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S-094-99 [5278]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (3) de marzo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia al proceso instaurado por ALVARO GUTIERREZ PEREZ contra ANATOLIO CIFUENTES, SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES y JOSE MIGUEL CIFUENTES.
I. EL LITIGIO
1. Se trata de una acción reivindicatoria sobre un inmueble rural que por su ubicación y linderos se especifica en el escrito de demanda; junto con los accesorios correspondientes, bajo la consideración de que los demandados son poseedores de mala fe.
2. Dicha acción reivindicatoria, se funda en los hechos que enseguida pasan a resumirse:
a) ALVARO GUTIERREZ PEREZ adquirió el inmueble “Laguna-Seca” en 1969, por herencia de su madre Ricarda Pérez de Gutiérrez, quien también tuvo el dominio pleno y absoluto sobre dicha finca. b) Por espacio de 17 años el demandante ha celebrado periódicos contratos de aparcería con ANATOLIO CIFUENTES, los que se renuevan cada año; c) Por una publicación radial de un edicto en una emisora el actor se enteró que su finca “Laguna-Seca” iba a ser intervenida por el Incora para adjudicársela a ANATOLIO CIFUENTES, quien de mala fe inició trámites administrativos para tal efecto, alegando una ficticia posesión del predio, pues obró a sabiendas de que apenas lo detentaba en calidad de aparcero. d) SATURNINA DE CIFUENTES y JOSE MIGUEL CIFUENTES, esposa e hijo de ANATOLIO respectivamente, están ejecutando rocerías, barbechos y siembras en la finca “Laguna-Seca”, no se sabe si a nombre propio o en representación de este último, sin que medie ninguna autorización del actor. e) Ante la negativa de restitución, el demandante inició trámite policivo que culminó manteniendo la situación de hecho. f) Los demandados no pueden adquirir por prescripción el dominio del fundo en cuestión: ANATOLIO CIFUENTES, por ser mero tenedor de dicha finca, y doña SATURNINA y su hijo JOSE MARQUEZ, por ser colaboradores de su esposo y padre en las labores del campo.
3. ANATOLIO CIFUENTES se opuso a la demanda y fundamentalmente alegó que el contrato de aparcería no existió sino que, por el contrario, él ha poseído la finca en forma tranquila y con ánimo de señor y dueño por más de veinte años; de allí que, por separado, presentó demanda de reconvención de pertenencia, alegando posesión veintenaria.
4. En el trámite del proceso sucedió lo siguiente:
a) El tres (3) de julio de 1986, el demandante presentó escrito con el propósito de “reformar y adicionar” la demanda inicial “para que se incluya como litisconsorte necesario al Sr. Procurador Agrario de la regional de Cundinamarca”; dicha reforma fue admitida y, en consecuencia, se ordenó dar traslado de ella “a los demandados o su apoderado en forma personal o por el medio establecido en el Art. 205 del C. de P. Civil”, notificación que se surtió personalmente por conducto del apoderado judicial de ANATOLIO CIFUENTES.
b) En el proceso se dio curso a un incidente de nulidad propuesto por SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES, quien alegó que la “reforma y adición” de la demanda no le había sido notificada, la misma que fue decretada por medio de auto de (23) de octubre de 1989, con efectos a partir del auto de 29 de abril de 1987; por lo que se ordenó renovar la actuación surtida desde ésta fecha.
c) Reanudado el proceso, el representante judicial de ANATOLIO CIFUENTES informó al Juzgado que éste había muerto y solicitó se notificara a los otros demandados como sucesores del difunto, quienes así comparecieron. Así mismo, en la contestación a la “reforma y adición” de la demanda, JOSE MIGUEL CIFUENTES indicó que para esa fecha los poseedores del inmueble en disputa eran SATURNINA CIFUENTES, JOSE MIGUEL, María Emma, José Angel y Jesús María Cifuentes Cifuentes, Carmen Cifuentes de Gavilán, Rosa María Cifuentes de Cifuentes, y Adelina Cifuentes Vda. de Vanegas, en su calidad de hijos legítimos de ANATOLIO CIFUENTES.
d) Superadas estas vicisitudes, el trámite de la instancia prosiguió normalmente. Por auto del 11 de febrero de 1992, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se ordenó tener como tales, entre otras, las declaraciones de Argemiro Flórez Sastoque, Pablo Emilio Sastoque, Esteban Sastoque, Rubén Triviño, Luis Hernando Velásquez, José Coronado Garzón Riveros y Arcenio Pinzón “que obran a folios 24 a 44 del cuaderno de excepciones previas, por conservar su validez. Tal como lo dispone el art. 146 del C.P.C.”.
e) Mediante sentencia del diez (10) de septiembre de 1993 el Juzgado resolvió denegar las pretensiones de la demanda de reconvención, y le dio cabida a la reivindicación, e hizo los ordenamientos consecuentes.
5. Surtido el recurso de apelación de la parte demandada, el Tribunal confirmó la sentencia, modificándola tan solo en el sentido de disponer que la condena a restituir el inmueble y a pagar frutos y el no reconocimiento de mejoras vincula al demandado ANATOLIO CIFUENTES: absolvió en consecuencia a SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES y JOSE MIGUEL CIFUENTES. Por último, dispuso que el valor anual de los frutos es de $515.000, a partir del 1o. de enero de 1985 hasta cuando se realice la entrega de la finca.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
1. En primer lugar, el Tribunal, igual que el a-quo, le otorga plena eficacia demostrativa a los testimonios practicados durante el lapso afectado por la declaración de nulidad, pues si bien el demandante inicial reformó su libelo y el juez le dio tal carácter al escrito respectivo, lo cierto es que ese acto de parte no tiene esa significación si se observa que en él apenas se solicitó citar al Procurador Agrario, no como litisconsorte sino por mandato legal, sin que se modificaran en lo mas mínimo los sujetos, la causa o el objeto de la pretensión; estimó, pues, que con tal “reforma” no se alteró el “querer pretensional” del actor, ni los hechos en que éste se fundamenta aún circunstancialmente.
Y añade el sentenciador: “luego si ANATOLIO CIFUENTES actuó durante todo el curso del debate hasta cuando se declaró la nulidad sin reclamarla, y si SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES y MIGUEL o JOSE MIGUEL CIFUENTES, esposa e hijo de aquél, respectivamente, francamente estuvieron enterados de la existencia de la demanda inicial en su contra y de las pruebas que se solicitaron en ella, quiere ello decir que a dichas personas de ningún modo se les desconoció el derecho de defensa con la práctica de las indicadas pruebas. Máxime cuando, por otra parte, las últimas personas no alegaron posesión a su favor y en cambio si lo hizo en forma exclusiva el primero (…). Y siendo así los anotados testimonios conservan su eficacia demostrativa respecto de SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES y MIGUEL o JOSE MIGUEL CIFUENTES, puesto que tuvieron oportunidad de contradecirlos (art. 146 del C.P.C.)”.
2. Tras encontrar demostrada la posesión de ANATOLIO CIFUENTES, en tanto que éste propuso la usucapión, y de descartar la posesión de Saturnina Cifuentes y José Miguel Cifuentes, por derivar su tenencia de ANATOLIO que es quien alega prescripción, y dado que ninguno de los declarantes califica a los demandados como poseedores del inmueble, el Tribunal en cuanto a la prescripción alegada, señala que a favor del demandante declararon Esteban Sastoque Martínez, Pablo Emilio Sastoque Martínez, Argemiro Flórez Sastoque, Ruben Triviño Pulido, Arcenio Pinzón Romero, José Coronado Garzón Riveros y Luis Hernando Velásquez Flórez y a instancia del demandado, también demandante en reconvención, lo hicieron Juan Pablo Pinzón Clavijo, Hermógenes Santiago Clavijo, Alonso Pinzón Choachí, José Alicio Cifuentes Pulido, José Gabriel Pinzón Choachí, Luis Enrique Clavijo y Arquímedes Pinzón Clavijo.
Con vista en tales testimonios y después de resumir el contenido de cada uno, le otorga mérito de convicción a los seis primeros testigos quienes afirman que entre ALVARO GUTIERREZ PEREZ y ANATOLIO CIFUENTES medió un contrato de compañía para explotar el inmueble; y se lo niega a los demás que se refieren a la posesión de ANATOLIO CIFUENTES durante un tiempo ininterrumpido que excede veinticinco años.
3. En tal virtud, el ad quem concluye que estas dos personas estuvieron vinculadas por un contrato de aparcería destinado a explotar en común el bien raíz materia de reivindicación, situación que duró hasta 1985, cuando CIFUENTES ostensible y públicamente desconoció el dominio de GUTIERREZ, “invirtiendo (sic) su posición de tenedor para convertirse en poseedor del inmueble”. Por tanto, estimó la pretensión reivindicatoria y desestimó la prescripción adquisitiva propuesta por ANATOLIO CIFUENTES; enseguida se pronunció sobre las restituciones mutuas, luego de considerar que el poseedor vencido actuó de mala fe.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Apoyándose en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la sentencia impugnada de violar los artículos 946, 947, 950, 952, 953, 961, 962, 963, 964, 967, 969 y 971 del Código Civil, infracción indirecta proveniente de error de derecho en la apreciación de las declaraciones de Esteban Sastoque Martínez, Pablo Emilio Sastoque Martínez, Argemiro Flórez Sastoque, Rubén Triviño Pulido, Arcenio Pinzón Romero, José Coronado Garzón Riveros y Luis Hernando Velásquez Flórez.
Para sustentar el cargo aduce que:
1. Las declaraciones cuestionadas fueron recibidas en agosto de 1987, y, por consiguiente, las alcanzó la nulidad decretada por el Juez mediante providencia de 23 de octubre de 1989, a cuya consecuencia se invalidó el proceso a partir del 29 de abril de 1987, puesto que para esa época no estaba vigente el actual artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual deja a salvo de los efectos de la nulidad procesal declarada, las pruebas practicadas respecto de quienes hayan tenido oportunidad de controvertirlas.
2. Que “aunque en el auto de febrero 11/92 que abrió a pruebas el proceso se diga que conservan su validez de acuerdo al artículo 146 del C. de P.C., es un auto que no obliga ni al juez ni a las partes ya que de todos es sabido que los autos ilegales no causan ejecutoria y un error inicial no puede comprometer al Juez a otro (sic)”; a lo que es de añadir que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 prohibe darle efecto retroactivo a la ya citada norma de carácter procesal.
3. El Tribunal afirma “que no se le vulneró el derecho de defensa al no notificársele a la demandada SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES, el auto admisorio de reforma de la demanda, la cual como se dijo debía hacerse en forma personal”; afirmación que no comparte, pues si se le hubiera hecho la alegada notificación, “ella hubiera podido ejercitar dentro del término del nuevo traslado las mismas facultades que durante el inicial, que entre otras estaba la oportunidad de pedir nuevas pruebas para confrontar los testimonios que se reparan, oportunidad que fue coartada al omitirse la notificación en legal forma”.
4. En fin, puntualizando el error probatorio de derecho que se denuncia, dice el cargo que “ … Es un principio lógico que la prueba no decretada jamás puede ser apreciada en la sentencia y mucho menos si esa prueba quedó invalidada con motivo de la declaratoria de nulidad, como sucedió con los testimonios atrás mencionados; por tal motivo el fallador incurrió en un gravísimo error de derecho que trajo consigo la aplicación indebida de las normas sustanciales que reseña el cargo; se añade que el fallo denunciado quebrantó de medio los Arts. 174, 176, 177, 187 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
Se considera:
1. En el presente asunto el recurrente centra su ataque en la que estima objetable aplicación retroactiva del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al reconocerle valor a los testimonios relacionados en su demanda, recepcionados en el trámite que posteriormente fuera declarado nulo.
En efecto, uno de los soportes principales de la sentencia acusada consiste en que la “reforma de la demanda”, que no fue notificada a todos los demandados y por cuya causa se decretó la nulidad, no era tal por cuanto en realidad no modificó la pretensión ni los hechos alegados desde el inicio; por lo mismo, concluyó que la falta de notificación personal a cada uno de los demandados de la aceptación de dicha reforma no impidió que éstos, que sí habían sido notificados de la demanda inicial, la cual no fue alterada en su integridad sustancial, tuvieran la posibilidad efectiva de conocer plenamente lo acontecido en el proceso, incluyendo la recepción de testimonios y la de ejercer allí sus prerrogativas, otra cosa es que no hicieran uso adecuado de éstas.
Significa lo anterior que, a juicio del Tribunal, y por fuerza de las razones atendibles que dejó consignadas en la sentencia, la eficacia de los actos probatorios en cuestión es independiente de la situación que dio lugar a la declaración de nulidad efectuada en el curso de la segunda instancia, de suerte que para el fallador no hay razón jurídica que obligue a negarles mérito y a desconocer sus resultados, por cuanto, obtenidos éstos previa observancia de las formalidades legales para su práctica y con la intervención de las partes para su debate y contradicción, resulta evidente que deben aprovecharse para el proceso, no obstante el defecto invalidativo constatado.
2. A la anterior conclusión arribó el Tribunal, según se deduce de la sentencia, por aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y en particular de la modificación que le introdujo el Decreto 2282 de 1.989, la cual, respecto a la regla preexistente consistente en que la nulidad declarada “solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”, agregó que “sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.
Desde esa perspectiva, si bien es cierto que se aplicó esta disposición con la reforma referida respecto de pruebas practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la última, a las cuales, en principio, cobijó el decreto de nulidad que, también antes, se produjo por falta de notificación del auto admisorio de la reforma de la demanda, lo que en principio daría cabida al error de derecho denunciado, en cuanto ellas finalmente fueron apreciadas sin que se hubiera renovado su práctica; también lo es que la equivocación no surge en tanto que, aún antes de la reforma y en aplicación del principio de la economía procesal y sin desmedro del derecho de defensa de las partes, la jurisprudencia venía predicando que en casos como el presente, no era indispensable repetir la práctica de pruebas si el motivo de nulidad no comprometía su contradicción. Siendo ello así, no existe el error de derecho denunciado, cuya existencia no pasa de la apariencia formal que se levanta por razón de la citada reforma legal que, en últimas, prohijó, expresamente, lo que tácitamente consagrara la norma antes de ser modificada.
3. Esa doctrina jurisprudencial la dejó sentada la Corte de manera general, cuando en sentencia del 16 de agosto de 1972 (G. J. t. CXLIII pág. 84 dijo: «Mas, como el legislador de este año consideró injustificable por su excesivo rigorismo el principio de que la nulidad producía efectos sobre toda la actuación posterior a la aparición de la causal, el cual además atentaba contra la economía procesal, lo atemperó en el sentido de determinar que el decreto de nulidad de una actuación sólo afecta los actos que sean secuela necesaria de aquél en que se produjo la irregularidad. Y ésta fue precisamente la regla que consagró mediante el artículo 158 del Código respectivo, al estatuir que «la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste».
4. No sobra añadir que, para dar realce a lo anterior, en este caso el error delatado se diluye en la medida en que cuando se renovó la actuación procesal, por causa de la referida nulidad, se volvieron a decretar las pruebas por medio del auto dictado el 11 de febrero de 1.992 (Cuaderno 1, folio 149), el cual entonces no fue recurrido; allá, pues el demandado no se opuso a la citada providencia en cuanto ordenó, de conformidad con el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, tener como pruebas merecedoras de ser apreciadas “por conservar su validez”, las declaraciones testimoniales de Argemiro Flórez Sastoque, Pablo Emilio Sastoque, Esteban Sastoque, Rubén Triviño, Luis Hernando Velásquez, José Coronado Garzón y Arcenio Pinzón; los mismos sobre cuya apreciación formula reparo el recurrente.
5. En síntesis, pues, no existe error de derecho derivado de la apreciación de los referidos testimonios, en cuya práctica se permitió la contradicción, y, por lo tanto, el cargo no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres (3) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia.
Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO