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S-101-99 [5339]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5339
Se decide el recurso de casación interpuesto por varios de los demandados contra la sentencia de 16 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, en el proceso ordinario seguido por MARILU OTALORA DE MELENDEZ donde figuran como demandados los señores INES ROA DE ROMERO, YOLANDA INES ROMERO DE ROMERO, CARLOS HUMBERTO ROMERO ROA, GUSTAVO ROMERO ROA, JOSE EURIPIDES ROMERO SARMIENTO, y los herederos indeterminados de Adolfo Romero Guerra.
I. EL LITIGIO
1. En el escrito inicial de demanda y su posterior reforma con los cuales se abrió el presente proceso, la nombrada demandante, convocó a proceso ordinario reivindicatorio a los herederos determinados e indeterminados de éste y a José Eurípides Romero Sarmiento con el fin de que judicialmente se declare que ella es propietaria plena y absoluta de los inmuebles denominados «El Recuerdo», «El Compadre» y «La Playa», situados en la vereda de Chiratá del municipio de Turmequé, cuyos linderos y especificaciones se describen en el hecho primero de la demanda; y que se condene a los demandados, como poseedores irregulares y de mala fe, a restituirle los inmuebles aludidos y el valor de los frutos naturales y civiles de ley.
Como causa para pedir, la demandante presenta los hechos que se resumen a continuación:
a) Los inmuebles cuya restitución pretende los adquirió por adjudicación que se le hizo en remate llevado a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio (Meta) según consta en la escritura pública 147 de mayo 10 de l989, adquisición que conserva plena vigencia por cuanto los bienes referidos «no han sido enajenados a persona alguna ni se han prometido en venta».
b) En desarrollo del proceso ejecutivo en el que se realizó el remate, se practicó el secuestro de dichos predios, según diligencia que fue realizada en el mes de julio de 1985 en cuyo desarrollo se hizo presente José Eurípides Romero Sarmiento, para formular oposición en nombre del poseedor Adolfo Romero Guerra, con base en un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos sobre el predio «La Reserva», que incluye a su vez las porciones de terreno denominadas «El Compadre», «La Playa» y «El Recuerdo».
c) Posteriormente, en virtud del fallecimiento del poseedor Romero Guerra, acaecido el 26 de septiembre de 1986, continuó la situación posesoria descrita en cabeza del cónyuge sobreviviente INES ROA DE ROMERO, y también la referida tenencia del nombrado arrendatario, quienes se niegan a entregar los predios a pesar de estar en imposibilidad de adquirirlos por prescripción «toda vez que ni moral ni legalmente están amparados en sus actuaciones arbitrarias y no llevan en posesión el tiempo requerido por la ley para estos casos».
2. Admitida a trámite la demanda, le dio respuesta José Eurípides quien se opuso a las pretensiones, negando, entre otros hechos, ser poseedor de los inmuebles cuya restitución solicita la demandante; propuso las excepciones que denominó de «improcedibilidad de la acción», e «inexistencia de título idóneo para reivindicar». En lo suyo, los herederos determinados que figuran como demandados, o sea, María Inés Roa de Romero, Yolanda Inés, Carlos Humberto y Gustavo Romero Roa, también se opusieron a las pretensiones, tras aseverar que la primera no es ni poseedora de los predios pretendidos ni heredera de Adolfo Romero Guerra, de quien es su cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales, y junto con quien los adquirió, en común y proindiviso. Alegaron que vienen «ejerciendo la posesión regular con justo título, desde el 27 de mayo de 1980, cuando ocuparon como tales en virtud de la promesa de compraventa…», y formularon las excepciones de falta de legitimación en la causa, extinción del derecho por prescripción adquisitiva del mismo y la que denominan «genérica». Invocaron de otro lado el derecho de retención por razón de mejoras y expensas que estiman en la suma de $9’000.000.oo. Por último, el curador ad-litem de los herederos indeterminados de Adolfo Romero Guerra contestó la demanda y dijo atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
3. Surtido el trámite del proceso, el Juez dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de improcedibilidad de la acción, formulada por José Eurípides Romero Sarmiento, a quien absolvió; respecto de los demás, estimó las pretensiones de la demandante, ordenó la restitución del inmueble e hizo los ordenamientos relativos a las prestaciones mutuas. Esta sentencia fue apelada por la demandante y los herederos determinados aquí demandados; alzada que concluyó con la confirmación del fallo recurrido, salvo en lo concerniente al pago de mejoras dispuesto a cargo de la actora, resolución que sí fue revocada.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. En lo de fondo, el sentenciador comienza por recordar la noción legal de la acción reivindicatoria para destacar en ella los elementos axiológicos que la configuran y verificar su existencia en el caso en estudio a la luz de la prueba recaudada en las dos instancias.
A partir de lo anterior señala que el título de dominio de la demandante, lo constituye la escritura pública número 147 del 10 de mayo de 1989, otorgada en la Notaría Unica de Turmequé, mediante la cual se incorporó al protocolo la diligencia de remate llevada a cabo en el proceso ejecutivo seguido por Antonio Meléndez contra Pablo Antonio Osorio en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio; que se halla acreditada la posesión de los demandados desde que les fue entregada la finca en virtud de la promesa de venta celebrada con Pablo Antonio Osorio en el año de 1980, «con excepción del Doctor José Euripides Romero», quien es sólo un arrendatario; así mismo halla demostrada la identidad entre el inmueble a que se refiere el título de dominio de la demandante y el que poseen los demandados, y, en fin, que el inmueble disputado constituye una cosa singular; apreciaciones sobre las cuales, como se verá, no recae el recurso de casación.
2. Con todo, aunque el Tribunal encontró configurados los elementos que integran la acción reivindicatoria, a continuación se detiene en el análisis del alegato de instancia expuesto por los demandados «consistente en que la parte demandante no arrimó, ni allegó, ni presentó escrituras que sirvieran para destruir la presunción que ampara al poseedor», lo que resulta de enfrentar la prueba de dominio – 1989 – y la antigüedad de la posesión – 1980 -.
A ese respecto concluye que «siendo que el demandante exhibió su título así mismo adujo los de sus antecesores resultando próspera la pretensión reivindicatoria dado que la posesión es posterior a los títulos allegados», prevalido de la consideración del a quo, según la cual, «se arrimó» copia auténtica de los títulos antecedentes que corresponden a las escrituras públicas números 322 de 3 de mayo de 1965 (C. 2, folio 71) que se refiere al predio denominado «El Compadre»; 363 de 28 de octubre de 1938 (C. 2, folio 74), del predio denominado «La Playa»; y 312 de 15 de octubre de 1972 (C.2., folio 83) del que se denomina «El Recuerdo».
3. Enseguida, la sentencia se ocupa de despachar negativamente las excepciones formuladas por los demandados, luego de señalar sí que José Euripides Romero acreditó su condición de mero tenedor de los predios objetos de litigio; y por último hace las consideraciones pertinentes sobre las prestaciones mutuas.
III. LA DEMANDA DE CASACION:
En ella se levantan dos cargos contra la sentencia acusada, ambos con respaldo en la causal primera de casación, los cuales serán estudiados de manera conjunta dada su semejanza.
CARGO PRIMERO:
Por la vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal de violar, por aplicación indebida, los artículos 946 y 950 del Código Civil, y los artículos 37, reformado por el artículo 13 del Decreto 2282 de 1989, 38 numeral 1°, 177 y 179 del C. de P.C., como consecuencia del desacierto cometido en la interpretación de la demanda, «por alteración de las afirmaciones de hecho que integran la razón o causa para pedir».
En orden a sustentar la acusación, se aduce que la actora aportó como medio de prueba tendiente a demostrar la propiedad que ostenta sobre los predios objeto de litigio, la escritura pública número 147, otorgada el 1° de mayo de 1989 en la Notaría Unica de Turmequé, por lo cual «el fundamento de titularidad del actor para reivindicar se circunscribía al anterior título», toda vez que ni en la demanda ni en su posterior reforma la demandante pretendió agregar «a su posesión» los títulos anteriores en cabeza de sus inmediatos tradentes, circunstancia que fue entonces la que tuvo en cuenta la parte demandada para enfrentar a dicho título únicamente la posesión que detentan desde el año de 1980, lo que les permitía ampararse en la presunción de dominio del poseedor contenida en el artículo 762 del Código Civil.
El error de hecho denunciado consiste, entonces, en haberse dado por cierto, sin serlo, que la demandante aportó las escrituras públicas que acreditan el dominio anterior a su adquisición, al decir que el demandante adujo títulos de sus antecesores. El demandante jamás adujo títulos anteriores a los de 1988 ni en las peticiones ni en los hechos de la demanda o de su reforma, lo que significa que el Tribunal incurrió en un falso juicio de valor «al afirmar un hecho inexistente».
El fallador «desborda sus atribuciones legales» al suponer unos hechos que no son constitutivos de la demanda, toda vez que sí la demandante hubiese pretendido incorporar las anteriores posesiones lo ha debido explicar en dicha forma en ella, sin que pueda el juez decretar pruebas de oficio «… para mejorarle la prueba al demandante», con el único propósito de que se cumplan los presupuestos de la acción reclamada, y «para poder destruir el tiempo anterior de los demandados»; con ese proceder se desconoció, de paso, «que el juez está obligado a obrar dentro de los límites que le trazan la demanda y su defensa y no puede variar nunca los factores esenciales del líbelo constituido por las súplicas del actor y los hechos en que las apoya».
CARGO SEGUNDO:
En él se denuncia el quebranto del artículo 762 del Código Civil, por falta de aplicación, debido a error en la interpretación de la demanda, «por alteración de las afirmaciones de hecho que integran el petitum».
En el desarrollo del cargo se acude a idénticos argumentos expuestos en la fundamentación del cargo primero; aquí se hace mayor énfasis en el artículo 762 del Código Civil que presume dueño al poseedor mientras otro no justifique serlo, para aseverar el recurrente que «por consiguiente entre tanto el demandante no desquicie el hecho presumido, el demandado en reivindicación continuara protegido y gozando de la ventajosa posición en que lo coloca la ley», motivo por el cual en esta especie litigiosa el Tribunal incurrió en falso juicio de valor al deducir que la actora había aportado los títulos anteriores a su adquisición, quebrantando de paso la igualdad de las partes en el proceso «al decretar pruebas de oficio» y así mismo, infringiendo el principio general de la carga de la prueba en una situación en la que «el actor no pretendió, no quiso demostrar con hechos, que a los demandados los amparaba el derecho de posesión, con anterioridad a los títulos que presentó para reivindicar».
Añade el censor, que el Tribunal, al decretar de oficio las pruebas referidas, desconoció además lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que «esta prueba oficiosa no fue decretada para verificar hechos, pues no fueron consignados ni en el petitum de la demanda ni en los hechos ni en la reforma de ella, por tal razón el Juez se encontraba vedado para ordenar tales pruebas, ya que estas habían sido invocadas como medio exceptivo».
Cuando el fallador le dio fuerza demostrativa a las pruebas aportadas en dicha forma, invocó un hecho nuevo «el cual vulnera en (sic) principio de defensa», dejando de aplicar de paso el artículo 762 del Código Civil que lo habría llevado a rechazar las pretensiones de la demandante porque los títulos aportados «no superaban la presunción de dominio de los demandados», lo que hace que la sentencia de segunda instancia sea ambivalente, situación que por fuera de hacer ver más adecuada la vía escogida para intentar el quiebre de la aludida decisión, habría podido también ser censurada «por error de derecho en la producción, incorporación y valoración probatoria».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los errores de hecho en que el recurrente sustenta los cargos propuestos se hacen consistir, en suma, en que el Tribunal interpretó indebidamente la demanda, «por alterar» ya los hechos de la demanda o ya las peticiones contenidas en la misma, puesto que la sentencia partió de la base de que en la demanda o con ella se mencionaron o adujeron los títulos precedentes que avalan el dominio de la demandante como precedentes en el tiempo al ejercicio de la posesión de los demandados, los cuales sí obran en el expediente pero por ser el producto de la actividad probatoria que de oficio desplegaron los juzgadores de instancia, según la censura, de manera ilegal.
Empero, como se verá a continuación, de cualquier modo que se miren las acusaciones carecen de consistencia porque aunque los señalados títulos escriturarios no se mencionaron en la demanda que dio comienzo al proceso, ni se aportaron como anexo de ella, ni fueron solicitados por los litigantes como prueba durante el debate, es lo cierto que hacen parte del material probatorio recaudado en el expediente al que fueron introducidos por una vía idónea para tal fin como es el ejercicio oportuno de la facultad – deber que, en instancia y dentro de los límites que claramente señala la ley, tienen los jueces para decretar pruebas de oficio con el fin de verificar los hechos alegados por las partes. (artículo 179 del C. de P.C.)
2. En efecto, si ha de convenirse que en términos generales y al tenor de lo dispuesto en el artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es aquella acción de naturaleza real para cuyo ejercicio está legitimado todo propietario que se halla destituido del ejercicio de la posesión material a que tiene derecho, para obtener ésta del poseedor a quien demanda con ese fin, no puede perderse de vista que una pretensión de tal índole, en su núcleo, gira alrededor de la situación que establece el Art. 762 de la misma codificación, que consagra la presunción legal de dominio a favor del poseedor, cuya destrucción únicamente puede darse en presencia de un título de propiedad claro, preciso y ajustado a las exigencias de ley que, por ser anterior, en cuanto atañe a su registro, tenga la virtud de contrarrestar la posesión material del demandado.
Significa lo anterior que el ejercicio de la referida acción encierra necesariamente, explícita o implícitamente, junto con la afirmación de que el demandado es poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real de dominio del que el reivindicante es titular, aquella otra en el sentido de que éste ostenta un título válido para reclamar la posesión que le ha sido rehusada; y es precisamente esta circunstancia, que evidentemente pasan por alto los dos cargos en estudio, la que lleva a concluir que en esta clase de procesos, ese mejor derecho a poseer derivado de la propiedad, llamado por los romanistas «jus possidendi» para diferenciarlo del «jus possessionis», entendido como el conjunto de ventajas que resultan del simple hecho de la posesión material autónoma y separada de la propiedad, siempre se halla implícito en la dialéctica que en defensa de sus intereses hace valer quien demanda a otro en reivindicación.
Luego si con el fin de verificar la existencia del señalado derecho, en busca por lo tanto de la verdad y en procura de otorgar efectiva y justa tutela jurídica a los intereses en conflicto, y acatando las exigencias de principio sobre el particular consagradas en el Art. 37 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil leído hoy en concordancia con el Art. 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), los órganos jurisdiccionales de instancia, del modo y con el alcance que en la especie en estudio ocurrió, hacen uso, ex officio iudicis, de la autoridad e iniciativa probatoria que les otorga la ley, con semejante proceder no se modifica la relación controvertida tal y como ella se delimita en la pretensión reivindicatoria y en la resistencia que a ésta opone el poseedor demandado, en cuanto hace a la causa y al objeto que la identifican.
Antes bien, providencias de la especie de las que critica la acusación, lejos de rebasar arbitrariamente el foco litigioso y de introducir nuevas fuentes de prueba con desprecio del ámbito concreto que demarca la demanda y su contestación, lo que se proponen, con laudable espíritu de activa dirección del proceso, no es otra cosa que incorporar, por el medio instrumental adecuado, las que se revelan existentes en actuaciones de las mismas partes y que son relevantes para la composición final del litigio, con el fin de hacer prevalecer la verdad jurídica objetiva y de evitar que el dicho proceso termine desarrollándose como un mero juego formal librado a la habilidad o maña de los contendientes.
3. En consecuencia, la decisión del juez a quo por la cual, de oficio (C. 1, folio 82), solicitó a la parte actora que aportara «al proceso copia auténtica junto con la reproducción de sello de registro de los siguientes títulos escriturarios: No. 363 del 28 de octubre de l938 Notaría Unica de Ventaquemada; No. 312 del 5 de octubre de 1972 Notaría Unica de Turmequé y 322 del 3 de mayo de 1965 Notaría de Turmequé», halla sólido respaldo en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil que otorga a los jueces de instancia la facultad – deber de decretar pruebas de oficio cuando las considera indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; disposición que, valga reiterarlo, se funda en la «lógica y obvia razón de que a pesar de que en el común de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posición eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es éste el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil» (G. J. T. CXCII, pág. 233).
4. En suma, la visión que ofrece el recurrente de las pruebas del proceso civil, como impregnadas netamente del carácter dispositivo, tan apreciada en otros tiempos y en la cual quizá podrían encontrar asidero los argumentos en que se apoyan los dos cargos formulados, ha perdido toda vigencia por fuerza de principios como los de la cooperación procesal, la adquisición de la prueba, el compromiso de los jueces con la verdad jurídica objetiva y el ejercicio responsable de la jurisdicción, principios todos estos de los que, según queda explicado, se desprenden motivos suficientes para rechazar los referidos cargos.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de l993 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte recurrente. En su oportunidad serán tasadas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO