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S-100-99 [5250]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente N° 5250
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandado JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS contra la sentencia de 5 de julio de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario adelantado por NICOLAS DEAZA BENAVIDES Y MARIA EVA GIL DE DEAZA frente al citado recurrente y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
I. Solicitan los mencionados demandantes se declare que «han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble denominado LOS ENCENILLOS ubicado en la vereda Veracruz del municipio de Chocontá…», se ordene inscribir la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 1540003866 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chocontá y se condene en costas a los demandados.
II. Los actores apoyan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian :
a) Han tenido la posesión real y material del inmueble “Los Encenillos” desde hace más de veinte años en forma quieta, tranquila, pacífica e ininterrumpida, ejecutando actos de señorío, «cultivándolo, cercándolo, arrendándolo, desyerbándolo, cosechándolo, criando ganado, etc», sin reconocer dominio ajeno durante todo ese tiempo.
b) El predio «objeto de esta acción de pertenencia, está situado en zona rural, a más de 100 metros del perímetro urbano, es de una cabida inferior a 15 hectáreas», explotándolo los demandantes en forma organizada y continua.
III. Enterado el demandado JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS de las pretensiones del libelo incoatorio, se opuso a ellas, manifestando no ser ciertos los hechos atinentes a la posesión alegada, pero sí los concernientes a la ubicación, cabida y ruralidad del inmueble materia del litigio.
IV. Mediante sentencia de 14 de enero de 1994 el a-quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandado.
V. El Tribunal al desatar la alzada por sentencia de 5 de julio de 1994, confirmó la decisión de primera instancia, contra la que la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora estudia la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras referir los antecedentes del litigio y precisar que están cumplidos los presupuestos procesales y no existen defectos de trámite que invaliden la actuación, el Tribunal se ocupa de los requisitos estructurales de la acción de pertenencia y como los encuentra satisfechos concluye que aquí se configuró el fenómeno de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de los actores, declarándolo así con fundamento en las consideraciones que a continuación se indican:
1.- Al proceso se aportó el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio «Los Encenillos», materia de usucapión, en donde el primer registro corresponde a la venta efectuada por Antonio Alvarez a Eva Gil de Deaza anotado en la columna correspondiente a «modo de adquisición», de donde «se desprende que el bien perseguido, no corresponde a un bien de uso público, que no pertenece a ninguna entidad de derecho público y por ende existe propiedad privada y siendo así es susceptible de adquirirse por el modo de la prescripción». Que se aportó a la actuación copia de la escritura 619 de 25 de octubre de 1950 de la Notaría de Chocontá, mediante la cual se efectuó la referida venta, lo mismo que de la escritura 1509 de 21 de julio de 1954 de la Notaría Tercera de Bogotá por cuyo conducto Eva Gil de Deaza vendió lo que compró a Juan de Jesús Robles.
2.- Para desvirtuar las pretensiones de los actores, el demandado Juan de Jesús Robles aportó: a) la escritura 521 de 27 de septiembre de 1957 de la Notaría de Chocontá, por la cual se protocolizó la partición amigable entre éste y Alfonso o Edelfonso Alvarez T., Mamerto Lara y Justiniano Fernández. En la hijuela primera se indica la porción adjudicada al aquí demandado en un predio de mayor extensión que éste llamó a partir de ese momento «El Granero», indicándose en ese acto que cada uno de los adjudicatarios venía poseyendo en indivisión; y b) certificado de tradición correspondiente al predio «El Granero»,en el que la primera anotación que aparece es de la escritura 1509 de 3 de septiembre de 1954, venta de Eva Gil de Deaza al demandado del predio «Los Encenillos».
3.- De los documentos acabados de relacionar deduce el Tribunal la tradición del predio «El Granero», propiedad del demandado, precisando: «Obsérvese que la demanda hace relación al predio ‘Los Encenillos’, con matrícula inmobiliaria independiente, esto es, con vida jurídica propia y que si lo que pretende el demandado es decir que se trata del mismo predio, los documentos públicos mencionados y que por ley se presumen auténticos, demuestran otra cosa; pues no es este proceso la vía para hacer correcciones a los certificados de registro ni para determinar la propiedad, pues ella debe acreditarse para saber a quien se demanda…».
4.- La inspección judicial practicada con intervención de peritos (fls. 184 a 192 C. 1) recorrió los linderos del fundo «y con las explicaciones del acta corresponden a los señalados en la demanda». En ella rindieron testimonio Luis Alfredo Melo Gutiérrez y Salomón Rodríguez Rodríguez, señalando el primero que Antonio Alvarez le contó que había vendido un predio a Nicolás Deaza, que después lo tuvieron en arrendamiento Ezequiel Pazcagaza, Constantino Garnica y hoy Salomón Rodríguez, y que no ha conocido a otro dueño distinto al señor Deaza, «quien ha hecho las cercas». El segundo de los testigos declara ser arrendatario de Deaza hace más de 15 meses.
5.- Sostiene adicionalmente, que los testimonios de Mariano Forero Cuellar (folio 140), Graciliana López de Forero (fl. 144), Catalina Sánchez de Rodríguez (fl. 157), Luis Alfredo Melo Gutiérrez (fl. 190) y Julio Mayorga Corredor (fl. 198), todos del cuaderno uno, coinciden en afirmar que los demandantes son los dueños del fundo, y «quienes han venido ejerciendo actos posesorios en forma continua, pública, que inicialmente la ejercieron personalmente y luego a través de arrendatarios…».
6.- La prueba documental y testifical demuestra «una posesión por parte de los demandados (sic) por espacio igual o superior a los veinte años, tiempo que se exige de posesión para la prescripción extraordinaria…». Los peritos en su dictamen (fls. 207 a 209 C. 1), añade el ad-quem, «informan del predio su coincidencia con la demanda (sic) y folio de matrícula inmobiliaria».
7.- La afirmación de ser poseedor hecha por el demandado, «carece de respaldo sólido, pues veáse cómo de los testimonios obrantes al plenario, que mencionan al demandado, no puede inferirse que sean capaces de desvirtuar lo dicho sobre la posesión del actor…». No obstante aseverar el testigo Germán de Jesús Robles (fls. 244 a 246) haber sido contratado por Juan de Jesús Robles durante 3 días para cada uno de los años 1981, 1982 y 1983 para arar el terreno y sembrarlo con Ezequiel Pazcagaza, el sentenciador concluye que analizando el testimonio de éste (Pazcagaza) «y el contrato de arrendamiento de este último con MARIA EVA GIL DE DEAZA (folio 27), se infiere que la calidad que ostentaba el demandado frente al predio era simplemente la de adelantar los cultivos en sociedad o compañía con el señor EZEQUIEL PAZCAGAZA».
EL RECURSO DE CASACIÓN
Cuatro cargos, todos dentro del ámbito de la causal primera de casación, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, de los cuales se inadmitió el primero en providencia del 9 de febrero de 1995, por lo que se despacharán únicamente los restantes y en forma conjunta por deficiencias técnicas comunes.
CARGO SEGUNDO:
En él se acusa la sentencia del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial «artículos 762, 775, 2531 numeral 3o., 2523 numeral 2o. del Código Civil, atribuible a error de hecho manifiesto al no apreciar dentro de la globalidad una prueba que físicamente no vio, relacionada con la posesión por veinte (20) años ininterrumpidos de los actores».
Al desarrollar el ataque dice que está demostrado que el inmueble invadido es EL GRANERO “porque LOS ENCENILLOS no existen jurídicamente desde 1954, por haber sido partido en cuatro porciones, una de las cuales es El Granero”; que el Tribunal encontró probada la posesión de los actores «con fundamento en las pruebas testimoniales por una parte y en las documentales por la otra»; que con la demanda (fl. 25 C. 1) se allegó constancia de que el inmueble “El Granero” fue rematado por TERESA MUNAR DE ROBLES previo embargo y secuestro, el cual le fue entregado a ésta en diligencia verificada por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá el 27 de enero de 1981, con la constancia de que no se hizo ninguna clase de oposición, como se observa al folio 261 del mismo cuaderno 1; agregando que a manera de ilustración acompaña copia de la diligencia de secuestro realizada por comisionado el 23 de junio de 1976, por lo que estando probado «mediante documento público que el inmueble el granero permaneció secuestrado desde el 23 de junio de 1976 hasta el 27 de enero de 1981…los testimonios para probar posesión durante los últimos veinte años, por parte de los actores, no resisten el menor análisis por resultar absolutamente falsos», puesto que hubo por lo menos interrupción de la posesión, y al pasar por alto el ad-quem la referida prueba documental, cometió yerro protuberante «que lo condujo a dar por probado un hecho inexistente, como es la prueba de la posesión por veinte años ininterrumpidos, anteriores a la fecha de presentación de la demanda, concretamente al día 25 de mayo de 1992».
CARGO TERCERO:
Mediante él se combate la sentencia por violación indirecta de los artículos 762, 775, 2523 num. 2 y 2531 num. 3 del C.C. a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la prueba documental, pues «los tres contratos de arrendamiento, mediante los cuales el Tribunal le atribuye ejercicio de la posesión a los demandantes son falaces, por cuanto dos de ellos tuvieron vigencia coetáneamente y el tercero corresponde a la misma época en que el inmueble estuvo legalmente secuestrado».
Que estando embargado y secuestrado el inmueble entre el 23 de junio de 1976 y el 17 de enero de 1981, no es explicable que la demandante Eva Gil de Deaza lo hubiera arrendado del 5 de mayo de 1980 a igual fecha de 1983, ni tampoco que el actor Nicolás Deaza Benavides hubiese hecho lo propio y en forma simultánea con Catalina Sánchez (del 10 de junio de 1990 al 10 de junio de 1993) y Constancio Gárnica (17 julio de 1990 al 5 de septiembre de 991).
Señala que éstas fueron las pruebas documentales (contratos de arrendamiento) «que junto con las testimoniales» llevaron al Tribunal a la conclusión equivocada de que el accionante en los últimos veinte años ha ejercido la posesión del predio.
CARGO CUARTO:
También por violación indirecta de los artículos 669 y 2539 inciso último del Código Civil se ocupa en este cargo de combatir la sentencia del Tribunal, por haber incurrido en yerro fáctico evidente «al no apreciar dentro de la globalidad una prueba que físicamente no vio, y que demuestra evidentemente que nunca los demandantes pudieron tener posesión material del inmueble objeto de este proceso en los últimos veinte años, anteriores a la demanda».
Lo desarrolla el recurrente diciendo que entre «folios 263 y 270» (sic) obran las diligencias administrativas adelantadas por Teresa Munar de Robles ante la Inspección de Policía de Chocontá tendientes a que «los aquí demandados ‘…se abstuvieran de ejercer actos perturbatorios de la posesión material de la finca ‘el Granero’ que el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, le entregó como rematadora de dicho inmueble'», diligencias que culminaron con la orden de amparo posesorio solicitado, expedida mediante providencia de 11 de junio de 1981.
Agrega que ese documento no fue mencionado siquiera por el Tribunal no obstante demostrar que para 1981 Teresa Munar de Robles ejercía posesión; que, de haber sido apreciada esa prueba, no hubiera cometido el yerro denunciado en este y los anteriores cargos; y que a pesar de conocer los demandantes que fueron «demandados ante la Inspección de Policía por TERESA MUNAR DE ROBLES como propietaria», iniciaron este proceso de pertenencia contra Juan de Jesús Robles.
SE CONSIDERA
Individual o colectivamente considerados (art. 51-3 Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998), los cargos que para su despacho acaban de resumirse no cumplen las exigencias técnicas del recurso de casación, por lo que pasa a indicarse:
1.- Según el Tribunal la prueba documental aportada por los actores indica que la declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva solicitada por éstos recae sobre el predio “Los Encenillos”; que la prueba documental aportada por el demandado (fls. 55 a 88, c. 1) para desvirtuar dicha pretensión da cuenta que dicho opositor es propietario pero del predio “EL GRANERO”, diferente de aquel sobre el que versa el petitum, cada uno de ellos con matrícula inmobiliaria independiente; y precisando así mismo el sentenciador que uno y otro no se pueden confundir porque los documentos públicos obrantes en la actuación “demuestran otra cosa”.
La anterior conclusión probatoria del Tribunal no la combate la censura en ninguno de los tres cargos precedentemente extractados, pues éstos se circunscriben esencial y particularmente a sostener cómo a consecuencia del embargo y secuestro recaído sobre el predio «El Granero» lo mismo que de su remate y posterior entrega a la rematante Teresa Munar de Robles, la posesión que alegan tener los actores como punto de partida de su pretensión, no sería suficiente para estructurar la declaración de pertenencia que solicitan, porque de ser ella cierta sufrió, al menos, legal interrupción por espacio como mínimo superior a los cuatro (4) años, cuando el bien estuvo en poder del secuestre. El ataque, por lo mismo, resulta desenfocado en cada uno de los cargos propuestos por cuanto el predicamento del Tribunal recae, según sus propias expresiones, sobre un inmueble distinto, el predio «Los Encenillos», que no se puede confundir con el predio «El Granero» porque los documentos públicos obrantes en el proceso «demuestran otra cosa». De manera que si, a términos de lo dicho por el Tribunal, la pertenencia solicitada no se refiere al inmueble «El Granero», irrelevante resulta para los efectos del ataque que se trate de establecer por el recurrente una interrupción de la posesión alegada sobre ese predio, a la cual no atañe la conclusión fáctica del sentenciador.
Además, sin combatir primeramente esa conclusión de distinta identidad sacada por el ad-quem, le sería técnicamente imposible al casacionista formular contra el fallo la crítica que propone, toda vez que quedarían en pie y prestándole sólido apoyo a lo decidido, las conclusiones probatorias sacadas por ese Juzgador en torno al inmueble «Los Encenillos», que siendo así tampoco resultan censuradas, con notoria deficiencia en los alcances de la impugnación.
2.- Aún aceptando en gracia de discusión que el cargo segundo combate la susodicha conclusión probatoria del Tribunal al afirmar: «Está claro y demostrado fehacientemente que el inmueble invadido es EL GRANERO porque LOS ENCENILLOS no existen jurídicamente desde 1954, por haber sido partido en cuatro porciones, una de las cuales es ‘EL GRANERO’”, habría que decir que concebida incluso así esta censura ella es omisa en señalar, como le correspondería, el alcance de la equivocación probatoria del Tribunal, que es imprescindible para la demostración del yerro cuya carga tiene el recurrente (artículo 374 del C. de P.C.), pues no indica en qué consiste el error del Tribunal en la apreciación de la demanda y de los documentos públicos obrantes en la actuación de los cuales extrajo que la pretensión versa sobre el predio «Los Encenillos», no sobre el predio «El Granero», y que uno y otro no se pueden confundir. En efecto, no dice: en qué consistió ese yerro; por qué fue mal apreciada la demanda o, en su caso, cada uno de esos documentos públicos; de qué manera alteró el Tribunal el contenido material de esas pruebas; cuál la razón para que de esos medios de convicción tenga que sacarse necesariamente una conclusión diferente y coincidente con la sustitutiva propuesta por el cargo; y, algo más, cuáles en concreto las pruebas del proceso que, debidamente apreciadas, conducen a la conclusión fáctica que se propone y que objetivamente consideradas demuestran cabalmente esa realidad.
Esas exigencias de orden técnico brillan por su ausencia e impedirían, aún bajo el supuesto anunciado, que la Corte pudiera ocuparse del estudio de fondo de la acusación. Para que en este campo el ataque sea completo y ceñido a los requerimientos formales del recurso de casación, no puede limitarse, cual lo ha indicado con insistencia la Sala, a extraer una abstracta conclusión de la prueba a criterio del impugnante para confrontarla con la del fallador, sino que haciendo ver el recto contenido de cada uno de los elementos suasorios muestre a continuación cómo éstos riñen con aquella deducción del Juez, que de esa manera distorsiona por completo la realidad del proceso.
3.- En armonía con lo dicho primeramente por el Tribunal en cuanto a la identificación del predio sobre el cual descansa la pretensión de pertenencia, el ad-quem precisa además que la inspección judicial recorrió los linderos del fundo objeto de la declaración de pertenencia, dejando en claro adicionalmente que esos linderos «…con las explicaciones del acta, corresponden a los señalados en la demanda».
Esa conclusión fáctica no la combate la censura, que guarda absoluto silencio sobre el particular, cuando, según lo que más adelante se verá, éste resulta ser un soporte sólido del fallo, que le permite seguir en pie aún en el evento de tener que aceptar como razonable la acusación.
4.- La conclusión acerca de la independencia de predios, la apoyó igualmente el Tribunal en el dictamen de peritos obrante entre folios 207 a 209 del cuaderno 1 de la actuación, destacando de él que, al hacer referencia a «Los Encenillos» sobre el que recayó la inspección judicial, aquellos «informan del predio su coincidencia con la demanda (sic) y folio de matrícula inmobiliaria».
El apoyo del fallo encontrado en esta prueba tampoco es combatido por la impugnación, que, cual acontece con la inspección judicial, deja incólume otro pilar fundamental de la sentencia atacada, que no permite su derrumbamiento.
5.- En efecto: congruente con la posición del Tribunal, resulta lógico concluir que para dicho sentenciador la medida cautelar dispuesta en el proceso ejecutivo en que fue rematante Teresa Munar de Robles y la acción por perturbación posesoria adelantada por ella ante la Inspección de Policía de Chocontá, están referidas a un predio diferente del que es materia de usucapión, esto es, versan sobre el fundo «El Granero», que es predio distinto, entendimiento que al quedar en pie por fuerza de las reflexiones precedentes, impide que la Corte pueda ocuparse de los alcances de la impugnación, por atendibles y razonados que en si mismos parezcan.
La jurisprudencia de esta Sala ha expuesto de manera insistente y uniforme que «aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado» (G.J. LXXI, pág. 740; LXXIII, Pag. 45; y LXXV, pág. 52).
6.- Los cargos segundo y tercero son particularmente antitécnicos por cuanto:
a) En lo atinente a las conclusiones del Tribunal sobre la prueba testimonial, la censura se limita a un ataque global de esa prueba, sin singularizar cada uno de esos medios, como lo impone la exigencia técnica del recurso, tantas veces recordada por las decisiones de esta Corporación, con sustento en el mandato del artículo 374 del C. de P.C. que permite la imputación de yerro fáctico únicamente en frente de «la demanda o de su contestación, o de determinada prueba».
b) El cargo tercero porque no obstante que el Tribunal dedujo la posesión de los actores “tanto de las declaraciones analizadas como de la demás documentación obrante en el plenario”, no ataca empero la apreciación de esos otros documentos sino simplemente de los contratos de arrendamiento, quedando así incompleto el ataque.
7.- Dejando de lado los defectos técnicos aludidos, los cargos tampoco estarían llamados a prosperar, al no presentarse los yerros probatorios que denuncia la censura, por las siguientes consideraciones:
7.1.- En la prueba obrante al folio 25 del cuaderno 1, a que hace referencia el cargo segundo, el Juzgado 6° Civil Municipal de Santafé de Bogotá hace constar que dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra Juan de Jesús Robles “se llevó a cabo el remate del inmueble embargado y secuestrado, denominado ‘EL GRANERO’…cuyo remate se adjudicó a TERESA MUNAR DE ROBLES…”, precisándose allí mismo por el citado funcionario que de ninguna manera lo rematado fue el predio “LOS ENCENILLOS” que “no tiene vinculación alguna en el proceso”. De donde mal podría deducirse el yerro probatorio denunciado en el ataque, al menos con el carácter de evidente, si, de acuerdo con el fallo del ad-quem, la pretensión de los actores recae sobre el predio “LOS ENCENILLOS”, distinto, cual lo demuestra la prueba en referencia, del fundo “EL GRANERO”, por tener cada uno de ellos, como lo dijo también el fallo acusado, identidad jurídica propia.
7.2.- El acta de la diligencia de secuestro a que también hace referencia el cargo segundo, no es posible tenerla en cuenta por la Corte para acreditar el yerro probatorio deducido por la censura, como quiera que dicha prueba solo vino a ser traída al proceso con la demanda de casación, sin que consecuentemente pueda ser apreciada con efectos sobre este proceso, cual lo pretende la censura, y menos tenerse la fecha del 23 de junio de 1976 como en la que ocurrió tal medida cautelar, y ni siquiera que esa medida recayó sobre el predio LOS ENCENILLOS materia de usucapión. Por lo mismo, la censura del cargo tercero, montada sobre la apreciación de dicha diligencia de secuestro, tampoco resulta atendible, en tanto no existe base legal para concluir que la misma se produjo efectivamente el 23 de junio de 1976, para cuando los actores arrendaron el predio pretendido por ellos en pertenencia. De manera que si esa prueba no puede ser considerada por la Corte, obviamente no puede admitirse, con fundamento en ella, que la interrupción de la posesión de los actores se produjo a partir del 23 de junio de 1976 y que en consecuencia los testimonios en que se apoyó el Tribunal tengan que desestimarse por fuerza.
7.3.- Adicionalmente, de las declaraciones rendidas por los testigos Mariano Forero Cuellar y Graciliana López de Forero (fls. 20 fte. y vto. C. 1) emerge que los actores tienen en posesión desde 1950 el predio “LOS ENCENILLOS”, que identifican por los linderos descritos en la escritura 619 de 25 de octubre de 1950, predio de aproximadamente 18 fanegadas, que lo explotan hace más de 48 años con cultivos de papa, pastoreo de ganado vacuno, cercándolo y en general ejerciendo “actos de señor y dueño”, “sin haber sido interrumpida la posesión por persona alguna o autoridad competente”; de donde, así se admitiera la identidad de los predios “LOS ENCENILLOS” y “EL GRANERO”, y aún cuando fuera preciso reconocer que la posesión de los actores pudo haber sido interrumpida al perfeccionarse el embargo y secuestro que precedieron el remate, aún en ese evento la conclusión del Tribunal no podría calificarse de contraevidente porque seguiría existiendo como opción probable dentro de la realidad del proceso, la de resolver favorablemente la pretensión, lo cual traduce que el yerro denunciado, de haber llegado a existir realmente, no tendría la fatal connotación de evidente, o al menos carecería de la trascendencia requerida para que la Corte pudiera producir el desquiciamiento del fallo atacado, independientemente de que comparta o no la conclusión probatoria del Tribunal; mayormente si, como lo ha reiterado esta Corporación, la medida de secuestro sobre un predio no origina per se o necesariamente la interrupción de la posesión que alguien tenga sobre él. En efecto, así lo dio a entender esta Sala de la Corte en sentencia de 28 de agosto de 1963, cuando reiteró lo expuesto en casaciones de 4 de julio de 1932 (XL, 1887, 180) y 30 de septiembre de 1954 (LXXVIII, 2146, 698), “según las cuales ‘ni el embargo ni el depósito de una finca…implica la interrupción natural ni civil de la prescripción. El poseedor, sea el deudor o un tercero, no pierde la posesión’”; exponiendo más adelante “A lo cual se agrega que recuperada la tenencia por el demandado, haya sido o no perdida por él o por alguno de sus antecesores, tal recuperación, en ausencia de prueba en contrario, debe considerarse legalmente lograda y no interrumpida la posesión, por consiguiente (art. 792 y 2523, última parte, C.C.)” (G.J. Tomos CIII – CIV, Pág. 101).
8.- Los cargos, entonces, no prosperan.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de julio de 1994 pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO