandada, a saber, Reinaldo Borja, Bernardo Antonio Ramírez M., Héctor Antonio Ramírez M. y Rubiela Salazar L., para concluir con las siguientes palabras:
Por ello, entonces, concluye que debe ser confirmada la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACION.
De los tres cargos en ella enderezados en contra de la sentencia mencionada, la Corte admitió el primero y a él, en consecuencia, limitará el despacho.
CARGO PRIMERO
i.- Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se le imputa a la sentencia anterior la transgresión del artículo 6º de la ley 75 de 1968, en su numeral 4º, norma que fue indebidamente aplicada como consecuencia del error de hecho en la apreciación de los testimonios de Alfredo David, Juan de Dios Arango C., Gloria de Jesús Usuga y Luz Elena Parra.
ii.- Ocupándose del testimonio de Alfredo David, el recurrente, tras reproducir algunas de sus expresiones, afirma que “el declarante solo conoció a la señora Luz Cielo Gómez Machado a principios del año de 1992, ya que el mismo lo dice en su declaración y además remata expresando que cuando él le alquiló la casa a dicha señora, el menor Alexander Gómez M., ya tenía 15 meses; lo que corrobora que no tuvo conocimiento de las supuestas relaciones sexuales para la época en que de acuerdo con el art. 92 del C. C., se presume la concepción; y no es posible que por el sólo hecho del señor manifestar que Luz Cielo le comentó que compartía con un señor Reinaldo al que ni siquiera le conoce el apellido, llegue el H. Tribunal…, a concluir que sí existieron las relaciones sexuales para la época antes enunciada”. Añade el recurrente que, distintamente a lo afirmado en la demanda, el testigo dice que a quien le alquiló la casa fue a Luz Cielo y no a Reinaldo, quien además era la que le pagaba, y que lo poco que él sabe fue porque se lo contó la demandante mucho tiempo después de haber nacido el menor; que a la demandante la conoció cuando el menor tenía 15 meses de nacido, por lo que nada sabe de las supuestas relaciones sexuales entre Reinaldo y Luz Cielo. Todas estas críticas las reitera en los párrafos siguientes.
iii.- En cuanto al testigo Juan de Dios Arango Cardona, el censor empieza por señalar que “tampoco ofrece plena prueba suficiente (sic) para acreditar los hechos de la demanda, porque… no hace en su exposición referencia alguna a las circunstancias de tiempo en que fue concebido el menor Alexander y su testimonio guarda contradicción con lo expuesto por el declarante anterior y por lo expresado por la demandante”.
Tras reproducir un aparte de la intervención del testigo citada por el Tribunal, en donde aquel expresa ignorar cuándo se iniciaron las relaciones pero que sí sabe “‘cuándo terminaron porque él amaneció en la casa de Luz Cielo Gómez, que él tenia arrendada…’”, destaca cómo admite no conocer cuándo comenzaron las relaciones, pero que “además miente al decir que la casa que él tenía arrendada, cuando el mismo arrendador aseveró que jamás conoció al señor Reinaldo Escobar Borja y que la casa se la había arrendado era a Lucielo Gómez…”.
Recuerda también cómo el Tribunal anota que el testigo expone que cuando conoció a Luz Cielo con Reinaldo, fue “por ahí dos años más o menos”, para señalar que teniendo en cuenta que la declaración la rindió el 20 de noviembre de 1992, es apenas lógico inferir que únicamente vio o conoció a Luz Cielo dos años atrás, más o menos, es decir, a finales de 1990, como él mismo lo dice: “‘Vea yo en el tiempo que ella estuvo por ahí en embarazo en finales del 1990’”. De modo que antes de finales de 1990 no se había enterado de nada, “… y a finales de 1990 ya había nacido el menor Alexander Gómez (Dic. 7/90), lo que nos lleva a concluir que el testigo Juan de Dios Arango tampoco se enteró de las posibles relaciones del señor Reinaldo Escobar con la señora Luz Cielo Gómez M. para la época en que de conformidad con el art. 92 del C. C. se presume la concepción…”.
Expresa a continuación que es tanto el afán de este testigo porque aparezca que entre Luz Cielo y Reinaldo existieron relaciones sexuales, “que se atreve a asegurar que él le traía dinero a la demandante, pero ésta lo desmiente al asegurar que Reinaldo le dejaba dinero suficiente para sus gastos. ¿Quién dice la verdad?”.
iv.- De la declaración de la señora Gloria de Jesús Usuga de P. afirma que “no constituye plena prueba suficiente (sic) para acreditar la existencia de las relaciones sexuales en las circunstancias de tiempo en que pudo haber sido concebido el menor Alexander Gómez y además el testimonio guarda contradicción en el punto más importante a esclarecer, cual es las supuestas relaciones sexuales entre Reinaldo Escobar y Lucielo Gómez”.
La anterior afirmación la sustenta destacando cómo el Tribunal, al folio 15 del cuaderno No. 7, anota que la testigo dijo que Reinaldo y Luz Cielo tuvieron relaciones sexuales y convivían “‘…porque él venía cada mes y cada 20 días a donde ella… Ellos se conocieron en Diciembre del 89, en Febrero de 1990 comenzó el embarazo…’”. Aseveración esta, replica el recurrente, que no es exactamente lo declarado por la testigo inicialmente, como se constata observando su versión visible al folio 8 del cdno. 4, donde dice que Reinaldo y Luz Cielo “‘tuvieron relaciones y convivían porque él venía cada mes y cada 20 días a donde ella, a Dabeiba Viejo, jurisdicción de Dabeiba, iniciaron en Diciembre de 1990 y terminaron en Mayo que él falleció’”. Que no obstante esta afirmación de la declarante, el Juez de primera instancia “la incitó a que cambiara de fecha argumentándole que si ella decía que el menor Alexander iba a cumplir dos años el 7 de diciembre de 1992, no podía jamás haber iniciado relaciones sexuales… a finales de 1990 (como si no pudiese haberlas sostenido con otro caballero); lo que obligó a la deponente después de pensar mucho y hacer cuentas (consta en el expediente), a cambiar de fecha y ya expresó que se habían iniciado en 1989, pero esto sólo ocurrió después de la presión ejercida por el Juez Promiscuo de Dabeiba y lo que ahora narro lo dejé consignado al final de la diligencia…”. Continúa diciendo que no obstante lo anterior, el Tribunal “prefirió tomar la fecha obtenida por la presión del despacho, sin prestarle atención a mi queja …; y de esa fecha dedujo la existencia de las relaciones sexuales para la época en que se presume de acuerdo al art. 92 del C. c. que aconteció la concepción…”. Que es tan cierto que no se puede partir de tal fecha, que la testigo en un aparte informa haber conocido a Reinaldo dos años antes, por lo que si se parte de la fecha en que declaró -20 de noviembre de 1992-, “… es apenas lógico que sólo se podía enterar de las presuntas relaciones sexuales a partir de finales de 1990 y no de 1989 como erradamente lo tomó el Tribunal…, porque coincide en que conoció a Reinado Escobar en el año de 1990 y su primera versión acerca de que las relaciones se iniciaron a finales de 1990, lo que nos lleva a concluir que ésta testigo tampoco se enteró de las relaciones sexuales para la época en que presumiblemente ocurrió la concepción…”
v.- Abordando la declaración de Luz Elena Parra de Quiroz, arguye que su declaración corre la misma suerte de las anteriores puesto que “… no aporta nada como prueba plena de la existencia de las relaciones sexuales… ya que enfáticamente expresa que sólo conoció a Reinaldo Escobar en Febrero de 1991”, por lo que era imposible que supiera de aquellas.
Después de algunas alusiones a los testimonios recibidos por iniciativa de la parte demandada, insiste el recurrente en que el Tribunal cometió error de hecho “al dar por probadas las relaciones sexuales entre Reinaldo Escobar y Lucielo Gómez en la época en que se presume la concepción de conformidad con el art. 92 del C. C. con fundamento en los testimonios analizados, ya que se demostró lo contrario”.
SE CONSIDERA
1. El Tribunal, hay que decirlo de una vez, ciertamente incurrió en los yerros de apreciación probatoria que a él se le atribuyen, siendo tales errores, como se verá, evidentes y trascendentes. En efecto, es palmar que el ad quem, a vuelta de traer a colación los testimonios de Alfredo David Vásquez, Juan de Dios Arango C., Gloria de Jesús Usuga de P. y Luz Elena Parra de Quiroz, dijo que de su reseña se deducía con claridad, que entre la madre del menor demandante y el sedicente padre, existieron relaciones sexuales en la época en que de conformidad con el art. 92 del C. C. se presume la concepción de aquél. Empero, puesta la Corte en la tarea de examinar tales testificaciones, advierte que aquella inferencia del juzgador riñe contra la evidencia de las mismas, como pasa seguidamente a demostrarse.
1.1. Alfredo David Vásquez (Fls. 1 a 3. cdno. nº 4), manifestó paladinamente no haber conocido al señor Reinaldo Escobar, añadiendo que cuando Luz Cielo tomó en arrendamiento una pieza en la casa de su propiedad, el menor Alexander tenía ya un año de edad, y que lo que supo del trato carnal entre Luz Cielo y Reinaldo fue por lo que ella misma le comentaba. No puede aseverarse, subsecuentemente, sin contrariar la objetividad de la prueba, que el testigo afirmara saber de la existencia de relaciones sexuales entre aquellos durante la época de la concepción de la menor accionante, amén que del trato íntimo entre ellos lo supo por boca de la madre de la demandante, circunstancia que, obviamente, anula la eficacia probatoria de su dicho.
1.2. Lo propio se debe decir en relación con el testimonio del señor Juan de Dios Arango Cardona (fl. 3 vto. a 6 vto.). En efecto, este declarante, al ser preguntado inicialmente sobre su conocimiento de las relaciones entre Luz Cielo y Reinaldo y sobre los hijos, dijo que cuando viajaba de Uramita con Reinaldo, este traía “un niño mayor que le decía papá…”, el cual se llamaba Alexander y era hijo de Luz Cielo. No sabe cuándo empezaron las relaciones, pero que si sabe cuando terminaron “…porque él amaneció en la casa de Lucielo, que él tenía arrendada por la Carrera Murillo Toro, antes de matarse”, lo que él sabe porque vive en la misma cuadra. Luego, de manera ostensiblemente gaseosa, dice:
“El problema es que me voy a acordar de eso, aquí en Dabeiba han vivido, los primeros días estuvo viviendo en Dabeiba-viejo a la orilla de la carretera, me dí cuenta que la casa en que vivía era de ella, que él llegaba allá. Después de eso se vinieron a vivir aquí en Dabeiba.- Yo nunca estuve conviviendo con ellos, vea él me decía como está la negra, cuando me preguntaba por ella.- El nunca negó a ese niño a Alexander… al niño que tuvo con Lucielo…”.
Preguntado, incluso de manera por demás sugestiva, sobre si sabía que entre Luz Cielo y Reinaldo hubiesen existido relaciones sexuales “entre los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1990”, dijo que cuando la conoció -se supone que a Luz Cielo- “…fue con Reinaldo hace por ahí dos años más o menos” (Su declaración se recepcionó el 20 de noviembre de 1992).
Y, no obstante la respuesta anterior, el Juzgado, con insistencia desde todo punto de vista reprochable, tornó a pedirle que indicara los años en que acompañó a Reinaldo a la morada de Luz Cielo, y, de ser más preciso, sobre si fue “para principios de 1990”, volvió a manifestar:
“Vea yo en el tiempo porque ella estuvo por ahí en embarazo en finales de 1990, más o menos, fue que yo empece a ser más amigo de Reinaldo, a tener más confianza con él, y ahí fue donde me vine a dar cuenta que ella iba a tener un hijo de él, que él me contó que había embarazado una muchacha por allá en Dabeiba-Viejo…”
Es patente, entonces, cómo este otro deponente tampoco conoció o supo de manera personal que las relaciones sexuales entre Luz Cielo Gómez y Reinaldo Escobar se hubiesen dado durante el período en que legalmente hay lugar a que se presuma la concepción del menor demandante.
1.3. Menos podía el ad-quem, sin caer en un mayúsculo yerro de apreciación probatoria, fundar la existencia del hecho por el que se averigua, con apoyo en lo atestiguado por la señora Luz Elena Parra de Quiroz (fls. 10 y 11, cdno. nº 4) porque, como es claro en su intervención, su conocimiento lo deriva de lo que le contó la propia Luz Cielo, particularidad que, insístese, enerva su vigor probatorio.
1.4. Otro tanto acontece, finalmente, en relación con la versión de la señora Gloria de Jesús Usuga de Paniagua. Al respecto, debe tenerse de presente, ante todo, que su declaración fue recibida el 20 de noviembre de 1992 y que en ella dijo, primeramente, conocer a Luz Cielo “hace tres años” por haber sido su vecina en la vereda de Dabeiba-Viejo, y que a Reinaldo lo conoció “hace dos años”, también en Dabeiba-Viejo, porque él llegó allí con Rodolfo Montoya, con quien convivía la declarante. Preguntada, entonces, sobre si sabía que entre Reinaldo y Luz Cielo hubiesen existido relaciones sexuales, y que en caso de respuesta afirmativa cuándo se iniciaron y cuándo se terminaron, así como dónde se llevaron a cabo y si como fruto de las mismas se procrearon hijos, manifestó:
“Pues ellos tuvieron relaciones y convivían porque él venía cada mes y cada veinte días donde ella. A Dabeiba-Viejo, jurisdicción de Dabeiba, iniciaron en diciembre del año 90 y terminaron el 10 de mayo que él falleció.- Sí procrearon un niño, se llama Alexander, este 7 de diciembre cumple dos años”.
Preguntada a continuación sobre si existieron relaciones sexuales con anterioridad a diciembre de 1990, lacónicamente contestó que sí.
Increpada por el Juzgado, y de manera francamente censurable por la coacción que la pregunta envuelve, en los siguientes términos:
“… Se le interrogó por el despacho de estas relaciones si tenía conocimiento, manifestara la época en que se iniciaron, y dijo que en diciembre del 90 y que habían procreado un hijo que el 7 de diciembre cumplía dos años, luego se le interroga si con anterioridad habían tenido relaciones y afirma que sí en Dabeiba-Viejo, como observo una contradicción en las fechas, sírvase aclararnos tal comportamiento”, la deponente CONTESTO: “Como lo enredé yo ahí, fue que ellos se conocieron en diciembre de … (piensa) del 89, en febrero del 90 comenzó embarazo, yo me enteré porque nosotros convivíamos juntas, ella iba a la casa mía y me contaba todo”.
Es notorio, en consecuencia, que la testigo, luego de haber puntualizado con firmeza que conoció al causante dos años antes de la fecha en que rendía su versión, o sea, al rededor de noviembre de 1990, aserción que corroboró sin vacilaciones, posteriormente, al precisar que las relaciones entre aquél y la madre de la demandante se iniciaron en “diciembre del año 90 y terminaron el 10 de mayo que él falleció”, vino a contradecirse cuando añadió que antes de diciembre de 1990 ellos también tuvieron relaciones íntimas, pero sin precisar exactamente, con cuanta anterioridad.
Es claro, entonces, que mientras no fue sometida a preguntas abiertamente sugestivas, la testigo sostuvo sin ambages, que conoció al causante a finales de 1990 (noviembre o diciembre) y que las relaciones con Luz Cielo empezaron en diciembre de ese año; pero cuando se le puso de presente una pregunta sugerente y recriminatoria, se retractó para señalar simplemente que lo había conocido en 1989. Dadas, tales contradicciones y vacilaciones de la deponente sobre el punto medular de su declaración y, ciertamente, del litigio, se constituyen las mismas en un verdadero valladar que impide apuntalar sobre su dicho una sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, con mayor razón en cuanto la testigo alude contundentemente a las supuestas relaciones sexuales existentes entre aquellos, pero sin dar razón valedera alguna de su dicho, ni menos ubicarlas con precisión en el tiempo y en el espacio.
2. En ese orden de ideas, es palpable, entonces, que el fallador incurrió en los errores de facto que le atribuye la censura, razón por la cual habrá de casarse la decisión impugnada.
Para motivar la sentencia absolutoria que habrá de proferir la Corte, actuando como juez de segundo grado, tórnase suficiente recordar que, por disposición del numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, se presume la paternidad y hay lugar a declararla: “En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción… Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciados dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad».
Subsecuentemente, al tenor del reseñado precepto, hay lugar a presumir legalmente la paternidad natural y a declararla judicialmente solamente cuando se establece la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre extraconyugal para la época en que, según lo prescrito por el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción del demandante, relaciones estas que, en todo caso, bien pueden inferirse del trato personal y social dispensado entre ellos, apreciado este último dentro de las circunstancias allí detalladas, pero, desde luego, enmarcado en el lapso en el que según la ley tuvo ocurrencia la concepción.
Así las cosas, el trato del cual han de inferirse las relaciones íntimas entre la pareja, “no solo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a «su naturaleza, intimidad y continuidad», como lo exige la ley, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se presentó además en la época en que se presume la concepción” (Casación del 23 de abril de 1998).
En el asunto sometido ahora a la consideración de la Corte es incuestionable, como ya quedara establecido, que los deponentes no ubicaron las relaciones sexuales del finado REINALDO ESCOBAR y la madre de la accionante, cuando se refirieron a ellas, dentro del lapso temporal en el cual, según el mencionado artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción; amén que la única testigo que se refirió a ellas, situándolas en ese marco de tiempo, lo hizo contradiciéndose y vacilando, luego de haber sido sometida a censurable presión por el interrogador.
DECISION
Con apoyo en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de junio de 1994, dentro del proceso ordinario de filiación Natural adelantado por LUZ CIELO GOMEZ MACHADO, en representación del menor ALEXANDER GOMEZ en frente de la cónyuge supérstite, LEOCADIA GONZALEZ, y de los herederos determinados e indeterminados de REINALDO ESCOBAR BORJA, convocada aquella como representante legal de Luz Angela, César Augusto, John Alexander, Elkin Darío Escobar Gonzalez, herederos determinados y, substitutivamente, RESUELVE:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Dabeiba, el 18 de febrero de 1994. En su lugar, se absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda.
Sin costas en el recurso de casación. Costas en las instancias a cargo de la demandante.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
(en permiso)
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
(en permiso)
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS