S 114 99 [5291]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-114-99 [5291]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:   Silvio  Fernando  Trejos Bueno   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  tres  (3)  de  Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                             

                                  Referencia:       Expediente 5291   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la parte demandada contra la sentencia de 22 de abril de 1994,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL  POSADA  NAVARRO  contra LIGIA  ESTHER   y  ANGELA  POSADA  BARBOSA,  INES  MARIA y CARMEN  SOFIA  BARBOSA y JORGE ANTONIO  RUALES   LEITON,  con  llamamiento  a  los  herederos  indeterminados    de   María   Josefa   Posada   de   Sepúlveda   y   personas  indeterminadas.   

I. EL LITIGIO  

1.  Según  la  demanda, pidió el demandante  Rafael  Posada  Navarro  que  se  conceda  a  los adjudicatarios de la sucesión  intestada      de      Raquel      Sepúlveda     Posada     la     “acción      publiciana”  consagrada  en  el  artículo 951 del  Código  Civil,  por  hallarse  en  el  caso de poder ganar por prescripción el  inmueble  que  en  aquélla  se describe, ubicado en la Calle 10 Números 15-07,  15-11  y  17  de la localidad de Ocaña, cuya posesión material han perdido por  obra  de  los  demandados;  y  que, en consecuencia,  se condene a éstos a  restituirlo,   junto  con  los  frutos  civiles,  a  los  legítimos  poseedores  materiales, o sea al nombrado demandante y Sixto Tulio Posada.   

La  causa  para  pedir se puede resumir así:   

a) En el haber de la sucesión  de Raquel  Sepúlveda  Posada, cuyo proceso liquidatorio terminó con sentencia aprobatoria  de  la  partición  de  fecha  12  de  febrero de 1982, se incluyó la posesión  material  sin título que aquélla ejercía sobre el inmueble objeto de litigio,  el  cual  para  efectos  de  la  partición  fue dividido en 120.000 acciones de  dominio  por  valor de un peso cada una, de las cuales 104.000 se le adjudicaron  al  demandante  y  16.000 a Sixto Tulio Posada, entre quienes se formó una  comunidad  “titular  de la  posesión    material    sin   título”.   

c)  Los poseedores se encuentran privados  de  la  posesión  en  la  actualidad  por  hechos atribuibles a los demandados,  quienes  entraron  al  inmueble  con  maniobras  engañosas;  en  efecto, cuando  falleció  Raquel  Sepúlveda  Posada,  sus  herederos;  Manuel  Salvador, Lucia  María,  Sara  María,  Ana  Elvia  y Jesús Juvenal Posada; autorizaron a Sixto  Tulio  Posada  para  que  ocupara el zaguán de entrada mientras se ventilaba el  proceso  de  sucesión,  al  cabo  del  cual  debía  desocuparlo,  pero  en  el  entretanto,   el  citado  Sixto  Tulio  cayó  enfermo,  circunstancia  que  fue  aprovechada  por  Angela y Ligia Esther Posada Barbosa, quienes, con el pretexto  de  cuidar  al  enfermo,  se  acomodaron  en  el  pasillo  de  entrada  y luego,  clandestinamente,  se  tomaron  toda  la  casa, llevando además a sus parientes  Inés  María  y  Carmen  Sofía  Barbosa, y después a  Antonio Ruales con  quien una de ellas se casó.   

d) Para entonces el actor había adquirido de  los  herederos  de Raquel Sepúlveda los derechos que a éstos correspondían y,  por tanto, estaba reconocido como subrogatario en el proceso.   

e)  Ante  la  citada  ocupación de hecho, el  demandante  se vio obligado a solicitar el secuestro del bien con lo que se puso  fin  a  cualquier  pretensión  de  los  demandados;  empero,  terminado el  proceso  de  sucesión,  el Juzgado le adjudicó a aquél  los derechos que  la  causante  tenía sobre el predio y dispuso la entrega material, diligencia a  la  que  se  opusieron  los demandados, quienes, con artimañas, lograron que el  Juzgado  aceptara que la entrega se había pedido por fuera del tiempo oportuno;  así,   son   poseedores   de   mala   fe,   que,    además,   están  imposibilitados  para  ganar  por  prescripción  el  dominio  del inmueble, por  cuanto éste ha estado secuestrado todo el tiempo.   

2.  La  demanda fue contestada, por separado,  por  Ligia  Esther  y  Angela Posada Barbosa, quienes, además de oponerse a las  pretensiones,  señalaron que la difunta Raquel Sepúlveda Posada no ejercía la  posesión  del  inmueble  al  momento  de  su muerte y que, si la tuvo en algún  momento,  la  perdió,  por  cuanto  ellas  la ejercen desde hace más de veinte  años,   habiendo   ganado   el  dominio  por  prescripción;  propusieron  como  excepción  la  falta  de legitimación en la causa del demandante, por no haber  tenido  él  nunca  la  posesión,  circunstancia que lo imposibilita para hacer  valer su pretensión.   

3.  Igualmente,  en  sendos  escritos,  ambas  demandadas  propusieron  demanda  de reconvención, mediante la cual solicitaron  que  se  declare  en  su  favor y de los demás comuneros, Inés María y Carmen  Sofía  Barbosa,  la  pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria  adquisitiva  de  dominio;  además,  pidieron  que  se citara a los herederos de  María  Josefa  Posada, fallecida el 2 de febrero de 1915, dado que aparece como  titular  del  inmueble  en  la  Oficina  de  Registro. De otro lado, aduce Ligia  Esther  que  el demandante no pudo concretar sus derechos por vía de un proceso  ejecutivo  que  adelantó  en 1971 contra los herederos de Raquel Sepúlveda, ni  tampoco  después dentro del proceso de sucesión, justamente porque tuvo éxito  la  oposición  de  las  demandadas;  en  fin,  ambas recalcan que Rafael Posada  Navarro  nunca  ha  tenido  la  posesión  inscrita ni material del inmueble que  pretende reivindicar.   

La  demanda  de  reconvención fue contestada  únicamente   por   el  curador  ad  litem  de  los  herederos  indeterminados  de María Josefa Posada; en su  escrito,  se  limitó a manifestar que se atiene a lo que resulte probado dentro  del proceso.   

4.  Surtido el trámite de primera instancia,  el  Juez  dictó sentencia en la cual se declaró probada la excepción de falta  de  legitimación  del demandante y por consiguiente no estimó las pretensiones  de  la  demanda principal; en cambio, dio cabida a la pertenencia solicitada por  Angela y Ligia Esther Posada Barbosa.   

5.  Inconforme  con la anterior sentencia, el  demandante  apeló.  En  lo suyo, el Tribunal decidió revocarla y, en su lugar,  dispuso:  declarar no probada la mencionada excepción; conceder a Rafael Posada  Navarro,  “quien  obra  en  nombre  de  la  comunidad adjudicataria de los derechos que sobre el bien tenía  la  causante Raquel Sepúlveda Posada, quien actúa facultado en los parámetros  del  artículo  951  del  Código Civil, con fundamento en la denominada acción  publiciana  (sic)”; ordenar  a  los  demandados restituir el bien en disputa; negar la restitución de frutos  civiles  y  reconocer  en  favor  de  los  demandados la suma de $1.272.429, por  concepto de mejoras.   

II. FUNDAMENTOS DEL  FALLO RECURRIDO   

1. En lo de fondo, el Tribunal señala que dos  son  las acciones que se deben examinar en este caso, la reivindicatoria y la de  prescripción  extraordinaria  adquisitiva  de  dominio;  advierte  que aquí la  primera  se  funda  en el artículo  951 del Código Civil, norma acerca de  cuyo  alcance  transcribe  a  espacio  pasajes  de  jurisprudencia  ordenados  a  señalar  que  es en el caso en que el poseedor regular no ha cumplido el tiempo  para  prescribir y pierde la posesión que tiene cabida dicha acción, para cuya  prosperidad      ”es  indispensable  que  quien  la  intente  demuestre  que  ha  perdido la posesión  regular  de  la  cosa  en vía de seguir (sic) ganada por usucapión”.   

2.  Observa el sentenciador que el demandante  principal   compró   los  derechos  hereditarios  en  la  sucesión  de  Raquel  Sepúlveda  Posada  a  quienes  debían  comparecer  a  la  sucesión  por tener  vocación  hereditaria, “y a  él  se  le adjudicó en asocio de Sixto Tulio Posada el bien que hoy es materia  del  debate”;  que  en  el  presente   caso,   “quien  promueve  la  acción  reivindicatoria fundamenta su derecho en la circunstancia  específica  y  determinante  de  haberle  sido  adjudicada  en  la sucesión la  posesión  material  del  bien  que se encontraba en cabeza de la señora Raquel  Sepúlveda  Posada”; y que  en    tal    virtud,    el    actor   “tendría  un  título  declarativo,  originado  en la sucesión, por  cuanto  el  heredero  en  virtud de ese  proceso sucesorio continúa con la  posesión  que  traía la causante. De allí que habiendo reunido los requisitos  necesarios  para  la  usucapión  la  causante  Raquel Sepúlveda Posada, al ser  aprobado  el  trabajo  de  partición,  en beneficio de la comunidad ya aludida,  Rafael  Posada  Navarro tiene su derecho a intentar la usucapión, ejerciendo la  suma  de  posesiones”; por  último,      destaca      que      “la   característica  innata  de   la  acción publiciana,  surge  con vida propia, cuando como en este evento, se puede en un futuro lograr  la  declaración  de  la  usucapión mediante la sentencia respectiva, siempre y  cuando   se   acredite  ese  período  de  veinte  (20)  años  exigido  por  la  ley”.   

3. De otro lado, subraya que si bien es cierto  que  en  el  juicio ejecutivo que tiempo atrás se propuso contra Ligia Esther y  Angela  a  éstas  se  les  reconoció la posesión material, no lo es menos que  ellas   también   estuvieron  presentes  posteriormente  en  la  diligencia  de  secuestro  efectuada  en el proceso sucesorio, mediante el cual se puso fuera de  comercio     el     bien    afectado,    todo    para    deducir    “como   una   consecuencia   inmediata  (……..)  que  las  demandadas no puedan invocar de manera alguna la posesión  material.  Lo  anterior  conlleva  (sic)  a que se vea interrumpida la posesión  material,  de  forma  tal, que al computarse el tiempo que estuvo secuestrado el  bien   urbano,   no   se   da   el   factor   tiempo   para   que   prospere  la  usucapión”; estas razones,  estima  el Tribunal,  impiden la declaratoria de prescripción del bien tal  y como ella fue solicitada en la demanda de reconvención.   

4.  Sentado lo anterior y remitiéndose a las  consideraciones  efectuadas  al  tratar  el tema de la legitimación para obrar,  cuando  de  la  acción  publiciana  se  trata,  agrega  que  por medio de ésta  “…  puede  reivindicar  quien  haya poseído y haya perdido la posesión o como en el caso acontece, que  la  acción  (sic)  sea  intentada  por  quien  tiene  derecho  a  solicitar  la  usucapión,   ejerciendo  la  suma  de  posesiones  ya  mencionada..”,  y  que  si  a  esto se agrega que se  encuentran  satisfechos  los  elementos de los que depende que pueda ser acogida  la acción reivindicatoria, debe prosperar la demanda principal.   

III.   LA  DEMANDA  DE  CASACION   

Con   apoyo   en   la   causal  primera  de  casación,   el  recurrente  formula  dos  cargos,  de  los cuales la Corte  limita su estudio al primero por cuanto está llamado a prosperar.   

         

CARGO PRIMERO:  

1.  Por  la  vía  indirecta,  se  acusa  la  sentencia  del  Tribunal  de  haber  quebrantado,  por aplicación indebida, los  artículos  740,  745,  764, 765, 770, 778, 946, 948, 950, 951, 961, 1008, 1011,  1013,  1521,  2521,  2522,  2240, 2273, 2276 del Código Civil, 682 y 683 del de  Procedimiento  Civil; y, por falta de aplicación, los artículos 673, 756, 759,  760,  762,  780,  785, 786, 792, 2278, 2512, 2518, 2522, 2531 del Código Civil,  8o,  10, 407, 595 del Código de Procedimiento Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936 –  en  cuanto  modificó  el  2532  citado -, 1o, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970;  todo  a  causa  de  evidentes errores de hecho en la apreciación de las pruebas  por  las que se consideró al demandante poseedor regular del inmueble objeto de  disputa  judicial  y  por  ende legitimado en la causa para ejercitar la acción  publiciana, y a su vez se negó la pertenencia a las demandadas.   

2.  En  su exposición comienza el recurrente  por  referirse  a  la  acción  publiciana  reglada  en  el  artículo 951 C.C.;  advierte  que  ésta la tiene quien ha perdido la posesión regular y se hallaba  en  el  caso  de  poderla ganar por prescripción, y no  vale contra el que  posea  con  igual  o  mejor  derecho;  hace especial énfasis en que sólo puede  ejercerla  quien  es  poseedor  regular, o sea, según la ley, quien, además de  poseer,  cuenta  a  su favor con justo título y buena fe; apunta que en el caso  presente  no  se  reúnen  tales  requisitos  ni en cabeza únicamente del actor  quien  no  es poseedor, ni en la de  Raquel Sepúlveda respecto de quien no  se  probó  el  justo  título.  En efecto, dice, el demandante no ha demostrado  ostentar,  ni en su nombre ni en el de la comunidad que él menciona, ninguno de  los   elementos   estructurales   de   la   acción   publiciana:   “no  es  ni  fue  jamás  poseedor  del  inmueble,  ni  lo  ha  ocupado  materialmente nunca; ni, por lo consiguiente, en  caso  de  haber  poseído,  que  no lo ha sido, no tuvo el carácter de poseedor  regular  por  no  tener  justo  título”.   

Las  pruebas  que  en  sentir  de  la  parte  impugnante   fueron   erróneamente  apreciadas,  y  por  las  que  el  juzgador  consideró  al  actor  como poseedor que ocupó el bien y perdió tal condición  antes de consumarse la prescripción, son:   

1º)  Los  testimonios  de  Juvenal  Torrado  Castilla,  Luis  Alfonso  Gómez  Hoyos,  Esteban  Numa Baena y Rosa Angarita de  Numa,  quienes afirman al unísono que el demandante no tuvo jamás la posesión  del  inmueble  y  que,  por  el  contrario, las demandadas Ligia Esther y Angela  Posada  Barbosa,  fueron  a  vivir  allí  junto con su padre Sixto Tulio Posada  desde   antes   de   que  éste  falleciera,  fecha  desde  la  cual,  hasta  la  notificación de la demanda, había transcurrido más de 20 años.   

2º)  El trabajo de partición y las hijuelas  del  mismo,  correspondientes  al  proceso  de  sucesión  de  Raquel Sepúlveda  Posada,   por   cuanto  las  últimas  “no  son  prueba  cierta de que el dominio vinculado a esos bienes se  haya   radicado   por   modo   legal   en   cabeza   de   la   comunidad  o  del  causante”, ni tienen virtud  para  atribuir  al adjudicatario el dominio de los bienes relacionados; en ellas  únicamente     se     adjudicó     “una   presunta   posesión  sobre  el  bien  en  litigio”,   y   por   eso  mismo  “no  sirven  para transferir el dominio,  no   pueden  ser  justo  título,  y  quien  lo  ostenta  no  puede,  por  ello,  considerarse  como  poseedor regular con legitimación para ejercitar la acción  publiciana”.   

3º)  Tampoco se allegó título de propiedad  de  la  causante  Raquel Sepúlveda, pues nunca fue titular del mismo; requisito  que  no  se reemplaza con una mera y simple posesión hipotética como la que se  afirma    existe   en   el   cuerpo   mismo   del   acto  de  partición  y  adjudicación.   

4º) La diligencia de secuestro practicada en  el  sucesorio  de  Raquel  Sepúlveda  Posada,  toda vez que con base en ella el  fallador  consideró  equivocadamente  que  el  inmueble había quedado fuera de  comercio  y  que  su  realización  dio lugar a la interrupción de la posesión  material  que  ejercían  las  demandadas; sobre el punto, afirma el recurrente:  “la  tenencia que se le da  al  secuestre  no  interrumpe la posesión material de quien o quienes la vengan  ostentando”, y, en el caso  de  Angela  y  Ligia  Esther, éstas quedaron en posesión del inmueble en dicha  diligencia  con  la  sola  obligación  de entenderse con el secuestre; de allí  deduce  que  hasta  la  fecha  ellas   han tenido la posesión material del  inmueble,  y   desde  antes  de  la  muerte de su padre Sixto Tulio Posada,  acaecida el 10 de septiembre de 1971.   

Se considera:  

1. Remitiéndose al artículo 950 del C. Civil  que  otorga  al propietario la acción reivindicatoria, el artículo 951 ibídem  consagra  enseguida  que “Se  concede  la  misma  acción  aunque  no  se pruebe dominio, al que ha perdido la  posesión  regular  de  la  cosa,  y  se hallaba en el caso de poderla ganar por  prescripción.  Pero  no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que  posea   con   igual   o  mejor  derecho”;   con origen en el derecho romano se conoce ésta acción con  el        nombre        de        “publiciana”; es  entonces,  una  acción  real  recuperatoria  de  la  posesión, distinta de las  acciones  posesorias que, de modo general, se regulan a partir del artículo 972  ibídem,  para  cuyo  ejercicio  en el evento de pérdida de la posesión, se le  otorga      legitimación     sustancial     únicamente     al     poseedor  regular que se encuentra en vía  de ganar la propiedad por usucapión.   

Dado que por la naturaleza de dicha acción la  controversia  enfrenta  a dos poseedores, salta a la vista, entonces, que la ley  civil,  en orden a dirimir a cuál de ellos corresponde la posesión, favorece a  aquel  que demuestre la causa adquisitiva de ésta que sea de mayor consistencia  jurídica  y  que  se  aproxime más a la que, en rigor, es exigida para hacerse  dueño  de acuerdo con la ley; condición que es predicable del poseedor regular  que,  en caso de perderla,  puede hacerla prevalecer frente a otro poseedor  que  retenga  la cosa sin justo título o sin buena fe inicial (artículo 764 C.  C.),  o  que,  aun  ostentando aquél y ésta, sea posterior; de allí que no se  cumple  con uno de los presupuestos que estructuran la acción en referencia, si  quien  la  ejercita, en relación con un bien determinado, no puede acreditar la  concurrencia  del  título  traslaticio como causa de la posesión de la cosa, y  la conciencia de haberla adquirido por medios legítimos.   

Sobre el particular, la Corte ha señalado que  “ … la acción publiciana  (……)  se  la  concede  exclusivamente  al poseedor regular de la cosa que se  halla  en  el caso de poderla adquirir por prescripción ordinaria, y no a quien  ya  la  ha  adquirido  por este modo originario porque su relación se encuentra  sujeta  a  lo  preceptuado  por  el  Art.  950  del  mismo  Código.  Luego,  lo  preceptuado  por  el  Art.  951 C.C. se restringe al poseedor regular en vía de  prescribir.  Ahora  bien, esta posesión regular se configura, de una parte, con  la  existencia  de  la  posesión;  y,  de  la otra, con que su adquisición sea  regular,  esto  es, surgida con buena fe inicial y con justo título”, agregando a renglón seguido que, aun  cuando   es  cierto  que  la  ley  no  define  el  justo  título,  “…   en   términos  generales  puede  decirse  que  es  aquél constituido conforme a la ley y susceptible de originar  la  posesión  para  el  cual  nace,  lo que supone tres requisitos, a saber: a)  Existencia  real  y  jurídica del título o disposición voluntaria pertinente,  pues  de lo contrario mal puede hablarse de justeza de un título que no existe.  Luego,  no  habrá  justo  título  cuando  no  ha habido acto alguno o éste se  estima   jurídicamente  inexistente.  b)  Naturaleza  traslativa  (vgr.  venta,  permuta,  donación,  remate, etc.) o declarativa (vgr. sentencia aprobatoria de  partición  o  división,  actos  divisorios,  etc.) de dominio, porque sólo en  virtud  de  estos  actos o negocios aparece de manera inequívoca la voluntad de  transferir  o  declarar  el  derecho  en  cuya  virtud el adquirente adquiere la  posesión,   aun   cuando   no  adquiera  el  derecho  de  propiedad  (Art.  753  C.C.)”.  (Sentencia  052  de  9 de marzo de 1989).     

2.   Ahora  bien,  como  se  vio  en los  antecedentes  que  atrás  se  dejaron  reseñados,   en la demanda inicial  expresamente  se ejerce la acción publiciana, para lo cual el demandante invoca  su  condición  de  adjudicatario de la posesión del inmueble objeto de litigio  respecto  de  la  sucesión intestada de Raquel Sepúlveda Posada, con el objeto  de  que  se le restituya la posesión que la causante detentaba desde 1930 y que  se  perdió  a  su muerte ocurrida en el año de 1971, cuando por derecho propio  debían  haber  continuado  con  ella  sus  derechohabientes  a  quienes  se les  adjudicó el mismo en el proceso de sucesión.   

Lo anterior permite ver que no se demandó en  pos  de  recuperar  una  situación posesoria personal del actor, la cual,   entre  otras  cosas,  nunca ha existido, sino la posesión que ejercía sobre el  inmueble  Raquel  Sepúlveda  desde 1930, y para el efecto el demandante se basa  en  que  adquirió,  por  compra, derechos herenciales en la sucesión de ésta;  por  modo  que,  desde esa perspectiva, debió demostrar la posesión regular de  su  antecesora,  y no lo hizo; es decir, debió probar no sólo el hecho físico  de  apoderamiento  de  la  posesión, sino también el carácter regular de  ésta,  poniendo  de  manifiesto  el  justo  título  del  cual procede, de cuya  existencia  en  verdad  no  obra  en  el expediente ninguna afirmación, hecho o  prueba.   

3.  Además,  como  se  anotó,  el  citado  artículo  951  del  Código  Civil  prescribe  que  la acción publiciana   “no  valdrá  ni contra el verdadero dueño, ni contra  el  que  posea con igual o mejor derecho”   (Subrayas  de  la  Corte),   previsión legal  que  resulta  lógica  porque  de  existir  una posesión de mayor entidad jurídica,  nada  habría por recuperar; dicho mandato incide notablemente en la definición  de este litigio, según lo que a continuación se explica.   

En  efecto, como es sabido, los elementos que  estructuran  la   prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio, que  en  este  caso se demandó en reconvención, son: la posesión material sobre el  bien  cuyo  dominio  sea  susceptible  de  ganarse  por ese modo, y el ejercicio  ininterrumpido  de  la  misma  de manera pública y por espacio de veinte años,  los  cuales  se  dan  en  la especie de este proceso, pues quedó establecida la  posesión  actual  de las demandadas Angela y Ligia Esther Posada Barbosa,   hecho  no  discutido  en  manera  alguna  por  el  actor, quien lo que realmente  pretende  es  que le sea devuelta; y que su ejercicio ha superado el término de  los  veinte  años  exigidos  por  la  ley  para adquirir el dominio, por lo que  cumplidos  esos  hechos se extingue a su vez cualquier derecho, que así resulta  incompatible,  derivado de la posesión o titularidad del inmueble disputado que  pueda alegar cualquiera otra persona.   

Tales  afirmaciones  se  deducen de la prueba  testimonial,  la  misma  cuya  apreciación se reprocha, puesto que los testigos  que  declararon  en  este  proceso  dan  cuenta  de que las nombradas demandadas  entraron  a  ocupar  el  inmueble con anterioridad a la muerte de su padre Sixto  Tulio  Posada  acaecida  el  10  de  septiembre  de 1971, fecha que consta en el  certificado  de  defunción  que  obra  a  folio  4  del cuaderno número 4; sus  versiones  concuerdan  con  los hechos de la demanda y no fueron desmentidas por  el  demandante,  quien  al  responder  al  interrogatorio  de  parte  dijo:  “Después  de la muerte de  Sixto  Tulio  habitaban  esa  casa  la señora Lucila Posada Santiago, su hijo y  Angela    Posada    y    su    hermana”,  (folio  12  cuaderno  3); se confirma así el hecho de que por lo  menos  a  la  fecha del fallecimiento de su padre, las demandadas se encontraban  viviendo  en  el  inmueble,  y  si se tiene en cuenta que la demanda que inició  este  proceso fue presentada el 8 de octubre de 1991, por fuerza debe concluirse  que  para  ésta  fecha  ya  ellas  habían  ganado  el dominio del inmueble por  prescripción  extraordinaria;  o  sea  que  a  esta  última  fecha el afirmado  derecho  del  demandante  a recobrar la posesión, ya chocaba con el hecho   insuperable  de  la  prescripción  ganada  por las referidas demandadas .    

4.  Contra  lo anterior, no se puede afirmar,  como  erróneamente  lo  hizo  la  sentencia  impugnada, que la posesión se vio  interrumpida  por  el  secuestro  del  inmueble  practicado  en  el  proceso  de  sucesión,  pues,  contrario a lo que da a entender el Tribunal, esa medida  constituye  apenas  título  de mera tenencia del secuestre, quien, como tal, es  apenas  un  ejecutor  material, de carácter temporal, de la posesión que otros  ostentan,   sin   que   ésta   se   interrumpa,  per  se, con ocasión de su práctica.   

Dicho  en  otras  palabras,  el  secuestro de  bienes  no  tiene  de  suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa  determinante  de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso,  ello  por  cuanto  puede  existir  plena  compatibilidad  con  la  posesión del  prescribiente,  de  lo  cual  se  sigue  que levantada la medida y recuperada la  tenencia  física  por  parte  de  quien  venía  poseyendo  con  anterioridad a  ella,   como  aquí aconteció con las demandadas, la respectiva situación  posesoria  se  reputa  subsistente  durante todo el tiempo en que la medida tuvo  efectiva  vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba  positiva  en  contrario  y  por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código  Civil,   la  posesión  debe  juzgarse  legalmente  recobrada  y  por  lo  tanto  continuada  sin  interrupción  (véase  G.  J. Tomos XXII, pág. 372, Xl, pág.  180, y CIII pág. 105-106).   

5. De todo cuanto queda dicho concluye en este  caso  la  Corte  que,  por  falta  de  una cuidadosa observación de las pruebas  allegadas  a  los  autos,  particularmente  las testimoniales y documentales que  individualiza  la  censura,  el Tribunal, contra la evidencia concluyente que de  tales  elementos  demostrativos  emerge,  además de suponer existente en cabeza  del  actor  una  situación posesoria apta de acuerdo con la ley para permitirle  hacer    uso    de    la   acción   real   por   él   propuesta   –  publiciana  –   y  de  la  cual  hubiera  sido  despojado, ignoró por completo la prescripción extraordinaria y  la  consiguiente  adquisición  por  este  medio del derecho de dominio, que las  demandadas  acreditaron haberse consumado en su favor, con lo cual quebrantó el  artículo  951  del  C.  C.,  por  aplicación  indebida, a consecuencia de esos  manifiestos desaciertos de apreciación probatoria.   

6. El cargo primero, entonces, debe prosperar,  y   como   consecuencia   de  ello  se  casará  la  sentencia  impugnada.    

                              

IV.   LA   SENTENCIA  SUSTITUTIVA   

Son suficientes los argumentos expuestos en el  despacho  del  cargo  primero,  para  concluir  que  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  parte  demandante  no  puede alcanzar éxito, y que por lo  tanto  la  sentencia  de  primera  instancia  dictada  por  el Juzgado Civil del  Circuito  de  Ocaña,  de  fecha 13 de abril de 1993, debe ser confirmada,   toda  vez  que  en ésta se negaron las pretensiones porque se echó de menos el  carácter  de  poseedor regular que adujo la parte demandante, y se concedió la  pertenencia  que  fue  pedida  en  reconvención por las señoras Angela y Ligia  Esther  Posada  Barbosa; decisiones que, de acuerdo con lo explicado a raíz del  recurso de casación,  se encuentran ajustadas a derecho.   

                                       

                                     DECISION   

En   mérito  de  lo  expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por autoridad de la ley,  C A S  A   la  sentencia de fecha 22 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario  de  la  referencia, sin que haya lugar a costas en casación dada la prosperidad  del recurso; y actuando en sede de instancia,   

                                     R E S U E L V E   

Confirmar   la  sentencia  dictada  por  el  Juzgado Civil del Circuito de Ocaña el  13 de  abril de 1993.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase.   

         

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                    (En Comisión  de Servicios)   

                     

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                     

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

                     

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

         

                     

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

                     

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

         

                     

    

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