Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
S-067-99 [4949]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Referencia: Expediente No. C-4949
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante MARIA ORFILIA SERRATO DE BERNAL contra la sentencia de 2 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso ordinario que promovió la recurrente frente a las señoras EDELMIRA ACHURI DE SERRATO y LORENZA CLAROS ACHURI, “cónyuge supérstite” y “heredera universal”, respectivamente, del causante JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ, así como contra herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el presente proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Pitalito (Huila), la señora MARIA ORFILIA SERRATO DE BERNAL solicita se declare que es hija extramatrimonial del señor JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ, fallecido, y consecuentemente, se le reconozcan sus derechos herenciales en la sucesión de éste.
2.- Manifiesta como fundamento de las anteriores pretensiones que nació el 1º de junio de 1957, en el municipio de Elías, Huila, fruto de las relaciones sexuales que su madre FANNY SERRATO HERNANDEZ sostuvo con el señor JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ.
A partir de su nacimiento, agrega, su presunto padre la reconoció como su hija, ante los trabajadores y el personal de la finca “El Viso” de su propiedad, situada en la citada población, así como ante parientes y amigos, proporcionándole dinero para su alimentación, vestuario, educación, personalmente o por intermedio de terceros, su madre o allegados, posesión notoria que se prolongó hasta el deceso de aquél, ocurrido el 6 de noviembre de 1991, sin que la hubiera reconocido legalmente como tal.
3.- Notificadas las demandadas del auto admisorio de la demanda, por conducto de apoderado judicial se opusieron a todas las pretensiones deducidas, para lo cual negaron los hechos, entre otras cosas porque en proceso similar iniciado en octubre de 1970, con fundamento en la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción de la demandante, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria; además, porque citado el demandado a reconocimiento voluntario, éste negó haber tenido alguna relación con la progenitora de la actora.
Con base en los anteriores hechos, en la misma oportunidad las demandadas formularon la excepción previa de cosa juzgada, la cual prosperó parcialmente, pues por providencia de 13 de agosto de 1992 (fols. 84-99, C-3), se dispuso continuar el trámite del proceso pero únicamente respecto de la causal de posesión notoria de estado civil de hijo extramatrimonial.
A su turno, el curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ, dijo que se atenía a lo que resultare probado en el proceso.
4.- Adelantado en esos términos el debate, las sentencias de primera y segunda instancia desestimaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual se interpuso contra la del Tribunal, por la parte demandante, el recurso extraordinario de casación, de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Relatada la evolución en el sistema jurídico colombiano, sobre la permisión legal de investigar judicialmente la paternidad extramatrimonial, el Tribunal concretó su estudio a la causal de posesión notoria de estado civil de hijo que con ese propósito fue deducida.
2.- Así, luego de definir la citada causal y mencionar que sus elementos estructurales son el trato, la fama y el tiempo, seguidamente, refiriéndose a su prueba, el sentenciador señaló, con apoyo en abundante doctrina de esta Corporación, que los mismos debían “probarse…de un modo irrefragable, con testimonios fidedignos”, “en forma cierta y segura”. Este trípode de elementos, anotó, lejos de ofrecer un concepto abstracto e intangible, tiene que estar traducido en hechos perceptibles y al alcance del conocimiento de los demás, cuando menos del vecindario donde se escenifica comportamiento semejante, principalmente referido a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo1.
3.- En ese contexto, el Tribunal indicó que al examinar con detenimiento el “conjunto de declaraciones recopiladas”, no se ponía en duda, tal cual lo había evidenciado el a-quo en su “minucioso y acucioso análisis”, una “serie de antagonismos” que no es “indispensable recalcar”, pero que los hace “desmedrar” y “por consiguiente desorientar, como ocurre, al juzgador”, además de narrar “precedentes que aunque no tienen que ver con el caso aquí debatido, si dan lugar para fluctuar sobre el dicho de aquellos”.
En efecto, “aislada ni conjuntamente” la prueba testimonial da cuenta de que JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ haya provisto a la subsistencia, educación y establecimiento de MARIA ORFILIA SERRATO, manera única, por demás, de probar la posesión notoria de estado civil de hijo, pues este simplemente arroja como resultado que entre ellos existió una “relación afectuosa, matizada por el cariño y aprecio mutuos, denotada por un tratamiento que incluía…visitas de él hacia ella, primero cuando estudiaba en La Plata (H) y posteriormente cuando ésta residía…en Neiva”, fuera de suministrarle “mercadito y útiles de estudio, otras veces plata”, ella reconocerlo “como papá” y él darla a “conocer únicamente ante los deponentes como hija”.
4.- En suma, dice, “ni una sola prueba lleva a demostrar hechos ‘tales como el suministro de recursos para gastos de alimentación, vivienda, vestido, atenciones médicas, pensiones en escuelas y colegios, y llegado el caso, pago de aprendizaje de un oficio o profesión y dotación de los medios para ejercerlo’ (CXXXI, págs. 113 y 114)”, razón por la cual el fallo del juzgado debía confirmarse en todas sus partes.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO
1.- Denunciase aquí la sentencia del Tribunal por haber violado indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 1º de la ley 45 de 1936, y sin indicar el concepto de la transgresión, el enunciado y el numeral 6º del artículo 4º, ibídem, con las modificaciones que le introdujo el artículo 6º de la ley 75 de 1968, así como el artículo 6º, éjusdem, además del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “error manifiesto de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios que prueban en conjunto los fundamentos de orden fáctico de la posesión notoria del estado de hijo natural”.
2.- Para desarrollar el cargo, el censor afirma que el sentenciador tergiversó la prueba testimonial, al “darle un alcance y una interpretación absolutamente distinta de la que tiene en realidad”.
2.1.- En efecto, ELVENCIA CARDOZO dice que JULIO CESAR CLAROS, al cual conoce desde 1977, “le manifestó en una oportunidad” ser el padre de la demandante, a quien igualmente conoció “entre 1978 y 1979”, fuera de comentarle haberla “ayudado en lo que había podido”, así como las ganas que tenía de conocer al nieto. Agrega que varias personas en “El Viso” le “dijeron que Claros Martínez era el padre de Orfilia”.
2.2.- A la señora MARIA LUCIA VALENCIANO DE CLAROS, vecina de JULIO CESAR CLAROS y madrina de la actora, razón por la que éste la llamaba comadre, le consta que ambos se “dieron trato de padre e hija desde que ésta tenía cinco años”, hasta cuando aquél murió, inclusive presenció que Claros entregó dineros a su hija en cuatro oportunidades, en una de ellas, concretamente el día de la confirmación, para que comprara ropa.
2.3.- El esposo de la anterior, compañero de parrandas de JULIO CESAR y vecino de la finca de éste, señor JUAN DE DIOS CLAROS, declaró que aquél le comentó en varias ocasiones que MARIA ORFILIA, a quien también conoce, “era su hija” y que “no le había podido ayudar casi nada”.
2.4.- Por su parte, TITO ANTONIO MANZANARES COLLAZOS, además de conocer por “muchos años” a JULIO CESAR y MARIA ORFILIA, “vio” y “percibió” el trato “cariñoso” de padre e hija que se daban los dos, desde cuando ésta tenia 14 años, hasta cuando aquél murió, relación que era ampliamente conocida en “El Viso”, al extremo que el propio CLAROS le dijo que ella era su hija, fuera de constarle la entrega, con frecuencia, que aquél hacía a ésta de pequeñas sumas de dinero.
2.5.- En cuanto a que JULIO CESAR le comentó que MARIA ORFILIA era su hija y que le pasaba a la madre para el sustento de su hija, también testifica LUIS ANTONIO ANDRADE MARTINEZ, quien conoce al primero desde niño y a la segunda toda la vida. En una fiesta patronal en la Inspección de “El Viso”, dice, padre e hija se encontraron y aquél con “cariño la abrazó y la besó”.
2.6.- El señor VICTOR HERMIDAS BAUTISTA CUELLAR, propietario para entonces de una “buena tienda” en la Inspección de “El Viso”, declara que él suministró a FANNY, madre de la demandante, por órdenes del finado JULIO, quien le pagaba, “cuando la dieta, harina, jabón y lo que ella pedía como arroz y otras cosas”; después, ya la muchacha en la escuela, también le dijo que le entregara a ella todo lo que pidiera y necesitara; inclusive, cuando se encontraban en el establecimiento, JULIO CESAR abrazaba y besaba a MARIA ORFILIA, y le daba dinero sin saber cuánto. Además, le consta el trato de padre a hija “por espacio de unos 15 años”.
2.7.- Por último, ABEL VARGAS BARRERA, conoció a JULIO CESAR en 1969, quien, tomando, le presentó a la niña como su hija, la besó y le dio dinero para llevar a la escuela.
3.- El anterior “conjunto testifical”, concluye el censor, demuestra hechos trascendentes que no se reducen, como lo dijo el Tribunal, a una simple relación afectuosa, matizada por el aprecio y cariño mutuos, denotada por un tratamiento que incluía visitas de él hacia ella, primero cuando estudiaba en la Plata y posteriormente cuando residía en Neiva. Al contrario, con esa “serie de testimonios” se “prueba de manera objetiva, evidente”, que JULIO CESAR CLAROS trató siempre a la demandante MARIA ORFILIA SERRATO como su hija, sin que la avaricia del padre pueda ser argumento para que la autoridad judicial no lo vea de esa manera; además, respecto del trato público en el vecindario, debe tenerse en cuenta que se está en torno a una pequeña vereda, con fincas dispersas y pocas casas, donde la gente por lo general en el día se encuentra ocupada en sus propias parcelas y en pequeñas transacciones comerciales.
4.- Con el fin de acreditar la incidencia del error, el recurrente expresa que si el Tribunal hubiere analizado objetivamente y en “conjunto” los testimonios citados, habría concluido que JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ trató a la demandante como su hija, proveyendo a su “subsistencia y establecimiento, y que por la misma razón, ellos -los declarantes- la reputaban como hija de dicho padre”, motivo por el cual el fallo combatido no puede sostenerse con el testimonio de las demandadas y de la señora JULIA SERRATO DE CUELLAR, pues, fuera del interés de las primeras, ellas no saben ni les consta nada.
CONSIDERACIONES
1.- Entre las presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad, se encuentra la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial, consistente, según el artículo 6º de la ley 45 de 1936, en que el respectivo padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre, por fuerza de aquel tratamiento, prolongado durante cinco años continuos por lo menos (artículo 9º de la ley 75 de 1968), en orden a lo cual debe presentarse un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable (artículos 10º, ibídem, y 399 del Código Civil).
La posesión notoria implica, entonces, un reconocimiento público, reflexivo e insistente de paternidad por parte del padre respecto de una persona determinada, manifestado por unos hechos reiterativos calificados durante el término mínimo señalado en la ley, que no dejen duda sobre que quien asume los gastos de crianza, establecimiento y educación de esa persona, incontestablemente se le tiene, en un circulo familiar, social y de vecinos, como padre de ésta.
En relación con los hechos constitutivos de la posesión notoria y su prueba, suficientemente se tiene dicho que lo uno ni lo otro quedó al arbitrio del juez o de los interesados, sino que por la vinculación que tiene el estado civil de las personas con el orden público, el legislador “se preocupó de un lado por señalar el rango o categoría de los hechos que para él podían configurar la posesión de estado, eligiendo los más significativos y protuberantes de los que dentro del respectivo estado civil podían producirse, disponiendo a la vez que la posesión representada por esos hechos debía tener una duración mínima determinada; y de otro, esto es en cuanto a la prueba de esos hechos, por sentar mandatos especiales relativos a la singular fuerza de convicción de que ella debía estar dotada”, sin que fuera admisible que “en sustitución de ellos se demuestren otros no contemplados por el precepto…por más significativos que sean”2.
En ese sentido, también la jurisprudencia tiene sentado que el “tratamiento como hijo no consiste únicamente en que el padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales, sino además que el primero haya atendido durante cinco años continuos por lo menos a la subsistencia, educación y establecimiento del segundo. Ese calificativo puede ser una circunstancia que confirme las relaciones familiares entre las personas que se lo dan pero que no configuran la posesión notoria del estado de hijo natural”3. Acorde con ello, en sentencia de abril de 1970 se dijo que los elementos estructurales de la posesión notoria no pueden ser sustituidos por otros hechos que bien pueden ser corroborantes, “tales como la asistencia del presunto padre al bautizo de quien pretende ser hijo de éste, ni las simples presentaciones sociales o declaraciones públicas o privadas, o de favores aislados de interpretación ambigua, etc.”4. Inclusive, “ni cuando el presunto padre presenta al demandante como su hijo, a despecho de lo significativo que resulta tal proceder, es suficiente para dar por establecida la posesión notoria”5, como en otra ocasión terminantemente se afirmó.
2.- En ese contexto, pertinente resulta examinar los testimonios en cuya apreciación, según el censor, el Tribunal incurrió en error de hecho al darle un “alcance y una interpretación absolutamente distinta de la que tienen en realidad”.
2.1.- La señora EVELIA CARDOZO (fols. 15-16, C-5), de 42 años de edad, dice que conoció a Julio Cesar Claros en 1977 y a María Orfilia Serrato “más o menos en…1978 o 1979, en Neiva”. Sabe que ésta es hija de aquél “porque siempre se lo escuche a la mayor parte de personas en el Viso” y porque en una ocasión, “como en el 89”, él mismo le dijo, refiriéndose a la demandante, “se que es hija mía y la he ayudado cuando he podido también me contó que tenía muchas ganas de conocer al nieto”; así mismo, “como 15 días antes de morir…don Julio me dijo que había tenido la oportunidad de conocer su nieto…en la Palma…y me contó que…le había dado una plata a la señora Orfilia”; además, “tengo conocimiento por terceros que don Julio le ayudaba una que otra vez porque él siempre decía que no le daba a ella para que los hermanos jartaran”. Asegura que con ella no le envió “dinero, encomiendas u otros bienes”, pues solamente hablaron de Orfilia “en dos oportunidades”.
2.2.- La testigo MARIA LUCIA VALENCIANO DE CLAROS (fol. 17-18, C-5), de 49 años de edad, madrina de la demandante, dijo que conoció a Julio Cesar cuando él tenia 20 años, por razones de vecindad, y a María Orfilia desde que ella tenía 5 años. Sabe que aquél es el padre de ésta porque siempre “él…le decía hija” y ella “papá y Julio me decía comadre donde me miraba”; “cuando la hicimos confirmar él dio plata para que le comprara ropa”, en Timaná, y otra “vez le dio plata en el Viso yo mire que le pasó platica como unas tres veces”, cuando ella tenía “unos 8 años”; a la “comadre Fanny le preguntó el padre o el párroco quien era el padre y ella contestó que Julio Cesar”; además, éste “decía que la niña…era de él y…siempre me preguntaba por ella” y esto “en el Viso todo el mundo lo sabe”.
2.3.- El esposo de la anterior y compañero de farras de Julio Cesar Claros, señor JUAN DE DIOS CLAROS (fols. 18-19, C-5), de 67 años de edad, afirma en su declaración que aunque en El Viso se tiene a aquél como padre de María Orfilia, le consta que es su hija porque la mamá, Fanny, lo ha dicho y “Julio Cesar también me comentó varias veces que la muchacha era de él”, que no le “había podido ayudar casi nada…porque no había llegado la ocasión” y que en una oportunidad se la encontró, ya “con los nietos”, sacó y le dio quinientos o mil pesos, pero de eso “no me he dado cuenta si le prestaba ayuda o no…ni con quien le envió…ni conmigo mandó razones a la hija ni a nadie”. “Yo he oído” que los abuelos de Orfilia y la mamá de ésta, ayudaron a su crianza, también “he oído” que Julio Cesar “había pagado el parto”.
2.4.- El señor TITO ANTONIO MENDOZA COLLAZOS (fols.19-20, C-5), de 45 años de edad y esposo de FANNY SERRATO, madre de la demandante, conoce lo del parentesco no sólo porque cuando ellos se encuentran “se tratan como padre e hija ella siempre le decía papá y él hija”, como así se consideraba en El Viso, sino porque en una ocasión él se lo dijo; el tratamiento era como “abrazarlo y darle un beso”; en “3 o 4 ocasiones” vio que “Julio Cesar le dio plata”, cuando su hija tenía 17 o 18 años; dice que conoció a María Orfilia a la edad de 13 o 14 años, pero no sufragó los gastos de crianza porque ésta se fue a donde una tía, a estudiar a La Plata, “yo he oído y me ha contado Orfilia” que su padre le ayudó, sin que con él haya mandado dinero.
2.5.- LUIS ARTURO ANDRADE MARTINEZ (fol. 30-32, C-5), de 67 años de edad, dice que en El Viso, lugar que frecuentaba porque su mamá era de allí, Julio Cesar Claros se reputaba padre de María Orfilia; personalmente aquél le dijo ser el padre de ésta, “tan así sería que él con cariño y amor la abrazó y besó en una fiesta patronal” y le dijo “hija”, esto a la edad de 15 años; cuando ella vivió “dos años conmigo”, en La Plata, a los 14 años, Julio Cesar la visitó y el “trato para ella fue especial con abrazo y beso (…), él sacó unos pesos no recuerdo cuanto y me dijo primo aquí le dejo esto para lo que se le ofrezca”; además, él me dijo que le pasaba dinero a “esa vieja”, a la mamá de su hija, y en otra ocasión tomando cerveza “también me…manifestó” que se le “había ido hondo porque…había…tocado que pagarle a la partera de María Orfilia”.
2.6.- Por su parte, VICTOR HERMIDAS BAUTISTA CUELLAR (fols. 67-71, C-5), de 67 años de edad, natural de El Viso, lugar donde tenía una “buena tienda”, manifestó que vio andando juntos a Julio Cesar Claros y a Fanny Serrato, “cuando entonces tuvieron la muchacha”; “cuando la dieta”, él ordenó entregarle a ella harina, jabón, arroz, en fin, y cada ocho días pagaba; ya la niña en la escuela también dispuso que le entregara todo lo que necesitara para sus estudios, a veces cuando estaba pagando “llegaba la hija…le daba besos, se abrazaban…le daba plata” y “le decía hija”, “ahí era cuando más se entrevistaban, más no porque yo no me daba cuenta”, eso fue como “por ahí del 66 en adelante hasta cuando tenía por ahí 12 años, porque ella me parece que estudio en La Plata”; él mismo me decía que ella era su hija y el reconocimiento o admisión de la paternidad por parte de Julio Cesar Claros ante amigos, trabajadores, allegados y la comunidad de “El Viso”, fue por “ahí desde el año 66 o 67 en adelante, o desde que estuvo en la escuela, hasta que tuvo 15 años”.
2.7.- ABEL VARGAS BARRERO (fols. 72-75, C-5), de 51 años de edad, conoció en 1969 a Julio Cesar Claros, por razón de negocios, “de ahí para adelante seguimos con la amistad”, en una oportunidad tomando en la tienda del anterior testigo “me manifestó que tenía una niña que la quería mucho”, cuando precisamente “llegó la pelada y me dijo, mire, esta es la hija mía, lo saludó, lo besó y él también, sacó en ese momento que ella iba para la escuela, plata y le dio, no se cuánto”; después “nos encontramos en Tarquí (H), ahí estaba la hija…se saludaron de beso y abrazo…él sacó de la cartera tal vez sería plata y se despidió de beso”; en “junio estuvimos tomando en Timaná y me recomendó que le ayudara…a ella…que él respondía…Nos fuimos para el pueblo mío…llegamos a la casa y nos pusimos a tomar…y me contaba que…quería mucho a la hija”. Una vez “nos encontramos” en Timaná y “me dijo llevemele (sic.) esta maleta a la negra Fanny”; otra vez “nos encontramos en el Viso”, me mandó negociar y matar un marrano, “me dijo me trae dos libras de carne y va y me las deja allá donde la negra Fanny”.
Respecto del trato el testigo dice que lo verificó cuando “ella estaba de una edad volantona, de unos 8 años” y la última vez en Tarquí cuando “ella tenía 17 años, eso lo experimenté de unos 12 a 17 años que ella tenía”. Sobre el reconocimiento como hija “a mis ojos me consta porque él me lo comentaba a mí, yo nunca andaba con él, nos encontrábamos y me contaba”, además, todos los de El Viso “deben saber que ella es nacida y criada ahí, él me decía a mí eso, pero todos los demás deben de saber”. En relación con la ayuda, afirma que “en lo que me tocó a mí, o que me conste, fue como unos dos meses, era cada ocho días, cada quince días”.
3.- Vista así la prueba testimonial, en el caso concreto no es que se haya omitido apreciarla, sino que a partir de referir que los testigos expusieron sobre el cariño y aprecio mutuos entre JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ y MARIA ORFILIA SERRATO, el recíproco trato de padre e hija que se irrogaban, las visitas de él hacia ella, el suministro de “mercadito y útiles de estudio, otras veces plata”, el Tribunal dejó sentado que esos hechos no alcanzaban a acreditar que aquél hubiese proveído efectivamente a la “subsistencia, educación y establecimiento” de su hija, por un lapso no inferior a cinco años, con una entidad tal que haya generado la fama, ante los deudos y amigos o ante el vecindario del domicilio en general y que ese tratamiento no obedecía a otro sentimiento que el derivado de la existencia del vinculo filial.
Desde luego, la relación paterno filial no puede presumirse por el hecho escueto o aislado sobre que todo el mundo en “El Viso” “lo sabe” o “debe saberlo” o “haya reputado” a CLAROS MARTINEZ como padre de MARIA ORFILIA, tal cual indistintamente lo declaran los testigos. Tampoco porque aquél haya manifestado “a uno y otro de estos testigos que María Orfilia era su hija”, o que ante los declarantes se hayan dado “trato cariñoso”, o, en fin, que aún con avaricia le hubiere ayudado a “ella y a la madre misma en los momentos cruciales del nacimiento”, como se dice en el cargo. Al contrario, para ese propósito se requería de circunstancias calificadas, ciertas e inequívocas, públicas y no privadas, permanentes y no fugaces, de reconocimiento de la paternidad, conocidas de antemano por los testigos, y significativas de que el presunto padre proveyó en forma ininterrumpida durante un lustro siquiera a la subsistencia, educación y establecimiento de su hija.
3.1.- Esos hechos, con las características dichas, no brotan del contenido de la prueba testimonial extractada, razón por la cual el Tribunal no pudo incurrir en los errores de hecho que se le imputan. En efecto, todos los declarantes saben del parentesco porque CLAROS MARTINEZ les dijo que MARIA ORFILIA era su hija, pero no obstante la importancia de ese reconocimiento, este no es suficiente para dar por establecida la posesión notoria. Además, de esa misma relevancia carecen otros hechos, por cierto menos significativos, tales como que dicho señor haya llamado comadre a una de las testigos, madrina de confirmación de la demandante, como tampoco la tendría que ésta o su progenitora así lo hayan manifestado, o que padre e hija mutuamente se hayan dado el calificativo de tales, según otros declarantes lo indican, porque todas esas circunstancias no son constitutivas del trato que exige la ley, cual es que el primero haya atendido, repítese, durante cinco años continuos por lo menos a la subsistencia, educación y establecimiento de la segunda.
3.2.- De otra parte, si bien los deponentes aluden a la ayuda económica y al trato afectuoso recíproco de abrazos y besos entre el presunto padre y la demandante, ello por si no es suficiente para dejar establecida la posesión notoria de estado de hijo, primero por la ocurrencia ocasional, que no permanente de esos hechos; y, segundo, porque esas manifestaciones no trascendieron el dominio público. Sobre lo último, obsérvese cómo el testigo VICTOR HERMIDAS BAUTISTA CUELLAR, dueño de la tienda, aparte de indicar que el trato sentimental ocurrió durante el tiempo en que MARIA ORFILIA estuvo en la escuela, pues en ese lugar “era cuando más se entrevistaban”, de todas formas no sabe “más…porque yo no me daba cuenta”. Y en relación con lo primero, mírese que a EVELIA CARDOZO y a JUAN DE DIOS CLAROS, nada de ello les consta directamente; MARIA LUCIA VALENCIANO DE CLAROS y TITO ANTONIO MENDOZA COLLAZOS, únicamente presenciaron la entrega de dineros en tres o cuatro oportunidades; LUIS ARTURO ANDRADE MARTINEZ, observó lo del abrazo y el beso dos veces y la entrega de dineros una sola ocasión; y ABEL VARGAS BARRERO, presenció ambos hechos cuando CLAROS MARTINEZ le presentó a MARIA ORFILIA y cuando se la encontraron en Tarquí (Huila), además una vez le pidió el favor que le entregara a la “negra Fanny”, la madre de la demandante, una maleta y en otra dos libras de carne.
4.- Con todo, si se aceptara en gracia de discusión que los hechos narrados por los testigos entrañan una relación filial, no debe perderse de vista que aunado a ello también debe quedar demostrado que esos acontecimientos se prolongaron ininterrumpidamente por cinco años siquiera, para que de esa manera sea de recibo la posesión notoria, pues como se reiteró en sentencia de 23 de abril de 1993, ese fenómeno “no surge improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va modelando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que aisladamente no son indicativos de aceptación de la paternidad, pero que prolongados en el tiempo y a la vista de deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento”6.
En ese sentido, la prueba testimonial que se analiza no demuestra que ese tratamiento haya tenido una duración ininterrumpida mínima de cinco años continuos; al contrario, los testigos deponen sobre épocas distintas y aisladas, ninguna de las cuales perduró el tiempo mínimo exigido en la ley para ese propósito. Así, EVELIA CARDOZO de alguna manera conoció los hechos “como en el 89” y resulta que la demanda fue presentada el 26 de febrero de 1992, es decir, antes de completarse el quinquenio; ese mismo lapso no alcanzó a transcurrir en el interregno en que MARIA LUCIA VALENCIANO DE CLAROS conoció a la demandante, a los cinco años de edad, hasta cuando presenció el último evento de entrega de dineros, a los ocho años de edad; JUAN DE DIOS CLAROS, sólo relata un hecho indirecto de entrega de dineros, cuando la actora “ya tenía nietos”; TITO ANTONIO MENDOZA COLLAZOS, narra hechos dispersos, unos acaecidos cuando MARIA ORFILIA tenía 13 o 14 años, pues de ahí se fue a donde una tía, a estudiar a La Plata, otros, como la entrega de dineros, sólo lo presenció cuando la misma tenía 17 o 18 años; LUIS ARTURO ANDRADE MARTINEZ, evoca el trato afectuoso y la ayuda económica únicamente para cuando la actora tenía 14 y 15 años, no en El Viso, sino en La Plata; respecto de la ayuda, “en lo que me tocó a mí, o que me conste, fue como unos dos meses”, dice ABEL VARGAS BARRERO, y sobre el trato afectuoso, no refiere más de dos ocasiones aisladas, una cuando la actora “estaba de una edad volantona, de unos 8 años”, otra en Tarquí, cuando “ella tenía 17 años”; finalmente, VICTOR HERMIDAS BAUTISTA CUELLAR, alude dos hechos diferentes, uno “cuando la dieta” de la madre de la demandante y otro del “66 en adelante hasta cuando tenía por ahí 12 años”, pero si ella nació en junio de1957 (fol. 3, C-1), en 1966 tendría 9 años, lo cual indica que las entrevistas que observó en su tienda no alcanzaron el lustro.
5.- En suma, como el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le imputan, el cargo se encuentra llamado al fracaso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por MARIA ORFILIA SERRATO DE BERNAL frente a las señoras EDELMIRA ACHURI DE SERRATO y LORENZA CLAROS ACHURI, “cónyuge supérstite” y “heredera universal”, respectivamente, del causante JULIO CESAR CLAROS MARTINEZ, así como contra herederos indeterminados.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Cfr. Cas. Civ. Sentencia de 14 de enero de 1992.
2 G.J. Tomo CXXIV, pág 278. Sentencia de 27 de agosto de 1968.
3 G.J. Tomo CXIX, pág. 187. Sentencia de 3 de julio de 1967.
4 G.J. Tomo CXXXIV, pág. 104.
5 G.J. Tomo CCXXII, pág. 457. Sentencia de 23 de abril de 1993.
6 G. J. Tomo CCXXII, pág. 457.