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S-002-99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5147
Decídese el recurso de casación interpuesto por Elia María Niño de Jiménez contra la sentencia de 5 de julio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso ordinario que contra ella promovió José Henry González.
I. Antecedentes
1. El actor convocó a juicio a Elia María Niño de Jiménez, en su condición de heredera reconocida en la mortuoria de Humberto Niño Peña, persiguiendo con ello que se declarase que él es hijo extramatrimonial del referido causante, y, subsecuentemente, con derecho a heredarlo, y se ordenase la pertinente inscripción en el registro del estado civil.
Fácticamente se apuntaló en que fue fruto de las relaciones sexuales que el fallecido sostuvo con María del Rosario González en el municipio de Florián (Santander), y que luego recibió de aquél el trato de hijo, estado civil que entonces poseyó notoriamente. En relación con una y otra cosa especificó y relató varios hechos.
3. Elia María se opuso a las pretensiones, negando en general todos sus cimientos fácticos.
4. El curador ad litem de los herederos indeterminados manifestó no oponerse a las pretensiones en cuanto aparezcan demostrados evidentemente los hechos.
5. La primera instancia se finiquitó mediante sentencia estimativa de 7 de abril de 1994, dictada por el juzgado civil del circuito de Puente Nacional (Santander), la cual confirmó el Tribunal Superior de San Gil mediante la que, como se dijo, fue impugnada en casación.
II. La sentencia del tribunal
Destacó de entrada, no sin antes historiar la causa litigiosa, que cabía decisión de fondo, ya que estaba «Configurada regularmente la relación procesal» y no existía defecto invalidante de la actuación procesal.
Así que al ocuparse propiamente del derecho material debatido, explicó en qué consistían las causales de paternidad que habíanse aducido, vale decir, las inherentes a las relaciones sexuales ocurridas entre la madre del actor y quien es señalado como padre, así como la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.
Y ambas las encontró debidamente probadas, siendo innecesario menudear aquí, dado el ataque en casación que luego se resumirá, cuáles fueron en concreto las razones que le permitieron tal persuasión.
III. La demanda de casación
En el único cargo formulado se denuncia el quebrantamiento directo de los artículos 10 de la ley 75 de 1968, por interpretación errónea; «37.4, 81, 83 y 332 de los decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970 y 2282 de 1989», y 13, 228 y 229 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación; y 1321, 1322 y 1323 del Código Civil, por aplicación indebida.
A vuelta de transcribir los textos legales citados y de relacionar la actuación procesal que estimó pertinente, el censor hace ver que el art. 10 de la ley 75 de 1968, que establece el derecho de acción de investigación de la paternidad «señalando que la pretensión podrá adelantarse contra sus herederos y cónyuge», está hoy modificado por el art. 81 del C. de P. C. (modificado por el decreto 2282 de 1989), al establecer que, cuando haya proceso de sucesión en curso, la demanda deberá dirigirse contra los herederos reconocidos en aquel y los demás indeterminados, o sólo contra estos si no existen aquellos. De manera tal que el fallo produzca efectos de cosa juzgada respecto de unos y otros, evitándose así «la proliferación de procesos judiciales y de esa manera declarar en un solo acto los derechos del presunto hijo extramatrimonial frente a todos aquellos que se consideraran herederos». Se ha establecido así un litisconsorcio necesario.
Dice la censura que en este caso fue violada tal preceptiva legal, porque la demanda introductoria del proceso no se dirigió contra herederos indeterminados, ya que éstos resultaron convocados al juicio por iniciativa del juzgador; fue inexacto éste, entonces, al afirmar en su fallo lo contrario.
– El poder fue otorgado por el actor para que se demandase, amén de Elia María Niño de Jiménez, a María Elvira Niño de González, “herederas del causante HUMBERTO NIÑO PEÑA, en proceso de sucesión que cursa en ese despacho”.
– La demanda se formuló sólo contra Elia María Nilo de Jiménez.
– Al admitirse ella, el Juzgado ordenó (fl.19 C.1) emplazar a los herederos indeterminados del causante, disponiendo la publicación del edicto a través del Diario Vanguardia Liberal. Omitió así la publicación radial, la cual efectivamente no se llevó a efecto “como se infiere del memorial y la respectiva página del diario, en que aparece la publicación, presentado por el demandante a través de su apoderado con fecha 25 de enero de 1993, (folios 21 y 22 cdo. No. 1)”.
– La sentencia del juzgado contiene “algo que el demandante no solicitó”, pues en ella se lee:
“JOSE HENRY GONZALEZ … citó a juicio ordinario a ELIA MARIA NIÑO DE JIMENEZ, en su condición de heredera de HUMBERTO NIÑO PEÑA, para que con su audiencia y la de los herederos indeterminados, se le declare hijo extramatrimonial del preanotado causante y con derecho a heredarlo” (folio 85 cdo No. 1).
– En la sentencia del tribunal “no se hizo mención a demanda contra HEREDEROS INDETERMINADOS”, y se señala que el emplazamiento cumplió las prescripciones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “no hace referencia a los defectos, tanto de la demanda como del emplazamiento, como se aprecia”. Por lo demás, fue del parecer de que como estaba “configurada regularmente la relación procesal y no observándose en su desenvolvimiento defecto que, por tener virtualidad legal para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga dar aplicación al art. 145 del C. P. C., corresponde decidir en el fondo”.
– Todo ello significa que el tribunal «no consideró aplicables los art. 81, 83 y 332 como norma complementaria del art. 10 de la ley 75/68»; consideró, asimismo, «que no es obligatoria la publicación por radio en materia de emplazamientos».
Estima el impugnante que la no integración del litisconsorcio forzoso afecta la legitimación en la causa, caso en el cual, habiendo una legitimación incompleta, impide la sentencia de fondo. Por modo que «al no haber sido demandada MARIA ELVIRA NIÑO DE GONZALEZ, también como heredera determinada del señor NIÑO PEÑA, ni los herederos indeterminados, como tampoco haber sido citados en los términos del art. 83, no podía producirse sentencia de fondo».
De esa manera se desarrolla el principio contenido en el art. 13 de la Constitución Nacional, garantizándose la igualdad de todos ante la justicia, «de tal suerte que si por razón de la herencia, los derechos, deberes, y obligaciones del causante se extienden hacia los herederos, estos deben responder por igual, estando dentro de un mismo grado de parentesco. pues (sic) sería injusto gravar la porción de uno únicamente, y no la de los demás, o, no concederle al presunto hijo sino derechos con respecto a un heredero y no con respecto a los demás». Norma que tampoco tuvo en cuenta el tribunal.
Si, entonces, el sentenciador hubiese interpretado correctamente todo ello, «habría revocado la sentencia para que el inferior ordenara la citación de los LITISCONSORTES para poder proferir sentencia. «En consecuencia -dice el censor-, solicito que se CASE la sentencia del H. Tribunal, se REVOQUE la del juez a quo y en su lugar se dicte SENTENCIA INHIBITORIA».
Consideraciones
1. Es de resaltarse que el cargo denuncia principalmente la irregularidad consistente en no estar dirigida la demanda incoativa del proceso contra herederos indeterminados ni contra María Elvira Niño de González. Y ello con el fin de que se note cómo tal libelo no era apto para ser recibido a trámite, lo cual, a juicio del recurrente, reclama un fallo inhibitorio. Lo que es decir, el cargo busca denotar, cual se comprueba fehacientemente con el alcance que de la impugnación expresa, la ausencia del presupuesto procesal “demanda en forma”.
De cara a esto cabe igualmente destacar que el Tribunal precisó, de entrada y sin mayor comentario, que en el sub lite concurrían las condiciones necesarias para decidir el mérito de la controversia; puntualmente señaló que estaba «configurada regularmente la relación procesal», circunstancia que junto con la ausencia de motivo invalidante de la actuación, lo habilitaba para «decidir en el fondo».
Es ello decisivo por cuanto que si en casación se quiere confutar esa apreciación -como en este caso sucede-, era deber insoslayable del recurrente, quizás capitalmente, demostrar que, contra lo que sostiene el ad quem, no estaba regularmente formada la relación procesal, porque exactamente están ausentes tales o cuales condiciones al efecto. Y es natural que tal labor hubiese implicado, con fuerza de necesidad absoluta, pasar revista al expediente contentivo del proceso, por supuesto que sólo frente a la específica actuación realizada dentro del mismo, puede llegarse a afirmar que en toda ella no aparece el presupuesto procesal de cuya existencia se discrepa.
Siendo así, afluye prontamente la idea de que el impugnador no podía hacer planteamiento alguno prescindiendo del aspecto fáctico y probatorio del proceso; lo que es decir, el ataque tenía que elevarlo a través de la vía indirecta, que es la que permite formular cuestionamientos parecidos; y, por ahí derecho cabe decir que le estaba vedada la otra vía, esto es, la directa, porque en el punto constituye su antípoda, debido a que como con insistencia lo dice la Corte, «en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal»; pues, por el contrario, en tales aspectos debe haber asonancia entre el impugnador y el tribunal, de suerte tal que «la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados»; pero siempre y en todo supuesto con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CXLVI, p. 50).
2. Quizás el ejemplo más a propósito para comprobar lo dicho, detéctase cuando para el impugnador fue ineluctable, pese a la vía directa que eligió, sostener cosas que sin ningún género de duda lo encaran con el tribunal en materia fáctica; en efecto, en algún aparte del cargo le fue irresistible decir que «no es cierto» que el actor hubiese demandado a los herederos indeterminados; que también hubiera tenido que relacionar uno a uno los pasos cumplidos en la tramitación del proceso, tal vez con el objeto de poner de relieve lo verdaderamente acontecido; y que del propio modo, se duela de que no se hubiese hecho la publicación radial del emplazamiento efectuado a esos mismos herederos.
Acaso sea necesario explicar finalmente que, si bien la censura, ya en las postrimerías de la acusación, trató de estar a tono con la vía directa, diciendo al punto que el tribunal había considerado que no era obligatorio exigir que fuese la propia demanda introductoria del proceso la que convoque a los herederos indeterminados, cosa que se acomodaría perfectamente a la vía directa por la confrontación de tipo jurídico que allí se descubre, es lo cierto que se trata de una imputación inexacta, pues el sentenciador jamás emitió concepto semejante.
Llégase así a concluir que la observancia de las reglas que informan la técnica de casación en asuntos como el que ahora examina la Sala, no sólo se quebranta del modo como quedó explicado al comienzo, sino también cuando la vía directa elegida resulta acomodadiza, y para ello se acude al reprobable argumento de poner en labios del tribunal lo que este no ha dicho. Recuérdese que el sentenciador habló genéricamente de que la relación procesal la hallaba formada correctamente, sin hacer el comentario específico que le achaca el censor.
3. En ese orden de ideas, queda más que demostrado que el cargo adolece de aquella falla de técnica, la que, por sí misma, lo hace impróspero.
4.- Y aun cuando se pasara por alto dicha deficiencia, tampoco prosperaría el cargo, porque desde antiguo y hasta ahora viene sosteniendo la Corte “que en los procesos declarativos de filiación extramatrimonial entablados después de muerto el presunto padre, los herederos y el cónyuge no integran un litisconsorcio necesario por virtud del cual sea forzoso, además de incluirlos a todos en la demanda introductoria de la causa, decidir sobre su mérito en forma uniforme para el conjunto, esto por cuanto en eventos de este linaje no se trata por principio de hacer valer el carácter de indivisible predicable del estado civil, ‘sino de oponer ese estado a dichos herederos, supuesto en el cual se lo puede probar frente a uno o varios de los mismos causahabientes. El litisconsorcio que entonces se forma entre los herederos demandados -prosigue la Corte- es meramente voluntario y trae por tanto las consecuencia de que se puede producir sentencia de fondo frente a esos demandados y de que el fallo no afecta sino a quienes fueron llamados a la litis’ (G. J. Ts. LIX, pág. 593, CXXII-CXIV, pág. 239, y CXLII, pág. 52, reiterada en casación civil de 6 de septiembre de 1975, no publicada)” [Casación Civil de 9 de marzo de 1993, G. J. T. CCXXII, pág. 138].
5.- En compendio, sea cual fuere la óptica desde donde se mire, la acusación no puede alcanzar éxito. Evidentemente, si se admitiera, sólo por vía de mera discusión, que es forzoso citar al proceso a los herederos indeterminados, el caso es que éstos fueron convocados al presente juicio, si bien mediante decreto oficioso del juzgador, pues si de cosa forzosa se tratara era para éste ineludible hacerlo al tenor del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Y si, como es lo cierto, la convocatoria de ellos no resulta ser imperiosa, tórnase irrelevante que la demanda introductoria del proceso no se haya dirigido expresamente contra los citados herederos.
IV. Decisión
Respaldada en las anteriores motivaciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no casa la sentencia que en este proceso dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, calendada el 5 de julio de 1994, materia del recurso extraordinario.
Costas en la casación a cargo del recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS