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S-005-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad.- Expediente No. 5090
Despacha la Corte el recurso de casación que interpusiera el demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro del proceso ordinario entablado por el señor MARCO ANTONIO CORREA TOBÓN en frente de los herederos indeterminados del señor ALFONSO DUQUE MAYA y de las demás personas indeterminadas que se creyesen con algún derecho sobre el bien.
ANTECEDENTES
1.- Por reparto, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, asumió el conocimiento de la demanda presentada por el señor Marco Antonio Correa Tobón para que, una vez surtidos los trámites propios del proceso ordinario que habrá de adelantarse con citación y audiencia de los herederos indeterminados del señor Alfonso Duque Maya y de las demás personas indeterminadas que crean tener algún derecho real sobre el bien, se le declarase dueño, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, de un inmueble urbano consistente en el “apartamento Nº 19-02 del bloque Nº uno (1), del edificio ubicado en la carrera segunda (2ª) número dieciséis setenta y dos (16-72) del conjunto familiar Gonzalo Jiménez de Quesada de la ciudad de Bogotá D. E., apartamento que consta de tres (3) alcobas, sala-comedor, dos (2) baños, cocina y un (1) cuarto de servicio, junto con sus mejoras y anexidades legalmente constituidas” y que se distingue por los linderos descritos en el libelo. Pidió, en consecuencia, la inscripción del fallo respectivo en la oficina competente.
2.- Dicha demanda tuvo como fundamento los hechos cuya síntesis es la siguiente:
Correa Tobón conoció a Alfonso Duque Maya hace más de treinta años, habiéndole servido, primero, en una finca de su propiedad, situada en Tocaima, y luego, como ayudante de su oficina y de su apartamento en Bogotá. A comienzos de 1969, Duque le prometió una casa o apartamento “en pago o recompensa de sus servicios prestados”, diciéndole que procediera a buscarla “con la condición de que la titulación se haría a nombre de Alfonso Duque Maya quien gozaba de buen crédito comercial y también de que Marco Antonio Correa cancelaría los servicios y administración del inmueble”. De allí resultó la adquisición del inmueble antes citado, efectuada por Duque, quien “canceló una parte del precio y gravó el inmueble en garantía del saldo a deber”, siendo el dinero que le correspondía a Correa Tobón por los servicios prestados. Desde la fecha de la escritura, esto es el 28 de julio de 1969, Correa Tobón, quien lo recibió de la firma constructora, ha tenido la posesión del inmueble en forma tranquila y sin interrupción de ninguna especie hasta el día de hoy; allí ha convivido con su familia, ha realizado mejoras y pagado servicios y administración. Residiendo en el mismo apartamento, contrajo matrimonio con Graciela Gómez, con quien allí ha vivido y en donde nacieron sus hijas. Alfonso Duque Maya, no sobra aclararlo, le pidió al demandante que “le permitiera pernoctar dentro del inmueble cuando aquel lo requiriera, y fue así como entre ellos dos convinieron reservar una parte de la sala-comedor del apartamento para que el señor Duque Maya durmiera, … en un sofá-cama que se extendía durante la noche y durante el día se recogía”, no siendo continua la estadía de Duque Maya pues éste a veces permanecía en su finca.
Alfonso Duque Maya murió soltero el 29 de noviembre de 1988, sin dejar herederos conocidos.
3.- Admitida la demanda, fueron emplazados los herederos indeterminados de Alfonso Duque Maya al igual que las restantes personas que pudieran ser titulares de algún derecho sobre el referido predio, y designado que fuera el curador ad-litem que habría de representarlos, este descorrió el traslado oponiéndose a la impetrada declaratoria de dominio; dijo no constarle los hechos en que se apoya la demanda y solicitó la práctica de algunas pruebas.
La decisión de primera instancia fue favorable a lo pedido por el actor, mas por virtud del grado de consulta, el ad-quem la revocó en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.
LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL.
1.- Después de señalar que en la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble se encontró al demandante residiendo en él, el ad-quem anota que los testigos Lucía Delgado de Vásquez, José Roberto Vásquez M. y María Hilda Ríos de M., residentes en el mismo edificio donde está ubicado el apartamento, objeto de la prescripción adquisitiva, son contestes en afirmar que conocen a Correa Tobón “… viviendo permanentemente en el bien con su familia a partir (de 1969), lapso durante el cual no conocen que alguien le haya estorbado o disputado la posesión, y en general aseveran que aquél ha ejecutado actos propios de señor y dueño”.
2.- Sin embargo de lo anterior, concluye que “no resultan fehaciente e incontrastablemente demostrados los actos de posesión que son indispensables para una sentencia estimatoria”.
Así, refiriéndose a lo afirmado por María Hilda Ríos de Mojica, dice que “limita su declaración al hecho que conoció al demandante residiendo en el apartamento con su esposa y sus hijas, a quien vio que le hizo una reforma, dividiendo la sala y el comedor ‘en madera’ y confeccionando unas cortinas”. En cuanto a lo expresado por Lucía Delgado de Vásquez, señala que “coincidiendo en la residencia expresada por el anterior deponente, luego de manifestar que desconocía si el demandante había hecho mejoras en el inmueble, que visitaba cada año por reuniones sociales, memoró que en cada aludido período lo mandaba pintar y había realizado en él ciertas mejoras locativas”, aspectos con los que también coincide José Roberto Vásquez Morales, “quien agrega que el demandante paga la administración del apartamento y sus servicios domiciliarios”. Que solamente a la segunda de las testigos, el actor le presentó “ ‘a un Dr. Duque’ ”, a quien vio una o dos veces, y que no recuerda que aquél se le presentara como propietario del inmueble.
3.- Estima entonces el Tribunal que los actos de posesión mencionados por los declarantes “corresponden al simple concepto de reparaciones locativas, las que necesariamente no son propias e inherentes al ejercicio del derecho de dominio”.
4.- Aludiendo a la forma como el demandante explica el origen de su permanencia en el apartamento, arguye que la entrega del inmueble para el pago de servicios laborales, no está probada y que “en principio no corresponde a lo que generalmente acontece: porque de ser ciertas las vinculaciones personales entre el demandante y quien fuera propietario del bien, no parece lógico admitir que éste, desde su compra y hasta su fallecimiento -1969 a 1988-, no le hubiera transferido su dominio, tiempo durante el cual tampoco está demostrado que el demandante hubiese pagado el crédito hipotecario que pesó sobre el inmueble, ni sus impuestos prediales, sobre lo que no es preciso pues en primera instancia declaró que los había cancelado de su propio peculio, mientras que en esta señaló que una o dos veces lo hizo Marco Antonio Correa Tobón y que tenía en su poder los recibos, para luego advertir que quedaron en manos del primero y que no había pagado ninguno de los impuestos prediales causados desde su muerte” (sic.).
5.- Agrega el ad-quem que el demandante se refiere al abogado Eutimio Prada Fonseca “como socio de oficina de Marco Antonio Correa Tobón” (sic), resultando que dicho abogado obró como apoderado de los herederos del “último” (sic), solicitando la apertura del proceso de sucesión, en demanda donde se denunció como bien relicto el apartamento materia de la controversia, “y un crédito a su favor -$189.880- relativo al ‘mantenimiento y agua’ del mismo, lo cual eventualmente contradice el dicho del demandante sobre el particular, poniendo de presente que esos gastos los asumió no éste sino Marco Antonio Correa Tobón” (sic).
La anterior observación la complementa con esta otra: “La demanda sucesoria fue presentada el 6 de julio de 1990, tres meses después de la que motiva la atención de la Sala. Por eso sorprende que le hubiera sido comunicado al demandante la existencia del proceso de sucesión y de quien en él intervienen (sic), siendo que, como lo dice, luego del fallecimiento de Alfonso Duque Maya fue ‘a la oficina algunas veces a saludar al socio de él’, esto es, a Eutimio Prada Fonseca, el apoderado judicial de los herederos”.
6.- Rematando, expresa que si el demandante “acepta que Marco Antonio Correa Tobón (sic) había adquirido el bien raíz con el objeto de transferirle la propiedad”, en el mejor de los casos no puede ser poseedor sino a partir de su muerte, ocurrida en 1988, y no antes porque ello entraña el reconocimiento de dominio ajeno, lo que lo llevó a concluir que no ha transcurrido el tiempo indispensable para la consumación de la prescripción adquisitiva de dominio.
LA DEMANDA DE CASACION.
1.- En un solo cargo, propuesto al amparo de la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente impugna la sentencia acabada de compendiar por la violación de los artículos 762, 763, 764, 2518, 2527, 2531y 2532 del C. C., “como consecuencia de errores de hecho que condujeron al sentenciador a aplicar indebidamente el art. 981 del Código Civil, al apreciar defectuosamente la prueba testifical y confesional oportunamente allegada al proceso”, habiéndose, asimismo, dado la violación medio de los artículos 174, 175, 177 y 187 del C. de P.C., del artículo 69 del Dto. 1250 de 1970, y la indebida aplicación del art. 1º de la ley 50 de 1936.
2.- Como pruebas “defectuosamente apreciadas”, el recurrente menciona la demanda de sucesión del causante Alfonso Duque Maya, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los testimonios rendidos por María Hilda Ríos de M., Lucila Delgado de V. y José Roberto Vásquez M., para luego señalar que los errores de hecho fueron los siguientes:
a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante sí ejerció actos posesorios, en forma pacífica e ininterrumpida, sobre el inmueble materia del proceso.
c) Exigir, sin ser requisito legal, la prueba de que el demandante recibió el inmueble de quien aparece como propietario inscrito, por el pago de algunos servicios laborales, ya que sí así hubiera sido, sería lógico admitir que éste, desde su compra y hasta su fallecimiento, no le hubiese transmitido el dominio, “y también haberse probado que el demandante pagara el crédito hipotecario que pesó sobre el inmueble y sus impuestos prediales”.
d) Haber supuesto que Correa Tobón, por el simple conocimiento que tuvo de Eutimio Prada, socio que fuera de Alfonso Duque Maya, “estaba obligado legalmente a conocer la existencia del proceso de sucesión de Alfonso Duque Maya, y que Eutimio Prada obraba como apoderado de los herederos, según demanda en la que se denuncia como bien relicto entre otros, el apartamento en controversia judicial y un crédito a su favor por $189.880.oo, relativo al mantenimiento y agua del mismo. De que -agrega el recurrente-, por el solo hecho de haber ido el demandante a la oficina del señor Eutimio Prada, siendo éste apoderado de los herederos de Alfonso Duque Maya, necesariamente debía Correa Tobón conocer la existencia del proceso de sucesión”.
e) Dar por demostrado, sin estarlo, “que habiendo el demandante aceptado que Marco Antonio Correa Tobón (sic) adquirió el bien raíz con el objeto de transferirle la propiedad, en el mejor de los casos no puede ser poseedor sino a partir de su óbito acaecido en el año de 1988 y no antes, porque ello entraña reconocimiento de dominio a un tercero…”
3.- Al emprender la tarea de la demostración de los yerros adjudicados al sentenciador, el recurrente empieza diciendo que el Tribunal se contradice porque, de una parte, reconoce que los testigos Lucía Delgado de V., José Roberto Vásquez M. y María Hilda Ríos de M., todos residentes en el edificio, son contestes en que Marco Antonio Correa T. y su familia ha vivido permanentemente en el inmueble, desde 1969, sin que conozcan que alguien le haya disputado la posesión, aseverando, en general, que él ha efectuado actos propios de señor y dueño; pero, por la otra, da por demostrado que no resulta fehaciente e incontrastablemente probados los actos de posesión indispensables para una sentencia estimatoria, como se deduce de los testimonios y del interrogatorio de parte del demandante.
Tras aseverar que el ad-quem “pretermitió” la valoración de los testimonios señalados, de cuyos textos extrae algunas citas, el recurrente objeta, que a pesar de las afirmaciones de los testigos a quienes les consta de manera personal y directa sobre los actos de posesión que ha ejercido el demandante con ánimo de señor y dueño sobre el apartamento desde 1969, el Tribunal erróneamente concluyó que esos actos corresponden al “‘simple concepto de reparaciones locativas’”, que no son expresión necesaria del ejercicio del derecho de dominio.
Para el censor, los testigos fueron “claros, concisos y concordantes” en manifestar que el demandante ha ejercido la posesión del inmueble desde hace más de veinte años.
Esta parte de la impugnación la concluye con las siguientes palabras:
“De los yerros expresados, generados en la defectuosa apreciación de la prueba testifical, brota de manera ineludible que el sentenciador… infringió de forma indirecta… los arts. 762 y 981 del Código Civil, al no dar por demostrado, estándolo, que el demandante reúne todos los requisitos exigidos para adquirir la propiedad del inmueble por… la prescripción adquisitiva extraordinaria…, y concluir… que la posesión que mencionan los declarantes corresponde al simple concepto de reparaciones locativas, las que no son propias, según el Tribunal, e inherentes al ejercicio del derecho de dominio”.
4.- El Tribunal, continúa diciendo el recurrente, también se abstuvo de apreciar la manifestación del demandante en los interrogatorios de parte que absolvió en primera y en segunda instancia, acerca de “la forma lícita en que comenzó a poseer el inmueble, sin ninguno de los vicios siquiera indicados por la ley para ser poseedor irregular, cuando dijo en sus respuestas: Que el precio del apartamento fue cancelado por Alfonso Duque Maya, a quien la inmobiliaria vendedora le hizo escrituración y es por ello que este aparece como titular de derechos reales, pero quien lo contrató, hizo las gestiones necesarias para la transferencia fue el demandante Correa Tobón, quien lo recibió de la constructora el mismo día que se firmó la escritura de compraventa en el mes de julio de 1969… Que Alfonso Duque Maya ciertamente lo adquirió y lo pagó, con el solo fin de entregárselo a Marco Antonio Correa Tobón, en gratitud de los servicios que éste le prestó durante unos diez años. Que el demandante, desde un comienzo, ha cancelado servicios de administración, energía eléctrica, algunos impuestos”.
Para el recurrente, en lo así afirmado, hay una confesión no apreciada por el Tribunal, mientras que, por el contrario, resulta palmaria la contraevidencia suya al interpretar, erróneamente, la manifestación del demandante, cuando en la sentencia se plantea la falta de lógica advertible en el hecho de que Duque Maya no le haya transferido al demandante la propiedad del inmueble durante todo el tiempo que medió entre su adquisición y su muerte, preguntándose entonces aquel si es requisito legal para la prosperidad de la acción de pertenencia, “que quien la pretende deba cancelar el precio del bien, los créditos o gravámenes que sobre él pesan y los impuestos prediales al día, requisitos sin los cuales y no obstante estar demostrado, como aquí lo está, el lleno de todos los requisitos que realmente se requieren para la prescripción…, necesariamente debe probarse, según el fallador de segunda instancia, que el poseedor haya pagado los gravámenes que pesan sobre el inmueble y que se encuentre al día en el pago del impuesto predial?”.
Tan erróneas interpretaciones, sigue replicando el impugnador, condujeron al Tribunal “a darle a la prueba confesional una inteligencia que riñe abiertamente con la norma legal que indica cuáles son los requisitos para adquirir el dominio por la figura de la prescripción extraordinaria”, ya que también pide la cancelación de los gravámenes que pesan sobre el predio y el estar al día en el pago del impuesto predial, con lo que le dio una interpretación errónea a los artículos 762, 764, 2518, 2525 y 2532 del C. c.
5.- De otro lado, manifiesta que también es equivocada la interpretación dada a la confesión del actor, “al decir que por el hecho de que Alfonso Duque Maya adquirió el bien y se lo entregó al demandante Correa Tobón con el objeto de transferirle la propiedad, y al no haberlo hecho, no puede por eso el demandante Marco Antonio Correa Tobón ser poseedor sino a partir de su óbito, o sea desde el año de 1988”, lo que, en su sentir, riñe con jurisprudencia de la Corte que transcribe, puesto que, aunque Duque Maya y Correa Tobón no hubiesen celebrado un contrato de promesa de compraventa del apartamento, “…sí se le hizo por Duque Maya a Correa Tobón la entrega real del bien con el ánimo de pagarle con él los servicios que éste le prestó a aquél durante diez años. Si se hubiera hecho al demandante la transferencia del inmueble por Duque Maya mediante la escrituración correspondiente, no hubiera sido necesario iniciar el proceso de pertenencia…”.
6.- Por último, expresa, el Tribunal no apreció que la posesión del demandante, que podría calificarse de regular, ha sido ejercida con el lleno de los requisitos legales para adquirir el dominio.
Agrega luego que “violaciones medio fueron también los artículos 174, 175, 177 y 187 del Código de procedimiento civil, porque el Tribunal se apartó de los principios que guían la sana crítica en la apreciación integral del haz probatorio, la necesidad de fundar toda decisión judicial en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como el principio según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho jurídico que ellas persiguen y la máxima del art. 187 del Código de procedimiento civil que manda al juez apreciar las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, así como la de que el juez debe exponer razonablemente el mérito que le asigna a cada prueba”.
Tras insistir en que tales errores incidieron radicalmente en la decisión de revocar la sentencia de primera instancia, el recurrente pide que aquella se case y que, en su reemplazo, esta sea confirmada.
SE CONSIDERA.
1.- Cuando la doctrina jurisprudencial predica que los elementos esenciales para adquirir el derecho real de dominio o propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva, son “la posesión material sobre cosas cuyo dominio sea susceptible de ganarse de este modo y que ininterrumpidamente se haya conservado por espacio de veinte años (…), es claro que se refiere a la posesión material, vale decir a la verdadera y única posesión que como fundamento de la usucapión es admitida por el ordenamiento civil …, lo que por ende implica aludir a un estado de hecho que, ‘… ha de juzgarse con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…’. (…), diferencia esta última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (C. C., art. 762), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad pues dicha posesión, la que por ser en concepto de dueño es hábil para ganar el dominio por efecto de la prescripción es ante todo un hecho cuya existencia como fenómeno, no está por demás recordarlo una vez más ‘…debe manifestarse también por una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestran su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer…’ (…)” (Cas. civ. 23 de enero de 1993, sin publ.).
1.1.- En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria.
Con apoyo en esos hechos, al juez debe quedarle nítidamente trazada la línea divisoria entre la posesión y la mera tenencia puesto que, al fin y al cabo, y sin embargo de que externamente sea percibible cierto paralelismo, que no confluencia, entre las manifestaciones de una y otra, de lo que se trata es de que aquel encuentre que en la primera, quien la hace valer, ha tenido con el bien objeto de la misma un contacto exclusivo, vale decir, no supeditado a la aquiescencia o beneplácito de otro, para que por tal vía pueda llegar a la conclusión que el suyo ha sido el comportamiento característico del propietario de la cosa.
2.- En la especie de esta litis, el recurrente se ha dolido de la apreciación cumplida por el Tribunal, de las testificaciones mediante las cuales ha pretendido justificar su posesión, apreciación que ha denunciado como evidentemente errónea. Al respecto se tiene:
La señora María Hilda Ríos de Mojica, por ser vecina, informa que desde que llegó a vivir al edificio, en el año de 1969, ha conocido al demandante viviendo en el apartamento, y que desde esa época “él ha correspondido (sic) por los pagos de administración, ha cancelado los servicios de administración y siempre ha vivido allí con la familia”; que desde que se conocen con Marco Antonio, este le manifestó “que había adquirido ese apartamento”; que a la sala “le hicieron una reformita, dividieron la sala del comedor en madera”, y que ella, la testigo, le hizo unas cortinas; que no conoció a Alfonso Duque Maya; que no le consta ni le han comentado que alguien le hubiese reclamado a Correa la propiedad del inmueble; que durante el tiempo en que este ha vivido en el apartamento, contrajo matrimonio y tuvo dos hijas, siendo la suya una posesión continua e ininterrumpida.
La señora Lucía Delgado de Vásquez testifica, por su parte, que conoce a Marco Antonio Correa viviendo en el apartamento desde 1969, año en el cual, un día cualquiera, le presentó a un Dr. Duque a quien vio unas dos veces, sin que nunca más lo volviera a ver; que no sabe si ha hecho mejoras, constándole que ha pagado los servicios y gastos de administración; que nunca ha sabido que le hayan disputado la posesión; que visita el apartamento por ahí cada año; que ha sabido que anualmente manda a pintar y resanar el apartamento, arreglar los sanitarios, la cocina, habiendo arreglado el piso porque tenía una humedad, la estufa también la hizo reparar, y ha realizado la decoración de la sala.
Y, en fin, el señor José Roberto Vásquez manifiesta que a mediados de 1969, una tarde, Correa, junto con su esposa, se le presentó en su apartamento, diciéndole “que había comprado el apartamentico”, el que ponía a sus órdenes, y que tanto él como su señora estaban para servirles, esperando que tuvieran buenas relaciones de vecindad, como así ha sucedido hasta ahora; que ocupa el inmueble a título de propietario. Interrogado sobre los actos de posesión ejercidos por Correa, dijo textualmente:
“Bueno, él habita allí con su señora, allí crecieron sus hijas, hay una que tiene entre los 20 y unos 17 años la menor, hace reparaciones más o menos anualmente pinta el apartamento, que en algunas oportunidades lo han pintado las mismas personas que me lo han pintado a mí, él ha comprado los materiales e incluso cuando le sobra pintura, hacemos intercambio de la misma. Ha efectuado arreglos en la sala, en el comedor, ha venido pagando anualmente la administración del edificio, en cuanto a los servicios de teléfono, no tengo conocimiento si los haya pagado o no. La luz y el agua me ha pagado también el servicio cuando me atraso y lo debo hacer en la empresa. En algunas oportunidades le he efectuado esos pagos, entregándome el dinero para ello o haciéndolo yo a la inversa. Hemos tenido reuniones sociales tanto en ese apartamento como en el mío para festejar los cumpleaños de la señora los de él, los de sus hijas, y por esa razón puedo indicar que él es el propietario, don Marco Antonio Correa”.
3.- Ciertamente, conforme lo indicara el Tribunal, los tres declarantes coinciden en señalar al demandante como poseedor del bien. Pero tal manifestación es sólo una apreciación de índole genérica, necesitada, por ende, de una caracterización fáctica, la cual aquel halló insuficiente en el dicho de quienes la expresan. En otros términos, los testigos pudieron haber emitido un juicio de naturaleza jurídica, como en efecto lo hicieron al calificar al recurrente como poseedor del apartamento; pero luego, al sustentar ese juicio en hechos concretos, estos no resultaron convincentes para el Tribunal quien, por consiguiente, los descartó. No hay, entonces, contradicción de ninguna especie en la premisa que, en esos términos, sentara el ad-quem.
Por otro lado, la desestimación de los testimonios con base en que los hechos descritos allí no pasan de ser meras reparaciones locativas, no puede ser tenida como una apreciación contraevidente. En verdad, es posible que dentro de un contexto diferente, los datos ofrecidos por los deponentes merezcan que se les tenga como expresivos de una posesión, más en este caso particular no es ocultable, tal como el sentenciador lo hizo ver, que el demandante no demostró el origen de la posesión en que él mismo buscó apoyarse, vale decir, dejó huérfana de prueba su afirmación consistente en que mediante la entrega del apartamento con el propósito de hacerlo dueño, Alfonso Duque Maya le estaba satisfaciendo deudas de carácter laboral que con él tenía contraídas, cabalmente por esto, o sea, porque no resulta explicable que si el deudor pretendía liberarse de una obligación a su cargo de manera tan peculiar, no hubiera, de una vez por todas, transferido el dominio; y que el acreedor, por su lado, hubiese aceptado que las cosas ocurriesen de tal manera, pues una solución como esa distaba demasiado de ser segura y clara para el demandante. Solución que, incluso, se torna aún más increíble al ver cómo tan extraña situación se prolongó desde 1969 hasta la muerte del sedicente deudor, ocurrida en 1988.
Si, complementariamente, ninguna otra prueba obra en relación con actos posesorios que el demandante hubiera ejecutado -o, por lo menos, en el cargo no se los menciona-, se sigue que era razonable que su conducta en relación con la cosa objeto de su pretensión de dominio, se la tuviera como equívoca y que, en consecuencia, el Tribunal concluyera que los actos descritos únicamente alcanzaban la categoría de reparaciones locativas, atribuibles por lo mismo a un mero tenedor.
4.- Se duele también el recurrente de que el Juzgador hiciese caso omiso de una serie de manifestaciones consignadas por el demandante en los interrogatorios de parte que absolvió.
Mas para desechar esta otra censura basta con señalar que lo que pretende el recurrente hacer ver como una confesión, no lo es en realidad, pues todo lo que se quiere presentar como preterido en los interrogatorios de parte, no pasan de ser alegaciones del demandante, en relación con las cuales, naturalmente tenía la carga de la prueba. Como es bien sabido, para que exista confesión es indispensable que el hecho confesado “ produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, según lo establece el artículo 195 del C. de p.c., en su ordinal 2º. De ahí que el Tribunal no cayera en ningún desacierto probatorio al respecto.
5.- No sobra señalar que el ad-quem en ningún momento dijo que fuese requisito de la posesión el hecho de que “el poseedor haya pagado los gravámenes que pesan sobre el inmueble y que se encuentre al día en el pago del impuesto predial”, como sesgadamente se lo atribuye el recurrente. Ni tampoco afirmó que por no haberle transferido Duque Maya el bien al demandante desde el momento de su adquisición, únicamente hay lugar a que a este se le tenga como poseedor solo a partir de la muerte del primero. Todo cuanto el sentenciador quiso destacar estribó, entonces, en que dentro de las condiciones en que, al parecer, se inició la sedicente posesión del actor, las pruebas que aportó con miras a establecerla, resultan bastante débiles o poco convincentes; amén de que ha debido, asimismo, demostrar el convenio de tan especiales características por él ajustado con Alfonso Duque Maya, pues si tal cosa hubiese hecho -por supuesto, con otros medios que los de su propia declaración-, a buen seguro que aquellas hubieran cobrado un mayor realce.
Finalmente, si el error en la apreciación de las pruebas enrostrado al Tribunal es de hecho, no es correcto, entonces, hablar de violación medio de preceptos reguladores de la actividad probatoria, la cual únicamente existe en el caso del error de derecho.
El cargo, por tanto, es impróspero.
DECISION.
En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de febrero de 1994, dentro del proceso ordinario de MARCO ANTONIO CORREA TOBON frente a HEREDEROS INDETERMINADOS DE ALFONSO DUQUE MAYA Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS que se creyesen con algún derecho sobre el bien.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte impugnante. Tásense.
Notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS