Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-004-99R
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente Nº 5174
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 1994, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso especial de investigación de paternidad adelantado por los menores J.E., C.A. Y H.E.M., representados por L.M.M.P., contra J.E.V.M.
ANTECEDENTES:
1.- Por demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, los citados actores promovieron, con audiencia del mencionado demandado, proceso ordinario en el que solicitan se hagan las declaraciones siguientes:
«1.-) …que J.E.V.M., es el padre natural de los menores: J.E.M.P., nacido el 11 de enero de 1987; C.A.M.P., nacido el 11 de marzo de 1988; y J.E.M.P. (sic) nacido el 21 de marzo de 1992.
«2.-) Se oficie a la Notaría Primera del Circuito (sic) de Ubaté, comunicando la providencia y ordenando la corrección de los registros civiles de nacimiento de los menores J.E.M.P., C.A.M.P. y J.E.M.P. (sic), para los efectos señalados en los arts. 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970.
«3.-) Se condene al demandado al pago de las costas del proceso».
2.- Las anteriores peticiones tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) L.M.M.P., a partir de 1.982, ingresó a laborar como empleada del servicio doméstico del señor J.E.V.M. y de su familia y lo hizo de manera ininterrumpida hasta aproximadamente el 18 de julio de 1992 cuando fue despedida.
b.-) Más o menos en el mes de junio de 1985 entre L.M. y J.E. comenzaron a existir relaciones sentimentales y sexuales que se prolongaron hasta el mes de agosto de 1991 cuando éste se enfermó.
c.-) Como secuela de las dichas relaciones sexuales fueron procreados los menores J.E., C.A. Y J.E.M.P..
d.-) Una vez se enteró L.M. del primer embarazo, el del menor J.E., procedió de manera inmediata a comunicárselo a J.E. «quien le manifestó que debía tenerlo porque hacerse cosas para evitarlo eran pecado».
e.-) L.M. laboraba en la casa de J.E. de 8 de la mañana a 12 meridiano y de 2 a 5 de la tarde sin pernoctar allí porque vivía pagando arrendamiento en una pieza en casa de propiedad de la señora Isabel viuda de Rocha, a donde llegaba éste a visitarla frecuentemente y especialmente en las horas de la noche con el fin de sostener relaciones sexuales y a veces «se quedaba y salía en la madrugada». También ella acudía al apartamento que tenía éste en la calle 6 Nº 6-51 de Ubaté.
f.-) Las relaciones sexuales entre la pareja se hicieron más frecuentes cuando L.M. se trasladó a vivir a la calle 8 Nº 8-38 de Ubaté y allí la visitaba J.E. «en horas del día o de la noche quedándose en muchas ocasiones» con ella.
g.-) J.E. le colaboró a L.M. para atender los gastos del parto de los menores J.E. Y C.A. e igualmente suministró dinero para su alimentación y vestuario.
h.-) La ayuda de J.E. a L.M. se prolongó «hasta aproximadamente los dos primeros meses de su último embarazo», es decir, hasta el mes de agosto de 1991 cuando aquel se enfermó, pero su hijo Oscar Valbuena le daba a ésta la suma de $10.000,00 ó $20.000,00 mensuales.
i.-) En diligencia extraprocesal practicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, J.E. manifestó «no creer ser el padre de los menores demandantes».
III.- Al enterarse el demandado de las pretensiones de los demandantes, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación negó todos los hechos de la demanda, excepto haber sido citado a diligencia de reconocimiento por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, para terminar oponiéndose radicalmente a la prosperidad de las súplicas, sin formular excepciones.
Al celebrarse la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C. el 19 de octubre de 1992 (fl. 20 C. 1), la parte actora puso de presente que en esa misma fecha se había allegado al proceso “certificación médica en la cual se hace constar que el demandado señor J.V. se encuentra en incapacidad de carácter permanente para movilizarse fuera de su lecho”, por lo que solicitó a continuación al juez del conocimiento que la audiencia en mención se efectuara en la casa de habitación de aquél, en donde por aceptación del funcionario, se llevó efectivamente a cabo ésta. Una vez allí, la señora C.L.V., esposa del demandado, autorizó el ingreso hasta el propio lecho del enfermo, quien enterado del objeto de la diligencia manifestó no reconocer a los menores demandantes como hijos suyos, agregando que “voluntariamente ofrezco una cuota de TREINTA MIL PESOS M/Cte. ($30.000) mensuales que mi señora cancelará en la Caja de Crédito Agrario en depósitos judiciales en favor del juzgado…”. Como el ofrecimiento del demandado no fue aceptado por la madre de los menores demandantes, el juzgado dio por concluida la etapa conciliatoria, y por cuanto no se hallaba presente el apoderado judicial del demandado, suspendió la diligencia para que ésta continuara el 10 de noviembre siguiente, fecha en la que, una vez reanudada el citado apoderado solicitó la nulidad de todo lo actuado en la audiencia suspendida, al no estar previsto en el art. 101 del C. de P.C. la referida incapacidad como motivo de las actuaciones en ella desarrolladas y si en cambio como circunstancia legal de aplazamiento de dicha diligencia. El Juzgado, acogiendo esos planteamientos del apoderado del demandado, declaró la nulidad de lo allí actuado y al reabrir la etapa conciliatoria en audiencia celebrada en fecha posterior (20 de noviembre de 1992), a la que tampoco asistió el demandado por incapacidad, dio aplicación al parágrafo 2°, numeral 1°, inciso segundo del art. 101 del C. de P.C., es decir llevando a cabo ese acto con el apoderado de este último, que concluyó con la declaración de ausencia de ánimo a ese respecto, al insistirse por éste que debían probarse los hechos de la demanda.
IV.- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 15 de marzo de 1994, en la cual hizo los pronunciamientos que se relacionan:
«PRIMERO: Declarar que los menores J.E., C.A. Y J.E.P. (sic), nacidos el día 05 de enero de 1987, el 11 de marzo de 1988 y el 21 de marzo de 1992, respectivamente, hijos de la señora L.M.M.P., son hijos extramatrimoniales del señor J.E.V.M.
«SEGUNDO: Radicar el ejercicio de la patria potestad sobre los menores antes mencionados en su progenitora, señora L.M.M.P..
«TERCERO: No se señala cuota alimentaria por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.
«CUARTO: Ordenar la inscripción de ésta sentencia en el registro del estado civil de los menores en la forma prescrita en el decreto 1260 de 1.970.
«QUINTO: Condenar en las costas del proceso al demandado, tásense».
V.- Descontenta con lo así resuelto, la parte demandada recurrió en apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 26 de julio de 1994, confirmó la del a-quo en todas sus partes y condenó en costas de segunda instancia al recurrente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y al no encontrar motivo de nulidad en la tramitación, consignó las motivaciones que pasan a relacionarse:
a.-) La pretensión fundamental de los promotores del proceso es la de que se les reconozca la calidad de hijos extramatrimoniales de J.E.V.M.
b.-) Hace un apretado recuento de la historia legislativa en relación con el derecho de los hijos nacidos fuera del matrimonio para obtener el reconocimiento como tales por parte de sus progenitores, hasta llegar a las vigentes leyes 75 de 1968 y 29 de 1982.
c.-) Determina que es preciso interpretar el libelo introductor para establecer cuáles son las causales de filiación alegadas por los menores demandantes, concluyendo que de ella «no se extrae en forma clara cual (sic) es la causal incoada; sin embargo, ha de afirmarse que se trata de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, por la época en que tuvo lugar la concepción de los menores hijos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Código Civil y estipulada en el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, y de manera tenue el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, consagrado en el numeral 5 ibídem».
e.-) Seguidamente hace alusión a los testimonios de G.V.P., M.S.S., R.M.S.C., E.G. y F.E.C., de los que destaca los aspectos que considera relevantes para demostrar los supuestos de hecho de las causales alegadas por los demandantes referentes a las relaciones sexuales y al trato personal y social dado por el demandado a la progenitora de los tres menores. También menciona el examen antropoheredobiológico realizado al presunto padre, a la madre y a los demandantes que da cuenta de la compatibilidad de la paternidad, y agrega que «Realizado un análisis de los medios probatorios, recaudados dentro de la presente litis, podemos determinar, con meridiana claridad que L.M. Y J.V. sostuvieron relaciones sexuales, a partir del año de 1987 y hasta aproximadamente julio de 1991 siendo producto de estas los menores J.E., C.A. Y J.E.M. (sic), toda vez que durante dicha época, no aparece demostrado que ella tuvo relación del mismo linaje con ningún otro hombre. Quedan igualmente demostrados los encuentros amorosos que realizaban en la habitación que utilizaba en arriendo en el apartamento que aquel tenía en la parte superior de su almacén; cuando estos encuentros se daban en la habitación de ella, él llegaba a las 8 o 9 de la noche y salía a la madrugada. Los testigos son concordantes en afirmar, que las visitas se suspendieron por enfermedad de aquel, en el año de 1992, por el mes de julio, cuando ya había nacido el menor JAMILTON (sic)”.
f.-) Da por probado que el contradictor le suministraba dinero a la madre de los actores para alimentación de éstos y para el arrendamiento de la pieza donde vivían, lo que deduce de los testimonios de G.V.P., M.S.S., R.M.S.C. y F.E.C. y advierte que la declaración de la última, quien es menor de edad, lo examina con mayor severidad pero «no puede desecharse, pues ella ha tenido una percepción directa de los hechos, ya que permanecía la mayor parte del tiempo en la casa y jugaba con los menores en el patio».
g.-) El examen antropoheredobiológico que, según su sentir y apoyado en lo dicho por la jurisprudencia, no constituye plena prueba para sustentar la filiación «en este caso entra a ser un soporte más, para confirmar la determinación tomada por el a quo y que hoy se apela».
h.-) Da por sentado, teniendo en cuenta las fechas de nacimiento de J.E., 11 de enero de 1987; C.A., 11 de marzo de 1988; y H.E., 21 de marzo de 1992, tomadas de los registros civiles respectivos, y apoyado en los mismos cuatro testimonios de G.V.P., M.S.S., R.M.S.C. y F.E.C., que las relaciones sexuales entre J.E. Y L.M. se sucedieron durante la época en que se presume la concepción de cada uno de ellos porque «se iniciaron aproximadamente desde el año de 1985 continuando de manera regular e ininterrumpida hasta la época en que ocurrió la concepción del último de los menores y que durante la misma no le han conocido hombres a aquella diferentes a J., razón por la cual puede esta Colegiatura inferir, que éste es el padre de los menores, pues de forma constante y reiterada, tanto en la habitación de ella como en el apartamento de aquel han tenido lugar estos encuentros». Agrega en relación con la otra causal que «la continuidad de la relación permite presumir que J., protegió y prodigó a L.M.M. lo necesario para el nacimiento de sus tres menores hijos, configurándose de esta forma la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, elemento que le indica al sentenciador la certeza del reconocimiento filial que se ha de confirmar».
i.-) Desestima la oposición del apelante por considerar que las razones expuestas fueron inconsistentes y no tienen ninguna fuerza de convicción que sirva para demostrar que no son ciertos los hechos narrados por los testigos y que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia para acoger la pretensión de filiación deprecada.
j.-) Por prohibirlo el principio de la reforma en perjuicio, no modifica la en su concepto equivocada decisión complementaria del juez de primera instancia de no condenar al pago de alimentos en favor de los menores, que el a quo basó en la no demostración de la capacidad económica del demandado, quien fue el único apelante, no obstante lo cual alude a la inequívoca e inobjetable preceptiva del artículo 155 del Código del Menor que «lo faculta, para presumir, cuando no se puede demostrar plenamente esa capacidad, que por lo menos se devenga un salario mínimo, lo que le hubiera permitido, fijarle una cuota provisional, reajustable, cuando se demuestre de forma idónea la capacidad económica, de quien está obligado a darla».
EL RECURSO DE CASACION:
Un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, mediante el cual la acusa de infringir, por aplicación indebida, los artículos 6, numerales 4 y 5, de la ley 75 de 1968 y 92 del Código Civil, al incurrir en errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la apreciación de los testimonios de G.V.P., M.S.S., R.M.S.C. y F.E.C., lo mismo que en yerro de derecho en la valoración del dictamen pericial o informe técnico de la prueba antropoheredobiológica practicada a las partes y a la madre de los demandantes, con lo que se violaron además, los artículos 238, 243, 174 y 241 del Código de procedimiento Civil.
Los errores de hecho los concreta de la manera que pasa a relacionarse:
a.-) Frente a la interpretación de la demanda:
Al interpretar el libelo promotor del proceso, dedujo sin fundamento alguno que los demandados estaban invocando, además de las relaciones sexuales existentes entre su madre y el demandado, como causal de la filiación extramatrimonial, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la ley 75 de 1968 que alude al trato personal y social dado por éste a aquella durante el embarazo y parto, cuando en realidad el sustento alegado fue el trato de hijo, como puede leerse en los numerales 6º, 8º y 10º de dicho escrito y «resulta corroborado por el esfuerzo desplegado en el interrogatorio a los testigos, tendiente a probar exactamente el trato de hijo, esfuerzo de la actora que contribuye a demostrar, si alguna duda fuere posible, la posición asumida por la demandante en su demanda».
b.-) Frente a la prueba testimonial:
Empieza el recurrente por determinar, en relación con cada uno de los menores demandantes, no sólo la época en que de acuerdo al art. 92 del C.C. debió ocurrir la concepción, y el tiempo en que la madre estuvo embarazada y se produjeron los partos, para agregar seguidamente que «No solamente por mandato legal, consignado en el numeral 4º del art. 6º, de la ley 75 de 1968, en armonía con el art. 176 del C. P. C., sino por reiterada interpretación jurisprudencial, es imperativo demostrar, no sólo la existencia de las relaciones sexuales, sino también y precisamente la época en que, según el art. 92 del C. C., la concepción se presume. No es, entonces, suficiente la prueba de la existencia de las relaciones sexuales en cualquier tiempo, así de ellas pueda predicarse que son estables e ininterrumpidas para que puedan desatarse las consecuencias del ordinal 4º del art. 6º de la ley 75 de 1968; esta norma exige perentoriamente que la prueba se contraiga también a la época probable de la concepción, circunstancia completamente huérfana de prueba en los casos juzgados por el Tribunal».
Continúa afirmando que la prueba testimonial no da cuenta del trato sexual entre la pareja durante las tres distintas épocas en que se presume debió ocurrir la concepción de cada uno de los menores demandantes, así como tampoco de los hechos constitutivos del trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto.
Inicia el análisis con el testimonio de G.V.P. y manifiesta que ella nada sabía de los tratos amorosos entre el presunto padre y la madre de los menores y lo que conoce es porque ésta se lo comunicó. Concluye que «nada le consta sobre el trato social que J. diera a L.M. PARRA, en la probable época de la concepción, ni durante su embarazo y el parto de los menores, del cual pudiera el fallador, pero jamás el testigo, inferir la existencia de relaciones sexuales entre ellos en la época legalmente probable de la concepción, o que para el Juzgador pudiera ser indicador cierto de la paternidad».
Sigue examinando la declaración de Myriam Estella Sarmiento, expresando que su versión solamente se refiere a la creencia que tenía de que entre J.E. y L.M. existieron relaciones sexuales, que su duración fue de unos cuatro años y que a la fecha de rendir el testimonio ya no existían. Agrega que «…para nada menciona el trato personal de Valbuena a Montaño, del cual pudiera el fallador inferir la existencia de relaciones sexuales para la época en que legalmente se presume la concepción de los menores; ubica ese trato en el tiempo, en forma indeterminada, en un lapso de cuatro años; lo que también ocurrió fue que ninguna de las preguntas trata el tema de las relaciones en la época probable de la concepción».
Pasa a estudiar el testimonio de R.M.S.C., desconceptuándolo por completo porque «A la mencionada testigo nada puede constarle sobre el trato personal y social, del que pudiera el fallador inferir la existencia de relaciones sexuales entre J.V. Y L.M. en la época probable de la concepción de los menores por elementales razones: Según la versión de la testigo, cuando Valbuena frecuentaba la casa de Lilia, el niño mayor J. «tenía más de un año y ya estaba esperando el otro, o sea a Carlos». Por consiguiente, tocante a la época probable de la concepción de estos menores, nada le consta. Respecto del «otro último, (H.E.) nada dice en su declaración». Igual predicamento, estima el censor, debe hacerse respecto del trato personal y social dado a la madre por el demandado durante el embarazo y parto de los menores porque, «guiada por las preguntas», alude más a uno de los elementos de la posesión notoria de la calidad de hijo.
Continúa con el análisis de la declaración de F.E.C.P., a la que le resta toda credibilidad respecto de las relaciones sexuales porque cuando conoció a Lilia «ya tenía los dos niños grandes, J. Y CARLOS», lo que necesariamente evidencia desconocimiento sobre el asunto, y, en lo que atañe «a la época del trato indicativo de relaciones sexuales, en la probable época de la concepción de H.E., la ubica en comienzos de 1992, a menos de tres meses de su nacimiento».
Finalmente hace consistir el error de derecho en haber dado eficacia y validez a la prueba antropoheredobiológica o examen técnico practicado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tanto a las partes como a la madre de los demandantes «pese a la omisión de la formalidad, por lo demás imperativa, y necesaria, sobre contradicción de todo dictamen y de los informes técnicos y peritaciones de entidades oficiales, pese, además, a la falta de motivación del mismo o de sus conclusiones, y pese también a la falta de juramento en su rendición. Estás omisiones quebrantan concretamente el régimen de derecho probatorio contenido en los arts. 238 del C. P. C. (con la modificación que introdujo el Dto. 2282 de 1989) y 243 del C.P.C., y sus concordantes 174 y 241 del mismo Código». Careciendo de tales formalidades la prueba no podía ser apreciado como fundamento del fallo atacado.
SE CONSIDERA:
1.- Cuando las sentencias llegan a la Corte como resultado de la interposición del recurso extraordinario de casación, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunción de acierto, no solo en la apreciación de los hechos sino también en relación con las consideraciones jurídicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. Este, como se sabe, goza de «discreta autonomía» para valorar los diferentes elementos de convicción obrantes en el plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la particular connotación de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jurídico cometió yerro evidente de hecho o de valoración, por cuanto la distinta apreciación que de la prueba haga el censor no es suficiente por sí misma para aniquilar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corte pudiese separarse del estudio que haya hecho el juzgador para acoger como más razonable y jurídico el efectuado por el impugnante.
Respecto a la evidencia del error de hecho ha dicho la Corte que él debe aparecer de modo manifiesto, es decir tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros términos que sea de tal magnitud que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, como que es conclusión que de ella se excluye por sí misma. De ahí que los únicos yerros fácticos que a criterio del legislador tienen fuerza para quebrar la sentencia atacada son, según el criterio de la Corporación, «los que al conjuro de su sola enunciación se presentan al entendimiento con toda claridad sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino más o menos largo y más o menos complicado de un proceso dialéctico» Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de noviembre de 1975 y 14 de diciembre de 1977 y 17 de marzo de 1994).
Aludiendo al aspecto concreto que es motivo de examen, esta Corporación ha expresado en múltiples fallos que cuando asume su esencial deber de actuar como Tribunal de casación, sólamente puede ocuparse de los precisos asuntos que le someta a su consideración el impugnante, y únicamente puede aplicar las valoraciones del sentenciador relacionadas con temas de hecho cuando formulando un ataque se muestra la comisión de un error trascendente que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, «yerro que emerja con esplendor bajo su sola circunstancia de su enunciación». (Cas. Civ. de 17 de junio de 1964, Nro. 107, pág. 228). Es por ello que siempre se ha sostenido por la Corte, en aras del criterio que se acaba de sentar, que el error de hecho se estructura cuando el juicio probatorio del sentenciador es arbitrario o cuando la unica ponderación y conclusión que tolera y acepta la apreciación de las pruebas sea la sustitutiva que proclama el recurrente; por el contrario, si la conclusión a la que llegó el ad-quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se genera el yerro de facto con las características de evidente y manifiesto, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación.
2.- Vista desde esa perspectiva las cosas, el examen de la prueba arroja el siguiente resultado:
a.-) En la interpretación de la demanda:
No sólo es una facultad sino un deber del fallador el de interpretar la demanda cuando es confusa o ininteligible, y esto fue lo que hizo el Tribunal en este proceso. Acudiendo a la relación de hechos sustento de la pretensión de declaratoria de paternidad, concluyó con acierto y sin incurrir en yerro alguno, que los demandantes estaban invocando como causales de la filiación extramatrimonial deprecada, en primer término, las relaciones sexuales sostenidas entre el presunto padre y su madre durante las distintas y determinadas épocas en que, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil, ha debido ocurrir la concepción y, en segundo lugar, el trato personal y social dado por aquel a ésta durante los embarazos y los partos, ambas previstas, respectivamente, en los numerales 4º y 5º de la ley 75 de 1968.
La interpretación del sentenciador de segundo grado acompasa razonable y lógicamente con la redacción poco clara del libelo introductor del proceso y no se puede calificar de arbitraria o contraria a lo que quisieron plantear y reclamar los promotores del mismo. Al ejercer tal facultad-deber aquél no cometió exceso generador de yerro de facto alguno, ya que de la lectura de los hechos sexto, octavo y décimo se desprende, como una opción perfectamente viable, que en ellos se alude al trato personal y social dado por el demandado a la progenitora de los menores demandantes porque colaboró «con los gastos de hospitalización para el parto» de J.E., «contribuyó con los correspondientes gastos de parto» de C.A. y ayudó a la madre «aproximadamente los dos últimos meses» del «último embarazo», esto es, el de H.E.. Es, entonces, indiscutible que tales hechos encajan correctamente dentro de los supuestos de la ya mencionada causal quinta del artículo 6º de la ley 75 de 1968.
A más de ser un reparo intrascendente, como luego se verá, la circunstancia de que parte de los cuestionarios formulados a los testigos se hubiese orientado a indagarles por una eventual posesión notoria del estado civil de hijo, causal sexta del ya citado artículo 6º de la ley 75 de 1968, no puede generar como conclusión única que se interpretó indebidamente la demanda por el fallador de segundo grado. Es cierto que el libelo demandador no goza de la claridad y precisión deseada; sin embargo, de él sí se puede desentrañar la voluntad de los demandantes dirigida a que también se tenga en cuenta como causal de la filiación extramatrimonial implorada, además de las relaciones sexuales entre sus progenitores, el trato que su presunto padre prodigó a su señora madre en cada uno de los partos de J.E. Y C.A. colaborando y suministrando el dinero necesario, y en el caso de H.E. ayudándole económicamente durante el embarazo.
Fuera de lo anterior, ante la independencia y autonomía de las dos citadas causales, en el evento hipotético de haberse incurrido en dicha interpretación errada de la demanda por el Tribunal al tener por alegada la causal quinta, trato personal y social dado por el padre a la madre durante el embarazo y el parto, en lugar de la sexta, posesión notoria de la calidad de hijo, este error no sería trascendente como se exige para que tenga la virtualidad de aniquilar el fallo impugnado, porque quedarían vigentes los hechos acreditados y establecidos atinentes a la otra causal acogida en la sentencia, que por sí solos denotan las relaciones sexuales extramatrimoniales durante las épocas en que se presume tuvieron lugar las concepciones de los tres demandantes.
b.-) En la apreciación de los testimonios:
En el artículo 6º de la ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º de la ley 45 de 1936, se enlistan las distintas causales en virtud de las cuales se puede presumir la paternidad fuera del matrimonio y, concretamente dice el numeral 4º que «En el caso de que entre la madre y el presunto padre hayan existido relaciones sexuales en la época que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción», tales relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.
Esta Corporación tiene dicho respecto de la prueba exigida para establecer el trato del cual se infieran las relaciones sexuales, lo siguiente:
«…b.-) No es requisito indispensable que esas relaciones hayan tenido continuidad, ni menos que hayan sido regulares y frecuentes o realizadas de modo tal que de las mismas resulte una cierta apariencia de fidelidad entre los amantes; ‘…la declaración de paternidad puede demandarse hoy con apoyo en la existencia de relaciones sexuales, ya sean estables mas no ostensibles; ora notorias, mas no estables y, finalmente, aunque no sean lo uno ni lo otro…’ (G.J.T. CXLVIII, pág.190).
«c.-) Tampoco es condición obligatoria para la configuración de los hechos indicadores sobre los cuales puede cimentarse la presunción examinada, el que esa relación amorosa entre el varón y la mujer se haya extendido por todo el tiempo en que por ministerio de la ley se presume que pudo suceder la concepción del hijo cuya filiación se pretende sea declarada. Cosa diferente es la necesaria ubicación temporal de los indicios que han de servir para inferir la existencia de ese trato sexual a los cuales se refiere, en su segundo inciso, el num. 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, habida cuenta de que cuando falta la prueba directa de las relaciones carnales estas no pueden ser deducidas sino del trato personal y social entre los amantes, obviamente dotado de cierta objetividad perceptible por los terceros, durante el tiempo en que ha de entenderse ocurrió la gestación…» (G.J., T. CXLIII, pág. 72).
De análoga manera el sentenciador tiene la facultad de sacar su propia conclusión dentro de las varias posibles, al hacer el análisis de la prueba testimonial, y por ello si el Tribunal halla que unos testimonios son vagos, imprecisos o contradictorios o, por el contrario, resultan ser responsivos, suficientes y sólidos, tal criterio, concebido así en desarrollo de su prerrogativa legal de examen de los medios de convicción en que se debe sustentar toda decisión judicial, no es susceptible de ser cambiado o sustituido por la Corte sino bajo el entendido de ser abiertamente ilógico o no corresponder a la única interpretación que admiten esos medios persuasivos.
En el sub-lite el Tribunal dio por acreditada la existencia de relaciones sexuales entre el demandando J. y la L.M.M.P. en las distintas épocas en que se presume la concepción de los tres menores demandantes con las declaraciones de G.V.P., M.S.S., R.M.S.C. y F.E.C., quienes ciertamente depusieron sobre hechos indicadores de las mismas.
M.S.S. (FL 30 C. 1): Empleada de una fábrica de dulces, dice conocer a LILIA desde hace 5 ó 6 años «cuando llegó a vivir a la casa donde nosotras vivíamos, es que yo vivo en una casa con ella». A J.E. lo conoce hace unos diez años por ser el propietario del Almacén Philips de Ubaté. Sabe que ella trabajaba lavando y planchando ropa en la casa de él desde que la conoció hasta «hace como 5 meses» que dejó de hacerlo. Tiene conocimiento que entre ellos hubo «amores porque él siempre llegaba a la casa donde ella vivía o la pieza de ella…creo que la relación amorosa hace unos cuatro años que la noté, hace como un año que volví a notar la relación amorosa». Y sobre ellas le consta que «en varias ocasiones yo iba a acompañar a LILIA a la esquina del almacén Radio Exito y ella entraba al encontrar la puerta abierta, también a veces don J. llegaba a la casa también saludaba a los niños como papá… ellos corrían y lo saludaban de beso, a veces él les llevaba juguetes, que me haya dado cuenta no más». Afirma que «dentro de dicha relación amorosa se procrearon los menores J. Y CARLOS y el pequeñito HAMILTON, el mayor tiene unos 4 ó 5 años y el menor tiene 7 u 8 meses». Cuando la visitaba en la pieza «entraba tipo 8 ó 9 de la noche, casi siempre, algunas veces salía a la madrugada, no sé qué horas serían, se sentía salir». Sabe que la frecuentaba hasta hace un año más o menos. El único hombre que la visitaba y la frecuentaba era él y no se dio cuenta que ningún otro lo hiciera entre julio de 1987 y junio 1991. No sabe directamente que le diera dinero para la alimentación de los niños «pero ella si me contaba que él le daba plata para alimentación».
ROSA MARIA SARMIENTO CASTIBLANCO (fl. 32 C. 1): ama de casa, soltera, residente en Ubaté y de 48 años de edad al momento de declarar, 7 de diciembre de 1992. «A doña LILIA la conozco desde cuando llegó ahí a vivir donde estoy viviendo, hace unos 5 años, a J. lo conozco cuando doña LILIA llegó a vivir ahí, es él (sic) llegaba también ahí, de esto hace 5 años». Ella trabajaba lavando y planchando la ropa y arreglando la casa de «don VALBUENA». Sobre las relaciones dice que «El llegaba a la casa donde vivía ella, no saludaba a nadie y entraba a la pieza, LILIA nos había contado que los niños J. el mayor que cuando don VALBUENA llegaba le decía papacito, cuando ella llegó a vivir ahí J. que es el mayor tenía más de un año y LILIA ya estaba esperando el otro o sea a CARLOS y ahorita del otro último, ella nos comentó que era de él también. Cuando ella estaba embarazada esperando el niño de ahorita, que tiene como 6 meses, él dejo de ir como en los últimos de julio , porque ya se enfermó don VALBUENA y por eso dejó de ir». Refiriéndose al horario de las visitas manifestó que «El llegaba a las nueve y media diez de la noche, no tenía horario fijo, a veces lo veíamos salir, a veces no, y salía cuando lo veíamos, por la mañana». Agrega que J.E. frecuentó a LILIA hasta julio de 1991, cuando se enfermó. A ella no le conoció ningún otro hombre distinto a él «desde que vive ahí solamente le conozco a J.V.». Por comentarios que ella le hizo sabe que le ayudaba para alimentación y arrendamiento.
F.E.C.P. (fl. 57 C. 1): Estudiante de 16 años de edad a la fecha de la declaración, 23 de junio de 1993. Conoce a LILIA «hace alrededor de 3 años, porque llegamos a vivir a la misma casa donde ella vivía y al señor J.V., casi del mismo tiempo de la señora LILIA, porque él iba a la casa de la señora LILIA, donde nosotros vivíamos. El iba harto a esa casa…Cuando nosotros llegamos la señora LILIA, tenía ya los dos niños grandes, J. Y CARLOS, el señor don VALBUENA, siempre iba a la casa por las noches y visitaba a la señora LILIA y a los niños, hay veces se quedaba en la casa con la señora LILIA y los niños y cuando la señora LILIA iba al apartamento del almacén ibamos nosotros a acompañarla, se trataban como esposos porque El siempre llegaba a la casa y se trataban bien con ella y los niños». Indagada respecto a quién era el padre del menor H.E. contestó que «Es el señor J.V., porque ellos tenían relaciones y ella quedó embarazada al poquito tiempo y luego don J. se enfermó, yo sé que ellos tenía relaciones porque el señor iba y se quedaba por las noches y salía por la mañana». Sabe que ella trabaja en la casa de él haciendo los oficios domésticos. Eso fue al comienzo de 1992 y se daba cuenta porque trasnochaba haciendo tareas y madrugaba para ir a estudiar. Alguna vez lo vio empiyamado salir de la pieza. Se dio cuenta que le daba dinero para la pensión de los niños y el arrendamiento y en una ocasión estando en el patio presenció cuando le entregó para los regalos de navidad la suma de $150.000,00 que contó con LILIA en la pieza. También les hacía regalos. Cuando llegaba los niños se alegraban porque había llegado el papá y se entraban con él a la pieza de la mamá. No tiene conocimiento que a ella la frecuentaran otros hombres distintos a él. Se dio cuenta que ya habiendo nacido H.E., el hijo de J.E. de nombre Oscar Valbuena fue a darle a LILIA la suma de $20.000.00. El padre de los tres menores es «Don J.V., por el modo como los trataba, siempre llegaba y les decía hijos como están como los han tratado, entraba a la pieza y jugaba con ellos».
No hay duda que la conclusión a la cual llegó el sentenciador de segundo grado y que plasmó en el fallo recurrido respecto de la existencia cierta de relaciones sexuales extramatrimoniales entre L.M.M.P. Y J. entre 1985 y julio de 1992, lapso de tiempo en el que quedan comprendidas las distintas épocas en que se presume la concepción de cada uno de los tres menores demandantes, se acomoda y se ajusta a lo que de manera lógica y razonable puede inferirse del conjunto de los testimonios rendidos en el curso del proceso por G.V.P., M.S.S., R.M.S.C. y F.E.C., por lo que siendo esa una de las alternativas probatorias del plenario no se observa el yerro fáctico evidente que se le endilga al sentenciador ad-quem.
La señora Vargas Pachón se enteró además cómo entre la pareja surgió una relación amorosa adicional a la dependencia laboral que LILIA tenía como doméstica en la casa de habitación de J.E., presenciando las veces que la recogía en horas de la noche en una calle de Ubaté para salir furtivamente a pasear, conociendo su estado de preñez por esas calendas, año de 1985 en adelante y hasta el año de 1992, cuando dejó de laborar al servicio de aquel. A su vez, la señora Miryam Stella Sarmiento tuvo conocimiento de los amores de la pareja por espacio de cuatro años porque LILIA iba al almacén de J.E. o éste la visitaba en la pieza donde llegaba de noche y salía de madrugada, y durante dicho tiempo fueron concebidos y nacieron los tres hijos de nombre J., C.A. Y H.E.. La señora R.M.S.C. se enteró de dichas relaciones amorosas porque él llegaba a la casa donde estaba el inquilinato que compartía con LILIA, e ingresaba a la pieza de ella por la noche y salía de madrugada o por la mañana. La menor F.E.C.P. conoció a LILIA y a J.E. cuando ya habían nacido Julián y C.A. dándose cuenta que ellos se entendían como esposos porque él la visitaba en la pieza llegando de noche y saliendo a la madrugada o en la mañana del día siguiente, época en que quedó embarazada del menor H.E..
Ante la falta de prueba directa de las relaciones sexuales, cuestión difícil de establecer por el natural sigilo que rodean las mismas, el legislador ha permitido (arts. 175, 248 y 250 C. de P.C.) que ellas se deduzcan o se infieran de hechos que suponen su existencia; es decir, que tal demostración puede darse por medio de la prueba indiciaria. Acá es obvio que no se incurrió en error fáctico alguno cuando el Tribunal hizo esa inferencia de los encuentros y paseos de la pareja y las mutuas visitas que se hacían al apartamento que él tenía en el almacén y a la pieza de inquilinato que ella ocupaba. La interpretación que a tales procederes dio el Tribunal en la sentencia, con vista en la prueba testimonial ya comentada, se repite, apuntan, sin que en ello haya arbitrariedad de por medio, a establecer el trato sexual entre L.M.M.P. y J.M.. La circunstancia de que sea posible o probable que las mismas no se hallan realizado, alternativa que plantea el recurrente, no tiene la virtualidad de generar por si misma error de hecho en la valoración de la prueba testimonial reseñada, ya que, simplemente, entre dos opciones perfectamente viables el sentenciador escogió, dentro de su discreta autonomía, una de ellas, y por tal razón no le es lícito a la Corporación desatender tal conclusión para prohijar la sustitutiva que expone el recurrente, por viable que ella parezca, desde luego que ese no es el alcance ni el propósito del recurso de casación.
Carece, entonces, de respaldo cualquier crítica que se haga para enjuiciar por ilógica y menos por arbitraria la conclusión probatoria del Tribunal, y aunque pudiera organizarse otro análisis de los medios de persuasión más profundo y sutil que produjera vacilaciones en torno a los hechos, «…no dejaría de ser obvio que la ruptura del fallo ha de fundarse en la certeza y no en la duda…» (G. J. CVII, pág. 289).
c.-) Error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba antropoheredobiológica:
Observando el trámite dado al examen antropoheredobiológico practicado en el proceso, se observa que no fue sometido a ninguna ritualidad posterior a su llegada al expediente distinta a la de ordenar que fuera agregado a él, circunstancia que en efecto impedía tenerlo como prueba, cual se hizo erróneamente por el Tribunal. Empero, es lo cierto que al valorarse en esas circunstancias de ineficacia por el Tribunal ese medio de persuación y fundar en él su decisión, el yerro de derecho en que así incurrió resulta intrascendente y no da para la casación del fallo combatido, por cuanto la declaración de paternidad se apoyó fundamentalmente en la ya comentada prueba testimonial, de la cual fue para el sentenciador dicha experticia tan sólo medio corroborante. Es decir que aun cuando por no haberse dado la oportunidad de controvertirlo, el examen antropoheredobiológico no debió tenerlo en cuenta el ad quem, la valoración de esa prueba por parte del Tribunal constituye un error de derecho que, sin embargo, no logra el desquiciamiento del fallo, pues según se vió existen otras pruebas que le dan respaldo para mantenerse, en tanto, como se dijo, es obvio que aquél dictamen no fue el único soporte del pronunciamiento.
3.- El cargo, pues, no prospera.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida en este proceso ordinario por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Liquídense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE OPORTUNAMENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
J. ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
J. SANTOS BALLESTEROS