S 068 99 [5224]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-068-99 [5224]

                        CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado     Ponente:    Silvio Fernando Trejos Bueno   

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de Octubre  de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                                                                     

                         Referencia: Expediente No. 5224   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  la  parte demandante contra la sentencia de 7 de julio de l994  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Pasto, en el  proceso  ordinario seguido por ANGEL MARIA SALAS ORTEGA  contra   el  BANCO  CENTRAL  HIPOTECARIO,   por  intermedio  de su sucursal de  dicha ciudad.   

                            Antecedentes:   

1.   Pretende  el  demandante  que  se declare que entre él y sus acreedores, dentro de los que se  encuentra  la  nombrada  entidad  bancaria,  se  celebró  concordato preventivo  potestativo,  aún vigente, homologado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Pasto el ocho (8) de julio de l983; “que    para    el   cumplido   efecto   del   concordato”  y  dentro  del  mismo,  se suscribió  contrato  de  mutuo  entre  el actor y el Banco Central Hipotecario por valor de  $45.000.000.oo;  que  a  partir  del  nueve  (9)  de  abril de l984, dicho Banco  incumplió  el  concordato  y el contrato de mutuo por lo que debe indemnizar al  actor  los  perjuicios,  así:  por  concepto  de  daño emergente, “la   suma   indemnizatoria”,   actualizada   al   momento  de  la  sentencia,  y  desde  la  fecha  en  que acaeció el incumplimiento, suma que en  adelante  devengará intereses comerciales; y por concepto de lucro cesante, los  intereses  comerciales  de  mora,  liquidados  sobre  el  valor  del  patrimonio  inmovilizado   a   partir  del  incumplimiento  de  la  obligación.  De  manera  Subsidiaria   pide   que  se  condene  “in  genere” al  pago de los perjuicios.   

Súmanse  a las anteriores pretensiones la de  que     el     Banco    demandado    “está  obligado  a  cumplir  con  el  contrato  de  mutuo  y  con el  concordato  en general, en los términos pactados en el mismo y que hagan viable  su  ejecución”,  y  la de  reparación del daño moral por el equivalente a mil gramos oro.   

2.  En resumen,  la demanda relata los siguientes hechos:    

a)  El  veintisiete  (27)  de  agosto  de  1982,  Angel María Salas Ortega, empresario dedicado a la  construcción,  entabló  demanda para provocar la celebración de un concordato  preventivo  potestativo  con  sus acreedores, dentro de los que se encontraba el  Banco  Central  Hipotecario,  con  quienes entonces convino, como único arreglo  viable,  el pago de las obligaciones adeudadas mediante la venta de las unidades  que    componen    el    complejo    habitacional   y   comercial   “Los         Héroes”   de   Pasto,   obra   que   para  su  terminación  requería  de  un  crédito  adicional  que  la  hiciera  posible.   

b) En tal virtud, el  Banco  Central  Hipotecario, como principal acreedor con garantía real y única  entidad  financiera  participante en el proyecto urbanístico mencionado aceptó  otorgar  un  nuevo crédito para la terminación de la obra y de conformidad con  las  condiciones  por  él  establecidas,  a  raíz de lo cual se comprometió a  prestar     la     suma     de    $45’000.000.oo,  que se formalizó allí mediante la suscripción de los  respectivos  pagarés,  la  que  habría  de  entregar  por medio de desembolsos  parciales  en  forma  progresiva,  es decir a medida en que se fueran cumpliendo  las  distintas  etapas  de  la  obra,  según  precisas  pautas  que  la demanda  transcribe  en  su  integridad,  y una vez se alcanzara además el porcentaje en  ventas  previamente  fijado, para lo cual habría de contarse con la vigilancia,  control  y  auditoría  de un interventor y de un director de obra, “exigencias    estas    que    fueron  establecidas      por      el      Banco     Central     Hipotecario”.    

c) En desarrollo del  referido  contrato el Banco entregó el dinero para la terminación del bloque C  y  a  su  vez  el  constructor  dio  cumplimiento al compromiso por él asumido,  efectuando ventas equivalentes al 58% del bloque indicado.   

d)     A  continuación,   el nueve (9) de abril de 1984, el constructor solicitó un  nuevo  desembolso para iniciar la siguiente etapa del proyecto consistente en la  construcción     del     bloque     “D”,  petición  que  no fue atendida por el banco demandado a pesar de las numerosas solicitudes  en  tal  sentido  formuladas  no sólo por el deudor, sino también por la junta  concordataria,  el  interventor  y el Juzgado del conocimiento, requerimientos a  los  que  el  banco  contestó  inicialmente aludiendo problemas financieros que  afectaban  sus  operaciones  a  nivel  nacional, para finalmente informar que la  sede  principal  del Banco había dado instrucciones a la sucursal en Pasto para  que    hiciera    los    respectivos   desembolsos;   con   todo,   “a  pesar  de  los  buenos propósitos y  buenas   intenciones”,  el  banco incumplió con sus obligaciones.    

e)   El trece (13) de febrero de 1986 un  grupo   de  acreedores  del  empresario  inció  incidente  de  resolución  del  concordato  y  la  consecuente  declaración  de  quiebra por incumplimiento del  concordado,  petición  a  la  que  se  accedió  en  primera instancia mediante  providencia  que  revocó  luego  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto  tras  considerar  el  interés  del constructor en orden a cumplir con el  acuerdo  celebrado y el correlativo incumplimiento del Banco  en procura de  satisfacer  las demandas dinerarias requeridas para la cuminación del proyecto.   

f) Ese incumplimiento por parte de la entidad  demandada  llevó  a  la ruina económica al constructor, por cuanto le impidió  culminar  el  complejo  arquitectónico “Los   Héroes”  provocó   la  cesación  de  los  contratos  laborales  con  las  personas  que  trabajaban  en  el  mismo  e  imposibilitó  el cumplimiento de las obligaciones  comerciales  con  numerosos  acreedores, por fuera de colocarlo en situación de  “inhabilidad  e impotencia  comercial”,  inmovilizándole  además su patrimonio “que  en  otras circunstancias le hubiere permitido cumplir con todas  las  obligaciones  y  trabajar  con  gran  solvencia moral y económica en otros  negocios”.   

3.   Admitida  a  trámite  la  demanda  y  surtido el traslado de rigor, la entidad demandada dio  oportuna  respuesta  a  la  misma,  oponiéndose  a  las pretensiones, aceptando  algunos  hechos  y  negando  otros tras aseverar que no pactó contrato de mutuo  con  el  actor,  toda vez que su obligación consistió únicamente en hacer una  serie  de desembolsos en favor del constructor, respecto de los cuales dio pleno  cumplimiento;  que,  en  cambio, aquél no entregó a tiempo la primera etapa de  la  construcción,  en la que utilizó además recursos que estaban destinados a  otro  sector de la obra, impidiendo por ello la terminación de la misma, lo que  generó  el  incumplimiento del denominado Programa de Obra y Plan de Inversión  previamente  aceptado  en  el  concordato. Sostiene igualmente que hubo indebido  manejo  de  fondos, cambio innecesario de especificaciones en la construcción y  obras adicionales no presupuestadas.   

Propuso  como  excepciones  de  fondo las que  denominó  “inexistencia de  un   contrato   de  mutuo”  debido  a  que  lo  que  se  celebró fue un acuerdo concordatario; “petición  de modo indebido”,   por  cuanto  los  hechos  que  configuran  la  demanda  están  destituidos  de  todo  fundamento; “falta      de     causa”   generada  en  la  ausencia  de  los  supuestos    de   la   pretensión;   “falta  de  legitimación  en causa e interés para obrar”,  consistente  en que ni el demandante  ni  el  demandado  son  titulares  del  derecho  que  se  reclama;  “incumplimiento  de las obligaciones por  parte  del actor”; y las que  resulten probadas durante la actuación.   

4. El juez de primera  instancia  profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones de  mérito  formuladas  por la parte demandada y condenó al Banco a desembolsar la  suma  de ($14.099.830.oo), actualizada a la fecha de pago,  dispuso todo lo  concerniente  a  intereses  y  denegó  la condena por perjuicios morales.   Ambas  partes  apelaron,  el  demandante  con  el  fin  de  buscar  una  condena  económica  superior  y  el  banco  para  que  se revoque totalmente el fallo de  primer  grado;  en lo suyo, el Tribunal revocó la decisión impugnada y se  inhibió  de fallar el fondo del asunto “por  falta  de  la debida integración del litis consorcio necesario  por activa”.   

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

           

Ellos    se    resumen    del   siguiente  modo:   

a)  La  sentencia  precisa  algunos  aspectos  fácticos  que estructuran la cuestión litigiosa y hace algunas consideraciones  sobre  la institución jurídica del concordato, luego de lo cual señala que el  compromiso  adquirido  por  el Banco Central Hipotecario, consistente en otorgar  “un      crédito  adicional” al empresario en  concordato,  fue pactado con el fin de que éste pueda terminar la construcción  que  se  describe  en  la demanda  “y    así    poder    sacar   al   comercio   los   apartamentos   o  inmuebles”,  para  con  su  producto  pagarle  al  banco  y  a  los  demás acreedores; al Banco  se le  facultó  para   retener tal producto y abonarlo a su crédito; después se  efectuaría el pago a los demás acreedores.   

b) La fórmula de financiación del deudor fue  pactada  “con participación  de  todos los acreedores”, y  los  dineros  que  habrían de recibirse por el nuevo crédito,  de acuerdo  con  el  Programa  de Obra y Plan de Inversiones, se consignarían en una cuenta  de    ahorros    en    UPAC   del   Banco   Central   Hipotecario   “la  cual  sería manejada conjuntamente  por   el   interventor  de  la  obra  (…)  y  Angel  María  Salas”.  Así, el  dinero requerido  para     concluir    el    bloque    “C”    se  entregaría    en    un    70%    según    la   guía   descrita   “en  el  cuadro  808  del  B. C. H. y el  saldo    en    la    medida    en   que   el   avance   lo   permita”,  aspecto  este  último  en  el  que  precisamente   se   basa   el   incumplimiento   que   se  le  imputa  aquí  al  demandado.   

d)  El  contrato  celebrado  entre  el  Banco  Central  Hipotecario y el actor, denominado contrato de mutuo por este último y  de   apertura   de   crédito   por   el   primero,   forma  parte  del  acuerdo  concordatario,    por   lo   que  “no  se  trata  de  un  negocio o convención distinta, autónoma del  concordato   mismo”;   las  distintas  previsiones  en  relación con la forma en que se efectuaría el  desembolso  de  los recursos requeridos “…no   son   sino   cláusulas   que  desarrollan  o  detallan…la  convención  principal  concordataria  sobre  el  crédito  adicional, firmada o  acordada,  por  una  parte,  por  el  Banco  prestamista,  y,  por  otra, por el  concordado  y  el  resto  de  acreedores  y  luego homologado por el Juzgado del  conocimiento”.  Aun  en el  supuesto    de    que    se   considere   dicho   crédito   como   “un   acto  jurídico  con  perfiles  y  características  propios”,  evento  en  el  cual  se  descarta  la  existencia  de  un contrato de mutuo, el  análisis,   la  calificación  y  las  consecuencias  jurídicas,  “no serían posibles por fuera del pacto  concordatario”;  así  lo  admite  el  mismo  demandante  cuando  incluye  como  premisa  fundamental de la  pretendida   condena,   la   declaración   de  vigencia  del  concordato  y  el  incumplimiento del mismo.   

e)  El  convenio concordatario requiere de un  acuerdo   de   voluntades   de  carácter  multilateral,  toda  vez  que  a  él  “concurren   todos   los  acreedores,   en   defensa  de  sus  personales  intereses,  y  desde  luego  el  concordado”,   pudiendo  concurrir  también  terceros en el supuesto previsto en el numeral 1° del art.  2  del  Decreto  350  de  1989;   puede acontecer, entonces, que uno de los  acreedores,  con  el  fin  de  salvar a la empresa de la quiebra y  de  proteger   sus   propios   intereses,   asuma  obligaciones  o  compromisos  adicionales  frente  a  los  demás  acreedores  y  al  concordado  “a    cambio   de   contraprestaciones  específicas”;  o que  el    concordado    se    obligue    “no    ya    ante   alguno   o   algunos   de   sus   acreedores   en  particular” sino en frente  de  todos,  dualidad  hipotética  esta  que, en caso de incumplimiento, produce  efectos    de    diversa    índole,    por    modo    que    si    “lo  que sobreviene es el incumplimiento  de  las  obligaciones  contraídas  por terceros o de acreedores colocados en la  dicha   condición   en   cuanto   al   resto  de  intervinientes  en  el  pacto  concordatario,…la  titularidad  de  la  acción para exigir el cumplimiento de  esas   obligaciones   incumplidas   y  la  indemnización  de  perjuicios  o  la  resolución  del  pacto o convención específica no radica ni en  el   concordado   ni  en  ningún  acreedor  en particular –  menos  a  propio nombre -, sino en quienes están ubicados en el otro extremo de  la   relación,   esto  es,  en  todos.”;         esto        por       cuanto        “como  es  lo  lógico,  el  derecho  de  acción  o  simplemente la acción, dimanante del derecho sustancial, la tiene o  se  legítima  en  el titular de este, es decir en el acreedor de la prestación  debida”.   

f) Con apoyo en el artículo 83 del C. de P.C.  y  la  jurisprudencia,   bajo  la  óptica  de la legitimación en la causa  plural,  el  sentenciador señala las consecuencias que sobrevienen cuando no se  encuentra  debidamente integrado el contradictorio;  todo para resaltar que  es  deber  del  juez  de  primera  instancia,  o  de  las  partes,  conformar el  litisconsorcio  necesario  y que si ello no se logra oportunamente, “el  fallo  ineluctablemente tendrá que  ser   inhibitorio”,  por  cuanto    el    juzgador    de   segundo   grado   carece   de   facultad   para  integrarlo.   

g) En este caso los sujetos de la relación de  donde  deriva sus pretensiones el actor son varios;  hacen parte de ella la  totalidad  de  acreedores o la junta concordataria en su caso, de donde se sigue  que  “no  se  trata  de un  pacto  o  convención  simplemente  bilateral entre Banco obligado y concordado,  (…….)   choca  contra  la  lógica  el  que se pretendiese asimilar una  obligación  u  obligaciones  contraídas  por  una persona o entidad dentro del  ámbito  de  un concordato, esto es en un pacto o convenio multilateral, como si  se  tratase de una obligación pura y simple adquirida y convenida en desarrollo  de     la    autonomía    particular”.   

h)  En conclusión, se impone dictar un fallo  inhibitorio,  lo  que  no  se opone al pronunciamiento acogido en otra etapa del  proceso  por el cual se negó a otros acreedores la posibilidad de intervenir en  él      como     coadyuvantes     del     demandante,     pues     “lo   interlocutorio  no  ata  para  lo  definitivo”,   además,  “…la  figura o instituto  de  la coadyuvancia es absolutamente distinta del litisconsorcio necesario y que  la   una   no   supone  a  la  otra  ni  rigen  en  un  mismo  plano”.    

LA DEMANDA DE CASACION:  

                     

                   CARGO PRIMERO:   

1.  Denuncia  el  quebranto  indirecto de las  siguientes   normas   de  derecho  sustancial:  por  aplicación  indebida,  los  artículos  51,  75 numerales 2 y 12, 83 inciso 1°, 87, 97 numeral 9 y art. 398  del  Código  de  Procedimiento  Civil;  865,  1914,  1923 inciso 1° y 1926 del  Código  de  Comercio; y 8,  inciso 5°, 11, 12 inciso 2° y 38 del Decreto  350  de  l989,   estos en cuanto modifican  el régimen del concordato  preventivo  potestativo;  por falta de aplicación, los artículos 4, 37 numeral  4°  y  83 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; 1546, 1602, 1603, 1608  ordinal  1°,  1613, 1614, 1615, 1618, 2221, 2228, 2432, 2438 y 2440 del Código  Civil;  822,  864  inciso  1°,  870,  871,  883,  884  y  1169, en “concomitancia” con el 824 y 861, todos del Código de  Comercio;  89  de  la Ley 153 de l887 en cuanto regula la promesa de contrato en  general  y  del mutuo en particular; y los artículos 1400, 1402 y 1406 también  del  Código de Comercio, 1910 numerales 1, 2 y 3, 1911 numerales 1, 4 y 6, 1921  inciso  1°,  1922  numeral  3,  1925  inciso  2°  del  Código de Comercio, en  concomitancia   “si  ello  fuere   pertinente   por   los  efectos  de  la  ley  en  el  tiempo” con los artículos 2° primera parte y  en  especial  su regla 6°; 3, 17, 30, numeral 3 y 33 inciso 2° del Decreto 350  de  l989;  como  consecuencia  de  errores  de  hecho  en la apreciación de las  pruebas.   

2. A manera de introducción, el recurrente se  refiere  a los aspectos meramente teóricos que a su juicio tienen relevancia en  torno  del tema jurídico debatido en el proceso, para aseverar enseguida que el  sentenciador  cometió errores de hecho “al  apreciar erróneamente unas pruebas y haber dejado de considerar  otras”, por cuya ocurrencia  el  Tribunal dedujo que no quedó debidamente integrado el contradictorio y, por  ende, dictó un fallo inhibitorio.   

Afirma  el  censor  que  la  integración del  litisconsorcio  responde  a la necesidad de que la sentencia que se dicte afecte  a  todos  los interesados en la relación jurídica sustancial, según lo que ha  enseñado  la  jurisprudencia con respaldo en el artículo 83 del C. de P.C., y,  por  consiguiente,  éste precepto no se aplica en los eventos en los que existe  una  convención  jurídica  con diversos sujetos de la cual emanan prestaciones  disímiles,  ni  cuando  una  relación aparenta un contrato único pero incluye  varios  contratos formalmente unidos entre sí de los cuales surgen prestaciones  diversas  o pluralidad de obligaciones con múltiples derechos de crédito, pero  se  demanda  únicamente el cumplimiento coercitivo de uno solamente o de varios  de  ellos,  considerados  como  integrantes  de  esa  unidad formal; el cargo se  explana  sobre  el  fenómeno  de  la  “unión   externa   o  simplemente  formal  de  contratos”.   

4.  Específicamente  se denuncian los yerros  evidentes de hecho siguientes:   

a) Interpretación errónea de la demanda, por  cuanto  el  fallador supuso que la pretensión del demandante tiene por causa el  incumplimiento  del  concordato  por  parte del Banco, viendo en este último un  único  acuerdo,  no  obstante  que  del  texto  de  aquélla  se  desprende que  “su  autor  le  atribuye  independencia  y  autonomía  al contrato de mutuo, preexistente al concordato y  que  se  anexó a éste”; si  en  el  libelo  se  aludió  al  acuerdo  concordatario  fue  como  premisa  indispensable  para  deducir de allí la subsistencia del contrato de mutuo y la  responsabilidad  del  Banco  por  su  incumplimiento,  o  sea  con  un carácter  meramente     declarativo     que    “nada     nuevo     agregaría     a     la    situación    fáctica  existente”;  en la demanda  se  alude  al  crédito  inicial  y  al nuevo préstamo en favor del concordado,  quien, como único obligado,  firmó los respectivos pagarés.   

b) Equivocada inteligencia sobre el contenido  del   concordato   y  de  su  correspondiente  auto  aprobatorio,  pues  de  sus  estipulaciones   se   puede   inferir  “que  en  ese  documento no se plasmó un contrato único”,   sino   que   se  agregaron  varios  contratos  que,  aunque  conexos,  guardan  absoluta  independencia, como son el  concordato  y  el  mutuo  de que se trata.  Sostener lo contrario, lleva al  absurdo  de  considerar  que si por algún motivo se afecta la  validez del  concordato,  los  pactos de mutuo e hipotecas nacidos de él correrían la misma  suerte,   “o  que  tales  pronunciamientos  no  los  podría  hacer  la  jurisdicción relativamente a los  contratos  agregados,  sin  que la declaración de invalidez pueda dejar vivo el  concordato”; además, obra  en  el  acuerdo  que  el  demandante fue designado como administrador de la obra  “sin     limitación  trascendente  al  cobro  de sus derechos”,  y  sin  ostentar la representación de los restantes acreedores o  de la junta concordataria.   

c)  Interpretación errónea de los autos  por  medios  de los cuales se negaron las solicitudes de coadyuvancia formuladas  por  dos de los acreedores participantes en el concordato, toda vez que en ambas  instancias  se  consideró que no existía vínculo alguno que pudiese dar lugar  a  confundir  los  derechos  del concordado con los de los demás acreedores, y,  sin  embargo,  el  Tribunal   desconoció  los efectos procesales de dichos  pronunciamientos.   

d) No se apreciaron los siguientes documentos:  la  contestación  de  la  demanda  en  la  que  el  Banco  reconoció tener una  relación  de crédito con el demandante; los pagarés que respaldan el contrato  de  mutuo  y en los que el demandante figura como único obligado;  fue él  quien  a su vez garantizó con hipoteca la restitución del dinero y canceló el  correspondiente  impuesto  de  timbre;  las  inspecciones judiciales practicadas  sobre  los libros de contabilidad relacionados con la construcción del complejo  habitacional     y     comercial     “Los  Héroes” y  sobre  los  libros  del Banco , en las cuales se estableció la preexistencia de  un  crédito personal con garantía real que posteriormente, a raíz del proceso  concordatario,  fue  ampliado en la cuantía convenida pero siempre por cuenta y  bajo  la  responsabilidad del deudor; los dictámenes periciales que verificaron  la  existencia  de  créditos sucesivos que el Banco otorgó al demandante; y el  acta  donde  consta  el  acuerdo concordatario, la pluralidad de  contratos  ajustados  entre  las  partes, y que quedaron unidos o agregados allí de manera  simplemente formal.   

          Consideraciones de la Corte:   

1.  Ciertamente que el artículo 89 de la ley  222  de  1995 consagra el concordato que, en esencia, consiste en los acuerdos a  que      llegan       un      empresario      deudor     y     “la           masa”  de  sus  acreedores sobre la forma de  solucionar  el  pasivo  que pesa sobre el patrimonio del primero, los cuales han  de  adoptarse  cumpliendo  las  formalidades  previstas  en la ley y cuyo objeto  consiste   en   “la   recuperación  y  conservación  de  la  empresa  como  unidad  de  explotación  económica  y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del  crédito”, cual lo señala  el artículo 94 ibídem.   

En  tal virtud,  en el acuerdo se pueden  adoptar  las  medidas  que  sean  necesarias  para  salvaguardar  los  intereses  generales  y particulares involucrados en la situación de crisis económica que  vive  el deudor, entre las que se destacan las que tienden a facilitarle a éste  nuevos  medios  de  financiación  que le permitan la prosecución normal de sus  actividades,  evento  en  el cual las propuestas han de contar con el aval de la  asamblea  concordataria  y  con  la  respectiva  autorización  emitida  por  la  autoridad  del  conocimiento  para  los  efectos  que  tengan  que  ver  con  la  admisibilidad del acuerdo así concebido.   

Lo  anterior  no  es  obstáculo para que, en  principio,  se entienda que la eficacia de los actos o contratos a que pueda dar  origen  la  real  provisión de dichos recursos económicos se extienda sólo al  deudor  y  a  quienes  con  él  los  celebren;  en  relación con tales actos o  contratos,  los  restantes acreedores reciben el tratamiento propio de terceros,  sin  perjuicio  de  que  en determinadas circunstancias,  inherentes a cada  situación  litigiosa en particular, la conexión contractual existente imponga,  por necesidad lógica o jurídica, una solución diferente.   

En esos términos, en materia de concordatos,  sucede  con frecuencia que en ejercicio de la llamada autonomía negocial y tras  de  expresar  su voluntad en un único  documento, las partes le dan vida a  diversos  contratos  que,  aun  conservando  su  identidad  típica  y  por ende  quedando  sometidos  a  la  regulación  que  les  es propia, quedan sin embargo  coligados  entre  sí, funcionalmente y con relación de recíproca dependencia,  hasta  el  punto  de  que  las vicisitudes de uno, en mayor o menor grado,   pueden  repercutir  en  los  otros,  casos  en los cuales es deber de los jueces  establecer  con  cuidado y con base en las pruebas recaudadas si, además de las  finalidades  de  cada  uno  de los contratos celebrados, existe o no un objetivo  conjunto y general querido por las partes.   

Así,  en  los  contratos  coligados,  según  enseña  la  doctrina,  no  hay  un  único  contrato  atípico  con causa mixta  “…  sino  una pluralidad  combinada  de  contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma,  aun  cuando  en  conjunto tiendan a la realización de una operación económica  unitaria  y  compleja, luego el criterio de distinción no es aquél, formal, de  la  unidad  o  de  la  pluralidad  de  los  documentos  contractuales, ya que un  contrato  puede  resultar  de varios textos y, por contra, un único texto puede  reunir  varios  contratos.  El  criterio  es sustancial y resulta de la unidad o  pluralidad  de  causas  …”  (Francesco  Galgano.  El Negocio Jurídico. Cap. IV. Sección 2ª. Núm. 26); en  otras  palabras, habrá conexión contractual cuando celebrados varios convenios  deba  entenderse  que  desde  el punto de vista jurídico no pueden ser tratados  como  absolutamente  independientes, bien porque su naturaleza y estructura así  lo  exija,  o  bien  porque  entonces  quedaría  sin sentido la disposición de  intereses  configurada  por  las  partes  y  articulada mediante la combinación  instrumental en cuestión.   

2.  En ese orden de ideas,  en este caso  resulta  ineludible  apreciar  que  en  la compleja fórmula concordataria fluye  palpable  la  coexistencia  de  voluntades  contractuales  que,  sin embargo, se  distinguen  entre  sí  de  manera diáfana, lo que, por tanto, permite aseverar  que  no  se  está  frente  a   un  contrato único. En efecto, resulta ser  cierto  y  evidente  que,   como  natural  reflejo del concordato, el Banco  asumió  el  compromiso  de  carácter  económico  a  que se refiere la demanda  consistente  en refinanciar un crédito proveniente de una relación contractual  preexistente  al  mismo  concordato;  y que para garantizar la satisfacción del  crédito  o  la  refinanciación  en  cuestión,  se obligó sólo el empresario  deudor,  como  quiera  que  suscribió en nombre propio los respectivos pagarés  destinados  a respaldar las entregas escalonadas de dinero a que se comprometió  la  entidad  demandada (folios 46 a 57 C. 2); por consiguiente, no se puede  contrariar  la  realidad  consistente  en  que  el  vínculo  originado  en  ese  compromiso  no  se  creaba  entre  el  Banco  y  la  masa  de los acreedores, ni  que,   en  esa  medida,  tampoco   éstos  pasaban  a ser deudores del  banco,   lo  que  de  suyo pone de manifiesto la errada inteligencia que el  Tribunal  le dio a la demanda, al acta que contiene el acuerdo y a las restantes  pruebas documentales que la complementan.   

Nótese  que  cuando  en  virtud  del proceso  concordatario  el empresario y sus acreedores convinieron en aplazar los pagos a  cargo  del  deudor  hasta  la  conclusión  de la obra, para que después con el  producto  de la venta de los locales comerciales y de las unidades familiares se  pagaran  las  acreencias  en  los  montos  previamente  fijados,  uno y otros se  obligaron  recíprocamente  a  cumplir  con  el  arreglo  que  pondría  fin  al  concordato,  bien  fuera  exitosamente,  en  cuyo caso la totalidad de intereses  quedarían  satisfechos,  o  bien  ante  el fracaso que convertiría entonces el  trámite referido en un proceso de ejecución concursal.   

Empero,   sucede   que   como   presupuesto  indispensable  para  llevar  a la práctica la solución acordada, el empresario  admitido  a  concordato  y uno de sus acreedores, el Banco demandado, pactaron a  favor   del  primero  la  realización  de  una  operación  de  refinanciación  destinada  a  facilitarle  los  nuevos recursos que permitirían la terminación  del   proyecto   inmobiliario  y  abrirlo  a  venta  para  pagar  las  distintas  acreencias;  esta  circunstancia determina la presencia de un vínculo funcional  claramente  identificable  entre  los  dos  acuerdos así concluidos, el cual da  lugar  a  un  fenómeno  de  conexión  contractual   que,  aun cuando  supera  en  intensidad e importancia  la simple unión externa de contratos  por  la  que  propugna  el  recurrente,  muy  lejos  está  de tener el grado de  relevancia  jurídica  que  le  asigna  el  fallo  impugnado  en  el  sentido de  considerar  que,  por activa, se deba integrar un litisconsorcio necesario entre  el  deudor  y  los  demás  acreedores, como requisito  indispensable   para  que se pueda exigir del banco el cumplimiento de los susodichos acuerdos y  su  consiguiente  responsabilidad  civil  por la defectuosa ejecución del   compromiso de crédito en cuestión.   

De  otro  lado,  importa señalar que para la  celebración  del  acuerdo  particular  entre  el  concordado y el Banco ningún  reparo  fluye  del  hecho de haber estado en trámite el proceso concursal, toda  vez  que  por  causa  de  éste  el  primero no pierde su autonomía, y, para el  segundo,   la  naturaleza  del  vínculo  de  mutuo  tiene  su  génesis en  actividades  de banca en las cuales desempeñan papel preponderante los llamados  “contratos      de  crédito”, que no son otra  cosa  que  moldes  jurídicos unitarios que se adoptan con el fin de dispensar o  recibir  créditos  de  acuerdo  con  ciertas  pautas  técnicas  propias de una  empresa  bancaria,  los  cuales,  por  lo  general,  implican la combinación de  varios  actos  o  contratos  conexos  para  cuyo  tratamiento, sin menoscabo del  conjunto,   el   derecho   privado  civil  y  mercantil  suministra  las  reglas  correspondientes.   

3.   Dentro  del  contexto  anterior, se  impone  examinar  si  hay  o  no  lugar a la necesaria integración plural de la  parte  demandante,  aspecto  que  constituye la medula del fallo acusado y de la  impugnación, a lo cual se procede a continuación:   

a)  Según el artículo 83 del Código de  Procedimiento  Civil,  en  armonía  con  el  artículo  51  ibídem,   hay  relaciones  jurídicas  sustanciales  o  pretensiones respecto de las cuales, ya  por  su  propia  índole  o  por mandato de la ley,  no es posible hacer un  pronunciamiento  judicial  de mérito sin la comparecencia plena de las personas  que  son  sujetos de ellas, toda vez que la sentencia debe comprenderlas a todas  y   de   manera   uniforme;  se  configura  de  ese  modo  un  litisconsorcio  necesario, que se denomina  por   activa   si   tal   la   pluralidad   se   hace  imperativa  en  la  parte  demandante,  o por pasiva si lo es en la parte demandada.   

b)   Empero,   no  a toda relación  jurídica  o  pretensión  que  tenga  venero  en  un acuerdo de voluntades cabe  extender,  sin  distingo,  la precedente noción de litisconsorcio necesario; la  secuela    que    deriva    su   presencia,   según   la   cual,   “la demanda deberá formularse por todas  o     dirigirse    contra    todas…”,  sólo  encuentra  fiel  expresión en todas aquellas pretensiones  encaminadas  a  obtener  que se reconozca la existencia, validez, modificación,  disolución  o alteración de determinado acto jurídico;  por lo tanto, lo  que  se  impone  es  hacer  un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar  exactamente,  con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de  la  relación  sustancial  sometida  a controversia, para deducir de allí si el  litisconsorcio es o no necesario.   

c)  Aquí, en el libelo que dio origen a  la  especie  de este proceso, se observa que el demandante pidió que se declare  que   se   celebró  un  concordato  preventivo  potestativo  entre  él  y  sus  acreedores,  uno  de  los  cuales  fue  el   banco  demandado;  que para el  cumplido  efecto  del mismo, deudor y  banco  suscribieron un contrato  de  mutuo;  y  que el último  incumplió el concordato y el préstamo, por  lo cual el demandante reclama distintas indemnizaciones.   

Por  consiguiente,  resulta  palmario  que la  definición  de  la  cuestión  litigiosa  descrita, por su naturaleza,  no  liga  para  tan  precisos  efectos  sino a los sujetos que hoy son parte de este  proceso,  lo  que  equivale a decir, en contra de lo que vio el Tribunal, que no  se  requiere  de  la  concurrencia  en el proceso de la totalidad de los agentes  jurídicos  frente  a quienes despliegan su eficacia vinculante los convenios en  referencia,   toda  vez  que,   en  principio,  la reclamación que se  formula  por  uno  sólo  de  ellos,  como  aquí  acontece  con  el  deudor del  préstamo,  no  redunda en menoscabo de los restantes; en verdad, no se advierte  que  la  sola iniciativa del deudor concursado concretada en este proceso afecte  de  manera  directa  a  los  acreedores  que  hoy  están por fuera de él, como  tampoco  que  a  éstos  se  les  vulnera  de algún modo su derecho de defensa.   

d)   La  afirmación  precedente  no  se  desvirtúa  por  el  hecho  de  que la causa  que dio origen al contrato de  mutuo  haya  sido  la de facilitar la recuperación de la empresa en concordato,  puesto  que una vez fue concretado el compromiso financiero únicamente entre el  deudor  y  el Banco, los efectos consiguientes y en particular los derivados del  incumplimiento  de  las  obligaciones contraídas por uno u otro deben definirse  con  su  sola presencia, desde luego que los demás acreedores si acaso tienen a  ese  respecto  un  interés  indirecto,  el  cual,  per  se,   no  los  hace  partícipes necesarios de la  cuestión  litigiosa,   la  cual,  entonces,  atañe  únicamente  con  una  relación    jurídica    de    índole    singular   o   individual   como   la  reseñada.   

e)   Síguese de todo lo anterior que el  Tribunal  incurrió  en  los  errores  probatorios  que la censura describe, por  cuanto  dejó  de  observar en debida forma la evidencia procesal que le habría  permitido  deducir  la coexistencia de contratos plenamente definidos en el acta  que  contiene  el  acuerdo  concordatario y que por consiguiente no era del caso  dictar  fallo  inhibitorio  con apoyo en que la demanda debía provenir no sólo  del  deudor  sino  de  todos  los demás acreedores, lo que constituye argumento  suficiente para producir la casación de la sentencia recurrida.   

4.  Ahora bien, no obstante que el cargo  debe  prosperar  por  las  razones  expuestas,  resulta pertinente rectificar la  doctrina  de  la  Corte  expuesta  en  otras ocasiones (Gacetas judiciales   CXXXIV,   p.  170;  CXXXVIII, p. 28-29; CLI, p.172; Nº 2415, p. 278, entre  otras),  prohijada  en  este  caso por el Tribunal, según la cual, cuando en el  trámite  de  la  segunda  instancia  se  detecta la falta de integración de un  litisconsorcio  necesario,   en  cualquiera de los extremos de la relación  jurídica   procesal,  “el  fallo   tendrá   que  ser  inhibitorio” ( G. J. Números ).   

Lo  anterior  debe darse por razones de orden  jurídico  y  de conveniencia en pos de lograr que, en últimas,  se llegue  a  producir  una  justa  y  oportuna  composición de los litigios, y, por sobre  todo,   en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo  37-4  del  C.  de P.C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los  poderes  de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que,  en  esencia,  no son propiamente sentencias, bajo el entendido de que éstas, en  su    prístino    sentido,    están    destinadas   a   decidir   “sobre  las pretensiones de la demanda o  las   excepciones   que   no   tengan   el   carácter   de  previas”,  según  definición  que consagra el  artículo 302 ibídem.   

Sobre el punto importa recordar que de antaño  ha  predicado  esta  Corporación,   con apoyo en el artículo 83 del C. de  P.C.,   que  cuando por inadvertencia del juez de la primera instancia y de  las  partes,   el  fallador  ad  quem  se encuentra que no están presentes  todos  las  personas  a  quienes  les correspondería formular o contradecir las  pretensiones   de  la  demanda,   “…lógicamente   ya   no   podrá  hacer  uso  de  los  poderes  de  saneamiento  consagrados  en  el artículo 83, por cuanto aquellos se agotan con  la   decisión  de  primera  instancia;  tampoco  la  sentencia  podrá  ser  de  fondo…”;  quedando  como  única posibilidad que se dictara un fallo inhibitorio.   

Un  nuevo  examen de la cuestión permite ver  que  dicha  conclusión no tiene efectivo respaldo en el citado artículo 83 del  C.  de  P.C,  el  cual manda que:  “Cuando   el  proceso  verse  sobre  relaciones  o  actos  jurídicos  respecto   de   los   cuales,  por  su  naturaleza  o  por  disposición  legal,  no  fuere  posible  resolver  de  mérito  sin  la  comparecencia  de  las personas que sean sujetos de tales  relaciones   o   que   intervinieron   en   dichos  actos,  la  demanda  deberá  formularse     por    todas    o    dirigirse    contra   todas”,  y  dispone  a  renglón  seguido las  medidas  que debe tomar el juez con el fin de que se logre la plena integración  de  las  partes,  bien  en el auto admisorio de la demanda o bien después,  de    oficio    o    a   petición   de   parte,   pero   siempre   “mientras  no se haya dictado sentencia  de        primera        instancia”;   preclusión  ésta que en combinación con la imposibilidad  de  resolver  de  mérito  a  que  alude  el  precepto, ha dado pábulo a que en  segunda  instancia, ante la falta de conformación del litisconsorcio necesario,  se    dicten    fallos    inhibitorios,    como   única   solución   emergente  posible.   

Empero,  un entendimiento lógico e integrado  con  todo  el ordenamiento procesal civil permite afirmar, primero, que  es  cierto  que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben  surtirse  en el trámite de la primera instancia;  y segundo, que,  en  cambio,   no  es  cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador  superior,  de  continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro  camino  que  abstenerse  de  proveer  sobre  el  fondo  del  asunto  puesto a su  consideración.  En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto  es     “resolver    de  mérito”,    lo    que  indudablemente  deja  espacio  para  que el juzgador ad  quem   pueda   adoptar   cualquier  medida  procesal,  legalmente   admisible,  que  conduzca  a  solucionar  la  anómala  situación,  mientras  no  resuelva  de  fondo  que es lo único que en verdad se le prohibe;  mucho  más,  si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar  los fallos inhibitorios.   

Ahora  bien,  la  medida  procesal  que  le  corresponde  adoptar  al  fallador  de  segunda  instancia  está  dada  por  la  consagración  de  la  causal  9ª  del artículo 140 del C. de P.C., la cual se  produce,  entre  otros  eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de  “las demás personas que  deban    ser   citadas   como   parte”,  situación  que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes  deben  ser  citados  al  proceso   justamente para que se pueda resolver de  mérito  sobre  la  cuestión litigiosa;  situación que se da tanto frente  aquellos  litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de  la  misma  no  fueron  notificados  de  éste;  como  frente a quienes deben ser  citados,  y  no  lo  han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del  litigio  deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en  el artículo 83 del C. de P.C.   

Desde  luego  que,  cuando  así  suceda,  el  decreto  de  la  nulidad sólo comprenderá el trámite adelantado en la segunda  instancia  y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta  se  restituye  la  posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas  que   debieron   formular   la  demanda  o  contra  quienes  se  debió  dirigir  ésta,   para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan  así  unas  ventajas  prácticas  de  valor  apreciable,  con relación al fallo  inhibitorio,  consistentes  en  que  subsiste  el mismo proceso, se evita que se  pierda  tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen  los  efectos  consumados  de  las  normas  sobre  interrupción  de la caducidad  y   prescripción;  y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se  llegue         al        final        a        la        composición        del  litigio.                 

5. En este caso, como se anotó atrás, se da  la  circunstancia  de  que  se  produce  la  quiebra del fallo inhibitorio   y,   por  lo  mismo,   lo  dicho  precedentemente sólo tiene por mira  hacer   la   referida  rectificación  doctrinaria;  lo  que  aquí  corresponde  hacer,   ante  la  prosperidad  del cargo primero,  es dictar  el  fallo  sustitutivo,   el  cual  debe  proferirse  sin  importar  que,  como  adelante  se explica, en él  se defina el litigio en forma desfavorable al  demandante, quien recurrió en casación.   

Se procederá de ese modo porque, de un lado,  debe  entenderse  que  la  queja  fundamental  del impugnante que ataca un fallo  inhibitorio  radica  sobre  que  no  se  haya dictado sentencia de fondo, lo que  corresponde  a la  finalidad propia del ejercicio del derecho del acción y  del  derecho  correlativo  de contradicción que tienen cabal efectividad cuando  se  dicta  la  sentencia  que  pone  fin  al  proceso  y  resuelve  de  fondo la  controversia,  cualquiera  sea la respuesta judicial que se produzca, positiva o  negativa.   

Desde esa perspectiva, la casación del fallo  inhibitorio  a  consecuencia  de la cual la Corte deba  dictar sentencia de  fondo  pero  desfavorable  al recurrente, no implica la violación del principio  de  la no reformación en perjuicio en casación; solución que por lo demás no  resulta  extraña  en  el  ordenamiento procesal, puesto que el inciso final del  artículo  357  del  Código de Procedimiento Civil lo prevé así en el ámbito  del  recurso  de  apelación.  De  otro  lado,  casada la sentencia y situada la  Corporación  en  sede  de  segunda  instancia,  se  encuentra  que el fallo del  a  quo,  aunque favorable al  impugnante, fue apelado por ambas partes.   

Sentencia sustitutiva  

1.  Amén de lo explicado al despachar el  cargo  primero,  se  observa  que  según  el  material  probatorio  que obra en  el    expediente,   las   partes   acordaron  un  préstamo  adicional  por  $45’000.000.oo   que  el  B.C.H.  se comprometió a  entregar por etapas para la financiación y pago  de  la  totalidad  de los costos y gastos correspondientes a la administración,  terminación  y  venta  total  de  las  unidades  inmobiliarias  integrantes del  complejo  urbanístico  “Los  Héroes”  de  Pasto, y que  hacen  parte  del  activo  fijo  del  concordado;  dicho   préstamo sería  instrumentado  mediante  el  otorgamiento  de  pagarés  suscritos por el deudor  Angel  María  Salas  Ortega  a  favor  del  B.C.H,  garantizados con los mismos  inmuebles  que  se  encuentran  gravados, previo desembolso del dinero pendiente  del  crédito  anterior  y por medio de entregas que se efectuarían  en la  forma  convenida  en  la  cláusula  quinta  del  referido documento, las que se  cumplieron,  según  los medios de prueba allegados al plenario, en la siguiente  forma:   

1º)  El  13 de diciembre de 1983 el Banco le  entregó  al  constructor  la  suma  que aun no había desembolsado del crédito  pendiente,  esto  es,  la cantidad de $2’518.700.oo,  dando  así  cumplimiento  a  una  de las disposiciones  previstas  dentro  del  nuevo  compromiso  de  financiación incluido dentro del  acuerdo  concordatario,  hecho  que  se  demuestra  con  la copia del respectivo  pagaré  suscrito  para ser pagado el 16 de agosto de 1984 (C. 2, folio  48  vuelto).   

2º)  De la suma restante del crédito ,  pactada  en  la  cantidad  de  $ 45’000.000.oo,  el  constructor  recibió,  sin contar la deducción de  los  intereses  debidos  y  los  gastos  de gestión pertinentes, las siguientes  sumas:  $10’000.000,   el  16  de agosto de 1983; $6.838.170, el 2 de diciembre de 1983; $8’664.000,   el  27  de  febrero  de  1984;  $943.000,  el 12 de julio de 1984; $155.000, el 24 de agosto de 1984  y  $4.300.000, el 14 de septiembre de 1984, según documentos que obran a folios  46 a 57 del cuaderno número dos.   

3º)  La suma total de dichos desembolsos  oscila  entre $31’489.114.oo  que  fue  la verificada mediante la inspección judicial practicada a los libros  del    demandante    (C.    2,    fl.    81    a    100),    y   $28’020.870.oo   que  arroja  el  dictamen  pericial  rendido  el  8  de  octubre  de 1990 (C. 2, folio 427);  de allí  resulta  que   la  ejecución  del  contrato  se  dio  en  un significativo  porcentaje  y  a  su  vez  que  subsiste un saldo pendiente de desembolso que el  banco  no  ha realizado, omisión en la cual radica la causa de las pretensiones  del demandante.   

2.   Como  es sabido, la responsabilidad  civil  contractual  exige  la  concurrencia  de distintos presupuestos como son,  entre  otros,  la  demostración  de la existencia del contrato, la cual en este  caso  se  halla  acreditada,  y el incumplimiento culpable que se le achaca  al  demandado,  frente a lo cual debe aparecer igualmente acreditado el oportuno  cumplimiento  del  actor  de  sus  propias  obligaciones  que  fueren  previas o  precedentes  a  las  del  Banco,  pues  sólo  así  se  legitima  para demandar  aquélla.   

3.   Pero  ocurre  que es allí donde el  material  probatorio  resulta  escaso  para  determinar  la  culpa  exclusiva  y  excluyente  del  Banco,  no  obstante  la  inconsistente  explicación  que  fue  ofrecida  al  constructor  antes  del  proceso,  en  el  sentido  de  que  dicha  situación  provenía  o  bien de los problemas económicos que a nivel nacional  atravesaba  la  entidad  por  dicha época (fl. 77 C. 1); o ya de la ausencia de  interventor  de  obra  (fl. 55 C. 1); para después señalar en la contestación  de  la  demanda  que  no hizo más desembolsos porque el constructor no cumplió  con  las  estipulaciones  previamente  convenidas  en  cuanto  a  los avances de  obra.   Empero,  aquellas equívocas explicaciones no logran desvirtuar las  serias  dudas  que se dan en relación con el oportuno desarrollo y terminación  de  la  edificación  en  construcción  mediante  la correcta inversión de los  primeros  dineros  recibidos  y  con  el consiguiente cumplimiento por parte del  contratante demandante.   

Para   obviar  entonces  esa  deficiente  y  fragmentaria   valoración  probatoria  ha  de considerarse la totalidad de  los  factores  detallados,  de  donde  fluyen  las  pruebas  que  acreditan  las  dificultades  de  todo  orden que redundaron en contra del oportuno cumplimiento  del  contrato celebrado entre las partes en litigio, hasta el punto de que dados  los  inconvenientes  financieros  y  técnicos  en orden a la terminación de la  obra  con los medios financieros objeto del contrato, el desorden administrativo  subsiguiente  produjo  el  incumplimiento  conjunto  que  hizo  imposible seguir  ejecutando    el    contrato    de   mutuo   en   los   términos   inicialmente  previstos.   

En lo que se acaba de expresar, basta examinar  los   documentos   que  contienen  el  programa  de  Obra  y  el   plan  de  Inversiones,  los  informes  de  supervisión técnica, los reclamos que hizo el  banco,  paralelos  a los del concordado,  en relación con las deficiencias  en  la  dirección  de la obra y la ausencia de la oportuna recomendación de la  interventoría  como  presupuesto previo a cada desembolso, para concluir que no  se  evidencia la responsabilidad que se imputa al Banco demandado por el cese en  la  ejecución completa del contrato de mutuo, el cual, dadas las circunstancias  referidas,  perdió  en  un momento dado la finalidad para la cual fue previsto,  consistente  en  propiciar los medios económicos tendientes a hacer factible la  culminación  de  la  obra  programada, lo que explica suficientemente la razón  por  la  cual,  faltando  por  entregar  tan  sólo algo más de $10’000.000.oo,   el   objetivo   previsto  requería  de  otro  préstamo no inferior a la totalidad del que se reclama por  la suma de $ 45.000.000.   

4.   En esas circunstancias no se pueden  abrir  paso  las pretensiones de la demanda; por el contrario, cabe reconocer la  excepción  de  fondo  que  propuso  el  Banco  y  que denominó de “incumplimiento  de las obligaciones por  parte          del         actor”.   

                               

                                                    DECISION   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República  y  por  autoridad  de  la  ley,   CASA  la sentencia adiada el 7 de julio  de  l994  proferida  por  el Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, dentro del  proceso arriba referido, y actuando en sede de instancia,   

Resuelve:  

Revocar el fallo que  fue  dictado  en  primera  instancia  favorable  al  demandante;  en  su  lugar,  declarar    probada   la  excepción  de  incumplimiento  del demandante y, por consiguiente, negar  las  pretensiones contenidas en la  demanda  y  absolver a   la entidad demandada   

Condénase en costas de ambas instancias a la  parte demandante   

No  hay  lugar  a  costas  en  el  recurso de  casación ante la prosperidad del recurso.   

Cópiese,       notifíquese      y  devuélvase.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                     

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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