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S-114-99 [5291]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente 5291
Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL POSADA NAVARRO contra LIGIA ESTHER y ANGELA POSADA BARBOSA, INES MARIA y CARMEN SOFIA BARBOSA y JORGE ANTONIO RUALES LEITON, con llamamiento a los herederos indeterminados de María Josefa Posada de Sepúlveda y personas indeterminadas.
I. EL LITIGIO
1. Según la demanda, pidió el demandante Rafael Posada Navarro que se conceda a los adjudicatarios de la sucesión intestada de Raquel Sepúlveda Posada la “acción publiciana” consagrada en el artículo 951 del Código Civil, por hallarse en el caso de poder ganar por prescripción el inmueble que en aquélla se describe, ubicado en la Calle 10 Números 15-07, 15-11 y 17 de la localidad de Ocaña, cuya posesión material han perdido por obra de los demandados; y que, en consecuencia, se condene a éstos a restituirlo, junto con los frutos civiles, a los legítimos poseedores materiales, o sea al nombrado demandante y Sixto Tulio Posada.
La causa para pedir se puede resumir así:
a) En el haber de la sucesión de Raquel Sepúlveda Posada, cuyo proceso liquidatorio terminó con sentencia aprobatoria de la partición de fecha 12 de febrero de 1982, se incluyó la posesión material sin título que aquélla ejercía sobre el inmueble objeto de litigio, el cual para efectos de la partición fue dividido en 120.000 acciones de dominio por valor de un peso cada una, de las cuales 104.000 se le adjudicaron al demandante y 16.000 a Sixto Tulio Posada, entre quienes se formó una comunidad “titular de la posesión material sin título”.
c) Los poseedores se encuentran privados de la posesión en la actualidad por hechos atribuibles a los demandados, quienes entraron al inmueble con maniobras engañosas; en efecto, cuando falleció Raquel Sepúlveda Posada, sus herederos; Manuel Salvador, Lucia María, Sara María, Ana Elvia y Jesús Juvenal Posada; autorizaron a Sixto Tulio Posada para que ocupara el zaguán de entrada mientras se ventilaba el proceso de sucesión, al cabo del cual debía desocuparlo, pero en el entretanto, el citado Sixto Tulio cayó enfermo, circunstancia que fue aprovechada por Angela y Ligia Esther Posada Barbosa, quienes, con el pretexto de cuidar al enfermo, se acomodaron en el pasillo de entrada y luego, clandestinamente, se tomaron toda la casa, llevando además a sus parientes Inés María y Carmen Sofía Barbosa, y después a Antonio Ruales con quien una de ellas se casó.
d) Para entonces el actor había adquirido de los herederos de Raquel Sepúlveda los derechos que a éstos correspondían y, por tanto, estaba reconocido como subrogatario en el proceso.
e) Ante la citada ocupación de hecho, el demandante se vio obligado a solicitar el secuestro del bien con lo que se puso fin a cualquier pretensión de los demandados; empero, terminado el proceso de sucesión, el Juzgado le adjudicó a aquél los derechos que la causante tenía sobre el predio y dispuso la entrega material, diligencia a la que se opusieron los demandados, quienes, con artimañas, lograron que el Juzgado aceptara que la entrega se había pedido por fuera del tiempo oportuno; así, son poseedores de mala fe, que, además, están imposibilitados para ganar por prescripción el dominio del inmueble, por cuanto éste ha estado secuestrado todo el tiempo.
2. La demanda fue contestada, por separado, por Ligia Esther y Angela Posada Barbosa, quienes, además de oponerse a las pretensiones, señalaron que la difunta Raquel Sepúlveda Posada no ejercía la posesión del inmueble al momento de su muerte y que, si la tuvo en algún momento, la perdió, por cuanto ellas la ejercen desde hace más de veinte años, habiendo ganado el dominio por prescripción; propusieron como excepción la falta de legitimación en la causa del demandante, por no haber tenido él nunca la posesión, circunstancia que lo imposibilita para hacer valer su pretensión.
3. Igualmente, en sendos escritos, ambas demandadas propusieron demanda de reconvención, mediante la cual solicitaron que se declare en su favor y de los demás comuneros, Inés María y Carmen Sofía Barbosa, la pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; además, pidieron que se citara a los herederos de María Josefa Posada, fallecida el 2 de febrero de 1915, dado que aparece como titular del inmueble en la Oficina de Registro. De otro lado, aduce Ligia Esther que el demandante no pudo concretar sus derechos por vía de un proceso ejecutivo que adelantó en 1971 contra los herederos de Raquel Sepúlveda, ni tampoco después dentro del proceso de sucesión, justamente porque tuvo éxito la oposición de las demandadas; en fin, ambas recalcan que Rafael Posada Navarro nunca ha tenido la posesión inscrita ni material del inmueble que pretende reivindicar.
La demanda de reconvención fue contestada únicamente por el curador ad litem de los herederos indeterminados de María Josefa Posada; en su escrito, se limitó a manifestar que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso.
4. Surtido el trámite de primera instancia, el Juez dictó sentencia en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación del demandante y por consiguiente no estimó las pretensiones de la demanda principal; en cambio, dio cabida a la pertenencia solicitada por Angela y Ligia Esther Posada Barbosa.
5. Inconforme con la anterior sentencia, el demandante apeló. En lo suyo, el Tribunal decidió revocarla y, en su lugar, dispuso: declarar no probada la mencionada excepción; conceder a Rafael Posada Navarro, “quien obra en nombre de la comunidad adjudicataria de los derechos que sobre el bien tenía la causante Raquel Sepúlveda Posada, quien actúa facultado en los parámetros del artículo 951 del Código Civil, con fundamento en la denominada acción publiciana (sic)”; ordenar a los demandados restituir el bien en disputa; negar la restitución de frutos civiles y reconocer en favor de los demandados la suma de $1.272.429, por concepto de mejoras.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
1. En lo de fondo, el Tribunal señala que dos son las acciones que se deben examinar en este caso, la reivindicatoria y la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; advierte que aquí la primera se funda en el artículo 951 del Código Civil, norma acerca de cuyo alcance transcribe a espacio pasajes de jurisprudencia ordenados a señalar que es en el caso en que el poseedor regular no ha cumplido el tiempo para prescribir y pierde la posesión que tiene cabida dicha acción, para cuya prosperidad ”es indispensable que quien la intente demuestre que ha perdido la posesión regular de la cosa en vía de seguir (sic) ganada por usucapión”.
2. Observa el sentenciador que el demandante principal compró los derechos hereditarios en la sucesión de Raquel Sepúlveda Posada a quienes debían comparecer a la sucesión por tener vocación hereditaria, “y a él se le adjudicó en asocio de Sixto Tulio Posada el bien que hoy es materia del debate”; que en el presente caso, “quien promueve la acción reivindicatoria fundamenta su derecho en la circunstancia específica y determinante de haberle sido adjudicada en la sucesión la posesión material del bien que se encontraba en cabeza de la señora Raquel Sepúlveda Posada”; y que en tal virtud, el actor “tendría un título declarativo, originado en la sucesión, por cuanto el heredero en virtud de ese proceso sucesorio continúa con la posesión que traía la causante. De allí que habiendo reunido los requisitos necesarios para la usucapión la causante Raquel Sepúlveda Posada, al ser aprobado el trabajo de partición, en beneficio de la comunidad ya aludida, Rafael Posada Navarro tiene su derecho a intentar la usucapión, ejerciendo la suma de posesiones”; por último, destaca que “la característica innata de la acción publiciana, surge con vida propia, cuando como en este evento, se puede en un futuro lograr la declaración de la usucapión mediante la sentencia respectiva, siempre y cuando se acredite ese período de veinte (20) años exigido por la ley”.
3. De otro lado, subraya que si bien es cierto que en el juicio ejecutivo que tiempo atrás se propuso contra Ligia Esther y Angela a éstas se les reconoció la posesión material, no lo es menos que ellas también estuvieron presentes posteriormente en la diligencia de secuestro efectuada en el proceso sucesorio, mediante el cual se puso fuera de comercio el bien afectado, todo para deducir “como una consecuencia inmediata (……..) que las demandadas no puedan invocar de manera alguna la posesión material. Lo anterior conlleva (sic) a que se vea interrumpida la posesión material, de forma tal, que al computarse el tiempo que estuvo secuestrado el bien urbano, no se da el factor tiempo para que prospere la usucapión”; estas razones, estima el Tribunal, impiden la declaratoria de prescripción del bien tal y como ella fue solicitada en la demanda de reconvención.
4. Sentado lo anterior y remitiéndose a las consideraciones efectuadas al tratar el tema de la legitimación para obrar, cuando de la acción publiciana se trata, agrega que por medio de ésta “… puede reivindicar quien haya poseído y haya perdido la posesión o como en el caso acontece, que la acción (sic) sea intentada por quien tiene derecho a solicitar la usucapión, ejerciendo la suma de posesiones ya mencionada..”, y que si a esto se agrega que se encuentran satisfechos los elementos de los que depende que pueda ser acogida la acción reivindicatoria, debe prosperar la demanda principal.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera de casación, el recurrente formula dos cargos, de los cuales la Corte limita su estudio al primero por cuanto está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO:
1. Por la vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado, por aplicación indebida, los artículos 740, 745, 764, 765, 770, 778, 946, 948, 950, 951, 961, 1008, 1011, 1013, 1521, 2521, 2522, 2240, 2273, 2276 del Código Civil, 682 y 683 del de Procedimiento Civil; y, por falta de aplicación, los artículos 673, 756, 759, 760, 762, 780, 785, 786, 792, 2278, 2512, 2518, 2522, 2531 del Código Civil, 8o, 10, 407, 595 del Código de Procedimiento Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936 – en cuanto modificó el 2532 citado -, 1o, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970; todo a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas por las que se consideró al demandante poseedor regular del inmueble objeto de disputa judicial y por ende legitimado en la causa para ejercitar la acción publiciana, y a su vez se negó la pertenencia a las demandadas.
2. En su exposición comienza el recurrente por referirse a la acción publiciana reglada en el artículo 951 C.C.; advierte que ésta la tiene quien ha perdido la posesión regular y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, y no vale contra el que posea con igual o mejor derecho; hace especial énfasis en que sólo puede ejercerla quien es poseedor regular, o sea, según la ley, quien, además de poseer, cuenta a su favor con justo título y buena fe; apunta que en el caso presente no se reúnen tales requisitos ni en cabeza únicamente del actor quien no es poseedor, ni en la de Raquel Sepúlveda respecto de quien no se probó el justo título. En efecto, dice, el demandante no ha demostrado ostentar, ni en su nombre ni en el de la comunidad que él menciona, ninguno de los elementos estructurales de la acción publiciana: “no es ni fue jamás poseedor del inmueble, ni lo ha ocupado materialmente nunca; ni, por lo consiguiente, en caso de haber poseído, que no lo ha sido, no tuvo el carácter de poseedor regular por no tener justo título”.
Las pruebas que en sentir de la parte impugnante fueron erróneamente apreciadas, y por las que el juzgador consideró al actor como poseedor que ocupó el bien y perdió tal condición antes de consumarse la prescripción, son:
1º) Los testimonios de Juvenal Torrado Castilla, Luis Alfonso Gómez Hoyos, Esteban Numa Baena y Rosa Angarita de Numa, quienes afirman al unísono que el demandante no tuvo jamás la posesión del inmueble y que, por el contrario, las demandadas Ligia Esther y Angela Posada Barbosa, fueron a vivir allí junto con su padre Sixto Tulio Posada desde antes de que éste falleciera, fecha desde la cual, hasta la notificación de la demanda, había transcurrido más de 20 años.
2º) El trabajo de partición y las hijuelas del mismo, correspondientes al proceso de sucesión de Raquel Sepúlveda Posada, por cuanto las últimas “no son prueba cierta de que el dominio vinculado a esos bienes se haya radicado por modo legal en cabeza de la comunidad o del causante”, ni tienen virtud para atribuir al adjudicatario el dominio de los bienes relacionados; en ellas únicamente se adjudicó “una presunta posesión sobre el bien en litigio”, y por eso mismo “no sirven para transferir el dominio, no pueden ser justo título, y quien lo ostenta no puede, por ello, considerarse como poseedor regular con legitimación para ejercitar la acción publiciana”.
3º) Tampoco se allegó título de propiedad de la causante Raquel Sepúlveda, pues nunca fue titular del mismo; requisito que no se reemplaza con una mera y simple posesión hipotética como la que se afirma existe en el cuerpo mismo del acto de partición y adjudicación.
4º) La diligencia de secuestro practicada en el sucesorio de Raquel Sepúlveda Posada, toda vez que con base en ella el fallador consideró equivocadamente que el inmueble había quedado fuera de comercio y que su realización dio lugar a la interrupción de la posesión material que ejercían las demandadas; sobre el punto, afirma el recurrente: “la tenencia que se le da al secuestre no interrumpe la posesión material de quien o quienes la vengan ostentando”, y, en el caso de Angela y Ligia Esther, éstas quedaron en posesión del inmueble en dicha diligencia con la sola obligación de entenderse con el secuestre; de allí deduce que hasta la fecha ellas han tenido la posesión material del inmueble, y desde antes de la muerte de su padre Sixto Tulio Posada, acaecida el 10 de septiembre de 1971.
Se considera:
1. Remitiéndose al artículo 950 del C. Civil que otorga al propietario la acción reivindicatoria, el artículo 951 ibídem consagra enseguida que “Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción. Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”; con origen en el derecho romano se conoce ésta acción con el nombre de “publiciana”; es entonces, una acción real recuperatoria de la posesión, distinta de las acciones posesorias que, de modo general, se regulan a partir del artículo 972 ibídem, para cuyo ejercicio en el evento de pérdida de la posesión, se le otorga legitimación sustancial únicamente al poseedor regular que se encuentra en vía de ganar la propiedad por usucapión.
Dado que por la naturaleza de dicha acción la controversia enfrenta a dos poseedores, salta a la vista, entonces, que la ley civil, en orden a dirimir a cuál de ellos corresponde la posesión, favorece a aquel que demuestre la causa adquisitiva de ésta que sea de mayor consistencia jurídica y que se aproxime más a la que, en rigor, es exigida para hacerse dueño de acuerdo con la ley; condición que es predicable del poseedor regular que, en caso de perderla, puede hacerla prevalecer frente a otro poseedor que retenga la cosa sin justo título o sin buena fe inicial (artículo 764 C. C.), o que, aun ostentando aquél y ésta, sea posterior; de allí que no se cumple con uno de los presupuestos que estructuran la acción en referencia, si quien la ejercita, en relación con un bien determinado, no puede acreditar la concurrencia del título traslaticio como causa de la posesión de la cosa, y la conciencia de haberla adquirido por medios legítimos.
Sobre el particular, la Corte ha señalado que “ … la acción publiciana (……) se la concede exclusivamente al poseedor regular de la cosa que se halla en el caso de poderla adquirir por prescripción ordinaria, y no a quien ya la ha adquirido por este modo originario porque su relación se encuentra sujeta a lo preceptuado por el Art. 950 del mismo Código. Luego, lo preceptuado por el Art. 951 C.C. se restringe al poseedor regular en vía de prescribir. Ahora bien, esta posesión regular se configura, de una parte, con la existencia de la posesión; y, de la otra, con que su adquisición sea regular, esto es, surgida con buena fe inicial y con justo título”, agregando a renglón seguido que, aun cuando es cierto que la ley no define el justo título, “… en términos generales puede decirse que es aquél constituido conforme a la ley y susceptible de originar la posesión para el cual nace, lo que supone tres requisitos, a saber: a) Existencia real y jurídica del título o disposición voluntaria pertinente, pues de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe. Luego, no habrá justo título cuando no ha habido acto alguno o éste se estima jurídicamente inexistente. b) Naturaleza traslativa (vgr. venta, permuta, donación, remate, etc.) o declarativa (vgr. sentencia aprobatoria de partición o división, actos divisorios, etc.) de dominio, porque sólo en virtud de estos actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de transferir o declarar el derecho en cuya virtud el adquirente adquiere la posesión, aun cuando no adquiera el derecho de propiedad (Art. 753 C.C.)”. (Sentencia 052 de 9 de marzo de 1989).
2. Ahora bien, como se vio en los antecedentes que atrás se dejaron reseñados, en la demanda inicial expresamente se ejerce la acción publiciana, para lo cual el demandante invoca su condición de adjudicatario de la posesión del inmueble objeto de litigio respecto de la sucesión intestada de Raquel Sepúlveda Posada, con el objeto de que se le restituya la posesión que la causante detentaba desde 1930 y que se perdió a su muerte ocurrida en el año de 1971, cuando por derecho propio debían haber continuado con ella sus derechohabientes a quienes se les adjudicó el mismo en el proceso de sucesión.
Lo anterior permite ver que no se demandó en pos de recuperar una situación posesoria personal del actor, la cual, entre otras cosas, nunca ha existido, sino la posesión que ejercía sobre el inmueble Raquel Sepúlveda desde 1930, y para el efecto el demandante se basa en que adquirió, por compra, derechos herenciales en la sucesión de ésta; por modo que, desde esa perspectiva, debió demostrar la posesión regular de su antecesora, y no lo hizo; es decir, debió probar no sólo el hecho físico de apoderamiento de la posesión, sino también el carácter regular de ésta, poniendo de manifiesto el justo título del cual procede, de cuya existencia en verdad no obra en el expediente ninguna afirmación, hecho o prueba.
3. Además, como se anotó, el citado artículo 951 del Código Civil prescribe que la acción publiciana “no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho” (Subrayas de la Corte), previsión legal que resulta lógica porque de existir una posesión de mayor entidad jurídica, nada habría por recuperar; dicho mandato incide notablemente en la definición de este litigio, según lo que a continuación se explica.
En efecto, como es sabido, los elementos que estructuran la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que en este caso se demandó en reconvención, son: la posesión material sobre el bien cuyo dominio sea susceptible de ganarse por ese modo, y el ejercicio ininterrumpido de la misma de manera pública y por espacio de veinte años, los cuales se dan en la especie de este proceso, pues quedó establecida la posesión actual de las demandadas Angela y Ligia Esther Posada Barbosa, hecho no discutido en manera alguna por el actor, quien lo que realmente pretende es que le sea devuelta; y que su ejercicio ha superado el término de los veinte años exigidos por la ley para adquirir el dominio, por lo que cumplidos esos hechos se extingue a su vez cualquier derecho, que así resulta incompatible, derivado de la posesión o titularidad del inmueble disputado que pueda alegar cualquiera otra persona.
Tales afirmaciones se deducen de la prueba testimonial, la misma cuya apreciación se reprocha, puesto que los testigos que declararon en este proceso dan cuenta de que las nombradas demandadas entraron a ocupar el inmueble con anterioridad a la muerte de su padre Sixto Tulio Posada acaecida el 10 de septiembre de 1971, fecha que consta en el certificado de defunción que obra a folio 4 del cuaderno número 4; sus versiones concuerdan con los hechos de la demanda y no fueron desmentidas por el demandante, quien al responder al interrogatorio de parte dijo: “Después de la muerte de Sixto Tulio habitaban esa casa la señora Lucila Posada Santiago, su hijo y Angela Posada y su hermana”, (folio 12 cuaderno 3); se confirma así el hecho de que por lo menos a la fecha del fallecimiento de su padre, las demandadas se encontraban viviendo en el inmueble, y si se tiene en cuenta que la demanda que inició este proceso fue presentada el 8 de octubre de 1991, por fuerza debe concluirse que para ésta fecha ya ellas habían ganado el dominio del inmueble por prescripción extraordinaria; o sea que a esta última fecha el afirmado derecho del demandante a recobrar la posesión, ya chocaba con el hecho insuperable de la prescripción ganada por las referidas demandadas .
4. Contra lo anterior, no se puede afirmar, como erróneamente lo hizo la sentencia impugnada, que la posesión se vio interrumpida por el secuestro del inmueble practicado en el proceso de sucesión, pues, contrario a lo que da a entender el Tribunal, esa medida constituye apenas título de mera tenencia del secuestre, quien, como tal, es apenas un ejecutor material, de carácter temporal, de la posesión que otros ostentan, sin que ésta se interrumpa, per se, con ocasión de su práctica.
Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente, de lo cual se sigue que levantada la medida y recuperada la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad a ella, como aquí aconteció con las demandadas, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (véase G. J. Tomos XXII, pág. 372, Xl, pág. 180, y CIII pág. 105-106).
5. De todo cuanto queda dicho concluye en este caso la Corte que, por falta de una cuidadosa observación de las pruebas allegadas a los autos, particularmente las testimoniales y documentales que individualiza la censura, el Tribunal, contra la evidencia concluyente que de tales elementos demostrativos emerge, además de suponer existente en cabeza del actor una situación posesoria apta de acuerdo con la ley para permitirle hacer uso de la acción real por él propuesta – publiciana – y de la cual hubiera sido despojado, ignoró por completo la prescripción extraordinaria y la consiguiente adquisición por este medio del derecho de dominio, que las demandadas acreditaron haberse consumado en su favor, con lo cual quebrantó el artículo 951 del C. C., por aplicación indebida, a consecuencia de esos manifiestos desaciertos de apreciación probatoria.
6. El cargo primero, entonces, debe prosperar, y como consecuencia de ello se casará la sentencia impugnada.
IV. LA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Son suficientes los argumentos expuestos en el despacho del cargo primero, para concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no puede alcanzar éxito, y que por lo tanto la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, de fecha 13 de abril de 1993, debe ser confirmada, toda vez que en ésta se negaron las pretensiones porque se echó de menos el carácter de poseedor regular que adujo la parte demandante, y se concedió la pertenencia que fue pedida en reconvención por las señoras Angela y Ligia Esther Posada Barbosa; decisiones que, de acuerdo con lo explicado a raíz del recurso de casación, se encuentran ajustadas a derecho.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia de fecha 22 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario de la referencia, sin que haya lugar a costas en casación dada la prosperidad del recurso; y actuando en sede de instancia,
R E S U E L V E
Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña el 13 de abril de 1993.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En Comisión de Servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO