S 065 99 [6858]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-065-99 [6858]

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado  Ponente:  SILVIO  FERNANDO TREJOS  BUENO   

Santafé  de  Bogotá,  D.  C., cuatro (4) de  Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-   

Se decide por la Corte el recurso de revisión  interpuesto  por  MARIA  DEL  ROSARIO  PABON DE LLANOS, ARMENIA y JOSEFA ANTONIA  PABON  CANTILLO  y  ARLETTE  PABON  DE  ARANGO  contra  la  sentencia  de  fecha  dieciséis  (16)  de  enero  de  1996,  proferida  por  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa  Marta  para ponerle fin, en segunda instancia, al  proceso  de  filiación  natural  seguido  por  Nelsy  Cecilia Pertuz Pertuz, en  representación   de   su  menor  hija  YOLETH  HILENA  PERTUZ  contra  los  herederos  indeterminados de  Antonio  Luis  Pabón Cantillo; previo el emplazamiento de éstos, comparecieron  al proceso las recurrentes.   

I. ANTECEDENTES  

1.  El  objeto del recurso consiste en que se  declare  fundada  la  causal  sexta del artículo 380 del Código de  Procedimiento  Civil  y  se  invaliden  las sentencias de fecha 14 de  septiembre  de  1995  proferida  por  el  Juzgado  Unico Promiscuo de Familia de  Fundación  (Magdalena),  y  la dictada en consulta por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Santa Marta, calendada el 16 de enero de 1996, por razón  de  la  colusión  y las maniobras fraudulentas ocurridas en el proceso donde se  dictaron tales providencias.   

Las  circunstancias  de  hecho  en  que  la  impugnación  se  apoya,  bien  pueden  recapitularse  en  la  siguiente  forma:   

a)  Frente a la demanda de filiación natural  presentada  por  Nelsy Cecilia Pertuz Pertuz en representación de YOLETH HILENA  PERTUZ  PERTUZ  contra  los  herederos de Antonio Luis Pabón Cantillo, tanto el  Juzgado  de  Primera  instancia  como  el  Tribunal  a  donde llegó en consulta  accedieron a las súplicas de la demanda.   

b)  En  la  demanda  de  revisión  dicen las  recurrentes  que  presentan  «una  evaluación  sobre  todas  y  cada una de las  pruebas  testimoniales,  ya  que la señora Juez de primera instancia no hizo en  ningún  momento  esfuerzo en ello y aún mas faltó la valoración de la prueba  a   instancia   de   la  Sala  de  Familia  del  Tribunal»,  limitándose  ésta  corporación  a  llamar la atención de la Juez por la poca atención que había  puesto  en  la  evaluación de las pruebas y por la falta de prueba ordenada del  H.  L.  A.  que  había recomendado el Instituto de Bienestar Familiar. Con ello  pretenden  demostrar que la parte actora jugó un papel importante en el montaje  armado,  que  en materia penal se denomina empresa criminal, el cual tenía como  fin  arrancar  el  derecho  a  las  personas que realmente sí tenían vocación  hereditaria.   

c) Tomando como base la demanda de filiación,  consideran  los  impugnantes  que  todos  los hechos se caen por si solos. A ese  respecto  formulan  críticas  contra  las  declaraciones  rendidas  dentro  del  proceso,  dejando  ver  eventuales  contradicciones  en  que  pudieron  incurrir  quienes  las  rindieron  y  analizándolas  en  detalle  para  resaltar  lo  que  considera  son frases mentirosas, tendenciosas, o sospechosas, haciendo énfasis  en  su  estudio  sólo en algunos de los testimonios recepcionados que tildan de  padre  de  la  actora  a  Luis Ramón Andrade Polo; todo para concluir que “el  edificio  probatorio  levantado por la parte actora, está lleno de mentiras, de  falsos  testimonios  y  de maniobras fraudulentas para despojar de unos bienes a  unas  personas que si tienen vocación hereditaria, y el descaro de los abogados  actores que se prestaron para semejante patraña».   

Así,  concluyen  diciendo que con base en el  análisis  que  dentro  de ese escrito se hace sobre el caudal probatorio, queda  demostrado  que  el  verdadero  esposo  o  amante de Nelsy Pertuz Pertuz, por la  época  de  la  presunción  de que trata el artículo 92 del Código Civil, fue  Luis  Ramón Andrade Polo; que la menor YOLETH HILENA PERTUZ PERTUZ no nació en  Media  Luna  –  Pivijay,  sino en Piñuelas – Pivijay; que el verdadero padre de  ésta  es Andrade y no Antonio Luis Pabón Cantillo; que quien atendió el parto  a Nelsy Pertuz fue María Eugenia de La Hoz y no Gilma Montenegro.   

d) Por último, se señala que con lo ocurrido  se  han causado perjuicios a las recurrentes, quienes han tenido que aguantar un  proceso   de   filiación   natural   edificado   sobre  maniobras  fraudulentas  incurriendo   en   innumerables   gastos   y   viendo  menguados  sus  intereses  económicos.   

2.  Por  conducto de su representante legal y  mediante  apoderado judicial, compareció la menor YOLETH HILENA, quien se opuso  a  las  pretensiones  de  las  recurrentes; en el mismo sentido se pronunció el  curador ad litem de los herederos indeterminados.   

3.   Agotado el trámite del recurso, le  corresponde    a    la    Corte    decidir   lo   pertinente,   para   lo   cual  previamente,   

Considera:  

1. Es base fundamental del orden jurídico y  garantía  de  los  derechos  ciudadanos la institución de la cosa juzgada que,  como  es  bien  sabido, le otorga inmutabilidad y definitividad a las sentencias  ejecutoriadas  proferidas  en  procesos  contenciosos,  al no permitir a quienes  fueron  parte  en  el  respectivo  litigio  replantear  ante la jurisdicción el  conflicto  ya  resuelto,  ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo.   

2.  Empero,  el  mencionado principio de la  cosa  juzgada  no  es  absoluto, pues razones de justicia obligan a exceptuar de  él  las  sentencias  inicuas,  como  son  las  proferidas  en procesos donde se  presenta  alguna  de las seis primeras causales del recurso de revisión, o sea,  aquéllas  en  que  se demuestre plenamente que están fundadas «en una realidad  procesal  contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal  verdad  no  pudo  ser  acreditada  en  el  proceso  no  por descuido, omisión o  negligencia  de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra  de  parte contraria”. (Sentencia de 18 de Febrero de 1974 G.J.T. CXLVIII pág.  46).   

3.  La  revisión  es,  entonces  un recurso  eminentemente  extraordinario  y, por lo tanto, se halla sometido a específicas  causales  señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente  la  vía  impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una  de  ellas.  Es  así  como,  por no tratarse de una tercera instancia que sería  extraña  al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar  con  su interposición «enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran  podido  evitarse  en  el  proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte  afectada  con  la sentencia cuya revisión se pretende» (G.J. CXLVIII pág. 46),  ni  un  replanteamiento  del  asunto  ya  decidido,  procurando mejorar la causa  petendi  o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias  cometidos  en el proceso en que se dictó la sentencia, trocando la revisión en  «medio  para  impedir  la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han  rituado  con  plena  observancia  de  sus formalidades propias»; (G.J. CLV pág.  26).  Por  esa  razón,  la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978 expresó  que  «salvo  los  supuestos  previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo  380  del  Código  de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de  una  sentencia,  como  los  demás vicios o irregularidades cometidas durante la  tramitación  del  proceso  en  que  ella  se dicta, como el quebranto de la ley  sustancial  y  los  errores  de apreciación probatoria en que haya incurrido el  juez  al  proferirla,  son,  en  principio,  aspectos  que no caben dentro de la  órbita  del  recurso  de  revisión  por  tratarse entonces de yerros para cuya  corrección se han consagrado justamente los demás recursos».   

4.  En síntesis, pues, es requisito para que  determinada  situación  pueda  calificarse  de maniobra fraudulenta, como causa  eficiente  para dar lugar a la revisión de una sentencia dotada de firmeza, que  dicha  situación  resulte  de  hechos  externos  al  proceso  y  por  eso mismo  producidos   fuera  de  él,  pues  si  se  trata  de  circunstancias  alegadas,  discutidas  y  apreciadas  allí,  o  que  pudieron  serlo,  la  revisión no es  procedente  por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como  permitir,  que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez  de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio.   

5.  Situada la Corte en el caso concreto  observa  que  basta  una  lectura  a  los fundamentos del recurso propuesto para  deducir  que  sin duda lo que el impugnante persigue es que se efectúe un nuevo  análisis  probatorio  para  hacer  prevalecer unos testimonios diferentes a los  contemplados  por  los  juzgadores  de instancia con miras a lograr que el fallo  sea  revocado  en  beneficio de las recurrentes. De esta clara exposición de la  inconformidad  manifestada  en  la demanda de revisión se deduce, entonces, que  se  trata  de  una  argumentación  que,  tal  como  quedó  evidenciado  en los  párrafos   precedentes,   no   resulta   viable   por   medio  del  recurso  de  revisión.   

En efecto, no solo se trata de consideraciones  sobre  la  apreciación probatoria adelantada por el Tribunal sino que para nada  obedecen  a  factores  externos  al  transcurso  procesal  que  no hubieran sido  debatidos  en  las  instancias;  es claro que se pretende por una vía que no ha  sido  establecida  para  eso  que  se  haga  un  nuevo  análisis de las pruebas  practicadas  en  el  proceso  donde  se  dictó la sentencia impugnada, lo que a  todas luces resulta improcedente.   

6. Así entonces, el recurso extraordinario de  revisión interpuesto no está llamado a prosperar.   

DECISIÓN  

En    armonía    con   las   precedentes  consideraciones,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Civil y  Agraria,  administrando  justicia  en nombre de la República y por autoridad de  la ley, RESUELVE,   

PRIMERO.-  DECLARAR  INFUNDADO  el  recurso  de  revisión propuesto contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Marta el dieciséis  (16)  de  enero  de  1996, en el proceso de filiación natural seguido por Nelsy  Cecilia  Pertuz  Pertuz,  en  representación  de  su  menor  hija  YOLETH  HILENA PERTUZ contra los herederos  determinados  e  indeterminados  de  Antonio  Luis  Pabón  Cantillo.   

SEGUNDO.-   Con  sujeción  a  lo  prescrito  en el inciso final del artículo 384 del Código de  Procedimiento  Civil, condenar al recurrente al pago de las costas y perjuicios,  que  se harán efectivos con la caución. Los perjuicios se liquidarán mediante  trámite incidental.   

TERCERO.-  Devuélvase  a la oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro  del  cual  se dictó la sentencia materia de revisión. Por secretaría líbrese  el correspondiente oficio.   

Cumplido  todo  lo  anterior, archívese esta  actuación.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

          JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES   

          MANUEL ARDILA VELASQUEZ   

          NICOLAS BECHARA SIMANCAS   

          CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO   

          JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ   

          JORGE SANTOS BALLESTEROS   

          SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO   

    

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