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S-065-99 [6858]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Santafé de Bogotá, D. C., cuatro (4) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Se decide por la Corte el recurso de revisión interpuesto por MARIA DEL ROSARIO PABON DE LLANOS, ARMENIA y JOSEFA ANTONIA PABON CANTILLO y ARLETTE PABON DE ARANGO contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de filiación natural seguido por Nelsy Cecilia Pertuz Pertuz, en representación de su menor hija YOLETH HILENA PERTUZ contra los herederos indeterminados de Antonio Luis Pabón Cantillo; previo el emplazamiento de éstos, comparecieron al proceso las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
1. El objeto del recurso consiste en que se declare fundada la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y se invaliden las sentencias de fecha 14 de septiembre de 1995 proferida por el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), y la dictada en consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, calendada el 16 de enero de 1996, por razón de la colusión y las maniobras fraudulentas ocurridas en el proceso donde se dictaron tales providencias.
Las circunstancias de hecho en que la impugnación se apoya, bien pueden recapitularse en la siguiente forma:
a) Frente a la demanda de filiación natural presentada por Nelsy Cecilia Pertuz Pertuz en representación de YOLETH HILENA PERTUZ PERTUZ contra los herederos de Antonio Luis Pabón Cantillo, tanto el Juzgado de Primera instancia como el Tribunal a donde llegó en consulta accedieron a las súplicas de la demanda.
b) En la demanda de revisión dicen las recurrentes que presentan «una evaluación sobre todas y cada una de las pruebas testimoniales, ya que la señora Juez de primera instancia no hizo en ningún momento esfuerzo en ello y aún mas faltó la valoración de la prueba a instancia de la Sala de Familia del Tribunal», limitándose ésta corporación a llamar la atención de la Juez por la poca atención que había puesto en la evaluación de las pruebas y por la falta de prueba ordenada del H. L. A. que había recomendado el Instituto de Bienestar Familiar. Con ello pretenden demostrar que la parte actora jugó un papel importante en el montaje armado, que en materia penal se denomina empresa criminal, el cual tenía como fin arrancar el derecho a las personas que realmente sí tenían vocación hereditaria.
c) Tomando como base la demanda de filiación, consideran los impugnantes que todos los hechos se caen por si solos. A ese respecto formulan críticas contra las declaraciones rendidas dentro del proceso, dejando ver eventuales contradicciones en que pudieron incurrir quienes las rindieron y analizándolas en detalle para resaltar lo que considera son frases mentirosas, tendenciosas, o sospechosas, haciendo énfasis en su estudio sólo en algunos de los testimonios recepcionados que tildan de padre de la actora a Luis Ramón Andrade Polo; todo para concluir que “el edificio probatorio levantado por la parte actora, está lleno de mentiras, de falsos testimonios y de maniobras fraudulentas para despojar de unos bienes a unas personas que si tienen vocación hereditaria, y el descaro de los abogados actores que se prestaron para semejante patraña».
Así, concluyen diciendo que con base en el análisis que dentro de ese escrito se hace sobre el caudal probatorio, queda demostrado que el verdadero esposo o amante de Nelsy Pertuz Pertuz, por la época de la presunción de que trata el artículo 92 del Código Civil, fue Luis Ramón Andrade Polo; que la menor YOLETH HILENA PERTUZ PERTUZ no nació en Media Luna – Pivijay, sino en Piñuelas – Pivijay; que el verdadero padre de ésta es Andrade y no Antonio Luis Pabón Cantillo; que quien atendió el parto a Nelsy Pertuz fue María Eugenia de La Hoz y no Gilma Montenegro.
d) Por último, se señala que con lo ocurrido se han causado perjuicios a las recurrentes, quienes han tenido que aguantar un proceso de filiación natural edificado sobre maniobras fraudulentas incurriendo en innumerables gastos y viendo menguados sus intereses económicos.
2. Por conducto de su representante legal y mediante apoderado judicial, compareció la menor YOLETH HILENA, quien se opuso a las pretensiones de las recurrentes; en el mismo sentido se pronunció el curador ad litem de los herederos indeterminados.
3. Agotado el trámite del recurso, le corresponde a la Corte decidir lo pertinente, para lo cual previamente,
Considera:
1. Es base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos la institución de la cosa juzgada que, como es bien sabido, le otorga inmutabilidad y definitividad a las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, al no permitir a quienes fueron parte en el respectivo litigio replantear ante la jurisdicción el conflicto ya resuelto, ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo.
2. Empero, el mencionado principio de la cosa juzgada no es absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de él las sentencias inicuas, como son las proferidas en procesos donde se presenta alguna de las seis primeras causales del recurso de revisión, o sea, aquéllas en que se demuestre plenamente que están fundadas «en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de parte contraria”. (Sentencia de 18 de Febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII pág. 46).
3. La revisión es, entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, se halla sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición «enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia, trocando la revisión en «medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias»; (G.J. CLV pág. 26). Por esa razón, la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expresó que «salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos».
4. En síntesis, pues, es requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión de una sentencia dotada de firmeza, que dicha situación resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio.
5. Situada la Corte en el caso concreto observa que basta una lectura a los fundamentos del recurso propuesto para deducir que sin duda lo que el impugnante persigue es que se efectúe un nuevo análisis probatorio para hacer prevalecer unos testimonios diferentes a los contemplados por los juzgadores de instancia con miras a lograr que el fallo sea revocado en beneficio de las recurrentes. De esta clara exposición de la inconformidad manifestada en la demanda de revisión se deduce, entonces, que se trata de una argumentación que, tal como quedó evidenciado en los párrafos precedentes, no resulta viable por medio del recurso de revisión.
En efecto, no solo se trata de consideraciones sobre la apreciación probatoria adelantada por el Tribunal sino que para nada obedecen a factores externos al transcurso procesal que no hubieran sido debatidos en las instancias; es claro que se pretende por una vía que no ha sido establecida para eso que se haga un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el proceso donde se dictó la sentencia impugnada, lo que a todas luces resulta improcedente.
6. Así entonces, el recurso extraordinario de revisión interpuesto no está llamado a prosperar.
DECISIÓN
En armonía con las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE,
PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el dieciséis (16) de enero de 1996, en el proceso de filiación natural seguido por Nelsy Cecilia Pertuz Pertuz, en representación de su menor hija YOLETH HILENA PERTUZ contra los herederos determinados e indeterminados de Antonio Luis Pabón Cantillo.
SEGUNDO.- Con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios, que se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante trámite incidental.
TERCERO.- Devuélvase a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
Cumplido todo lo anterior, archívese esta actuación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO