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S-116-99 [5037]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente No. C-5037
Decídese el recurso de casación que interpuso BLANCA SALAZAR DE CORDOBA respecto de la sentencia de 22 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de ESPERANZA CALVO DE CADAVID contra JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, MANUEL JESUS VARGAS, ARTURO VARGAS HINCAPIE y la recurrente, proceso al cual se acumuló el seguido por la misma impugnante frente a los citados CALVO DE CADAVID, CADAVID SANIN y VARGAS HINCAPIE.
ANTECEDENTES
1.- En lo que interesa al recurso de casación, las actuaciones que originaron el primer proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, se pueden compendiar de la siguiente manera:
1.1.- La señora ESPERANZA CALVO DE CADAVID solicitó que con citación y audiencia de los demandados JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, MANUEL JESUS VARGAS y ARTURO VARGAS HINCAPIE, se declare absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 4446, 4444, 4304, 2815 y 2488, todas de la Notaría Cuarta de Bogotá, excepto la última la cual fue otorgada en la Notaría Catorce de la misma ciudad, fechadas el 3 septiembre de 1971, las dos primeras, 31 de agosto del mismo año, la tercera, 4 de julio de 1973, la cuarta, y 22 de julio de 1971, la quinta, respecto de los inmuebles que al efecto identifica. En subsidio pide se declaren rescindidos por causa de lesión enorme los mismos negocios jurídicos, concretamente los de la última y las dos primeras escrituras públicas.
Común a esas declaraciones impetra “se condene a los demandados a restituir a la SOCIEDAD CONYUGAL CADAVID-CALVO”, los bienes que cada uno detenta, y se oficie a las citadas Notarías, lo mismo que a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas, disponiendo las cancelaciones a que haya lugar.
Concurrentemente demanda se condene al cónyuge demandado, señor JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, “a perder la porción que como socio de la sociedad conyugal” le correspondería en cada uno de los citados inmuebles.
1.2.- Aparte de resaltar las circunstancias relativas a la simulación absoluta, como es la falta de precio, el hecho de no haber salido los bienes de la administración del vendedor, la ausencia recíproca en los contratantes de la intención de negociar, entre otros, y de la lesión enorme, el precio irrisorio, en la demanda se manifiesta que la actora ESPERANZA CALVO DE CADAVID y el demandado JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, contrajeron matrimonio católico el 7 de diciembre de 1944; que mediante auto de 24 de febrero de 1970, el Juzgado 9º Civil del Circuito de esta ciudad, admitió la demanda de separación de bienes presentada por la cónyuge, proceso que sin oposición del demandado terminó con sentencia de 25 de marzo de 1972, disolviendo la sociedad conyugal y ordenando su liquidación; que en el trámite seguido para ese efecto, el inventario y avalúo arrojó cifras de ceros, por cuanto enterado el demandado de la existencia del proceso, “dolosamente distrajo todos los bienes de la sociedad conyugal, para así, lucrarse ilícitamente y lesionar a su esposa”, al punto de constituir apoderado para su desembargo, luego de lo cual se notificó, el 6 de marzo de 1972, de la admisión de la demanda.
A su vez, se agrega, el demandado MANUEL JESUS VARGAS transfirió a la señora BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, con los mismos vicios y a título de venta, los inmuebles que había adquirido mediante escritura pública No. 4304, según aparece en la escritura pública No. 2815, ambas citadas.
1.3.- Constituida la relación procesal, los demandados LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, BLANCA SALAZAR DE CORDOBA y MANUEL JESUS VARGAS, se opusieron a las pretensiones de la demanda, no sin antes negar los hechos que las fundamentaban. Además, el último de los mencionados presentó reconvención contra ESPERANZA CALVO DE CADAVID, para que en el evento de tener que restituir uno de los inmuebles en cuestión, la contrademandada le pagara las mejoras útiles que él le introdujo, las expensas necesarias invertidas en su conservación, así como los gastos realizados en su compra, aduciendo para el efecto que la sociedad conyugal CADAVID-CALVO no podía enriquecerse sin causa, ante la circunstancia de haber recibido uno de los socios el precio de la venta.
Admitida y notificada la demanda de reconvención, la allí demandada, tras no aceptar ninguno de los hechos en que ella se sustenta, se opuso expresamente a las pretensiones en su contra deducidas.
2.- En el segundo proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, la señora BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, alegando ser propietaria de uno de los inmuebles, demandó a los cónyuges CALVO DE CADAVID y CADAVIDID SANIN, lo mismo que a su tradente ARTURO VARGAS HINCAPIE, para que, la primera como poseedora material, el segundo como socio conyugal y el tercero como causahabiente de aquéllos, fueran condenados, solidariamente, a restituirle la primera planta del aludido bien, junto con los frutos civiles producidos desde el 9 de mayo de 1973. En subsidio solicitó se les condene a pagar, en forma solidaria, el valor de esa parte del inmueble, previo avalúo, con los réditos que esa cantidad hubiere producido desde la misma fecha hasta su solución o pago efectivo.
2.1.- La demanda anterior fue contestada por los demandados CALVO DE CADAVID y VARGAS HINCAPIE, con oposición expresa a las pretensiones en ella propuestas, para lo cual negaron los hechos, formulando, la primera, la excepción perentoria de prescripción adquisitiva de dominio respecto del inmueble pretendido, además de demanda de reconvención contra BLANCA SALAZAR DE CORDOBA y el citado VARGAS HINCAPIE, para que con base en los hechos del otro proceso, se declare que es simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2185 de 9 de mayo de 1973 de la Notaría Cuarta de Bogotá, mediante el cual éste dijo vender a aquélla uno de los inmuebles que había adquirido a JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, con la consecuente restitución a favor de la “sociedad conyugal CADAVID CALVO” y la cancelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
A su vez, el otro demandado llamó en garantía al citado CADAVID SANIN para que previa decisión acerca de la relación existente entre los dos, se condene al llamado a “pagar los perjuicios que sufriere y los desembolsos que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”.
2.2.- Admitida la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía, en el expediente aparece que tanto la demandada BLANCA SALAZAR DE CORDOBA y el llamado JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, se opusieron a las pretensiones planteadas en esos actos procesales.
3.- Acumulado, previo trámite de un incidente, el segundo proceso al primero y descorrido el traslado para alegar de conclusión, el juzgado de conocimiento les puso término mediante sentencia de 20 de mayo de 1992, accediendo a la declaración de simulación absoluta de los contratos de compraventa referidos en las demandas, inicial y de reconvención, presentadas por la señora ESPERANZA CALVO DE CADAVID, excepto los contenidos en las escrituras públicas Nos. 4304 de 31 de agosto de 1971 y 2815 de 4 de julio de 1973, ambas de la Notaría Cuarta de esta ciudad, por no haberse acreditado su existencia, ordenando consecuentemente la cancelación de títulos y registros, así como la restitución de los inmuebles a la “sociedad conyugal” CADAVID-CALVO, por parte de los demandados LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, ARTURO VARGAS HINCAPIE, BLANCA SALAZAR DE CORDOBA y los “herederos y representantes” de MANUEL JESUS VARGAS, quien falleció en el transcurso del proceso.
Asimismo, como las demandas de reconvención de MANEUL JESUS VARGAS contra ESPERANZA CALVO DE CADAVID y reivindicatoria de BLANCA SALAZAR DE CORDOBA frente a los cónyuges CADAVID-CALVO y ARTURO VARGAS HINCAPIE, hacían relación a inmuebles cuyos contratos de compraventa se declararon simulados en forma absoluta, la sentencia de primera instancia no accedió a ninguna de las pretensiones en tales actos procesales formuladas, como tampoco a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio que solicitó en la reivindicación la señora CALVO DE CADAVID, por no haberla propuesto como pretensión. Igualmente, al resultar infundadas las súplicas de la demanda reivindicatoria, el juzgado dijo que por sustracción de materia no se hacía necesario acceder a los pedimentos del llamamiento en garantía elevado por el demandado VARGAS HINCAPIE contra JUAN ALBERTO CADAVID SANIN.
En cuanto a la pretensión concurrente deducida en la demanda inicial por la señora ESPERANZA CALVO DE CADAVID, el juzgado condenó al demandado CADAVID SANIN, fallecido en el transcurso del proceso y “representado por sus herederos”, “a la pérdida de su porción en la sociedad conyugal, respecto a los bienes inmuebles a que se refieren las Escrituras Públicas declaradas simuladas, y a restituirla doblada a la cónyuge demandante”.
4.- En virtud del recurso de apelación interpuesto contra las anteriores decisiones por ESPERANZA CALVO DE CADAVID, BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, ARTURO VARGAS HINCAPIE y los sucesores procesales de MANUEL JOSE VARGAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia de 22 de febrero de 1994, la confirmó, excepto la negativa a la declaración de simulación absoluta de uno de los contratos, para, en su lugar, acceder a tal declaración, así como a la cancelación de ese instrumento y su registro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Ante todo el Tribunal, al verificar la validez formal del proceso, dejó consignado que no se observaba la “configuración de motivo de nulidad procesal que pudiera invalidar la actuación cumplida” y que, además, ese despacho era el “competente para conocer del recurso de apelación y decidir el mismo”.
2.- En ese orden, el sentenciador seguidamente se ocupó del examen de los presupuestos materiales de las distintas pretensiones propuestas.
2.1.- Así, en relación con las pretensiones iniciales de la señora ESPERANZA CALVO DE CADAVID, encontró que al haberse acreditado el matrimonio que ésta había celebrado con el demandado JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, así como la iniciación del proceso tendiente a obtener la disolución de la sociedad conyugal, a dicha señora le asistía, según jurisprudencia citada, legitimación en la causa por activa para demandar la simulación de los contratos de compraventa celebrados por su cónyuge.
Respecto del fenómeno de la simulación, luego de definirla y señalar sus requisitos, también con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, el juzgador, en relación con su prueba, puso de presente varios indicios que la demostraban. En cuanto al móvil, por estar acreditado que al enterarse el cónyuge demandado que su esposa lo había demandado en proceso de separación de bienes, “realizó en corto tiempo actos de enajenación de inmuebles que por haber sido adquiridos a titulo oneroso durante el matrimonio, en el evento de disolverse la sociedad conyugal podían ser materia de participación entre los cónyuges”, como fue solicitar en el citado proceso, el 18 de agosto de 1971, su desembargo, para a continuación, el 22 de julio, 31 de agosto y 3 de septiembre del mismo año, vender varios inmuebles adquiridos durante el matrimonio, aunado a lo cual aparecen las cartas enviadas por el citado señor donde manifiesta la “intención que éste tenía, de realizar ventas ficticias de los inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal”. Además, existen los indicios derivados de no haberse desprendido de la “posesión de los bienes”, pues siguió viviendo en uno de ellos, él y su familia, al extremo de suscribir contrato de arrendamiento con uno de sus compradores, y de no haber reportado los dineros recibidos de las supuestas ventas en los inventarios de la sociedad conyugal.
En esos términos, confirmó la sentencia apelada, sólo que hizo extensiva la declaración de simulación al contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2815 de 4 de julio de 1973 de la Notaría Cuarta de esta ciudad, por haberse acreditado su existencia, no así su título antecedente, el de la escritura pública No. 4304 de 31 de agosto de 1971, pues la misma notaría afirmó que se extravió.
2.2.- Las demás decisiones adoptadas en primera instancia, fueron compartidas por el sentenciador de segundo grado, por las mismas razones que en su momento fueron aducidas por el a-quo (numeral 3º, supra).
3.- Contra la sentencia compendiada, las señoras ESPERANZA CALVO DE CADAVID y BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, interpusieron el recurso de casación, pero el de la primera se declaró desierto mediante auto de 10 de octubre de 1994, por lo que la Corte debe concretar su estudio al de la segunda.
LA DEMANDA DE CASACION
Con base en la causal 5ª de casación, dos cargos formula la recurrente contra la sentencia mencionada. Aunque en ambos se demanda la nulidad parcial del proceso, primero se estudiará el segundo por comprender también la actuación reprochada en el primero.
CARGO SEGUNDO
1.- En este cargo se denuncia la existencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en la primera instancia, en el proceso reivindicatorio, se omitieron los términos y oportunidades para formular alegatos de conclusión.
2.- En efecto, al recibirse el proceso citado, con motivo de la acumulación al trámite de la simulación, el juzgado de conocimiento al encontrar que aquél se hallaba “muy adelantado”, pues sólo faltaba declarar cerrada la etapa probatoria y conferir traslado para alegar de conclusión, dispuso, mediante auto de 26 de julio de 1982, “suspender la tramitación del acumulado hasta tanto el principal (simulación) se encontrara en las mismas circunstancias de aquel”.
Sin embargo, al estar ambas actuaciones en el estadio de alegaciones de conclusión, el traslado se confirió únicamente en el de la simulación (auto de 7 de septiembre de 1990), mas no en el proceso donde se ejercitó la acción de dominio, significando con ello que aún “continúa suspendido a la expectativa de que el juez reanude el trámite”, pero como así no sucedió, la demandante, recurrente en casación, “no tuvo la oportunidad de ejercitar el derecho de defensa mediante el análisis de la demanda, su contestación y de las pruebas aportadas”.
CONSIDERACIONES
1.- No obstante que la causal de nulidad invocada tiene relación con la omisión de los términos para formular alegaciones de conclusión, el desarrollo de la misma se hace derivar de un motivo distinto, pues si en las sentencias de instancia se decidió sobre las pretensiones de la demanda de reconvención del proceso acumulado, tal hecho desvirtúa la afirmación de que éste se dejó “sin tramitación alguna”. Esto pone de presente, que si al decir del recurrente, dicho proceso “en este momento continúa suspendido” y a la “expectativa de que el juez reanude el trámite”, indudablemente se estaría en presencia de la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, ante la circunstancia de haberse dictado sentencia sin disponerse su reanudación.
Así las cosas, procede la Corte al análisis correspondiente, bajo el entendido que no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga, puesto que sanos principios de eficiencia en la gestión, indican que sin menoscabo de las garantías fundamentales, siempre debe propenderse porque el problema propuesto para la composición judicial se decida en el fondo, en el sentido más acorde con el derecho y la justicia.
2.- Como se sabe, la interrupción por vía de principio general se diferencia de la suspensión del proceso, porque mientras que aquélla obedece a una causa externa y se produce “a partir del hecho que la origine”, ésta responde a una exigencia interna, proveniente de un acto, la “ejecutoria del auto que la decrete”, o de un hecho, en los “casos previstos” en el Código de Procedimiento Civil, en que no hay “necesidad de decreto del juez” (artículos 168 y 171). Mas, se identifican en sus efectos, porque mientras subsista una u otra “no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal”.
La estructuración de la nulidad procesal objeto de examen, no tuvo variación con la entrada en vigencia del decreto 2282 de 1989, mediante el cual se introdujeron reformas al Código de Procedimiento Civil, pues en aquélla época, y ahora, ella tenía y tiene ocurrencia cuando el proceso se adelanta después de haberse suspendido, o se reanuda su trámite antes de la oportunidad correspondiente, cuyo fundamento descansa precisamente en la garantía constitucional del derecho de defensa que le asiste a las partes. Con todo, sí la suspensión se produce, por regla general, a partir de la ejecutoria del auto que la decreta, o de manera excepcional desde el acaecimiento del hecho al que la ley le atribuye las mismas consecuencias, correlativamente la reanudación debe operar en las mismas condiciones, esto es, mediante auto (artículo 172), o por ministerio de la ley cuando se cumplen las condiciones en ella misma establecidas.
En el caso del decreto de acumulación de procesos, es indudable que la suspensión del proceso más adelantado hasta que el otro se encuentre en el mismo estado (artículo 159, antes 151, del Código de Procedimiento Civil), se produce ope legis, tal como lo establece el inciso final del artículo 170 ibídem, antes y después de su reforma, por ser una situación distinta a los casos de suspensión por prejudicialidad y de suspensión por solicitud común de las partes, eventos en los que la decisión expresa se exige en función del derecho de impugnación. Por lo demás, la suspensión implícita no se desvirtúa por haberse hecho manifiesta mediante auto, lo cual implica que este a la postre es inocuo, y por contera la ley no podía exigir frente a una decisión innecesaria, otra decisión también inane, si no fuera contrariando toda lógica.
3.- Puestas así las cosas, en el caso concreto no se observa que se haya incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, pues sin desconocerse que por razón de la acumulación el proceso más adelantado quedó suspendido por ministerio de la ley, es claro que así se hubiere decretado expresamente su suspensión, la reanudación no era necesario disponerla mediante auto, porque la misma operaba también por ministerio de la ley, cumplido, desde luego, el requisito allí mismo exigido, como lo es que el proceso atrasado “se encuentre en el mismo estado” del que estaba más adelantado, para a partir de ahí someterlos a un trámite conjunto, o por una “misma cuerda” como decía la antigua expresión.
El presupuesto inmediatamente citado brota de bulto en el expediente, como así se acepta en el cargo, al decirse que una vez “el proceso principal (simulación) llegó al mismo estado en que se encontraba el acumulado” (reivindicación), se confirió traslado para alegar únicamente en aquél, hecho este que no es cierto, porque si a partir de ese momento los “procesos continuarán tramitándose conjuntamente”, según términos de la propia ley, es de entender que el traslado para alegar de conclusión involucró a todos los sujetos de las distintas relaciones jurídicas puestas en conocimiento del juez.
4.- Pero si por mera gracia discursiva se aceptara que autónomamente los vicios procesales se presentaron, esto es, se pretermitió el término para alegar de conclusión en el proceso acumulado y además se prosiguió su trámite estando suspendido, sin haberse decretado su reanudación, tampoco el cargo se abriría paso.
En efecto, si bien el artículo 368, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, permite alegar como motivo de casación las nulidades procesales, lo que también es claro en la ley, como lo ha reiterado la Corte, es que a este recurso únicamente pueden traerse las irregularidades constitutivas de nulidad pendientes de saneamiento, o que sean insaneables, resultando del todo improcedente un ataque contra un fallo definitivo, susceptible de dicho recurso, edificado en tal causa, si las irregularidades invocadas como determinantes de la invalidez no existen, si existiendo no están contempladas taxativamente en el artículo 140 ibídem, o si estándolo y siendo por esencia saneables, no fueron alegadas o aparecen convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada con ellas1.
Las nulidades procesales a que se hizo referencia, en caso de haber existido, son por esencia saneables, de ahí que como no se propusieron oportunamente el proceso quedó purificado en los términos del artículo 144, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al interponer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, la recurrente guardó al respecto absoluto silencio. Luego, de conformidad con el artículo 143, inciso 6º, ibídem, no puede “alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”.
5.- La acusación, por consiguiente, está llamada al fracaso.
CARGO PRIMERO
1.- En este cargo se denuncia la sentencia recurrida por haberse dictado en proceso afectado de la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.
2.- Para desarrollar el cargo, el recurrente recuerda cómo a pesar de encontrarse la actuación en estado de dictar sentencia de segunda instancia, la “Sala Civil”, mediante providencia de 1º de octubre de 1992, declaró nulo lo actuado por ella y se declaró, a su vez, incompetente para resolver el recurso de apelación, al considerar que como las peticiones de la demanda estaban encaminadas a proteger la sociedad conyugal, cuya disolución y liquidación se había impetrado en un proceso de separación de bienes, precisamente para que se restituyera a la masa social los bienes que aparentemente salieron de ella mediante actos simulados, el debate tenía relación con el régimen económico del matrimonio, razón por la cual debía ser solucionado por la “Sala de Familia” del mismo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º, numeral 12 del decreto 2272 de 1989.
Evoca, asimismo, cómo la Sala de Familia repelió la competencia en providencia de 5 de marzo de 1993, provocando el conflicto, pero el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se abstuvo de resolverlo en auto de 15 de abril del mismo año, por no tratarse de un verdadero conflicto de jurisdicción, fuera de advertir que el de competencia había sido mal planteado, toda vez que el proceso debió remitirse a la Sala que se estimaba debía conocer, razón por la cual ordenó devolverlo a la oficina de origen “para que se de trámite adecuado al conflicto negativo propuesto”, en cuyo cumplimiento la “Sala de Familia”, en proveído de 22 de junio de 1993, reexaminó la situación y decidió aprehender el conocimiento del asunto.
3.- A partir de lo anterior y tras admitir que evidentemente se trataba de un proceso contencioso sobre el régimen económico del matrimonio, según jurisprudencia al respecto citada por la Sala de Familia del Tribunal, el censor sostiene que también se incurrió en la causal de nulidad derivada de falta de competencia.
3.1.- En efecto, al entrar en funcionamiento la jurisdicción de Familia, en los términos del artículo 17 del decreto 2272 de 1989, es claro que “era el Juez de Familia a quien le correspondía avocar el conocimiento de este proceso a partir de febrero de 1992”, esto es, después de los alegatos de conclusión, y “no al Juez del Circuito”, por lo que a partir de entonces toda la actuación adelantada resulta nula.
CONSIDERACIONES
1.- Como en el cargo se denuncian dos errores de procedimiento, procede su análisis empezando por la incompetencia del juzgado, pues de prosperar indudablemente involucraría la actuación del Tribunal.
1.1.- Al entrar en vigencia el decreto 2272 de 1989, mediante el cual se creó y puso en funcionamiento la jurisdicción de familia, no fue punto pacífico, valga reconocerlo, discernir sobre el verdadero alcance del artículo 5º, numeral 12, en cuanto señaló que a esa justicia especializada le correspondía conocer de los “procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio”, entre otros, polémica a la que no fue ajena esta Corporación al verse abocada a decidir los distintos conflictos que al respecto fueron provocados.
Si bien el examen del asunto experimentó su propia dialéctica, para al fin de cuentas atribuirle al citado precepto una interpretación restringida, ese entendimiento, en principio, no fue uniforme ni invariable, porque para identificar si la controversia correspondía conocerla a los jueces de familia o a los civiles, particularmente frente a pretensiones de simulación, nulidad, lesión enorme, en fin, de negocios jurídicos, se dijo que la definición de la competencia la determinaba el interés del demandante.
Así, en providencias varias, entre las cuales cabe citar las de 1º y 4 de junio de 1993, la Corte sostuvo, examinando un caso concreto, que a pesar de haberse deducido en la demanda una pretensión de simulación, “no se ha de perder de vista que lo que ha movido a actuar a la demandante es la búsqueda del amparo jurisdiccional para un interés suyo proveniente de su condición de cónyuge del demandado (…), siendo ese interés el que debe servir de pauta para entender que se está ante una contienda que concierne al régimen económico del matrimonio”.
A partir de indicarse que el alcance del precepto era de suyo restringido, por tratarse de una disposición de carácter excepcional, igualmente esta Corporación señaló que las controversias a que se refería la citada disposición, debían buscarse en las instituciones en las cuales descansaba el régimen económico del matrimonio (capitulaciones matrimoniales, sociedad conyugal y régimen de separación de bienes). De modo que no era el interés ni las consecuencias mediatas o inmediatas, lo que marcaba la pauta para definir la competencia. Se dijo, en efecto, si lo juzgado es “un contrato civil celebrado por uno de los cónyuges (…), el asunto no debe tildarse como de familia así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal”2.
Desde luego, la polémica descrita ha quedado definitivamente disipada con la expedición de la ley 446 de 1998, porque ésta acogiendo la interpretación restringida referida, delimitó la competencia de los jueces de familia, en relación con el “régimen económico del matrimonio”, a los siguientes casos, exclusivamente: “1. Rescisión de la partición por lesión enorme y nulidad de la misma. 2. Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales. 3. Revocación de la donación por causa del matrimonio. 4. El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si éstos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal. 5. Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de aquéllos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal” (art. 26).
1.2.- Así las cosas, no queda duda que como las pretensiones controvertidas en los distintos procesos que se decidieron en las sentencias de instancia, no tienen relación alguna con lo que debía y debe entenderse por “régimen económico del matrimonio”, el conocimiento del asunto, al entrar en vigencia el decreto 2272 de 1989, no tenía porqué trasladarse a la jurisdicción de familia. De ahí, entonces, que lo actuado en primera instancia se encuentra libre del defecto de nulidad que le atribuye la recurrente.
2.- No acontece lo mismo en relación con el vicio procesal derivado de la falta de competencia funcional de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pues si como se observa el conocimiento del asunto no estaba atribuido a los jueces de familia, es de entender que la segunda instancia debió decidirse por la Sala Civil del mismo Tribunal.
2.1.- Sin embargo, debe aclararse que la identificación de un objeto jurídico determinado con un juez especializado, no es lo que define la competencia funcional, como parece insinuarse, porque como lo tiene dicho la Corte3, la competencia funcional atiende es a una “distribución del trabajo jurisdiccional en consideración al grado y a la etapa de desarrollo del proceso. Por virtud de lo primero, la distribución consulta la organización judicial con miras a definir a quien corresponde el primer conocimiento del proceso, y de ahí los sucesivos, es decir, alude a una distribución vertical del conocimiento del proceso, naciendo así la distinción entre el juez a quo y el ad quem. El segundo aspecto lo explican los principios procesales, como los de impugnación y la doble instancia, por cuanto ellos dan margen a fases más avanzadas en el desenvolvimiento del proceso, como son la segunda instancia o el grado jurisdiccional de consulta”.
De manera que partiendo de la base de existir diversos grados jerárquicos en la administración de justicia, a los cuales la ley les adscribe el conocimiento de determinado asunto, es indudable que conocido de antemano el funcionario judicial que, bien o mal, asumió el trámite de la primera instancia, ello constituye el punto de partida para establecer, conforme el ordenamiento positivo vigente, a quién corresponde dirimir sus fases siguientes, como la apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
2.2.- Por consiguiente, si factores distintos a la distribución vertical del trabajo, no sirven para determinar la competencia funcional, no cabe duda que en el caso concreto, independientemente del objeto jurídico que se haya definido, era a la Sala Civil del Tribunal a quien le correspondía tramitar y fallar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el artículo 3º del decreto 2272 de 1989, no le asignó a las Salas de Familia de los Tribunales Superiores, el conocimiento, por apelación o consulta, de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces civiles del circuito, sino únicamente en relación con la “apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia” (ordinal 1º) y de las “consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de familia, en los casos señalados en la ley” (ordinal 3º).
3.- En consecuencia, al constatarse la existencia del vicio procesal denunciado en la segunda fracción del cargo primero, el cual es de carácter insaneable (artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil), esta parte de la acusación debe abrirse paso, razón por la cual la sentencia impugnada debe casarse, para, en su lugar, decretar, en lo pertinente, la nulidad de lo actuado.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, en el ordinario de ESPERANZA CALVO DE CADAVID contra BLANCA SALAZAR DE CORDOBA, JUAN ALBERTO CADAVID SANIN, LUIS ELISEO ARDILA RODRIGUEZ, MANUEL JESUS VARGAS y ARTURO VARGAS HINCAPIE, proceso al cual se acumuló el seguido por la señora BLANCA SALAZAR DE CORDOBA frente a los citados CALVO DE CADAVID, CADAVID SANIN y VARGAS HINCAPIE, en ambos con demanda de mutua petición y con llamamiento en garantía en el último.
Como consecuencia de lo anterior, se decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de octubre de 1992, inclusive, mediante el cual la “Sala Civil” del Tribunal Superior de Bogotá, se declaró incompetente para conocer, entre otras disposiciones, ordenando devolver las diligencias a dicha Sala para que renueve la actuación anulada.
Para las anotaciones del caso, ofíciese a la Sala de origen informándole de la decisión.
Sin costas para ninguna de las partes por haber prosperado, aunque parcialmente, el recurso de casación.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
En comisión de servicios
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Cfr. Cas. Civ. sentencia de 13 de julio de 1987 y G. J. Tomo CCXXXI, págs. 384 y s.s.
2 Auto de 15 de septiembre de 1995 (CCXXXVII, 2º. Semestre, volumen I, pág. 891).
3 Sentencia de revisión 11 de agosto de 1997, aún no publicada oficialmente.