S 094 99 [5278]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-094-99 [5278]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente. Dr. SILVIO FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de  Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte  demandada  contra la sentencia de fecha tres (3) de  marzo  de  1994,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial   de  Bogotá  para  ponerle  fin,  en  segunda  instancia  al  proceso  instaurado  por  ALVARO  GUTIERREZ  PEREZ  contra  ANATOLIO CIFUENTES, SATURNINA  CIFUENTES DE CIFUENTES y JOSE MIGUEL CIFUENTES.   

I. EL LITIGIO  

1.  Se  trata  de una acción reivindicatoria  sobre  un  inmueble  rural  que por su ubicación y linderos se especifica en el  escrito   de  demanda;  junto  con  los  accesorios  correspondientes,  bajo  la  consideración de que los demandados son poseedores de mala fe.   

2. Dicha acción reivindicatoria, se funda en  los hechos que enseguida pasan a resumirse:   

a)  ALVARO  GUTIERREZ  PEREZ  adquirió  el  inmueble  “Laguna-Seca”  en 1969, por herencia de su madre Ricarda Pérez de  Gutiérrez,  quien  también tuvo el dominio pleno y absoluto sobre dicha finca.  b)  Por  espacio de 17 años el demandante ha celebrado periódicos contratos de  aparcería  con  ANATOLIO  CIFUENTES,  los que se renuevan cada año; c) Por una  publicación  radial  de  un  edicto  en  una emisora el actor se enteró que su  finca  “Laguna-Seca” iba a ser intervenida por el Incora para adjudicársela  a  ANATOLIO  CIFUENTES,  quien de mala fe inició trámites administrativos para  tal  efecto,  alegando una ficticia posesión del predio, pues obró a sabiendas  de  que  apenas lo detentaba en calidad de aparcero. d) SATURNINA DE CIFUENTES y  JOSE  MIGUEL  CIFUENTES,  esposa  e  hijo  de  ANATOLIO  respectivamente, están  ejecutando  rocerías, barbechos y siembras en la finca “Laguna-Seca”, no se  sabe  si  a  nombre  propio  o en representación de este último, sin que medie  ninguna  autorización  del  actor.  e)  Ante  la  negativa  de restitución, el  demandante  inició  trámite policivo que culminó manteniendo la situación de  hecho.  f)  Los  demandados  no pueden adquirir por prescripción el dominio del  fundo  en  cuestión: ANATOLIO CIFUENTES, por ser mero tenedor de dicha finca, y  doña  SATURNINA  y  su  hijo JOSE MARQUEZ, por ser colaboradores de su esposo y  padre en las labores del campo.   

3. ANATOLIO CIFUENTES se opuso a la demanda y  fundamentalmente  alegó que el contrato de aparcería no existió sino que, por  el  contrario,  él  ha  poseído  la  finca  en forma tranquila y con ánimo de  señor  y dueño por más de veinte años; de allí que, por separado, presentó  demanda   de  reconvención  de  pertenencia,  alegando  posesión  veintenaria.   

4.  En  el  trámite  del proceso sucedió lo  siguiente:   

a) El tres (3) de julio de 1986, el demandante  presentó  escrito  con  el  propósito de “reformar y adicionar” la demanda  inicial  “para  que  se incluya como litisconsorte necesario al Sr. Procurador  Agrario  de  la  regional  de  Cundinamarca”; dicha reforma fue admitida y, en  consecuencia,  se  ordenó  dar  traslado  de  ella  “a  los  demandados  o su  apoderado  en forma personal o por el medio establecido en el Art. 205 del C. de  P.  Civil”,  notificación  que  se  surtió  personalmente  por  conducto del  apoderado judicial de ANATOLIO CIFUENTES.   

b)  En el proceso se dio curso a un incidente  de  nulidad  propuesto por SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES, quien alegó que la  “reforma  y  adición”  de la demanda no le había sido notificada, la misma  que  fue  decretada  por medio de auto de (23) de octubre de 1989, con efectos a  partir  del  auto  de  29  de  abril  de  1987; por lo que se ordenó renovar la  actuación surtida desde ésta fecha.   

c)  Reanudado  el  proceso,  el representante  judicial  de  ANATOLIO  CIFUENTES  informó al Juzgado que éste había muerto y  solicitó  se  notificara  a  los  otros  demandados como sucesores del difunto,  quienes  así  comparecieron.  Así mismo, en la contestación a la “reforma y  adición”  de la demanda, JOSE MIGUEL CIFUENTES indicó que para esa fecha los  poseedores  del  inmueble  en  disputa  eran  SATURNINA  CIFUENTES, JOSE MIGUEL,  María  Emma,  José Angel y Jesús María Cifuentes Cifuentes, Carmen Cifuentes  de  Gavilán,  Rosa  María  Cifuentes de Cifuentes, y Adelina Cifuentes Vda. de  Vanegas, en su calidad de hijos legítimos de ANATOLIO CIFUENTES.   

d) Superadas estas vicisitudes, el trámite de  la  instancia  prosiguió  normalmente.  Por  auto del 11 de febrero de 1992, se  decretaron  las  pruebas  solicitadas  por  las  partes  y se ordenó tener como  tales,  entre  otras,  las  declaraciones  de  Argemiro  Flórez Sastoque, Pablo  Emilio  Sastoque,  Esteban  Sastoque, Rubén Triviño, Luis Hernando Velásquez,  José  Coronado  Garzón Riveros y Arcenio Pinzón “que obran a folios 24 a 44  del  cuaderno  de  excepciones  previas,  por  conservar su validez. Tal como lo  dispone el art. 146 del C.P.C.”.   

e)  Mediante  sentencia  del  diez  (10)  de  septiembre  de  1993 el Juzgado resolvió denegar las pretensiones de la demanda  de   reconvención,   y   le  dio  cabida  a  la  reivindicación,  e  hizo  los  ordenamientos consecuentes.   

5.  Surtido  el  recurso  de apelación de la  parte  demandada, el Tribunal confirmó la sentencia, modificándola tan solo en  el  sentido  de disponer que la condena a restituir el inmueble y a pagar frutos  y  el  no  reconocimiento  de  mejoras  vincula al demandado ANATOLIO CIFUENTES:  absolvió  en  consecuencia  a  SATURNINA  CIFUENTES  DE CIFUENTES y JOSE MIGUEL  CIFUENTES.  Por  último,  dispuso  que  el  valor  anual  de  los  frutos es de  $515.000,  a  partir del 1o. de enero de 1985 hasta cuando se realice la entrega  de la finca.   

II.    FUNDAMENTOS    DEL    FALLO  RECURRIDO   

1. En primer lugar, el Tribunal, igual que el  a-quo,  le  otorga  plena  eficacia  demostrativa  a los testimonios practicados  durante  el  lapso  afectado  por  la  declaración  de nulidad, pues si bien el  demandante  inicial reformó su libelo y el juez le dio tal carácter al escrito  respectivo,  lo  cierto  es que ese acto de parte no tiene esa significación si  se  observa  que en él apenas se solicitó citar al Procurador Agrario, no como  litisconsorte  sino  por mandato legal, sin que se modificaran en lo mas mínimo  los  sujetos, la causa o el objeto de la pretensión; estimó, pues, que con tal  “reforma”  no  se  alteró  el  “querer  pretensional” del actor, ni los  hechos en que éste se fundamenta aún circunstancialmente.   

Y añade el sentenciador: “luego si ANATOLIO  CIFUENTES  actuó  durante  todo el curso del debate hasta cuando se declaró la  nulidad  sin  reclamarla,  y si SATURNINA CIFUENTES DE CIFUENTES y MIGUEL o JOSE  MIGUEL   CIFUENTES,  esposa  e  hijo  de  aquél,  respectivamente,  francamente  estuvieron  enterados  de  la existencia de la demanda inicial en su contra y de  las  pruebas que se solicitaron en ella, quiere ello decir que a dichas personas  de  ningún  modo  se  les desconoció el derecho de defensa con la práctica de  las  indicadas pruebas. Máxime cuando, por otra parte, las últimas personas no  alegaron  posesión  a  su  favor  y  en cambio si lo hizo en forma exclusiva el  primero  (…).  Y  siendo  así  los anotados testimonios conservan su eficacia  demostrativa  respecto  de  SATURNINA  CIFUENTES  DE  CIFUENTES  y MIGUEL o JOSE  MIGUEL  CIFUENTES,  puesto  que tuvieron oportunidad de contradecirlos (art. 146  del C.P.C.)”.   

2.  Tras encontrar demostrada la posesión de  ANATOLIO  CIFUENTES, en tanto que éste propuso la usucapión, y de descartar la  posesión  de  Saturnina  Cifuentes  y  José  Miguel  Cifuentes, por derivar su  tenencia  de  ANATOLIO  que  es quien alega prescripción, y dado que ninguno de  los  declarantes  califica  a  los  demandados  como poseedores del inmueble, el  Tribunal  en  cuanto  a  la  prescripción  alegada,  señala  que  a  favor del  demandante   declararon   Esteban  Sastoque  Martínez,  Pablo  Emilio  Sastoque  Martínez,  Argemiro  Flórez  Sastoque,  Ruben Triviño Pulido, Arcenio Pinzón  Romero,  José  Coronado  Garzón Riveros y Luis Hernando Velásquez Flórez y a  instancia  del demandado, también demandante en reconvención, lo hicieron Juan  Pablo  Pinzón  Clavijo,  Hermógenes Santiago Clavijo, Alonso Pinzón Choachí,  José  Alicio  Cifuentes  Pulido,  José  Gabriel Pinzón Choachí, Luis Enrique  Clavijo y Arquímedes Pinzón Clavijo.   

Con  vista en tales testimonios y después de  resumir  el  contenido  de cada uno, le otorga mérito de convicción a los seis  primeros  testigos  quienes  afirman que entre ALVARO GUTIERREZ PEREZ y ANATOLIO  CIFUENTES  medió  un  contrato de compañía para explotar el inmueble; y se lo  niega  a los demás que se refieren a la posesión de ANATOLIO CIFUENTES durante  un tiempo ininterrumpido que excede veinticinco años.   

3.  En  tal  virtud,  el ad quem concluye que  estas   dos  personas  estuvieron  vinculadas  por  un  contrato  de  aparcería  destinado  a  explotar  en  común  el  bien  raíz  materia de reivindicación,  situación  que  duró  hasta  1985, cuando CIFUENTES ostensible y públicamente  desconoció  el  dominio  de  GUTIERREZ,  “invirtiendo  (sic)  su posición de  tenedor  para  convertirse  en  poseedor  del inmueble”. Por tanto, estimó la  pretensión  reivindicatoria y desestimó la prescripción adquisitiva propuesta  por  ANATOLIO CIFUENTES; enseguida se pronunció sobre las restituciones mutuas,  luego de considerar que el poseedor vencido actuó de mala fe.   

III. LA DEMANDA DE CASACION  

Apoyándose en la primera de las causales que  consagra  el Art. 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente acusa la  sentencia  impugnada de violar los artículos 946, 947, 950, 952, 953, 961, 962,  963,  964,  967,  969 y 971 del Código Civil, infracción indirecta proveniente  de  error de derecho en la apreciación de las declaraciones de Esteban Sastoque  Martínez,  Pablo  Emilio  Sastoque Martínez, Argemiro Flórez Sastoque, Rubén  Triviño  Pulido,  Arcenio Pinzón Romero, José Coronado Garzón Riveros y Luis  Hernando Velásquez Flórez.   

Para sustentar el cargo aduce que:  

1.  Las  declaraciones  cuestionadas  fueron  recibidas  en  agosto  de  1987,  y,  por  consiguiente, las alcanzó la nulidad  decretada  por  el  Juez  mediante  providencia de 23 de octubre de 1989, a cuya  consecuencia  se  invalidó  el proceso a partir del 29 de abril de 1987, puesto  que  para  esa  época  no estaba vigente el actual artículo 146 del Código de  Procedimiento  Civil, el cual deja a salvo de los efectos de la nulidad procesal  declarada,  las pruebas practicadas respecto de quienes hayan tenido oportunidad  de controvertirlas.   

2.  Que “aunque en el auto de febrero 11/92  que  abrió  a pruebas el proceso se diga que conservan su validez de acuerdo al  artículo  146  del  C.  de  P.C.,  es un auto que no obliga ni al juez ni a las  partes  ya  que de todos es sabido que los autos ilegales no causan ejecutoria y  un  error  inicial  no puede comprometer al Juez a otro (sic)”; a lo que es de  añadir  que  el  artículo  40  de  la  ley  153  de  1887 prohibe darle efecto  retroactivo a la ya citada norma de carácter procesal.   

3. El Tribunal afirma “que no se le vulneró  el  derecho  de  defensa al no notificársele a la demandada SATURNINA CIFUENTES  DE  CIFUENTES,  el auto admisorio de reforma de la demanda, la cual como se dijo  debía  hacerse en forma personal”; afirmación que no comparte, pues si se le  hubiera  hecho la alegada notificación, “ella hubiera podido ejercitar dentro  del  término  del  nuevo traslado las mismas facultades que durante el inicial,  que  entre  otras  estaba la oportunidad de pedir nuevas pruebas para confrontar  los  testimonios  que  se  reparan,  oportunidad que fue coartada al omitirse la  notificación en legal forma”.   

4.  En fin, puntualizando el error probatorio  de  derecho  que  se denuncia, dice el cargo que “ … Es un principio lógico  que  la  prueba  no decretada jamás puede ser apreciada en la sentencia y mucho  menos  si esa prueba quedó invalidada con motivo de la declaratoria de nulidad,  como  sucedió  con  los  testimonios  atrás  mencionados;  por  tal  motivo el  fallador  incurrió  en  un  gravísimo  error  de  derecho que trajo consigo la  aplicación  indebida de las normas sustanciales que reseña el cargo; se añade  que  el  fallo denunciado quebrantó de medio los Arts. 174, 176, 177, 187 y 228  del Código de Procedimiento Civil.   

Se considera:  

1. En el presente asunto el recurrente centra  su  ataque  en la que estima objetable aplicación retroactiva del artículo 146  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  al  reconocerle valor a los testimonios  relacionados  en  su  demanda,  recepcionados  en el trámite que posteriormente  fuera declarado nulo.   

En efecto, uno de los soportes principales de  la  sentencia acusada consiste en que la “reforma de la demanda”, que no fue  notificada  a  todos  los demandados y por cuya causa se decretó la nulidad, no  era  tal  por  cuanto  en  realidad  no  modificó  la pretensión ni los hechos  alegados  desde el inicio; por lo mismo, concluyó que la falta de notificación  personal  a  cada  uno  de  los demandados de la aceptación de dicha reforma no  impidió  que éstos, que sí habían sido notificados de la demanda inicial, la  cual  no  fue  alterada  en  su  integridad  sustancial, tuvieran la posibilidad  efectiva  de  conocer  plenamente  lo  acontecido  en  el proceso, incluyendo la  recepción  de testimonios y la de ejercer allí sus prerrogativas, otra cosa es  que no hicieran uso adecuado de éstas.   

Significa  lo  anterior  que,  a  juicio  del  Tribunal,  y  por  fuerza  de las razones atendibles que dejó consignadas en la  sentencia,  la  eficacia  de los actos probatorios en cuestión es independiente  de  la  situación  que  dio  lugar a la declaración de nulidad efectuada en el  curso  de  la  segunda  instancia,  de suerte que para el fallador no hay razón  jurídica  que  obligue  a  negarles  mérito y a desconocer sus resultados, por  cuanto,  obtenidos éstos previa observancia de las formalidades legales para su  práctica  y con la intervención de las partes para su debate y contradicción,  resulta  evidente que deben aprovecharse para el proceso, no obstante el defecto  invalidativo constatado.   

2.  A  la  anterior  conclusión  arribó  el  Tribunal,  según  se  deduce de la sentencia, por aplicación del artículo 146  del  Código  de  Procedimiento Civil y en particular de la modificación que le  introdujo  el  Decreto  2282 de 1.989, la cual, respecto a la regla preexistente  consistente  en  que  la  nulidad  declarada  “solo comprenderá la actuación  posterior  al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste”, agregó  que  “sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará  su  validez  y  tendrá  eficacia  respecto  a  quienes  tuvieron oportunidad de  contradecirla”.   

Desde  esa perspectiva, si bien es cierto que  se  aplicó  esta  disposición  con  la  reforma  referida  respecto de pruebas  practicadas  con  anterioridad  a  la  entrada  en vigencia de la última, a las  cuales,  en  principio,  cobijó  el  decreto de nulidad que, también antes, se  produjo  por  falta  de  notificación  del  auto  admisorio de la reforma de la  demanda,  lo  que  en principio daría cabida al error de derecho denunciado, en  cuanto  ellas  finalmente  fueron  apreciadas  sin  que  se  hubiera renovado su  práctica;  también  lo  es  que  la  equivocación no surge en tanto que, aún  antes  de  la  reforma y en aplicación del principio de la economía procesal y  sin  desmedro  del  derecho  de  defensa de las partes, la jurisprudencia venía  predicando  que  en  casos  como  el  presente,  no era indispensable repetir la  práctica  de pruebas si el motivo de nulidad no comprometía su contradicción.  Siendo  ello  así, no existe el error de derecho denunciado, cuya existencia no  pasa  de  la  apariencia  formal  que se levanta por razón de la citada reforma  legal  que,  en últimas, prohijó, expresamente, lo que tácitamente consagrara  la norma antes de ser modificada.   

3.  Esa  doctrina  jurisprudencial  la  dejó  sentada  la  Corte  de  manera  general, cuando en sentencia del 16 de agosto de  1972  (G.  J.  t.  CXLIII  pág.  84 dijo: «Mas, como el legislador de este año  consideró  injustificable  por  su  excesivo  rigorismo  el principio de que la  nulidad  producía efectos sobre toda la actuación posterior a la aparición de  la  causal,  el cual además atentaba contra la economía procesal, lo atemperó  en  el  sentido  de determinar que el decreto de nulidad de una actuación sólo  afecta  los  actos  que  sean  secuela  necesaria de aquél en que se produjo la  irregularidad.  Y  ésta  fue  precisamente  la  regla que consagró mediante el  artículo  158  del  Código  respectivo,  al  estatuir  que  «la  nulidad sólo  comprenderá  la  actuación  posterior  al  motivo que la produjo y que resulte  afectada por éste».   

4. No sobra añadir que, para dar realce a lo  anterior,  en  este  caso el error delatado se diluye en la medida en que cuando  se  renovó  la  actuación  procesal,  por  causa  de  la  referida nulidad, se  volvieron  a decretar las pruebas por medio del auto dictado el 11 de febrero de  1.992  (Cuaderno  1,  folio 149), el cual entonces no fue recurrido; allá, pues  el  demandado  no  se  opuso  a  la  citada  providencia  en  cuanto ordenó, de  conformidad  con  el  Art.  146  del  Código de Procedimiento Civil, tener como  pruebas  merecedoras  de  ser  apreciadas  “por  conservar  su validez”, las  declaraciones   testimoniales   de   Argemiro  Flórez  Sastoque,  Pablo  Emilio  Sastoque,  Esteban  Sastoque,  Rubén  Triviño, Luis Hernando Velásquez, José  Coronado  Garzón  y Arcenio Pinzón; los mismos sobre cuya apreciación formula  reparo el recurrente.   

5.  En  síntesis,  pues,  no existe error de  derecho  derivado  de  la  apreciación  de  los  referidos testimonios, en cuya  práctica  se  permitió  la  contradicción,  y,  por  lo  tanto,  el  cargo no  prospera.   

DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia  en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de  la  República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha tres  (3)  de  marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en el proceso de la referencia.   

Las  costas  en  casación  son  de cargo del  recurrente. Tásense en su oportunidad.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   Y   DEVUELVASE  EL  EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *