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S-125-99 [5367]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 5367
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, el 17 de noviembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por JUAN JOSE y HUMBERTO MOJICA MONTOYA en contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda, que obra a folios 2 a 4 del cuaderno No. 1, los señores Juan José y Humberto Mojica Montoya, convocaron a un proceso ordinario al Departamento del Atlántico, para que se le declare civilmente responsable y, en consecuencia, se le condenare a pagar a los demandantes la indemnización correspondiente de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, que les fueron causados en accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 1984. Se pidió que en la condena se incluyera la «inactividad del capital invertido en el doble troque», con sus intereses y corrección monetaria, todo en virtud de haberse producido una colisión entre una «volqueta de propiedad del Departamento», con un camión, en que viajaban los demandantes.
2.- Como hechos sustentatorios de las pretensiones anteriores, en resumen, expusieron los demandantes los siguientes:
A) El 23 de noviembre de 1984, en comprensión territorial del Municipio de Fundación (Magdalena), se produjo una colisión entre una volqueta de propiedad del Departamento del Atlántico, conducida por el señor Juvenal Torres Escorcia de la Secretaría de Obras Públicas de aquél, identificada con el No. 06 de orden interno, sin placas, con un camión «doble troque», marca Mercedes Benz, de propiedad de Juan José Mojica Montoya, quien iba acompañado por Humberto Mojica Montoya.
B) El accidente ocurrió a causa del estado de embriaguez del conductor del vehículo oficial, la alta velocidad a la que se desplazaba y las condiciones mecánicas deficientes del automotor.
C) Los demandantes, se dedicaban al transporte de carga, y, además, al comercio directo de verduras y sal, actividades que desarrollaban en forma alternativa en Bogotá, Maicao y Bucaramanga.
D) Para investigar la responsabilidad penal correspondiente, cursó un proceso ante el Juzgado Penal Municipal de Fundación, en el cual los demandantes solicitaron que, mediante incidente, se regularan los perjuicios ocasionados a los aquí demandantes, incidente que, en decir exclusivo del demandante, fue considerado improcedente por ese despacho judicial y por su superior jerárquico, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en ese municipio.
3.- Admitida que fue la demanda, por auto de 18 de septiembre de 1986 (fl. 226, C-1), el Departamento del Atlántico le dio contestación, mediante escrito visible a folios 230 a 233 del mismo cuaderno. En él expresó que no le constan los hechos en que la parte demandante apoyaba sus pretensiones, y se opuso a la prosperidad de las mismas. Además, propuso, en escrito separado las excepciones previas que denominó «inexistencia del demandante» e «inepta demanda», las cuales no prosperaron.
4.- Agotada la tramitación previa para el efecto, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia dictada el 22 de julio de 1991, en la cual accedió a las súplicas de los demandantes y, como consecuencia de la declaración de haber incurrido el Departamento del Atlántico en la responsabilidad civil a que se refiere la demanda, le impuso, en calidad de condena, la obligación de pagar a los demandantes, la suma de $15’063.794.30, por concepto de daño emergente, y $146’898.000, por concepto de lucro cesante.
5.- A solicitud de la parte demandante, la sentencia fue adicionada, en providencia del 4 de octubre de 1991 (fls. 319 a 321, C-1), «en el sentido de ordenar el pago del perjuicio de daño emergente con su respectiva corrección monetaria».
6.- Apelada la sentencia de primer grado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decidió ese recurso mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 1994 (fls. 74 a 83, C-4), en la que se revocó el fallo del a-quo, como también la providencia complementaria del mismo.
7.- Interpuesto por la parte demandante el recurso extraordinario de casación, se concedió por el Tribunal en auto de 16 de diciembre de 1994 (fls. 91 a 93, C-4), recurso que ahora resuelve la Corte.
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Inicialmente, el Tribunal sintetizó la demanda, su contestación y la actuación surtida en primera instancia, luego de lo cual, por estimar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales y que no existía causal de nulidad, procedió a dictar sentencia de mérito (fls. 74 a 78, C-4).
2.- Tras citar los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, y recordar los elementos estructurales de la responsabilidad civil, el sentenciador de segundo grado expresó que, en el caso sub-examine, «se puede observar que para demostrar los hechos se allegaron copias auténticas de todas las actuaciones probatorias realizadas por ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Fundación (Departamento del Magdalena) a las cuales se les dio el valor de prueba trasladada», calidad que tales copias no reunían. Lo anterior con base en que el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil exige para entender una prueba trasladada que en el proceso primitivo se hubieren practicado dichas pruebas a petición de la parte contraria o con audiencia de ella, lo que no se encuentra demostrado, como quiera que en el proceso que cursó en el Juzgado Unico Penal Municipal de Fundación, el Departamento del Atlántico no fue parte y, por ello, no intervino en la controversia de las pruebas que obraron en ese proceso (fl. 80, C-4).
3.- De otro lado, afirmó el Tribunal que «los testimonios practicados dentro del proceso penal no fueron ratificados debidamente según lo ordenado por el Art. 229 del C. de P. C.» (fl. 80, C-4), por lo que no pueden ser tenidos como prueba, como tampoco puede serlo la diligencia de inspección judicial visible a folio 154 del cdno. No. 1.
4.- En relación con la prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, a que aluden las pretensiones de la demanda, expresó el Tribunal que la parte actora acompañó «copia auténtica del croquis del accidente, informe de la patrulla vial y resolución del tránsito departamental», en la que se declaró como responsable de ese accidente «al conductor de la volqueta sin placas cuyo nombre se desconoce» (fl. 81, C-4).
5.- Siendo así las cosas, el sentenciador encontró que no se hallaba probado en autos que el conductor «del vehículo sin placas, con el No. 06» de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Atlántico, fuera «empleado o dependiente de éste», como tampoco se acreditó en el proceso que dicho vehículo fuera de propiedad de la parte demandada (fl. 82, C-4).
6.- Por las mismas razones anteriores, el Tribunal no dio por demostrado ni el daño, que dicen los demandantes, sufrió el vehículo de propiedad de Juan José Mojica Montoya, ni mucho menos la relación de causalidad que se exige para que pueda declararse la responsabilidad civil a que se refiere la demanda (fl. 82, C-4).
III.- LA DEMANDA DE CASACION
Aun cuando lo denominó «primer cargo», la parte recurrente formuló uno solo a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, el 17 de noviembre de 1994 en este proceso y, en él se censuró el fallo de segundo grado por ser violatorio «de los artículos 2347 y 2356 del C.C.», como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria (fl. 10. cdno. Corte).
En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, manifiestó el casacionista que el Tribunal incurrió en error de derecho al no dar por demostrada -por no existir certificación para el efecto-, la existencia del proceso penal a que dio origen el accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 1984 en el Municipio de Fundación, que cursó en el Juzgado Unico Penal Municipal de esa localidad. Aseveran los recurrentes, que el Tribunal «se percató de la existencia del proceso penal, puesto que alude a las fotocopias auténticas que obran en el proceso» (folio 11 Cuaderno Corte), no obstante lo cual, con olvido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que ordena apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, «consideró que al no existir certificaciones sobre la existencia del proceso», éste no se encontró legalmente demostrado. Tal yerro, a juicio de la censura, fue determinante para negar las pretensiones de los demandantes, pues con fundamento en éste el sentenciador «concluyó que en el proceso no había prueba de la existencia de los hechos dañosos, de la culpa, de los daños y del nexo causal y por consiguiente consideró que no se daban los requisitos para la condena por responsabilidad civil extracontractual», lo que «llevó al H. Tribunal a violar los artículos 2347 y 2356 del C.C. por falta de aplicación (fl. 11, cdno. Corte).
De otro lado, expresó que el Tribunal incurrió en yerro de derecho al negarle valor «como prueba trasladada a las copias auténticas» del proceso penal ya aludido, bajo el argumento de que el Departamento del Atlántico no fue parte en dicho proceso, ni tampoco las pruebas en él practicadas lo fueron con audiencia de aquel. Tal argumentación, a juicio de la censura, resultó equivocada, pues el Tribunal no tuvo en cuenta la existencia de un poder conferido por el Departamento del Atlántico «al abogado Miguel Flórez Castillo para que asumiera su representación en el proceso penal», quien se posesionó el 22 de enero de 1985, para ejercer la labor encomendada. Este error, llevó al Tribunal a no tener por demostrados los hechos en que se apoyaban las pretensiones de la demanda, así como tampoco «el nexo causal entre la culpa y el daño, lo cual llevó al H. Tribunal a dictar sentencia absolutoria a favor de la parte demandada», con violación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil y de las normas sustanciales cuyo quebranto se denuncia en la formulación del cargo (fls. 11 y 12, cdno. Corte).
Igualmente, en concepto de los recurrentes, el Tribunal incurrió en error de derecho al no darle eficacia probatoria a los «testimonios practicados dentro del proceso penal», para lo cual invocó el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta que la ratificación de tales testimonios «no era necesaria», pues el Departamento del Atlántico, a contrario de lo sostenido por el juzgador, «sí actuó como parte» en el aludido proceso penal. De tal suerte, que ese error de valoración llevó al Tribunal «a no dar por probados los hechos dañosos, la culpa, el daño ocasionado y el nexo causal entre la culpa y el daño», por lo que fue determinante para la adopción de la decisión judicial que se combate (fls. 12 y 13, cdno. Corte).
En la misma especie de error, y por las mismas razones, incurrió el ad quem -en concepto de los demandantes-, por no haber considerado como prueba válida y eficaz «la diligencia de inspección judicial y avalúo, visible al folio 154», pues el Departamento del Atlántico, antes de la práctica de éstos «ya estaba debidamente apersonado en el proceso penal a través de apoderado, cumpliéndose así el principio de la contradicción de la prueba» (fl. 13, cdno. Corte), lo que implicó, entonces, que la sentencia impugnada violó los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 2347 y 2356 del Código Civil, estos últimos por falta de aplicación (fl. 14, cdno. Corte).
El error de la prueba testimonial a que ya se hizo alusión, llevó igualmente al Tribunal a la conclusión de que «no se demostró que el conductor del vehículo sin placas, con el No. 06, fuera empleado o dependiente del Departamento del Atlántico», por lo que, también a este respecto, se violaron los artículos 229 del Código de Procedimiento Civil, 2347 y 2356 del Código Civil, por falta de aplicación (fl. 14, cdno. Corte).
Del mismo modo, a juicio de los recurrentes, el Tribunal, por los errores de derecho ya denunciados, no tuvo por probada la propiedad del vehículo causante del accidente, ni los graves daños ocasionados al tracto-camión en que viajaban los demandantes, por lo que trasgredió las normas que se denuncian como infringidas (fl. 15, cdno. Corte).
Finalmente, la parte recurrente efectuó en la demanda de casación un análisis de las pruebas que obran en el proceso penal (fls. 16 y 17, cdno. Corte), luego de lo cual se expresó que «sí se hallan acreditadas debidamente en autos la ocurrencia de los hechos dañosos, la culpabilidad, los daños causados y el nexo causal entre la culpa y el daño», por lo que ha de casarse la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar íntegramente la del juez a-quo (fls. 17 y 18, cdno. Corte).
IV. CONSIDERACIONES
Procede la Corte a estudiar el único cargo formulado como violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria:
1.- Teniendo en cuenta que el cargo formulado contra la sentencia del Tribunal es la violación indirecta de la ley sustancial, como corolario de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, importa destacar el concepto reiterado por la Corte sobre este tipo de error: «en esta clase de yerro puede hoy incurrir el fallador cuando aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere» (CXLVII, p.61).” (Sentencia del 20 de mayo de 1997, expediente No. 4754).
2.- No obstante la división material de la rama judicial en cuanto a la existencia de diferentes esferas de competencia, las pruebas que obren en proceso tramitado ante una de ellas, pueden ser trasladadas a otro proceso, aún de área disímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la publicidad y la contradicción, como quiera que éstos son indispensables y necesarios para evitar una vulneración del derecho de defensa, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas legales aplicables.
El ordenamiento procesal civil consagra la institución del traslado de la prueba practicada en un proceso, para que obre como elemento de convicción en otro expediente. La finalidad de este instituto es la aplicación del principio de economía de acción en los procesos judiciales, en virtud del cual si la prueba se practicó dentro de un proceso con participación de las mismas partes, no tiene razón de ser su repetición o reiteración dentro del marco de un nuevo juicio.
Sin embargo, teniendo en cuenta que debe preservarse siempre el derecho de defensa y su variante reconocida de la contradicción probatoria, es por lo que se exige para que puedan apreciarse las pruebas en el nuevo proceso que “se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen”, o por lo menos “con audiencia de ella” (Art. 185 C.P.C.), tanto más, cuanto que si la prueba tiene como finalidad “… determinar o producir la convicción o persuasión del Juez; convencerlo o persuadirlo”, conforme lo enseña el profesor Santiago Sentis Melendo (La Prueba, E.J.E.A., Buenos Aires, 1979, P.39), es menester respetar el aquilatado principio ya aludido del derecho de defensa, con el propósito de generar una “convicción o persuasión” fidedignas en cabeza del juzgador, al fin y al cabo responsable de desatar el conflicto suscitado entre las partes, con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso. De allí la significación de que puedan ser objeto de oportuna contradicción.
En caso contrario, esto es cuando no hubo participación de la parte contra la cual se pretendían aducir, si se desea utilizar dicho medio probatorio, será necesario practicar la prueba en el nuevo proceso, o bien en tratándose de testimonios obtener su ratificación, precisamente para darle la oportunidad de contradicción a la parte que no intervino en su producción, en guarda de la señalada regla informadora de la prueba judicial.
Este principio de la necesidad de contradicción en la prueba trasladada ha sido recordado reiteradamente por esta Corporación. Es así, por vía de ejemplo, como en sentencia del 18 de julio de 1985, puntualizó que, “ entre los principios que han de observarse en la producción y aportación de la prueba al proceso se halla el de la contradicción, según el cual la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, es decir, la prueba debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes”. De igual manera en fallo del 12 de febrero de 1995, la Sala manifestó que, “…conforme a criterio unánime doctrinal y jurisprudencial, para la validez y eficacia probatoria en uno nuevo, de medios de prueba que obraron en un proceso inicial, se requiere el cumplimiento a cabalidad de la publicidad y contradicción de dicha prueba, pues sin la audiencia de aquel contra quien se pretende hacer valer, se consumaría un atropello a su derecho de defensa, del cual es elemento esencial la contradicción de la prueba, como puede verse entre otras en sentencia 228 de 29 de octubre de 1991, (ordinario Alberto Betancur Mesa y otros contra José Liborio Mejía Gil y otros)”. (Expediente No. 4460)
2.- Aplicadas las nociones precedentemente expuestas al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo formulado contra la sentencia dictada en este proceso el 17 de noviembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
A) Según se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, el Tribunal fundó su decisión en la consideración esencial de que no se encontraban demostrados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual para cuya declaración judicial se solicitó su pronunciamiento. En efecto, expresó que las pruebas obrantes, valga la pena anotarlo, aportadas selectivamente por la parte demandante -prefiriendo los memoriales y documentos por ella presentados, dejando de lado casi todas las providencias dictadas por las autoridades competentes en el campo penal- dentro del proceso que cursó ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Fundación, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 23 de noviembre de 1984 entre los vehículos a que se refiere la demanda, no podían ser apreciadas en este proceso civil.
Como razones que le sirvieron de base para llegar a dicha decisión, adujo el Tribunal que «el actor no probó mediante las certificaciones respectivas» la existencia de aquel proceso penal, ni tampoco se demostró «que la contraparte, Departamento del Atlántico, fue parte en el proceso legalmente vinculada, ni si las pruebas fueron practicadas con audiencia de ésta» (fl. 80, C-4).
B) El cargo erigido contra la sentencia impugnada, si bien contiene varias censuras relacionadas entre sí, considera fundamentalmente que el Tribunal quebrantó las normas de derecho sustancial allí mencionadas, por haberse negado a darle mérito a las pruebas trasladadas del proceso penal aludido, a este proceso civil, con lo que se produjo entonces la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora (fls. 10 a 18. cdno. Corte).
C) Examinado el expediente, se encuentra que, en efecto, la parte actora acompañó con su demanda algunas copias de actuaciones surtidas en el proceso penal a que dio origen el accidente de tránsito a que ella se refiere, ocurrido el 23 de noviembre de 1984, seleccionadas a su arbitrio, las cuales obran a folios 7 a 225 del cuaderno número 1.
De tales copias, aparece que la demanda de constitución de parte civil en el proceso penal que cursó en el Juzgado Unico Penal Municipal de Fundación, fue formulada por Juan José Mojica Montoya, quien señaló como demandado al «Departamento del Atlántico – Secretaría de Obras Públicas o Empresas Públicas del Departamento del Atlántico» (fl. 132, C-1). Esta demanda fue admitida por auto de 19 de diciembre de 1984 (fl. 136, en copia) y de ella no aparece que se hubiere cumplido diligencia alguna de notificación personal al señor Gobernador del Departamento citado, y menos aún que se le hubiese vinculado como tercero civilmente responsable.
De igual manera, en los documentos antedichos, se constata la existencia de un poder otorgado por el señor Orlando Herrera Rocha, el 21 de enero de 1985, quien dijo actuar en nombre de la Secretaría de Obras Publicas del Departamento del Atlántico al doctor Miguel Florez Castillo, para “que en mi nombre y representación de la entidad que presido y de la cual soy representante legal, intervengan (sic) en el proceso indicado” (folio 170, C-1). Así mismo, por medio de documento obrante a folio 204 del cuaderno No.1, se encuentra el poder otorgado por el señor Carlos Alvear Serrrano, quien dijo actuar como Secretario de Obras Públicas del Departamento del Atlántico, al doctor Samuel Antonio Bocanegra “para que en nombre del Departamento del Atlántico – Secretaría de Obras Públicas, asuma la defensa en proceso de la referencia”, apoderado que fue reconocido como tal en auto de 26 de marzo de 1985; en ese mismo escrito dijo revocar el poder conferido al doctor Miguel Florez Castillo. Importa destacar que no se encuentra acreditado, dentro de los documentos aportados como prueba traslada por el demandante, ni en ninguno otro a lo largo del expediente, las calidades de Secretarios de Obras Públicas de los poderdantes con que dijeron actuar al momento de otorgar los referidos poderes.
Tampoco se observa, en las copias aportadas, cuales fueron las razones de las autoridades penales para negar el incidente formulado, tal y como fue afirmado por el demandante, pues no se acompañó copia de la providencia allí dictada.
D) Conviene aquí reiterar que, según el artículo 80 de la Ley 153 de 1887, los departamentos son personas jurídicas, y, por ende, sujetos de derecho. Además, de acuerdo con el artículo 194 de la Constitución Nacional de 1886, vigente para la época del accidente de tránsito alegado, el Gobernador era –y es- el representante legal del departamento y como tal debía, entre otras funciones, “2ª Dirigir la acción administrativa en el departamento, nombrando y separando sus agentes, reformando o revocando los actos de estos, y dictando las providencias necesarias en todos los ramos de la administración;… 4ª) Llevar la voz del departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley;” (El subrayado es ajeno al texto). Así las cosas, en principio y salvo prueba en contrario, la persona habilitada para recibir notificaciones personales cuando se trata de procesos judiciales contra el departamento y otorgar poderes para su representación, era y sigue siendo el gobernador (art. 303 C.P. 1991).
Lo reseñado en el aparte que antecede resulta confirmado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Corporación que, para la época, señaló claramente: “Cuando se expidió el actual Código Contencioso Administrativo, la Constitución Nacional consagraba como una de las funciones del Gobernador la de “llevar la voz del Departamento y representarlo en asuntos políticos y administrativos” (ord. 4º, artículo 192). Entendieron algunos que la representación estaba limitada estrictamente a esas dos esferas y que por lo mismo, no podía extenderse al ámbito procesal. Esta interpretación era equivocada, a juicio de la Sala, porque si los Departamentos tenían, por ministerio de la propia Constitución, la calidad de personas de derecho público y el Gobernador era el Jefe de la Administración, esta calidad le otorgaba por sí mismo el atributo de ser su representante para todos los efectos legales. Pero sea como fuere, es lo cierto que la disposición constitucional fue reformada en el año 1945 en los siguientes términos: “Son atribuciones del Gobernador: ,,, 3º, Llevar la voz del Departamento y representarlo en los negocios administrativos y judiciales, pudiendo delegar esta representación conforme a la ley” (artículo 194 de la codificación vigente)” (Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 21 de marzo de 1977, Anales del Consejo de Estado, primer semestre 1977, pag. 333).
Los empleados subalternos del Gobernador, por más jerarquía que posean, carecen de la posibilidad de representar legalmente a la entidad territorial, salvo que hubieren recibido alguna delegación, de conformidad con las disposiciones legales, según lo consagró la anterior Carta Política. Si, como queda dicho, estos funcionarios -en línea de principio- carecen de esta particular competencia, no pueden otorgar ningún poder a terceras personas para que asuman la representación judicial de la entidad territorial, pues nadie puede conferir una facultad o derecho con base en una competencia de la cual no está investido, con arreglo, justamente, a la competencia constitucional señalada en el artículo 20 de la ya referida Constitución de 1886, clara aplicación del aforismo de origen latino “Nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet” (Nadie puede transferir más derecho a otro, del que él mismo tiene). Si así lo pretendiera un sujeto determinado, su manifestación carecería de toda virtualidad para obligar o comprometer a la entidad respectiva. Por ello insiste la Corte en que en los documentos aportados por la demandante no obra “stricto sensu”, prueba ni de la notificación al Gobernador, ni de la delegación de éste en favor del Secretario de Obras Públicas para llevar la representación del Departamento en asuntos administrativos o judiciales.
Del mismo modo, de las copias del proceso penal aportadas a este expediente, no aparece ni la constancia de que los señores Orlando Herrera Rocha (folio 170 Cuaderno Uno) y Carlos Alvear Serrano (folio 204 Cuaderno Uno) fuesen, en las épocas indicadas, los Secretarios de Obras Públicas del Departamento del Atlántico, como tampoco existe evidencia de acto de delegación de la representación legal efectuada por el Gobernador. De otro lado, las secretarías gubernamentales, como dependencias de las entidades territoriales, carecen de personería jurídica propia.
E) En tales condiciones, no resulta desatinada la afirmación del Tribunal en el sentido de que no se encuentra demostrado que el Departamento del Atlántico hubiere actuado, de conformidad con lo reglado por la ley, como sujeto procesal en el aludido procedimiento penal, y mucho menos que las pruebas que obran en éste, se hubieren practicado con su audiencia o a petición suya (fl. 80, C-4).
F) Pero, en gracia de discusión –solo para darle más fuerza a la argumentación de la Sala-, si se considerase que el poder que obra a folio 204 del C-1, con arreglo al cual su signatario escuetamente dijo actuar sin sustento alguno en nombre del Departamento del Atlántico, es suficiente -aun cuando se reitera que no lo es- para entender que el Departamento en mención si estuvo debidamente representado, estima la Corte que la situación examinada no variaría, en la medida en que no se cumpliría tampoco con la exigencia legal pertinente para que dichos instrumentos gocen del valor probatorio correspondiente. En efecto, si el precitado poder fue presentado en el proceso penal el 22 de marzo de 1985, obsérvase que las principales y más representativas probanzas en las que se pretende fundar la responsabilidad civil del Departamento -esto es, la resolución de responsabilidad (fls.138 y 139 C.1), la inspección judicial (fl.154 C.1), el dictamen pericial (fls.155 a 157 C.1), y los testimonios (folios 175,177,187,199,200, C.1), entre otras-, fueron practicadas con antelación a dicho apoderamiento y, por ende, son anteriores -‘ex ante’- a la señalada participación hipotética del Departamento. En tal virtud, por sustracción de materia, no se cumpliría con la perentoria exigencia material contenida en el artículo 185 del C.P.C., relativa a que tales medios probatorios podrán apreciarse “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
3.- Conforme a lo preceptuado por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en suma, las pruebas practicadas en el proceso penal a que se ha hecho referencia, no podían ser tenidas como trasladadas a este proceso civil, para ser apreciadas «sin más formalidades», como en efecto aconteció, pues, de conformidad con lo acotado en los numerales precedentes, no reunían el requisito de haber sido practicadas en aquél «a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella».
4.- Además de lo anteriormente señalado, resulta evidente que, por lo que atañe a la prueba testimonial obrante en el proceso penal aludido, de cuya falta de apreciación en este proceso civil por el Tribunal se duele el censor (fls. 12 y 13, cdno. Corte), el ad-quem no incurrió en el yerro de derecho que se le endilga, sino que, por el contrario, se ajustó a lo reglado por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, como lo asevera el sentenciador de segundo grado «cabe anotar que los testimonios practicados dentro del proceso penal no fueron ratificados debidamente» (fl. 80, C-4), requisito indispensable para su eficacia probatoria, pues, como lo dijo la Corte en sentencia de 12 de febrero de 1947, cuya vigencia doctrinaria se preserva todavía, «los testimonios trasladados de un proceso penal al civil son admisibles en éste siempre que reúna en su producción las características de publicidad y de contradicción exigidas por nuestra ley como garantía de verdad y como tutela del derecho de defensa, cuando en el proceso penal ha existido debate contradictorio, no es dudosa la eficacia en el juicio civil ulterior de tales elementos de prueba aducidos en el primero. Pero puede afirmarse con idéntica razón que las declaraciones de testigos allegadas a los autos del sumario o del juicio penal carecen de fuerza probatoria en procesos civiles posteriores, cuando en su práctica no intervino la parte contra la cual pretenden oponerse en la actuación civil. Lo que comunica valor a las pruebas producidas en juicio es que lo hayan sido con intervención de las partes, en debate y oposición entre ellas, y con el cumplimiento de las formalidades fijadas por la ley para su práctica» (G.J. T. LXI, Nos. 2042 a 2044, pág. 738).
Cuando los testimonios recibidos en un proceso no fueron incorporados con participación de la parte contra la que se pretende aducir y se desea que obren como elementos de convicción en otro trámite judicial, será necesario efectuar su ratificación, al tenor del artículo 229 del C.P.C. Sobre el particular, ha recordado la Corte que “El artículo 185 del Código de procedimiento Civil se refiere a la prueba que ha sido válidamente practicada en un proceso, para establecer que ella puede ser allegada a un proceso distinto, reproducida en copia auténtica, siempre que en el mismo proceso figuren como partes las que tuvieron tal carácter en el primero; en cuyo caso no se exige formalidad adicional alguna. Pero si la prueba trasladada se practicó sin audiencia de la parte contra la cual se aduce en el nuevo proceso, es necesario que dentro de éste sea ratificada por los declarantes, a fin de darle oportunidad a quien no estuvo presente en el primer proceso, de contra-interrogar a los testigos o solicitar la práctica de pruebas adicionales, tendientes a desvirtuar el contenido de las declaraciones trasladadas, con lo cual se satisfacen los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Sin este último requisito las declaraciones trasladadas carecen de valor probatorio”1.
5.- Por las mismas razones precedentes, tampoco podían ser apreciadas, entonces, ni la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso penal, ni el avalúo «visible a folio 154» del cuaderno No. 1, tal cual lo señaló el Tribunal con acierto a folio 81 del cuaderno No. 4.
6.- Emerge entonces de lo dicho que, por no encontrarse demostrada la existencia de los errores de derecho en la apreciación probatoria que se le imputan al sentenciador de segundo grado, el cargo no prospera.
7.- No obstante lo anterior, al margen de las consideraciones jurídicas ya anotadas -inmersas en la argumentación inherente al recurso extraordinario de casación-, encuentra la Corte que frente a la situación probatoria del proceso oportunamente descrita, la labor del juez -predicable del Tribunal en el caso concreto- no puede contraerse, como en veces desventuradamente acontece, a una actitud pasiva o de mero espectador, así su actuación, ‘prima facie’, esté formalmente en consonancia con lo dispuesto por una determinada norma. No, de conformidad con las disposiciones legales (art. 2, 37, 38 y 179 del C.P.C., entre varias), aunadas al mandato constitucional por virtud del cual debe buscarse la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), las autoridades jurisdiccionales deben en cada caso y de acuerdo con las circunstancias pertinentes, hacer uso de las facultades consagradas por el Código de Procedimiento Civil –y demás disposiciones concordantes y aplicables- para lograr, no solo el impulso del proceso sino la comprobación de los supuestos fácticos dentro del mismo, para lo cual gozan, entre otras alternativas, de la posibilidad de decretar pruebas de oficio. Sobre este mismo particular, en reciente providencia, frente a un asunto similar, la Corte expresó que “el juez debe realizar esfuerzos por verificar la verdad histórica de los hechos que se le narran a efectos de dictar la sentencia” (Sentencia del 11 de noviembre de 1999, expediente 6168), criterio éste que, contrastado con la pasiva –y también formal- actitud observada por el Tribunal en el presente asunto, evidencia una actuación que, en rigor, no está acorde con los prenotados lineamientos, todos inscritos dentro del marco de un procedimiento jurisdiccional eficiente y dotado de plenas garantías para la prevalencia efectiva de los derechos sustanciales de los asociados, conforme a las circunstancias del caso objeto de examen.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-, el 17 de noviembre de 1994, en el proceso ordinario promovido por JUAN JOSE y HUMBERTO MOJICA MONTOYA contra el DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de agosto de 1986, GJ. CLXXXIV, pag 232.