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S-006-2000 [6177]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000).
REF.: Expediente No. 6177
Se decide el recurso de casación interpuesto por Flor María Hincapié Henao contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia -Sala Civil-, el 27 de marzo de 1996 en el proceso ordinario de Marta Cecilia Gallego Gómez contra Héctor Eusebio Hincapié Henao y Flor María Hincapié Henao.
I. ANTECEDENTES
1. Marta Cecilia Gallego Gómez demandó a Héctor Eusebio Hincapié Henao y Flor María Hincapié Henao de Giraldo a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
PRIMERA PRINCIPAL. Se declare que el contrato de compraventa que aparece en la escritura pública No. 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notaría 16 de Medellín en el cual comparecen como contratantes Héctor Eusebio Hincapié Henao y Flor María Hincapié Henao de Giraldo, es absolutamente simulado.
PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare la simulación relativa del contrato a que se refiere el mismo título escriturario.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se declare que en la celebración del contrato de compraventa existió lesión enorme.
PRIMERA CONSECUENCIAL: Que se declare que como consecuencia del acogimiento de la primera petición principal, el inmueble objeto del contrato simulado hace parte de la sociedad conyugal formada por los esposos Hincapié Gallego para efectos de la liquidación correspondiente.
SEGUNDA CONSECUENCIAL: Que se declare como consecuencia de la primera pretensión subsidiaria, que el inmueble objeto del contrato simulado formará parte del haber de la sociedad conyugal en cita, para efectos de la correspondiente liquidación.
TERCERA CONSECUENCIAL: Que como consecuencia de cualquiera de las pretensiones primera principal, y primera y segunda subsidiarias, los demandados deberán restituir el bien inmueble a la sociedad conyugal.
SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene al demandado Héctor Eusebio Hincapié Henao a perder la porción que le pudiera corresponder en los bienes a los cuales se refiere la demanda. Igualmente se le condene a restituir su valor doblado, según el avalúo que se practicará en el proceso.
2. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
2.1. La demandante Marta Cecilia Gallego Gómez, contrajo matrimonio por los ritos de la religión católica, con el señor Héctor Eusebio Hincapié Henao, hecho que sucedió el día 7 de julio de 1980 en la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen del municipio de Guatapé. De este matrimonio se procrearon varios hijos que, al momento de la demanda, eran menores de edad.
2.2. Los esposos Hincapié Gallego hicieron vida de hogar por varios años para finalmente separase de hecho. Posteriormente y mediante sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, fechada el 11 de diciembre de 1991, se declaró la separación de cuerpos, decisión que implicó la disolución de la sociedad conyugal que se había formado, por el hecho del matrimonio, entre los esposos antes citados.
2.3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla mediante sentencia de 22 de octubre de 1993 decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En la decisión el Juzgado precisó que no decretaba la disolución de la sociedad conyugal formada por los esposos Hincapié Gallego por el hecho del matrimonio, por cuanto ya se había producido cuando se decretó entre tales esposos el estado de separación de cuerpos a que se hizo referencia en el hecho anterior.
2.4. El señor Héctor Eusebio Hincapié Henao adquirió algunos bienes durante la existencia de la sociedad conyugal que formara con la señora Marta Cecilia Gallego Gómez. Uno de los cuales, que se precisa en la demanda y se identifica con matrícula inmobiliaria No. 018 0030195, lo adquirió por compra que hizo a las Empresas Públicas de Medellín, mediante la escritura No. 129 del 8 de abril de 1986, otorgada en la Notaría de El Peñol, Antioquia. Igualmente, durante la existencia de la sociedad conyugal, Héctor Eusebio Hincapié Henao construyó en dicho inmueble una edificación de dos plantas con tres apartamentos, ubicados en la calle 32 No. 27-17 del municipio de Guatapé, inmuebles distinguidos con los números uno, dos y tres e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 018-0049748, 018-0049749 y 018-0049750 respectivamente.
2.5. Durante el período de separación de hecho de los esposos Héctor Eusebio Hincapié Henao y Marta Cecilia Gallego Gómez, que comenzó el 29 de junio de 1991, pero antes de ser decretado entre ellos el estado de separación de cuerpos, aquel dio en venta los apartamentos uno y tres a la señora Flor María Hincapié Henao, hermana legítima del vendedor. Dicha venta se llevó a efecto, supuestamente mediante la escritura pública N. 2203 del 11 de julio de 1991, otorgada en la Notaría Dieciséis de Medellín.
2.6. La venta efectuada por Héctor Eusebio Hincapié Henao a su hermana Flor María es absolutamente simulada, puesto que no hubo intención de una parte de vender ni de la otra de comprar, además de no haberse pagado precio alguno por dicha compraventa. Se fingió el contrato para sustraer, fraudulentamente por supuesto, de la masa de la sociedad conyugal, los bienes a que se refiere la escritura pública N. 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notaría 16 de Medellín.
2.7. El cónyuge Héctor Eusebio Hincapié Henao obró con dolo manifiesto en la compraventa pues la utilizó para defraudar a su cónyuge y transferidos los bienes, instauró demanda judicial de separación.
2.8. Flor María Hincapié al momento del otorgamiento de la escritura pública citada conocía la intención de Héctor Eusebio Hincapié Henao de sustraer los bienes de la sociedad conyugal.
2.9. El apartamento número tres, construido en el inmueble, lo detenta materialmente Marta Cecilia Gallego Gómez desde que estuvo vigente la sociedad conyugal.
2.10. El demandado Héctor Eusebio Hincapié Henao se confabuló con su hermana Flor María Hincapié Henao quien inició un proceso de restitución de tenencia, ante lo cual, la Juez Promiscuo Municipal de Guatapé ordenó abrir investigación por el delito de fraude procesal.
3. Admitida la demanda y notificada a los demandados, solo la señora Flor María Hincapié Henao formuló oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el contrato celebrado es real y válido y que no es verdad la afirmación de que fuera simulado y, menos, que tuviera la intención de defraudar a nadie.
4. Tramitado el proceso, el Juez de conocimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), profirió sentencia el 7 de noviembre de 1995 en la cual accedió a la pretensión principal de la demanda y declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 2203 del 11 de julio de 1991 de la Notaría 16ª de Medellín, y como consecuencia de lo anterior, declaró que los bienes identificados en ella pertenecen a la sociedad conyugal formada por los esposos Hincapié Gallego, a la cual deben serle restituidos. Condenó a Héctor Eusebio Hincapié Henao a perder la porción que le pudiese corresponder en los bienes a los cuales se refiere la escritura en mención y a restituir su valor doblado, decretó la cancelación de las anotaciones hechas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con posterioridad a la inscripción de la demanda, relacionados con la propiedad sobre los citados bienes, decretó el levantamiento de la inscripción de la demanda y dispuso condenar a la parte demandada en las costas ocasionadas con motivo del juicio.
5. Esa sentencia fue recurrida en apelación por la demandada Flor María Hincapié Henao ante el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil, corporación que lo desató mediante providencia de 27 de marzo de 1996 confirmatoria de la del a-quo.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Señala el Tribunal que la simulación encuentra su fundamento en los arts. 1766 y 1618 del C.C., y luego de transcribirlos indica que ella puede ser incoada por los contratantes o sus herederos, y aún por terceros que tengan interés serio y actual.
Sostiene que la legitimación en causa por activa, en el caso de la cónyuge que demanda por simulado el acto del otro cónyuge, se da, según reiterada jurisprudencia de la Corte, cuando la sociedad conyugal está disuelta o en vía de disolución, en el evento de existir una demanda de separación, de nulidad o de divorcio del matrimonio.
En el caso concreto, concluye el Tribunal, cuando se presentó la demanda ya existían tanto el proceso de separación como el de divorcio, luego no se discute la legitimación en causa por activa. Por pasiva muchísimo menos, pues fueron demandados la compradora y el vendedor.
Sostiene que la prueba más socorrida en estos eventos es la indiciaria, por cuanto el negocio se hace con mucho sigilo para evitar que la intención oculta salga a la luz. Y en el presente caso, concluye el Tribunal, existen varios indicios que permiten inferir la simulación:
1)- El parentesco entre compradora y vendedor (son hermanos).
2)- El precio exiguo del bien, pues el acordado en la escritura fue de $1.169.000.oo frente al valor dado por los peritos al momento de la celebración del contrato que fue de $23.601.600.oo.
3)- La falta de capacidad económica en la adquirente.
4)- La forma como dicen se realizó el pago, ya que el presunto vendedor señala que el precio le fue pagado parte de contado y otra en pago de una deuda que tenía con el esposo de su hermana, subterfugio éste al que usualmente acuden los simuladores. Por parte alguna aparece título valor que acredite la supuesta deuda del vendedor.
5)- La simulación del contrato de arrendamiento entre vendedor y compradora. En efecto, si el vendedor ya no residía en el inmueble lo viable no era la simulación de un contrato de arriendo para sacar de allí a esposa e hijos, sino un proceso de entrega material de tradente a adquirente.
6)- La no verificación de los bienes por parte de la compradora antes de adquirirlos.
7)- El poco conocimiento que revela el accionado acerca de la compraventa, como quedó demostrado en el interrogatorio de parte rendido por éste.
8)- El hecho de que el abogado haya sido el apoderado de ambos contratantes en diferentes procesos, con intereses contrapuestos.
9)- La falta de contestación de la demanda por parte del codemandado Héctor Eusebio Hincapié Henao.
Del acervo probatorio concluye el Tribunal que no hubo intención de traditar en el vendedor, ni de adquirir en la compradora, por lo que dio por probada la simulación absoluta fraguada entre los contratantes, con el malévolo fin de defraudar la sociedad conyugal, al sacar el bien del activo de la misma.
Así las cosas, el cónyuge demandado se hizo acreedor a la sanción del art. 1824 del C.C. al haber distraído dolosamente el bien del haber social, conclusión a la que llegó el ad-quem con fundamento en sentencia de esta Corporación del 14 de diciembre de 1990, en la que se dice que “…esta sanción está destinada a reprimir la conducta dolosa del cónyuge con la que se busca defraudar al otro con desmedro de sus intereses en la partición de los bienes sociales, valiéndose ya de actos u omisiones que se acomodan al significado de la ocultación, u ora distrayendo bienes, esto es, alejándolos de la posibilidad de ser incorporados en la masa partible, como se puede considerar todo acto de disposición de los mismos que conduzca a disminuir la masa de bienes sociales o a hacer dispendiosa o imposible su recuperación por parte del cónyuge afectado”.
III. DEMANDA DE CASACION
Se formularon cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, de los cuales se estudiarán los tres primeros, por cuanto el cuarto fue rechazado al resolverse sobre la admisión de la demanda, cargos aquellos que por tener todos un punto común y básico que los enerva para su prosperidad, serán despachados en forma conjunta.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal 1o. de casación contemplada por el num. 1o. del art. 368 del C. de P.C. y el 1o. del decreto 2282 de 1989 se acusa la sentencia de ser violatoria en forma directa de los arts. 75, 76, 77, 78 y 82 del C. de P.C., 5o. del decreto 2272 de 1989 y de la ley sustancial contenida en los arts. 768, 769, 1602, 1757, 1760, 1766, 1781, 1783, 1820, 1821, 1824, 1849, 1857, 1934, del C. C. y el art. 4o. de la ley 28 de 1932.
Expresa que uno de los presupuestos procesales es la demanda en forma, mediante el cual el actor debe dar cumplimiento a los requisitos formales generales y especiales, y si acumula pretensiones, al art. 82 del C. de P. C. De allí parte para decir que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, la demandante incurrió en una evidente y manifiesta indebida acumulación de pretensiones cuando en clara violación del mandato contenido en el art. 82 mencionado, acumuló en su demanda pretensiones en relación con las cuales el Juez a cuyo conocimiento habría de estar el proceso no podía conocer de todas ellas, en razón a que la primera pretensión principal, la primera subsidiaria, la segunda subsidiaria, así como las tres peticiones consecuenciales claramente son de conocimiento de la justicia civil ordinaria, en tanto que la segunda principal tiene su fundamento legal en lo dispuesto por el art. 1824 del Código Civil, artículo que forma parte integrante del capítulo en el que se regula el régimen económico de las sociedades conyugales, pretensión que dice relación eminentemente a una contención relativa al régimen económico del matrimonio, y que por mandato del numeral 12 del art. 5o. del decreto 2272 de 1989 que organizó la jurisdicción de familia es de conocimiento exclusivo de ésta.
Se violaron entonces los preceptos legales que regulan la demanda en forma, ya que el Tribunal profirió sentencia de mérito violando en consecuencia los arts. 768, 769, 1602, 1757, 1760, 1766, 1781, 1783, 1820, 1821, 1824, 1849, 1857, 1934, del C.C. y el art. 4o. de la ley 28 de 1932 al darles aplicación al caso sometido a su consideración, cuando real y efectivamente la contienda no podía ser dirimida con sentencia de mérito sino mediante una sentencia de inhibición.
CARGO SEGUNDO
Con fundamento en la causal 1ª. de casación, se acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de los artículos 75, 76, 77, 78 y 82 del C. de P.C., artículo 5º. del Decreto 2272 de 1989 y de la ley sustancial contenida en los artículos 768, 769, 1602, 1757, 1760, 1766, 1781, 1783, 1820, 1821, 1824, 1849, 1857, 1934 del C.C. y el artículo 4º. de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la demanda al dar por establecido que constituía una demanda en forma ajustada a los parámetros exigidos por la ley procesal, sin deducir que en ella la parte demandante había efectuado una indebida acumulación de pretensiones, es decir, la primera principal, primera y segunda subsidiarias y primera, segunda y tercera consecuenciales, con una segunda petición principal cuyo conocimiento está atribuido por el artículo 5º. del Decreto 2272 de 1989 a una jurisdicción diferente a la del Juez que conoció de las primeras, que es la jurisdicción de familia, razón por la cual aquel no era competente para conocer de todas las acciones así acumuladas.
Con el error de hecho en la apreciación de la demanda al dar por establecido, sin que lo estuviera, el presupuesto procesal demanda en forma, el Tribunal profirió sentencia de mérito violando en consecuencia los artículos de la ley sustancial anteriormente citados, dándoles aplicación al caso sometido a su consideración.
CARGO TERCERO
Con apoyo en la causal de casación contemplada en el numeral 5o. del art. 368 del C. de P.C. y 1o. del decreto 2282 de 1989, se acusa la sentencia de haber sido proferida en un proceso en el cual se incurrió en la nulidad señalada en los numerales 1 y 2 del art. 140 del C. de P.C.
Fundamenta el cargo en el hecho de que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre un asunto, cual era la pretensión segunda principal, referente a la condena al demandado a perder la porción que le pudiera corresponder en los bienes a los cuales se refiere la demanda, de competencia de los jueces de familia, por tratarse de un conflicto sobre el régimen económico del matrimonio.
Manifiesta que, como el Decreto 2272 de 1989 organizó la jurisdicción de familia y expresamente dispuso en el numeral 12º del artículo 5º que los jueces de familia conocen en primera instancia de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales, el Tribunal no tenía ni competencia ni jurisdicción para conocer del litigio relativo a la pretensión segunda principal, razón por la cual el proceso adelantado está viciado de nulidad, que debe ser declarada por la Corte.
CONSIDERACIONES :
Como puede apreciarse a simple vista, todos los cargos plantean, desde diversas ópticas, un problema que por causa de la imprecisión legislativa del decreto 2272 de 1989 ha venido presentándose en los estrados judiciales, referido a la necesaria demarcación que entre la especialidad jurisdiccional civil y la de familia ha de haber, y cuyos linderos ciertamente no se encontraban claros en lo concerniente a los derechos sucesorales y el régimen económico del matrimonio. De estos tópicos trata el artículo 5º numeral 12 del decreto aludido, cuando para establecer qué asuntos corresponden a los jueces de familia expresa que en primera instancia, ellos conocen “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”. Y justamente por causa de esa imprecisión, el legislador debió interpretar con autoridad (artículo 25 del Código Civil) el mencionado numeral 12 para indicar de forma específica qué asuntos quedan compredidos dentro de dicho numeral a efectos de alinderar los asuntos de familia para separarlos de los de competencia de la especialidad jurisdiccional civil. Fue lo que se plasmó en el artículo 26 de la ley 446 de 1998, que adelante se retomará.
Es que el tema tuvo hondo calado, no sólo porque la jurisprudencia anduvo vacilante para establecer los alcances de esos dos conceptos (régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales) sino también porque la repercusión de lo que se definiera sobre el punto, llegó incluso a afectar las esferas de competencia y propiamente las de la jurisdicción, según la acepción a que luego se aludirá, en el entendido que, se decía entonces, el equivocado conocimiento por parte de un juez de una de esas jurisdicciones, de un asunto que correspondiese a otra generaba una nulidad por falta de jurisdicción, que es lo que se plantea en el tercer cargo.
En efecto, allí se menciona de manera equívoca que la sentencia es nula por incurrir en las causales contenidas en los numerales 1º (falta de jurisdicción) y 2º (falta de competencia) del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la Sala Civil del Tribunal no podía conocer de la pretensión segunda principal incluida en la demanda, atinente a la condena al demandado a perder la porción que le pudiera corresponder, en la liquidación de la sociedad conyugal, en los bienes a los cuales se refiere la demanda, asunto del resorte exclusivo de la “jurisdicción de familia”.
En relación con la falta de jurisdicción como causal de nulidad, es menester recordar que para efectos del racional ejercicio de la administración de justicia, ella, la jurisdicción, se reparte entre diversas “jurisdicciones”. Planteamiento que la Corte presenta de esta manera para denotar de entrada que el término “jurisdicción” es empleado acá en dos sentidos ya que comprende no sólo la función de impartir justicia mediante la aplicación del derecho a un caso concreto (decir el derecho), lo que implica que la jurisdicción sea, en este sentido, una, sino también en ese otro sentido a que atiende la causal 1ª de nulidad, y por el que suele decirse, por ejemplo, que la jurisdicción que más materias abarca es la común u ordinaria, que se ocupa de las controversias civiles, comerciales, familiares, laborales, penales y agrarias, al paso que las demás (contencioso administrativa, constitucional, indígena, etc.) forman cada una compartimientos estancos y distintos entre sí. Esta clasificación de jurisdicción ordinaria o común y demás jurisdicciones (que antes solían denominarse juridicciones especiales) es además la que adoptó la Constitución Política dado que en su artículo 234 (capítulo 2 del Título VIII) establece que es la Corte Suprema de Justicia “el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” al paso que en capítulos siguientes de ese título consagra otras jurisdicciones como la contencioso administrativa, la constitucional y otras más, distintas de las anteriores, que cobija bajo el epígrafe de “especiales».
Pero es preciso reconocer, como arriba se esbozó, que este tema no tuvo antes la claridad que hoy permite sin ambages afirmar que es un asunto de competencia y no de jurisdicción, tal como se indicó en este pasaje de la sentencia 030 del 28 de mayo de 1996 proferida por esta Sala: “Las vacilaciones doctrinarias a que se hace referencia se ponen de manifiesto en cuanto se repara en que mediante decisiones del 4, 10 y 30 de junio de 1993, entre muchas otras, y que el recurrente transcribe con miras a fundamentar su acusación, la Corte sostuvo que cuestiones similares a las que aquí se controvierten estaban atribuidas a los Jueces de Familia a quienes se consideraba conformantes de una «jurisdicción» distinta de la Civil. No obstante, mediante decisión del 7 de octubre de ese mismo año la Sala Plena de esta Corporación advirtió que los conflictos de atribuciones de esa especie, es decir, los que se suscitan entre dos juzgados de distinta especialidad de la jurisdicción ordinaria, debían tenerse como de competencia”.
Circunscrito así el asunto a una eventual falta de competencia del Tribunal para fallar la segunda pretensión principal atinente a que se imponga al demandado Héctor Eusebio Hincapié Henao la sanción contemplada en el artículo 1824 del C.C, (para el censor propia de la jurisdicción de familia) y así sea que a esa falta de competencia se la presente como una violación de la ley en la medida en que la segunda pretensión se acumuló indebidamente con otras que el censor sí le atribuye su conocimiento a la especialidad juridiccional civil, es lo cierto que el problema quedó definitivamente zanjado con la expedición de la ley 446 de 1998 en cuyo artículo 26 determinó con criterio restrictivo, qué asuntos son de la competencia de los jueces de familia, en los siguientes términos:
Artículo 26.- Competencia especial de los jueces de familia. Para los efectos del numeral 12 del parágrafo 1º del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, se entiende que la competencia de los jueces de familia señalada en ese precepto solamente comprende:
A. Los tipos de procesos declarativos sobre derechos sucesorales, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos: …
B. Los tipos de procesos declarativos sobre el régimen económico del matrimonio, cuando versen exclusivamente sobre los siguientes aspectos:
Rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma.
Acciones relativas que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales.
Revocación de la donación por causa de matrimonio
El litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios de uno de los cónyuges o si pertenecen a la sociedad conyugal
Controversia sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de ésta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de sociedad conyugal…”
En consecuencia, con independencia de las falencias técnicas que las acusaciones puedan tener, para el tratamiento de este tópico que el censor presenta en diversos cargos, debe de una vez indicarse que el legislador fue concluyente al interpretar de forma auténtica el sentido del numeral 12 del artículo 5º del decreto 2272 de 1989, de modo que ningún otro alcance cabe hoy darle ante esa directriz del propio legislador, que ha de aplicarse a todos los asuntos en los que no se haya proferido sentencia ejecutoriada, pues de conformidad con el artículo 14 del Código Civil “las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorparadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio”, precepto que obliga excluir el caso que contempla el artículo 1824 del Código Civil como del resorte de la especialidad jurisdiccional de familia, que es el aspecto alegado en el presente proceso, en que como aún no se ha dictado sentencia ejecutoriada, debe serle aplicada el transcrito artículo 26 de la ley 446 de 1998. Esta disposición, entonces, debe entenderse una sola con la que interpreta (numeral 12 del artículo 5 del decreto 2282 de 1989), por lo cual es aplicable incluso a los hechos anteriores a su promulgación pero posteriores a la ley interpretada, excepto aquellos ya sentenciados en los que la autoridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica que ella implica se verían comprometidos y así revivirían infinidad de procesos ya concluidos. Pero aparte de esa excepción, la ley interpretativa debe ser aplicada de manera inmediata tanto para los hechos posteriores a su promulgación como para los acaecidos en ese periodo intermedio ya descrito, sin que por esa razón deba tildarse de retroactiva y atentatoria de situaciones jurídicas consolidadas. Bien vale reproducir la cita de Portalis, traida por don Andrés Bello en su proyecto de Código Civil (1853), en la parte que corresponde hoy al artículo 14 del Código Civil Colombiano: “En una causa principada, en una demanda contestada, el sentido dudoso de la ley que ha ocasionado el litigio no ofrece a cada parte más que la expectativa incierta de una interpretación favorable. Todo es litigioso; las partes no tienen otro derecho que el de obtener una sentencia que interprete la ley; ni una ni otra tienen derecho a tal o cual interpretación. Si se pronuncia un fallo que declare el sentido de la ley, este fallo tiene sus efectos retroactivamente, sin que nadie se queje de ello, porque lo que se pedía al juez era precisamente declarar el sentido de la ley y aplicarla. Trátase, pues, de una interpretación de la ley; y siendo así, ¿qué razón hay para que si interviene el legislador, no se conforme a ella la del juez? ¿qué efecto habría aquí ya que, después de todo, se trata sólo de estatuir sobre meras pretensiones y resolver controversias pendientes? (Obras Completas, Tomo XIV, Código Civil, pag. 32).
Debe entonces recalcarse que la aplicación que se hace en este proceso, así como debe hacerse en cualquier otro similar y no culminado con sentencia ejecutoriada, de la ley 446 de 1998, elimina las disquisiciones que otrora eran necesarias para esclarecer el sentido del numeral 12 artículo 5º del decreto 2272 de 1989, siendo por tanto superfluo elucubrar acerca de si, para este caso por ejemplo, la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil debe ser deducida e impuesta por un juez de familia o no, porque la clara y taxativa directriz que impuso la prenombrada ley interpretativa no la incluye dentro de los asuntos que le asignó a esa especialidad jurisdiccional y su aplicación es inmediata “en la medida en que la voluntad del legislador, tal como la da a conocer la ley interpretativa, hay que tenerla como existente desde entonces” (Sentencia de Casación Civil del 14 de julio de 1947).
Por lo dicho los cargos no prosperan.
V. DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de marzo de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