S 001 99

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-001-99

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO  SCHLOSS   

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de  Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                   Referencia:  Expediente  5099   

Se decide por la Corte el recurso de casación  interpuesto  por  uno de los demandados contra la sentencia de fecha ocho (8) de  marzo  de  1994,  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor  cuantía  seguido  por  el  entonces  BANCO  DEL COMERCIO, hoy BANCO DE BOGOTÁ,  contra  la  sociedad  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA  y LUIS JAVIER MARIO  POSADA OCHOA.   

I. EL LITIGIO  

Mediante  escrito presentado el 28 de febrero  de  1991,  reformado  el 16 de septiembre siguiente, el establecimiento bancario  actor  solicitó  ante  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Medellín que  mediante  sentencia  que haga tránsito a cosa juzgada, se condene a la Sociedad  COMERCIALIZADORA   MOVIFOTO  LTDA,  antes  denominada  Inversiones  Inmobiliaria  Movifoto  Ltda  en  su  calidad  de  socia  gestora administradora de Industrias  Gráficas  Movifoto  S. en C. S., y al demandado LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA,  en  tanto  ambos  lograron que el demandante otorgara a la sociedad comanditaria  mencionada,  siete financiaciones post-embarque no cubiertas, a pagarle en forma  solidaria  los perjuicios causados, perjuicios que según el texto de la demanda  tienen  expresión  cuantitativa básica en las sumas de dinero que se indican a  continuación  reajustadas en su poder adquisitivo a la fecha en que tenga lugar  el  pago,  más  los  intereses causados desde el día que fueron concedidas las  correspondientes  financiaciones:  a) seiscientos veinte mil doscientos cuarenta  y  cuatro pesos con 87 ctvs. ($620.244.87), equivalentes a U.S.$ 10.635 del día  7  de diciembre de 1981 cuando fue concedida, correspondiente a la financiación  post-embarque  No.1330/6727 con vencimiento el 4 de marzo de 1983; b) un millón  quinientos  sesenta  y  dos  mil quinientos cincuenta y un pesos con 36 centavos  ($1’562.551.36),  equivalente  a  U.S.$26.506.39 del 28 de diciembre de 1981 cuando fue concedida,  correspondiente  a  la financiación post-embarque 1334/6752 vencida desde el 23  de  marzo de 1983; c) setecientos cincuenta mil trescientos noventa y seis pesos  con  40 ctvs ($750.396.40), equivalente a U.S$12.594.77 del 25 de enero de 1982,  correspondiente  a la financiación post-embarque 1338/6781 que se venció el 20  de  enero  de  1983;  d) dos millones doscientos cuarenta y tres mil trescientos  noventa     y     seis     pesos     con     57     centavos     ($2’243.396.57),      equivalente     a  U.S.$37.321.52  del  1o.  de febrero de 1982, correspondiente a la financiación  post-embarque  1344/6814  que  venció el 9 de febrero de 1983; e) tres millones  trescientos  ochenta  y  dos mil ochocientos noventa y ocho pesos con 7 centavos  ($3’382.898.07),  equivalentes  a  U.S.$55.676.40  del  10 de marzo de 1982, correspondientes a la  financiación  post-embarque  1351/6836 que se venció el 5 de marzo de 1983; f)  dos  millones  novecientos  setenta  y seis mil doscientos cuarenta y tres pesos  con       68       ctvs.       ($2’976.243.68),  equivalente  a U.S.$48.544.18 del 30 de marzo de 1982,  correspondiente  a  la  financiación post-embarque 1359/6849 vencida desde el 3  de  agosto de 1983; y g) siete millones veinticuatro mil setecientos trece pesos  con        70       ctvs       ($7’024.713.70),  equivalente a U.S.$109.164.16 del 21 de julio de 1982,  correspondiente  a  la financiación post-embarque 1380/6912 vencida desde el 19  de  febrero  de  1983.  En  fin,  solicita  se condene a los demandados en forma  solidaria al pago de costas.   

Sustentan  la pretensión indemnizatoria así  formulada los hechos y afirmaciones que pasan a resumirse:   

a) Por escritura pública número 475 del 31  de  marzo  de  1976, corrida en la Notaría Décima de Medellín, se constituyó  la  sociedad  denominada Litografía Movifoto S. en C. S. la cual, por escritura  1772  del  27  de  agosto  de  1979  de  la  Notaría  Segunda  de Medellín, se  transformó  en Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda y por escritura 1640 del  28  de  agosto de 1984 de la misma Notaría, cambió nuevamente su razón social  por  la  de  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA,  con la finalidad, según dice el  banco   demandante,   de   poder  evadir  sus  obligaciones  para  con  terceros  resultantes  de  su condición de socia gestora de Industrias Gráficas Movifoto  S.  en  C.  S.,  pero de todas formas la demandada responde por las obligaciones  contraidas  bajo la razón social de Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda. b)  Por  escritura pública No. 697 del 31 de marzo de 1980 de la Notaria Segunda de  Medellín  se  constituyó  Industrias  Gráficas  Movifoto  Ltda.  la cual, por  escritura  pública  1944  del  24  de  septiembre de 1981 de la misma Notaría,  modificó  su  naturaleza por la de sociedad en comandita simple ingresando como  socia  gestora  Inversiones  Inmobiliarias  Movifoto Ltda., compañía esta que,  junto  con  LUIS  JAVIER  MARIO  POSADA  OCHOA, obtuvo que el BANCO DEL COMERCIO  realizara  en  beneficio  de  las  Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. las  siete  operaciones  de  financiación  descritas en el capítulo petitorio de la  demanda.  Posteriormente,  por  escritura  pública  2491 del 31 de diciembre de  1982  corrida  en  la  Notaría  Segunda  de Medellín, dicha sociedad volvió a  cambiar  su  estructura  jurídica  y  adoptó  de  nuevo  la  denominación  de  Industrias   Gráficas   Movifoto  Ltda.,  modificación  que  en  concepto  del  demandante   tuvo  por  objeto  hacer  factible  que  Inversiones  Inmobiliarias  Movifoto  Ltda  preparara la evasión del pago de los perjuicios que, como socia  gestora  de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S, le ocasionó al lograr que  concediera  a  ésta  última  las  citadas financiaciones post-embarque. c) Las  sociedades  Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S., Inversiones Inmobiliarias  Movifoto  Ltda  y COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA siempre han tenido como gerente  al  mismo  LUIS  JAVIER  MARIO  POSADA OCHOA y se encuentran formadas por socios  familiares  o  sociedades  del gerente común de todas. d) Este último, obrando  como  gerente  de  Industrias  Gráficas  Movifoto S. en C. S. en la demanda que  presentó  contra  el  BANCO  DEL  COMERCIO  ante  el  Juzgado  Quinto Civil del  Circuito  de Medellín, proceso en el que fue absuelto el banco, explicó que la  operación  bancaria  denominada  “financiación  post-embarque”  permite al  exportador   recibir   anticipadamente  el  valor  en  pesos  correspondiente  a  facturaciones  que el cliente extranjero no paga de contado, para que así pueda  efectuarse  el reintegro del valor en dólares de la exportación al Banco de la  República,  y  por  “operación  de  reintegro”  la  entrega que los bancos  comerciales  hacen  al  Banco  de  la  República  de  dólares propios o de sus  clientes,  para  ser  cambiados  por pesos colombianos. e) De acuerdo con las ya  citadas  escrituras  públicas  entre  el  2 de diciembre de 1981 y el 9 de  julio  de  1982,  fechas en que se llevaron a cabo las operaciones de crédito a  las  que  alude la demanda, existía la sociedad denominada Industrias Gráficas  Movifoto  S.  en  C.  S.  cuyo gerente era el demandado LUIS JAVIER MARIO POSADA  OCHOA,  persona  esta que actuando como gerente de Industrias Gráficas Movifoto  Ltda,  que por entonces no tenía esa forma asociativa pues se había convertido  en  sociedad  en  comandita simple, solicitó y obtuvo que el BANCO DEL COMERCIO  le  concediera  a  aquella dichas financiaciones originadas en el despacho de un  cargamento  de  postales  y  muebles  metálicos  exportados  a  Caribe  Tourist  Promotions  Inc.  de  Puerto Rico; y fue así como para tales efectos reintegró  el  demandante  al  Banco  de  la  República dólares de propiedad del primero,  integrantes   de   su   posición  propia  en  divisas,  y  no  de  la  sociedad  beneficiaria,  por  las  mismas  cantidades financiadas, canjeados por pesos que  ésta  última  recibió  previo  descuento  de comisiones, con el compromiso de  restituirle  al actor los dólares facilitados para la citada financiación, una  vez  cubierto  el  precio  de  la exportación acordado con el importador. f) El  demandado,   como  gerente  de  la  beneficiaria,  para  obtener  los  referidos  créditos  entregó al BANCO DEL COMERCIO documentos de contragarantía firmados  en  blanco  con  instrucciones  verbales  de  llenarlos  por  el  valor  de  las  financiaciones  y  los  perjuicios a que se aluden en la demanda, incluyendo los  correspondientes  intereses,  autorizaciones  que  posteriormente negó y por lo  cual  el  BANCO  no  pudo  completar  los  documentos  de contragarantía. g) El  demandado,  en  su  propio  nombre  y  en  representación de las ya mencionadas  sociedades,   demandó   en   seis  oportunidades  al  Banco  aquí  demandante,  actuaciones  cuyo  detalle  suministra  el  escrito de demanda y que no tuvieron  éxito.  h) Para el vencimiento de las pluricitadas financiaciones post-embarque  la  deudora  nuevamente  se  había  convertido en Industrias Gráficas Movifoto  Ltda  y  no pagó al BANCO DE COMERCIO las referidas obligaciones, además de lo  cual  carece  de  bienes  para hacerlo, circunstancias que permiten concluir que  las  conductas  de  la  firma  demandada y de LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA son  dolosas   y   destinadas,  según  el  parecer  de  la  institución  financiera  perjudicada,   a   que   el  segundo,  como  gerente  de  todas  las  sociedades  involucradas  en los hechos referidos, pudiera obtener indebido beneficio de las  operaciones   de   crédito  en  cuestión,  no  reembolsándole  al  BANCO  las  cantidades pre-financiadas.   

2.   Notificado   el  auto  admisorio,  los  demandados  contestaron  la  demanda  oponiéndose  a  las  pretensiones en ella  deducidas,  afirmando que Inversiones Inmobiliarias Movifoto Ltda no se fusionó  con  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA,  como  lo  sostuviera el demandante en el  libelo  inicialmente  presentado;  simplemente,  dicen,  modificó sus objetivos  sociales  y  cambió  su  nombre  mediante  escritura pública No. 1640 de 28 de  agosto  de 1984 ante el Notario Segundo de Medellín, así como también que sus  socios  son los mismos accionistas de Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S.;  que  la  transformación  temporal  de  la  sociedad obedeció a la necesidad de  realizar  y darle cumplimiento a algunas operaciones de exportación que así lo  requerían;  que  las  financiaciones post-embarque fueron creadas con el objeto  de  descontar  letras  y  documentos  representativos  de  un crédito en moneda  extranjera  otorgado por exportadores del país a compradores en el exterior con  el  objeto  de  cubrir  el  valor  de  los  bienes  exportados,  es decir que el  beneficiario  de  una  financiación  de  este  tipo es el exportador extranjero  quien  se  obliga a firmar una letra o pagaré y a conseguir el aval de un banco  extranjero  que garantice a “Proexpo” el pago de las mercancías exportadas,  en  este  caso  Movifoto  del Caribe Inc, quien giró siete cheques al BANCO DEL  COMERCIO  para  respaldar  las  citadas  operaciones,  títulos  valores  que el  demandante  trató de cobrar antes de su vencimiento y sin haber cumplido con el  compromiso  de  remesarle los fondos que prometió girar, por conducto del Chase  Manhattan  Bank,  con  el  fin de realizar inversiones de capital en Puerto Rico  para  comercializar  la producción litográfica a ser exportada desde Colombia;  Industrias  Gráficas  Movifoto  Ltda  nada  debía al actor y por eso no fueron  llenados  los  pagarés  en  blanco;  la responsabilidad que se pretende deducir  contra  la  socia  gestora  de Industrias Gráficas Movifoto Ltda jamás podría  extenderse  a  MARIO  POSADA  OCHOA  y solo cabria si se demuestra que adquirió  obligaciones  que  consten en documentos que provengan de ella o que la vinculen  y  que  contengan  deudas  claras,  expresas  y  exigibles  en  favor  del banco  demandante  y  que  constituyan  plena prueba contra una sociedad que no ha sido  demandada  ni  requerida  en  los  términos  del artículo 294, inciso 2o., del  Código  de  Comercio.  También  se  propuso como defensa la inexistencia de la  obligación,  basada  en que el beneficiario de las operaciones fue Movifoto del  Caribe  Inc. y no aparece documento alguno que provenga del deudor en virtud del  cual  se  puedan  demostrar  la  existencia  de  las obligaciones alegadas pues,  simplemente,   todo   obedeció  a  siete  reintegros  de  divisas  de  los  que  diariamente  tramitan  los bancos cuando reciben los exportadores colombianos el  pago  de  sus  ventas  en el exterior y no préstamos de divisas a particulares,  agregando  a  título  de  excepciones,  la  prescripción,  la  “exeptio  non  adimpleti   contractus”,   la   exceptio   “non  numeratae  pecuniae”,  la  simulación  del  crédito  contenido  en  los  documentos  que se utilizan para  fundamentar  la  acción  ordinaria  deducida, la inexistencia de título que da  origen  a  la  acción  de  perjuicios  contra COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA. y  MARIO  POSADA  OCHOA,  la  inexistencia del contrato de mutuo, el incumplimiento  del  contrato  de  préstamo  y   el objeto ilícito, por no ser legalmente  posibles  en  Colombia las operaciones del tipo de las descritas, sin obtener de  antemano las correspondientes autorizaciones administrativas.   

3. Planteada la litis con el contenido que se  deja  reseñado  y  tramitada  en  forma  regular  la  primera  instancia con la  recepción  de pruebas pedidas por las partes y decretadas de oficio por el juez  de  conocimiento, culminó con sentencia de fecha primero (1) de octubre de 1993  por  la  cual,  aludiendo  a  falta  de  legitimación  en  causa por pasiva, se  absolvió  a  LUIS  JAVIER  MARIO  POSADA  OCHOA,  se declararon no probadas las  excepciones  de  mérito  propuestas  por  la  parte  demandada  y se condenó a  COMERCIALIZADORA   MOVIFOTO   LTDA  a  pagarle   al  actor,  a  título  de  perjuicios  por  cada  una  de  las  financiaciones post-embarque estipuladas en  dólares en su equivalente en moneda colombiana:   

US  $   10.635                                                   $   8´608.288.05   

US $  26.506.39                                                 $   21´455.067.26   

US $  12.594.77                                                 $   10´194.584.86   

US $  37.321.52                                                 $   30´209.157.93   

US $  55.676.40                                                 $   45´066.148.45   

US $  48.544.18                                                 $   39´293.115.62   

US $109.164.16                                                       $  88´187.107.03   

US $300.442.42                                                        $243´187.108.02                         

Según la sentencia, tales cantidades deberán  actualizarse  de  acuerdo  con  el valor del dólar en el momento de efectuar el  pago,  no  ordenó  el  reajuste  por  pérdida  del  poder  adquisitivo  ni los  intereses   comerciales   y   en   fin,   condenó   en  costas  a  la  sociedad  demandada.   

Inconforme con lo así decidido, esta última  interpuso  recurso de alzada motivo por el cual subió el expediente al Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Medellín donde, en la oportunidad procesal  debida,  presentó  apelación  adhesiva  el  apoderado de la entidad financiera  demandante  y  luego  de  surtirse  el  trámite  correspondiente  a  la segunda  instancia  con  la  práctica  de  algunas  pruebas  igualmente  decretadas  por  iniciativa  oficiosa  del Tribunal, dicha instancia finalizó con la providencia  del  ocho  (8) de marzo de 1994 mediante la cual se le impartió confirmación a  la  sentencia apelada, salvo en la cuantía de la condena que se modificó en la  siguiente   forma:   la  suma  de  dieciocho  millones  quinientos  sesenta  mil  cuatrocientos    cuarenta   y   cuatro   pesos   con   65/100   ($18’560.444.65)  por  concepto  de  capital  debido  como consecuencia de las operaciones post-embarque que se acreditaron en  el  proceso;  la  suma  de  once  millones  trescientos veintiun mil ochocientos  setenta  y  un  mil pesos con 24/100 ($11´321.871.24) por la pérdida del poder  adquisitivo  de  la  moneda  nacional que afectó a la suma antes indicada en el  período  comprendido  entre el 25 de julio de 1991, fecha en que al decir de la  corporación  sentenciadora  incurrió  en  mora la sociedad deudora, y la fecha  del  fallo, con lo que se indemniza el daño emergente; la suma de treinta y dos  millones  doscientos  cincuenta y seis mil ciento noventa y seis pesos con 76/10  ($32´256.196.76),  como resarcimiento del perjuicio que al demandante ocasionó  la  mora  de  la  demandada  en  pagar  el  capital  debido  y que comprende los  intereses  comerciales moratorios causados desde el 25 de julio de 1991 hasta la  fecha  de ejecutoria de este fallo, 16 de marzo de 1994, importe que corresponde  al  lucro cesante; los intereses legales comerciales de mora sobre el capital de  $18´560.444.65  a  la  tasa  anual  de 65,86%, que se causen a partir del 17 de  marzo  de  1994  y  la  fecha  en  que quede cubierta la deuda principal que los  genera;  y asimismo condenó a la sociedad demandada a pagar al banco demandante  el  80%  del  total  de  las  costas  que  a favor de éste se liquiden en ambas  instancias.   

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DEL RECURSO  DE CASACION INTERPUESTO.   

Después   del   acostumbrado  recuento  de  antecedentes  y  resumir  el  alcance  de  la  inconformidad  de  las dos partes  respecto  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  señala el Tribunal que se  encuentran  satisfechos  los presupuestos procesales y sobre esta base, emprende  el  estudio  del  litigio  sometido a su decisión en un trabajo cuyo desarrollo  puede   ser   dividido   en  los  siguientes  apartes  de  mayor  trascendencia:   

a)  En  primer  lugar  por lo que atañe a la  legitimación  sustancial para obrar en las partes, el BANCO demandante la tiene  y  le  asiste  el  correspondiente  interés,  habida cuenta de su condición de  contratante  perjudicado  por  el incumplimiento que le imputa a los demandados,  beneficiados  con  las  operaciones  de financiamiento a que alude la demanda. Y  por  pasiva,  se  demanda  a  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO LTDA, antes Inversiones  Inmobiliarias  Movifoto  Ltda,  en su carácter de socia gestora que lo fue  de  la  sociedad  Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S. cuando se realizaron  las  aludidas  operaciones  de crédito pos-embarque, para concluir que también  se  da  la  necesaria legitimación, teniendo en consideración que de la prueba  obrante  en  autos  se evidencia que por escritura 697 de 31 de marzo de 1980 se  constituyó  la  sociedad  Industrias  Gráficas  Movifoto  Ltda  la  cual,  por  escritura  1944  de 24 de septiembre de 1981, cambió su nombre comercial por el  de  Industrias  Gráficas  Movifoto  S.  en  C. S. e ingresó como socia gestora  Inversiones  Inmobiliaria  Movifoto  Ltda, hoy COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, y  por  escritura  2491  del  31  de diciembre de 1982 se transformó, adoptando la  denominación de Industrias Gráficas Movifoto Ltda.   

En  consecuencia,  concluye  la  corporación  sentenciadora,  en  el  lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 1981 y el  31  de  diciembre  de  1982,  cuando  se  obtuvo la financiación bancaria en la  modalidad  tantas  veces  mencionada,  Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S.  tenía  naturaleza  comanditaria  simple  y  su socia gestora lo era Inversiones  Inmobiliaria  Movifoto  Ltda  que  a la vez actuaba en su representación y como  tal  es  llamada  a  afrontar  la litis a través de su representante legal LUIS  JAVIER  MARIO  POSADA  OCHOA  en  virtud  de la responsabilidad solidaria que se  encuentra  consagrada  en  los  estatutos  sociales  de  la demandada, guardando  consonancia  con los artículos 323, 326, 341 y 294 del Código de Comercio; por  manera   que  “si  la  sociedad  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA.  tenía  el  carácter  de socia gestora de la comanditaria simple que realizó la operación  bancaria   que  se  debate,  obliga  a  concluir  que  ella  la  representaba  y  administraba  sus  negocios,  por  ello  está  llamada  a responder solidaria e  ilimitadamente   por   sus   operaciones   sociales,   así  haya  cambiado  con  posterioridad  su  razón  social  o forma asociativa”, mientras que en lo que  a   MARIO POSADA OCHOA hace referencia, demandado como persona natural, “  …   no   está   legitimado   en   causa  por  pasiva,  por  cuanto  -dice  el  Tribunal-   en  ninguna de las vinculaciones contractuales con el BANCO DEL  COMERCIO  obró  en  su  propio  nombre  y  por  lo tanto, no es sujeto que deba  atender los pedimentos de la entidad bancaria actora”.   

b)  Ya  en  el fondo del asunto y con miras a  identificar  desde  el punto de vista jurídico el régimen que a la pretensión  deducida  corresponde,  señala  el ad_quem  que  el  banco actor pretende que los demandados sean condenados a  pagarle  el  importe  de cada una de las financiaciones pos-embarque que enlista  en  la  demanda  “pero  exclusivamente  en  moneda  colombiana”  pese  a que  también   se   fija   su   equivalencia   en   dólares,  junto  con  el  valor  correspondiente  a  la  pérdida del poder adquisitivo que la moneda nacional ha  sufrido  desde  la  fecha  de  realización  de  cada  una de tales operaciones,  agregando  los  intereses  corrientes,  forma  esta  de pedir que a juicio de la  corporación  sentenciadora,  significa “que se ha pedido por el demandante el  cumplimiento  de  un  contrato  bilateral,  con indemnización de los perjuicios  moratorios”,  habida  cuenta  que  en  la  especie  de  estos  autos, dado ese  contenido  específico  que  ofrece el capítulo petitorio de la demanda, pierde  relevancia  el  definir  si  se  trata  de operaciones de comercio exterior o de  simples  préstamos  a  particulares en moneda extranjera como reiteradamente lo  sostiene  la  entidad  demandada.  En  síntesis,  el  establecimiento  bancario  demandante  se  funda  en  la  segunda  opción  que brinda el Artículo 870 del  Código  de  Comercio “para cuando se presenta la mora de una de las partes en  contratos  bilaterales,  luego  el éxito de la pretensión deducida requiere la  existencia  de varios “elementos axiológicos” que al decir del Tribunal, se  centran  en “ … la existencia de contrato bilateral que vincule a demandante  y   demandado,   el  cumplimiento  o  allanamiento  a  cumplir  de  sus  propias  obligaciones  por  parte  del  actor (…)  la incurrencia del demandado en  mora  de  satisfacer  sus  deberes surgidos del contrato; y el ocasionamiento de  perjuicios  como consecuencia de esa mora …”, elementos que pasa enseguida a  examinar por separado.   

c) Con relación al contrato mismo, afirma la  sentencia  con  apoyo  en información técnica originada en la Superintendencia  Bancaria  a  solicitud  del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en un  proceso  ordinario  adelantado  por  Inversiones  Inmobiliarias Movifoto Ltda. e  Industrias  Gráficas  Movifoto  S.  en  C. contra el Banco del Comercio, que la  operación  pos-embarque  consiste en “la financiación efectuada por un banco  colombiano  a  un  exportador del país sobre una exportación de la cual había  obtenido  autorización  del  Banco  de  la República para efectuarla; el banco  financiador  negociaba  con  el Banco Emisor dólares propios por el equivalente  de  las  futuras exportaciones y entregaba al exportador en pesos colombianos el  correspondiente  reintegro.  Una  vez  efectuada la exportación y pagada por el  comprador  extranjero,  los dólares debía entregarlos el exportador colombiano  al  banco que lo había financiado, para que éste a su vez los negociara con el  Banco  de  la  República  y  cancelara con su producto la deuda respectiva y si  quedaba  saldo  a  favor se le abonaba al exportador colombiano”, descripción  esta  de  la  cual  se  sigue  que  la  operación  en  referencia  aparece como  generadora  de  una  relación  contractual  bilateral  entre el exportador y el  banco  intermediario  financiador  que  es causa de obligaciones de lado y lado,  condicionadas  las  unas  al  cumplimiento  de  las  otras y para cuyo análisis  presenta   el   fallo  la  siguiente  síntesis:  “  …  a  cargo  del  banco  intermediario   financiador  genera  -la  ameritada  relación  contractual-  la  obligación  de  negociar  con  el  Banco  de  la  República los dólares de su  posición  propia,  o de sus corresponsales en el extranjero, por el equivalente  a  las futuras exportaciones y la de entregar al exportador en pesos colombianos  el   reintegro   hecho   por  el  emisor;  obligación  esta,  claro  está,  de  cumplimiento  previo  a  la  del  exportador.  A  cargo de este último surge la  obligación  de  pagar  al banco financista intermediario (sic) los dólares que  reciba  del importador una vez haya realizado la exportación y obtenido el pago  del  importador  extranjero;  tal  obligación es de cumplimiento posterior a la  del  banco  e  incluye  la  de  realizar la correspondiente exportación …”,  añadiendo  a  renglón  seguido,  respecto de la obligación de restitución de  cargo  del  exportador,  que puede quedar convencionalmente sometida a plazo que  corra  desde  el  momento  en  que  el  banco  cumple con la obligación por él  contraida,  o  bien  catalogarse  de  exigibilidad inmediata (pura y simple) sin  depender  de  “  …  la  real  verificación  de  la  exportación, porque su  efectuación   (sic)   corre  a  cargo  del  exportador  financiado  como  parte  integrante de sus obligaciones contractuales …”.   

d)  Sentado lo anterior, se ocupa el Tribunal  de  estudiar  en  detalle  el conjunto de pruebas que a su juicio demuestran, no  solo  la  existencia  de las operaciones de crédito en cuestión sino que ellas  se  llevaron  a  la  práctica  por el banco demandante, pruebas documentales de  origen  bancario  principalmente  e informes de similar naturaleza originados en  asientos  contables  del  propio  demandante  y  del  Banco de la República con  arreglo  a  los cuales concluye la Sala sentenciadora que el primero cumplió en  efecto  con  las  obligaciones  contraidas  “  …  al  punto  que como quedó  analizado  le  abonó  al  exportador  (…)  el  reintegro obtenido del emisor,  abonos   hechos   a   través   de  cuenta  corriente  (…)  por  un  total  de  $18’560.444.65,   previa  deducción por concepto de comisiones e intereses …”.   

Y en cuanto concierne a la situación de mora  en  que  se  afirma  incurrió  la sociedad demandada, después de hacer algunas  puntualizaciones  conceptuales  sobre el alcance del Art. 1608 del Código Civil  frente  a  los Arts. 1595 y 1615 de la misma codificación, preceptos que estima  son  aplicables  para  la decisión a adoptar por desprenderse así de los Arts.  822  y  20  Num.  7  del Código de Comercio, declara el Tribunal que siendo una  obligación  pura  y  simple  la  contraida por aquella una vez realizadas en su  favor  las  operaciones  financieras  de  marras por el demandante, toda vez que  “…  en  manera  alguna  la  prueba  documental ya considerada expresa o deja  saber  cuando  debía el demandado pagar al banco financista (sic) el dinero que  por  reintegros  le  fue  consignado en su cuenta corriente No. 04330727-1 de la  Avenida  Colombia (Medellín) …”, era indispensable la previa reconvención,  requisito  que  al tenor del inciso 2º del Art. 90 del Código de Procedimiento  Civil,  para  los  efectos  indemnizatorios  correspondientes,  debe tenerse por  satisfecho  apenas  con  la  notificación  del  auto  admisorio  de  la demanda  ocurrida  el 25 de julio de 1991, siendo esta diligencia importante -se reitera-  porque  solo  a  partir  de  ella  el  deudor  debe  indemnizar  al acreedor del  perjuicio  que esa mora le haya ocasionado como lo imponen los artículos 1595 y  1615  del  Código  Civil. Estima, pues, el Tribunal que se debe tener en cuenta  el  texto  del inciso 2o. del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en  virtud  del  cual la notificación del auto admisorio de la demanda, en procesos  contenciosos  de conocimiento, tiene la eficacia sustancial apuntada y por ello,  en  este  asunto, debe tenerse aquella fecha como la determinante del momento de  constitución  en  mora  del  deudor  y  por  tanto,  “la  atendible  como  de  iniciación de causación de perjuicios al acreedor”.   

Por eso, siguiendo este esquema de estimación  y  liquidación  de  los  perjuicios cuya indemnización exige la demanda que al  proceso  le  dio  comienzo,  y  después  de  advertir  que la sentencia apelada  adolece   de  incongruencia  en  las  disposiciones  efectuadas  acerca  de  esa  particular,  dicha  sentencia  debe ser modificada en el numeral 3º de su parte  resolutiva  pues  la  condena  en  ella  efectuada  “  … lo fue por cantidad  superior   a   la   demandada   y   por   objeto  distinto  del  pedido  …”,  contraviniéndose el Art. 305 del estatuto procedimental.   

f)  Tratando finalmente los medios exceptivos  propuestos  por los demandados, el fallador agrupa los que tienen que ver con la  relación  contractual  subyacente, es decir las financiaciones pos-embarque que  vinculan  al  Banco,  medios  estos  que  son:  inexistencia  de la obligación,  inexistencia  del título que da origen a la indemnización de perjuicios contra  la  parte  demandada,  inexistencia  del  contrato  de  mutuo, incumplimiento de  contrato  de mutuo, y exeptio non numeratae pecuniae, para decir que obra prueba  documental  que  demuestra  a  plenitud  como  las operaciones de financiamiento  realizadas  y el incumplimiento de la sociedad beneficiada con ellas, originaron  la  indemnización  de  perjuicios  solicitada pues “se explicó como el Banco  del   Comercio   actuando   como  intermediario  financió  siete  exportaciones  pos-embarque,  pagando  al  Banco  de  la  República la suma correspondiente al  reintegro  de  la  exportación. A su vez, el Banco de la República entregó al  BANCO  DEL  COMERCIO  la  suma equivalente en pesos colombianos, suma depositada  por  este en la cuenta corriente No. 04330727-1, a favor de Industrias Gráficas  Movifoto  Ltda (para la época Industrias Gráficas Movifoto S. en C. S.). Y fue  precisamente   ese   incumplimiento   lo   que   dio  origen  a  la  pretensión  indemnizatoria,  traducida en su concepto de daño emergente y lucro cesante. Es  decir,  que  este  prefinanciamiento,  llámese  mutuo o préstamo de consumo no  puede  separarse  de  las  operaciones  de  comercio  exterior  ya  comentadas y  comprobadas   fehacientemente   en  la  foliatura  con  el  material  probatorio  referenciado”;  así  mismo,  con  dicho  argumento desvirtúa el ad  quem  la excepción de simulación del  crédito  contenido  en  los documentos. En cuanto a las alegadas prescripción,  actio  in  rem verso cambiaria y enriquecimiento sin causa, señala que para que  ellas  existan se supone que medie la suscripción de un título valor que aquí  no  se  dio; a la “exeptio non adimpleti contractus” responde aludiendo a lo  dicho  en el tema de la legitimación en la causa por pasiva y al incumplimiento  de  la  demandada  específicamente  en  lo  que hace a las siete financiaciones  pos-embarque;  por  último,  respecto  del  objeto  ilícito  dice  que  ya  se  determinó  que se trataba de operaciones de comercio exterior, más sin embargo  aquí   se   reduce   a   una  indemnización  de  perjuicios  y  las  sanciones  administrativas  que  hubiera  recibido el Banco por incurrir en irregularidades  al  efectuar  las susodichas operaciones, no es razón para liberar al deudor de  las obligaciones contraidas.   

III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES  DE LA CORTE.   

Diez  cargos presenta el recurrente contra la  sentencia  materia de impugnación, los tres primeros formulados con apoyo en el  num.  2º  del  Art.  368 del c de P. C y los restantes en el Num. 1º del mismo  precepto,  cargos  respecto  de  los  cuales  la  Corte  limitará su estudio al  segundo por estar llamado a prosperar.   

                                   CARGO SEGUNDO   

Invocando el texto del Art. 305 del c de P. C  y  la  necesidad de que en las sentencias exista la debida congruencia entre las  pretensiones  por  los  litigantes  deducidas  y  los pronunciamientos en dichas  sentencias  realizados, se funda este cargo en que el fallo cuya infirmación se  persigue,  al  imponerle  a  la sociedad demandada el pago de una obligación de  origen  contractual  cuyo  cumplimiento  no  se  pidió por el banco demandante,  desconoce aquella exigencia y por ello procede la casación.   

En  efecto,  para  demostrar  el cargo así  propuesto,  comienza  la  censura  advirtiendo  que la sentencia del Tribunal de  Medellín,  dándole  aplicación  al  Art.  870  del  c  de  Com, condenó a la  sociedad  COMERCIALIZADORA MOVIFOTO LTDA, antes denominada Inmobiliaria Movifoto  Ltda,  a  pagarle  al  BANCO  DEL  COMERCIO  la cantidad de $ 18.560. 444.65 por  concepto  del  capital  debido  por  la  primera al segundo como consecuencia de  varias  operaciones  de  financiación  “post-embarque”  acreditadas  en  el  proceso,  condena  que  según  los términos de la providencia, se apoya, entre  otras  razones,  en  que  habiendo incurrido dicha sociedad, aquí demandada, en  mora  de  pagar  al  actor “…la prestación a que se obligó en virtud de la  relación  contractual  bilateral  que  les  vinculó  como  consecuencia de las  operaciones  bancarias  post-embarque  que  se  destacaron,  se ha demostrado el  tercero  de los elementos estructurales de la pretensión que, hasta el momento,  debe  producir  el  efecto  de imponer al demandado la obligación de cumplir la  obligación  (sic)..”,  haciéndose  de  esta  manera  efectiva,  al decir del  Tribunal,   la   obligación   restitutoria   que   “…   de   ese   contrato  emerge..”.   

Sin  embargo,  prosigue  el recurrente, en la  demanda  se  pretendía  el  pago  de  perjuicios,  no  el  cumplimiento  de una  obligación  insoluta  originada  en  un crédito, lo que permite afirmar que el  sentenciador  ad  quem “….dejando de lado la teoría de la pretensión y del  proceso,  confundió lo que es una pretensión con otra (..) y ello lo condujo a  la  incongruencia  de  su  sentencia  al  estimar que podía completar, suplir o  extender  la  voluntad de la entidad demandante satisfaciéndole pretensiones no  pedidas  en  la  demanda..”;  en  la sentencia no era posible, entonces, “..  condenar  al  cumplimiento  de  una  obligación  en  dinero  -no invocada en la  demanda-  para  deducir  de  ella  el  pago de unos perjuicios..”, de donde se  sigue,  a  modo de conclusión destinada a precisar el sentido básico del cargo  formulado,   que   “…  al  condenar  el  Tribunal  al  cumplimiento  de  una  obligación  dineraria  por concepto del capital debido como consecuencia de las  operaciones  post-embarque,  pretensión  no  contenida  en la demanda, pues las  pretensiones  de  las  que  ella  de  cuenta  se limitaron a reclamar el pago de  perjuicios,  incurrió  en  su  sentencia en la incongruencia vedada por el Art.  305   del   c   de   P.   C   al   condenar   extra   petita   a   la   sociedad  demandada….”.   

                                       Se considera:   

1.  Sabido  es  que  a  la  acción  civil de  carácter  privado, en estado de pretensión concreta hecha valer en determinado  proceso,  la  individualizan  diferentes  elementos que a su vez y obedeciendo a  finalidades  de  notable  importancia, son los que permiten identificar la litis  objeto  de  dicho  proceso,  habida  cuenta  que  según como se presenten tales  elementos   en   la   realidad   práctica,   cada  proceso  tendrá  su  propia  singularidad,  la  controversia  tendrá  que  ser  ventilada entre determinadas  partes  con  referencia a cierta “cosa” – bien de la vida o conducta ajena –  y  de  acuerdo  a un fundamento específico, lineamientos estos que desde luego,  en  guarda  de  principios  rectores de indiscutible arraigo constitucional como  son  los  llamados  “dispositivo  y de controversia”, no pueden menospreciar  jueces  y  magistrados  en  quienes  valga  anotarlo,  con  alguna frecuencia se  observa  la nociva tendencia, motivada unas veces por la dificultad que entraña  hacer   de   lado   cómodos  estereotipos  conceptuales  y  otras  por  el  inexplicable  temor  de  no  estar  a  la  altura  de sus funciones, de sentirse  autorizados  para inventar litigios que no surgen de los autos o para desfigurar  los  que deben resolver, incurriendo en excesos y desviaciones que los Arts. 304  y 305 del c de P. C son enfáticos en rechazar.   

Sujetos,  objeto  y  causa  son,  pues,  los  elementos    de   toda   pretensión   por   cuyo   conducto   se   obtiene   la  individualización  del contenido litigioso de cada proceso civil en particular,  y  en  cuanto  al tercero de esos elementos concierne, debe tenerse presente que  lo  constituye  el conjunto de hechos de relevancia jurídica en que el actor ha  fundado  la  ameritada  pretensión,  constituyendo  en  consecuencia uno de los  “factores  esenciales  del  libelo” (G. J, Ts. LIX, pág. 818, y LXXV, pág.  158)  que en la sentencia no pueden ser alterados, toda vez que en este ámbito,  como  lo  tiene definido la jurisprudencia con sólido respaldo en las normas de  rango  legal  citadas  en  el  párrafo  precedente, “….la facultad del juez  queda  reducida  a la apreciación en hecho y en derecho del título específico  de  la  demanda tal como la formuló el actor, y de sus efectos con relación al  demandado,  por ser la causa petendi uno de los límites que se establecen en la  litis  contestación….”  (G. J, T. XXVI, pág. 93). Dicho en otras palabras,  para  identificar  una  pretensión  con la exactitud necesaria y evitar de este  modo  incurrir  en  los  excesos  o  desviaciones  a  los  que  atrás  se  hizo  referencia,  no  basta  atender  a  lo  que  se  pide  sino  que  respecto a ese  “petitum”   que   constituye   objeto   inmediato   de  la  pretensión,  el  ordenamiento  positivo  exige que se le ponga en relación con la causa de pedir  invocada,  expresión  esta  que  según  acaba  de  verse,  comprende  tanto la  concreta  situación  de  hecho  aducida como las consecuencias jurídicas que a  esa  misma situación le asigna el demandante, de lo que se sigue, entonces, que  el  elemento  identificador  en estudio lo componen dos factores enlazados entre  sí  en  estrecha  conjunción  que  de  acuerdo  con la perspectiva que de esta  última  aporta la demanda, tampoco puede serle indiferente a los sentenciadores  quienes,  además  de  exhaustivos en el pronunciamiento decisorio frente a  todos  los temas materia de debate, deben ser respetuosos de dicha conjunción y  considerarla  en  su  integridad  pues como lo advierte un autorizado expositor,  “….  resulta muchas veces que el Tribunal falla la acción, reconoce o niega  lo  pedido, pero se equivoca al calificar la causa de pedir, y en tal caso puede  invalidarse  la  sentencia  porque  si  bien  se ha fallado la acción, no se ha  considerado  el  mismo  fundamento  alegado,  la misma causa de pedir, y el juez  habría  fallado  extra  petita….”  (Fernando Alessandri R. Curso de Derecho  Procesal. Primer Año, Tomo II, Cap. IV).   

Esos dos factores, componentes inseparables de  la  “causa  petendi”,  determinan  la razón de ser o el “título” de la  pretensión,  título  en  cuya configuración concurren unas razones de hecho y  otras  de  derecho,  entendiendo  que  las  primeras  vienen dadas por el relato  histórico  de todas las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir  aquello  que  se  pide  de  la  jurisdicción,  mientras  que  las  segundas son  afirmaciones  concretas de carácter jurídico que referidas a esos antecedentes  de  hecho,  le permiten al demandante autoatribuirse el derecho subjetivo en que  apoya  su  solicitud  de tutela a las autoridades judiciales, afirmaciones estas  que,  desde  luego,  no  hay  lugar  a  confundir en modo alguno con los motivos  abstractos  de  orden  legal  que  se aduzcan para sustentar la demanda incoada.   

En efecto, al llevar a cabo la tarea, de suyo  exigente  en  grado  sumo,  de  identificar el objeto del proceso en un supuesto  dado,  obligado  es  no  perder  de  vista que en lo atinente a la trascendencia  jurídica  que  de  dicho  objeto  pueda predicarse, a su turno juegan papel dos  ingredientes  cuyo  alcance,  en  el  plano  que aquí importa destacar, ninguna  semejanza  tiene: En primer lugar, ha de tomarse muy en cuenta la significación  jurídica  particularizada  de  la  situación  de hecho descrita en la demanda,  entendida  como el agregado de consecuencias relevantes que el ordenamiento liga  a   dicha  situación  y  hace  posible  que  la  tutela  solicitada  del  poder  jurisdiccional  del  Estado  sea  esa  y no otra distinta, las más de las veces  resultante  esta última de la simple imaginación de sus órganos; y en segundo  lugar,  la  mención  de  las  reglas  de  derecho  objetivo que en opinión del  demandante  son  aplicables  y  por  ende justifican su pretensión, factor este  último  ajeno  a  la  delimitación  de  la  “causa  petendi” y por ello no  vinculante  en  la  sentencia  que  va  a  proferirse, lo que no acontece con el  primero  puesto  que  si bien es cierto que a los jueces le ha sido reservada la  misión  de efectuar la correcta calificación jurídica de los hechos litigados  que  resulten  probados,  labor en la que satisfechas ciertas condiciones (G. J,  Ts.  XLI, Bis, pág. 233,  y XLIX, pág. 229) no los atan por principio las  equivocaciones  en  que  haya  podido  caer  la parte interesada al citar normas  destinadas  apenas  a  ilustrar  la  cuestión planteada, también es verdad que  siendo  la  demanda  pieza  esencial  en el común de los procesos de naturaleza  civil  y  las  declaraciones  categóricas  en  ella contenidas pauta de forzosa  observancia   al  momento  de  fallar  (G.  J,  T.  LXVI,  pág.  76),  aquellos  funcionarios  no  cuentan  con  autoridad ninguna para, en correría ilimitada y  arbitraria,  llegar hasta desestimar las susodichas declaraciones, seleccionando  de  oficio  acciones  y vías legales no utilizadas por las personas legitimadas  para  hacerlo, luego salta a la vista la especial importancia que  tiene la  escogencia  de  la acción y la manera de enderezarla, habida cuenta que como lo  señala  la jurisprudencia, “…. de estas circunstancias depende muchas veces  el  resultado  favorable  o  adverso  de la demanda, ya que la sentencia con que  termina  el  juicio no puede considerarse legalmente como verdadera decisión de  la  controversia  sino  en  cuanto recaiga determinada y exclusivamente sobre la  acción  intentada  y  la  manera en que lo haya sido, especialmente la forma en  que  hayan  sido  emplazadas las partes para sostener el debate….” (G. J, t.  LIV, pág. 444).   

2.   Visible   resulta  ser,  entonces,  la  repercusión  que  frente  al requisito de congruencia en las sentencias civiles  que  consagra  el  Art.  305  del  c  de P. C, tiene la distinción que acaba de  hacerse  y  con  base en la cual se llega a concluir que, en realidad de verdad,  es fundado el cargo en estudio.   

Si  bien no se remite a duda de ninguna clase  que  es  función  privativa  de  los  jueces, en desarrollo del conocido adagio  “narra  mihi  factum,  dabo tibi ius”, examinar de oficio el contenido de la  litis  bajo  todos  los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea  esta  en  la  que  cuentan  con  amplias  facultades  para hallar las normas que  consideran  aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones  en  derecho  efectuadas  por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las  que  ellas  hayan  podido  incurrir  – “iura novit curia” -, motivo por cuya  virtud  se  entiende  que  no  contravienen  aquella  exigencia  las  decisiones  jurisdiccionales  que,  partiendo  de  bases  fácticas aducidas en los escritos  rectores  del  proceso, seleccionan los preceptos que estiman justos y adecuados  al  caso  concreto  así  esa  selección no coincida con el tipo de alegaciones  jurídicas  de  parte  aludido,  no  debe perderse de vista, sin embargo, que el  poder  del que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que,  sin  incurrir  en  el  vicio  de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados  pues  en  cuanto  a  la  demanda toca, de manera constante ha sido insistente la  doctrina  jurisprudencial  en  señalar  que  “…determinada claramente en la  demanda  cual es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir cual debe  ser  la  materia  sobre  la  que  haya  de  recaer el fallo, no puede salirse el  sentenciador  de  ese  ámbito  que  le  marca  el  propio actor, para fallar en  sentido  diverso  a las súplicas de la demanda..” (G. J, T. LXXXI, pág. 700)  lo  que  en  otras  palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás  con  inequívoco  fundamento  en el texto del Art. 305 del c de P. C, modificado  por  el Art. 1º, Num. 135, del Decreto Ley 2282 de 1989, que el acatamiento del  deber  de  congruencia  reclama  que  el  juicio  jurisdiccional  emitido  en la  sentencia  se  ajuste,  no  sólo  a  los  hechos  litigados  sino también a la  pretensión  entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que   individualizan a esta última.   

Es  que  al  tenor  de  la disposición legal  recién  citada,  en  tanto  su segundo inciso prohibe condenar al demandado por  causa  diferente  a  la  invocada en la demanda, cobra particular interés hacer  hincapié  en  la  necesidad  de que en los diferentes pronunciamientos de fondo  integrantes  de la parte dispositiva de una sentencia, exista y pueda apreciarse  sin  mayor dificultad un cierto grado de razonable correlación, tanto en lo que  concierne  a  los  sujetos a quienes vincula la relación juridico-procesal como  en  lo que hace referencia a los elementos objetivos en torno a los cuales giró  la  controversia; tribunales y jueces, en consecuencia, deben ajustar sus fallos  a  los  hechos  alegados  por las partes en los actos de postulación (demanda y  contestación)  que  por  lo  general constituyen piezas  principales en el  proceso  civil, e igualmente es imperativo que hagan  lo propio respecto de  las  pretensiones  hechas  valer ante dichos órganos, de suerte que así como a  estos  últimos no les es permitido modificar de oficio aquellos hechos, tampoco  les  es lícito alterar los términos fundamentales que en sustancia identifican  la  controversia,  decidiendo acerca de súplicas no formuladas o sobre extremos  extraños  al  debate planteado y que por ende los litigantes no sometieron a la  jurisdicción,  directrices conceptuales éstas con base en las cuales hay lugar  a  concluir,  cual  lo advierte certeramente el cargo en estudio, que adolece de  incongruencia  y  por  eso  contra  ella  procede el recurso de casación por el  cauce  previsto  en  el  Num.  2º  del  Art. 368 del c de P. C, la sentencia de  instancia  que  en  cuanto  a  las pretensiones del actor se refiere y porque el  sentenciador  se  despreocupa del contenido integral de la demanda para tomar de  ella  únicamente  aquello  que encuentra acorde con su personal criterio (G. J.  Tomos  CCXXV  pág.  255   y  CCXXI  pág.  243),  se aparta del componente  jurídico  de la “causa petendi” aducida hasta el extremo de significar, tal  alejamiento,  el  cambio  oficioso  de la acción ejercitada, situación que sin  duda  se  presenta  en  el  evento  en que ignorando alegaciones inequívocas en  punto  de  ubicar   determinada  pretensión  indemnizatoria  en  el  plano  extracontractual,   se   decide   el   litigio  acudiendo  a  normas  jurídicas  reguladoras  de  la responsabilidad contractual cuya aplicación se hace derivar  de  la existencia demostrada de uno o varios contratos de los que se predica por  el juzgador, incurrió en incumplimiento la parte demandada.   

3.   Así,  pues,  en  contra  de lo que  parece  dar  a entender el Tribunal Superior de Medellín en la providencia cuya  infirmación  se propone lograr el recurso que viene ocupando la atención de la  Corte,  y  si  bien  es  cierto  que  entre  los dos órdenes de responsabilidad  mencionados  no  existen  en  realidad  diferencias  radicales que justifiquen a  cabalidad  el  tratamiento  normativo  separado que reciben en el Código Civil,  ello  no  quiere  decir  que  cada  uno  de  dichos  regímenes,  vistos  con la  perspectiva  que ofrece su operancia práctica, no tenga que ser compaginado con  los   postulados   procesales   enunciados   en   apartes  anteriores  de  estas  consideraciones,  en  particular con el que consagra el requisito de congruencia  en  las  sentencias  proferidas  en  el orden jurisdiccional civil, toda vez que  según  se  desprende  de   cuanto  allí  se  explicó a espacio, para los  órganos   sentenciadores   es  en  absoluto  vinculante  la  clase  de  acción  ejercitada  por  el  demandante  y  si  no  cuentan  con autoridad para variarla  desconociendo  a  su  arbitrio  los  elementos  subjetivos  y  objetivos  que la  identifican,  preciso  es  inferir  entonces que, ante un caso dado en el que se  hagan   valer   pretensiones   a   las  que  el  actor,  mediante  declaraciones  categóricas   de   su  libelo,  les  haya  asignado  una  clara  configuración  extracontractual,  aquellos  órganos no pueden modificar esta faz originaria de  la  litis  y  resolver  como  si  se  tratara del incumplimiento de obligaciones  emergentes  de un contrato; la naturaleza de este último, regulada en todos sus  particulares  con  amplitud  por  la  ley,  “..  apareja  una  responsabilidad  concreta  a  quienes  infringen  lo  pactado  y  –  según  lo  tiene  dicho  la  jurisprudencia  –  no  es  susceptible  de  ser  mezclada  o  confundida  con la  resultante  de  otras  fuentes  de  las  obligaciones como el hecho ilícito por  ejemplo.  De  allí surge la necesidad de gobernar el contrato y sus efectos por  las  normas  que  les  son propias, siendo errado e injurídico que para algunos  aspectos  de  su  eficacia  legal  se  regule por aquellas, y para otros por los  preceptos  que  reglamentan  fenómenos diferentes. No es posible, pues, como ya  lo  ha dicho la Corte, sustentar la posición de derecho de un contratante sobre  mandamientos   legales   encaminados   a   crear,   dirigir   o  desarrollar  la  responsabilidad  extracontractual  en  el  derecho  positivo.  El  Código Civil  destina  el  Título  12  de  su  Libro Cuarto a recoger cuanto se refiere a los  efectos  de  las  obligaciones  contractuales, y el Título 34 del mismo Libro a  determinar  cuales  son  y  como  se  configuran  los originados en vínculos de  derecho  nacidos  del  delito  y de las culpas (…) Estas diferentes esferas en  que  se mueven la responsabilidad contractual y la extracontractual no presentan  un  simple interés teórico o académico ya que en el ejercicio de las acciones  correspondientes  tan  importante distinción repercute en la inaplicabilidad de  los   preceptos  y  en  el  mecanismo  probatorio…”  (G.  J.  T  LXI,  pág.  770).   

Es  que  aun cuando se acuda a  teorías  como  la  que  pregona  la  unidad  de la culpa civil o a cuales quiera otras de  alcance  similar,  orientadas a poner de manifiesto por diversos caminos que tan  sólo  son  accesorios o secundarios los matices diferenciales que registran los  dos  tipos  de  responsabilidad en cuestión, algo si resulta ser indiscutible y  es   que   en  la  tarea  de  distinguirlos  e  imprimirles  el  correspondiente  tratamiento   jurídico,   siempre   habrá   de   tenerse   en  cuenta  que  la  responsabilidad  llamada  “contractual”,  concreta  por  esencia,  juega  de  ordinario  entre  personas  que se han ligado voluntariamente y que por lo mismo  han  procurado  especificar  el  contenido  de  los  compromisos  emergentes del  negocio  por  ellas  celebrado, mientras que la responsabilidad extracontractual  opera  entre  quienes  ha  vinculado  únicamente el azar y la extensión de los  imperativos  de  conducta  incumplidos  en  los  que  toma  causa  la respectiva  prestación  resarcitoria  del daño en que dicha responsabilidad se traduce, es  definida  con  frecuencia  por normas de notoria abstracción, lo que en último  análisis  lleva  a concluir que no es indiferente en modo alguno el régimen en  que  de  hecho  se  sitúe  una  demanda  entablada  para  obtener  el  pago  de  perjuicios;  se  trata,  pues, de un factor jurídico de necesaria influencia en  la  configuración  del  título  de la pretensión incoada y por eso, en guarda  del  principio  de  congruencia,  no  es  permitido  que  una sentencia judicial  declare  la existencia de responsabilidad contractual y efectúe la consiguiente  condena  sino en la medida en que de esa demanda, sin abandonar desde luego y en  homenaje  a  versátiles  divagaciones  los   lineamientos objetivos que la  especifican  en  su  totalidad,  surja  a las claras un relato fáctico adecuado  para  poner  en  evidencia  que  existe  un  vínculo  concreto de la naturaleza  indicada  entre  quien como demandante reclama por la ilicitud de una conducta y  aquél  que  señalado como demandado es la persona a quien dicha conducta se le  imputa,  que  esta  última  consiste  en  la  inejecución  o  en la ejecución  retardada  o  defectuosa  de  una  obligación  que  por mandato de la ley o por  disposición  convencional es parte integrante del ameritado vínculo, y en fin,  que  el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la  privación  injusta  de  una  ventaja  a la cual el demandante no habría tenido  derecho de no mediar la relación tantas veces mencionada.   

Puestas en este punto las cosas, basta con la  lectura  completa  del  extenso  escrito  que  contiene  la  demanda  reformada,  presentada  por  el  BANCO DEL COMERCIO -hoy BANCO DE BOGOTA- contra la sociedad  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA y LUIS JAVIER MARIO POSADA OCHOA (cfr. fls. 239  a  300 del cuaderno principal del expediente ) y armonizada con la contestación  igualmente  espaciosa  que  se  ratificó  en su momento por el apoderado de los  demandados  (cfr.  fls. 303 y 178 a 235 del mismo cuaderno), para colegir que al  menos  falta  el primero de aquellos factores, señalados como indispensables en  orden  a  fijar  correctamente  los  componentes  jurídicos  relevantes  en  la  “causa    petendi”   que   identifica   una   acción   indemnizatoria   por  responsabilidad  civil  contractual,  y  de allí la ostensible incongruencia en  que incurre el fallo materia de censura.   

a)  El primer aspecto por destacar con el fin  de  demostrar  la  existencia  del vicio señalado, es que tomando como elemento  necesario  de  contraste el primero de aquellos escritos en su conjunto, pero de  modo  muy especial los apartes en él destinados a puntualizar y caracterizar el  asunto  materia  de  controversia en función del derecho cuya efectividad   allí  se  reclama,  abundan  motivos  serios  para concluir que  la razón  tenida   en   cuenta   en   la  sentencia  para  condenar  no  guarda  razonable  correspondencia  con  la  aducida  para  pedir,  toda  vez  que de estarse a los  referidos  apartes,  rotundos  en  su  letra  y  plenamente  concordantes con el  sentido  general  del  libelo, salta a la vista que la intención que guió a la  entidad  bancaria  demandante  al  formular  sus  pretensiones e individualizar,  tanto  en  los  hechos  relatados  como  en  la  indicación de los preceptos de  derecho  relevantes,  el  título o causa que les sirve de apoyo, nada tiene que  ver  con  la  clase  de  prestaciones cuya satisfacción le impone el fallo a la  sociedad demandada ahora recurrente en casación.   

En  efecto,  si  se mira con cuidado la pieza  procesal  en  mención   procurando, como es debido, respetar los términos  explícitos  que  circunscriben  el  contenido  litigioso  de la relación   establecida  desde  un  principio  por las partes, sin mayor dificultad se puede  constatar  que  el  banco demandante, lejos de pretender utilizar el instrumento  que   le  otorga el Art. 870 del c de Com. al contratante cumplido y, junto  con  la respectiva indemnización moratoria, hacer efectivas varias obligaciones  pecuniarias  insatisfechas  contraidas  por  los dos demandados en virtud de una  relación  contractual  crediticia  de  carácter  bilateral  que con aquél los  vinculaba,  su intención no era otra diferente a obtener que mediante sentencia  y  agotados los trámites de rigor, se condene a esos mismos demandados en forma  solidaria   a  pagarle  los  perjuicios  que  le  causaron  por  haber  logrado,  incurriendo  en  conductas  calificadas  en  la demanda  como dolosas,  que  el  BANCO  DEL  COMERCIO  realizara  en favor de  Industrias Gráficas  Movifoto  S.  en  C.  S,  de  la cual era gerente el demandado LUIS JAVIER MARIO  POSADA  OCHOA  y  socia  comanditada  la  compañía denominada COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA igualmente aquí demandada, siete operaciones de financiación al  comercio  de  exportación  respecto  de  las  cuales la entidad deudora, en los  plazos  acordados,  no  restituyó  los  fondos  que  por  tal  concepto  fueron  suministrados,   situación   esta  que  la  demanda  en  estudio  señala  como  determinante  del  daño  indemnizable  cuya expresión cuantitativa, según ese  mismo  escrito,  es  el  importe  total,  expresado  en moneda nacional luego de  efectuada  la  conversión correspondiente, de las sumas en divisas (dólares de  los   E.E.U.U)   facilitadas   por  cuenta  de  aquella  entidad  y  no  pagadas  oportunamente  al  banco  acreditante,  agregando  el reajuste por depreciación  monetaria  e  intereses  comerciales que también se reputan adeudados. En otras  palabras,  la  secuencia  de  hechos   dotados  de  influencia  en  punto a  brindarle   explicación   jurídica   concreta  al  objeto  indemnizatorio  que  caracteriza  las  pretensiones  deducidas, no permite identificar un supuesto de  responsabilidad  que,  a  cargo  del  deudor  demandado,  pueda  derivarse de la  infracción  de un derecho de crédito de fuente contractual del que sea titular  el  demandante  frente  a dicho deudor, única manera por cierto de hacer actuar  una  regla  que  cual  ocurre  con  el  Art.  870 del c de Com, requiere para su  aplicación,  por ser lo pertinente a la hipótesis normada, de la ocurrencia de  acontecimientos  reales  aptos  para ser encajados en esa descripción típica y  no   en   otra   diferente;  aquella  secuencia  lo  que  muestra  con  claridad  incontrastable  es  un  caso  de  responsabilidad  civil de terceros ajenos a la  relación  contractual  de  la cual dimanan los derechos de crédito lesionados,  terceros  de quienes el banco demandante en su condición de acreedor titular de  dichos  derechos,  afirma  obraron  en  complicidad  maliciosa  con  la sociedad  deudora  provocando el incumplimiento causante de la referida lesión, luego esa  responsabilidad   que  a  los  demandados  se  les  atribuye  es  de  naturaleza  extracontractual,   llamada  en  consecuencia  a  regirse  por  las  normas  que  sancionan  el  hecho  ilícito,  delictual  o culposo, imponiéndole a quien las  secuelas  dañosas de tal hecho le sean imputables  en los términos en que  lo  define  el  Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil, la obligación  de indemnizar los perjuicios causados.   

b) Y un segundo factor digno de ser recalcado,  pues  concurre  de  modo significativo a confirmar la conclusión precedente, es  que  la  demanda  en  la cual debieron concentrar su atención los falladores de  instancia,  tampoco  ofrece  vaguedad  en la cita de las normas que a juicio del  actor  sirven  para  sustentar  las  pretensiones formuladas, naturalmente en la  medida  en  que  no  se  alteren  los términos explícitos de dicho libelo y se  admita,  en  consecuencia, que el motivo por el que la compensación patrimonial  se  exige,  no  es  la  infracción de obligaciones específicas de las que sean  deudores  los demandados, sino el quebrantamiento que a ellos se les achaca, del  deber  de  respeto  por  una situación contractual que forma parte de la esfera  jurídica  propia  del acreedor demandante, merecedora en cuanto tal del tipo de  tutela “aquiliana” que aquellas normas otorgan.   

Es  así  como,  de conformidad con los Arts.  2341   y  1614  del  C.  Civil,  producido  un  daño  que  no  sea  efecto  del  incumplimiento  de  una obligación de antemano existente entre la víctima y el  agente   de   cuyo   obrar  culpable,  intencionado  o  no,  pretende  deducirse  responsabilidad,  pesa sobre este último el deber jurídico de indemnizar   en  forma  tal que tenga plena aplicación el principio rector del resarcimiento  integral  en que los citados preceptos se inspiran, mientras que a la luz de los  Arts.  200  y 832 del C de Com. -el primero tanto en su redacción original como  después  de la modificación en dicho texto introducida por el Art. 24 de la L.  222  de  1994-, es entendido que entre otros supuestos que no necesitan ahora de  comentario  especial, consagra la legislación en favor de los acreedores de una  sociedad  mercantil,  cuando  los  derechos  de  los  que son titulares resulten  lesionados  como  consecuencia  de la actuación dolosa o simplemente culposa de  los   administradores   y   representantes   de   la   compañía,   un  recurso  complementario  que  les  permite a los primeros dirigirse en acción individual  de  reparación  de  daños contra los segundos, sean estos personas naturales o  entidades  moralmente  personificadas,  para  obtener  la  indemnización de los  perjuicios  así  ocasionados,  recurso  que  como  es  bien  sabido,  tiene  su  fundamento  último  en el mismo Art. 2341 del C. Civil pues el sentido del Art.  200  del  C  de  Com.  no  es  otro  distinto,  al  hacer explícita la regla en  referencia,  que  el otorgar a los susodichos acreedores un medio de protección  directa  cuya utilización, desde luego, no excluye la responsabilidad orgánica  de  naturaleza contractual que pueda predicarse de la sociedad deudora, lo cual,  valga  advertirlo,  no  quiere  significar  en  manera  alguna  que gracias a la  disposición  comentada,  pueda  entonces obtenerse doble indemnización para un  único  daño,  sino que en su caso el acreedor perjudicado dispone de dos vías  posibles  de reclamación apoyadas en sus respectivos títulos, y si la sociedad  en  cuestión  llega a verse forzada a pagar mediando  malicia, negligencia  no  intencionada  o  simple  imprudencia  de  sus  administradores,  le queda la  posibilidad  de  resarcirse haciendo uso de la acción social de responsabilidad  contra    ellos    que   asimismo   instituye   el   Art.   200   tantas   veces  citado.   

c)  Finalmente,  el  hecho de que la sociedad  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  Ltda.  haya  sido  demandada  sobre la base de hacer  énfasis  en su condición de socia gestora en la compañía deudora -Industrias  Gráficas  Movifoto  S.  en C. S.- para la época en que se realizaron las siete  operaciones  de  crédito  sucesivas  en  cuya  virtud,  la  segunda  de  dichas  sociedades  obtuvo  del establecimiento bancario demandante recursos financieros  destinados  a  actividades  comerciales  de  exportación, tampoco basta por sí  sólo,  como  a  continuación  se  verá, para identificar en la demanda que al  proceso  le  dio  comienzo,  una  pretensión de responsabilidad contractual que  desde  el  punto de vista de la causa, fundamento o título que la hagan idónea  para  producir  los  efectos  jurídicos  que  le asigna la sentencia recurrida,  guarde  sustancial  correspondencia  con  la  que  el  Tribunal,  en  esa  misma  providencia, tuvo por deducida y despachó favorablemente.   

De estarse al texto del Art. 323 del C de Com,  unido  a las explicaciones que acerca de su contenido suministra la doctrina (G.  J,   T  .  CCXXV,  pág.  588),  bien  puede  decirse que el rasgo de mayor  relevancia  en  la  estructura  formal  de  las  sociedades  en comandita, es la  existencia  en  ellas  de  dos  clases  de  socios:  los  socios  comanditados o  “colectivos”  a cuyo cargo se encuentra la gestión de la empresa asociativa  y  frente  a  terceros son garantes  solidarios de las deudas sociales, por  un  lado,  y por el otro los socios comanditarios, ajenos a la administración y  cuya  responsabilidad  se  limita  al  monto  del aporte prometido. Pero no debe  olvidarse  que  ligados unos y otros por la “affectio societatis”, expresada  en  una  permanente  voluntad  de  colaboración que implica la organización de  intereses  convergentes  no  obstante  la  distinta  posición  de cada clase de  socios,  y una vez constituida legalmente la compañía, se le da vida a un ente  jurídicamente  personificado  con  su  propia representación y dotado de plena  autonomía  patrimonial,  lo  que  significa  en síntesis, que en cuanto a esta  última   característica   concierne,  no  es  dable  confundirla  con  la  que  singularmente   es  predicable de cada uno de los socios, ni menos todavía  con  el fenómeno a que da lugar la llamada “sociedad mercantil de hecho” al  tenor  de  los Arts. 499 y 501 del C de Com. (G. J, T. CVII, pág. 704); aquella  se  hace  propietaria  de  los  bienes  que  han  sido  objeto de aporte para el  desarrollo  de  la  empresa,  puede igualmente adquirir otros activos durante la  vida  social  después  de  constituida  con  arreglo  a  la ley, y como persona  jurídica  que  es, ostenta la titularidad de los derechos y obligaciones que de  su  patrimonio  forman  parte, patrimonio éste cuya función económica, por lo  tanto,  se  separa  con  toda  nitidez  de  la  del  patrimonio  personal de los  asociados  hasta  el  punto  de  que,  incluso  en  las  sociedades  de  marcada  configuración  personalista como son la colectiva y la comanditaria respecto de  los  gestores,  el  primero  de  dichos  patrimonios  es  prenda  común  de los  acreedores  sociales  quienes por principio y frente a los acreedores personales  de  los  socios,  tienen preferencia a ser pagados con los bienes pertenecientes  al ente colectivo deudor.   

Así, pues, fundados en el anterior principio,  dando  por  supuesta  en consecuencia la separación patrimonial existente entre  la  compañía  y  sus  socios individualmente considerados, los Arts. 294 y 352  del  C  de  Com.  establecen  el  régimen  de  responsabilidad  al  cual quedan  sometidos  los socios gestores en una sociedad en comandita, instituyendo dichas  normas  una  forma  de  responsabilidad que siendo solidaria e ilimitada por las  resultas  de  las  operaciones realizadas “bajo la razón social”, ya que al  tenor   de   los   preceptos  citados  ha  de  entenderse  que  las  vicisitudes  patrimoniales  de  la  entidad  y  de  modo  específico  las  deudas  por  ella  contraidas  se  comunican  a  los  socios  que  tengan  la condición señalada,  también  es  subsidiaria  o  de  segundo  grado  en  el  sentido de que a estos  últimos,  ante  eventuales  pretensiones  de los acreedores de la sociedad, les  favorecen  las  consecuencias  que  se  siguen  de la separación de patrimonios  producto  de la personificación jurídica cuya existencia, se insiste, no puede  desconocerse  mientras  funcione  regularmente  y,  por  lo  tanto,  no aparezca  acreditado   que del instrumento legal en cuestión se abusó para alcanzar  finalidades  ilícitas  de  naturaleza tal que no quede otro camino distinto, en  procura  de restaurar la vigencia integral del orden jurídico así quebrantado,  que  levantar  el  velo  que  aquella  personificación  comporta y descubrir el  sustrato  real  de  sus  miembros,  investidos  de  facultades  directivas, para  deducirles     directamente     la     responsabilidad    que    indiquen    las  circunstancias.   

Poniéndolo  en  otros  términos,  quiere lo  anterior  decir que si por virtud de las disposiciones citadas, cierto es que en  las  compañías  comanditarias las operaciones sociales están garantizadas por  la  responsabilidad  solidaria  e  ilimitada  que  asumen  los  socios gestores,  también  ha de tenerse en cuenta que en atención a esas mismas disposiciones y  no  mediando  situaciones  anómalas de verdadera excepción que por fuerza  conduzcan  a  eliminar  la interposición del ente personificado, los susodichos  socios  no  quedan  obligados  a  ninguna  prestación  personal  para  con  los  acreedores  sociales  si  estos  últimos  no afirman y prueban, cosa que pueden  hacer  aun  de  manera  extrajudicial, que “vanamente” hicieron excusión en  los  haberes  colectivos, configurándose de esta suerte, entre la sociedad y la  clase  de  socios  tantas  veces  mencionada, un vínculo accesorio de garantía  análogo  al  que  se  da  entre un deudor principal y su fiador, vínculo   cuyo  genuino  alcance  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia al señalar que la  posición  que  a dicho fiador corresponde es la de un deudor accesorio “….y  es  deudor  accesorio  quien  presta  su  garantía  personal  en  guarda  de la  obligación  contraida  por  el  deudor  principal, pero que no participa de los  derechos  ni  de  las  demás relaciones que surgen directamente del contrato, y  que  tan sólo responde del cumplimiento, esto es de las obligaciones contraidas  por  aquél. Ningún provecho o ventaja reporta del contrato. Este es el fiador.  Tal  diferencia  que proviene de la naturaleza de las cosas se halla establecida  en  disposiciones positivas como el Art. 1499 del C. Civil. La solidaridad   -prosigue  la  Corte-   que  no  es  un  elemento  de  la  esencia ni de la  naturaleza  de  los contratos, sino apenas una modalidad de las obligaciones, en  nada  los  afecta en lo que respecta a su sustancia ni elimina la diferencia que  se  deja  apuntada.  Un fiador solidario puede ser perseguido por el total de la  cosa  debida  pues  a ese fin responde la solidaridad. Pero no por ello se torna  jamás  en  sujeto  del  contrato  mismo,  porque  ningún  derecho adquiere del  acreedor  ni  lo  ligan  a  él  otras  relaciones  de  derecho que no sea la de  responder  por  la  cosa  debida;  el  es únicamente, respecto del acreedor, un  sujeto  pasivo  de  las  obligaciones  pendientes  de  su fiado…” (G. J, Ts.  XXXVII, pág. 556, y LIX, pág. 724).   

Se tiene, pues, que la responsabilidad de los  gestores  en  una  sociedad  en comandita es subsidiaria en el grado que fija el  Art.  294  del  C.  de  Com,  y  esto  así  entendido, no se remite a duda, por  consiguiente,  que  no  es  posible  exigirles  a  aquellos  la  ejecución o el  cumplimiento  de obligaciones a cargo de la entidad sin antes haber requerido de  esta última, en forma directa, el pago correspondiente.   

Y sentada la anterior premisa, al examinar la  demanda  que  originó  el  presente  proceso,  sin dificultad se aprecia que en  manera  alguna  se intenta siquiera describir allí una situación de hecho que,  siendo  idónea para producir en el plano de la responsabilidad de los socios el  efecto  jurídico  que  acaba  de  mostrarse,  permita  sostener  que en verdad,  mediante  dicho  acto  de  postulación  procesal,  el  establecimiento bancario  demandante   tuvo  la  intención  de  ejercitar,  en  contra  de  la  demandada  COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA.,  la acción accesoria de garantía por deudas  que  en  favor  de  aquél  contrajo  la sociedad de nombre Industrias Gráficas  Movifoto  S.  en  C  .  S.  y  de la cual, dicha demandada, era socia gestora al  momento  de  llevarse  a cabo las operaciones de crédito en que reside la causa  de  tales  deudas  cuyo  importe  asciende  en  total  a  la  cantidad  de U.S $  301.077.92.  Sobre  este tema específico sólo es posible registrar la mención  de  una  serie  de  procesos judiciales de entre los cuales es preciso hacer ver  que,  en  unos,  no fue parte la sociedad Industrias Gráficas Movifoto S. en C.  S.  mientras  que  en  otros,  no obstante serlo, se hicieron valer pretensiones  fundadas  en  circunstancias  distintas,  y  si  bien  es  cierto  que  aquellas  operaciones   constituyeron  objeto  de  debate  en  el  proceso  del  que  tuvo  conocimiento  en  primera  instancia  el  Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de  Medellín  (cfr.  cuad.  4  C  del expediente), seguido por Industrias Gráficas  Movifoto   S.  en  C.  S  –  transformada  para ese entonces en sociedad de  responsabilidad  limitada-  contra  el  BANCO  DEL COMERCIO y fallado en sede de  apelación  por  el  Tribunal Superior de esa misma ciudad en sentencia de fecha  18  de  febrero  de 1989, igualmente resulta ser cierto que el contenido de este  litigio  y  su  desenvolvimiento  según lo relatan las providencias proferidas,  nada  indica en orden a evidenciar la ocurrencia de un previo requerimiento a la  sociedad  deudora  para  obtener  la  restitución  de  los fondos por su cuenta  desembolsados,  ni menos aun la inutilidad de dicha diligencia al no disponer la  entidad  reconvenida  de  una  masa de bienes suficiente para responder por esas  acreencias.   

La conclusión que por fuerza se sigue de todo  cuanto  queda  dicho  es  que  sin  dificultad se descubre, luego de comparar la  demanda  y  la  sentencia  materia  de  estudio,  que  el Tribunal de Medellín,  alterando  los  términos  fundamentales  en que las partes plantearon la litis,  para  condenar  a  la  sociedad  demandada  se  basó  en una causa por completo  distinta   a   la  invocada  en  la  susodicha  demanda.  De  hecho,  cuando  la  corporación  sentenciadora  emprendió  el  análisis  de fondo de la cuestión  litigiosa  sometida  a  su conocimiento, no obstante haber efectuado de antemano  un  relato destinado a compendiar el contenido de la demanda mediante la cual el  presente  proceso  tuvo  comienzo,  lo  que  de  suyo  no  representa  una cabal  interpretación  de  la  misma,  es  lo  cierto  que terminó ignorando aspectos  esenciales  en la identificación objetiva de ese contenido al indicar a modo de  punto  de  partida, que frente a los demandados el banco demandante solicitó el  cumplimiento  de  un contrato bilateral para seguidamente darse a la tarea, a la  luz  de  este  equivocado supuesto, de valorar el material probatorio obrante en  los  autos,  desobedeciendo  en  consecuencia  la regla que le impone al juez la  sujeción a la “causa” invocada en la demanda.   

Por  manera  que  el  cargo  en estudio está  llamado  a  prosperar; la sentencia habrá de ser infirmada para sustituirla por  la  decisión  de  mérito  que  sin  incurrir  en  el desajuste señalado, deba  proferirse de acuerdo con las consideraciones que siguen.   

                         IV.  LA  SENTENCIA DE INSTANCIA   

Resultando que la relación procesal existente  en  esta causa se ha configurado regularmente y que en su desenvolvimiento no se  observa  defecto  alguno  que,  por  tener  virtualidad  legal para invalidar lo  actuado  en  todo o en parte y no encontrarse saneado, imponga darle aplicación  al  Art.  145  del c de P. C, le corresponde ahora a la Corte proveer en sede de  instancia     y    para    tal    propósito    bastan    las    consideraciones  siguientes.   

Con  ocasión  del  estudio  adelantado  para  despachar  el cargo por cuya virtud el recurso de casación se abre paso, quedó  definido  que  la demanda a la cual ha de circunscribirse el acto jurisdiccional  decisorio  que  al  proceso  le ponga fin, pretende obtener que se condene a los  demandados  -LUIS  JAVIER  MARIO  POSADA  OCHOA  y  la sociedad COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA-  a  asumir  solidariamente el deber de reparar a la institución  bancaria  actora,  los  daños por esta última experimentados como consecuencia  del  incumplimiento de obligaciones pre-establecidas de origen contractual en el  que  se  afirma,  incurrió la compañía Industrias Gráficas Movifoto S. en C.  S.  de  la cual dichos demandados eran socios, atribuyéndoles a estos conductas  dolosas  ordenadas  a obtener indebidos beneficios que habría de reportarles el  ameritado incumplimiento.   

Así, pues, si ha de entenderse, siguiendo las  enseñanzas  de  autorizados  expositores (Savatier. Tratado, Tomo I, Num. 108),  que  para  efectos  de  identificar  el  tipo de responsabilidad civil llamado a  operar  en  función de las circunstancias particulares del caso, juega papel de  primera  importancia  la  noción  de  “falta contractual” de la que se dice  consiste  en  “….  la  inejecución  previsible  y  evitable,  por una parte  contratante  o  por  sus causahabientes frente a la otra parte contratante o sus  causahabientes,  de una o varias obligaciones nacidas de un contrato que a ambos  extremos  vincula..”,  salta  a  la  vista  que  no  es una situación de esta  naturaleza  la  que  funda  la  pretensión  de  tal  modo  formulada  ya que la  atribución  de  la  obligación  de  resarcir los perjuicios en cuestión, cuyo  reconocimiento  constituye  el  objeto de la señalada pretensión, no se radica  en  la  sociedad  deudora ligada contractualmente con el banco acreedor, sino en  terceros   ajenos  a  dicha  relación,  planteando  por  ende  un  supuesto  de  responsabilidad  civil  predicada de quienes sin ser parte contratante, debido a  su  obrar  subjetivamente merecedor de reproche les son imputables, no obstante,  las  consecuencias  dañosas  de  una  infracción contractual -incumplimiento o  cumplimiento  defectuoso-  en  que a la postre se traduce la lesión del derecho  de  crédito del que aquél acreedor es titular, fenómeno que por lo demás, en  su  concepción  teórica  al menos y según se dejó apuntado líneas atrás en  esta  misma  providencia,  nada tiene de raro o sorprendente pues bien sabido es  que  se  admite  por el común de los doctrinantes, la existencia de un deber de  respeto  de  los  derechos  patrimoniales  de  fuente  contractual  por parte de  terceros,  deber que es sin duda caracterizada expresión del imperativo general  de  rango  constitucional (Art. 95, Num. 1. de la C. P) que exige miramiento por  todas las situaciones que forman la esfera jurídica ajena.   

En  este  orden  de  ideas,  punto de partida  imprescindible  para  decidir  sobre el mérito de la pretensión indemnizatoria  incoada  en  la  especie  por  el  BANCO DEL COMERCIO, es que la tutela por este  último  reclamada de la jurisdicción del Estado, corresponde a los dominios de  la  responsabilidad  civil  extracontractual  y  por eso, con la perspectiva que  suministra  el correspondiente régimen jurídico cuyos lineamientos básicos se  encuentran  en  el  Título  XXXIV  del Libro Cuarto del  Código Civil, lo  primero  por  establecer, antes de ocuparse de la existencia de los perjuicios y  su  magnitud  posible en vista del tipo de compromisos de crédito asumidos para  con  la  institución  bancaria  demandante por la sociedad Industrias Gráficas  Movifoto  Ltda,  es  el hecho ilícito delictual o cuasidelictual que además de  mostrarse  como elemento desencadenante del daño que entraña el incumplimiento  de  dichos  compromisos  por  la  compañía deudora, represente en términos de  derecho  factor  de  imputación  adecuado  para declarar que son los demandados  quienes,  frente al acreedor lesionado a raíz del aludido incumplimiento, deben  afrontar  en  definitiva  la  reparación económica que de ellos se demanda; en  otras  palabras,  condición esencial de la cual depende, unida ella desde luego  a  otras  exigencias  de no menor trascendencia, que respecto de esa pretensión  pueda  recaer  sentencia  estimatoria,  es  que la evidencia que de los autos se  desprenda,  apreciada  con  un  amplio  criterio  científico  de unificación y  balanceo  de  los  diferentes  argumentos  de  prueba en juego como lo indica la  jurisprudencia  (G.  J,  t.  LXXIII,  pág.  299),  lleve  en  realidad al firme  convencimiento  de  que a los demandados o a sus órganos directivos, en el caso  de  la  sociedad   COMERCIALIZADORA  MOVIFOTO  LTDA,  les  es  imputable la  responsabilidad  debido  a  que,  mediando  en  ellos la finalidad deliberada de  perjudicar  al  acreedor  o por lo menos una grave omisión de la diligencia que  les  era  exigible  en  la  administración  que  a  su  cargo tenían, hicieron  imposible   la   ejecución   satisfactoria   de   las  prestaciones  adeudadas,  consistentes  en  el  reembolso  de  los recursos financieros por dicho acreedor  facilitados,  o  menoscabaron  la  solvencia  de  la  sociedad  deudora hasta el  extremo de impedir el pago corriente de tales obligaciones.   

Y  es  lo cierto que después de adelantar un  pormenorizado   estudio   del   material   probatorio   disponible,   incluyendo  naturalmente  la  abundante  información  documental  atinente a algunos de los  procesos  judiciales  tramitados en la ciudad de Medellín y a los cuales dieron  origen  las  tempestuosas  relaciones de negocios sostenidas, desde 1981, por el  BANCO  DEL  COMERCIO  con  el  conjunto de sociedades con personalidad jurídica  propia  conocido  como  “grupo  Movifoto” y sometido en aquél entonces a la  dirección   económica  unificada  del  empresario  LUIS  JAVIER  MARIO  POSADA  OCHOA,   aquél  requisito  no  aparece  demostrado  y  por  este motivo la  demanda  no  puede prosperar. En efecto, partiendo de la base de que al tenor de  este  escrito  el  factor  de imputación de la responsabilidad reclamada, en el  cual  apoya  sus  pretensiones el banco demandante, es la conducta dolosa de los  demandados  o  de  sus  representantes  en  cuanto  ella, se dice, determinó el  incumplimiento   de  obligaciones  contractuales  por  parte  de  la  compañía  Industrias  Gráficas  Movifoto  S.  en  C.  S,  y si ha de entenderse al propio  tiempo,  siguiendo  el  texto del Art. 63 del C. Civil, que como modalidad de la  culpa  aquiliana  en  sentido  lato,  el  dolo  se  da cuando el acto u omisión  dañosos  están  caracterizados  por  la  nota  de intencionalidad en el agente  demandado  en forma tal que éste, como lo explica la jurisprudencia, “…haya  deseado  verdaderamente  que  se  realice  el  perjuicio  y  haya obrado con ese  propósito…”  (G. J, T. LXII, pág. 699), era de cargo del actor suministrar  la  prueba  terminante  y  decisiva  de  la  concurrencia  de estos elementos de  valoración   subjetiva,   indispensables   de   suyo   para   persuadir  a  los  sentenciadores  acerca  de  la  justificación de la condena en cuestión; luego  faltando  esta  prueba,  aquella  afirmación tocante con la razón de ser de la  obligación  indemnizatoria que a los demandados se les pretende atribuir dentro  de  este  marco específico, queda sin respaldo y en consecuencia, no es posible  su reconocimiento.   

En síntesis, de lo expuesto en los párrafos  precedentes  se  desprende que, visto el contenido de las pretensiones deducidas  le  asiste razón a la parte demandada al invocar en su defensa la que denominó  “excepción  de  inexistencia  de  título  que  de  origen  a  la  acción de  perjuicios”,  habida  cuenta  que  el proceso no aporta los elementos de hecho  necesarios  para  tener  por  configurada  y probada a cabalidad, una situación  apropiada  para producir, de acuerdo con la ley, el efecto jurídico concreto en  el  cual  toma  pie  el  banco  demandante  para  formular  dichas pretensiones,  deficiencia  esta de fácil comprobación que irremediablemente conduce al fallo  desestimatorio por el que propugna el demandado apelante.   

                                                                      DECISION:   

En   mérito  de  las  consideraciones  que  anteceden,  la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   C  A  S  A   la  sentencia  de fecha ocho (8) de marzo de 1994,  proferida  en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  y  adicionada  en providencia del ocho (8) de  abril  siguiente.  Actuando  en sede de instancia, R E V O C A asimismo el fallo  dictado  con fecha primero (1º) de octubre de 1993 por el Juzgado Segundo Civil  del  Circuito  de  esa  misma  ciudad  y  en  su  lugar   R  E S U E L V E:  Desestimar  las pretensiones contenidas en la demanda entablada por el BANCO DEL  COMERCIO  –  hoy  BANCO DE BOGOTA – contra la sociedad COMERCIALIZADORA MOVIFOTO  LTDA  –  antes  INVERSIONES  INMOBILIARIAS  MOVIFOTO  LTDA – y LUIS JAVIER MARIO  POSADA OCHOA.   

De conformidad con el Art. 392, Num. 4º, del  c  de  P.  C,  las  costas causadas en ambas instancias son de cargo de la parte  demandante. Tásense en su oportunidad.   

Sin  costas  en casación ante la prosperidad  del recurso.   

COPIESE,   NOTIFIQUESE   y   DEVUELVASE  LA  ACTUACIÖN AL TRIBUNAL DE ORIGEN.   

      

                                    

                         JORGE  ANTONIO CASTILLO RUGELES   

                       NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                        CARLOS  ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS   

                   PEDRO LAFONT  PIANETTA   

         

                        RAFAEL  ROMERO SIERRA   

                   JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                     

                       

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