S 001 2000 [5208]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-001-2000 [5208]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez  

Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de enero del dos mil (2.000).-  

                       Referencia: Expediente No. 5208  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (al que se envió en virtud del decreto de descongestión) en el proceso ordinario promovido por el Banco Extebandes de Colombia S.A. contra Hotel Humboldt S.A. y Klaus Vollert.  

I.  Antecedentes  

                       1. En la demanda correspondiente, que valga anotar fue presentada el 6 de julio de 1988, se pidió que se declare que los demandados incumplieron al no pagar la obligación solidaria de diez millones de pesos, valor del préstamo que obtuvieron del referido banco, por lo que han de ser condenados a pagarle esa suma y la de la cláusula penal del 1.25 por mil diario, calculada ésta desde el 3 de agosto de 1984, fecha de vencimiento de la obligación.  

                       Subsidiariamente recabó la declaración de que tanto el Hotel Humboldt como Klaus Vollert «han enriquecido sin causa su patrimonio» con menoscabo del banco demandante, «a consecuencia de que éste no puede emplear otras acciones» para recuperar tal dinero, condenándose a los demandados, en consecuencia, a pagar solidariamente tales valores.  

                       2. En pos de sus aspiraciones trajo, en resumen, el siguiente sustrato fáctico:  

                       a.) Los demandados solicitaron del Banco Extebandes el crédito aludido, en virtud del cual suscribieron el 3 de mayo de 1984 el pagaré No. 21-8400037-9, por el capital ya indicado e intereses al 36% anual, con vencimiento del 3 de agosto de 1984.  

                       b.) Los demandados incumplieron el pago, por lo que se han hecho responsables de la cláusula penal pactada en el mismo pagaré.  El banco se vio forzado entonces a adelantar un proceso ejecutivo, en el que los demandados estuvieron representados por curador ad-litem, quien formuló la excepción de prescripción.  «Ese es el estado actual del proceso ejecutivo».    

                       c.) «El tiempo transcurre».  Y en vista de que mientras se emite la sentencia en el proceso ejecutivo puede vencerse el término consagrado en el inciso 3o. del artículo 882 del Código de Comercio, «lo cual conlleva un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA de HOTEL HUMBOLDT y KLAUS VOLLERT», esto «obliga al acreedor a acudir a los procedimientos jurídicos para obtener el recaudo de obligaciones pendientes».  

                       3. La demanda no fue respondida.  Así que cumplido el trámite de rigor, la primera instancia fue ultimada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá mediante fallo de 22 de enero de 1990, totalmente desestimatorio de las pretensiones.  

                       4. En virtud de la apelación interpuesta por el actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, pero, posteriormente, en aplicación del decreto 2651 de 1991, fue remitido al de Medellín, donde recibió el fallo correspondiente de la segunda instancia, que revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró que «a consecuencia de la prescripción operada» respecto del pagaré ya citado, los demandados se han enriquecido injustamente con el consiguiente empobrecimiento del banco demandante, y que, por lo tanto, los demandados deben cancelarle a éste la suma de diez millones de pesos, junto con los intereses causados a partir del 3 de agosto de 1984, a la tasa del 36% anual.  

                       5. Contra el fallo del tribunal recurrió en casación la parte demandada.  

II.     Sentencia del Tribunal  

         

                       No sin antes relatar el litigio mismo, estudió la fisonomía jurídica de la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el artículo 882 del Código de Comercio.  Así que, después de destacar que se trata de un remedio legal extraordinario, «a fin de establecer el equilibrio patrimonial roto por el empobrecimiento de una parte y el correlativo enriquecimiento de otra que es sujeto de la cadena cambiaria, por virtud de las acciones de que era titular el tenedor del título», en orden a lo cual transcribió en gran medida el fallo de esta Corporación emitido el 6 de diciembre de 1993, abordó el problema de saber si es menester que, previamente a instaurarse este tipo de acción, se declare judicialmente la prescripción o la caducidad del título valor, anticipándose a subrayar que ello no es necesario, dado que tales fenómenos, vale decir, la prescripción y caducidad, consisten en «hechos objetivos que se pueden establecer de la mera lectura del instrumento».  

                       Explanando el punto, apoyóse en el concepto doctrinal que allí cita, así como en el criterio de la Corte, según el cual ‘la única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones’ (XXXV, 57), para desembocar en la siguiente conclusión:  

                       «Siendo así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna que haga atendible la argumentación aducida por el funcionario de instancia en la providencia impugnada, para denegar el acogimiento de las súplicas demandatorias invocadas por la parte actora, considerando para el efecto aquél que en la presente contienda se había formulado una petición antes de tiempo en razón a que la demanda con la que se inició la litis se presentó con anterioridad a la fecha en que debería quedar ejecutoriada la sentencia que en acción ejecutiva trabada entre las mismas partes que aquí contienden, declaró la prescripción de la acción cambiaria demandada con soporte en el mismo documento valor que aquí se ha invocado como derivativo de un enriquecimiento sin causa por parte de los demandados, pues como ya se puntualizó anteriormente, para que sea factible promover una acción de enriquecimiento sin causa, no se requiere de previo pronunciamiento judicial que declare tal fenómeno liberatorio de una obligación».  

                       Si el pagaré de marras «prescribiría» el 3 de agosto de 1987, y la demanda incoativa de este proceso se presentó el 6 de julio de 1988, «vale decir, para cuando la prescripción extintiva de la acción cambiaria pertinente ya había operado», significa que «a partir de la primera de las fechas citadas se hacía viable la formulación de la acción de enriquecimiento sin causa que aquí se presentó y que a más de lo anterior, se incoó dentro del termino adicional que para hacerlo establece el artículo 882 in fine del Código de Comercio».  Consideró entonces que debía revocar el fallo, «máxime» si se tiene en cuenta que la pericia practicada concluyó que verdaderamente sufrió el actor un empobrecimiento, correlativo al enriquecimiento de «la parte demandada».   

                       De  tal  modo hizo  viable la condena solicitada en la demanda, pero precisando que ésta comprendía el capital de diez millones de pesos y los intereses pactados, «sin incluir el rubro atinente a la cláusula penal», debido a que ésta «no representa un desplazamiento patrimonial de una parte  hacia la otra».  

III.    El recurso extraordinario  

                       Debe recordarse que son dos las demandas de casación, toda vez que los demandados sustentaron el recurso por separado, así:  

                       A. Demanda de Klaus Vollert.  

                       Al amparo de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló tres cargos. Pero sólo se despacharán los dos primeros, debido a que el tercero más parece un calco del segundo; la única diferencia, consistente en denunciar allí, además errores de derecho, no aparece reflejada en el desarrollo del mismo, y a la postre resultó idéntico al anterior.  

Primer cargo  

                       Denuncia la violación directa de los artículos 822, 831 y 882 del Código de Comercio y 1579 del Código Civil.  

                       Explica en el punto que si bien es cierto que el Código Civil llama codeudor al deudor solidario, es de señalar que así es en cuanto que el codeudor «ha recibido parte del valor del crédito proveniente de la obligación» asumida en forma solidaria.  Por eso es que el artículo 1579 de tal cuerpo normativo califica de fiador «a quien ha comprometido su responsabilidad sin que el ‘negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria’ le concierna o le atañe».  

                       De modo tal que para ser deudor principal no basta la solidaridad;  «es necesario ser partícipe de la deuda, que el negocio le concierna».  Lo cual es importante frente al artículo 882 del Código de Comercio, pues sólo podrá ser sujeto pasivo de la acción «quien habiendo recibido (incremento patrimonial), no haya devuelto el dinero (reembolso) y que cumpliéndose estas dos condiciones, (…) se demuestre también que el actor dejó ‘prescribir o caducar’ el título valor y que se ha empobrecido».  Y resulta que en este caso, «no ha sido demostrado» que Klaus Vollert se enriqueció o que tuvo un incremento patrimonial;  «por el contrario, la prueba producida y recaudada en el plenario muestra cómo el desembolso de los $10.000.000.oo fue recibido por el otro demandado».  

                       Dícese finalmente que a causa de la mala interpretación de las normas señaladas en el cargo, el tribunal declaró que Klaus Vollert, como persona natural, «se había enriquecido injustamente y de consiguiente lo condenó conforme a las súplicas subsidiarias de la demanda».  Pide en consecuencia que se quiebre el fallo y se absuelva a Klaus Vollert.   

Consideraciones  

                       Si se memora que cuando la transgresión de la ley se denuncia por la vía directa,  necesariamente se ha de pensar en un desacierto que es completamente ajeno al aspecto fáctico y probatorio del proceso,  este cargo inmediatamente se revela inidóneo.   Bien se sabe,  en efecto,  que en tal caso el desatino se produce muy a pesar de que ningún reproche amerite el análisis del tribunal en cuanto a los aspectos premencionados;  la censura ha de apuntar entonces a un error netamente jurídico,  conocido en casación como juris in judicando,  precisamente para denotar que ningún roce tiene con las cuestiones inherentes a los hechos deducidos en el juicio y las pruebas traídas en pos de su demostración.  

                       En verdad,  el aquí recurrente funda la acusación básicamente en la teoría de que la obligación solidaria tiene por codeudor a quien «ha recibido parte del valor del crédito proveniente de la obligación»,  y que precisamente por eso es que el artículo 1579 del Código Civil califica de simple fiador «a quien ha comprometido su responsabilidad sin que el ‘negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria’ le concierna o le atañe».   Sostiene asimismo que esta aclaración es importante frente a la preceptiva del artículo 882 del Código de Comercio,   en donde es necesaria la pesquisa de saber si el demandado obtuvo efectivamente un incremento patrimonial sin causa.  

                       Así que cuando hace descender tales lucubraciones jurídicas al caso particular en estudio,  desemboca en que aquí «no se ha demostrado» que Klaus Vollert se enriqueció o que tuvo una ventaja patrimonial;   que,  antes bien,  «la prueba producida y recaudada en el plenario muestra cómo el desembolso de los $10.000.000.oo fue recibido por el otro demandado».   Basado en ésto concluye el censor que la equivocación del tribunal está en haber considerado que Klaus se enriqueció injustamente y haberlo condenado en consecuencia.  

                       No hay duda, entonces,  que la censura está edificada fundamentalmente en disputas de tipo probatorio;  lo que el recurrente señala es que,  de cara al caudal de pruebas,  no ve lo que el tribunal dijo haber visto:  que Klaus fue partícipe de la deuda y que,  por ende, se había enriquecido.  De este modo,  el censor volvió la espalda a la vía directa que eligió para denunciar la vulneración de la ley sustancial, como que echó al olvido que tal vía se abre paso cuando recurrente y tribunal, antes que revelar desavenencia sobre el particular, se muestran totalmente de acuerdo en la manera como observan los hechos y las pruebas.  De donde se deriva que en tal evento no puede el impugnante «separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal», dado que su actividad «tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados», con la advertencia que de continuo enseña la Corte, perentoria además, de que «en todo caso, con absoluta prescidencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas» (CXLVI, p. 50).  

                       El cargo, pues, no prospera.  

Segundo cargo  

                       Este acusa la violación indirecta, por inaplicación, de los artículos 1573, 1579 y 2406 del Código Civil, 1228 del Código de Comercio, 174, 175, 187, 194, 237, 241, 258, 264, 271, 279 y 306 del Código de Procedimiento Civil; y, por indebida aplicación, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1o., 2o., 822, 831 y 882 del Código de Comercio. Todo a causa de los errores de hecho en que incurrió el tribunal en la apreciación de las pruebas, así:  

                       -Ignoró la confesión del representante del Hotel Humboldt, vertida en el interrogatorio al que, de otra parte, se agregó la escritura pública No. 3893 del 31 de diciembre de 1985, de la Notaría 31 de Bogotá, cuyo contenido fue también ignorado; escritura que igualmente está integrada a la pericia rendida en el proceso.  

                       Se explica sobre el particular que el susodicho hotel constituyó por medio de esa escritura un fideicomiso a la Fiduciaria Colmena S.A., a fin de satisfacer las obligaciones allí relacionadas, entre las que figuró la contraída para con el Banco Extebandes, arriba aludida, entidad bancaria ésta que participó en el contrato de fideicomiso, «lo suscribió y aceptó».  

                       -Ignoró igualmente la cláusula octava de dicho pacto fiduciario, en el que «los beneficiarios aceptaron que ‘en el evento de que los bienes fideicomitidos -que fueron inventariados- no alcancen a cancelar la totalidad de las obligaciones contraídas por el CONSTITUYENTE en favor de LOS BENEFICIARIOS -entre ellas el Banco Extebandes de Colombia S.A.-, éste se obliga con aquéllos a cubrir la totalidad del saldo pendiente de cualquier obligación'».  

                        -No detuvo su atención en los anexos de la demanda (fls. 11 a 17), en el pagaré, en la escritura pública ya citada, ni en los asientos contables de las sociedades, documentos que se incorporaron junto con la prueba pericial y que hacen parte integral de ella, pruebas todas según las cuales Klaus Vollert «no solicitó al banco actor el crédito referido en la demanda pues quien lo pidió y a quien se le otorgó fue a la sociedad Hotel Humboldt S.A.»; Vollert lo que hizo fue ofrecer su firma a manera de garantía, cual lo dice el pagaré en donde se expresó que él actuaba como representante del consabido hotel, y que además ‘se compromete en nombre propio’; de otro lado, los comprobantes de contabilidad del banco señalan «que el desembolso del crédito en pesos se hizo en favor de la sociedad Hotel Humboldt (fls. 222, 223) quien figura como deudora del préstamo»; en esos mismos comprobantes aparece reseñado que Klaus es codeudor, y que esta operación está asentada en la contabilidad de la sociedad que recibió el dinero. Precisamente, fundados en dicha contabilidad, concluyeron los peritos que la varias veces mentada obligación figuraba vigente allí a cargo del Hotel Humboldt.  

                       Así que al no detenerse en estas últimas pruebas, el juzgador no percató que la fiducia cumplía con el requisito de la escritura pública que menciona el artículo 1228 del Código de Comercio y dejó de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil que mandan que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas y que el dictamen pericial se debe tomar en consideración dada su firmeza, precisión y calidad de los fundamentos.  

                       -Cuando el tribunal, para condenar a Klaus, se basó en la pericia, adicionó el contenido de ésta, desde luego que «supuso» que él había recibido el dinero del mutuo, y que, ante la prescripción cambiaria, él se había enriquecido injustamente. Es decir, desfigurando tal medio probatorio, supuso un hecho que es indispensable que exista para que se dé la prosperidad de la acción in rem verso. En verdad, en ninguna parte dice ella que Klaus «haya recibido el dinero producto del crédito solicitado por la sociedad demandada», ni tampoco que él «figure como deudor de la misma ni en la contabilidad del Banco actor como tampoco en la contabilidad de la sociedad demandada». Por eso es que la pericia es concluyente al explicar que la obligación ‘se encuentra vigente’, porque ‘no se encuentra cancelada por parte de la sociedad demandada y a favor de la actora…’ (fs. 199 y 455)».  

                       Puntualizó, en trasunto, que si el sentenciador no reparó que Klaus «no había recibido el valor del crédito del que trata el proceso, como tampoco que en la cambial era un fiador y menos aún que se le había liberado de la solidaridad y relevado de la fianza, así como que no era ni es el deudor de la obligación de que se trata y que por tanto no había acrecentado su patrimonio con ocasión de la prescripción pregonada en detrimento del patrimonio del banco actor no le dio aplicación al artículo 306 del C.P.C. que ordena al sentenciador a (sic) reconocer oficiosamente en la sentencia la excepción cuyos hechos se demuestren en el proceso».  

                       De no haber cometido dichos errores, el tribunal no hubiera condenado a Vollert, porque entonces habría advertido que frente a él no se daban los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa.  

                       Suplica entonces que, casada la sentencia, se absuelva a Klaus Vollert de las pretensiones de la demanda.  

Consideraciones  

                       Como se aprecia, Klaus Vollert estima que no habría sido condenado si el sentenciador hubiera caído en la cuenta de que el acreedor, mediante la constitución del fideicomiso en las circunstancias que anota, anduvo relevándolo de la fianza y renunciando a la solidaridad. Funda lo primero en que, conforme a las pruebas del proceso -las cuales dice que ignoró el tribunal- Vollert no recibió el dinero objeto del préstamo, resultando así que el negocio no le concernió y, por lo mismo, se trató apenas de un fiador a términos del artículo 1579 del Código Civil.  

                       Sinembargo, este primer soporte de la acusación se viene a pique al repararse que el impugnante distorsiona la genuina inteligencia de la norma precitada. Verdaderamente, cuando tal disposición, más puntualmente el inciso segundo, califica de fiador al deudor solidario que no le atañe el negocio del que dimana la solidaridad, está regulando las relaciones de los diferentes obligados entre sí, mas no a las existentes entre los varios deudores y el acreedor.   

                       Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responden por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encuentra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras:  sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no.  Para el acreedor es esto indiferente;  se desnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir luego que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra, como sería, en el caso del mutuo, el no haber recibido parte alguna del préstamo.  Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla.  

                       Visto que todos los deudores solidarios, sin excepción, están en pie de igualdad con respecto al acreedor, es erróneo sostener que uno de ellos sea apenas fiador.  Aunque también es una caución de tipo personal, no es dable confundir la fianza con la solidaridad.  Ningún deudor solidario es, per se, fiador frente al acreedor. Allí no hay sino codeudores.  

                       Queda fácil comprender ahora que el concepto de fiador que asoma en el artículo 1579 del Código Civil no altera, en manera alguna,  la ventaja que para el acreedor representa la solidaridad.  Tal disposición no involucra a éste para nada, desde que está destinada, in integrum, a disciplinar lo que acontece entre los codeudores, mirados unos a otros, precisamente cuando el acreedor, ya satisfecho su crédito, nada tiene que hacer entonces;  ahora el asunto ha quedado reducido a establecer cómo soportan los varios deudores la carga de la extinción de la obligación solidaria.  Y como se trata ya de un asunto a definir no más que entre codeudores, es decir, una cuestión interna de deudor a deudor, resulta apenas obvio y justo que se entre a distinguir e identificar quiénes, entre los varios deudores, se aprovecharon del negocio que dio origen a la obligación asumida por todos, porque sería inicuo que, no obstante la diferencia que pudiera existir sobre el particular, a todos se les trate de la misma manera. Tal desnivel llevó al legislador a señalar que solamente quienes tuvieron interés en el negocio soporten a la postre la extinción de la obligación, y que, en cambio,  nada deba aquel a quien no le concernió el negocio, y apenas sí funja, de cara a sus congéneres, como simple fiador.  

                       Dispuso, en efecto:  

                       En este orden de ideas, al recapitular se tiene: si frente al acreedor ningún codeudor solidario es fiador, es insostenible que el aquí acreedor -Banco Extebandes-, en un momento dado, haya relevado de «fianza» alguna al recurrente.  

                       De otra parte, auncuando para los fines propios del proceso ordinario que regula el art. 882 del Código de Comercio, en principio no interesa la solidaridad que hubiere podido existir en la obligación que prescribe con el título valor que la contiene -conforme se verá adelante-,  es lo cierto que por tratarse del otro sendero por el que el recurrente acaricia la posibilidad del éxito en la casación, no está de más, y hasta necesario es, referirse a él, aunque sea, por lo mismo, someramente, para indicar que, amén de ineficaz, carece del ataque que exige un recurso tan dispositivo como el de casación. Efectivamente, la labor del recurrente se circunscribió a enunciar que el tribunal no se dio cuenta de la existencia de una renuncia a la solidaridad;  y en abono de su aserto, simplemente trae a colación el hecho de haberse constituido el pluricitado fideicomiso; pero subestimando la concreción que sin reservas exige la casación, no menciona siquiera si es que tal renuncia aparece explícita allí o simplemente quiere servirse de la tácita;  y si es que de esta segunda modalidad se tratase, más notoriamente se echa de menos cuál es el fundamento o el planteamiento dialéctico que lo mueve a pensar que ese hecho, así escueto, comporta la anhelada renuncia de solidaridad.  Lo que demuestra que es una idea lanzada al desgaire, sin ninguna precisión, y quizá con el vano deseo de que la Corte se aplique oficiosamente en el punto.  

                       Por donde se viene en conocimiento que si los planteamientos jurídicos del censor, únicos a través de los cuales persigue que el recurso florezca, resultan unas veces inexactos, y otras mal planteados e ineficaces, sencillamente adviene frustráneo el recurso.  

                       Ha de verse, muy a propósito de esto, que el cargo siempre se hizo gravitar, de principio a fin, en torno a los temas de la fianza y la renuncia de la solidaridad, los cuales, como no hace mucho se vio, no se configuraron en el sub – lite; en efecto,  Vollert se resiste a la acción de enriquecimiento incausado sobre la base de considerar, unas veces en que fue un simple fiador, y otras en que la solidaridad inicial había sido renunciada por el acreedor; no paró mientes así en que un ataque eficaz no sería tanto el demostrar los aspectos precitados, cuanto comprobar exactamente que, independientemente de todo, ha sido convocado al juicio ordinario sin que de su parte se hubiera enriquecido; para esto le hubiese correspondido entonces traer argumentos de suyo persuasivos, que, sin necesidad de mostrarlos como un efecto necesario de su condición de fiador o exdeudor de obligación solidaria, acreditasen con su solo enunciado el grueso yerro que hubiese podido cometer el juzgador, habida consideración que sólo así podría hablarse de yerro fáctico en casación; y la verdad es que tarea tal, no se alcanza con sólo llamar la atención sobre aspectos más o menos convincentes, sobre hipótesis apenas razonables -tal como el de señalar que según algunas probanzas el pasivo figuraba en la contabilidad de otro, puesto que esto no descarta per se el enriquecimiento que se le endilga y tanto menos si al propio tiempo era el representante de la otra codemandada-; en compendio, en casación no vale disputarle al tribunal la autonomía que a éste corresponde por ley para evaluar y ponderar las pruebas, sino que es preciso demostrarle que abusó de tal atribución porque sus conclusiones son contraevidentes.  

                       No sobra poner de resalto que Vollert no afrontó el litigio con el argumento en análisis  -incluso no contestó la demanda incoativa del juicio-,   como quiera que la gestión defensiva que tiempo después asumió giró básicamente sobre la fiducia aludida y la extinción de la obligación.  

                       Así que el cargo no prospera.  

B.  Demanda de Hotel Humboldt S.A.  

                       También con estribo en la causal primera de casación, dos cargos contiene ella; pero en virtud de la misma razón dada para la demanda que viene de despacharse, sólo se estudia el primero, que, salvo la misma observación hecha en aquella oportunidad, aparece repetido en el segundo.  

Primer cargo  

                       Acusa la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 2523 y 2539 del Código Civil, 792 y 1228 del Código de Comercio, 174, 175, 187, 194, 258, 264 y 306 del Código de Procedimiento Civil; y, por aplicación indebida, los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1o., 2o., 789, 822, 831 y 882 del Código de Comercio. Ambas cosas a raíz de los errores de hecho cometidos por inapreciación de pruebas, así:  

                       -El tribunal ignoró la confesión del representante de la sociedad demandada, contenida en el interrogatorio de parte que absolvió, al cual se anexó la escritura pública No. 3893 del 31 de diciembre de 1985, de la Notaría 31 de Bogotá, cuyo contexto también fue ignorado por el sentenciador.  

                       Por la referida escritura constituyó el hotel un fideicomiso a la Fiduciaria Colmena S.A. para satisfacer entre otras deudas la que a su cargo tenía frente al Banco Extebandes, contrato de fideicomiso que éste «suscribió y aceptó, como beneficiario del mismo».  

                       -No se consideró el testimonio de Carlos Rodríguez Herrera, quien narró que el hotel, por intermedio de su representante, solicitó al banco prórrogas de su obligación durante los años 1984, 1985, 1986 y 1987, «con lo cual reconoció la existencia de la misma».  

                       Ignoradas estas pruebas, el sentenciador inadvirtió la interrupción de la prescripción, tal como lo establecen los artículos 2523 y 2539 del Código Civil, «interrupción que se verificó por el hecho de haber reconocido Hotel Humboldt S.A. en forma expresa, además de voluntaria», la deuda contenida en el pagaré varias veces aludido, «tal y como consta en la citada escritura de constitución del fideicomiso (…) así como en las solicitudes de prórroga que elevó ante el funcionario del banco actor para los años de 1984 a 1987 inclusive».  

                       De tal modo se inaplicaron los artículos 792 y 1228 del Código de Comercio, el primero referido a la interrupción de la prescripción de la acción cartular, y el segundo a la formalidad que reviste el contrato de fideicomiso, consistente en el otorgamiento de escritura pública; así mismo dejó de aplicar las normas de disciplina probatoria, principalmente las que ordenan tener presentes la prueba regular y oportunamente aportadas al proceso. «No aplicó entonces el juzgador de segundo grado estas disposiciones, pues dio por sentado y cierto el hecho de que la prescripción de la acción cambiaria había operado dentro del término trienal citado del 3 de agosto de 1984 al 2 de agosto de 1987, pero no observó que la prescripción se había interrumpido de manera natural el 31 de diciembre de 1985, fecha a partir de la cual volvía a empezar a correr y computarse el término trienal de prescripción interrumpido, es decir que la prescripción de la acción cartular, para el caso de autos, empezó a correr el 1o. de enero de 1986 y vencía el 31 de diciembre de 1988». Por no haber visto esto, inaplicó del mismo modo el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que ordena el reconocimiento oficioso de la excepción cuyos hechos se demuestran en el proceso, reconocimiento que en este caso apunta a la «excepción de mérito relacionada con el no surgimiento ni nacimiento en cabeza de la actora de la actio de in rem verso».  

                       Impétrase así el quiebre del fallo del tribunal, para que, en su lugar se diga que la acción de enriquecimiento sin causa del artículo 882 del Código de Comercio no había surgido para el banco cuando presentó su demanda, «pues la acción cambiaria derivada del pagaré de autos no estaba prescrita como tampoco caducada, únicas condiciones que dan lugar al nacimiento de la tan mentada acción de enriquecimiento».  

Consideraciones  

                       Sin esfuerzo de ninguna especie se detecta que la inconformidad del impugnador está en que, a su juicio, no se produjo la prescripción del pagaré, pues que el tribunal no percató que dicho fenómeno extintivo se había interrumpido, y de ahí que le endilgue errores de hecho.  

                       Pero no hay tal.  Resulta que el sentenciador jamás se preocupó por inquirir si la prescripción estaba, o no, interrumpida,  porque se trataba de un asunto que a sus ojos no revestía ningún interés, ateniéndose para ello en que, la prescripción, así como la caducidad, consisten en hechos objetivos «que se pueden establecer de la mera lectura del instrumento»;  es decir, para el tribunal basta que el lapso de tiempo transcurra para que la prescripción se consuma, de tal suerte que su comprobación demanda una labor bastante hacedera, como fue de hecho la que realizó en este caso, reducida, como se aprecia, a un simple parangón de fechas.   

                       Tratóse entonces de un criterio fijado por vía de tesis general, netamente jurídico.  Para el sentenciador, en verdad, la prescripción es un fenómeno objetivo que todas las veces, así en este litigio como en cualquier otro, se constata simplemente con el parangón de fechas; con tal modo de pensar, deja al descuido anidar la afirmación de que la prescripción corre ininterrumpidamente;  tanto, que la equiparó a la caducidad. Tesis que afirmó, como se observa al rompe, sin consideración alguna respecto a los hechos y pruebas que atañen al caso concreto.   

                       Para decirlo con total afán de síntesis, el tribunal vio consumada la prescripción, no porque la hallase sin interrupción, sino porque en su entender no es indispensable, aquí ni allá, averiguación semejante. Para él basta la comprobación objetiva del punto.  

                       Siendo la del tribunal, pues, una posición de puro derecho, el ataque en casación ha de ser de la misma laya, si es que desde luego se quiere ser coherente.  En el combate que conlleva el derecho de impugnación, el sentenciador debe ser convocado en tal evento a un escenario estrictamente jurídico, con total prescindencia del material fáctico y probatorio del proceso, porque precisamente sobre este particular no existe en comienzo disputa alguna.  La controversia no llama sino a invocación de planteamientos jurídicos.  Pues que, fácil es comprobarlo, mientras que aquí el recurrente no derrumbe la tesis de que el fenómeno prescriptivo es objetivo, y que su comprobación no exige más que la lectura del instrumento,  de nada le sirve descender derechamente a las pruebas e inclusive llegar a demostrar la interrupción de la prescripción. Repítese, el tribunal no está diciendo que en este caso no se interrumpió dicho fenómeno, sino que en ninguno es susceptible de interrumpirse.   

                       Derívase como corolario que si la posición del juzgador es un asunto de puro derecho, el recurrente no puede focalizar su inconformidad en un campo extraño a ello, como es el de las pruebas;  dado que en tal ocurrencia, y por lo pronto, sentenciador e impugnador nada tienen por reñir allí. En consecuencia, la vía idónea para denunciar la posible violación de la ley, no era precisamente la que supone una controversia de pruebas y de hechos, o sea la indirecta.  Era riguroso para el impugnador valerse de la vía directa.   

                       En realidad, la vía directa implica  -ha puntualizado la Corte- «por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta», que el juzgador no incidió en yerros de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas (CXLVI, p. 50).  

                       Insístese: si el juzgador jamás descendió a las pruebas para fincar aquella tesis, en el punto no puede haber enfrentamiento con el recurrente. Mal hace éste, entonces, al emprender el ataque en casación con una disputa inexistente.  

                       La sumatoria de todo, es que el cargo deviene impróspero.  

                       Con todo, cumple hacer algunas precisiones a manera de rectificación doctrinaria.  

                       Dentro de los modos de extinguir las obligaciones, ciertamente se encuentra la prescripción (num. 10 del art. 1625 del código civil). Trátase de aquella especie de prescripción que por tener su más acusada manifestación en un hecho extintor, ha dado en llamarse negativa, con lo cual se la identifica plenamente de cara a la adquisitiva que, por contrapartida, denomínase positiva.  

                       Mucho se ha debatido sobre el fundamento moral y jurídico de la prescripción; sobre todo cuando se la ha tomado en su sentido más extendido, y definido como el hallar una razón de que antes se carecía, no más que por el simple ir y venir de los días; esto es, el tiempo fabricando razones. Empero, desde aquí es oportuno subrayar, y esto es lo que justamente hace al caso, que buena parte del embate contra dicha figura desaparece cuando la prescripción se confina al ámbito estrictamente jurídico, porque entonces sus efectos no son obra exclusiva del tiempo.  Es menester algo más que ésto; ya no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor. Sí.  A la labor del tiempo debe aparecer añadida tal desidia; nótase aquí que la tendencia ha sido la de que los derechos no sean marmóreos y que, antes bien, se muestren con fuerza vivificante acorde con la función social a que naturalmente están destinados, siempre en el bien entendido de que los derechos no son fines en sí mismos considerados, sino medios: procúrase así que muten el estatismo por el dinamismo.  En fin, que se manifiesten a través de su ejercicio; razón le asiste a Giorgi cuando dice, con su proverbial maestría, que derecho que no se manifieste equivale a un derecho que no existe, porque «lo cubre el olvido y lo sepulta el silencio de los años».  Condénase, así, el no ejercicio de los derechos, porque apareja consecuencias adversas para su titular, ocupando un lugar especial la prescripción.  

                       Dicho esto, naturalmente se larga la conclusión de que al compás del tiempo ha de marchar la atildada figura de la incuria, traducida en un derecho inerte, inmovilizado, cual aparece dicho en el artículo 2535 del Código Civil. Patentízase así que el mero transcurso del tiempo, con todo y lo corrosivo que es, no es suficiente para inmolar un derecho.  

                       No es sino reparar, acaso como la comprobación más concluyente de lo que acaba de decirse, que si el acreedor, antes que incurrir en dejadez, ejercita su derecho -no importa que sea sin éxito rotundo-, bien pueden contarse los años que quiera sin desmedro del derecho en sí;  en algunas partes, con apenas instar al deudor para la satisfacción de la deuda, lo obtiene;  en otras, es riguroso que la exhortación al pago se haga mediante demanda judicial.  

                       Más aún: es probable que la pereza del acreedor se vea purgada por la actitud del obligado, dado el reconocimiento que éste haga de la deuda.  

                       En una palabra, el comportamiento tanto del acreedor como del deudor puede interferir el lapso prescriptivo. De este modo, háblase lisamente de la interrupción de la prescripción, sin que esté de sobra recordar a este respecto que su principal consencuencia es la de que el tiempo anterior queda como borrado para esos fines (art. 2539 ejusdem).  

                       Recuérdese que pueden existir, de otra parte, circunstancias especiales que obstruyan el decurso de la prescripción, y se habla ya de la suspensión de la misma (art. 2541 in fine).  

                       Todas estas cosas proclaman que jamás la prescripción es un fenómeno objetivo, de simple cómputo del tiempo. Es una tesis desafortunada del tribunal;  desatino que brota entre líneas remarcadas cuando se piensa que con ello permite florecer la idea errónea de que la prescripción corre fatalmente, sin ninguna solución de continuidad, sendero por el que irrumpió comparándola con la caducidad,  con olvido de que hay disposiciones que expresamente dicen en qué casos se interrumpe la prescripción y en qué otros se suspende.  

                       Pasando a otro aspecto, ha de indicarse que el tribunal también subestimó la más notable de las características de la acción de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad.  Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido.  En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones.  

                       Perspectiva desde donde queda fácil detectar que si en este caso el acreedor promovió un proceso ejecutivo tendiente a hacer efectivo el derecho incorporado en el título valor, con ello mismo puso en evidencia que contaba con la alternativa del ejercicio de la llamada acción cambiaria. Y si al momento de instaurar el ordinario de enriquecimiento subsistía esa alternativa, como de hecho subsistía, por supuesto que no había concluido el ejecutivo, brota la verdad irrecusable de que a la sazón estuvo ejercitando simultáneamente dos posibilidades: el cobro forzado de la obligación y la acción de enriquecimiento del artículo 882 del Código de Comercio.  

                       La propia demanda introductoria del ordinario evidencia estas cosas, al referir en uno de sus hechos que en el proceso ejecutivo se formuló la excepción de prescripción y que «Ese es el estado actual del proceso»; es inexacto, entonces, que el actor afirmase en otro pasaje de ese libelo, que acudía al proceso ordinario porque a la sazón carecía de otras acciones.  

                       Derívase, así, que en esta acción se echa de menos el elemento subsidiario que sin discusión se le atribuye.  

                Precisamente, es esa coetaneidad de posibilidades judiciales la que permite que en casos como el presente jueguen las partes a su antojo con las posiciones jurídicas que adoptan en uno y otro proceso, llegando al extremo de sostener aquí lo que allí niegan, y viceversa. Cómo puede sostener el acreedor que se encuentra en tales condiciones, que está legitimado para incoar el ordinario, si por otro lado niega con tenacidad que el título no está prescrito?. Aquí se nota, amén de la coexistencia de acciones aludida, la inconsecuencia en que cae el acreedor. Y como si fuera poco, en eso lo sigue el deudor, pues que al paso que en el ejecutivo alega la prescripción, en el ordinario sostiene que no se consumó porque de su parte la había interrumpido.  Bien curioso que uno y otro sostengan en el ordinario exactamente la posición contraria a la del ejecutivo; tamaña trastocación jurídica no es posible sino donde hay acciones plurales, ejercitadas por delante, lo que es inadmisible según se vió desde atrás.  

Decisión  

                       Con arreglo a lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso de casación, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 23 de junio de 1994.  

                       Dada la rectificación doctrinaria que se hizo, no hay condena en costas.  

                       Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.  

                         

                         

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *