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S-075-99 [5308]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5308
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Liborio Vásquez Escobar contra Carlos Julio Sanmiguel Herrera, Jaime Enrique Caicedo, Eddy Méndez de Contreras y Expreso Bolivariano S. A.
I. Antecedentes
1. En la demanda pidió el actor que se le declarase propietario de 1.108 acciones representadas en los títulos Nos. 171 y 343 emitidos por la sociedad Expreso Bolivariano S.A.. Así mismo, que se declare «inexistente» la supuesta transferencia o enajenación de esas acciones en favor de los demandados Carlos Julio Sanmiguel Herrera y Eddy Méndez de Contreras, decretándose, en consecuencia, la nulidad de las inscripciones que de ellas se hicieron en el libro de accionistas de la sociedad, y condenándose a Expreso Bolivariano a pagar al actor el valor total de los dividendos, réditos e intereses producidos por las mismas desde el 15 de abril de 1967 hasta la fecha del respectivo pago, amén de ordenársele que expida a favor de Liborio Vásquez los nuevos títulos que representen dichas acciones. Finalmente, que los demandados sean condenados a pagarle los perjuicios ocasionados por dicha causa.
2. Los supuestos fácticos, en trasunto, son los siguientes:
a. Liborio Vásquez Escobar adquirió el 2 de agosto de 1966, la cantidad de 1.100 acciones, y el 21 de agosto de 1972, otras ocho, de la sociedad Expreso Bolivariano S. A., por lo que fueron expedidos a su favor los títulos números 171 y 343 respectivamente. Sinembargo, habiendo pedido que se le informase sobre el particular, y que se le pagase los dividendos y los demás frutos civiles a que tiene derecho, la sociedad respondió con manifestaciones amañadas y concluyó que el demandante «no es propietario actual de ninguna acción social», al sostener que éste había transferido 1.100 acciones a favor de Carlos Julio Sanmiguel H, las que éste transfirió luego a favor de Jaime Enrique Caicedo, cuyos traspasos se registraron en el libro de accionistas, en su orden, el 15 de abril de 1967 y 2 de diciembre de 1968.
b. El demandante jamás ha dispuesto de tales acciones. Por lo tanto, las inscripciones de los traspasos premencionados «son apócrifas, inexistentes, no amparadas por acto jurídico válido y posiblemente derivadas de un hecho ilícito». Pues Liborio nunca envió la carta de traspaso a que aludía el artículo 58 del decreto 2521 de 1950, aplicable al caso, ni manifestó a la asamblea de accionistas su intención de enajenarlas para que éstos pudieran ejercer el derecho de preferencia consagrado en los estatutos. Así lo constató la Superintendencia de Sociedades en acta de visita de 9 de marzo de 1989, ante lo cual manifestó Expreso Bolivariano que «no poseemos versiones sobre los actos ocurridos en esa época, ya que esta administración encontró hechos sucedidos hace más de veinte años. Sin embargo, los originales de los Títulos Nos. 171 y 343 que aparecen en poder del señor LIBORIO VASQUEZ, fueron cancelados en el libro de accionistas al producirse las transferencias de las respectivas acciones al señor Carlos Julio Sanmiguel Herrera y la señora Eddy Méndez de Contreras …».
c. Sanmiguel dijo bajo juramento en el juzgado 24 civil del circuito de Bogotá, que «nunca existió ninguna transacción o acto jurídico de enajenación de acciones entre él -como adquirente- y el señor Liborio Vásquez -como tradente-«, explicando que la inscripción en el libro de accionistas obedeció a que el gerente a la sazón ordenó al secretario que expidiera un título ‘a mi nombre’ por valor de 1.100 acciones, ‘sin que yo tuviera que desembolsar dinero alguno para tal fin’.
d. Conclúyese que si Liborio no ha dispuesto de las 1.108 acciones, las inscripciones de las supuestas transferencias «son inexistentes, a más de ser ilegales; declaratorias que solicito se hagan por el despacho …».
e. No sólo se desconoce a Liborio como titular de las acciones, sino que le han causado graves e injustificados perjuicios, los que ascienden a la suma de 20 millones de pesos, derivados del daño emergente y lucro cesante, «por no haber podido disponer de sus acciones en momentos en que lo necesitó y no estar percibiendo los dividendos y demás frutos civiles derivados de su calidad de accionista y propietario de 1.108 acciones en la sociedad ‘EXPRESO BOLIVARIANO S. A.'».
Con fundamento en todo ello, propusieron en total las siguientes excepciones: inexistencia de la obligación reclamada; falta de legitimación en la causa activa y pasiva; pago de lo no debido; inoponibilidad de la pretendida simulación (formulada concretamente por la sociedad demandada) y prescripción.
4. La primera instancia fue clausurada por el juzgado sexto civil del circuito de Santafé de Bogotá, en cuya sentencia, calendada el 9 de octubre de 1993, al tiempo que desechó la excepción de falta de legitimación en la causa, acogió la de prescripción.
Dicho fallo lo confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. Este mismo, como se dejó advertido, recurrió entonces en casación el del ad quem.
II. La sentencia del tribunal
Una vez que estableció la procedencia de un fallo de mérito, y que parangonó lo que a su juicio es el genuino petitum de la demanda con la resolución del a quo, encontró que, en verdad, cual lo alega lo defensa, la titularidad de las 1.100 acciones en cabeza de Liborio Vásquez no fue sino en mera apariencia, «dado que el real propietario de las mismas era el gerente de la sociedad demandada, CARLOS JULIO RODRIGUEZ» (sic), quien legalmente no podía aparecer como adquirente. Así lo relataron los testimonios de Norberto Wilches Castro, José Eduardo Borbón y Elías Ramírez Rivera, corroborado con la inspección judicial que juntamente con peritos se practicó sobre los documentos contables de la empresa demandada.
Extractó inmediatamente los apartes que de tales testimonios juzgó principales, en cuyas líneas hizo lugar común la circunstancia de que Liborio jamás realizó la protesta que ahora eleva, no obstante ser sabedor de aquellas operaciones, dada su concurrencia a las asambleas de la sociedad. Al cabo de lo cual el sentenciador puntualizó:
«El análisis probatorio que así se deja esbozado, encuéntrase dirigido a demostrar cómo, pese a no obrar en el sub lite la ‘carta de traspaso’ que autorizara la venta de las acciones por parte del demandante, tal cual lo exigía entonces el artículo 58 del Decreto 2521 de 1.950, de todas maneras sí hubo lugar al negocio jurídico, con los consiguientes efectos de orden legal radicados en cabeza de los sucesivos adquirentes, lo que ocurrió debido a que el demandante únicamente era el supuesto titular de las acciones, cuando en realidad su dominio radicaba era en el gerente CARLOS JULIO DIAZ RODRIGUEZ.
A lo que dio en agregar:
«Como consecuencia de esta aserción, no sólo no cabe argumentar, como se pretende en la primera pretensión, que el actor sea el propietario de esas acciones, sino que tampoco los negocios jurídicos fueron existentes (sic), pues lo cierto es que, como verdad real, los actos de transferencia sí existieron, aunque bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por los deponentes y reafirmados en el dictamen pericial».
De todo ello concluyó:
«En todo caso, con base en las anteriores consideraciones, per se suficientes para negar las pretensiones, o con apoyo en las sostenidas por el a quo, como no admite discusión la afirmación relativa a que desde cuando se realizaron efectivamente los traspasos, o a partir de la fecha en que regularmente pudieron realizarse, transcurrió el plazo de prescripción consagrado en el artículo 1o. de la ley 50 de 1936, sin que en tiempo el demandante hubiese ejercido las correspondientes acciones, debe seguirse que como la aquí impetrada se promovió cumplidos ya los veinte años de que trata esa ley en concordancia con los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, con fundamento en esas disposiciones se imponía declarar probada la excepción de prescripción extintiva invocada por todos los demandados».
Decidió entonces confirmar el fallo apelado.
III. La demanda de casación
En el único cargo formulado al amparo de la primera causal de casación, se denuncia el quebrantamiento directo de los artículos 2535, 2536, 1740 y 1742 (subrogado por el 2o. de la ley 50 de 1936) del Código Civil.
Para demostrarlo, explícase que el tribunal entendió muy bien que la declaratoria suplicada por el actor fue la de inexistencia de las supuestas transferencias de sus acciones. «Pero no se pronunció con relación al fenómeno jurídico de la inexistencia»; apenas «se limitó a afirmar, con base en el análisis de algunos medios probatorios que, la transferencia sí había existido».
Y tras cita de los argumentos expuestos por el ad quem para declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por los demandados, señálanse infringidos a ese respecto, dada su indebida aplicación, los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y el 1 de la ley 50 de 1936 que allí se mencionaron, pues esas disposiciones “solamente son aplicables cuando se trata de la nulidad de actos o contratos y no cuando dichos actos o contratos son inexistentes”.
Añádese en el punto que la aplicabilidad de las mismas supone «que existe un acto o contrato y que a este acto o contrato que YA EXISTE ‘le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato’. Así las cosas, es claro que para la declaratoria de NULIDAD de un acto o contrato, es requisito indispensable que el mismo exista real y jurídicamente».
Y a intento de relievar la desemejanza entre nulidad e inexistencia negocial, tráese el criterio doctrinal que aparece transcrito en gran parte de la acusación. Al cabo, se acotó que tratándose de «situaciones bien diferentes y de imposible confusión, ha de llegarse a la necesaria conclusión que en el caso de autos, no era posible aplicar el término de prescripción de que tratan los arts. 1o. y 2o. de la ley 50 de 1936, en armonía con los postulados de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y; al aplicarse dichos preceptos se transgredió en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de estas normas».
III. Consideraciones
Son variadas las falencias que se detectan en la formulación del cargo y que excluyen en cualquier caso su prosperidad.
Obsérvase delanteramente, es cierto, que la sentencia del tribunal trae como soporte, no uno, sino dos aspectos: el primero, alusivo a que, conforme al acervo probatorio que entonces analizó, Liborio Vásquez Escobar nunca fue verdadero adquirente de las acciones, y que si, figuró como tal, lo fue en mera apariencia, y sólo porque el real dueño de las mismas, señor Carlos Julio Díaz Rodríguez, se valió de él para esos efectos, en vista de que, como gerente de la sociedad, estaba impedido para aparecer ostentando directamente esa condición. El segundo, completamente atañadero a la prescripción extintiva.
No obstante, la censura se circunscribió al segundo de ellos; ciertamente, todo el ataque se lanzó contra la aplicación de las normas consagratorias de la prescripción extintiva (arts. 2535, 2536 del código civil, y 1o. de la ley 50 de 1936).
Como se observa, incluso de la lectura más presurosa que del cargo se imagine, éste para nada roza el primero de aquéllos aspectos. Y con todo que, bien apreciadas las cosas, se trataba del medular de la sentencia, comoquiera que fue al que dedicó el tribunal todo su esfuerzo dialéctico, tratándole muy a espacio. Ha de verse que el ad quem no limitó su actividad a verificar la prescripción que declaró el a quo, sino que emprendió su estudio de cara a la procedencia en sí de la pretensión. Sólo que, ya al epilogar su fallo, dijo que además de la carencia del derecho reclamado, en cualquier evento estaba prescrito. Vale decir, que cualquiera fuese la posición que se asumiera, de todos modos desembocaba en el fracaso de las súplicas de la demanda. Por eso fue que el juzgador señaló textualmente que ello era así «en todo caso»; ya con las consideraciones de su sentencia -las que calificó per se suficientes-, ora con las que plasmó en la suya el juez de primera instancia -demostrativas de la prescripción-. En suma, más parece que el recurrente hubiese preparado un ataque contra la sentencia del juzgado, con olvido de la del tribunal.
Por modo que atacándose esto, mas no aquéllo, el cargo se revela exiguo e inidóneo para desbrozar el sendero victorioso en casación, según asidua doctrina de la Corte que, por lo mismo, se impone rememorar ahora. Reza así: «aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado» (LXXI, p. 740; LXXIII, p. 45; LXXV, p. 52; CXLVIII, p. 221).
Y aun dentro del marco fragmentado de la censura, se hallan más defectos. Mírese, si no, que a pesar de que la violación de la ley se denuncia por la vía directa, los argumentos de la impugnación comprenden, cuando menos, un asunto que es netamente fáctico. Patentízase esto al observar que la discusión que plantea el recurrente concierne a la existencia «real» y jurídica de la negociación de las acciones, cuestión que, a no dudarlo, supone, por imperativo lógico, que se arranque de la contemplación objetiva del proceso y las pruebas que permitan establecer una u otra cosa. Bien se sabe, es verdad, que cuando de la vía directa se trata, «la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (G. J. CXLVI, p. 50).
Asimismo, cabe destacar la contradicción que encierra el cargo. Pues el impugnador enrostra al tribunal no haberse pronunciado respecto de la súplica de inexistencia; y, a renglón seguido, inexplicablemente asevera que el tribunal se limitó, de cara a algunos elementos probatorios, a afirmar que la transferencia «sí había existido». Luego resultó admitiendo que sí hubo pronunciamiento judicial sobre el particular; como de hecho lo hubo, desde que el juzgador, puntualizando que “de todas maneras sí hubo negocio jurídico”, señaló sin ambages que «no sólo no cabe argumentar, como se pretende en la primera pretensión, que el actor sea el propietario de esas acciones, sino que tampoco los negocios jurídicos fueron existentes, pues lo cierto es que, como verdad real, los actos de transferencia sí existieron, aunque bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por los deponentes y reafirmados en el dictamen pericial».
Total, el cargo, ante tantas falencias, mal puede comportar éxito del recurso de casación.
Decisión
En clara respuesta a lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 18 de julio de 1994, materia de la impugnación extroardinaria.
Costas en casación a cargo del impugnante. Tásense.
Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO