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S-113-99 [5292]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ref: Expediente No. 5292
Entrase a resolver el recurso de casación interpuesto por el señor RAFAEL VELASQUEZ ALVAREZ contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por el señor FERNANDO VALENCIA GARCIA, en cuya tramitación se acumularon el proceso ordinario reivindicatorio instaurado frente a ambos por la señora MARIA OCTAVILA CARTAGENA y el proceso ordinario de simulación adelantado por el recurrente contra ésta y Fernando Valencia García.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil del Circuito de Turbo, Fernando Valencia García pidió que, previo los trámites del proceso ordinario y con citación de Rafael Velásquez Alvarez, se declarase:
a) Que por haberse cancelado a éste el crédito correspondiente a las mejoras, cesó el derecho del demandado de coposeer, a título de retención, un inmueble situado en la zona urbana de Apartadó, cuya dirección y linderos se expresan en el hecho 1o. de la demanda; y
b) Que, en consecuencia, el demandado debe restituir dicho predio al demandante con sus frutos civiles «si los llegare a percibir».
2. La causa para pedir se puede resumir así:
Mediante sentencia de 6 de septiembre de 1989 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, algunos de cuyos apartes se citan en la demanda, se le otorgó coposesión a Rafael Velásquez Alvarez sobre el inmueble mencionado con base en el artículo 970 del Código Civil, dado que éste construyó en terreno ajeno y podía retener las mejoras, las que se tasaron en $175.000.oo -art. 739 íb.- dentro del proceso de liquidación de una sociedad de hecho que existió entre las partes.
Se estableció así, dice la demanda, una condición resolutoria -art. 1536 del C.C.- en cuanto ese derecho de Velásquez de coposeer a título de retención «se extinguiría con el pago de las citadas mejoras», pago que realmente se hizo cumpliéndose la condición a partir del 30 de marzo de 1989, según constancia que obra en el citado proceso posesorio.
3. El demandado Velásquez al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, alegó que su posesión es un hecho anterior a la sentencia judicial que cita el demandante y propuso las excepciones de «ausencia del derecho deprecado por el actor» y de «inexistencia de la obligación a cargo de la parte demandada».
4. Por auto de 23 de abril de 1992, al proceso mencionado se acumularon el reivindicatorio de María Octavila Cartagena contra Fernando Valencia García y Rafael Velásquez Alvarez y el de simulación incoado por éste contra Fernando Valencia García, María Octavila Cartagena y la sociedad Urbanizadora Apartadó.
5. En la demanda del proceso reivindicatorio, María Octavila Cartagena solicita, fundamentalmente, se declare que es titular del derecho de dominio sobre el mismo inmueble que se disputan Valencia y Velásquez y que se condene a éstos a restituirlo, junto con los frutos civiles y naturales que legalmente correspondan.
La demandante apoya sus pretensiones en que adquirió el dominio del inmueble por medio de la escritura pública No. 328 de marzo 17 de 1987, otorgada en la Notaría de Turbo, inscrita el 26 de marzo siguiente, en la que obra la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre Fernando Valencia García y ella; dominio cuya tradición es legítima en tanto que el antecesor primario lo había adquirido por compra que hizo a «Urbanizadora Apartadó Limitada», según la escritura pública No. 687 de 30 de diciembre de 1972.
También narra la demanda reivindicatoria, las circunstancias por las cuales los demandados están en posesión material del inmueble, punto en el cual alude a la liquidación de la sociedad de hecho que éstos habían conformado y a un proceso posesorio trabado entre los mismos.
Sólo el demandado Rafael Velásquez Alvarez dio respuesta a la demanda y en el respectivo escrito manifestó su oposición a la pretensión reivindicatoria; en particular, adujo que Fernando Valencia, antecesor en el dominio de la demandante, nunca fue dueño absoluto del inmueble y por lo tanto nada le podía transmitir en la liquidación de la sociedad conyugal.
6. En la demanda con que se instauró el acumulado proceso de simulación, Rafael Velásquez Alvarez, alegando su condición de real comprador, solicita que se hagan las siguientes declaraciones judiciales:
Que fue simulado, en forma relativa, el contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 687 de 30 de diciembre de 1972, por medio de la cual la «Urbanizadora Apartadó» dijo vender a Fernando Valencia García el inmueble materia de este litigio; que dicha simulación vincula a María Octavila Cartagena de Valencia; que, en consecuencia, los demandados que detentan la posesión del mismo están en la obligación de restituirlo a la parte actora, junto con los frutos civiles del inmueble, quien actúa para la comunidad que conforma con el señor Fernando Valencia García, en la condición de socios de la sociedad de hecho denominada «Centro Panamericano de Lubricación»; y, en fin, que se hagan las anotaciones de rigor.
La causa petendi de la simulación deprecada se resume así:
El verdadero comprador del inmueble fue Rafael Velásquez Alvarez, toda vez que hizo la negociación, pagó el precio y recibió materialmente el inmueble; que posteriormente éste conformó una sociedad de hecho con Fernando Valencia García y por esa razón autorizó que la escritura pública de compraventa se hiciera a nombre de éste; que también fue después que se acordó entre los socios, que el inmueble ingresaría a los activos de dicha sociedad, para lo cual Valencia suscribió y pagó un título valor por suma equivalente al valor de la mitad del inmueble.
Narradas las ocurrencias en la liquidación de la sociedad de hecho y que en ésta no pudo obtener la adjudicación del lote, dice el demandante que Fernando Valencia lo despojó violentamente de la coposesión que venía ejerciendo, la misma que recuperó en un proceso posesorio que adelantó con éxito; agrega que, a pesar del fallo posesorio dictado en su favor y de que fuera rechazada la oposición a la respectiva diligencia de entrega allí formulada por María Octavila Cartagena, es el matrimonio Valencia-García quien sigue detentando la posesión del inmueble. También da cuenta la demanda de otro proceso que Rafael Velásquez instauró infructuosamente y que tenía por objeto obtener la titulación del predio disputado, dada su condición de verdadero propietario.
En fin, aduce el demandante en simulación, ésta debe afectar a los adquirentes subsiguientes y, en especial, a la esposa del demandado quien «sustenta la inscripción» en la respectiva Oficina de Registro.
En el escrito de contestación a la demanda, María Octavila Cartagena se opuso a las pretensiones del demandante y tras controvertir los hechos en que éstas se fundan, invocó la excepción de «Falta de causa y derecho para pedir»; por su parte, el codemandado Fernando Valencia García también manifestó su particular oposición, negó la mayoría de los hechos alegados por el demandante y propuso las excepciones de «Inexistencia de la simulación», «Liquidación de la sociedad de hecho», «Cosa Juzgada», «Inexistencia de legitimidad activa y pasiva en la causa», «prescripción» y la «genérica».
7. Agotada la tramitación de los procesos acumulados, la primera instancia finalizó con sentencia en la que el a quo decidió: denegar la súplica de simulación deprecada por Rafael Velásquez Alvarez; acoger la pretensión reivindicatoria formulada por María Octavila Cartagena y ordenar las restituciones pertinentes; y, en relación con la demanda originaria del presente proceso, declarar que ha cesado la coposesión de Rafael Velásquez, quien debe restituir el inmueble en favor de María Octavila Cartagena, triunfante en la reivindicación.
Dicha sentencia fue confirmada luego por el Tribunal, cuando desató el recurso de apelación que contra ella interpuso Rafael Velásquez Alvarez, quien es ahora el recurrente en casación.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En el introito de la parte considerativa, el ad quem se refiere a las pautas que se deben seguir para interpretar una demanda, luego de lo cual pasa a sentar las bases jurídicas que informan la simulación. Concretamente, tras destacar la naturaleza jurídica y la autonomía de la acción simulatoria, señala que el artículo 1766 del C.C. es su fuente legal.
Afirma que, según la jurisprudencia, dicho precepto permite garantizar el derecho de los contratantes de exigir que el acto oculto prevalezca sobre el aparente; el derecho de los terceros de buena fe de atenerse a la declaración pública, sin que les sea oponible la contraestipulación; y el derecho del tercero de pedir que sus relaciones con los contratantes se rija por el acto secreto.
Situado el sentenciador en la especie de simulación que se presenta por la interposición de una persona o testaferrato, afirma que éste puede conducir o no a un contrato simulado, pues «…Cuando hay acuerdo entre todos los que quieren hacer aparecer el testaferro como verdadero contratante, nace la simulación en cuanto a la identidad de la parte, pero si uno de los contratantes no sabe la verdad sobre lo que se pretende ocultar, nace el llamado mandato oculto o no representativo..»; sobre el punto destaca, además, doctrina según la cual «… mientras el vendedor no se haya prestado al ocultamiento de su verdadero comprador, no se configura la simulación…».
Más adelante, en relación con la prueba de la simulación deprecada por Rafael Velásquez Alvarez, el fallador dice:
a) Está demostrado que se otorgó la escritura pública No. 687 de 30 de diciembre de 1972, en la cual la «Urbanizadora Apartadó Ltda.» dijo vender a Fernando Valencia García el inmueble disputado en este proceso.
b) Está demostrado que Rafael Velásquez Alvarez fue quien efectuó las diligencias preliminares de la compraventa hasta realizar el pago del precio, según afirma el testigo Julio Vásquez; pero también lo está, según la misma declaración y lo que depone Carlos Posada, representante legal de la sociedad vendedora, que dicha escritura pública se otorgó a nombre de Fernando Valencia García en vista de que medió por escrito en favor de éste, un «endoso de derechos y obligaciones», respecto de dicho negocio, proveniente de Rafael Velásquez; la entidad vendedora no pensó «que con ese cambio se estaba efectuando una simulación por interpuesta persona».
c) No hay prueba alguna sobre la razón por la cual Rafael Velásquez Alvarez desapareció del contrato de compraventa, salvo la explicación dada por la entidad vendedora sobre la existencia de una cesión de derechos.
2. A continuación el fallador reseña los supuestos y elementos axiológicos que estructuran la figura clásica de la reivindicación (art. 946 C. Civil) y explica los que configuran la acción publiciana (art. 951 íb).
Situado luego en el campo probatorio, afirma que:
a) María Octavila Cartagena recibió de su esposo, Fernando Valencia García, la titulación del inmueble disputado, como efecto de la liquidación de la sociedad conyugal que obra en la escritura pública No. 328 de 17 de marzo de 1987 debidamente registrada, por lo que hoy aparece como dueña aunque extrañamente la administración sigue en cabeza de su esposo, quien percibe los arrendamientos. Ella persigue la restitución del inmueble, para lo cual demostró que el bien disputado es el mismo que poseen los demandados, su derecho de dominio sobre el mismo y la pérdida de la posesión.
b) Como la demanda reivindicatoria se dirige también contra Rafael Velásquez y se acreditó que éste no detenta la posesión material, la cual se ejerce únicamente por Fernando Valencia García, será este quien deberá pagar los frutos a partir del 28 de febrero de 1991, a razón de $255.000 mensuales.
3. Por último, el sentenciador explica la naturaleza jurídica del derecho de retención, del cual manifiesta que termina una vez cumplida la condición a que está sometido; por consiguiente, dice, si nace en el no pago de unas mejoras, efectuado dicho pago concluye el derecho del retenedor de mantener en sus manos el bien mejorado, lo que legitima al dueño para recuperarlo inclusive por vía de reivindicación.
Sobre el particular señala que está demostrado documentalmente que a Rafael Velásquez Alvarez se le concedió el derecho de retención sobre una cuota del inmueble, mientras se le pagaba el valor de las mejoras implantadas en nombre de la sociedad de hecho de la cual era socio, y que el valor de estas mejoras, $175.000.oo, le fue consignado en el respectivo proceso. En tales circunstancias, remata, se extingue el derecho de retención y prospera la reivindicación.
4. De todo lo anterior, el Tribunal extrajo las siguientes conclusiones:
a) Que como no hay prueba de la connivencia del vendedor del inmueble con los señores Velásquez y Valencia para que figurase un testaferro como comprador, es imposible declarar la simulación deprecada por Rafael Velásquez Alvarez; cuando más, hubo un mandato oculto; pero en realidad no existe prueba del mandato sino de que ocurrió una cesión de derechos .
b) Rafael Velásquez Alvarez no tiene derecho a la retención del inmueble disputado, por cuanto le fueron pagadas las mejoras.
c) María Octavila Cartagena acreditó los elementos que exige la prosperidad de la reivindicación y, por lo tanto, tiene derecho a que se le restituya el inmueble y a que se le paguen los frutos que en este caso son de cargo exclusivo de Fernando Valencia García.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se formulan en ella contra la sentencia impugnada, los mismos que serán despachados en el orden propuesto, mas conjuntamente los cargos segundo y tercero.
CARGO PRIMERO
1. En él acúsase la sentencia del Tribunal «con fundamento en el art. 368 num 5o., por incurrir en causal de nulidad -art. 140 num 3o.- ya que la sentencia acusada, procede en contra de providencia ejecutoriada, y revive un proceso legalmente concluido».
2. En la demostración del cargo, la censura, en pos de pedir que se anule la sentencia impugnada y de que se dé cabida a su pretensión de simulación, afirma que en otro proceso abreviado de mayor cuantía que el recurrente siguió contra Fernando Valencia, por medio de sentencia que se halla ejecutoriada, se declaró que Rafael Velásquez «tiene derecho a coposeer en forma material», junto con su demandado, el inmueble descrito en la respectiva demanda; y que en la consiguiente diligencia de entrega se rechazó la oposición que, a la sazón, formulara María Octavila Cartagena (C. 3, Fls. 84 y 69 ss.). Por tanto, sostiene, la demanda con que se inició el presente proceso (V. 1, Fls. 1 y ss.) «está inmersa en la causal de nulidad dada, y de contera hace próspera la casación propuesta».
3. A continuación dice el censor textualmente: «Sustentos del fallo, acusado, son las subrayas en lápiz no nuestras que aparecen en las providencias dichas – C. Nro. 9 p. 58 – y que corresponde a la parte motiva del fallo. Nótese que se emplea un futuro hipotético, y condicional.»
Por último, añade: «Igualmente desconoce la frase que dice <o sea que careciendo de derecho para retener el inmueble, puede retenerlo>… Y además existían otros motivos para conservar la posesión del lote que la había recibido de la U. Apartadó, con antelación a las negociación (sic) con Fernando Valencia».
SE CONSIDERA:
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, n. 3o., del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. mods. 79 y 80, el proceso es nulo, en todo o en parte, «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluído o pretermite íntegramente la respectiva instancia»
Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.
Esa restricción sucede del modo comentado, ya que, por fuera de que la norma en cuestión no da cabida a la posibilidad de traer situaciones extrañas al proceso mismo, existen otros caminos o vías procesales que permiten hacer valer en un juicio lo decidido en oportunidad anterior por la jurisdicción; por ejemplo, la excepción de cosa juzgada.
2. A partir de la premisa precedente y en lo pertinente al caso subjudice, es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez «procede contra providencia ejecutoriada del superior», ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración.
De otro lado, se observa patente que si el vicio procesal radica en que el juez «revive un proceso legalmente concluido», ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme.
El entendimiento de lo acabado de decir, se hace más claro aún si se tiene en cuenta que la reforma introducida por el citado decreto 2282 de 1989, eliminó la expresión de que el juez «revive procesos legalmente concluidos», en plural, y la sustituyó por la fórmula singular de revivir «un proceso legalmente concluido», con lo cual se despeja cualquier incertidumbre sobre el particular y déjase radicado el motivo de nulidad respecto de que se reviva el mismo proceso en donde se alega la nulidad y no otro.
3. Traído lo anterior al presente cargo, la Sala observa:
a) Que su proposición, además de confusa e incoherente como se palpa en su redacción, es imprecisa, toda vez que el impugnante alude indistintamente a dos de las hipótesis que configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil -proceder contra sentencia ejecutoriada y revivir «un proceso legalmente concluido»-, lo que de por sí hace inidóneo el cargo primero.
Como es sabido, la naturaleza dispositiva que caracteriza el recurso de casación – aún en tratándose de la causal quinta -, impide que la Corte sea la que escoja, en lugar del recurrente, entre uno de varios motivos de nulidad del proceso que éste haya aducido sin ningún distingo.
b) Pero aún sin considerar lo anterior, la sola lectura del cargo evidencia que sea cual fuere la hipótesis de nulidad que en él se invoca al amparo del artículo 140, No. 3o., del C. de P.C., se apuntala de modo concreto en actuaciones y providencias surtidas y proferidas en un proceso diferente a los que fueron acumulados en el presente expediente, situación que no es admisible o procedente, según lo explicado; y mucho menos lo sería en este caso en el que el impugnante ni siquiera discrimina cuál o cuáles de los procesos acumulados -o si todos por igual- resultarían afectados con las decisiones dictadas en el proceso posesorio que otrora adelantó contra Fernando Valencia García.
4. Basta, pues, lo dicho anteriormente, para que la Sala concluya que el cargo primero no puede prosperar.
CARGO SEGUNDO
1. Con fundamento en la causal 1a. de casación del artículo 368 del C. de P.C., se acusa el fallo impugnado «por violación directa» de los artículos 1766, 2142, 2149, 2150, 2157, 2158, 2181 y 2189 del C. Civil, en relación con los artículos 1502 y 1602 ib., 4, 174 y 178 del C. de P.C. y 228 de la Constitución, por falta de aplicación, «al no dar como demostrado, estándolo, la confesión del Sr. Valencia de que el bien pertenecía ambos socios (sic) de la S. de hecho», y la confesión de su esposa sobre el conocimiento del pleito y que el bien formó siempre parte del patrimonio de la Sociedad, y «de los demás hechos sustentos de la demanda».
2. En el desarrollo del cargo, el impugnante sostiene que la sentencia «viola la norma» al exigir una «forma triangular» que supone el conocimiento y la aceptación del vendedor para que exista la simulación, condición que no exige la ley; asevera que en la generalidad de los testaferratos el vendedor del bien ignora quién es el comprador real.
3. Además, señala que la existencia de un mandato oculto no quedaría inmersa en la norma – sin citar ninguna en especial – y que en el presente caso la sentencia reconoce su existencia, «con lo cual dejó de ser oculto y secreto»; estima que el fallador debió estudiar y resolver sobre lo pedido, o sea, si se dio o no la simulación. No se aplicaron los artículos 228 de la Constitución y 4o. del C. de P.C, sobre la prevalencia de las normas sustanciales.
4. Finalmente, propone nuevo alegato de instancia, igual que lo hizo en el cargo anterior y lo hace en el siguiente.
CARGO TERCERO
1. También apuntalado en la causal 1a. de casación, tíldase la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos 1.7656 (entiéndese 1766), 2142, 2149, 2150, 2157, 2158, 2181 y 2189 del C. Civil, por falta de aplicación, por la causa de error de hecho proveniente de la falta de apreciación de distintas pruebas.
2. En pos de demostrar los errores apreciativos, le enrostra al sentenciador:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, el poder otorgado (C. 1., Fl. 1) al que le falta señalar la litis para la cual fue conferido; y no tener por demostrado, estándolo, la confesión de Fernando Valencia sobre la propiedad del inmueble en cabeza de ambos socios y la de la esposa de éste sobre que el bien estaba en litigio y que conocía de la simulación, y las manifestaciones de todos los testigos que presentó Rafael Velásquez.
b) La falta de apreciación de distintos documentos que obran en el cuaderno No. 1: interrogatorio de Octavila Cartagena (fl. 20) y de Fernando Valencia (fl. 22); acta donde se deja constancia que el lote y las mejoras son de la sociedad (fl. 31); acta de informe de contadores (fl. 33); propuesta de partición (fl. 36); sobre avalúo del lote y proyecto de partición (fl. 39); acta donde Valencia condiciona la restitución del inmueble y reconoce que la posesión es de ambos socios (fl. 40); balances donde aparece el lote como bien de la sociedad (fls. 55 y 59); constancia que se le exigió a Rafael Velásquez para demostrar el pago de la mitad de los derechos societarios (fl. 61); letra de cambio firmada por Fernando Valencia, en cuyo reverso se lee «para constancia del solar en compañía».
c) La falta de apreciación de los documentos que obran en el cuaderno No. 7: fallos policivos sobre posesión del predio (C. 7, fls. 141 y 159); sentencia sobre reconocimiento de la coposesión de Velásquez (fls. 189, c. 7); y diligencia de Inspección Judicial (fl. 110).
d) La sentencia no consideró las declaraciones de Heliodoro Barrera, José Alvaro Vargas, Julio Vásquez, Gladys de J. Muñoz y Alberto Arboleda, quienes afirman que el predio lo compró Rafael Velázquez, que éste le hizo mejoras y que después lo aportó a la sociedad de hecho constituida con Fernando Valencia.
