S 005 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-005-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de marzo  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

                             Rad.- Expediente  No. 5090   

Despacha la Corte el recurso de casación que  interpusiera  el  demandante  en  contra  de  la sentencia proferida por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el  día  veintiuno  (21)  de  febrero  de  mil novecientos noventa y cuatro (1994),  dentro   del   proceso   ordinario   entablado   por   el   señor  MARCO  ANTONIO  CORREA  TOBÓN en frente de  los  herederos  indeterminados del señor ALFONSO DUQUE  MAYA  y  de  las demás personas indeterminadas que se  creyesen con algún derecho sobre el bien.   

                            ANTECEDENTES   

1.-  Por reparto, el Juzgado Veinte Civil del  Circuito  de  esta  ciudad, asumió el conocimiento de la demanda presentada por  el  señor  Marco Antonio Correa Tobón para que, una vez surtidos los trámites  propios  del  proceso  ordinario  que  habrá  de  adelantarse  con  citación y  audiencia  de  los  herederos  indeterminados del señor Alfonso Duque Maya y de  las  demás personas indeterminadas que crean tener algún derecho real sobre el  bien,   se   le  declarase  dueño,  por  haberlo  adquirido  por  prescripción  extraordinaria   de   dominio,   de   un   inmueble  urbano  consistente  en  el  “apartamento  Nº  19-02  del  bloque  Nº uno (1), del edificio ubicado en la  carrera  segunda  (2ª)  número  dieciséis  setenta y dos (16-72) del conjunto  familiar  Gonzalo Jiménez de Quesada de la ciudad de Bogotá D. E., apartamento  que  consta  de  tres (3) alcobas, sala-comedor, dos (2) baños, cocina y un (1)  cuarto   de   servicio,   junto   con   sus   mejoras  y  anexidades  legalmente  constituidas”  y  que  se  distingue  por los linderos descritos en el libelo.  Pidió,  en  consecuencia,  la  inscripción  del fallo respectivo en la oficina  competente.   

2.-  Dicha  demanda tuvo como fundamento los  hechos cuya síntesis es la siguiente:   

Correa  Tobón conoció a Alfonso Duque Maya  hace  más  de  treinta  años, habiéndole servido, primero, en una finca de su  propiedad,  situada  en  Tocaima,  y  luego, como ayudante de su oficina y de su  apartamento  en  Bogotá.  A  comienzos  de  1969, Duque le prometió una casa o  apartamento  “en  pago o recompensa de sus servicios prestados”, diciéndole  que  procediera  a buscarla “con la condición de que la titulación se haría  a  nombre  de  Alfonso  Duque  Maya  quien  gozaba  de buen crédito comercial y  también   de   que   Marco   Antonio   Correa   cancelaría   los  servicios  y  administración  del inmueble”. De allí resultó la adquisición del inmueble  antes  citado,  efectuada  por  Duque,  quien “canceló una parte del precio y  gravó  el  inmueble  en garantía del saldo a deber”, siendo el dinero que le  correspondía  a Correa Tobón por los servicios prestados. Desde la fecha de la  escritura,  esto  es el 28 de julio de 1969, Correa Tobón, quien lo recibió de  la  firma constructora, ha tenido la posesión del inmueble en forma tranquila y  sin  interrupción  de  ninguna especie hasta el día de hoy; allí ha convivido  con  su  familia,  ha  realizado  mejoras  y pagado servicios y administración.  Residiendo  en  el  mismo  apartamento, contrajo matrimonio con Graciela Gómez,  con  quien allí ha vivido y en donde nacieron sus hijas. Alfonso Duque Maya, no  sobra  aclararlo,  le pidió al demandante que “le permitiera pernoctar dentro  del  inmueble  cuando  aquel  lo  requiriera,  y  fue  así como entre ellos dos  convinieron  reservar  una  parte de la sala-comedor del apartamento para que el  señor  Duque  Maya  durmiera,  … en un sofá-cama que se extendía durante la  noche  y durante el día se recogía”, no siendo continua la estadía de Duque  Maya pues éste a veces permanecía en su finca.   

Alfonso  Duque  Maya murió soltero el 29 de  noviembre de 1988, sin dejar herederos conocidos.   

3.-  Admitida  la demanda, fueron emplazados  los  herederos  indeterminados  de Alfonso Duque Maya al igual que las restantes  personas  que pudieran ser titulares de algún derecho sobre el referido predio,  y  designado que fuera el curador ad-litem que   habría   de   representarlos,  este  descorrió  el  traslado  oponiéndose  a  la  impetrada  declaratoria  de  dominio; dijo no constarle los  hechos  en  que  se  apoya  la  demanda  y  solicitó  la  práctica  de algunas  pruebas.   

La  decisión  de  primera  instancia  fue  favorable  a  lo  pedido  por el actor, mas por virtud del grado de consulta, el  ad-quem  la  revocó  en  la  sentencia que es objeto del presente recurso de casación.   

                            LOS  FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.   

1.- Después de señalar que en la diligencia  de  inspección  judicial  practicada  al  inmueble  se  encontró al demandante  residiendo  en él, el ad-quem  anota  que  los  testigos  Lucía Delgado de Vásquez, José Roberto Vásquez M.  y   María  Hilda  Ríos de M., residentes en el mismo edificio donde está  ubicado  el  apartamento,  objeto de la prescripción adquisitiva, son contestes  en  afirmar  que  conocen  a Correa Tobón “… viviendo permanentemente en el  bien  con  su  familia  a partir (de 1969), lapso durante el cual no conocen que  alguien  le  haya  estorbado o disputado la posesión, y en general aseveran que  aquél ha ejecutado actos propios de señor y dueño”.   

2.- Sin embargo de lo anterior, concluye que  “no  resultan  fehaciente  e  incontrastablemente  demostrados  los  actos  de  posesión que son indispensables para una sentencia estimatoria”.   

Así,  refiriéndose  a  lo  afirmado  por  María Hilda Ríos de Mojica,  dice  que  “limita  su  declaración  al  hecho  que  conoció  al  demandante  residiendo  en el apartamento con su esposa y sus hijas, a quien vio que le hizo  una    reforma,    dividiendo    la    sala    y    el    comedor   ‘en          madera’  y confeccionando unas cortinas”. En  cuanto   a   lo   expresado   por  Lucía  Delgado  de  Vásquez, señala que “coincidiendo en la residencia  expresada   por  el anterior deponente, luego de manifestar que desconocía  si  el  demandante  había  hecho mejoras en el inmueble, que visitaba cada año  por  reuniones  sociales, memoró que en cada aludido período lo mandaba pintar  y  había  realizado  en  él ciertas mejoras locativas”, aspectos con los que  también    coincide    José    Roberto    Vásquez  Morales,  “quien  agrega  que  el demandante paga la  administración  del apartamento y sus servicios domiciliarios”. Que solamente  a   la  segunda  de  las  testigos,  el  actor  le  presentó  “  ‘a     un    Dr.    Duque’  ”,  a  quien vio una o dos veces, y  que   no   recuerda   que   aquél   se   le  presentara  como  propietario  del  inmueble.   

3.- Estima entonces el Tribunal que los actos  de  posesión mencionados por los declarantes “corresponden al simple concepto  de  reparaciones  locativas,  las que necesariamente no son propias e inherentes  al ejercicio del derecho de dominio”.   

4.-  Aludiendo a la forma como el demandante  explica  el  origen  de  su permanencia en el apartamento, arguye que la entrega  del  inmueble  para el pago de servicios laborales, no está probada  y que  “en  principio  no  corresponde  a lo que generalmente acontece: porque de ser  ciertas   las  vinculaciones  personales  entre  el  demandante  y  quien  fuera  propietario  del  bien,  no  parece lógico admitir que éste, desde su compra y  hasta  su  fallecimiento  -1969  a  1988-, no le hubiera transferido su dominio,  tiempo  durante  el  cual  tampoco  está  demostrado  que el demandante hubiese  pagado  el  crédito  hipotecario  que pesó sobre el inmueble, ni sus impuestos  prediales,  sobre  lo  que  no es preciso pues en primera instancia declaró que  los  había  cancelado  de  su propio peculio, mientras que en esta señaló que  una  o  dos  veces  lo hizo Marco Antonio Correa Tobón y que tenía en su poder  los  recibos,  para  luego  advertir  que quedaron en manos del primero y que no  había  pagado  ninguno  de  los impuestos prediales causados desde su muerte”  (sic.).   

5.-     Agrega     el     ad-quem  que  el  demandante se refiere al  abogado  Eutimio  Prada Fonseca “como socio de oficina de Marco Antonio Correa  Tobón”  (sic),  resultando  que  dicho  abogado  obró  como apoderado de los  herederos  del  “último”  (sic),  solicitando  la  apertura  del proceso de  sucesión,  en  demanda  donde  se  denunció  como  bien relicto el apartamento  materia  de  la controversia, “y un crédito a su favor -$189.880- relativo al  ‘mantenimiento     y  agua’  del  mismo, lo cual  eventualmente  contradice  el dicho del demandante sobre el particular, poniendo  de  presente  que  esos  gastos  los  asumió no éste sino Marco Antonio Correa  Tobón” (sic).   

La  anterior observación la complementa con  esta  otra:  “La  demanda sucesoria fue presentada el 6 de julio de 1990, tres  meses  después  de la que motiva la atención de la Sala. Por eso sorprende que  le  hubiera sido comunicado al demandante la existencia del proceso de sucesión  y  de  quien  en  él  intervienen  (sic),  siendo  que, como lo dice, luego del  fallecimiento      de      Alfonso      Duque      Maya     fue     ‘a la oficina algunas veces a saludar al  socio  de  él’, esto es, a  Eutimio Prada Fonseca, el apoderado judicial de los herederos”.   

6.-  Rematando, expresa que si el demandante  “acepta  que  Marco Antonio Correa Tobón (sic) había adquirido el bien raíz  con  el  objeto  de  transferirle  la  propiedad”, en el mejor de los casos no  puede  ser  poseedor  sino  a  partir de su muerte, ocurrida en 1988, y no antes  porque  ello  entraña  el  reconocimiento  de dominio ajeno, lo que lo llevó a  concluir  que no ha transcurrido el tiempo indispensable para la consumación de  la prescripción adquisitiva de dominio.   

                            LA DEMANDA DE CASACION.   

1.- En un solo cargo, propuesto al amparo de  la  causal  primera  del  artículo 368 del C. de P.C., el recurrente impugna la  sentencia  acabada  de  compendiar por la violación de los artículos 762, 763,  764,  2518, 2527, 2531y 2532 del C. C., “como consecuencia de errores de hecho  que  condujeron  al sentenciador a aplicar indebidamente el art. 981 del Código  Civil,   al   apreciar   defectuosamente  la  prueba  testifical  y  confesional  oportunamente  allegada al proceso”, habiéndose, asimismo, dado la violación  medio  de  los  artículos  174, 175, 177 y 187 del C. de P.C., del artículo 69  del  Dto.  1250  de 1970, y la indebida aplicación del art. 1º de la ley 50 de  1936.   

2.-       Como     pruebas  “defectuosamente   apreciadas”,   el   recurrente  menciona  la  demanda  de  sucesión  del  causante Alfonso Duque Maya, el interrogatorio de parte absuelto  por  el  demandante  y  los  testimonios  rendidos por María Hilda Ríos de M.,  Lucila  Delgado  de  V. y José Roberto Vásquez M., para luego señalar que los  errores de hecho fueron los siguientes:   

          a)  No  haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante sí  ejerció  actos  posesorios,  en  forma  pacífica  e  ininterrumpida,  sobre el  inmueble materia del proceso.   

         

          c)  Exigir,  sin ser requisito legal, la prueba de que el demandante  recibió  el inmueble de quien aparece como propietario inscrito, por el pago de  algunos  servicios  laborales,  ya  que  sí  así  hubiera sido, sería lógico  admitir  que  éste,  desde  su  compra  y hasta su fallecimiento, no le hubiese  transmitido  el  dominio, “y también haberse probado que el demandante pagara  el   crédito   hipotecario   que  pesó  sobre  el  inmueble  y  sus  impuestos  prediales”.   

          d)   Haber   supuesto   que   Correa  Tobón,  por  el   simple  conocimiento  que  tuvo de Eutimio Prada, socio que fuera de Alfonso Duque Maya,  “estaba  obligado  legalmente a conocer la existencia del proceso de sucesión  de  Alfonso  Duque  Maya,  y  que  Eutimio  Prada  obraba  como apoderado de los  herederos,  según  demanda en la que se denuncia como bien relicto entre otros,  el   apartamento  en  controversia  judicial  y  un  crédito  a  su  favor  por  $189.880.oo,  relativo  al  mantenimiento  y  agua  del mismo. De que -agrega el  recurrente-,  por  el  solo  hecho  de  haber ido el demandante a la oficina del  señor  Eutimio  Prada, siendo éste apoderado de los herederos de Alfonso Duque  Maya,  necesariamente  debía Correa Tobón conocer la existencia del proceso de  sucesión”.   

          e)  Dar  por  demostrado, sin estarlo, “que habiendo el demandante  aceptado  que  Marco  Antonio Correa Tobón (sic) adquirió el bien raíz con el  objeto  de  transferirle  la  propiedad,  en  el mejor de los casos no puede ser  poseedor  sino  a  partir  de  su óbito acaecido en el año de 1988 y no antes,  porque ello entraña reconocimiento de dominio a un tercero…”   

3.- Al emprender la tarea de la demostración  de  los  yerros  adjudicados al sentenciador, el recurrente empieza diciendo que  el  Tribunal  se  contradice  porque,  de  una  parte, reconoce que los testigos  Lucía  Delgado  de  V.,  José  Roberto Vásquez M. y María Hilda Ríos de M.,  todos  residentes en el edificio, son contestes en que Marco Antonio Correa T. y  su  familia  ha  vivido  permanentemente  en  el  inmueble,  desde 1969, sin que  conozcan  que  alguien  le  haya disputado la posesión, aseverando, en general,  que  él  ha  efectuado  actos propios de señor y dueño; pero, por la otra, da  por  demostrado  que  no  resulta  fehaciente e incontrastablemente probados los  actos  de  posesión  indispensables  para  una  sentencia  estimatoria, como se  deduce    de    los    testimonios   y   del   interrogatorio   de   parte   del  demandante.   

Tras   aseverar   que   el   ad-quem    “pretermitió”    la  valoración  de  los  testimonios  señalados,  de  cuyos  textos extrae algunas  citas,  el  recurrente objeta, que a pesar de las afirmaciones de los testigos a  quienes  les  consta  de  manera personal y directa sobre los actos de posesión  que  ha  ejercido  el  demandante  con  ánimo  de  señor  y  dueño  sobre  el  apartamento  desde  1969,  el  Tribunal  erróneamente  concluyó que esos actos  corresponden  al  “‘simple  concepto   de   reparaciones  locativas’”,  que  no  son expresión necesaria del ejercicio del derecho de  dominio.   

Para   el   censor,  los  testigos  fueron  “claros,  concisos  y  concordantes”  en  manifestar  que  el  demandante ha  ejercido la posesión del inmueble desde hace más de veinte años.   

Esta parte de la impugnación la concluye con  las siguientes palabras:   

“De los yerros expresados, generados en la  defectuosa  apreciación de la prueba testifical, brota de manera ineludible que  el  sentenciador…  infringió  de  forma  indirecta… los arts. 762 y 981 del  Código  Civil,  al  no dar por demostrado, estándolo, que el demandante reúne  todos  los requisitos exigidos para adquirir la propiedad del inmueble por… la  prescripción  adquisitiva extraordinaria…, y concluir… que la posesión que  mencionan  los  declarantes  corresponde  al  simple  concepto  de  reparaciones  locativas,  las  que  no  son  propias,  según  el  Tribunal,  e  inherentes al  ejercicio del derecho de dominio”.   

4.-  El  Tribunal,  continúa  diciendo  el  recurrente,  también se abstuvo de apreciar la manifestación del demandante en  los  interrogatorios  de  parte que absolvió en primera y en segunda instancia,  acerca  de “la forma lícita en que comenzó a poseer el inmueble, sin ninguno  de  los vicios siquiera indicados por la ley para ser poseedor irregular, cuando  dijo  en sus respuestas: Que el precio del apartamento fue cancelado por Alfonso  Duque  Maya,  a  quien la inmobiliaria vendedora le hizo escrituración y es por  ello  que este aparece como titular de derechos reales, pero quien lo contrató,  hizo  las  gestiones  necesarias  para la transferencia fue el demandante Correa  Tobón,  quien  lo  recibió  de  la constructora el mismo día que se firmó la  escritura  de  compraventa  en el mes de julio de 1969… Que Alfonso Duque Maya  ciertamente  lo  adquirió  y lo pagó, con el solo fin de entregárselo a Marco  Antonio  Correa  Tobón,  en  gratitud  de  los  servicios  que éste le prestó  durante  unos  diez  años.  Que  el demandante, desde un comienzo, ha cancelado  servicios      de      administración,     energía     eléctrica,     algunos  impuestos”.   

Para el recurrente, en lo así afirmado, hay  una  confesión  no  apreciada  por el Tribunal, mientras que, por el contrario,  resulta  palmaria  la  contraevidencia  suya  al  interpretar, erróneamente, la  manifestación  del  demandante,  cuando  en la sentencia se plantea la falta de  lógica  advertible  en  el  hecho  de  que Duque Maya no le haya transferido al  demandante  la propiedad del inmueble durante todo el tiempo que medió entre su  adquisición  y  su  muerte, preguntándose entonces aquel si es requisito legal  para  la prosperidad de la acción de pertenencia, “que quien la pretende deba  cancelar  el  precio del bien, los créditos o gravámenes que sobre él pesan y  los  impuestos  prediales al día, requisitos sin los cuales y no obstante estar  demostrado,  como aquí lo está, el lleno de todos los requisitos que realmente  se  requieren  para la prescripción…, necesariamente debe probarse, según el  fallador  de  segunda instancia, que el poseedor haya pagado los gravámenes que  pesan  sobre  el  inmueble  y  que  se encuentre al día en el pago del impuesto  predial?”.   

Tan   erróneas   interpretaciones,  sigue  replicando  el  impugnador,  condujeron  al  Tribunal  “a  darle  a  la prueba  confesional  una  inteligencia  que  riñe  abiertamente  con la norma legal que  indica  cuáles  son los requisitos para adquirir el dominio por la figura de la  prescripción  extraordinaria”,  ya  que  también pide la cancelación de los  gravámenes  que  pesan  sobre  el  predio  y  el  estar  al día en el pago del  impuesto  predial,  con  lo  que  le  dio  una  interpretación  errónea  a los  artículos 762, 764, 2518, 2525 y 2532 del C. c.   

5.- De otro lado, manifiesta que también es  equivocada  la  interpretación  dada a la confesión del actor, “al decir que  por  el  hecho  de  que Alfonso Duque Maya adquirió el bien y se lo entregó al  demandante  Correa  Tobón  con  el objeto de transferirle la propiedad, y al no  haberlo  hecho,  no  puede por eso el demandante Marco Antonio Correa Tobón ser  poseedor  sino a partir de su óbito, o sea desde el año de 1988”, lo que, en  su  sentir,  riñe  con  jurisprudencia  de la Corte que transcribe, puesto que,  aunque  Duque  Maya y Correa Tobón no hubiesen celebrado un contrato de promesa  de  compraventa  del  apartamento,  “…sí se le hizo por Duque Maya a Correa  Tobón  la  entrega real del bien con el ánimo de pagarle con él los servicios  que  éste  le  prestó  a  aquél  durante  diez  años. Si se hubiera hecho al  demandante   la   transferencia   del   inmueble  por  Duque  Maya  mediante  la  escrituración  correspondiente, no hubiera sido necesario iniciar el proceso de  pertenencia…”.   

6.-  Por  último,  expresa,  el Tribunal no  apreció  que  la  posesión del demandante, que podría calificarse de regular,  ha  sido  ejercida  con  el  lleno  de  los  requisitos legales para adquirir el  dominio.   

Agrega luego que “violaciones medio fueron  también  los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de procedimiento civil,  porque  el  Tribunal se apartó de los principios que guían la sana crítica en  la  apreciación  integral  del  haz  probatorio,  la  necesidad  de fundar toda  decisión  judicial en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso,  como  el  principio  según  el  cual incumbe a las partes probar el supuesto de  hecho  jurídico  que  ellas  persiguen y la máxima del art. 187 del Código de  procedimiento  civil que manda al juez apreciar las pruebas en conjunto conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica, así como la de que el juez debe exponer  razonablemente el mérito que le asigna a cada prueba”.   

Tras insistir en que tales errores incidieron  radicalmente  en  la  decisión de revocar la sentencia de primera instancia, el  recurrente  pide  que  aquella  se  case  y  que,  en  su  reemplazo,  esta  sea  confirmada.   

                                  SE       CONSIDERA.   

1.-  Cuando  la  doctrina  jurisprudencial  predica  que los elementos esenciales para adquirir el derecho real de dominio o  propiedad  por  el  modo  de  la  prescripción adquisitiva, son “la posesión  material  sobre cosas cuyo dominio sea susceptible de ganarse de este modo y que  ininterrumpidamente  se  haya  conservado  por espacio de veinte años (…), es  claro  que  se  refiere  a  la  posesión  material, vale decir a la verdadera y  única  posesión  que  como  fundamento  de  la  usucapión  es admitida por el  ordenamiento  civil  …,  lo  que  por ende implica aludir a un estado de hecho  que,   ‘…  ha  de  juzgarse  con el mayor esmero para la determinación general  de  su  entidad  propia  y  la  aplicación  de  las normas a las circunstancias  específicas  de  cada  coyuntura,  con el necesario deslinde entre la figura en  cuestión  y  las  relaciones afines…’.  (…),  diferencia esta última que frente a las particularidades  concretas  de  cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga  presente  que  la  posesión  de  la  que se viene haciendo mérito, debe ser el  reflejo  inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada que, por  imperativo  legal  (C.  C.,  art.  762),  tiene que ponerse de manifiesto en una  actividad  asidua,  autónoma  y  prolongada  que  corresponda  al ejercicio del  derecho  de propiedad pues dicha posesión, la que por ser en concepto de dueño  es  hábil  para ganar el dominio por efecto de la prescripción es ante todo un  hecho  cuya  existencia  como  fenómeno, no está por demás recordarlo una vez  más  ‘…debe manifestarse  también  por  una  serie  de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que  demuestran  su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con  el  sujeto  poseedor.  Tales  actos  deben  guardar  íntima  relación  con  la  naturaleza  intrínseca  y  normal  destinación  de  la  cosa  que  se pretende  poseer…’  (…)” (Cas.  civ. 23 de enero de 1993, sin publ.).   

         

          1.1.-  En  el  anterior  orden  de  ideas,  los  medios  probatorios  aducidos  en  proceso  para  demostrar  la posesión, deben venir, dentro de las  circunstancias   particulares   de  cada  caso,  revestidos  de  todo  el  vigor  persuasivo,  no  propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor  de  un  bien  determinado,  pues  esta  es una apreciación que sólo al juez le  compete,  sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en  realidad,  ha  ejecutado  hechos  que,  conforme  a la ley, son expresivos de la  posesión,  lo  cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo  señalado  en  la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción  adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.   

    Con  apoyo  en esos hechos, al  juez  debe  quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión  y  la  mera  tenencia  puesto  que,  al  fin  y  al  cabo,  y sin embargo de que  externamente  sea  percibible  cierto paralelismo, que no confluencia, entre las  manifestaciones  de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que  en  la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un  contacto  exclusivo,  vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito  de  otro,  para  que  por  tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha  sido el comportamiento característico del propietario de la cosa.   

2.-  En  la  especie  de  esta  litis,  el  recurrente  se  ha  dolido  de  la apreciación cumplida por el Tribunal, de las  testificaciones  mediante  las  cuales  ha  pretendido  justificar su posesión,  apreciación  que  ha  denunciado  como  evidentemente  errónea. Al respecto se  tiene:   

La  señora  María  Hilda  Ríos  de  Mojica,  por ser vecina, informa que  desde  que  llegó  a  vivir  al  edificio,  en  el año de 1969, ha conocido al  demandante  viviendo  en  el  apartamento,  y  que  desde  esa  época “él ha  correspondido   (sic)  por  los  pagos  de  administración,  ha  cancelado  los  servicios  de  administración  y siempre ha vivido allí con la familia”; que  desde  que  se  conocen  con  Marco  Antonio,  este  le manifestó “que había  adquirido  ese  apartamento”;  que  a  la  sala  “le hicieron una reformita,  dividieron  la  sala  del  comedor en madera”, y que ella, la testigo, le hizo  unas  cortinas; que no conoció a Alfonso Duque Maya; que no le consta ni le han  comentado  que  alguien le hubiese reclamado a Correa la propiedad del inmueble;  que  durante  el  tiempo  en  que  este  ha  vivido  en el apartamento, contrajo  matrimonio   y  tuvo  dos  hijas,  siendo  la  suya  una  posesión  continua  e  ininterrumpida.   

La  señora  Lucía  Delgado  de  Vásquez  testifica,  por  su  parte, que  conoce  a Marco Antonio Correa viviendo en el apartamento desde 1969, año en el  cual,  un  día  cualquiera,  le  presentó  a un Dr. Duque a quien vio unas dos  veces,  sin  que  nunca más lo volviera a ver; que no sabe si ha hecho mejoras,  constándole  que ha pagado los servicios y gastos de administración; que nunca  ha  sabido  que  le  hayan disputado la posesión; que visita el apartamento por  ahí  cada  año;  que  ha  sabido  que  anualmente  manda a pintar y resanar el  apartamento,  arreglar  los  sanitarios,  la  cocina, habiendo arreglado el piso  porque  tenía  una  humedad, la estufa también la hizo reparar, y ha realizado  la decoración de la sala.   

Y,   en   fin,   el   señor  José  Roberto  Vásquez  manifiesta que a  mediados  de 1969, una tarde, Correa, junto con su esposa, se le presentó en su  apartamento,  diciéndole  “que  había  comprado  el apartamentico”, el que  ponía  a  sus órdenes, y que tanto él como su señora estaban para servirles,  esperando  que  tuvieran  buenas  relaciones  de vecindad, como así ha sucedido  hasta  ahora;  que ocupa el inmueble a título de propietario. Interrogado sobre  los actos de posesión ejercidos por Correa, dijo textualmente:   

“Bueno,  él  habita allí con su señora,  allí  crecieron  sus  hijas,  hay una que tiene entre los 20 y unos 17 años la  menor,  hace  reparaciones  más o menos anualmente pinta el apartamento, que en  algunas  oportunidades  lo han pintado las mismas personas que me lo han pintado  a  mí,  él  ha  comprado  los  materiales  e  incluso cuando le sobra pintura,  hacemos  intercambio  de  la  misma.  Ha  efectuado  arreglos  en la sala, en el  comedor,  ha  venido  pagando  anualmente  la  administración  del edificio, en  cuanto  a los servicios de teléfono, no tengo conocimiento si los haya pagado o  no.  La  luz  y  el agua me ha pagado también el servicio cuando me atraso y lo  debo  hacer  en la empresa. En algunas oportunidades le he efectuado esos pagos,  entregándome  el  dinero  para ello o haciéndolo yo a la inversa. Hemos tenido  reuniones  sociales  tanto  en ese apartamento como en el mío para festejar los  cumpleaños  de  la señora los de él, los de sus hijas, y por esa razón puedo  indicar que él es el propietario, don Marco Antonio Correa”.   

3.-  Ciertamente,  conforme  lo  indicara el  Tribunal,  los  tres  declarantes  coinciden  en  señalar  al  demandante  como  poseedor  del bien. Pero tal manifestación es sólo una apreciación de índole  genérica,  necesitada,  por  ende,  de  una  caracterización fáctica, la cual  aquel  halló  insuficiente  en  el  dicho  de  quienes  la  expresan.  En otros  términos,   los  testigos  pudieron  haber  emitido  un  juicio  de  naturaleza  jurídica,  como  en efecto lo hicieron al calificar al recurrente como poseedor  del  apartamento; pero luego, al sustentar ese juicio en hechos concretos, estos  no  resultaron  convincentes  para  el  Tribunal  quien,  por  consiguiente, los  descartó.  No  hay,  entonces,  contradicción de ninguna especie en la premisa  que,       en       esos       términos,      sentara      el      ad-quem.   

Por  otro  lado,  la  desestimación de los  testimonios  con  base  en  que los hechos descritos allí no pasan de ser meras  reparaciones   locativas,   no   puede   ser   tenida   como   una  apreciación  contraevidente.  En  verdad, es posible que dentro de un contexto diferente, los  datos  ofrecidos por los deponentes merezcan que se les tenga como expresivos de  una  posesión,  más  en  este  caso  particular  no  es ocultable, tal como el  sentenciador  lo  hizo  ver,  que  el  demandante  no  demostró el origen de la  posesión  en  que  él  mismo  buscó  apoyarse, vale decir, dejó huérfana de  prueba  su  afirmación  consistente  en que mediante la entrega del apartamento  con  el propósito de hacerlo dueño, Alfonso Duque Maya le estaba satisfaciendo  deudas  de  carácter  laboral  que  con  él tenía contraídas, cabalmente por  esto,  o sea, porque no resulta explicable que si el deudor pretendía liberarse  de  una  obligación  a  su cargo de manera tan peculiar, no hubiera, de una vez  por  todas,  transferido  el  dominio;  y  que el acreedor, por su lado, hubiese  aceptado  que  las  cosas  ocurriesen de tal manera, pues una solución como esa  distaba  demasiado  de  ser  segura  y  clara para el demandante. Solución que,  incluso,  se  torna aún más increíble al ver cómo tan extraña situación se  prolongó  desde  1969  hasta  la muerte del sedicente deudor, ocurrida en 1988.   

Si, complementariamente, ninguna otra prueba  obra  en  relación con actos posesorios que el demandante hubiera ejecutado -o,  por  lo  menos,  en el cargo no se los menciona-, se sigue que era razonable que  su  conducta en relación con la cosa objeto de su pretensión de dominio, se la  tuviera  como  equívoca  y que, en consecuencia, el Tribunal concluyera que los  actos  descritos únicamente alcanzaban la categoría de reparaciones locativas,  atribuibles por lo mismo a un mero tenedor.   

4.-  Se duele también el recurrente de que  el  Juzgador  hiciese caso omiso de una serie de manifestaciones consignadas por  el demandante en los interrogatorios de parte que absolvió.   

Mas  para  desechar esta otra censura basta  con  señalar  que  lo que pretende el recurrente hacer ver como una confesión,  no  lo  es  en  realidad, pues todo lo que se quiere presentar como preterido en  los  interrogatorios  de  parte,  no pasan de ser alegaciones del demandante, en  relación  con  las  cuales,  naturalmente tenía la carga de la prueba. Como es  bien  sabido, para que exista confesión es indispensable que el hecho confesado  “  produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a  la  parte  contraria”, según lo establece el artículo 195 del C. de p.c., en  su  ordinal  2º.  De  ahí  que  el  Tribunal  no  cayera en ningún desacierto  probatorio al respecto.   

5.-  No  sobra señalar que el ad-quem  en ningún momento dijo que fuese  requisito  de  la  posesión  el  hecho  de  que  “el poseedor haya pagado los  gravámenes  que  pesan  sobre el inmueble y que se encuentre al día en el pago  del  impuesto  predial”,  como  sesgadamente  se lo atribuye el recurrente. Ni  tampoco  afirmó que por no haberle transferido Duque Maya el bien al demandante  desde  el  momento  de su adquisición, únicamente hay lugar a que a este se le  tenga  como  poseedor  solo  a  partir  de la muerte del primero. Todo cuanto el  sentenciador   quiso   destacar   estribó,  entonces,  en  que  dentro  de  las  condiciones  en  que,  al  parecer, se inició la sedicente posesión del actor,  las  pruebas  que aportó con miras a establecerla, resultan bastante débiles o  poco  convincentes;  amén  de que ha debido, asimismo, demostrar el convenio de  tan  especiales  características  por él ajustado con Alfonso Duque Maya, pues  si  tal  cosa hubiese hecho -por supuesto, con otros medios que los de su propia  declaración-,   a   buen   seguro   que  aquellas  hubieran  cobrado  un  mayor  realce.   

Finalmente,  si el error en la apreciación  de  las  pruebas  enrostrado  al Tribunal es de hecho, no es correcto, entonces,  hablar  de violación medio de preceptos reguladores de la actividad probatoria,  la cual únicamente existe en el caso del error de derecho.   

El     cargo,     por    tanto,    es  impróspero.   

                           DECISION.   

En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la  República  y  por  autoridad  de  la  ley   NO  CASA   la sentencia proferida por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santafé de  Bogotá  el 21 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario de MARCO ANTONIO  CORREA  TOBON  frente  a  HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALFONSO DUQUE MAYA Y DEMAS  PERSONAS   INDETERMINADAS   que   se   creyesen  con  algún  derecho  sobre  el  bien.   

Costas en el recurso de casación a cargo de  la parte impugnante. Tásense.   

                               

Notifíquese  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

PEDRO LAFONT PIANETTA  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

RAFAEL ROMERO SIERRA  

JORGE SANTOS BALLESTEROS    

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