S 102 99 [5173]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-102-99 [5173]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

                      Referencia:  Expediente No. 5173   

                               

Se decide el recurso de casación interpuesto  por  la  parte  demandante  contra  la  sentencia  de  fecha  15  julio de 1994,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  en el proceso ordinario instaurado por Marina Lobo de Carrascal, en su  propio  nombre  y  en  representación  de  sus  hijos Alexander, Leidy Yohana y  Wilmar  Carrascal  Lobo;  Orladis  Carrascal  Lobo;  Ana  María  Carvajalino de  Carrascal   y   Salustriano   Carrascal   Vega,  contra  la  sociedad  Centrales  Eléctricas  del  Norte  de Santander S.A., quien a su vez llamó en garantía a  LA PREVISORA S. A. Compañía de Seguros.   

I. EL LITIGIO  

1.    La   demanda   versa   sobre  la  responsabilidad  civil  que  se  le imputa a la  demandada por la cual debe  resarcir  todos  los daños y perjuicios padecidos por los nombrados demandantes  con  ocasión  de  la  muerte  de  Salustriano Carrascal Carvajalino; se pide en  concreto  que  se  condene  a  la demandada a pagar perjuicios materiales por la  suma  de $40.000.000, en favor del conjunto de demandantes; y perjuicios morales  por   el   equivalente  en  moneda  nacional  de  1.000  gramos  oro  para  cada  uno.   

2.   La  causa  para  pedir  se  puede  compendiar de la siguiente manera:    

a) En el municipio de Ocaña, el 4 de marzo de  1991,  Salustriano  Carrascal  Carvajalino  murió  electrocutado al recibir una  descarga  eléctrica  proveniente  de  los  cables  de  alta  tensión,  cuando,  en   cumplimiento  de  una  exigencia  de  la empresa demandada, se hallaba  colocando  una caja para la instalación del medidor de energía correspondiente  a   un   inmueble   de  propiedad  de  su  padre,  Salustriano  Carrascal  Vega.   

c)  Salustriano  Carrascal Carvajalino, en su  carácter  de   administrador  de  las  propiedades de su padre y por tener  conocimientos  de albañilería, se encargó de hacer el trabajo señalado, pero  cuando  trataba  de colocar el tubo de la acometida hizo contacto con los cables  de  alta tensión que,  por negligencia y descuido de la empresa, pasan muy  cerca   del  inmueble;  dicho  contacto  produjo  su  deceso,  quedando  sin  su  protección   la   esposa,   los   hijos  y  los  padres  del  fallecido,  aquí  demandantes.                     

d) Respecto del monto de la indemnización se  afirma  que  Salustriano  Carrascal  Carvajalino era comerciante de profesión y  agricultor,  pues  poseía  un establecimiento de billares y una finca destinada  al  cultivo,  igualmente  colaboraba  con  su padre en la administración de los  bienes  de este último;  que por razón de esas actividades, a la fecha de  la  muerte,  percibía  ingresos  de  $300.000.oo  mensuales,  los que en un 80%  destinaba  al sostenimiento de su familia;  que según la vida probable del  difunto  y de los demandantes, con la muerte del primero éstos dejan de recibir  ingresos   por   una  suma  que  estiman  en  $40.000.000,  a  la  fecha  de  la  presentación  de  la  demanda  –  9 de septiembre de 1991. También se causaron  daños morales.   

3. La demandada se opuso a las pretensiones e  imputó  culpa de la víctima en la ocurrencia del accidente, puesto que para el  trabajo  en  cuestión  la  empresa  no le impuso a los usuarios que lo hicieran  personalmente,  sino que recomendó que fuera realizado por personal capacitado,  o  sea,   por  técnicos  electricistas  inscritos  en la empresa. Además,  llamó  en  garantía  a  La  Previsora  S. A. Compañía de Seguros, para hacer  valer  el  contrato  de  seguro de responsabilidad civil contenido en la póliza  número  240;  dicha  compañía  también  se  opuso  al  reconocimiento de las  pretensiones  y  propuso la excepción de ausencia de responsabilidad fincada en  la  culpa exclusiva de la víctima.   

4.  En  el  trámite  del  proceso y dado que  varios  demandantes no comparecieron a la audiencia prevista en el artículo 101  del  C.  de  P.C.,  se decretó para ellos la perención, por lo que el trámite  continuó  únicamente  con los demandantes Marina Lobo de Carrascal y los hijos  del  difunto;  fue  así como finalmente en la sentencia de primera instancia se  desestimaron  las  pretensiones objeto de la demanda.  Apeló sin éxito la  parte  demandante,  pues  el  Tribunal confirmó la sentencia del a quo, tras de  hallar  demostrada  la  excepción  de  ausencia  de  responsabilidad  por culpa  exclusiva de la víctima.   

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO  

En  lo  esencial,  después de darse por  sentada la legitimación por activa , se resumen así:   

1º) La responsabilidad civil extracontractual  que  emana  de las denominadas actividades peligrosas, como es la que realiza la  demandada,  se  da  cuando concurren un perjuicio, una presunción de culpa y la  relación  de  causalidad entre uno y otra; en ese caso, tal presunción implica  que  se  invierte  la  carga  de  la  prueba  y  que le corresponde a la empresa  demostrar  que  no  hubo responsabilidad de su parte porque el hecho obedeció a  una  causa  externa, como la culpa exclusiva de la víctima, la cual fue alegada  por la compañía de seguros llamada en garantía.   

                     

2º)  Aquí se evidencia que la compañía de  energía  demandada  exige  que  los  contadores  se  encuentren  en  la fachada  exterior  de los inmuebles a los que suministra el servicio, “requisito que se  da  no  por  comodidad  de  la  empresa  sino  para mayor seguridad del usuario,  además  de  que debe cumplir las disposiciones emanadas del Ministerio de Minas  relacionadas  con  el  suministro  de  energía eléctrica”; a ese respecto la  demandada  envió a los usuarios una circular por medio de la cual impartió las  instrucciones  necesarias por las que recomienda que ese trabajo debe efectuarse  con  la  asistencia  de un empleado idóneo, o sea de aquellos que figuran en el  listado de la empresa capacitados para tal actividad.   

3º)  Se  demostró  que  el  accidentado  no  figuraba  en  el registro de las personas autorizadas para realizar esa clase de  oficio;  “mas aún, apunta con énfasis el fallo, con los testimonios obrantes  en  el  negocio,  se  deduce  de manera clara e inequívoca que el electrocutado  Salustriano  Carrascal Carvajalino fue imprudente al efectuar este trabajo, pues  la  labor  se  realiza  de manera contraria a como él la estaba practicando”;  con  ello  se  establece y demuestra la afirmada culpa de la víctima, propuesta  como excepción.   

III. LA DEMANDA DE CASACION.  

1.  En un solo cargo y con respaldo en la  causal  primera  de  casación,  vía  indirecta,  se  denuncia el quebranto del  artículo  2356  del  Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia  de  no  haber  apreciado  el  fallador  o  haberlas  apreciado erróneamente las  siguientes pruebas:   

a)  No vio la inspección judicial que se  practicó  en el lugar de los hechos donde se pudo constatar que fue después de  la  ocurrencia  del accidente que la demandada procedió a elevar las líneas de  alta  tensión que pasan por allí, lo cual demuestra que antes, por negligencia  o  descuido  de  la empresa, cruzaban muy cerca del inmueble; se prueba así que  el accidente ocurrió por culpa de la demandada.   

b)  Pasó  por alto el dictamen en el que los  expertos    manifestaron   lo  siguiente:  que  el  trabajo  realizado  por  Salustriano  Carrascal  Carvajalino consistía en hacer un hueco para colocar la  caja  del  contador,  labor  que  en  nada  se relacionaba con las instalaciones  eléctricas;  y  que,  para la época en que ocurrió el accidente, las redes no  cumplían   con  las  normas  de  distribución  y  subtrasmisión  de  energía  eléctrica,  pues  “los  cables  de  alta  tensión  pasaban  a una altura con  respecto  al  techo  del  inmueble  donde  ocurrió el hecho de 2.20 metros y en  total  desde  el  piso  estaban  a  una  altura  de  5.50 metros y además de lo  anterior  las  cuerdas  de  alta  y baja tensión no pueden pasar por encima del  techo  de  los inmuebles”; según  la acusación, estos hechos denotan la  negligencia  y  descuido  de  la  empresa  demandada  los que fueron “la causa  determinante”  del  accidente,  el  cual “…se pudo haber evitado si dichas  normas se hubieran cumplido…”.   

c)  Omitió apreciar las fotografías del  lugar  donde  sucedió  el  percance  que  muestran que el trabajo realizado por  Carrascal   Carvajalino   fue   de   albañilería   y   no   de   instalaciones  eléctricas,   y  que  los cables de alta tensión que tienen una capacidad  de  13.200 voltios que al contacto los hace mortales, pasan por encima del   techo  de  la  vivienda  a  una altura de 2.40 metros; esta circunstancia “…  demuestra  la  negligencia e imprevisión de la empresa demandada como guardián  de   una   actividad  peligrosa  como  lo  es  la  conducción  de  la  energía  eléctrica”.   

d)   Apreció  erróneamente la circular  dirigida  a  los  usuarios  por  la  empresa  acusada,  folio 40, no dice que el  trabajo  en  cuestión  debía realizarlo un empleado de aquellos que figuren en  el  listado  de  la  empresa; según el cargo, “lo que dice la circular es que  las  instalaciones  eléctricas  debía  efectuarlas el personal acreditado, por  seguridad  y bienestar de la familia,  se equivocó el Tribunal al apreciar  esta  prueba  pues  el  trabajo realizado por el fallecido Salustriano Carrascal  Carvajalino,  no era de electricidad sino de albañilería”; labor ésta   para  la  cual  él  no  tenía que estar inscrito en la empresa demandada, como  equivocadamente entendió el fallador.   

e)   Por  último,  se equivocó en  el   análisis  de  los  testimonios rendidos por técnicos electricistas y  empleados  de  la  empresa  demandada  por  los que dedujo que la víctima obró  imprudentemente,  pues  se limitó a verificar el comportamiento del fallecido y  no  se  detuvo  a analizar si éste factor fue determinante del accidente,   ni  si  fue  la  negligencia de la empresa, ya que el accidente pudo evitarse si  ésta   hubiera   tenido   el  “cableado”  de  alta  tensión  a  la  altura  correcta.   

2.  Considera la parte recurrente que los  errores  de  hecho  antes denunciados tuvieron incidencia en la parte resolutiva  del  fallo  impugnado,  toda  vez  que  en  ella  se reconoció erróneamente la  excepción  de  culpa  exclusiva  de  la  víctima,  con lo cual el sentenciador  quebrantó el artículo 2356 del Código Civil.   

IV.    CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE:   

1.    Si   bien   es   cierto  que  la  electricidad   constituye  uno  de los puntales del progreso humano y motor  por  excelencia  de numerosos avances tecnológicos, también lo es que se trata  de   un   elemento   de   marcada   peligrosidad   intrínseca,  cuyo  manejo  y  aprovechamiento  implica  riesgos  especiales  para  las  personas; de allí que  el   uso  y  la  provisión  de  energía  eléctrica  se  halle  entre las  actividades  que  se  califican  de  peligrosas, lo que, en lo pertinente a este  caso  y  en  materia  de  la  responsabilidad  civil que deriva de su ejercicio,  significa  que  contra la demandada opera la presunción de culpa, cuyo respaldo  legal radica en el artículo 2356 del C. Civil.   

De  acuerdo con lo anterior, en la especie de  este  proceso  le  basta a los demandantes con demostrar la existencia del daño  padecido   y   que   éste   se   produjo   con   ocasión  de  la  generación,  transformación,  transmisión  o  distribución  de  energía eléctrica, pues,  cumplido  ello,  es  a la sociedad demandada a quien, como guardián y vigilante  de  tales  fenómenos,  le  corresponde  demostrar que el daño sólo pudo tener  origen  por  cualquier  causa  extraña  al  ejercicio  de  su actividad; en ese  sentido,  resulta  pertinente reiterar que “La causalidad basta para tener por  establecida  la culpa en aquellos casos en que, atendida la naturaleza propia de  la  actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se realizó,  la  razón natural permite imputar este último a la incuria o imprudencia de la  persona  de  quien  se demanda la reparación, e inútil será por lo tanto, que  este  último,   guardián de la actividad y demandado en el proceso,   intente  establecer  que observó la diligencia debida; su defensa, entonces, no  puede  plantearse  con  éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la  causalidad,  rindiendo  la  prueba de la causa extraña del perjuicio, originada  en  el  caso  fortuito  o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el  hecho  de  un  tercero” (G.J. CCXXXIV, p. 260; sentencia de 5 de mayo de 1999,  sin publicar).   

2.    Ahora   bien,  según  lo  dicho  precedentemente,  uno  de  los casos en que se hace patente la existencia de una  causa  extraña  y  cuya presencia, por tanto, soporta eficazmente la defensa de  la  demandada  para  sustraerse  de  la  responsabilidad civil que se le imputa,  ocurre  precisamente  cuando se comprueba que el hecho dañoso es imputable a la  culpa  exclusiva  de  la  víctima, puesto que demostrada ésta se rompe el nexo  causal  que  debe  existir entre el perjuicio y la acción del presunto ofensor;  en  tal  caso, no pueden entenderse configurados a plenitud los elementos que se  requieren   para   que  pueda  surgir  y  hacerse  exigible  la  responsabilidad  civil.   

Tratándose  de la concurrencia de causas que  se  produce  cuando  en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito  del  ofensor  y  el  obrar  reprochable  de  la  víctima,  deviene  fundamental  establecer  con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción  del  daño,  habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta  por  dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a  saber:  Que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido  a  provocarlo,  y  que  nadie  debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio  ocasionado  por  otro.  (v.  G.  J.  Tomos  LXI,  pág. 60, LXXVII, pág. 699, y  CLXXXVIII,  pág.  186,  Primer Semestre, entre otras); principios en los que se  funda  la  llamada  “compensación  de  culpas”, concebida por el legislador  para  disminuir,  aminorar  o  moderar  la  obligación  de  indemnizar,  en  su  expresión  cuantitativa, hasta o en la medida en que el agraviado sea el propio  artífice  de  su  mal,  compensación cuyo efecto no es otro distinto que el de  “repartir”  el daño, para reducir el importe de la indemnización debida al  demandante,  ello,  desde  luego,  sobre  el  supuesto  de  que las culpas a ser  “compensadas”  tengan  virtualidad  jurídica  semejante  y,  por ende,  sean equiparables entre sí.   

Es  así como esta Corporación, con apoyo en  lo  dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, ha predicado que “… La  reducción  del  daño  se  conoce  en  el  derecho  moderno  como  el fenómeno  constituido  por  la compensación de culpas, lo cual quiere decir que cuando el  coautor  del  daño  comete  una  culpa  evidente,  que concurre con la conducta  igualmente  culpable  de  la víctima, el juez debe graduar cuantitativamente la  relación  de  causalidad entre las culpas cometidas de manera concurrente, y la  cuantía  del daño, a fin de reducir la indemnización mediante el juego de una  proporción   que  al  fin  y  al  cabo  se  expresa  de  manera  matemática  y  cuantitativa…”,   (G.   J.   Tomo   CLXXXVIII,  pág.  186,  antes  citada).   

3.  En  el  caso  subjúdice,  el Tribunal se  limitó  a  analizar  la  excepción  de  culpa  exclusiva  de  la  víctima; en  términos  generales halló demostrada ésta por el hecho de que el accidentado,  Salustriano   Carrascal  Carvajalino,  no  siendo  electricista  calificado,  se  aprestó  a  realizar  un trabajo para el que se requería tal especialización,  adelantándolo  entonces  de  manera  imprudente  y  en  forma  contraria a como  técnicamente    debía    hacerse;    empero,   olvidó   examinar,   bajo   la  consideración   de  que  en  la  demanda  se invocó que la conducción de  energía   eléctrica   constituye   una  actividad  peligrosa,  si  la  empresa  demandada,  como  responsable  de  la  conducción  de energía por medio de los  cables  de  alta  tensión  con  los  que  tropezó  la  víctima,  había  sido  suficientemente  cuidadosa  en su instalación y mantenimiento y si cumplió las  normas  que regulan la ubicación de redes transmisoras, puesto que, de no haber  obrado  así,  se  le  puede imputar culpa en la ocurrencia del hecho; punto que  debió ser analizado en la sentencia, y no lo fue.   

Sobre  el  particular,  con  justa razón son  relacionadas  por  el  recurrente,  como  preteridas  por el fallador, las   pruebas de cuyo examen se deduce lo siguiente:   

La  denunciada  falla en la ubicación de las  redes  eléctricas  quedó  puesta  de manifiesto suficientemente en el dictamen  pericial,   no  objetado (C. 2, folio 23), puesto que los peritos, después  de  advertir  que  cualquier contacto con los cables de alta tensión produce la  muerte  instantánea  a  una  persona,  señalan, basándose en las fotografías  aportadas  al proceso  y en la visita efectuada al lugar de los hechos, que  por  la  época  del  accidente  tales cables “no cumplían con los requisitos  mínimos   de   las  normas  de  subtransmisión  y  distribución  de  energía  eléctrica  dados  por  el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA -ICEL- y la  norma  900  de  alumbrado  público,  (………) pues el poste donde salen  las  cuerdas no tenían (sic) la altura de 10.5 metros, luego cambiaron el poste  que  hoy  existe  lo  corrieron  3.20  metros  a  la  izquierda del inmueble, la  distancia  de  los  cables de alta tensión y baja tensión debía ser de 8 a 10  metros  del  nivel  del  piso  según declaración de técnicos eléctricos y la  cuerda  de  alta  tensión que pasa sobre el inmueble tiene una altura de 2.20 a  partir  del  techo  más  3.00 metros de altura de la casa suman 5.20 metros del  piso  a  la cuerda de alta tensión. Además las cuerdas de alta y baja tensión  no  deben  pasar sobre los inmuebles para evitar contactos con techos, antenas y  demás  que  se  colocan sobre los tejados deben pasar sobre el andén o calle a  la  altura  que  exigen  los  códigos  de  alumbrado  eléctrico. Las normas de  ICONTEC  y  demás  sí  cumplen  las  normas  en altura y separación entre las  cuerdas  no implican peligro para los usuarios siempre y cuando se rigen por las  normas establecidas”.   

Dichas  conclusiones,  concuerdan  con varios  testimonios  de  técnicos  electricistas,  así: William Armando Firguine Prado  (C.  3,  folio  5v),  empleado  de la entidad demandada, quien al ser preguntado  sobre  si  las  normas permiten que los cables de alta tensión pasen por encima  de   las   edificaciones   o  inmuebles,   contestó:  “pues  por  encima  directamente  no.  La norma no la conozco, pero sé que no deben estar muy cerca  de  la  pared”;   en  general  todas  las  declaraciones  de técnicos en  electricidad  que  obran  a  folios 2,3,4,7,8 y 9 del mismo cuaderno, afirman al  unísono  y en forma por demás convincente, que la altura de los cables de alta  tensión  debe  ser entre 10 y 12 metros y las de baja entre 7 y 10 metros; a lo  cual  agrega  el  testigo  Ciro  Coronel  González  (folio 3) que con la altura  debida,  en casas normales no hay riesgo de que se presente un accidente como el  que  ocurrió  con  Salustriano  Carrascal Carvajalino; versión que complementa  Evelio  Julio  Delgado  (folio  9),  también  electricista  y  empleado  de  la  demandada,  quien  da  como una de las causas posibles del accidente el hecho de  que  la víctima al estar sobre el tejado  y alzar el tubo no se dio cuenta  que  se encontraba a 8 o 10 centímetros de los cables de alta tensión y éstos  generan  inducción  a  13.2  centímetros  alrededor, y el testigo electricista  Miguel  A.  Yaruro  Boada,  quien  calificó el accidente como imprudencia de la  víctima,   “pues  que  no  se dio cuenta que los cables de alta tensión  estaban  arriba  y  yo  pienso  que  como  él  era  más  o  menos alto al ir a  introducir  el  tubo  por  el  orificio  del  techo para meterlo en la regata se  produjo   el  arco  que  lo  mandó  al  suelo  como  producto  de  la  descarga  eléctrica”;  circunstancia que no se puede ignorar si se considera el informe  del  legista  en  el  cual se hace constar que la estatura de la víctima era de  1.80  metros  y  que  su muerte ocurrió por descarga eléctrica de alto voltaje  (C.  2,  folio 5),  y el tamaño del tubo metálico de acometida eléctrica  que  pretendía  colocar, tal como dicen los electricistas, para una casa normal  era  de  2  a  3  metros  de  largo, todo lo cual indica que eran altísimas las  probabilidades  de  que  una  persona  de altura media parada en el techo de una  casa  con  un  tubo metálico de 2 metros, rozara un cable de alta tensión que,  violando  las normas reglamentarias sobre la materia, no sólo pasaba por encima  de  la  vivienda  sino  que  estaba  sólo  a  2.20  metros  de  altura,  y  que,    por   la   magnitud   del   voltaje   de  energía  eléctrica  que  conduce,   genera  una  fuerte  atracción  sobre  todo lo que se acerque a  varios centímetros a su alrededor.   

4. De todo lo anterior se sigue:  

a) Que en las circunstancias anotadas fluye de  manifiesto,  y  sin  embargo  no  lo  tuvo  en  cuenta  el  sentenciador, que la  ubicación  de los cables de alta tensión entrañaba una situación de evidente  peligrosidad  intrínseca,  cuya existencia no podía ser extraña a la sociedad  demandada  como  guardián  y  encargada  de velar por su correcta disposición.  Inclusive,  ella  reconoció  implícitamente  el  hecho,  toda  vez  que,   después  del  accidente,  procedió a elevar y reubicar las redes siguiendo las  normas  de  seguridad  requeridas,  tal  como  se  constató  en  la inspección  judicial y en el dictamen pericial, atrás mencionados.   

b)  Que,  de  otro  lado,  fue  acertada  la  apreciación  probatoria  por  la  cual  se estableció la culpa de la víctima,  quien  de  todos  modos  se  expuso  al peligro que para él significaba la  baja  altura en que estaban los cables de alta tensión respecto del inmueble de  su  familia,  no  obstante  lo cual se subió al techo con una varilla metálica  destinada  a  ser  utilizada  de  acometida  para la instalación eléctrica del  contador,  lo  que,   sin  entrar a discutir sobre si este trabajo impuesto  por  la  demandada  era  una  labor de simple albañilería o estaba reservada a  técnicos  en  el  manejo  de  la  electricidad,  resultaba  sin duda un acto en  extremo   imprudente   de   su  parte,  identificable  con  el  supuesto  de  la  compensación  previsto en el Art. 2357 del Código Civil, dado que, en la forma  descrita,  aparece  demostrado   que  en  el acaecimiento del hecho dañoso  concurrieron,  como causas eficientes y adecuadas, la culpa de la demandada y la  de la propia víctima.   

c)  Que  ante  esa concurrencia de causas, se  patentiza  la notoria equivocación en que incurrió el fallador de instancia al  exonerar  de responsabilidad a la sociedad demandada, todo por haber desestimado  la  demanda  incoada  y  dejado  de  ver  las  pruebas  antes  relacionadas  que  evidencian,  a  simple  vista,  que  también  hubo  descuido de la demandada en  cuanto  no  llevó  a  cabo en forma adecuada la instalación y mantenimiento de  los  cables de transmisión de energía,  hecho que resulta ser antecedente  inmediato  de  la  ocurrencia  del  hecho  dañoso  cuya  realización  también  contribuyó,  como  se  dijo,  la  imprudencia  de  la  víctima; máxime que la  primera,  para  prestar  el  servicio  de  que  se  encarga  regularmente,  debe  “…establecer   permanente   y   esmerada   vigilancia   sobre   las  líneas  conductoras.  Sin  esa  atención  se  está  en constante posibilidad de causar  daños  y, en consecuencia, en la obligación de repararlos, por efecto de error  de conducta …” (G. J. Números 2256 a 2259, pág. 124).   

d)  Que  las  pruebas pasadas por alto por el  Tribunal  tienen  la  virtud  de  atribuir  responsabilidad  a  la  demandada de  conformidad  con  el  Art.  2356  del  Código  Civil,  norma ésta que resultó  infringida,   por   falta  de  aplicación;  claro  está  que,  como  se  dejó  expresamente  anotado,  atenuada  la  consiguiente obligación indemnizatoria en  razón  del comportamiento culpable de la víctima, cuya incidencia cuantitativa  concreta   será   objeto   de   examen   cuando   se   profiera   la  sentencia  sustitutiva.   

5.   En  consecuencia,  el  cargo  debe  prosperar;  sin  embargo,  la  Corte  no  dictará  de inmediato la sentencia de  reemplazo,  puesto  que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del  C.  de P.C., estima necesario decretar pruebas de oficio tendientes a establecer  el  valor  actual  del  daño patrimonial padecido por MARINA LOBO DE CARRASCAL,  LEIDY  YOHANA,  ALEXANDER  y  ORLADIS CARRASCAL LOBO, a raíz de la muerte de su  esposo y padre.   

DECISION:  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de  la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 15 julio  de  1994,  proferida  por  la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, dentro del proceso arriba referido.   

Antes  de  proferir  el fallo sustitutivo, en  sede de instancia, se decreta la  siguiente prueba:   

Para   que   rindan  el  dictamen  anterior  desígnase  como peritos a los señores Ruth Celmira Molano Rodríguez y Rómulo  Peñuela  Zapata,  a  quienes  se  les  comunicará  el nombramiento en la forma  señalada  por  el  artículo  9º,  numeral  8º,  del Código de Procedimiento  Civil,  haciéndoles  saber  que  deben  tomar posesión del cargo el día 16 de  Noviembre  del  año  en  curso  a  las 8  A. M., fecha a partir de la cual  dispondrán    del    término   de   veinte   (20)   días   para   rendir   la  experticia.   

No hay lugar a  costas en casación ante  la prosperidad del recurso.   

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

                    JORGE ANTONIO  CASTILLO RUGELES   

                    MANUEL ARDILA  VELASQUEZ   

                         NICOLAS  BECHARA SIMANCAS   

                   CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

                    JOSE FERNANDO  RAMIREZ GOMEZ   

                     JORGE SANTOS  BALLESTEROS   

                          SILVIO  FERNANDO TREJOS BUENO   

   

SALVEDAD DE VOTO  

Respetuosamente  plasmo  a continuación las  razones  que  me  llevan  a  disentir  del  criterio mayoritario expresado en la  sentencia de que ahora discrepo.   

El tema de la responsabilidad civil, tal vez  como  ningún  otro,   clama  por  soluciones  que se avengan con el tiempo  actual.   Su  dominio  se  ha  visto  significativamente  ensanchado por el  crecimiento  de  una  vida  cada  vez más compleja,  atiborrada de sucesos  insospechados  en  otros tiempos.  El paso de los días ha puesto al hombre  en  presencia  de  un adelantamiento tecnológico y científico asombroso,   que,   al  compás del progreso,  lo ha expuesto a incontables riesgos  y  peligros,  a  veces   rodeado  de  un  pragmatismo  material  tal,   que,   en no pocos casos,  asfixia incluso su espiritualidad.  Un  estado  de  cosas  así,   automáticamente  dispara  las alarmas;  la  reparación  de los daños que le inflige ese mundo que,   muy a pesar  suyo,    lo   coloca   como   su   «subalterno»,    es   de  necesidad  absoluta.   Fueron  muchos  los  que  otrora  tuvieron que cargar sobre sus  hombros  el  fardo  de  la  desventura,  cuando  no por defecto de prueba,   esquiva  ésta  en muchísimos casos,  a título de un «fatal destino», que  por   toda   indemnización  apenas  si  entregaba  a  la  víctima  la  sentida  exclamación  de   ¡Pobre  hombre!.   Nadie  consciente hoy semejante  manera  de  reparar.  No  se  debe  escatimar  esfuerzo  alguno  para escrutarlo  todo,   y  ver  de establecer en quién recae la responsabilidad.  Que  el  progreso  venga,   pero  no  a  costa del ser humano;  quién, con  sanidad  mental,  se  opondría  a  las  innumerables ventajas de tantos avances  tecnológicos  que  ciertamente  se traducen en un mejor estar del hombre;   pero, eso sí, sin hollar su existencia ni su dignidad.   

Evócase  lo  anterior  porque lo reclama el  asunto  que  se  agitó  en  esta  controversia.   Un  ser  humano  ha sido  aniquilado,   con el condigno desamparo de su familia,  por una de las  actividades   que   más  peligrosidad  comporta:   el  manejo  del  fluido  eléctrico.   Sí.   La  explotación del campo energético,  ese  mismo  cuyos  efectos y complejidades,  no obstante los importantes avances  hasta  ahora  logrados,  acaso ni haya llegado el hombre a comprender del todo y  constituya  aún,   por  lo  mismo,   un vasto tema enigmático,   colocándolo   todo   en  evidente  riesgo.   Tiene  que  convenirse,   pues,   en  que  allí  debe  extremarse la diligencia,  que todo deba  adelantarse  con el mayor escrúpulo,  haber manos expertas,  personal  calificado,   todo detalle ser examinado cautelosamente.  Y que,   por  lo tanto,  no habiendo sitio para la improvisación,  tanto menos  lo  habrá  para  desacatar  normas  y  reglamentos que propenden a eliminar los  riesgos.   

Para  centrar  el  estudio  a lo que hace al  caso,    destáquese   que   dos  cuestiones  transitan  pacíficas  en  el  expediente:   de  un lado, la víctima murió porque la barra metálica que  manipulaba  en  el  techo  de  su  casa  hizo  contacto  con  los cables de alta  tensión,    y,    de   otro,   que  tales  cables   pasaban  indebidamente   por  sobre  el  techo,   amén  de  no  guardar  la  altura  mínima;   tanto,   que  luego de acaecido el infortunado hecho,   la   electrificadora   corrigió   dicha  altura,  conforme  se  resalta  en  la  sentencia.   He ahí un manejo,  no simplemente descuidado,  sino  altamente  irresponsable.   El más lego de los ciudadanos es consciente de  lo  letal  que es un cable de alta tensión;  sin embargo,  la empresa  que  es  profesional  en  el  asunto,   no parece entenderlo así.  Su  imprudencia,  sin duda,  es notable.   

En  tales  condiciones,  nadie  duda  de  la  responsabilidad  de la empresa,  como bien lo deduce la sentencia.  Me  aparto  de  ella  es  en  el  punto  en  que la mayoría estimó que también la  víctima  concurrió  con  su  culpa  a la producción del daño,  y que la  llevó  de  la mano a desembocar en la denominada compensación de culpas.   A  mi juicio nada hay para reprocharle al muerto;  y en cualquier caso nada  que  hubiese  resultado  relevante  al  daño.   Cuanto a lo primero,   porque  es  absurdo  endilgarle  imprudencia  por  no  haber  reparado que otros  quisieron  hacer pasar  los cables de alta tensión no sólo por encima del  techo  de  su  casa sino a una distancia no permitida;  ni más faltaba que  la  irresponsabilidad  de  otro  pueda  de  esa  manera  limitar  el  derecho de  dominio,   limitación  que  implicaría  que  el  propietario  por ningún  motivo  subiese a ese lugar.   Relativamente a lo segundo,    porque  aun  cuando  se admita que Salustriano obró contra la advertencia de la  empresa,   en  el  sentido  de  que  la  incrustación  de  la caja para el  traslado  del medidor debía realizarla un electricista que figurase en la lista  de  la empresa,  ello resulta ser inocuo,  toda vez que la causa de la  muerte  no  la produjo la actividad que por iniciativa propia quiso adelantar el  malhadado  usuario,   sino  una  bien  distinta,  cual fue el hecho de  estar   indebidamente   colocado   el   cableado   de  alta  tensión.   Es  apodíctico:     si    tales    cables    hubiesen   estado   correctamente  colocados   -con  sólo que no hubiesen pasado por encima del techo-,   no  estaría  ocupada  la  jurisdicción  de  este  asunto;   dicho de otra  manera,   aunque  Salustriano  hubiese subido al techo a realizar una labor  distinta  de  la  mencionada,  acaso hubiese topado también con la muerte,  que  lo  acechaba,  no  en  la  caja  del  medidor,  sino  en los cables de alta  tensión.    De donde se sigue,  tiene que seguirse,  que el  simple  hecho de haberse subido con aquél propósito,  resulta a la postre  enteramente  casual e irrelevante;  a la verdad,  no pudo ser la causa  determinante  del  daño,  porque brilla por su ausencia la relación causa  a efecto.    

Sostener  que  Salustriano  contribuyó a su  muerte,   sería  tanto como,  y permítaseme acudir al absurdo con el  sólo  fin  de  encarecer  la  idea,   reprocharle  a una víctima no haber  acatado  que  el  automovilista  que  lo  arrolló  le  había  advertido  de la  precaución  que  habría  de tener al cruzar la calle, dada su afición a   emplear  velocidades  escalofriantes.  Nadie puede pretender exoneración o  atenuación  de  responsabilidad,   no  más que por dar noticia y pregonar  que se trata de un sujeto díscolo e imprudente.    

Así que,  al no concluirse en este caso  que  la  electrificadora  fue la única culpable del lamentable accidente,   échanse   a   perder   los   importantes   avances   que,    en  punto  de  responsabilidad  civil,  han  venido en pro de la humanidad.  Porque es muy  de  notar  que  acá  la decisión no debiera apuntalarse en una culpa meramente  presunta   -que  bien  lo pudiera ser por tratarse de una actividad de suyo  peligrosa-   sino,   lo  que  es  más grave naturalmente,  en la  culpa    probada   de   la   empresa;     además,    una   culpa  inexcusable,   tanto  por  la  profesionalidad  que  ha  de suponerse en el  agente  y  que,   por  ende,   repudia  toda negligencia,  cuanto  porque,   mirando  las  cosas en su punto exacto,  no se trató de una  negligencia   propiamente   dicha   sino   de   un  comportamiento  abiertamente  ilegal,   pues que la misma sentencia de que me aparto admite,  basada  en  la  pericia,   que los cables ‘no cumplían con los requisitos mínimos  de  las  normas  de subtransmisión y distribución de energía eléctrica dados  por  el  INSTITUTO  COLOMBIANO  DE  ENERGIA  ELECTRICA  -ICEL- y la norma 900 de  alumbrado  público  (…)’  y  que  adicionalmente  ‘las cuerdas de alta y baja  tensión   no  deben  pasar  sobre  los  inmuebles  para  evitar  contactos  con  techos,   antenas  y  demás  que se colocan sobre los tejados’.  Esto  permite  aseverar,  pues,  que  del  sujeto  agente  se apoderó una negligencia  «consciente»,   siendo  que,  como  quedó  dicho,  ha  debido  actuar  con  una  diligencia   exigente,   es  decir,  una  diligencia  exenta  del  más  mínimo  cuestionamiento   u   objeción.  Un  error  en  la  materia,  con  riesgos  tan  considerables, tórnase casi inexplicable.   

Paréceme  demasiado aventurado no mirar con  la  reprensión  que  es proporcional al inmenso peligro que ínsito se ve en la  explotación   energética,    porque  inadvertidamente  puede  llegarse  a  tolerar  la  inobservancia  de  deberes  por parte de las empresas encargadas de  hacerlo,   con  la  secuela  de  que  en casos como el analizado apenas sí  respondan  parcialmente  por  un  daño  que en otras circunstancias,  vale  decir,    de   haber   mediado   el   desvelo  que  los  asociados  inermes  esperan,   y más aún de haberse limitado a la tarea,  fácil como la  que  más,   de  acatar las normas que rigen la materia,  no ha debido  producirse.    

Aceptar aquí la tesis de la concurrencia de  culpas,   es  colocar  a  ras,  como otrora,  al individuo y a la  empresa  que  lo  empuja  a un mundo tan necesario como azaroso;  es decir,  como si en el punto no se hubiera dado ni un paso adelante.   

Total,  a mi modo de ver la decisión no  ha  debido  basarse  sino  en la culpa exclusiva de la demandada, que, según se  vio, es la única que comportó una causalidad eficiente.   

Es todo.  

MANUEL    ARDILA  VELÁSQUEZ   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *