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S-052-2000 [5522]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. 5522
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 16 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de Erika Liliam Ballesteros (representada por su progenitora Stella Ballesteros Rojas) contra Fabio Adelmo Bustamante Rueda.
I. Antecedentes
1. El proceso se inició con el fin de que se declarase que la menor Erika Ballesteros es hija extramatrimonial del demandado, y se dispusiese que la «guarda y la patria potestad» de la misma corresponde exclusivamente a la madre, amén de la anotación respectiva en el registro del estado civil.
2. La causa petendi aducida consiste, sustancialmente, en que por el mes de febrero de 1988 se conocieron Stella y Fabio, precisamente cuando cursaban el mismo semestre en la Universidad Fundación Autónoma de Colombia, cuya amistad entonces iniciada se convirtió luego en íntima, al punto de sostener relaciones sexuales desde septiembre de 1990, fruto de las cuales nació el 3 de febrero de 1992 la niña que se llamó Erika Liliam, pero el demandado se negó a reconocer su paternidad.
3. El demandado manifestó oposición a las pretensiones; negó la gran mayoría de los hechos, destacando que su ingreso a dicha universidad ocurrió el segundo semestre del año 1988, y no en el primero; que, pese a que Stella buscaba su amistad, jamás fue amigo íntimo o novio de Stella, con quien apenas sí fueron condiscípulos, porque, entre otras cosas, su novia conocida por todos era María Angélica Acevedo Gómez.
4. Mediante sentencia estimatoria, proferida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, concluyó la primera instancia del proceso, confirmada luego por el Tribunal Superior de Bogotá por la que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria, si bien con alguna modificación accesoria.
II. La sentencia del tribunal
Luego de resumir la cuestión litigiosa y de puntualizar que la causal de paternidad que aquí se aduce consiste en las relaciones sexuales sostenidas entre Stella Ballesteros y Fabio Adelmo Bustamante, analizó primeramente la prueba testimonial. Así que, tras compendiar las versiones rendidas por María Mercedes Roa Vargas, Delsa Yesmith Oviedo Urbano, Arturo Portilla Lizarazo, Alexander Rojas Sánchez y Deyssy María Osorio Rojas, expresó que sinembargo de haber sido tildada de falsa y sospechosa, para el Tribunal «ofrece serios motivos de credibilidad acerca de la existencia de la relación amorosa existente entre la actora y el demandado, que permiten deducir que el demandado es el padre de la menor Erika Liliam».
Subrayó enseguida que tales testimonios no pueden calificarse de sospechosos, «por cuanto que no fueron tachados en su debida oportunidad procesal», amén de que la contraparte «no allegó en debida forma prueba testimonial que desvirtuara lo pretendido por la parte demandante». Y que carecen de fundamento jurídico los argumentos del apelante, al criticar este que el juzgador había sido más minucioso al momento de recepcionar la prueba testifical de la parte actora.
Recordó que al lado de ello obran dos pruebas genéticas: una, practicada por el laboratorio clínico «Microbacter», en el que se advierte la paternidad compatible; la otra, decretada en el trámite de la alzada y practicada en los laboratorios de genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, consistente en el examen ‘H. L. A.’ (sic), que también arrojó el resultado de ser compatible la paternidad.
Apuntó el ad quem que a vuelta de la contradicción a que estuvo sujeto el segundo de tales exámenes, encuentra que entre estos «no existe antagonismo alguno (…) porque ambos son realizados con base en los grupos sanguíneos que permiten la inclusión de paternidad del demandado Fabio Adelmo Bustamante con relación a la menor Erika Lilian».
Y, sumando una cosa con otra, sentenció:
«Teniendo en cuenta la prueba testimonial atrás reseñada aunado (sic) al indicio de paternidad que se desprende de las pruebas genéticas allegadas al plenario, encuentra la Sala que no existe medio probatorio alguno que logre desvirtuar la pretendida paternidad del demandado Fabio Adelmo Bustamante respecto de la menor Erika Lilian, motivo por el cual habrá de confirmarse el fallo apelado».
Finalmente, estimó que el demandado debía pagar una cuota alimentaria equivalente al 35% de lo que devengaba.
III. La demanda de casación
En el único cargo, formulado al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la transgresión indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 y 25 (numeral 5) de la ley 45 de 1936, 6 (numeral 4) de la ley 75 de 1968, 92 del Código Civil y 153 del Código del Menor, dados los errores de hecho que pone de presente.
Para desenvolver la censura comienza el recurrente por recordar la importancia que para la prueba testimonial representa la llamada ciencia del dicho, sin la cual el testimonio carece de eficacia demostrativa. Memora, asimismo, que la jurisprudencia tiene establecido que los hechos de los cuales se infiere el trato carnal deben ser bastante dicientes y estar plenamente acreditados.
De allí pasa a examinar los testimonios recaudados en autos, denotando que el sentenciador no percató, con grave error de hecho, que los testigos, especialmente María Roa, Delsa Oviedo, Arturo Portilla y Deyssy Osorio, se refieren a haber visto a las partes “en un solo lugar, o sea en la Universidad Autónoma de Colombia y no en otros lugares». Porque dentro de un ambiente universitario es apenas normal que «exista camaradería y confianza entre los estudiantes».
Los tres primeros testigos -pues ni para qué analizar el de Alexander Rojas Sánchez, quien, a juicio del propio tribunal, no presta ningún mérito probatorio, así como tampoco el de Deyssy María Osorio Rojas quien dijo saber muy poco sobre el particular- carecen, además, de la ciencia del dicho, y, por ende, no sirven de prueba de relación sexual alguna, según lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia. Cuando ellos manifestaron, en su orden, que ‘estoy segura’ y ‘si estoy segura que es de Fabio’; que ‘Supe que él no la quería reconocer’, ‘estaban saliendo, estaban conviviendo’; que supuse que tenían alguna relación, son narraciones que, repítese, están desprovistas de la razón del dicho, como «que se basan en suposiciones y afirman conocimiento de situaciones sin decir porqué hacen tales aseveraciones, pues se limitan a decir que están seguros de la existencia de determinados acontecimientos sin explicar porqué lo están y, en fin, carecen por tanto de valor probatorio por vagos e incompletos, en forma tal que el Tribunal, al apoyar en esas versiones su declaratoria de paternidad natural respecto del demandado como consecuencia de relaciones sexuales, incurrió en protuberante error de hecho pues dicha causal aducida por la demandante está muy lejos de haber sido demostrada».
Por lo demás, María y Delsa «apoyan parte de sus versiones en que la propia demandante STELLA BALLESTEROS les dió informaciones sobre el particular» (‘Stella tenía mucha confianza en mí … Stella me comentó que habían hecho el amor’), o sea que son de oídas, no habiéndose percatado el sentenciador que ello le cercena todo valor probatorio. Inclusive cuando se le preguntó a María por la existencia del trato carnal, dijo: «la verdad yo no sé, porque eso es algo de la intimidad de ellos dos’ y que ‘jamás los vi cogerse de la mano, ni besándose tampoco’, al igual que expresó Arturo Portilla.
Al referirse María a la época en que acaecieron los hechos que narra, parece que hubiese declarado con el código civil en la mano (art. 92); pero «vuelve a caer en el vicio de considerar, dentro de un ambiente universitario, que entrar y sentarse juntos a una cafetería es índice inequívoco de trato carnal». Delsa, por su parte, es vaga e imprecisa en lo que hace a dicha época, pues que manifestó: ‘Salían a almorzar. Eso ocurría desde diciembre del 90 y por ahí unos 9 o 10 meses, más o menos». Almorzar juntos -agrega el censor- «así sea con bastante frecuencia, no es índice de relaciones sexuales». Este hecho, por lo mismo, no sirve en modo alguno para establecer el período en que ocurrieron las supuestas relaciones sexuales. Los demás declarantes, Arturo, Alexander y Deyssy no dijeron nada al respecto. Nuevo error cometió entonces el juzgador, al creer que se demostró, primero que hubo relación sexual, y , luego, que ocurrió dentro del período de 180 y 300 días anteriores al nacimiento de ERIKA».
Dejando de lado la prueba por testigos, entró el censor a la crítica de la pruebas genéticas; advirtió de entrada que hubo igualmente error al creer el tribunal que lo que se practicó en segunda instancia fue el examen conocido como el H. L. A., cuando en verdad se trató simplemente «de un estudio de Antígenos Eritrocitrarios, o sea de GRUPOS SANGUINEOS, que es cosa bien distinta».
Por fuera de lo antagónico que es decir, como lo dijo en uno de los apartes de su sentencia, que el primer examen concluyó con una «probabilidad muy exigua de paternidad», y en otro lugar tenerlo como indicio de la paternidad suplicada; porque en tales condiciones, el indicio sería al contrario, o sea de «la no paternidad».
Cuanto toca con el segundo, el recurrente adelanta que el Instituto dice que los dos exámenes obrantes en el juicio ‘no muestran en ningún momento antagonismo, además en los dos casos la paternidad no se excluye»; y critica que de aquí no puede deducir el sentenciador, «de que si la paternidad no se excluye implica que queda reconocida», porque entonces cae en burdo error de hecho. Y esto porque los dos exámenes no se excluyen, «o sea que rotundamente no demuestran la paternidad sino simplemente concluyen que no la excluyen sin llegar en ambos casos a considerar su exclusión».
Es decir, ambos exámenes «tienen igual resultado dubitativo»; insiste en que solamente no excluyen la paternidad. «Por consiguiente, el sentenciador al darle a dicha prueba un alcance que no tiene, aunándola a unas declaraciones testimoniales que, como se dijo, tampoco demuestran la existencia de las pregonadas relaciones sexuales, volvió a incurrir en grave error de hecho al concluir que en esa forma se estaba demostrando la paternidad en discusión».
IV. Consideraciones
En compendio, el tribunal dio aquí por sentada la causal de paternidad que se adujo, sobre la base de considerar que estaba plenamente demostrado el trato personal y social a que alude el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, en el inciso 2o. de su numeral 4o.; dijo, en efecto, que los testimonios recaudados le ofrecían «serios motivos de credibilidad acerca de la existencia de la relación amorosa existente entre la actora y el demandado». Para el recurrente en cambio no existió tal prueba y se resiste a admitir semejante conclusión del tribunal, al que señala como convicto de yerros evidentes de hecho en la apreciación de dicha prueba testifical.
Quiere decir lo anterior, que para la Corte es inaplazable acometer de una vez por todas la labor de auscultar las propias versiones de los distintos declarantes en que se fundó el sentenciador, para ver de establecer a quién asiste razón, y más propiamente, a propósito que se trata de un recurso extraordinario, detectar si hubo una equivocación estridente, como es la que puntualiza el censor.
Pues bien. María Mercedes Roa Vargas, casada, de 35 años de edad, expresó haber conocido tanto a Fabio Adelmo como a Stella cuando cursaban juntos el quinto semestre de Derecho en la Universidad Autónoma de Colombia. En cuanto al trato de la pareja expresó literalmente: «pues la verdad es que empecé a darme cuenta de que Fabio gustaba de Stella porque así estuviéramos las dos en el mismo salón, él siempre salía con ella, la invitaba a tomar tinto a ella (…); pues al darme cuenta de esta situación, pienso que como se da en todas las universidades, yo empecé a molestarlos mucho porque salían bastante y posteriormente supe que se habían hecho novios (…) ellos entablaron su relación más o menos por el año 90, porque nosotros fuimos compañeros del año 89 y 90, pero de todas maneras yo seguí hablándome con Stella. Sé que para el año 91 ellos seguían su relación, más o menos, creo que la relación más estrecha de ellos fue entre marzo-abril de 1991».
Oyéndose preguntar si sabía concretamente acerca del trato carnal entre la pareja, dijo que «eso es de la intimidad de cada persona, y la verdad hasta allá si no me atreví a preguntar». E insistió: «pero de lo que sí estoy segura es que ella sostenía una relación amorosa con Fabio y posteriormente fue cuando ella resultó con su embarazo, y si ella estaba siempre con él pues yo deduzco que el niño es de Fabio, porque yo nunca la vi saliendo con nadie más».
Y averiguándosele sobre la seguridad que tiene al respecto expresó: «primero porque para ese momento yo ya les había visto su comportamiento amoroso, porque ellos siempre la pasaban juntos, porque en cierta forma se habían aislado del grupo».
En cuanto a la paternidad averiguada, dijo terminantemente que «de lo que sí estoy segura es que cuando ella quedó embarazada, su relación era perfectamente con Fabio», agregando respecto al embarazo que «yo sí estoy segura que es de Fabio, porque la relación de más o menos (sic) se vino terminando como en agosto del 91».
Especificó que lo sabía porque Stella «tenía mucha confianza en mí, me llamaba, supe que cuando él supo que ella estaba embarazada, porque Stella me llamó como a las 9:30 p.m. una noche y me contó que él la insultaba porque ella le había comunicado que ella estaba esperando un bebé, y la verdad pues esto nunca debió suceder así, porque si de algo estoy segura y a mí no me cabe la menor duda es que Fabio es el papá de la niña”.
Delsa Yesmith Oviedo Urbano, soltera, anunció que con Stella habían trabajado juntas en la Universidad Inca, y que ésta le presentó a Fabio en la despedida decembrina del año 1990, «y ya después él iba casi todos los días, al medio día, almorzaban, por la noche él iba y la recogía y fue cuando yo le pregunté a Stella que si ellos estaban saliendo, que si tenían algo, y ella me dijo que sí». Pasado el tiempo vio a Stella embarazada, «incluso yo la molestaba y le decía que si Fabio estaba contento y que si quería niño o niña. Cuando nació la niña supe que él ya no la quería reconocer, pues lo cual a mí si me extrañó, porque ellos estaban saliendo, estaban conviviendo».
Puntualizó que todo ello ocurrió a partir de diciembre del 90 y se extendió por ahí unos 9 ó 10 meses más. Indicó también que el trato que se daba la pareja era el de «noviazgo», se saludaban de beso, «salían a veces de gancho, y se hablaban cariñosamente». Alguna vez le preguntó a Stella que si habían hecho el amor, y ésta le contestó afirmativamente.
Arturo Portilla Lizarazo, por su parte, dijo haber conocido a la pareja en la Universidad Autónoma, a la cual se refirió en los siguientes términos: «los veía muy frecuentemente tomando tinto en la cafetería de la universidad y en el salón de clase, suponiendo por la forma que se trataban que tenían alguna relación»; a esto dijo basarse en que «cuando una persona quiere a otra, se contenta al verla llegar, tanto es así que yo muchas veces le dije que había llegado la media naranja».
Explicó que inclusive en alguna ocasión en que Fabio quedó en otro curso, de todos modos «iba a buscarla» y «ella salía». Después, cursando el noveno semestre, vio a Stella con batas maternas. Reiteró que ellos salían a cafeterías cerca de la universidad, «y se comportaban como si ellos tuviesen alguna relación de novios, lo mismo como dije antes, cuando él iba a buscarla al salón, ella se comportaba con mucha alegría al verlo llegar». Luego del embarazo él no volvió al salón. Enfatizó que «además se trataban de beso en la mejilla cuando llegaba él al salón y cuando estaban en la cafetería de despedida tomarse de la mano».
Eso fue todo lo que dijeron los declarantes; vale decir, no más que veían con frecuencia a Fabio y Stella juntos, tomando tinto en las cafeterías aledañas al claustro universitario donde estudiaban todos, y que cuando ella trabajaba en la Universidad Inca él iba seguido a recogerla para almorzar. Y de ello conjeturaron, en razón a que «siempre se les veía muy cordiales», no sólo que de por medio hubo un noviazgo o amorío, sino que había llegado incluso al ayuntamiento. Pero qué distante aquéllo de ésto; en verdad, el grado de conexidad entre tomar tinto y almorzar, así sea de continuo, con la cópula carnal, es harto deleznable, por no decir que inexistente. Una cosa no lleva a la otra; obviamente si ya no es con buena dosis imaginativa. Recuérdese muy a propósito que el legislador, consciente de la dificultad de la prueba derecha, o de visu, de la relación sexual, autorizó que a ella se llegase por vía de inferencia, pero poniéndose a cubierto de que los hechos por donde se viniese tal conocimiento fuesen verdaderamente reveladores y suficientemente significativos, porque nunca perdió el norte que en materia tan delicada sirve de guía, cual es el de que la declaratoria de paternidad ha de producirse sobre la base de la certeza y no de la duda; fue entonces cuando presuroso se le vio indicando que el trato social y personal de la pareja del cual se dedujera aquello, tuviese una connotación que no dejase resquicio a la duda, y exigió por eso que él debe analizarse conforme a su «naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad», requisitos todos que, valga añadir, deben producirse convergentemente, pues sólo en la sumatoria de ellos adquiere la convicción el juzgador de que lo más seguro fue que existieron relaciones carnales, evento en el cual tomará la resolución sin temor a equívocos.
No ha de caerse, entonces, en la imperdonable elasticidad de ver en cualesquiera hechos la prueba misma, así sea inferida, del ayuntamiento. El trato que sirve de base para arrancar tal premisa, es el que «permite suponer razonablemente que hombre y mujer están ligados por un vínculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta índole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea válido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de concúbito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ahí que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonomía advertida (…), vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia índole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no esporádicos o momentáneos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesión y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son los que de ordinario anteceden a unión semejante» (Cas. Civ. de 12 de mayo de 1992, sin publicar).
Y para el caso específico de esta litis, lo que más notoriamente se echa de menos es la falta de intimidad en el trato. Porque auncuando se aceptare sin discusión todo lo demás, es lo cierto que los hechos que señalaron los testigos no alcanzan, ni remotamente, el marco secreto y privado que entraña la intimidad, y que es justamente el que hace ver propicio el camino a la relación carnal.
Más aún: nótase que la declarante María Mercedes, quien fue la que más prolijamente se refirió al caso, aseguró que fueron condiscípulos por los años 1989 y 1990. Y en su versión no hay nada que indique que luego observara el trato de pareja, ya que aseguró que a partir de entonces siguió hablándose pero con Stella; acaso por esto fue que luego dijo que «creo» que la relación más estrecha de la pareja sucedió por los meses de abril-mayo de 1991, sin llegar a afirmarlo con certeza. De este modo, se desconoce en el proceso cuál la razón de la ciencia del dicho para que sí asegurara, en cambio, que cuando Stella quedó embarazada, «su relación era perfectamente seria con Fabio», siendo que esto, según la fecha en que nació la niña, tuvo que ocurrir necesariamente más acá del año 1990.
Y a buen seguro que a ello obedece también la afirmación de que ella lo sabía porque «Stella tenía mucha confianza en mí», y «me llamaba».
Al punto aflora que aun en el mejor de los eventos, esto es, que se aceptara apenas en gracia de discusión el apego y familiaridad de la pareja, lo cierto es que la ubicación temporal no iría sino hasta el año de 1990, y así el trato inquirido no quedaría perfectamente ubicado dentro del interregno en que legalmente se presume la concepción de la criatura.
Adviértase también que la causal aquí aducida es bastante exigente en materia de prueba, dado que, como ya lo analizó esta Corporación, en ella va involucrada, no una sola inferencia sino dos: primero, el legislador deduce paternidad de una relación sexual, con tal que se haya efectuado dentro del marco temporario del art. 92 del Código Civil; y, segundo, no exige que la relación sexual sea demostrada directamente, y permite más bien inferirla del trato personal y social de la pareja ocurrido dentro de ese mismo lapso. De donde ha advertido la jurisprudencia que «no puede menos de expresarse la afirmación irrecusable de que el hecho conocido (trato personal y social), que, como se dijo, conduce a creer fundadamente que la pareja llegó a la cópula carnal, deba aparecer plenamente probado. La probabilidad está es en el hecho que se investiga, pero no en el conocido; por manera que no se trata de establecer que probablemente se presentó un trato personal y social, sino de establecer que este efectivamente aconteció» (Cas. Civ. 12 de mayo de 1992).
De suerte tal que si, muy a pesar de ello, el tribunal creyó que el trato escueto que acá relataron los testigos es idóneo para presumir relación carnal, prueba en la que se apoyó no de cualquier manera, sino primordialmente, cometió los yerros fácticos que le endilga la censura. Que son evidentes porque la relación causal entre el simple compartir uno o varios tintos o cenas, de una parte, y el trato carnal, de otra, antójase demasiado sutil, y, por lo mismo, dígase sin ambages, es un exceso derivar de lo uno lo otro. Y trascendentes, pues sin ellos efundía la conclusión de la orfandad probatoria de la causal.
Total, tamaño desacierto condujo al tribunal a violar las normas sustanciales señaladas en el cargo, especialmente cuando aplicó indebidamente el numeral 4 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, lo que implica, obviamente, que el fallo impugnado deba casarse.
Ahora bien, llegando a este punto del discurso no es posible desconocer que el veloz e incontenible avance científico pone a disposición de los interesados métodos cada vez más seguros para establecer las relaciones de paternidad; en recientes providencias ha venido resaltando esta Corporación cómo de las pruebas por grupos sanguíneos, de escaso valor en cuanto a la inclusión de la paternidad, se ha saltado a otras como las denominadas HLA, VNTR/RFLP, inserciones ALU, STR, que permiten descartar la paternidad en un 100% e incluirla con porcentajes del 99.99%.
Ello no obstante, en los exámenes de genética practicados en este proceso se utilizó el sistema de grupos sanguíneos, de manera que, como antes se anotó, apenas se obtuvo una impresión sobre paternidad compatible, es decir, que, simplemente, la paternidad atribuida al presunto padre no fue excluida, resultado que se explica si se considera que tales pruebas tuvieron lugar, la una el 28 de julio de 1993 y la otra el 6 de septiembre de 1994, esto es, hace más de cinco años (folios 46 del cuaderno 1 y 12 del cuaderno del tribunal ).
Al día de hoy, se reitera, están al alcance de la sociedad exámenes biológicos mucho más exactos que los que pudieron practicarse en aquellos tiempos en que se desarrollaron las instancias del presente proceso, exámenes con los que no se pudo contar en esta litis; y lamentable sería que la Corte, de cara a tan valiosos aportes científicos y colocada en instancia, como está, desdeñara la posibilidad de encontrar una solución certera en este asunto; de donde surge incontrovertible la necesidad de que antes de dictar la sentencia que reemplace a la del tribunal que hoy ha sido casada, se decrete, conforme a lo dispuesto por los artículos 233 y 375 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una nueva pericia para que mediante la utilización de los sistemas más precisos de inclusión de la paternidad se determine la que aquí se controvierte.
V. Decisión
En consonancia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá pronunció en este juicio de paternidad extramatrimonial en el que es demandante Erika Lilian Ballesteros Rojas (representada por Stella Ballesteros) y demandado Fabio Adelmo Bustamante Rueda, calendada el 16 de febrero de 1995.
Y antes de dictar la sentencia sustitutiva, de oficio se decreta la práctica de un dictamen pericial que debe rendir el Laboratorio de Genética Médica de la Universidad Nacional, para que se realicen al presunto padre Fabio Bustamente Rueda, a Stella Ballesteros Rojas y a la menor Erika Lilian Ballesteros Rojas, a quienes se citará para tales efectos, los exámenes científicos más recientes y certeros de que se disponga (STR, HLA, cromosomas Y, etc.), con el fin de establecer la paternidad respecto de la citada menor. Los expertos, a quienes se enviará copia de las pruebas genéticas recogidas en el proceso, al rendir su informe dejarán constancia del esmero, celo y estricto control de los que fluya la pureza y fidelidad de esta prueba; así mismo, explicarán detalladamente los procedimientos utilizados y los fundamentos de sus conclusiones.
Los gastos de la pericia serán de cargo de las partes, por igual (artículo 179 del Código de Procedimiento Civil).
Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad.
Notifíquese
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS