S 125 99 [5367]

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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S-125-99 [5367]

              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA   

Magistrado Ponente: Dr.  CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  diez  (10)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

                                    Referencia:  Expediente  No.  5367   

Se   decide   por   la  Corte  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  la  parte  demandante contra la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla  -Sala  Civil-, el 17 de noviembre de 1994, en el proceso ordinario  promovido  por JUAN JOSE y HUMBERTO MOJICA MONTOYA en contra el DEPARTAMENTO DEL  ATLANTICO.   

          I.- ANTECEDENTES   

1.-           Mediante demanda, que obra a folios 2 a  4  del  cuaderno  No.  1,  los  señores  Juan  José y Humberto Mojica Montoya,  convocaron  a  un  proceso ordinario al Departamento del Atlántico, para que se  le  declare civilmente responsable y, en consecuencia, se le condenare a pagar a  los  demandantes  la indemnización correspondiente de los perjuicios materiales  (daño  emergente  y  lucro  cesante)  y  morales,  que  les  fueron causados en  accidente  de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 1984. Se pidió que en la  condena  se incluyera la «inactividad del capital invertido en el doble troque»,  con  sus  intereses y corrección monetaria, todo en virtud de haberse producido  una  colisión  entre  una  «volqueta  de  propiedad  del  Departamento», con un  camión, en que viajaban los demandantes.   

2.-            Como  hechos  sustentatorios  de  las  pretensiones   anteriores,   en   resumen,   expusieron   los   demandantes  los  siguientes:   

          A)                      El  23  de  noviembre  de 1984, en comprensión  territorial  del  Municipio  de Fundación (Magdalena), se produjo una colisión  entre  una  volqueta de propiedad del Departamento del Atlántico, conducida por  el  señor  Juvenal  Torres  Escorcia  de  la  Secretaría de Obras Públicas de  aquél,  identificada con el No. 06 de orden interno, sin placas, con un camión  «doble  troque», marca Mercedes Benz, de propiedad de Juan José Mojica Montoya,  quien iba acompañado por Humberto Mojica Montoya.   

          B)                       El  accidente  ocurrió  a  causa del estado de  embriaguez  del  conductor  del vehículo oficial, la alta velocidad a la que se  desplazaba y las condiciones mecánicas deficientes del automotor.   

          C)                       Los  demandantes, se dedicaban al transporte de  carga,  y,  además,  al  comercio  directo  de  verduras y sal, actividades que  desarrollaban     en     forma     alternativa     en    Bogotá,    Maicao    y  Bucaramanga.   

          D)                      Para   investigar   la  responsabilidad  penal  correspondiente,   cursó   un  proceso  ante  el  Juzgado  Penal  Municipal  de  Fundación,  en  el cual los demandantes solicitaron que, mediante incidente, se  regularan  los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, incidente que, en  decir  exclusivo  del  demandante, fue considerado improcedente por ese despacho  judicial  y  por  su superior jerárquico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con sede en ese municipio.   

3.-           Admitida que fue la demanda, por auto de  18  de  septiembre de 1986 (fl. 226, C-1), el Departamento del Atlántico le dio  contestación,  mediante  escrito visible a folios 230 a 233 del mismo cuaderno.  En  él expresó que no le constan los hechos en que la parte demandante apoyaba  sus  pretensiones,  y se opuso a la prosperidad de las mismas. Además, propuso,  en  escrito  separado  las  excepciones  previas que denominó «inexistencia del  demandante» e «inepta demanda», las cuales no prosperaron.   

4.-           Agotada  la tramitación previa para el  efecto,  el  Juzgado  Once  Civil  del Circuito de Barranquilla le puso fin a la  primera  instancia,  mediante  sentencia  dictada  el 22 de julio de 1991, en la  cual  accedió  a  las  súplicas  de los demandantes y, como consecuencia de la  declaración   de   haber   incurrido  el  Departamento  del  Atlántico  en  la  responsabilidad  civil  a  que  se  refiere la demanda, le impuso, en calidad de  condena,  la  obligación de pagar a los demandantes, la suma de $15’063.794.30,  por  concepto  de  daño  emergente,  y  $146’898.000,  por  concepto  de  lucro  cesante.   

5.-          A  solicitud de la parte demandante, la  sentencia  fue  adicionada,  en providencia del 4 de octubre de 1991 (fls. 319 a  321,  C-1),  «en  el sentido de ordenar el pago del perjuicio de daño emergente  con su respectiva corrección monetaria».   

6.-           Apelada la sentencia de primer grado el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Barranquilla, decidió ese recurso  mediante  sentencia proferida el 17 de noviembre de 1994 (fls. 74 a 83, C-4), en  la  que  se  revocó  el  fallo  del a-quo,    como    también    la    providencia    complementaria    del  mismo.   

7.-           Interpuesto  por la parte demandante el  recurso  extraordinario de casación, se concedió por el Tribunal en auto de 16  de  diciembre  de  1994  (fls.  91  a  93,  C-4),  recurso que ahora resuelve la  Corte.   

          II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL   

1.-           Inicialmente, el Tribunal sintetizó la  demanda,  su  contestación  y la actuación surtida en primera instancia, luego  de  lo cual, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales  y  que  no  existía  causal de nulidad, procedió a dictar sentencia de mérito  (fls. 74 a 78, C-4).   

2.-          Tras  citar  los artículos 2341 y 2356  del  Código Civil, y recordar los elementos estructurales de la responsabilidad  civil,  el  sentenciador  de segundo grado expresó que, en el caso sub-examine, «se puede observar que para  demostrar  los  hechos  se allegaron copias auténticas de todas las actuaciones  probatorias  realizadas  por ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Fundación  (Departamento  del  Magdalena)  a  las  cuales  se  les  dio  el valor de prueba  trasladada»,  calidad  que tales copias no reunían. Lo anterior con base en que  el  artículo  185  del  Código  de Procedimiento Civil exige para entender una  prueba  trasladada  que  en  el  proceso primitivo se hubieren practicado dichas  pruebas  a petición de la parte contraria o con audiencia de ella, lo que no se  encuentra  demostrado,  como  quiera  que en el proceso que cursó en el Juzgado  Unico  Penal  Municipal  de  Fundación,  el  Departamento del Atlántico no fue  parte  y,  por  ello, no intervino en la controversia de las pruebas que obraron  en ese proceso (fl. 80, C-4).   

3.-  De  otro  lado, afirmó el Tribunal que  «los  testimonios  practicados  dentro  del  proceso penal no fueron ratificados  debidamente  según  lo ordenado por el Art. 229 del C. de P. C.» (fl. 80, C-4),  por  lo  que  no  pueden  ser  tenidos  como prueba, como tampoco puede serlo la  diligencia   de   inspección  judicial  visible  a  folio  154  del  cdno.  No.  1.   

4.-            En  relación  con  la  prueba  de  la  ocurrencia  del  accidente  de  tránsito,  a  que aluden las pretensiones de la  demanda,  expresó  el Tribunal que la parte actora acompañó «copia auténtica  del  croquis  del  accidente,  informe  de  la  patrulla  vial y resolución del  tránsito  departamental»,  en  la  que  se  declaró  como  responsable  de ese  accidente  «al  conductor  de  la  volqueta sin placas cuyo nombre se desconoce»  (fl. 81, C-4).   

5.-           Siendo  así las cosas, el sentenciador  encontró  que  no  se  hallaba probado en autos que el conductor «del vehículo  sin   placas,  con  el  No.  06»  de  la  Secretaría  de  Obras  Públicas  del  Departamento  del  Atlántico,  fuera  «empleado  o  dependiente de éste», como  tampoco  se acreditó en el proceso que dicho vehículo fuera de propiedad de la  parte demandada (fl. 82, C-4).   

6.-           Por  las mismas razones anteriores, el  Tribunal  no  dio por demostrado ni el daño, que dicen los demandantes, sufrió  el  vehículo  de  propiedad  de  Juan  José  Mojica Montoya, ni mucho menos la  relación   de   causalidad   que   se   exige  para  que  pueda  declararse  la  responsabilidad civil a que se refiere la demanda (fl. 82, C-4).   

         III.- LA DEMANDA DE CASACION   

Aun  cuando lo denominó «primer cargo», la  parte  recurrente  formuló  uno  solo  a la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, el 17 de noviembre  de  1994 en este proceso y, en él se censuró el fallo de segundo grado por ser  violatorio  «de  los  artículos  2347  y  2356  del C.C.», como consecuencia de  errores   de   derecho   en   la   apreciación   probatoria   (fl.   10.  cdno.  Corte).   

En la argumentación expuesta para sustentar  la  acusación,  manifiestó  el casacionista que el Tribunal incurrió en error  de  derecho  al  no dar por demostrada  -por no existir certificación para  el  efecto-,  la  existencia  del proceso penal a que dio origen el accidente de  tránsito  ocurrido  el  23  de noviembre de 1984 en el Municipio de Fundación,  que  cursó  en  el Juzgado Unico Penal Municipal de esa localidad. Aseveran los  recurrentes,  que  el  Tribunal «se percató de la existencia del proceso penal,  puesto  que  alude  a las fotocopias auténticas que obran en el proceso» (folio  11  Cuaderno Corte), no obstante lo cual,  con olvido del artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Civil que ordena apreciar las pruebas conforme a las  reglas  de la sana crítica, «consideró que al no existir certificaciones sobre  la  existencia  del  proceso»,  éste no se encontró legalmente demostrado. Tal  yerro,  a  juicio de la censura, fue determinante para negar las pretensiones de  los  demandantes, pues con fundamento en éste el sentenciador «concluyó que en  el  proceso  no  había  prueba  de  la existencia de los hechos dañosos, de la  culpa,  de  los daños y del nexo causal y por consiguiente consideró que no se  daban    los    requisitos   para   la   condena   por   responsabilidad   civil  extracontractual»,  lo que «llevó al H. Tribunal a violar los artículos 2347 y  2356 del C.C. por falta de aplicación (fl. 11, cdno. Corte).   

De  otro  lado,  expresó  que  el Tribunal  incurrió  en  yerro  de  derecho al negarle valor «como prueba trasladada a las  copias  auténticas»  del  proceso penal ya aludido, bajo el argumento de que el  Departamento  del  Atlántico  no  fue  parte  en  dicho proceso, ni tampoco las  pruebas   en   él   practicadas   lo   fueron   con  audiencia  de  aquel.  Tal  argumentación,  a  juicio  de la censura, resultó equivocada, pues el Tribunal  no  tuvo  en  cuenta la existencia de un poder conferido por el Departamento del  Atlántico   «al   abogado   Miguel   Flórez  Castillo  para  que  asumiera  su  representación  en  el  proceso  penal»,  quien se posesionó el 22 de enero de  1985,  para  ejercer  la  labor encomendada. Este error, llevó al Tribunal a no  tener  por  demostrados  los  hechos  en  que se apoyaban las pretensiones de la  demanda,  así  como  tampoco «el nexo causal entre la culpa y el daño, lo cual  llevó  al  H.  Tribunal  a  dictar  sentencia  absolutoria  a favor de la parte  demandada»,  con violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil  y  de  las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia en la formulación del  cargo (fls. 11 y 12, cdno. Corte).   

Igualmente, en concepto de los recurrentes,  el  Tribunal incurrió en error de derecho al no darle eficacia probatoria a los  «testimonios  practicados  dentro  del  proceso  penal», para lo cual invocó el  artículo  229  del  Código  de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que la  ratificación  de tales testimonios «no era necesaria», pues el Departamento del  Atlántico,  a  contrario  de  lo  sostenido  por  el juzgador, «sí actuó como  parte»  en el aludido proceso penal. De tal suerte, que ese error de valoración  llevó  al  Tribunal  «a  no  dar por probados los hechos dañosos, la culpa, el  daño  ocasionado  y  el  nexo causal entre la culpa y el daño», por lo que fue  determinante  para la adopción de la decisión judicial que se combate (fls. 12  y 13, cdno. Corte).   

En  la  misma  especie  de error, y por las  mismas  razones,  incurrió  el ad quem -en concepto de los demandantes-, por no  haber  considerado  como  prueba  válida y eficaz «la diligencia de inspección  judicial  y avalúo, visible al folio 154», pues el Departamento del Atlántico,  antes  de la práctica de éstos «ya estaba debidamente apersonado en el proceso  penal   a   través   de  apoderado,  cumpliéndose  así  el  principio  de  la  contradicción  de  la prueba» (fl. 13, cdno. Corte), lo que implicó, entonces,  que   la   sentencia   impugnada  violó  los  artículos  187  del  Código  de  Procedimiento  Civil, 2347 y 2356 del Código Civil, estos últimos por falta de  aplicación (fl. 14, cdno. Corte).   

El  error de la prueba testimonial a que ya  se  hizo  alusión, llevó igualmente al Tribunal a la conclusión de que «no se  demostró  que  el  conductor  del  vehículo  sin  placas, con el No. 06, fuera  empleado  o dependiente del Departamento del Atlántico», por lo que, también a  este   respecto,   se   violaron   los   artículos  229  del  Código  de   Procedimiento  Civil,  2347  y  2356 del Código Civil, por falta de aplicación  (fl. 14, cdno. Corte).   

Del mismo modo, a juicio de los recurrentes,  el  Tribunal,  por los errores de derecho ya denunciados, no tuvo por probada la  propiedad   del   vehículo   causante  del  accidente,  ni  los  graves  daños  ocasionados  al  tracto-camión  en  que  viajaban  los  demandantes, por lo que  trasgredió  las  normas  que  se  denuncian  como  infringidas  (fl.  15, cdno.  Corte).   

Finalmente, la parte recurrente efectuó en  la  demanda  de  casación  un  análisis de las pruebas que obran en el proceso  penal  (fls.  16  y  17,  cdno. Corte), luego de lo cual se expresó que «sí se  hallan  acreditadas  debidamente  en autos la ocurrencia de los hechos dañosos,  la  culpabilidad,  los  daños  causados  y  el  nexo causal entre la culpa y el  daño»,  por  lo  que  ha  de  casarse  la  sentencia  recurrida y, en su lugar,  confirmar       íntegramente      la      del      juez       a-quo   (fls.   17   y   18,   cdno.  Corte).   

         IV.                    CONSIDERACIONES   

Procede la Corte a estudiar el único cargo  formulado  como  violación  indirecta de la ley sustancial como consecuencia de  errores de derecho en la apreciación probatoria:   

1.-           Teniendo  en  cuenta  que  el  cargo  formulado  contra la sentencia del Tribunal es la violación indirecta de la ley  sustancial,  como  corolario  de  errores  de  derecho en la apreciación de las  pruebas,  importa destacar el concepto reiterado por la Corte sobre este tipo de  error:  «en  esta  clase  de yerro puede hoy incurrir el fallador cuando aprecia  pruebas  aducidas  al  proceso  sin  la observancia de los requisitos legalmente  necesarios  para  su  producción;  o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas  demuestran,   no  las  evalúa  por  estimar  erradamente que fueron  ilegalmente  rituadas;   o  cuando le da valor persuasivo a un medio que la  ley  expresamente prohibe para el caso;  o cuando,  requiriéndose por  la   ley  una  prueba  específica  para  demostrar  determinado  hecho  o  acto  jurídico,   no  le  atribuye  a dicho medio el mérito probatorio por ella  señalado,   o  lo  da  por  demostrado  con  otra prueba distinta;  o  cuando  el  sentenciador  exige  para la justificación de un hecho o de un acto  una  prueba  especial  que  la  ley  no  requiere»  (CXLVII,  p.61).” (Sentencia del 20 de mayo de 1997,  expediente No. 4754).   

2.-          No obstante la división material de la  rama  judicial  en  cuanto a la existencia de diferentes esferas de competencia,  las  pruebas  que  obren  en  proceso  tramitado  ante  una de ellas, pueden ser  trasladadas  a otro proceso, aún de área disímil, siempre y cuando se cumplan  los  requisitos de la publicidad y la contradicción, como quiera que éstos son  indispensables  y  necesarios  para  evitar  una  vulneración  del  derecho  de  defensa,  consagrado  por el artículo 29 de la Constitución Política y demás  normas legales aplicables.   

El  ordenamiento procesal civil consagra la  institución  del  traslado de la prueba practicada en un proceso, para que obre  como  elemento de convicción en otro expediente. La finalidad de este instituto  es  la  aplicación  del  principio  de  economía  de  acción  en los procesos  judiciales,  en  virtud  del cual si la prueba se practicó dentro de un proceso  con  participación  de las mismas partes, no tiene razón de ser su repetición  o reiteración dentro del marco de un nuevo juicio.   

Sin  embargo,  teniendo  en cuenta que debe  preservarse  siempre  el  derecho  de  defensa  y  su  variante reconocida de la  contradicción  probatoria,  es  por  lo que se exige para que puedan apreciarse  las  pruebas  en el nuevo proceso que “se  hubieren  practicado  a  petición de la parte contra quien se  aducen”, o por lo menos  “con   audiencia  de  ella”   (Art.   185  C.P.C.),   tanto  más,  cuanto  que  si  la  prueba  tiene  como finalidad  “…   determinar  o  producir    la    convicción    o   persuasión   del   Juez;   convencerlo   o  persuadirlo”, conforme  lo  enseña  el  profesor  Santiago  Sentis Melendo (La Prueba, E.J.E.A., Buenos  Aires,  1979, P.39), es menester respetar el aquilatado principio ya aludido del  derecho   de   defensa,   con   el   propósito   de  generar  una  “convicción            o  persuasión” fidedignas  en  cabeza  del  juzgador,  al fin y al cabo responsable de desatar el conflicto  suscitado  entre  las partes, con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso.  De   allí   la   significación   de   que   puedan   ser  objeto  de  oportuna  contradicción.     

En  caso  contrario, esto es cuando no hubo  participación  de  la  parte  contra la cual se pretendían aducir, si se desea  utilizar  dicho  medio  probatorio,  será  necesario  practicar la prueba en el  nuevo  proceso,  o  bien en tratándose de testimonios obtener su ratificación,  precisamente  para  darle  la  oportunidad  de  contradicción a la parte que no  intervino  en  su producción, en guarda de la señalada regla informadora de la  prueba judicial.   

Este   principio   de   la  necesidad  de  contradicción  en  la  prueba  trasladada  ha sido recordado reiteradamente por  esta  Corporación.  Es  así,  por vía de ejemplo, como en sentencia del 18 de  julio  de  1985,  puntualizó  que,  “  entre  los  principios que han de observarse en la producción y  aportación  de la prueba al proceso se halla el de la contradicción, según el  cual  la  parte  contra  quien  se  opone  una  prueba debe gozar de oportunidad  procesal  para conocerla  y discutirla, es decir, la prueba debe llevarse a  la   causa   con  conocimiento  y  audiencia  de  todas  las  partes”.   De  igual  manera en fallo  del   12   de   febrero   de   1995,   la   Sala  manifestó  que,  “…conforme  a  criterio  unánime  doctrinal  y  jurisprudencial,  para  la  validez  y  eficacia probatoria en uno  nuevo,  de medios de prueba que obraron  en un proceso inicial, se requiere  el  cumplimiento  a  cabalidad  de la publicidad y contradicción  de dicha  prueba,  pues sin la audiencia de aquel contra quien se pretende hacer valer, se  consumaría  un atropello a su derecho de defensa, del cual es elemento esencial  la  contradicción  de  la prueba, como puede verse entre otras en sentencia 228  de  29 de octubre de 1991, (ordinario Alberto Betancur Mesa y otros contra José  Liborio    Mejía   Gil   y   otros)”. (Expediente No. 4460)   

2.-          Aplicadas las nociones precedentemente  expuestas     al     caso     sub-lite,  encuentra  la  Corte que el cargo formulado contra la sentencia  dictada  en este proceso el 17 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Barranquilla -Sala Civil-, no está llamado a prosperar,  por las siguientes razones:   

         A)                     Según  se  desprende  de  la  lectura  de  la  sentencia  recurrida,  el  Tribunal  fundó  su  decisión  en la consideración  esencial  de que no se encontraban demostrados los elementos estructurales de la  responsabilidad  civil  extracontractual  para  cuya  declaración  judicial  se  solicitó  su  pronunciamiento.  En  efecto,  expresó que las pruebas obrantes,  valga  la  pena  anotarlo,  aportadas  selectivamente  por  la  parte demandante  -prefiriendo  los memoriales y documentos por ella presentados,  dejando de  lado  casi todas las providencias dictadas por las autoridades competentes en el  campo  penal-  dentro  del  proceso  que  cursó  ante  el  Juzgado  Unico Penal  Municipal  de  Fundación,  con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 23  de  noviembre  de  1984  entre  los  vehículos  a que se refiere la demanda, no  podían ser apreciadas en este proceso civil.   

                       Como  razones  que  le  sirvieron  de  base  para  llegar  a dicha decisión, adujo el  Tribunal  que  «el  actor no probó mediante las certificaciones respectivas» la  existencia  de aquel proceso penal, ni tampoco se demostró «que la contraparte,  Departamento  del  Atlántico,  fue parte en el proceso legalmente vinculada, ni  si   las   pruebas   fueron   practicadas  con  audiencia  de  ésta» (fl. 80, C-4).   

         B)                     El   cargo   erigido   contra   la  sentencia  impugnada,  si  bien  contiene varias censuras relacionadas entre sí, considera  fundamentalmente  que  el  Tribunal  quebrantó las normas de derecho sustancial  allí  mencionadas, por haberse negado a darle mérito a las pruebas trasladadas  del  proceso penal aludido, a este proceso civil, con lo que se produjo entonces  la  sentencia  desestimatoria  de las pretensiones de la parte actora (fls. 10 a  18. cdno. Corte).   

         C)                     Examinado  el expediente, se encuentra que, en  efecto,  la parte actora acompañó con su demanda algunas copias de actuaciones  surtidas  en  el  proceso penal a que dio origen el accidente de tránsito a que  ella  se  refiere,  ocurrido  el  23  de  noviembre  de 1984, seleccionadas a su  arbitrio,   las  cuales  obran  a  folios  7  a  225  del  cuaderno  número  1.   

                    De tales  copias,  aparece  que  la  demanda de constitución de parte civil en el proceso  penal  que  cursó  en  el  Juzgado  Unico  Penal  Municipal  de Fundación, fue  formulada  por  Juan  José  Mojica  Montoya,  quien  señaló como demandado al  «Departamento  del  Atlántico  –  Secretaría  de  Obras  Públicas  o Empresas  Públicas  del  Departamento  del  Atlántico»  (fl. 132, C-1). Esta demanda fue  admitida  por  auto  de 19 de diciembre de 1984 (fl. 136, en copia) y de ella no  aparece  que  se hubiere cumplido diligencia alguna de notificación personal al  señor   Gobernador   del   Departamento   citado,  y  menos  aún            que se le  hubiese vinculado como tercero civilmente responsable.    

De   igual   manera,  en  los  documentos  antedichos,  se  constata  la  existencia  de  un  poder  otorgado por el señor  Orlando  Herrera  Rocha,  el 21 de enero de 1985, quien dijo actuar en nombre de  la  Secretaría  de  Obras  Publicas  del  Departamento del Atlántico al doctor  Miguel   Florez   Castillo,   para   “que  en mi nombre y representación de la entidad que presido y de  la   cual   soy   representante   legal,   intervengan   (sic)   en  el  proceso  indicado”  (folio 170,  C-1).  Así mismo, por medio de documento obrante a folio 204 del cuaderno No.1,  se  encuentra el poder otorgado por el señor Carlos Alvear Serrrano, quien dijo  actuar  como  Secretario  de Obras Públicas del Departamento del Atlántico, al  doctor   Samuel  Antonio  Bocanegra  “para  que  en nombre del Departamento del Atlántico – Secretaría  de  Obras  Públicas,  asuma  la defensa en proceso de la referencia”, apoderado que fue reconocido como  tal  en  auto de 26 de marzo de 1985; en ese mismo escrito dijo revocar el poder  conferido  al  doctor  Miguel  Florez  Castillo.  Importa  destacar  que  no  se  encuentra  acreditado,  dentro  de los documentos aportados como prueba traslada  por  el  demandante, ni en ninguno otro a lo largo del expediente, las calidades  de  Secretarios  de Obras Públicas de los poderdantes con que dijeron actuar al  momento de otorgar los referidos poderes.   

         Tampoco  se  observa,  en  las copias aportadas, cuales fueron las  razones  de  las  autoridades  penales  para negar el incidente formulado, tal y  como  fue  afirmado  por  el  demandante,  pues  no  se  acompañó  copia de la  providencia allí dictada.   

         D)                     Conviene   aquí   reiterar  que,  según  el  artículo  80  de la Ley 153 de 1887, los departamentos son personas jurídicas,  y,  por ende, sujetos de derecho. Además, de acuerdo con el artículo 194 de la  Constitución  Nacional  de  1886,  vigente  para  la  época  del  accidente de  tránsito  alegado, el Gobernador era –y  es-  el representante legal del departamento y como tal debía,  entre     otras     funciones,     “2ª   Dirigir   la  acción  administrativa  en  el  departamento,  nombrando  y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de estos, y  dictando    las   providencias   necesarias   en   todos   los   ramos   de   la  administración;…   4ª)   Llevar   la   voz  del  departamento  y  representarlo  en  los  negocios  administrativos y judiciales,  pudiendo   delegar   esta   representación   conforme   a   la  ley;”  (El  subrayado  es  ajeno  al  texto). Así las cosas, en principio y salvo prueba en  contrario,  la  persona habilitada para recibir notificaciones personales cuando  se  trata  de  procesos judiciales contra el departamento y otorgar poderes para  su   representación,   era   y  sigue  siendo  el  gobernador  (art.  303  C.P.  1991).   

                         Lo  reseñado  en  el  aparte  que antecede resulta confirmado por la jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado, Corporación que, para la época, señaló claramente:  “Cuando se expidió el  actual  Código Contencioso Administrativo, la Constitución Nacional consagraba  como    una    de    las   funciones   del   Gobernador   la   de   “llevar  la  voz  del Departamento y  representarlo     en    asuntos    políticos    y  administrativos” (ord.  4º,  artículo 192). Entendieron algunos que la representación estaba limitada  estrictamente  a  esas  dos  esferas y que por lo mismo, no podía extenderse al  ámbito  procesal.  Esta  interpretación  era  equivocada, a juicio de la Sala,  porque  si los Departamentos tenían, por ministerio de la propia Constitución,  la  calidad  de  personas  de derecho público y el Gobernador era el Jefe de la  Administración,  esta  calidad  le otorgaba por sí mismo el atributo de ser su  representante  para todos los efectos legales. Pero sea como fuere, es lo cierto  que  la  disposición  constitucional  fue  reformada  en  el  año  1945 en los  siguientes       términos:      “Son  atribuciones  del  Gobernador:  ,,,  3º,  Llevar  la voz del  Departamento  y  representarlo  en  los  negocios administrativos y judiciales,  pudiendo  delegar  esta representación conforme a la  ley” (artículo 194 de  la      codificación     vigente)”  (Consejo  de  Estado,  Sección Primera, auto del 21 de marzo de  1977,   Anales   del   Consejo   de   Estado,   primer   semestre   1977,   pag.  333).   

                        Los  empleados  subalternos  del  Gobernador, por más jerarquía que posean, carecen  de  la posibilidad de representar legalmente a la entidad territorial, salvo que  hubieren  recibido  alguna  delegación,  de  conformidad  con las disposiciones  legales,  según lo consagró la anterior Carta Política. Si, como queda dicho,  estos   funcionarios  -en  línea  de  principio-  carecen  de  esta  particular  competencia,  no  pueden  otorgar  ningún  poder  a  terceras personas para que  asuman  la  representación judicial de la entidad territorial, pues nadie puede  conferir  una facultad o derecho con base en una competencia de la cual no está  investido,  con  arreglo,  justamente, a la competencia constitucional señalada  en  el  artículo  20 de la ya referida Constitución de 1886, clara aplicación  del   aforismo   de  origen  latino  “Nemo   plus   juris   ad   alium   transferre   potest  quam  ipse  habet”  (Nadie  puede  transferir  más  derecho  a  otro,  del  que  él  mismo  tiene).  Si  así  lo  pretendiera   un  sujeto  determinado,  su  manifestación  carecería  de  toda  virtualidad  para  obligar  o  comprometer  a  la  entidad  respectiva. Por ello  insiste  la  Corte  en que en los documentos aportados por la demandante no obra  “stricto  sensu”, prueba ni de la  notificación  al  Gobernador,  ni  de  la  delegación  de  éste  en favor del  Secretario  de  Obras  Públicas para llevar la representación del Departamento  en asuntos administrativos o judiciales.   

                   Del mismo  modo,  de  las  copias del proceso penal aportadas a este expediente, no aparece  ni  la  constancia de que los señores Orlando Herrera Rocha (folio 170 Cuaderno  Uno)  y  Carlos  Alvear  Serrano (folio 204 Cuaderno Uno) fuesen, en las épocas  indicadas,  los  Secretarios de Obras Públicas del Departamento del Atlántico,  como  tampoco  existe  evidencia  de  acto  de delegación de la representación  legal   efectuada   por   el   Gobernador.   De   otro  lado,  las  secretarías  gubernamentales,  como  dependencias  de las entidades territoriales, carecen de  personería jurídica propia.   

         E)                     En tales condiciones, no resulta desatinada la  afirmación  del Tribunal en el sentido de que no se encuentra demostrado que el  Departamento  del  Atlántico hubiere actuado, de conformidad con lo reglado por  la  ley,   como  sujeto procesal en el aludido procedimiento penal, y mucho  menos  que  las  pruebas  que  obran  en  éste,  se  hubieren practicado con su  audiencia o a petición suya (fl. 80, C-4).   

         F)     Pero,     en     gracia    de    discusión    –solo  para  darle  más fuerza a la  argumentación  de la Sala-, si se considerase que el poder que obra a folio 204  del  C-1,  con  arreglo  al  cual  su  signatario  escuetamente  dijo actuar sin  sustento  alguno  en  nombre del Departamento del Atlántico, es suficiente -aun  cuando  se  reitera  que no lo es- para entender que el Departamento en mención  si  estuvo debidamente representado, estima la Corte que la situación examinada  no  variaría,  en  la  medida  en que no se cumpliría tampoco con la exigencia  legal  pertinente  para  que  dichos  instrumentos  gocen  del  valor probatorio  correspondiente.  En  efecto, si el precitado poder fue presentado en el proceso  penal   el  22  de  marzo  de  1985,  obsérvase  que  las  principales  y  más  representativas  probanzas  en  las  que  se  pretende fundar la responsabilidad  civil  del  Departamento  -esto es, la resolución de responsabilidad (fls.138 y  139  C.1), la inspección judicial (fl.154 C.1), el dictamen pericial (fls.155 a  157   C.1),   y   los   testimonios  (folios  175,177,187,199,200,  C.1),  entre  otras-,   fueron  practicadas  con antelación a dicho apoderamiento y, por  ende,     son     anteriores     -‘ex  ante’-  a  la  señalada  participación  hipotética  del  Departamento.   En  tal  virtud,  por  sustracción  de  materia,  no  se  cumpliría  con  la perentoria  exigencia  material  contenida  en  el  artículo 185 del C.P.C., relativa a que  tales      medios      probatorios      podrán      apreciarse     “siempre que en el proceso primitivo  se  hubieren  practicado  a  petición  de la parte contra quien se aducen o con  audiencia        de        ella”.   

3.-           Conforme  a  lo  preceptuado  por  el  artículo  185  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  suma,  las  pruebas  practicadas  en  el  proceso  penal a que se ha hecho referencia, no podían ser  tenidas  como  trasladadas  a  este proceso civil, para ser apreciadas «sin más  formalidades»,  como  en  efecto aconteció, pues, de conformidad con lo acotado  en   los   numerales  precedentes,  no  reunían  el  requisito  de  haber  sido  practicadas  en  aquél  «a  petición  de la parte contra quien se aducen o con  audiencia de ella».   

4.-              Además  de  lo  anteriormente  señalado,  resulta  evidente  que,  por  lo  que atañe a la prueba testimonial  obrante  en  el  proceso  penal  aludido,  de cuya falta de apreciación en este  proceso  civil  por  el Tribunal se duele el censor (fls. 12 y 13, cdno. Corte),  el  ad-quem  no  incurrió  en el yerro de derecho que se le endilga,  sino  que,  por el contrario, se ajustó a lo reglado por el artículo 229 del Código  de Procedimiento Civil.   

Efectivamente,   como   lo   asevera   el  sentenciador  de  segundo  grado  «cabe  anotar  que los testimonios practicados  dentro  del  proceso  penal  no  fueron  ratificados debidamente» (fl. 80, C-4),  requisito  indispensable  para  su  eficacia  probatoria,  pues, como lo dijo la  Corte  en  sentencia  de  12  de  febrero  de 1947, cuya vigencia doctrinaria se  preserva  todavía,  «los  testimonios  trasladados de un proceso penal al civil  son   admisibles   en   éste   siempre   que   reúna  en  su  producción  las  características  de  publicidad  y  de  contradicción exigidas por nuestra ley  como  garantía  de  verdad  y  como tutela del derecho de defensa, cuando en el  proceso  penal ha existido debate contradictorio, no es dudosa la eficacia en el  juicio  civil ulterior de tales elementos de prueba aducidos en el primero. Pero  puede   afirmarse  con  idéntica  razón  que  las  declaraciones  de  testigos  allegadas  a  los  autos  del  sumario  o  del  juicio  penal  carecen de fuerza  probatoria  en procesos civiles posteriores, cuando en su práctica no intervino  la  parte  contra  la  cual  pretenden  oponerse  en la actuación civil. Lo que  comunica  valor  a  las  pruebas  producidas  en juicio es que lo hayan sido con  intervención  de  las  partes,  en  debate  y  oposición entre ellas, y con el  cumplimiento  de las formalidades fijadas por la ley para su práctica» (G.J. T.  LXI, Nos. 2042 a 2044, pág. 738).   

Cuando  los  testimonios  recibidos  en  un  proceso  no  fueron incorporados con participación de la parte contra la que se  pretende  aducir  y  se  desea  que  obren como elementos de convicción en otro  trámite  judicial,  será  necesario  efectuar  su  ratificación, al tenor del  artículo  229  del  C.P.C.  Sobre  el  particular,  ha  recordado  la Corte que  “El  artículo 185 del  Código  de  procedimiento Civil se refiere a la prueba que ha sido válidamente  practicada  en  un  proceso,  para  establecer  que ella puede ser allegada a un  proceso  distinto,  reproducida  en  copia  auténtica,  siempre que en el mismo  proceso  figuren  como  partes  las que tuvieron tal carácter en el primero; en  cuyo  caso no se exige formalidad adicional alguna. Pero si la prueba trasladada  se  practicó  sin  audiencia  de  la  parte contra la cual se aduce en el nuevo  proceso,  es necesario que dentro de éste sea ratificada por los declarantes, a  fin  de  darle  oportunidad  a quien no estuvo presente en el primer proceso, de  contra-interrogar   a   los   testigos  o  solicitar  la  práctica  de  pruebas  adicionales,   tendientes   a  desvirtuar  el  contenido  de  las  declaraciones  trasladadas,   con  lo  cual  se  satisfacen  los  principios  de  publicidad  y  contradicción  de  la  prueba.  Sin  este  último  requisito las declaraciones  trasladadas         carecen        de        valor        probatorio”1.   

5.-            Por   las   mismas   razones   precedentes,  tampoco  podían  ser  apreciadas,  entonces,  ni la diligencia de  inspección  judicial  practicada  en el proceso penal, ni el avalúo «visible a  folio  154»  del  cuaderno No. 1, tal cual lo señaló el Tribunal con acierto a  folio 81 del cuaderno No. 4.   

6.- Emerge entonces de lo dicho que, por no  encontrarse   demostrada   la  existencia  de  los  errores  de  derecho  en  la  apreciación  probatoria  que se le imputan al sentenciador de segundo grado, el  cargo no prospera.   

7.-          No  obstante lo anterior, al margen de  las  consideraciones  jurídicas  ya  anotadas  -inmersas  en  la argumentación  inherente  al  recurso  extraordinario  de  casación-,  encuentra  la Corte que  frente  a  la situación probatoria del proceso oportunamente descrita, la labor  del  juez  -predicable  del  Tribunal  en el caso concreto- no puede contraerse,  como  en  veces  desventuradamente  acontece,  a  una  actitud  pasiva o de mero  espectador,   así  su  actuación,  ‘prima        facie’,  esté  formalmente  en  consonancia  con  lo  dispuesto por una  determinada  norma.  No,  de  conformidad con las disposiciones legales (art. 2,  37,  38 y 179 del C.P.C., entre varias), aunadas al  mandato constitucional  por  virtud  del  cual debe buscarse la prevalencia del derecho sustancial (art.  228  C.P.), las autoridades jurisdiccionales deben en cada caso y de acuerdo con  las  circunstancias  pertinentes, hacer uso de las facultades consagradas por el  Código   de   Procedimiento  Civil  –y  demás disposiciones concordantes y aplicables- para lograr, no  solo  el  impulso  del  proceso sino la comprobación de los supuestos fácticos  dentro  del  mismo,  para  lo  cual  gozan,  entre  otras  alternativas,  de  la  posibilidad  de  decretar  pruebas  de  oficio.  Sobre este mismo particular, en  reciente  providencia,  frente  a  un  asunto  similar,  la  Corte  expresó que  “el juez debe realizar  esfuerzos  por  verificar  la verdad histórica de los hechos que se le narran a  efectos   de   dictar   la  sentencia”  (Sentencia  del  11 de noviembre de 1999, expediente 6168),  criterio     éste    que,    contrastado    con    la    pasiva    –y    también   formal-   actitud  observada  por  el Tribunal en el presente asunto, evidencia una actuación que,  en  rigor,  no  está  acorde  con  los prenotados lineamientos, todos inscritos  dentro  del  marco  de  un  procedimiento  jurisdiccional  eficiente y dotado de  plenas  garantías  para la prevalencia efectiva de los derechos sustanciales de  los   asociados,   conforme   a   las   circunstancias   del   caso   objeto  de  examen.   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil  y  Agraria, administrando justicia en  nombre   de   la   República   y   por   autoridad   de  la  ley,  NO  CASA la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, el 17 de  noviembre  de  1994,  en el proceso ordinario promovido por JUAN JOSE y HUMBERTO  MOJICA MONTOYA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.   

Costas  en  casación  a  cargo de la parte  recurrente.  Tásense.                                                                                          

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS      IGNACIO      JARAMILLO  JARAMILLO   

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

    

1                    Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del  29 de agosto de 1986, GJ. CLXXXIV, pag 232.     

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