S 101 99 [5339]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-101-99 [5339]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  Silvio  Fernando Trejos  Bueno   

           

Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de  Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                                                                  

                     

                                Referencia:     Expediente     No.  5339   

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  varios  de  los demandados contra la sentencia de 16 de septiembre de 1993,  proferida  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil,  en  el  proceso  ordinario  seguido por MARILU OTALORA DE MELENDEZ donde figuran  como  demandados los señores INES ROA DE ROMERO, YOLANDA INES ROMERO DE ROMERO,  CARLOS   HUMBERTO   ROMERO  ROA,  GUSTAVO  ROMERO  ROA,  JOSE  EURIPIDES  ROMERO  SARMIENTO,     y    los   herederos   indeterminados   de   Adolfo   Romero  Guerra.   

                                       

                                         I. EL LITIGIO   

1.  En  el  escrito  inicial  de demanda y su  posterior  reforma  con  los  cuales  se abrió el presente proceso, la nombrada  demandante,  convocó  a  proceso  ordinario  reivindicatorio  a  los  herederos  determinados  e  indeterminados  de  éste y a José Eurípides Romero Sarmiento  con  el  fin  de  que  judicialmente  se declare que ella es propietaria plena y  absoluta  de  los  inmuebles  denominados  «El  Recuerdo»,  «El  Compadre» y «La  Playa»,  situados  en  la  vereda  de Chiratá del  municipio de Turmequé,  cuyos  linderos  y  especificaciones  se  describen  en  el  hecho primero de la  demanda;  y  que  se  condene a los demandados, como poseedores irregulares y de  mala  fe,  a  restituirle  los  inmuebles  aludidos  y  el  valor  de los frutos  naturales y civiles de ley.   

Como causa para pedir, la demandante presenta  los hechos que se resumen a continuación:   

a)   Los  inmuebles  cuya  restitución  pretende  los  adquirió  por  adjudicación  que se le hizo en remate llevado a  cabo  en  el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) según  consta  en  la  escritura  pública  147  de  mayo  10 de l989, adquisición que  conserva  plena vigencia por cuanto los bienes referidos «no han sido enajenados  a persona alguna ni se han prometido en venta».   

b)   En desarrollo del proceso ejecutivo  en  el  que  se realizó el remate, se practicó el secuestro de dichos predios,  según  diligencia  que  fue  realizada  en  el  mes  de  julio  de 1985 en cuyo  desarrollo  se  hizo  presente  José Eurípides Romero Sarmiento, para formular  oposición  en nombre del poseedor Adolfo Romero Guerra, con base en un contrato  de  arrendamiento  celebrado  entre  ellos  sobre  el  predio  «La Reserva», que  incluye  a su vez las porciones de terreno denominadas «El Compadre», «La Playa»  y «El Recuerdo».   

c) Posteriormente, en virtud del fallecimiento  del  poseedor  Romero Guerra, acaecido el 26 de septiembre de 1986, continuó la  situación  posesoria  descrita en cabeza del cónyuge sobreviviente INES ROA DE  ROMERO,  y   también la referida tenencia del  nombrado arrendatario,  quienes  se  niegan  a entregar los predios a pesar de estar en imposibilidad de  adquirirlos  por  prescripción  «toda  vez  que  ni  moral ni legalmente están  amparados  en  sus  actuaciones  arbitrarias  y no llevan en posesión el tiempo  requerido por la ley para estos casos».   

2.  Admitida  a  trámite  la demanda, le dio  respuesta  José  Eurípides  quien  se opuso a las pretensiones, negando, entre  otros  hechos,  ser  poseedor  de  los  inmuebles  cuya restitución solicita la  demandante;  propuso las excepciones que denominó de  «improcedibilidad de  la  acción»,   e «inexistencia de título idóneo para reivindicar». En lo  suyo,  los  herederos  determinados  que  figuran  como demandados,  o sea,  María  Inés  Roa  de  Romero,  Yolanda Inés, Carlos Humberto y Gustavo Romero  Roa,  también  se opusieron a las pretensiones, tras aseverar que la primera no  es  ni poseedora de los predios pretendidos ni heredera de Adolfo Romero Guerra,  de  quien  es  su  cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales, y junto con  quien  los  adquirió,  en común y proindiviso. Alegaron que vienen «ejerciendo  la  posesión  regular  con  justo  título, desde el 27 de mayo de 1980, cuando  ocuparon  como  tales  en  virtud de la promesa de compraventa…», y formularon  las  excepciones  de  falta de legitimación en la causa, extinción del derecho  por  prescripción  adquisitiva  del  mismo  y  la  que  denominan  «genérica».  Invocaron  de  otro  lado  el  derecho  de  retención  por  razón de mejoras y  expensas  que  estiman  en  la  suma  de  $9’000.000.oo. Por último, el curador  ad-litem  de  los  herederos indeterminados de Adolfo Romero Guerra contestó la  demanda   y    dijo   atenerse   a   lo   que   resulte   probado   en   el  proceso.   

3.   Surtido el trámite del proceso, el  Juez   dictó  sentencia  en  la  que  declaró  probada  la  excepción de  improcedibilidad   de   la   acción,  formulada  por  José  Eurípides  Romero  Sarmiento,  a  quien absolvió; respecto de los demás, estimó las pretensiones  de  la demandante, ordenó la restitución del inmueble e hizo los ordenamientos  relativos  a  las  prestaciones  mutuas.  Esta  sentencia  fue  apelada  por  la  demandante  y  los  herederos  determinados  aquí  demandados;  alzada que  concluyó  con la confirmación del fallo recurrido, salvo en lo concerniente al  pago  de  mejoras  dispuesto  a  cargo  de  la  actora,  resolución que sí fue  revocada.   

          II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO   

           

1.   En  lo  de  fondo,  el sentenciador  comienza  por  recordar  la  noción  legal  de  la acción reivindicatoria para  destacar  en  ella  los  elementos axiológicos que la configuran y verificar su  existencia  en  el  caso  en  estudio a la luz de la prueba recaudada en las dos  instancias.   

A partir de lo anterior señala que el título  de  dominio  de la demandante,  lo constituye la escritura pública número  147  del  10  de  mayo  de  1989,  otorgada  en  la Notaría Unica de Turmequé,  mediante  la  cual  se incorporó al protocolo la diligencia de remate llevada a  cabo  en el proceso ejecutivo seguido por Antonio Meléndez contra Pablo Antonio  Osorio  en  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; que se halla  acreditada  la  posesión de los demandados desde  que les fue entregada la  finca  en virtud de la promesa de venta celebrada con Pablo Antonio Osorio en el  año  de  1980,   «con excepción del Doctor José Euripides Romero», quien  es  sólo  un  arrendatario;  así  mismo halla demostrada la identidad entre el  inmueble  a  que  se  refiere  el  título  de dominio de la demandante y el que  poseen  los demandados, y, en fin, que el inmueble disputado constituye una cosa  singular;  apreciaciones sobre las cuales, como se verá, no recae el recurso de  casación.   

2.    Con  todo,  aunque  el  Tribunal  encontró  configurados los elementos que integran la acción reivindicatoria, a  continuación  se  detiene en el análisis del alegato de instancia expuesto por  los  demandados  «consistente en que la parte demandante no arrimó, ni allegó,  ni  presentó  escrituras  que sirvieran para destruir la presunción que ampara  al  poseedor»,  lo  que  resulta de enfrentar la prueba de dominio – 1989 – y la  antigüedad de la posesión – 1980 -.   

A  ese  respecto  concluye que «siendo que el  demandante  exhibió  su  título  así  mismo  adujo  los  de  sus  antecesores  resultando  próspera  la  pretensión  reivindicatoria dado que la posesión es  posterior  a los títulos allegados»,  prevalido de la consideración del a  quo,  según la cual, «se arrimó» copia auténtica de los títulos antecedentes  que  corresponden  a  las escrituras públicas números 322 de 3 de mayo de 1965  (C.  2,  folio  71) que se refiere al predio denominado «El Compadre»;  363  de  28  de  octubre  de  1938  (C.  2,  folio  74),  del  predio  denominado «La  Playa»;   y  312  de  15  de  octubre  de  1972 (C.2., folio 83) del que se  denomina  «El Recuerdo».   

3.  Enseguida,  la  sentencia  se  ocupa  de  despachar  negativamente las excepciones formuladas por los demandados, luego de  señalar  sí que José Euripides Romero acreditó su condición de mero tenedor  de  los  predios  objetos  de  litigio;  y  por último hace las consideraciones  pertinentes sobre las prestaciones mutuas.   

                        III.  LA  DEMANDA DE CASACION:   

En  ella  se  levantan  dos  cargos contra la  sentencia  acusada,  ambos  con  respaldo en la causal primera de casación, los  cuales serán estudiados de manera conjunta dada su semejanza.   

                               

                               CARGO PRIMERO:   

Por  la  vía  indirecta,   se  acusa la  sentencia  del  Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 946  y  950  del Código Civil, y  los artículos 37, reformado por el artículo  13  del Decreto 2282 de 1989, 38 numeral 1°,  177  y 179  del C.  de  P.C.,  como consecuencia del desacierto cometido en la interpretación de la  demanda,  «por alteración de las afirmaciones de hecho que integran la razón o  causa para pedir».   

En  orden a sustentar la acusación, se aduce  que  la  actora  aportó como medio de prueba tendiente a demostrar la propiedad  que  ostenta  sobre los predios objeto de litigio, la escritura pública número  147,  otorgada  el 1° de mayo de 1989 en la Notaría Unica de Turmequé, por lo  cual  «el fundamento de titularidad del actor para reivindicar se circunscribía  al  anterior  título»,   toda  vez que ni en la demanda ni en su posterior  reforma   la  demandante  pretendió  agregar «a su posesión» los títulos  anteriores  en  cabeza  de  sus  inmediatos  tradentes,  circunstancia  que  fue  entonces  la  que  tuvo  en  cuenta  la  parte  demandada para enfrentar a dicho  título  únicamente la posesión que detentan desde el año de 1980, lo que les  permitía  ampararse  en  la presunción de dominio del poseedor contenida en el  artículo 762 del Código Civil.   

El  error  de  hecho  denunciado  consiste,  entonces,  en  haberse dado por cierto, sin serlo, que la demandante aportó las  escrituras  públicas  que  acreditan  el dominio anterior a su adquisición, al  decir  que el demandante adujo títulos de sus antecesores. El demandante jamás  adujo  títulos  anteriores  a los de 1988 ni en las peticiones ni en los hechos  de  la demanda o de su reforma, lo que significa que el Tribunal incurrió en un  falso juicio de valor «al afirmar un hecho inexistente».   

El   fallador  «desborda  sus  atribuciones  legales»  al  suponer  unos  hechos que no son constitutivos de la demanda, toda  vez   que  sí  la  demandante  hubiese  pretendido  incorporar  las  anteriores  posesiones  lo  ha debido explicar en dicha forma en ella, sin que pueda el juez  decretar  pruebas de oficio «… para mejorarle la prueba al demandante», con el  único   propósito   de   que   se  cumplan  los  presupuestos  de  la  acción  reclamada,   y  «para poder destruir el tiempo anterior de los demandados»;  con  ese  proceder  se desconoció, de paso, «que el juez está obligado a obrar  dentro  de  los límites que le trazan la demanda y su defensa y no puede variar  nunca  los  factores  esenciales  del  líbelo constituido por las súplicas del  actor y los hechos en que las apoya».   

                            CARGO SEGUNDO:   

En él se denuncia el quebranto del artículo  762  del  Código  Civil,  por  falta  de  aplicación,  debido  a  error  en la  interpretación  de  la  demanda,  «por alteración de las afirmaciones de hecho  que integran el petitum».   

                     

En  el  desarrollo  del  cargo  se acude  a    idénticos  argumentos  expuestos  en  la  fundamentación  del  cargo  primero;  aquí se hace mayor énfasis en el artículo 762 del Código Civil que  presume  dueño  al poseedor mientras otro no justifique serlo, para aseverar el  recurrente  que  «por  consiguiente  entre  tanto  el demandante no desquicie el  hecho  presumido, el demandado en reivindicación continuara protegido y gozando  de  la  ventajosa posición en que lo coloca la ley», motivo por el cual en esta  especie  litigiosa el Tribunal incurrió en falso juicio de valor al deducir que  la   actora   había   aportado  los  títulos  anteriores  a  su  adquisición,  quebrantando  de  paso  la  igualdad  de  las  partes en el proceso «al decretar  pruebas  de  oficio» y así mismo, infringiendo el principio general de la carga  de  la  prueba  en  una  situación  en la que «el actor no pretendió, no quiso  demostrar  con  hechos,  que  a  los  demandados  los  amparaba  el  derecho  de  posesión,    con    anterioridad    a   los   títulos   que   presentó   para  reivindicar».   

Añade el censor, que el Tribunal, al decretar  de  oficio  las  pruebas  referidas,  desconoció  además  lo  dispuesto  en el  artículo  179  del  Código  de  Procedimiento Civil, toda vez que «esta prueba  oficiosa  no  fue decretada para verificar hechos, pues no fueron consignados ni  en  el  petitum de la demanda ni en los hechos ni en la reforma de ella, por tal  razón  el  Juez  se  encontraba vedado para ordenar tales pruebas, ya que estas  habían sido invocadas como medio exceptivo».   

Cuando el fallador le dio fuerza demostrativa  a  las pruebas aportadas en dicha forma, invocó un hecho nuevo «el cual vulnera  en  (sic) principio de defensa», dejando de aplicar de paso el artículo 762 del  Código  Civil  que  lo  habría  llevado  a  rechazar  las  pretensiones  de la  demandante  porque  los  títulos  aportados  «no  superaban  la  presunción de  dominio  de  los  demandados», lo que hace que la sentencia de segunda instancia  sea  ambivalente,  situación  que  por fuera de hacer ver más adecuada la vía  escogida  para  intentar  el  quiebre  de  la  aludida decisión, habría podido  también   ser   censurada   «por  error  de  derecho  en  la  producción,  incorporación y valoración probatoria».   

                       IV.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1.  Los errores de hecho en que el recurrente  sustenta  los  cargos propuestos se hacen consistir, en suma, en que el Tribunal  interpretó  indebidamente la demanda, «por alterar» ya los hechos de la demanda  o  ya  las peticiones contenidas en la misma, puesto que la sentencia partió de  la  base  de que en la demanda o con ella se mencionaron o adujeron los títulos  precedentes  que  avalan  el  dominio  de  la  demandante como precedentes en el  tiempo  al  ejercicio de la posesión de los demandados, los cuales sí obran en  el  expediente pero por ser el producto de la actividad probatoria que de oficio  desplegaron   los   juzgadores  de  instancia,  según  la  censura,  de  manera  ilegal.   

Empero,  como  se  verá  a continuación, de  cualquier  modo  que  se  miren  las  acusaciones carecen de consistencia porque  aunque  los  señalados  títulos  escriturarios no se mencionaron en la demanda  que  dio  comienzo  al  proceso,  ni  se aportaron como anexo de ella, ni fueron  solicitados  por  los litigantes como prueba durante el debate, es lo cierto que  hacen  parte  del  material  probatorio recaudado en el expediente al que fueron  introducidos  por una vía idónea para tal fin como es el ejercicio oportuno de  la  facultad  –  deber que, en instancia y dentro de los límites que claramente  señala  la ley, tienen los jueces para decretar pruebas de oficio con el fin de  verificar  los  hechos  alegados  por las partes. (artículo 179 del C. de P.C.)   

2.  En  efecto,  si  ha  de convenirse que en  términos  generales  y  al  tenor de lo dispuesto en el artículo  946 del  Código  Civil,  la  reivindicatoria  es aquella acción de naturaleza real para  cuyo  ejercicio  está  legitimado  todo propietario que se halla destituido del  ejercicio  de  la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del  poseedor  a  quien demanda con ese fin,  no puede perderse de vista que una  pretensión   de  tal  índole,  en  su  núcleo,   gira  alrededor  de  la  situación  que  establece  el  Art.  762  de  la misma codificación,  que  consagra   la   presunción   legal  de  dominio  a  favor  del  poseedor,  cuya  destrucción  únicamente  puede  darse  en presencia de un título de propiedad  claro,  preciso  y  ajustado  a  las exigencias de ley que, por ser anterior, en  cuanto  atañe  a  su  registro,  tenga  la virtud de contrarrestar la posesión  material del demandado.   

Significa  lo anterior que el ejercicio de la  referida  acción   encierra  necesariamente, explícita o implícitamente,  junto  con  la  afirmación  de que el demandado es poseedor material de la cosa  sobre  la  cual  recae  el  derecho  real de dominio del que el reivindicante es  titular,  aquella  otra  en  el  sentido  de  que éste ostenta un  título  válido  para  reclamar  la  posesión  que  le  ha  sido   rehusada;  y es  precisamente  esta  circunstancia,  que  evidentemente  pasan  por  alto los dos  cargos  en  estudio,  la que lleva a concluir que en esta clase de procesos, ese  mejor  derecho  a  poseer  derivado  de la propiedad, llamado por los romanistas  «jus  possidendi»  para  diferenciarlo del «jus possessionis», entendido como el  conjunto  de  ventajas  que  resultan  del simple hecho de la posesión material  autónoma  y  separada  de  la  propiedad,  siempre  se  halla  implícito en la  dialéctica  que  en defensa de sus intereses hace valer quien demanda a otro en  reivindicación.   

Luego si con el fin de verificar la existencia  del  señalado  derecho,  en  busca  por  lo  tanto de la verdad y en procura de  otorgar  efectiva  y  justa  tutela  jurídica  a  los intereses en conflicto, y  acatando  las exigencias de principio sobre el particular consagradas en el Art.  37  Numeral  4º  del  Código de Procedimiento Civil leído hoy en concordancia  con  el  Art.  1º  de  la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de  Justicia),   los  órganos jurisdiccionales de instancia, del modo y con el  alcance  que  en  la  especie  en  estudio ocurrió, hacen uso,  ex officio  iudicis,   de  la  autoridad e iniciativa probatoria que les otorga la ley,  con  semejante  proceder  no  se  modifica la relación controvertida tal y como  ella  se  delimita  en  la pretensión reivindicatoria y en la resistencia que a  ésta  opone   el  poseedor demandado, en cuanto hace a  la causa y al  objeto que la identifican.   

Antes bien, providencias de la especie de las  que  critica  la  acusación,   lejos  de  rebasar  arbitrariamente el foco  litigioso  y  de  introducir  nuevas fuentes de prueba con desprecio del ámbito  concreto  que  demarca  la  demanda  y su contestación, lo que se proponen, con  laudable  espíritu  de  activa  dirección  del  proceso,  no  es otra cosa que  incorporar,  por  el  medio instrumental adecuado, las que se revelan existentes  en  actuaciones  de  las mismas partes y que son relevantes para la composición  final  del  litigio,  con  el  fin de hacer  prevalecer la verdad jurídica  objetiva  y de evitar que el dicho proceso termine desarrollándose como un mero  juego    formal     librado    a    la    habilidad    o   maña   de   los  contendientes.   

3.  En  consecuencia, la decisión del juez a  quo  por  la  cual,  de oficio (C. 1, folio 82), solicitó a la parte actora que  aportara  «al  proceso  copia  auténtica junto con la reproducción de sello de  registro  de los siguientes títulos escriturarios: No. 363 del 28 de octubre de  l938  Notaría  Unica de Ventaquemada; No. 312 del 5 de octubre de 1972 Notaría  Unica  de  Turmequé  y  322  del  3  de  mayo  de  1965 Notaría de Turmequé»,  halla   sólido  respaldo  en el artículo 179 del Código de Procedimiento  Civil  que  otorga  a  los  jueces  de instancia la facultad – deber de decretar  pruebas  de  oficio cuando las considera indispensables para la verificación de  los  hechos  relacionados  con  las  alegaciones  de  las  partes;  disposición  que,   valga  reiterarlo,  se  funda en la «lógica y obvia razón de que a  pesar  de  que en el común de los procesos se controvierten intereses privados,  la  justicia  no  puede  volverle  la  espalda  al  establecimiento de la verdad  material   enfrente   de   los  intereses  en  pugna,  asumiendo  una  posición  eminentemente  pasiva,  si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la  postre  mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que  en  definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en  este  criterio,  no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino  que  en  toda  ocasión,  en  la  debida  oportunidad  legal,  en que los hechos  alegados  por  las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega  hubiese  sido   desidiosa  en  esa labor, es un deber del juzgador utilizar  los  poderes  oficiosos  que  le  concede  la ley en materia de pruebas, pues es  éste  el  verdadero  sentido  y  alcance  que  exteriorizan  los artículos los  artículos  37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil» (G. J. T. CXCII,  pág. 233).   

4.  En  suma,  la  visión  que  ofrece  el  recurrente  de  las  pruebas  del  proceso civil, como impregnadas netamente del  carácter  dispositivo,  tan  apreciada  en  otros  tiempos  y en la cual quizá  podrían  encontrar  asidero  los  argumentos  en  que  se apoyan los dos cargos  formulados,  ha  perdido  toda  vigencia por fuerza de principios como los de la  cooperación  procesal,  la  adquisición  de  la  prueba,  el compromiso de los  jueces  con  la  verdad  jurídica  objetiva  y  el  ejercicio responsable de la  jurisdicción,  principios  todos  estos  de los que, según queda explicado, se  desprenden motivos suficientes para rechazar los referidos cargos.   

                                     DECISION   

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de  fecha  dieciséis  (16)  de  septiembre de l993 mediante la cual se resolvió el  proceso  de  la  referencia,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Distrito  Judicial de Tunja.   

Condénase en costas del recurso de casación  a la parte recurrente. En su oportunidad serán tasadas.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  la  actuación al Tribunal de origen.   

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                     

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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