S 116 99 [5037]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-116-99 [5037]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,  siete (7) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Referencia: Expediente No. C-5037  

Decídese   el  recurso  de  casación  que  interpuso  BLANCA  SALAZAR  DE CORDOBA respecto de la sentencia de 22 de febrero  de  1994,  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé  de  Bogotá,  Sala  de  Familia,  en  el proceso ordinario de ESPERANZA CALVO DE  CADAVID  contra JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, MANUEL  JESUS  VARGAS,  ARTURO  VARGAS  HINCAPIE  y  la  recurrente,  proceso al cual se  acumuló  el  seguido  por  la  misma  impugnante  frente a los citados CALVO DE  CADAVID, CADAVID SANIN y VARGAS HINCAPIE.   

ANTECEDENTES  

1.-  En  lo  que  interesa  al  recurso  de  casación,  las  actuaciones que originaron el primer proceso, cuyo conocimiento  correspondió  al  Juzgado  Veintitrés  Civil  del  Circuito de esta ciudad, se  pueden compendiar de la siguiente manera:   

1.1.-  La señora ESPERANZA CALVO DE CADAVID  solicitó  que  con citación y audiencia de los demandados JUAN ALBERTO CADAVID  SANIN,  BLANCA  SALAZAR  DE  CORDOBA, LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, MANUEL JESUS  VARGAS  y  ARTURO  VARGAS  HINCAPIE,  se  declare  absolutamente  simulados  los  contratos  de  compraventa  contenidos  en  las  escrituras públicas Nos. 4446,  4444,  4304,  2815  y  2488,  todas de la Notaría Cuarta de Bogotá, excepto la  última  la  cual  fue  otorgada  en  la  Notaría  Catorce  de la misma ciudad,  fechadas  el  3  septiembre  de  1971,  las dos primeras, 31 de agosto del mismo  año,  la  tercera,  4  de  julio  de 1973, la cuarta, y 22 de julio de 1971, la  quinta,  respecto de los inmuebles que al efecto identifica. En subsidio pide se  declaren   rescindidos   por   causa  de  lesión  enorme  los  mismos  negocios  jurídicos,  concretamente  los  de  la  última  y  las dos primeras escrituras  públicas.   

Común   a   esas   declaraciones  impetra  “se   condene   a   los  demandados   a   restituir  a  la  SOCIEDAD  CONYUGAL  CADAVID-CALVO”,  los  bienes que cada uno detenta, y  se  oficie  a  las citadas Notarías, lo mismo que a las Oficinas de Registro de  Instrumentos  Públicos  respectivas,  disponiendo  las cancelaciones a que haya  lugar.   

Concurrentemente  demanda  se  condene  al  cónyuge   demandado,   señor   JUAN   ALBERTO   CADAVID   SANIN,  “a perder la porción que como socio de  la  sociedad  conyugal” le  correspondería en cada uno de los citados inmuebles.   

1.2.-  Aparte de resaltar las circunstancias  relativas  a la simulación absoluta, como es la falta de precio, el hecho de no  haber  salido  los  bienes  de  la  administración  del  vendedor,  la ausencia  recíproca  en  los contratantes de la intención de negociar, entre otros, y de  la  lesión  enorme,  el  precio  irrisorio,  en la demanda se manifiesta que la  actora  ESPERANZA  CALVO  DE  CADAVID y el demandado JUAN ALBERTO CADAVID SANIN,  contrajeron  matrimonio  católico  el 7 de diciembre de 1944; que mediante auto  de  24  de  febrero  de  1970, el Juzgado 9º Civil del Circuito de esta ciudad,  admitió  la  demanda  de  separación  de  bienes  presentada  por la cónyuge,  proceso  que  sin oposición del demandado terminó con sentencia de 25 de marzo  de  1972,  disolviendo  la sociedad conyugal y ordenando su liquidación; que en  el  trámite  seguido para ese efecto, el inventario y avalúo arrojó cifras de  ceros,   por  cuanto  enterado  el  demandado  de  la  existencia  del  proceso,  “dolosamente   distrajo  todos  los  bienes  de la sociedad conyugal, para así, lucrarse ilícitamente y  lesionar  a  su esposa”, al  punto  de  constituir  apoderado  para  su  desembargo,  luego  de  lo  cual  se  notificó, el 6 de marzo de 1972, de la admisión de la demanda.   

A  su  vez,  se  agrega, el demandado MANUEL  JESUS  VARGAS transfirió a la señora BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, con los mismos  vicios  y  a  título  de  venta,  los  inmuebles  que había adquirido mediante  escritura  pública  No. 4304, según aparece en la escritura pública No. 2815,  ambas citadas.   

1.3.- Constituida la relación procesal, los  demandados  LUIS  ELISEO  ARDILA  RODRIGUEZ,  BLANCA SALAZAR DE CORDOBA y MANUEL  JESUS  VARGAS, se opusieron a las pretensiones de la demanda, no sin antes negar  los  hechos  que  las  fundamentaban.  Además,  el  último  de los mencionados  presentó  reconvención  contra  ESPERANZA  CALVO  DE  CADAVID,  para que en el  evento   de   tener  que  restituir  uno  de  los  inmuebles  en  cuestión,  la  contrademandada  le  pagara  las  mejoras  útiles  que  él  le  introdujo, las  expensas  necesarias  invertidas  en  su  conservación,  así  como  los gastos  realizados  en  su  compra,  aduciendo  para  el efecto que la sociedad conyugal  CADAVID-CALVO  no  podía enriquecerse sin causa, ante la circunstancia de haber  recibido uno de los socios el precio de la venta.   

Admitida   y   notificada  la  demanda  de  reconvención,  la allí demandada, tras no aceptar ninguno de los hechos en que  ella  se  sustenta,  se  opuso  expresamente  a  las  pretensiones  en su contra  deducidas.   

2.- En el segundo proceso, cuyo conocimiento  correspondió  al  Juzgado  Veinticuatro  Civil  del Circuito de esta ciudad, la  señora  BLANCA  SALAZAR  DE  CORDOBA,  alegando  ser  propietaria de uno de los  inmuebles,  demandó  a  los  cónyuges  CALVO  DE CADAVID y CADAVIDID SANIN, lo  mismo  que  a  su  tradente  ARTURO  VARGAS  HINCAPIE, para que, la primera como  poseedora   material,   el  segundo  como  socio  conyugal  y  el  tercero  como  causahabiente  de aquéllos, fueran condenados, solidariamente, a restituirle la  primera  planta  del aludido bien, junto con los frutos civiles producidos desde  el  9  de  mayo  de 1973. En subsidio solicitó se les condene a pagar, en forma  solidaria,  el valor de esa parte del inmueble, previo avalúo, con los réditos  que  esa  cantidad  hubiere  producido desde la misma fecha hasta su solución o  pago efectivo.   

2.1.- La demanda anterior  fue  contestada  por  los  demandados  CALVO  DE  CADAVID y VARGAS HINCAPIE, con  oposición  expresa  a las pretensiones en ella propuestas, para lo cual negaron  los  hechos,  formulando,  la primera, la excepción perentoria de prescripción  adquisitiva  de  dominio respecto del inmueble pretendido, además de demanda de  reconvención  contra  BLANCA  SALAZAR  DE  CORDOBA y el citado VARGAS HINCAPIE,  para  que con base en los hechos del otro proceso, se declare que es simulado el  contrato  de  compraventa  contenido  en  la escritura pública No. 2185 de 9 de  mayo  de  1973  de  la  Notaría  Cuarta de Bogotá, mediante el cual éste dijo  vender  a  aquélla  uno  de  los  inmuebles que había adquirido a JUAN ALBERTO  CADAVID    SANIN,    con   la   consecuente   restitución   a   favor   de   la  “sociedad         conyugal         CADAVID  CALVO” y la cancelación ante la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos respectiva.   

A  su  vez,  el  otro  demandado  llamó en garantía al citado CADAVID SANIN para que previa decisión  acerca  de  la  relación  existente  entre  los  dos,  se  condene al llamado a  “pagar   los   perjuicios   que  sufriere  y  los  desembolsos     que     tuviere    que    hacer    como    resultado    de    la  sentencia”.       

2.2.- Admitida la demanda de reconvención y  el  llamamiento  en  garantía,  en el expediente aparece que tanto la demandada  BLANCA  SALAZAR DE CORDOBA y el llamado JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, se opusieron  a las pretensiones planteadas en esos actos procesales.   

3.-   Acumulado,  previo  trámite  de  un  incidente,  el  segundo  proceso al primero y descorrido el traslado para alegar  de  conclusión, el juzgado de conocimiento les puso término mediante sentencia  de  20  de mayo de 1992, accediendo a la declaración de simulación absoluta de  los   contratos   de  compraventa  referidos  en  las  demandas,  inicial  y  de  reconvención,  presentadas  por  la señora ESPERANZA CALVO DE CADAVID, excepto  los  contenidos  en las escrituras públicas Nos. 4304 de 31 de agosto de 1971 y  2815  de  4 de julio de 1973, ambas de la Notaría Cuarta de esta ciudad, por no  haberse  acreditado su existencia, ordenando consecuentemente la cancelación de  títulos  y  registros,  así  como  la  restitución  de  los  inmuebles  a  la  “sociedad  conyugal”  CADAVID-CALVO,  por  parte  de  los  demandados  LUIS  ELISEO  ARDILA  RODRIGUEZ,  ARTURO VARGAS  HINCAPIE,     BLANCA     SALAZAR     DE     CORDOBA     y    los    “herederos y representantes”   de   MANUEL  JESUS  VARGAS,  quien  falleció en el transcurso del proceso.   

Asimismo, como las demandas de reconvención  de  MANEUL  JESUS  VARGAS contra ESPERANZA CALVO DE CADAVID y reivindicatoria de  BLANCA  SALAZAR  DE CORDOBA frente a los cónyuges CADAVID-CALVO y ARTURO VARGAS  HINCAPIE,  hacían  relación  a  inmuebles  cuyos  contratos  de compraventa se  declararon  simulados  en  forma  absoluta, la sentencia de primera instancia no  accedió  a  ninguna  de  las pretensiones en tales actos procesales formuladas,  como  tampoco  a  la  declaración  de  prescripción adquisitiva de dominio que  solicitó  en  la  reivindicación  la  señora CALVO DE CADAVID, por no haberla  propuesto  como pretensión. Igualmente, al resultar infundadas las súplicas de  la  demanda  reivindicatoria, el juzgado dijo que por sustracción de materia no  se  hacía  necesario  acceder  a  los  pedimentos  del llamamiento en garantía  elevado  por  el  demandado  VARGAS  HINCAPIE contra JUAN ALBERTO CADAVID SANIN.   

En  cuanto  a  la  pretensión  concurrente  deducida  en  la  demanda  inicial por la señora ESPERANZA CALVO DE CADAVID, el  juzgado  condenó  al  demandado  CADAVID  SANIN, fallecido en el transcurso del  proceso  y  “representado  por   sus   herederos”,  “a  la  pérdida  de  su  porción  en  la  sociedad  conyugal,  respecto  a los bienes inmuebles a que se  refieren  las Escrituras Públicas declaradas simuladas, y a restituirla doblada  a     la     cónyuge     demandante”.   

4.-  En  virtud  del  recurso  de apelación  interpuesto  contra  las  anteriores  decisiones por ESPERANZA CALVO DE CADAVID,  BLANCA  SALAZAR DE CORDOBA, ARTURO VARGAS HINCAPIE y los sucesores procesales de  MANUEL  JOSE  VARGAS,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de  Bogotá,  Sala  de  Familia,  mediante  sentencia  de  22 de febrero de 1994, la  confirmó,  excepto la negativa a la declaración de simulación absoluta de uno  de  los contratos, para, en su lugar, acceder a tal declaración, así como a la  cancelación de ese instrumento y su registro.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.-  Ante  todo el Tribunal, al verificar la  validez   formal   del   proceso,  dejó  consignado  que  no  se  observaba  la  “configuración de motivo  de  nulidad  procesal  que  pudiera invalidar la actuación cumplida”  y  que, además, ese despacho era el  “competente  para conocer  del     recurso     de     apelación    y    decidir    el    mismo”.   

2.-   En   ese   orden,   el  sentenciador  seguidamente  se  ocupó  del  examen  de  los  presupuestos  materiales  de las  distintas pretensiones propuestas.   

2.1.- Así, en relación con las pretensiones  iniciales  de  la  señora  ESPERANZA CALVO DE CADAVID, encontró que al haberse  acreditado  el  matrimonio  que  ésta  había  celebrado  con el demandado JUAN  ALBERTO  CADAVID SANIN, así como la iniciación del proceso tendiente a obtener  la  disolución  de  la  sociedad  conyugal, a dicha señora le asistía, según  jurisprudencia  citada,  legitimación  en  la causa por activa para demandar la  simulación  de  los  contratos  de  compraventa  celebrados  por  su  cónyuge.   

Respecto  del  fenómeno  de la simulación,  luego  de definirla y señalar sus requisitos, también con apoyo en la doctrina  y  la  jurisprudencia, el juzgador, en relación con su prueba, puso de presente  varios  indicios  que  la demostraban. En cuanto al móvil, por estar acreditado  que  al  enterarse  el  cónyuge  demandado que su esposa lo había demandado en  proceso  de  separación  de  bienes,  “realizó  en corto tiempo actos de enajenación de inmuebles que por  haber  sido  adquiridos  a titulo oneroso durante el matrimonio, en el evento de  disolverse  la sociedad conyugal podían ser materia de participación entre los  cónyuges”,   como  fue  solicitar  en  el citado proceso, el 18 de agosto de 1971, su desembargo, para a  continuación,  el  22  de julio, 31 de agosto y 3 de septiembre del mismo año,  vender  varios  inmuebles  adquiridos  durante  el  matrimonio, aunado a lo cual  aparecen   las  cartas  enviadas  por  el  citado  señor  donde  manifiesta  la  “intención  que  éste  tenía,  de  realizar  ventas  ficticias  de los inmuebles adquiridos durante la  sociedad    conyugal”.  Además,  existen  los  indicios  derivados  de  no  haberse  desprendido  de la  “posesión   de   los  bienes”,  pues  siguió  viviendo  en uno de ellos, él y su familia, al extremo de suscribir contrato de  arrendamiento  con  uno  de sus compradores, y de no haber reportado los dineros  recibidos   de   las   supuestas  ventas  en  los  inventarios  de  la  sociedad  conyugal.   

En  esos  términos,  confirmó la sentencia  apelada,  sólo que hizo extensiva la declaración de simulación al contrato de  compraventa  contenido  en  la escritura pública No. 2815 de 4 de julio de 1973  de  la  Notaría Cuarta de esta ciudad, por haberse acreditado su existencia, no  así  su  título  antecedente,  el  de  la escritura pública No. 4304 de 31 de  agosto de 1971, pues la misma notaría afirmó que se extravió.   

2.2.-  Las  demás  decisiones  adoptadas en  primera  instancia, fueron compartidas por el sentenciador de segundo grado, por  las  mismas  razones  que  en  su  momento  fueron  aducidas por el a-quo    (numeral    3º,   supra).   

3.-  Contra  la  sentencia  compendiada, las  señoras  ESPERANZA  CALVO DE CADAVID y BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, interpusieron  el  recurso  de  casación,  pero el de la primera se declaró desierto mediante  auto  de 10 de octubre de 1994, por lo que la Corte debe concretar su estudio al  de la segunda.   

LA DEMANDA DE CASACION  

                         

Con  base en la causal 5ª de casación, dos  cargos  formula la recurrente contra la sentencia mencionada. Aunque en ambos se  demanda  la  nulidad  parcial  del proceso, primero se estudiará el segundo por  comprender también la actuación reprochada en el primero.   

CARGO SEGUNDO  

1.-  En este cargo se denuncia la existencia  de  la  causal  de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 6º del Código  de  Procedimiento  Civil,  en  cuanto  en  la  primera  instancia, en el proceso  reivindicatorio,  se  omitieron  los  términos  y  oportunidades  para formular  alegatos de conclusión.   

2.-  En  efecto,  al  recibirse  el  proceso  citado,  con motivo de la acumulación al trámite de la simulación, el juzgado  de    conocimiento   al   encontrar   que   aquél   se   hallaba   “muy       adelantado”,  pues sólo faltaba declarar cerrada  la  etapa  probatoria  y  conferir traslado para alegar de conclusión, dispuso,  mediante  auto de 26 de julio de 1982, “suspender  la  tramitación  del  acumulado hasta tanto el principal  (simulación)  se  encontrara  en las mismas circunstancias de aquel”.   

Sin embargo, al estar ambas actuaciones en el  estadio  de  alegaciones de conclusión, el traslado se confirió únicamente en  el  de  la  simulación  (auto de 7 de septiembre de 1990), mas no en el proceso  donde  se  ejercitó  la  acción  de  dominio,  significando  con ello que aún  “continúa suspendido a la  expectativa     de    que    el    juez    reanude    el    trámite”,  pero  como  así  no  sucedió,  la  demandante,  recurrente  en casación, “no  tuvo  la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa mediante  el   análisis   de   la   demanda,   su   contestación   y   de   las  pruebas  aportadas”.   

CONSIDERACIONES  

1.-  No  obstante  que  la causal de nulidad  invocada  tiene  relación  con  la  omisión  de  los  términos  para formular  alegaciones  de  conclusión,  el  desarrollo  de la misma se hace derivar de un  motivo  distinto,  pues  si en las sentencias de instancia se decidió sobre las  pretensiones  de  la  demanda  de reconvención del proceso acumulado, tal hecho  desvirtúa    la    afirmación    de    que   éste   se   dejó   “sin  tramitación  alguna”.  Esto  pone  de  presente, que si al  decir  del  recurrente,  dicho proceso “en      este      momento      continúa      suspendido”     y     a     la    “expectativa  de que el juez reanude el  trámite”, indudablemente  se  estaría  en  presencia  de  la  causal  de  nulidad procesal prevista en el  artículo  140,  numeral  5º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  ante  la  circunstancia  de  haberse  dictado  sentencia  sin  disponerse su reanudación.   

Así las cosas, procede la Corte al análisis  correspondiente,  bajo  el  entendido  que  no es la nominación de la causal de  nulidad  lo  que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella  se  haga,  puesto que sanos principios de eficiencia en la gestión, indican que  sin  menoscabo  de las garantías fundamentales, siempre debe propenderse porque  el  problema  propuesto  para la composición judicial se decida en el fondo, en  el sentido más acorde con el derecho y la justicia.    

2.-  Como se sabe, la interrupción por vía  de  principio  general  se  diferencia  de  la  suspensión  del proceso, porque  mientras  que  aquélla  obedece  a  una causa externa y se produce “a    partir   del   hecho   que   la  origine”, ésta responde a  una    exigencia    interna,   proveniente   de   un   acto,   la   “ejecutoria    del    auto   que   la  decrete”,  o de un hecho,  en     los     “casos  previstos”  en el Código  de  Procedimiento Civil, en que no hay “necesidad        de        decreto        del       juez”  (artículos  168  y  171).  Mas,  se  identifican  en  sus  efectos,  porque mientras subsista una u otra “no correrán los términos y no podrá  ejecutarse   ningún   acto   procesal”.   

La  estructuración  de  la nulidad procesal  objeto  de  examen,  no  tuvo  variación con la entrada en vigencia del decreto  2282  de  1989,  mediante  el  cual  se  introdujeron  reformas  al  Código  de  Procedimiento  Civil,  pues  en  aquélla  época,  y ahora, ella tenía y tiene  ocurrencia  cuando  el  proceso se adelanta después de haberse suspendido, o se  reanuda  su  trámite  antes  de la oportunidad correspondiente, cuyo fundamento  descansa  precisamente en la garantía constitucional del derecho de defensa que  le  asiste  a  las  partes.  Con  todo, sí la suspensión se produce, por regla  general,  a  partir  de  la  ejecutoria  del  auto  que  la decreta, o de manera  excepcional  desde  el  acaecimiento  del  hecho  al  que la ley le atribuye las  mismas  consecuencias,  correlativamente  la  reanudación  debe  operar  en las  mismas  condiciones, esto es, mediante auto (artículo 172), o por ministerio de  la    ley    cuando    se    cumplen    las    condiciones    en    ella   misma  establecidas.   

En  el  caso  del decreto de acumulación de  procesos,  es indudable que la suspensión del proceso más adelantado hasta que  el  otro  se encuentre en el mismo estado (artículo 159, antes 151, del Código  de    Procedimiento    Civil),    se    produce   ope  legis,  tal  como  lo  establece  el  inciso final del  artículo  170  ibídem, antes  y  después  de  su  reforma,  por  ser  una  situación distinta a los casos de  suspensión  por  prejudicialidad  y  de suspensión por solicitud común de las  partes,  eventos  en  los  que  la  decisión  expresa  se exige en función del  derecho  de  impugnación.  Por  lo  demás,  la  suspensión  implícita  no se  desvirtúa  por haberse hecho manifiesta mediante auto, lo cual implica que este  a  la  postre  es  inocuo,  y  por  contera la ley no podía exigir frente a una  decisión  innecesaria,  otra decisión también inane, si no fuera contrariando  toda lógica.   

3.-  Puestas  así  las  cosas,  en  el caso  concreto  no se observa que se haya incurrido en la causal de nulidad denunciada  por  el  recurrente,  pues sin desconocerse que por razón de la acumulación el  proceso  más  adelantado  quedó  suspendido por ministerio de la ley, es claro  que  así  se  hubiere decretado expresamente su suspensión, la reanudación no  era  necesario  disponerla  mediante  auto, porque la misma operaba también por  ministerio  de  la ley, cumplido, desde luego, el requisito allí mismo exigido,  como  lo  es  que  el proceso atrasado “se      encuentre      en      el      mismo      estado”  del que estaba más adelantado, para  a  partir  de  ahí  someterlos  a  un trámite conjunto, o por una “misma        cuerda”    como    decía    la    antigua  expresión.    

El presupuesto inmediatamente citado brota de  bulto  en el expediente, como así se acepta en el cargo, al decirse que una vez  “el  proceso  principal  (simulación)    llegó    al   mismo   estado   en   que   se   encontraba   el  acumulado”  (reivindicación),  se  confirió  traslado  para  alegar únicamente en aquél,  hecho  este que no es cierto, porque si a partir de ese momento los “procesos  continuarán  tramitándose  conjuntamente”,  según  términos  de  la  propia  ley,  es  de  entender que el traslado para alegar de  conclusión   involucró  a  todos  los  sujetos  de  las  distintas  relaciones  jurídicas puestas en conocimiento del juez.   

4.-  Pero  si  por mera gracia discursiva se  aceptara  que  autónomamente  los vicios procesales se presentaron, esto es, se  pretermitió  el  término  para alegar de conclusión en el proceso acumulado y  además  se  prosiguió su trámite estando suspendido, sin haberse decretado su  reanudación, tampoco el cargo se abriría paso.   

En efecto, si bien el artículo 368, numeral  5º  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  permite  alegar  como  motivo  de  casación las nulidades procesales, lo que también es  claro  en  la  ley,  como  lo  ha  reiterado  la  Corte,  es  que a este recurso  únicamente   pueden   traerse  las  irregularidades  constitutivas  de  nulidad  pendientes   de  saneamiento,  o  que  sean  insaneables,  resultando  del  todo  improcedente  un  ataque  contra  un  fallo  definitivo,  susceptible  de  dicho  recurso,   edificado  en  tal  causa,  si  las  irregularidades  invocadas  como  determinantes  de  la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas  taxativamente  en el artículo 140 ibídem,  o  si  estándolo  y  siendo  por  esencia  saneables, no fueron  alegadas  o  aparecen  convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada  con    ellas1.   

Las  nulidades  procesales  a  que  se hizo  referencia,  en  caso  de haber existido, son por esencia saneables, de ahí que  como  no  se  propusieron  oportunamente  el  proceso  quedó  purificado en los  términos  del  artículo  144,  numeral 1º del Código de Procedimiento Civil,  toda  vez  que  al  interponer  el recurso de apelación contra la sentencia del  juzgado,  la  recurrente  guardó  al  respecto  absoluto  silencio.  Luego,  de  conformidad     con    el    artículo    143,    inciso    6º,    ibídem,    no    puede   “alegar las nulidades previstas en los  numerales  5º  a  9º  del  artículo  140,  quien  haya  actuado en el proceso  después   de   ocurrida   la   respectiva   causal  sin  proponerla”.    

5.-  La  acusación, por consiguiente, está  llamada al fracaso.   

CARGO PRIMERO  

1.-  En  este cargo se denuncia la sentencia  recurrida  por  haberse  dictado  en  proceso  afectado  de la causal de nulidad  prevista  en  el  artículo  140,  numeral  2º  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

2.- Para desarrollar el cargo, el recurrente  recuerda  cómo  a  pesar  de  encontrarse  la  actuación  en  estado de dictar  sentencia  de  segunda  instancia,  la “Sala  Civil”,  mediante  providencia  de  1º  de octubre de 1992, declaró nulo lo actuado por  ella  y  se  declaró,  a  su  vez,  incompetente  para  resolver  el recurso de  apelación,  al  considerar  que  como  las  peticiones  de  la  demanda estaban  encaminadas  a proteger la sociedad conyugal, cuya disolución y liquidación se  había  impetrado  en un proceso de separación de bienes, precisamente para que  se  restituyera  a  la masa social los bienes que aparentemente salieron de ella  mediante  actos simulados, el debate tenía relación con el régimen económico  del  matrimonio,  razón  por la cual debía ser solucionado por la “Sala     de     Familia”  del  mismo  Tribunal, de conformidad  con  lo previsto en el artículo 5º, numeral 12 del decreto 2272 de 1989.    

Evoca,  asimismo,  cómo  la Sala de Familia  repelió  la  competencia  en  providencia  de 5 de marzo de 1993, provocando el  conflicto,  pero  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria,  se  abstuvo de resolverlo en auto de 15 de abril del mismo año,  por  no  tratarse  de un verdadero conflicto de jurisdicción, fuera de advertir  que  el de competencia había sido mal planteado, toda vez que el proceso debió  remitirse  a  la Sala que se estimaba debía conocer, razón por la cual ordenó  devolverlo  a  la  oficina  de  origen “para   que   se   de   trámite   adecuado   al  conflicto  negativo  propuesto”,   en   cuyo  cumplimiento  la  “Sala de  Familia”, en proveído de  22  de  junio  de  1993,  reexaminó  la  situación  y  decidió  aprehender el  conocimiento del asunto.   

3.-  A  partir de lo anterior y tras admitir  que  evidentemente  se  trataba  de  un  proceso  contencioso  sobre el régimen  económico  del matrimonio, según jurisprudencia al respecto citada por la Sala  de  Familia  del  Tribunal,  el  censor sostiene que también se incurrió en la  causal de nulidad derivada de falta de competencia.   

3.1.- En efecto, al entrar en funcionamiento  la  jurisdicción de Familia, en los términos del artículo 17 del decreto 2272  de  1989, es claro que “era  el  Juez  de  Familia  a  quien  le correspondía avocar el conocimiento de este  proceso  a  partir  de  febrero de 1992”,  esto  es, después de los alegatos de conclusión, y “no  al  Juez  del Circuito”, por lo que a partir de entonces toda  la actuación adelantada resulta nula.   

CONSIDERACIONES  

1.-  Como  en  el  cargo  se  denuncian dos  errores  de  procedimiento,  procede su análisis empezando por la incompetencia  del  juzgado,  pues  de prosperar indudablemente involucraría la actuación del  Tribunal.   

1.1.- Al entrar en vigencia el decreto 2272  de  1989, mediante el cual se creó y puso en funcionamiento la jurisdicción de  familia,   no  fue  punto  pacífico,  valga  reconocerlo,  discernir  sobre  el  verdadero  alcance  del  artículo 5º, numeral 12, en cuanto señaló que a esa  justicia   especializada   le   correspondía   conocer   de   los  “procesos   contenciosos   sobre   el  régimen   económico  del  matrimonio”,  entre otros, polémica a la que no fue ajena esta Corporación al  verse  abocada  a  decidir  los  distintos  conflictos  que  al  respecto fueron  provocados.     

      

Si bien el examen del asunto experimentó su  propia  dialéctica,  para  al  fin de cuentas atribuirle al citado precepto una  interpretación  restringida,  ese  entendimiento, en principio, no fue uniforme  ni   invariable,  porque  para  identificar  si  la  controversia  correspondía  conocerla  a  los  jueces  de  familia o a los civiles, particularmente frente a  pretensiones  de  simulación,  nulidad,  lesión  enorme,  en  fin, de negocios  jurídicos,  se  dijo  que  la  definición  de la competencia la determinaba el  interés del demandante.   

Así,  en  providencias  varias,  entre las  cuales  cabe citar las de 1º y 4 de junio de 1993, la Corte sostuvo, examinando  un  caso concreto, que a pesar de haberse deducido en la demanda una pretensión  de  simulación,  “no se ha  de  perder  de  vista  que  lo  que  ha  movido  a  actuar a la demandante es la  búsqueda  del  amparo  jurisdiccional  para  un interés suyo proveniente de su  condición  de  cónyuge  del  demandado  (…), siendo ese interés el que debe  servir  de  pauta para entender que se está ante una contienda que concierne al  régimen   económico  del  matrimonio”.   

A  partir  de  indicarse que el alcance del  precepto  era de suyo restringido, por tratarse de una disposición de carácter  excepcional,  igualmente  esta Corporación señaló que las controversias a que  se  refería  la  citada  disposición, debían buscarse en las instituciones en  las  cuales  descansaba  el  régimen  económico del matrimonio (capitulaciones  matrimoniales,  sociedad  conyugal y régimen de separación de bienes). De modo  que  no  era  el  interés  ni  las  consecuencias mediatas o inmediatas, lo que  marcaba  la pauta para definir la competencia. Se dijo, en efecto, si lo juzgado  es   “un  contrato  civil  celebrado  por  uno  de  los cónyuges (…), el asunto no debe tildarse como de  familia  así  la  prosperidad  de  la  pretensión  repercuta en el haber de la  sociedad   conyugal”2.   

Desde  luego,  la  polémica  descrita  ha  quedado  definitivamente  disipada  con  la  expedición  de la ley 446 de 1998,  porque  ésta  acogiendo  la  interpretación restringida referida, delimitó la  competencia  de  los  jueces  de  familia,  en  relación  con  el  “régimen      económico      del  matrimonio”,   a   los  siguientes   casos,  exclusivamente:  “1.  Rescisión  de  la partición por lesión enorme y nulidad de la  misma.  2.  Acciones  relativas  que  resulten  de  la caducidad, inexistencia o  nulidad  de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocación de la donación por  causa  del  matrimonio.  4.  El  litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se  discuta  si  éstos  son  propios  de  uno de los cónyuges o si pertenecen a la  sociedad  conyugal.  5.  Controversia  sobre  la  subrogación  de  bienes o las  compensaciones  respecto  de  los  cónyuges  y  a cargo de aquéllos en caso de  disolución    y    liquidación    de    la    sociedad    conyugal” (art. 26).   

1.2.- Así las cosas, no queda duda que como  las  pretensiones  controvertidas en los distintos procesos que se decidieron en  las  sentencias  de  instancia,  no  tienen relación alguna con lo que debía y  debe      entenderse      por      “régimen         económico        del        matrimonio”,  el  conocimiento  del  asunto,  al  entrar  en  vigencia el decreto 2272 de 1989, no tenía porqué trasladarse a la  jurisdicción  de  familia.  De  ahí,  entonces,  que  lo  actuado  en  primera  instancia  se  encuentra  libre  del  defecto  de  nulidad  que  le  atribuye la  recurrente.   

2.- No acontece lo mismo en relación con el  vicio  procesal  derivado  de  la  falta  de competencia funcional de la Sala de  Familia  del  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá, pues si como se observa  el  conocimiento  del  asunto no estaba atribuido a los jueces de familia, es de  entender  que  la segunda instancia debió decidirse por la Sala Civil del mismo  Tribunal.   

2.1.-  Sin  embargo,  debe aclararse que la  identificación  de  un  objeto jurídico determinado con un juez especializado,  no  es  lo  que  define la competencia funcional, como parece insinuarse, porque  como     lo     tiene     dicho     la     Corte3,   la  competencia  funcional  atiende      es      a     una     “distribución  del trabajo jurisdiccional en consideración al grado  y  a  la  etapa  de  desarrollo  del  proceso.  Por  virtud  de  lo  primero, la  distribución  consulta  la  organización  judicial con miras a definir a quien  corresponde  el  primer  conocimiento  del  proceso, y de ahí los sucesivos, es  decir,  alude  a  una  distribución  vertical  del  conocimiento  del  proceso,  naciendo   así   la   distinción  entre  el  juez  a  quo  y el ad quem.  El  segundo  aspecto  lo explican los principios procesales, como  los  de  impugnación  y la doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases  más  avanzadas  en  el  desenvolvimiento  del  proceso,  como  son  la  segunda  instancia     o     el     grado    jurisdiccional    de    consulta”.   

De  manera  que  partiendo  de  la  base de  existir  diversos  grados  jerárquicos en la administración de justicia, a los  cuales  la  ley les adscribe el conocimiento de determinado asunto, es indudable  que  conocido  de  antemano  el funcionario judicial que, bien o mal, asumió el  trámite  de  la  primera  instancia,  ello  constituye el punto de partida para  establecer,  conforme  el  ordenamiento  positivo  vigente, a quién corresponde  dirimir  sus  fases  siguientes, como la apelación y el grado jurisdiccional de  consulta.   

2.2.-   Por   consiguiente,  si  factores  distintos  a la distribución vertical del trabajo, no sirven para determinar la  competencia  funcional, no cabe duda que en el caso concreto, independientemente  del  objeto  jurídico  que se haya definido, era a la Sala Civil del Tribunal a  quien   le   correspondía   tramitar   y  fallar  los  recursos  de  apelación  interpuestos,  de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de  Procedimiento  Civil, toda vez que el artículo 3º del decreto 2272 de 1989, no  le   asignó   a   las  Salas  de  Familia  de  los  Tribunales  Superiores,  el  conocimiento,  por  apelación  o  consulta,  de  las  sentencias  proferidas en  primera  instancia  por  los  jueces  civiles  del circuito, sino únicamente en  relación       con       la      “apelación  de  las sentencias dictadas en primera instancia por los  jueces    de   familia”  (ordinal   1º)    y   de   las  “consultas  de  las  sentencias dictadas en primera instancia por los  jueces   de   familia,   en   los   casos   señalados   en  la  ley” (ordinal 3º).   

3.-  En  consecuencia,  al  constatarse  la  existencia  del  vicio  procesal  denunciado  en  la segunda fracción del cargo  primero,  el  cual  es  de  carácter  insaneable  (artículo  144, in  fine,  del  Código  de  Procedimiento  Civil),  esta  parte  de  la acusación debe abrirse paso, razón por la cual la  sentencia   impugnada   debe  casarse,  para,  en  su  lugar,  decretar,  en  lo  pertinente, la nulidad de lo actuado.   

DECISION  

En  armonía  con  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,  CASA  la sentencia de 22 de febrero de 1994, proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de  Familia,  en el ordinario de ESPERANZA CALVO DE CADAVID contra BLANCA SALAZAR DE  CORDOBA,  JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, MANUEL JESUS  VARGAS  y  ARTURO VARGAS HINCAPIE, proceso al cual se acumuló el seguido por la  señora  BLANCA  SALAZAR  DE  CORDOBA  frente  a  los  citados CALVO DE CADAVID,  CADAVID  SANIN  y VARGAS HINCAPIE, en ambos con demanda de mutua petición y con  llamamiento en garantía en el último.   

Como consecuencia de lo anterior, se decreta  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir del auto de 1º de octubre de 1992,  inclusive,   mediante   el  cual  la  “Sala   Civil”  del  Tribunal  Superior de Bogotá, se declaró incompetente para conocer, entre  otras  disposiciones,  ordenando  devolver las diligencias a dicha Sala para que  renueve la actuación anulada.   

Para  las anotaciones del caso, ofíciese a  la Sala de origen informándole de la decisión.   

Sin  costas  para ninguna de las partes por  haber prosperado, aunque parcialmente, el recurso de casación.   

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

En comisión de servicios  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

1 Cfr.  Cas.    Civ.    sentencia    de    13    de    julio    de    1987   y   G.   J.  Tomo      CCXXXI, págs. 384 y s.s.   

2 Auto  de  15  de  septiembre  de  1995  (CCXXXVII,  2º.  Semestre,  volumen  I, pág.  891).   

3  Sentencia   de   revisión   11   de   agosto   de   1997,   aún  no  publicada  oficialmente.     

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