3. En fin, el impugnante asevera que si el sentenciador hubiera visto y considerado las pruebas mencionadas «…habría aplicado las normas citadas y acogido las súplicas de la demanda de mi mandante».
SE CONSIDERA:
1.- Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte la de que «… con arreglo a lo preceptuado por el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la trasgresión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada uno de ellos presenta individualidad propia, con características que, a más de diferentes, pueden repugnarse recíprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o equivocarlas en su formulación…». Más exactamente con referencia a la infracción directa, ha dicho la Sala que: «la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (Sentencias de 20 de julio de 1991, G.J. CCXII, págs. 33 y 34).
2.- Viene al caso rememorar lo anterior, porque desde el comienzo del cargo segundo se formula la antinomia de denunciar el quebranto directo de distintas normas de carácter sustancial, mas a renglón seguido impútase al sentenciador que ello ocurre por no haber dado por demostrado, estándolo, que el bien objeto de litigio pertenecía a «ambos socios de la S. de hecho», ni que la esposa de Valencia, según la confesión de ésta, conocía del pleito entre aquellos socios, ni «los demás hechos sustentos de la demanda», lo que a todas luces plantea una posición equívoca que por serlo, da al trate con la acusación la que así resulta deficientemente formulada.
Dicha deficiencia técnica, no se supera en vista del resto de la fundamentación del cargo de que se trata, pues vuélvese a insinuar en otros apartes del mismo, la infracción directa de una norma -que ni siquiera se cita específicamente- y sin que sea dable saber cuál es el alcance de la impugnación, sobre todo tratándose, como se trata, de varios procesos acumulados en los que se observa un hilo conductor que evidentemente la propia censura no distingue para enfocar, con algún acierto, las acusaciones y, mucho menos, para desarrollarlas.
3.- En lo que atañe con el cargo 3°, su fracaso se advierte prontamente toda vez que el impugnante se limita a enumerar varias pruebas que en su sentir no fueron consideradas por el Tribunal.
En verdad, es ostensible que el recurrente, olvidándose por completo de que el recurso de casación no es una tercera instancia, suelta al desgaire distintas pruebas sin empeñarse en demostrar específicamente dónde se encuentran los yerros apreciativos que le endilga al fallador y sin explicar en qué radica su trascendencia respecto de las múltiples decisiones tomadas en la sentencia impugnada. Por sabido se tiene que tal modo de exponer el caso es inadmisible en casación, puesto que a la Corte le está vedado emprender el análisis del fallo acusado de manera arbitraria o antojadiza, o sea, sin que hayan mediado los señalamientos específicos y las demostraciones de los yerros probatorios que son siempre de cargo exclusivo de la parte impugnante.
4.- En fin, la Sala observa que en ambos cargos se hizo caso omiso de que el sentenciador decretó la reivindicación en favor de María Octavila Cartagena y se abstuvo de reconocer la pretensión simulatoria formulada por Rafael Velásquez Alvarez, basado en que el vendedor otorgó la escritura pública a Fernando Valencia García y bajo el supuesto de que aquél le había cedido a éste los derechos y obligaciones en el respectivo contrato de compraventa; y como contra dichos fundamentos medulares de la sentencia acusada nada objeta el impugnante, las acusaciones contenidas en ambos cargos, además de ostentar las otras deficiencias antes explicadas, relucen incompletas.
5.- Síguese de todo lo anterior, que tampoco los cargos segundo y tercero alcanzan éxito.
DECISION
En Armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Sentencia de treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario seguido en su contra por el señor FERNANDO VALENCIA GARCIA, en cuya tramitación se acumularon el proceso ordinario reivindicatorio instaurado frente a ambos por la señora MARIA OCTAVILA CARTAGENA y el proceso ordinario de simulación adelantado por el recurrente contra ésta y Fernando Valencia García.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte impugnante. En su oportunidad serán tasadas.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO