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S-024-2000 [5123]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5123
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 16 de abril de 1990, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, Lilia Vargas promovió proceso ordinario contra Tulia Suárez Vda. de Salamanca, en su condición de sucesora de Pedro José Salamanca Suárez y contra las demás personas indeterminadas que ostentasen dicha calidad, solicitando declarar que constituyó una sociedad civil de hecho con Pedro José Salamanca Suárez, desde febrero de 1982 hasta el 22 de noviembre de 1987. Consecuentemente pidió declararla disuelta, por la muerte de uno de los socios, decretar su liquidación y ordenar el pago de la participación que a cada socio corresponda.
2. Para fundamentar tales pretensiones, expuso los siguientes hechos:
2.1. Conoció a Pedro José Salamanca Suárez en el mes de enero de 1980 y desde entonces entablaron relaciones amorosas. En febrero de 1982 decidieron convivir en unión libre, fijando su domicilio y residencia en un inmueble de propiedad de Rosario Pinto Salamanca, donde permanecieron hasta finales de 1985, época en la cual se trasladaron para el apartamento 102 del Edificio El Conquistador de la ciudad de Tunja.
2.2. Al conocerse e iniciar la relación concubinaria, ambos carecían de patrimonio económico. A partir de entonces, empezaron a trabajar conjuntamente, formando una sociedad de hecho dirigida a la consecución de beneficios económicos mutuos.
2.3. La demandante instaló, por cuenta propia, un negocio de víveres en la calle 20 No. 12 A 34 de Tunja, aportando las rentas provenientes de dicha actividad para la adquisición de bienes integrantes del patrimonio social.
2.4. Mientras convivieron, la actora y Salamanca Suárez obtuvieron préstamos del Banco Popular de Tunja, para destinarlos al pago de deudas adquiridas por la sociedad en la compra de bienes sociales. De igual manera, contribuyó económicamente para adquirir bienes que figuran a nombre de Salamanca Suárez, como los relacionados en la escritura pública No. 976 del 16 de enero de 1987, respecto de los cuales pagó y recogió letras de cambio que respaldaban su precio.
2.5. La demandante se ocupaba de contratar y pagar la reparación de los vehículos pertenecientes a la sociedad y permanentemente contribuyó con los gastos de administración de los inmuebles adquiridos conjuntamente y de los semovientes que allí se hallaban, “…lo que pone de manifiesto el ánimo de asociarse”. Sin su eficaz ayuda, Salamanca Suárez no habría podido conseguir el patrimonio que figura a su nombre. Todos los negocios realizados por éste se efectuaron “… a expensas del patrimonio social”.
2.6. Pedro José Salamanca Suárez falleció en Tunja, el 22 de noviembre de 1987, lugar de su último domicilio, sin que se hubiese liquidado la sociedad de hecho. En sus actos públicos y privados reconocía y presentaba a la demandante como su esposa, haciéndola figurar con su apellido, como consta en el documento fechado el 29 de diciembre de 1985, elaborado de su puño y letra, “… donde igualmente se pone de manifiesto que (…) tenía derechos sobre los bienes que se relacionan en el referido contrato; lo que es prueba inequívoca del ánimo de asociarse”.
2.7. La demandada es heredera de Pedro José Salamanca Suárez, “… en su condición de madre legítima del mismo, por no haber dejado sucesores en el orden anterior”. Se ignora si se ha iniciado el proceso de sucesión de aquél, e igualmente quiénes sean sus herederos.
3. La demanda se admitió en proveído del 25 de abril de 1990, notificado personalmente a la demandada determinada y por conducto del curador ad-litem que hubo de designárseles a los herederos indeterminados de Pedro José Salamanca Suárez. Aquélla le dio respuesta, manifestando oponerse a lo pretendido, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Respecto de los hechos, admitió que la actora carecía de bienes por la época en que conoció a Salamanca Suárez, el deceso de éste y su condición de sucesora del mismo. Los restantes los rechazó.
El curador designado a los herederos indeterminados del causante dijo atenerse a lo que resultare probado.
Admitida la reforma a la demanda presentada por la demandante para incluir nuevos hechos y formular una solicitud adicional de pruebas, se adelantó el trámite propio de la instancia, a la cual puso fin el a quo con sentencia del 4 de febrero de 1993, en la que desestimó las pretensiones de la demanda y ordenó cancelar la medida cautelar decretada.
Inconforme con la decisión adoptada, la demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, en sentencia de 30 de septiembre de 1993, revocándola, para declarar en su lugar, que entre “… los concubinos señores PEDRO JOSE SALAMANCA SUAREZ y LILIA VARGAS existió una sociedad civil de hecho”, desde febrero de 1982, hasta noviembre de 1987, disuelta por la muerte del primero. Consecuentemente ordenó liquidarla, para cancelar a cada socio o a sus herederos la proporción que legalmente les correspondiese.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de referirse a los antecedentes del litigio y constatar la concurrencia de las condiciones necesarias para proferir decisión de mérito, así como la validez formal del proceso, inicia el Tribunal sus consideraciones refiriéndose a aspectos generales del tema objeto de estudio.
Señala en seguida que el buen suceso de la pretensión formulada está subordinado a la demostración de los elementos axiológicos del contrato de sociedad, anotando que, de acuerdo con lo expuesto por la doctrina de la Corporación, adicionalmente debe comprobarse que la común actividad de la pareja no está dirigida a fomentar la relación concubinaria y que la explotación de una empresa por los concubinos no se presenta “… como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes suyos”.
Recaba luego que esta clase de sociedad surge de los hechos y debe ser evaluada con prescindencia de la común vivienda, pues encuentra su verdadera razón de ser en el “… aporte de bienes y en la recíproca colaboración de la pareja en una actividad económica buscando un propósito común como lo es el de obtener utilidades”.
Se adentra luego en el examen del acervo probatorio en búsqueda de la prueba de los presupuestos mencionados, analizando los testimonios vertidos por José Antonio Castañeda, José Guillermo Montoya Varela, Raquel Villamil de Cipamocha, María Mercedes Rodríguez Sierra, Gustavo Sánchez García, Gabrielina Ríos Granados, María Cielo Vargas de Sánchez, Carmen Cecilia Alvarado Ríos, María Yolanda Sarmiento Ferreira, Silvio Nel Huertas, Rosa Amelia Pinilla de Carvajal, Manuel Antonio Cipagauta Galvis, Jesús María Cortés y Hugo Armando Porras Rodríguez, de los cuales infiere que la demandante y Pedro José Salamanca Suárez hicieron vida marital durante siete años, en forma estable y normal, “… colaborándose mutuamente en sus actividades profesionales y comerciales”. Es así como, continúa, “… Salamanca durante los últimos siete años de su vida en que mantuvo una relación concubinaria con la demandante se dedicó al ejercicio de su profesión de arquitecto y la señora LILIA VARGAS a la explotación de un local comercial cuyo objeto fue el expendio de víveres y en que las utilidades eran destinadas a la cancelación de los materiales y de la mano de obra de las distintas construcciones realizadas por el primero en ejercicio de su profesión”.
Las pruebas referidas, prosigue, revelan que además de compartir habitación, los concubinos desplegaron toda una actividad económica encauzada a obtener provecho, a tal punto, que la explotación de la actora de un almacén de víveres contribuyó a solucionar la delicada situación económica de su compañero y le permitió adquirir bienes para él y para “… su compañera permanente, lo cual acredita la existencia del elemento fundamental del contrato de sociedad denominado “EL ANIMUS CONTRAHENDI SOCIETATIS”.
Reitera que de dichas pruebas emergen los supuestos estructurales del contrato de sociedad, acotando que tales elementos no fueron infirmados por las pruebas decretadas a instancia de la parte demandada. Observa que si bien es cierto ellas acreditan que Salamanca Suárez ejercía su profesión de arquitecto desde antes de hacer vida marital con la demandada y que la mayoría de los bienes figuraban a su nombre, tal circunstancia no desnaturaliza la sociedad de hecho conformada con la actora, pues para tal efecto lo que cuenta no es su situación económica, o a nombre de quien figuran los bienes, sino “… que se hayan realizado aportes y que tales operaciones hubieran tenido por finalidad el ánimo de percibir utilidades con ocasión de su conjunta actividad”, condiciones cuya comprobación lo llevan a inducir la viabilidad de la pretensión formulada.
Para culminar, reprueba la conclusión del a-quo alusiva a que la actora “… no aportó patrimonio alguno para hablarse de una sociedad conformada por los hechos”, pues considera que existe prueba documental demostrativa de su solvencia económica. Agrega que la participación social puede consistir en industria o trabajo, enfatizando que el aporte de la demandante en esta modalidad no ofrece duda alguna, pues “… de ninguna manera aparece contrarrestado el hecho de que LILIA VARGAS atendió la explotación de un negocio comercial. Tampoco aparece desvirtuado que la venta de los lotes de que era propietaria la progenitora de la demandante tuvieron (sic) otro fin distinto al de fortalecer los negocios de PEDRO JOSE SALAMANCA SUAREZ. En su mayoría los testimonios dan buena cuenta haber (sic) tenido tales productos por destino no solamente la adquisición de bienes sino el fomento de la actividad principal a que se dedicaba el doctor Salamanca”.
LA DEMANDA DE CASACION
Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas en el art. 368 del C. de P. Civil, los cuales despachará la Corte en conjunto, debido a su íntima conexidad.
PRIMER CARGO
Mediante este se acusa la sentencia de infringir, de manera indirecta, los artículos 98, 498, 505, 506 y 822 del C. de Comercio y 2083 del C. Civil por aplicación indebida y los artículos 1502, 2079 y 2081 del C. Civil por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de hecho evidentes y trascendentes cometidos por el sentenciador “… por ver circunstancias no deducibles de unas pruebas y no encontrar otras que emergen de otras”.
En el desarrollo del cargo expresa el recurrente que el sentenciador se equivocó en la apreciación de las pruebas testimonial y documental, “… bajo las modalidades de suposición en relación de unas, cercenamiento y preterición respecto de otras”.
Concretando la acusación, manifiesta que de hechos no narrados por los testigos presentados por la parte demandante, el Tribunal dedujo los elementos configurativos de una sociedad, para concluir que “… prescindiendo del concubinato entre los amantes, hubo aporte de bienes y recíproca colaboración de la pareja en la actividad económica, teniendo como norte el propósito común de obtener utilidades”. Por otra parte, cercenó sus exposiciones, en cuanto dan cuenta de la forma como se adquirieron los bienes, dejando de ver que estos provinieron de la actividad desplegada por Salamanca Suárez y la sociedad formada con su padre, no con los aportes de la demandante.
Para demostrar tal equivocación, compendia “… lo que verdaderamente expuso cada testigo”, y concluye que de sus declaraciones fluye “… con certeza que si existió alguna sociedad de hecho entre PEDRO y LILIA fue únicamente sobre el almacén”, no sobre el automóvil y las fincas, pues no revelan que Lilia hubiese contribuido en forma alguna para su adquisición, “… con el propósito de que luego se repartieran utilidades o que soportaría las pérdidas”. Añade que la compra de bienes con el producto de la venta de bienes herenciales de Lilia, es una conjetura de algunos testigos, que el fallador dio por cierta, suponiendo “… la intención de aportes a una sociedad que no existe, y deduce el ANIMUS SOCIETATIS”.
Reitera que tales pruebas no significan la afecttio societatis, ni el consentimiento mutuo de adquirir bienes y participar de las ganancias y las pérdidas, como tampoco la intención mutua de crear una compañía y permanecer en ella, o “… una conciencia concorde de hacer un esfuerzo común, para lograr los fines gananciosos que los protagonistas se hubieren propuesto obtener, para calificar los hechos relatados como indicadores necesarios de la genuina y verdadera relación de sociedad entre LILIA y PEDRO”.
Examina luego la prueba testimonial referida, extractando algunos pasajes de las declaraciones de cada testigo, destacando que de lo expuesto por José Antonio Castañeda lo máximo que puede colegirse es que aquellos tenían sociedad en el almacén, pero no la sociedad pretendida, menos aún cuando Hugo Hernando Porras declaró que, según comentarios de Pedro, éste adquirió el almacén con el producto de unos préstamos obtenidos de los bancos Popular y de los Trabajadores, para poner a trabajar a Lilia. Este hecho, anota, fue corroborado por Manuel Antonio Cipagauta Galvis y no demuestra el propósito de la pareja de explotar bienes para obtener ganancias partibles. Por otra parte, destaca, Cipagauta Galvis no expresó la razón del conocimiento de los hechos expuestos y su testimonio es vago e incompleto, “… lo que significa que supuso el Tribunal que llenaría las exigencias de la ley para su estimación”. También supuso que “… porque del almacén se sacaban dineros para pagar trabajadores de Pedro, existía una sociedad de hecho”.
Aludiendo a lo manifestado por Raquel Villamil de Cipamocha, expresa que ésta supuso la existencia de una sociedad comercial, por la convivencia de la pareja y “… por tanto erró el Tribunal al apreciar que por existir concubinato se infiere sociedad de hecho”. La trascendencia de tal error estriba, a su juicio, en que bien pudieron existir relaciones extramaritales “… pero ellas no demuestran con seguridad una sociedad de bienes de hecho”. Además, señala, su testimonio es vago e incompleto, “… pero el Tribunal al considerarlo supone que es reponsivo (sic) exacto y completo”
Del testimonio de José Guillermo Montoya Varela destaca que refleja la intención de Salamanca Suárez de ayudar a la demandante, “… como compañera de cohabitación no como socia”. María Mercedes Sierra, prosigue, refirió que Pedro y Lilia adquirieron conjuntamente algunos bienes, pero no menciona cómo supo que fueron adquiridos por ambos, y pese a ello el Tribunal apreció su declaración, como si hubiese indicado la razón del conocimiento de tal hecho, suponiendo un requisito del testimonio, y “… como el testigo, supuso que las adquisiciones fueron con esfuerzo patrimonial conjunto”.
Refiriéndose al testimonio de Gustavo Sánchez García anota que “… no conoce hecho alguno que permita colegir la existencia de la sociedad de hecho”. El de Gabrielina Ríos Granados, puntualiza, no contiene hecho alguno que dé certeza sobre la existencia de la sociedad.
Estima que los tres últimos deponentes, “… solamente aseveran que entre LILIA y PEDRO adquirieron un almacén de víveres, mas esto no implica que se den los elementos en forma nítida para afirmar la existencia de una sociedad de hecho”. Recaba que Cipagauta Galvis y Hugo Hernando Porras explicaron quién adquirió el almacén y en qué forma.
De los hechos narrados por María Cielo Vargas, considera que no demuestran el consentimiento, ni la affectio societatis, elementos imprescindibles para conformar la pretensa sociedad de hecho y a lo sumo reflejan “… la existencia de una relación comercial entre aquellos respecto del almacén”.
Sobre lo expuesto por Carmen Cecilia Alvarado Ríos advierte que sólo alude al almacén de víveres, sobre cuya adquisición dieron cuenta Manuel Cipagauta Galvis y Luis Hernando Porras, poniendo de presente que la apropiación del producido del negocio por parte de Salamanca Suárez, a la cual se refiere la deponente, es apenas obvia, por ser su dueño.
En lo expuesto por María Yolanda Sarmiento no vislumbra los elementos constitutivos de la sociedad, particularmente el consentimiento y el ánimo de asociación.
Continuando con el desarrollo del cargo, manifiesta que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas:
SEGUNDO CARGO
En éste se le endilga a la sentencia el quebranto indirecto de los artículos 98, 498, 505 y 506 del C. de Comercio y 2083 del C. Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 822 del C. de Comercio, 1502, 2079 y 2081 del C. Civil, por falta de aplicación, por razón de “… los errores provenientes de la equivocada estimación de algunas pruebas y de la falta de apreciación de otras”.
Concretando los errores que le atribuye al sentenciador en la valoración de la prueba testimonial, expresa el recurrente que “… El Tribunal vio del dicho de los testigos los elementos que configuran la sociedad civil de hecho, respecto de todos los bienes adquiridos por PEDRO SALAMANCA, suponiéndolos existentes, cuando en realidad de verdad los testigos al unísono se refirieron exclusivamente al almacén de víveres y en algo a un vehículo automotor marca Wolskwagen, (sic) como adquiridos dentro de la sociedad de hecho, y no a todos los bienes como lo supuso el Tribunal”.
Reproduce enseguida algunos apartes de los testimonios de José Antonio Castañeda, José Guillermo Varela y Raquel Villamil de Cipamocha, para destacar que de ellos fluye con nitidez que el consentimiento y la affectio societatis “… solamente se logra deducir haciendo ingentes esfuerzos respecto del almacén de víveres y en algo a lo relativo al vehículo Volskwvaguen (sic)”, y por consiguiente el sentenciador supuso los elementos configurativos de la relación asociativa mencionada, respecto de todos los bienes, pues los testigos sólo aluden a los antes citados.
Examina luego el testimonio de María Mercedes Rodríguez Sierra, anotando que se refiere con precisión al almacén de víveres y de forma vaga a las fincas señaladas como adquiridas por los amantes, sin indicar en qué condiciones se compraron, en qué proporción, con qué aportes y cuándo. Por lo tanto, considera que no es responsivo, ni completo, razón por la cual el ad quem “incurrió en error de hecho por suposición” al calificarlo “como responsivo y exacto”.
Agrega que de sus dichos no puede concluirse la existencia de una sociedad de hecho “… sobre todos los bienes que aparecen a nombre del causante”. Dice que la deponente incurre en contradicción con lo expuesto por José Guillermo Montoya Varela, pues mientras éste manifiesta que el producto de la venta de los lotes de Lilia se destinó a la compra del almacén de víveres, aquélla asevera que con él se adquirieron las fincas supracitadas, divergencia que pasó por alto el Tribunal, apoyando su decisión en esta declaración. Destaca que de acuerdo con su relato, Salamanca Suárez se sentía endeudado con Lilia y tenía intenciones de pagarle todos los favores recibidos, escriturándole un apartamento, no todos los bienes que iba adquiriendo, actitud que a su juicio descarta la pretensa sociedad, pues “… yo no puedo sentirme deudor de mi socio”.
Refiriéndose a las declaraciones de Gustavo Sánchez García y Gabrielina Ríos Granados, expresa que solamente aluden a una sociedad entre los concubinos respecto del almacén de víveres.
Con relación al testimonio de María Cielo Vargas de Sánchez, subraya que sin dar la razón del conocimiento de sus dichos, afirmó que en los títulos de propiedad de los inmuebles figuran Pedro y Lilia, cuando esto no corresponde a la realidad. Pese a lo cual, anota el ad quem, apreció su versión, sin que la testigo hubiere tenido conocimiento de lo afirmado. Adicionalmente, prosigue, la declarante no es responsiva en lo relacionado con las fincas a las cuales dice haber acudido y en las que, según declara, Lilia desarrolló las actividades que enuncia. Por todo lo anterior concluye que, sopesado este testimonio con los restantes, “… no puede ofrecer ninguna convicción al Juzgador de que existió una sociedad sobre bienes distintos del almacén y quizá del vehículo mentado”.
Sobre lo expuesto por Carmen Cecilia Alvarado Ríos destaca que si bien cuenta que Pedro y Lilia tenían un almacén y otros negocios y que Lilia vendía ropa y joyas, no precisa cuáles eran esos otros negocios, ni si la venta de ropa y joyas era una actividad individual o social de Lilia. De modo que de su testimonio, “… no puede sino por la vía de la suposición inferirse la existencia de una sociedad de hecho sobre la totalidad de los bienes”.
Del testimonio de María Yolanda Sarmiento Ferreira, anota que de lo afirmado por ésta en torno al pago de algunas obligaciones a cargo de Pedro, por parte de la demandante, no aflora la existencia de una sociedad de hecho, “… ya que eran concubinos, y por lógica así podía hacerlo pero nunca como elemento configurante…” de dicha forma asociativa.
Por último, se detiene en la versión de Silvio Nel Huertas Ramírez para señalar que al preguntársele por los bienes que le conoció a la pareja, se refirió sólo al almacén de víveres, pues los restantes los considera de Pedro, y más específicamente, de su progenitor. Agrega que del hecho narrado por el testigo, consistente en que Pedro le sirvió de codeudor a Lilia, no pueden inferirse los elementos estructurales de la aludida sociedad.
Refiriéndose a la prueba documental en la cual recae el yerro atribuido al sentenciador, enfatiza que de la letra de cambio visible a fl. 2 c. 2, librada a cargo de Pedro Salamanca y posteriormente endosada a la demandante, se deduce que si ésta asumió parte de la deuda fue en virtud “… del endoso del título y no por solidaridad con su concubino”. El contrato que milita al fl. 1 del mismo cuaderno, permite inferir que pudo existir sociedad entre la pareja respecto del vehículo pluricitado, pues ella asumía la posición de dueña. Las cartas que obran a fls. 37 y 38 del c. 2., en las que el Banco Popular recuerda a la actora la obligación pendiente con dicha entidad, acreditan que se trataba de obligaciones personales de aquélla, no de deudas sociales. Las facturas que reposan a fls. 72 a 85, de poder ser estimadas, acreditarían que los pedidos del almacén de víveres llegaban a nombre de Lilia, “… lo que puede inferir que ella era socia de aquél, pero no socia en otros bienes”. La copia de la promesa de venta visible a fl. 94 del mismo cuaderno, la considera extraña a la materia del litigio, así como la copia de la escritura que obra a fls. 95 a 103 y ss. de la misma encuadernación, por la cual Elvia Vargas Rodríguez da en venta un inmueble de su propiedad, anotando que si lo que se intentó acreditar con dicho documento es que el precio de la venta se destinó a la adquisición de bienes sociales, es preciso observar que la compra de bienes por parte de Pedro Salamanca se produjo con antelación a tal acto.
Por otra parte, continúa el censor, el Tribunal no apreció los testimonios de Rosa Amelia Pinilla de Carvajal, Manuel Cipagauta Galvis, Jesús María Cortés y Hugo Hernando Porras Rodríguez, en cuanto dijeron conocer el almacén de víveres y saber que era administrado por Lilia Vargas, amén de ignorar la existencia de sociedad diferente entre los concubinos, pruebas que de haber valorado, “… le habrían permitido concluir que la sociedad de hecho solamente existió respecto del almacén de víveres, y de pronto en el vehículo Wolskwagen (sic)”.
Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia del Tribunal, para que la Corte, obrando en sede de instancia, confirme parcialmente el fallo del a-quo.
TERCER CARGO
Mediante éste se denuncia la infracción indirecta de los mismos preceptos relacionados en el cargo anterior, además del art. 187 del C. de P. Civil, por falta de aplicación.
Para fundamentar la acusación nuevamente alude el recurrente a las pruebas referenciadas en el cargo primero, enfatizando que todas ellas evidencian la falta de consentimiento y de affectio societatis entre Salamanca y Vargas. Acota que de ellas brota que estos vivieron en concubinato y que Salamanca compró el almacén con el producto de unos préstamos, encargando a la demandante su administración. Añade que, apreciadas en conjunto, no arrojan certidumbre sobre la adquisición de otros bienes “… con aportes y esfuerzos de los dos, con el ánimo de obtener ganancias y asumir pérdidas”, demostrando por el contrario, que fueron conseguidos con el mero esfuerzo de SALAMANCA, en tanto que la ayuda brindada por la demandante fue la de una compañera, no de socia.
Para rematar expresa que al omitir valorar en conjunto el caudal demostrativo, el sentenciador quebrantó el art. 187 del C. de P. Civil y de contragolpe infringió las normas civiles y mercantiles inicialmente citadas.
Por lo expuesto, solicita casar el fallo impugnado y consecuentemente confirmar parcialmente la sentencia de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Las sociedades de hecho, como bien se sabe, pueden originarse en la voluntad expresa y concordante de dos o más personas de conformar una sociedad para desarrollar una determinada actividad, que a la postre no logran constituir regularmente, por la omisión de alguna de las formalidades prescritas por la ley, o en el consentimiento tácito o implícito de formarla, deducido de su cooperación en una actividad económica común, dirigida a la consecución de beneficios, caso en el cual, como lo predica la doctrina, la sociedad resulta creada por los hechos.
Antes de expedirse la ley 54 de 1990, mediante la cual se reguló la denominada sociedad marital de hecho y la sociedad patrimonial que de ella emerge, en las hipótesis previstas en dicho ordenamiento, la doctrina de la Corte venía sosteniendo que la mera unión extramarital de una pareja carecía de aptitud para generar comunidad de bienes o sociedad de hecho, cualquiera que fuese el tiempo durante el cual se hubiere prolongado, pero apoyada en elementales postulados de equidad, desde la sentencia de 30 de noviembre de 1935, admitió la conformación de sociedades de hecho entre concubinos, reconociendo que, paralelamente a la cohabitación y trato afectivo propios de dicha relación, entre ellos podía gestarse otra de carácter patrimonial dirigida a una meta común, en la cual tuviese venero una sociedad de la naturaleza indicada, nacida de la conjunción de esfuerzos en una actividad económica que les reportase beneficio. De estas circunstancias, se consideró factible inducir la voluntad implícita de constituir una sociedad de esta clase, distinta en todo caso, a la simple relación personal de los concubinos.
En la formación de sociedades de tal estirpe, además de concurrir los elementos propios del contrato en general, es necesaria la convergencia de los requisitos específicos del contrato de sociedad, como son, el aporte de los asociados, su intención de lucrarse con las actividades desarrolladas en la empresa común, el animus o affectio societatis y la voluntad de repartirse las ganancias o pérdidas resultantes de la actividad social.
La affectio societatis o intención de asociarse, es el elemento anímico o sicológico que perfila la sociedad y permite diferenciarla de otras figuras como la comunidad o la relación laboral, habida cuenta que involucra la voluntad de los socios de participar activa e interesadamente en la empresa social, en un plano de igualdad, toda vez que lleva incito su propósito de contribuir, en la medida de sus capacidades, al desarrollo del objeto social, en condiciones de igualdad con los otros asociados, por virtud del ánimo de lucro que los alienta.
Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala, “… allí va implicado el carácter dinámico e igualitario de la participación de los socios, dirigida esta a la percepción de unos rendimientos económicos. Dinámico, se dice, por oposición a la actitud pasiva o de simple expectación; ese dinamismo, por supuesto, representa que al fondo social se lleven bienes, o, incluso, la propia energía laboral, pues no de otra manera es posible aspirar a que se obtengan beneficios comunes. E igualitario, porque riñe con la propia esencia de la sociedad el que pueda haber sujeción o sometimiento de uno de los socios hacia otro, en la esfera dentro de la cual la sociedad se desarrolla” (Cas. Civ. del 7 de febrero de 1990).
2. El Tribunal despachó favorablemente la pretensión deducida en la demanda, por hallar acreditados los elementos configurantes del contrato de sociedad, para lo cual argumentó que paralelamente a la relación marital que por espacio de siete años sostuvieron la demandante y Pedro Salamanca Suárez, estos desplegaron toda una actividad económica dirigida a la consecución de beneficios comunes, en desarrollo de la cual ejercieron el comercio y la agricultura, adquirieron algunos bienes y participaron de las pérdidas resultantes de ella. Circunstancias estas, que fundamentalmente dedujo de la prueba testimonial aducida al proceso, en la cual verificó que “… LILIA VARGAS luego de cesar en sus funciones como empleada de la Compañía Constructora y de haber dado comienzo a la comunidad de vida sin que existiera dependencia o subordinación con relación a SALAMANCA, dio inicio a la explotación de un local comercial cuyas utilidades fueron destinadas como se ha dicho, al beneficio de la actividad constructora que realizaba su compañero, es así que en las situaciones lamentables era el producto de esta explotación la que servía para conjurar las crisis económicas como cuando fueron cortados los servicios del edificio “EL CONQUISTADOR” o cuando era la propia LILIA quien pagaba los obreros o las cuotas vencidas en los Bancos y quien acompañaba a su concubino en su oficina colaborándole en el ejercicio de su profesión”.
3. El recurrente enjuicia la precedente conclusión considerándola como una consecuencia del error de hecho cometido por el ad-quem en la ponderación de las pruebas testimonial y documental individualizadas en el primer cargo, yerro que a su juicio lo llevó a concluir “… que prescindiendo del concubinato entre los amantes, hubo aporte de bienes y recíproca colaboración de la pareja en una actividad económica, teniendo como norte el propósito común de obtener utilidades”, es decir, tuvo por demostrados los elementos necesarios para configurar la sociedad de hecho afirmada por la demandante, pasando por alto, además, que conforme a las mismas pruebas “… lo adquirido por el fallecido Pedro José Salamanca lo fue por actividades suyas y de la sociedad formada con su padre, pero no con aportes de LILIA VARGAS”.
4. Repasadas desprevenidamente las declaraciones de las cuales derivó el Tribunal la conclusión combatida, se advierte que José Antonio Castañeda, José Guillermo Montoya Varela, Raquel Villamil de Cipamocha, María Mercedes Rodríguez Sierra, Gustavo Sánchez García, Gabrielina Ríos Granados, María Cielo Vargas de Sánchez, Carmen Cecilia Alvarado Ríos, María Yolanda Sarmiento Ferreira y Manuel Antonio Cipagauta Galvis, concordantemente relatan que entre Lilia Vargas y Pedro José Salamanca existió una relación marital, cuyos inicios remontan José Antonio Castañeda y Raquel Villamil de Cipamocha a 1980 y 1982, respectivamente. Narran los mismos declarantes que al margen de dicha relación, la pareja tuvo un almacén de víveres, situado en la antigua plaza de mercado de la ciudad de Tunja, que era manejado por Lilia. De acuerdo a lo expuesto por Gustavo Sánchez García y Manuel Antonio Cipagauta Galvis, en algunas oportunidades fue abastecido con dineros provenientes de créditos adquiridos conjuntamente por los concubinos y se compró, según los dichos de Raquel Villamil de Cipamocha y María Yolanda Sarmiento Ferreira, con el producto de la venta de unos lotes recibidos por Lilia como herencia de su progenitora, en tanto que al decir de Manuel Antonio Cipagauta Galvis, Jesús María Cortés y Hugo Hernando Porras, fue adquirido por Salamanca Suárez, pues éste así se los comentó.
José Antonio Castañeda, José Guillermo Montoya, Raquel Villamil de Cipamocha, María Mercedes Rodríguez, Gustavo Sánchez García, María Cielo Vargas de Sánchez, María Yolanda Sarmiento Ferreira, Manuel Antonio Cipagauta Galvis, Jesús María Cortés y Hugo Hernando Porras, narran que Pedro José Salamanca ejercía su profesión de arquitecto, actividad a la cual no fue ajena la demandante, pues como lo expresan los siete primeros, ésta le colaboraba con el pago de salarios a los obreros contratados en las obras de construcción que adelantaba, particularmente el Edificio El Conquistador, bien con dineros provenientes de las ventas del almacén, o con artículos destinados al expendio, cuando Pedro no contaba con dinero para el efecto. De allí igualmente obtenía Salamanca, recursos para comprar materiales y aún para gastos personales. Adicionalmente, como lo expresan José Antonio Castañeda y María Yolanda Sarmiento Ferreira, Lilia le ayudaba en su oficina, al concluir las labores en el almacén.
Narra de otro lado María Cielo Vargas de Sánchez que a Pedro le gustaba cultivar curuba y que Lilia le colaboró en un cultivo que tenía, el cual se amplió con las utilidades obtenidas, que también se destinaban para gastos. Agrega que en dos fincas que tuvo oportunidad de conocer, Lilia ayudaba a arreglar potreros, a desyerbarlos, e igualmente contribuía económicamente para arreglarlas e implantarles mejoras.
Ahora bien, si en tales pruebas halló perfilados el ad quem los elementos estructurales de la sociedad de hecho afirmada en la demanda, no vislumbra la Corte que tal inferencia resulte en contravía con lo que ellos exteriorizan, ya que, por el contrario, se nota acompasada con su contenido objetivo.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, de las referidas pruebas fluye sin dubitación que la demandante llevó al fondo común, por lo menos, su fuerza de trabajo, contribución en la cual pudo estar representado su aporte a la sociedad cuya constitución y existencia pidió declarar, pues aquel no necesariamente debe estar expresado en dinero o en especies distintas, sino que puede consistir en la fuerza laboral de uno de los socios, constitutiva de un aporte de industria. De otro lado, el aporte de la actora en dinero no se descarta, pues de acuerdo con lo expuesto por Raquel Villamil de Cipamocha y María Yolanda Sarmiento Ferreira, el establecimiento de comercio conjuntamente explotado por la pareja, fue adquirido con el fruto de la venta de unos lotes recibidos a título de herencia de su progenitora.
Adicionalmente, las mismas pruebas revelan que, con prescindencia del concubinato, los amantes aunaron esfuerzo y trabajo en una actividad económica extendida a diversos renglones de explotación, con el propósito de conseguir beneficios, en la cual participaron decididamente y en pie de igualdad, con miras a concurrir en las ganancias y pérdidas resultantes de ella, pues así lo acordaron al iniciar la explotación del almacén de víveres, como lo expresó la testigo María Yolanda Sarmiento Ferreira, quien expuso que, “… cuando se compró el local, (…) se acordó que lo que se obtuviera de ganancias iría por mitad y así compraron el almacén”.
Finalmente, en cuanto concierne al ánimo de asociarse, que a juicio del recurrente no se deduce de las pruebas incorporadas al proceso, se reitera que la sociedad de hecho entre concubinos, puede nacer de su colaboración en la realización de ciertas operaciones de carácter económico, dirigidas a la obtención de beneficios comunes. Estas circunstancias de las cuales puede inferirse un consentimiento implícito de conformarla, son las que precisamente ofrece el asunto bajo estudio, pues de los actos de cooperación realizados por la pareja en las actividades comercial y agrícola, relatados por los testigos, se vislumbra su ánimo certero de asociarse económicamente con el fin de sacar provecho de ese esfuerzo común.
En cuanto concierne al otro aspecto sujeto a crítica respecto de la prueba testimonial mencionada, que básicamente estriba en la falta de responsividad de los testimonios de Raquel Villamil de Cipamocha, José Guillermo Montoya Varela y Manuel Antonio Cipagauta Galvis, inadvertida para el fallador, cabe señalar que todos se enteraron de las relaciones existentes entre la demandante y Salamanca Suárez, por el conocimiento que de antaño tuvieron de ellos y el trato que desde entonces mantuvieron, condiciones en las cuales no puede afirmarse que su testimonio esté impregnado del defecto que le endilga la censura, pues sus dichos contienen una respuesta adecuada al tópico referido y de ellos emerge que conocieron los hechos relatados por el trato, la comunicación, y aún la amistad con uno u otro de los concubinos.
Por otra parte, ningún desacierto cometió el ad-quem cuando pasó por alto el telegrama fechado el 24 de abril de 1989, mediante el cual se citó a la demandada a una Inspección del Trabajo de la ciudad de Tunja para atender una reclamación laboral formulada por la demandante, pues en dicho documento no se especifica la causa de tal solicitud, y por ende, mal puede llevar a inferir que por relacionarse con las actividades desplegadas en los ramos de explotación económica referidos, denota la calidad de empleada con la que obró la actora, excluyendo la condición de socia de su concubino.
Similar acotación cabe hacer en torno a la falta de apreciación de la copia de la escritura pública No. 1.196 de la Notaría Segunda de Tunja, mediante la cual se constituyó la sociedad Salamanca y Compañía Limitada, y el trabajo de partición efectuado en el proceso de sucesión de Arcadio Salamanca, padre de Pedro José Salamanca, pues la existencia de la mentada sociedad no excluye la asociación de hecho con la actora, para el desarrollo de las actividades premencionadas, en tanto que la pregonada solvencia económica de Salamanca Suárez, o su posición ventajosa frente a aquella, en el citado campo, son circunstancias que ninguna significación ofrecen frente a la conformación de dicha sociedad, pues como advirtió el fallador, en este aspecto lo que interesa “… no es exactamente la situación patrimonial en que se encontraba el Doctor SALAMANCA al unirse en concubinato con LILIA VARGAS (…) sino el hecho de que se hayan realizado aportes y que tales operaciones hubieran tenido por finalidad el ánimo de percibir utilidades con ocasión de su conjunta actividad”.
Por lo demás, que los testigos citados a petición de la parte demandada no hubieren percibido la participación de la demandante en los negocios y actividades de su concubino, no permite inducir que dicha colaboración no ocurrió, o que no confluyen los elementos medulares de la relación asociativa mencionada, pues de ellos, como ya se expresó, da plena noticia la prueba testimonial que salió ilesa de la acusación.
Tampoco cayó en ningún desatino el sentenciador al no reparar en lo manifestado por Antonio Cipagauta Galvis, Jesús María Cortés, Hugo Hernando Porras y Silvio Nel Huertas en torno a la forma como se adquirieron los bienes a los cuales alude el recurrente, pues como de antaño viene exponiéndolo la doctrina de la Corte, el proceso seguido para obtener la declaración de existencia de una sociedad de hecho “… puede presentar dos etapas, cada una de ellas con objetivo propio, la primera que constituye un proceso declarativo, tiene por objeto único discutir y resolver si existe sociedad de hecho para declararla y ordenar su liquidación, y la segunda, que asume el carácter de ejecución de la sentencia del contenido dicho, busca determinar, precisamente cuáles son los bienes partibles y cuál el monto de lo que a cada socio corresponde” (G.J. t. CLII, pág. 247).
Bajo la perspectiva anterior, como el proceso instaurado se encuentra en su primera fase, cuyo objetivo apunta a establecer la existencia de la sociedad de hecho cuya conformación se afirma, con el fin de declarar su existencia y ordenar su liquidación en el evento de hallar configurados sus elementos estructurales, es claro, como se mencionó, que el ad-quem no incurrió en el yerro denunciado al centrar su actividad en la verificación de tales presupuestos, dejando de lado la averiguación atinente a la forma como se adquirieron los bienes reputados sociales, pues este es asunto propio de etapa posterior.
Advertida la anomalía en cuestión y siguiendo los hitos trazados por el art. 51 ord. 4º. del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el art. 162 de la ley 446 de 1998, la Corte ha tomado en consideración, para resolverlo, el primer cargo, porque, de una parte, es el que se aviene con la postura exhibida por la recurrente en el curso del proceso, en el cual rechazó enfáticamente la conformación de la sociedad pretendida. De otra, guarda relación con la sentencia impugnada y la tesis argumentativa en ella expuesta, circunscrita, como se expuso, a la constatación de los elementos configurantes de dicha sociedad.
Como las circunstancias descritas ponen de manifiesto la improcedencia del segundo cargo, se debe rechazar.
Para culminar resta observar que para adoptar la decisión combatida, el Tribunal conjugó los diversos elementos de prueba en los cuales se apoyó, buscó sus puntos de enlace o coincidencia, obrando con apego a la regla de disciplina probatoria consagrada en el art. 187 del C. de P. Civil, careciendo entonces de fundamento la crítica que sobre tal aspecto se plantea.
Ahora, aunque en dicha tarea no incluyó la prueba documental que individualiza el tercer cargo, tal omisión no puede erigirse en puntal del quebranto de la regla probatoria acabada de mencionar, que como bien se sabe, tipifica un error de derecho en la apreciación probatoria, porque esta especie de desacierto “… supone siempre que el juez parte de la existencia de la prueba en el proceso, pues este es un paso indispensable para ponderarla legalmente” (Cas. Civ. de 8 de junio de 1978).
Como corolario de todo lo anterior fluye que los cargos no están llamados a prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, en el proceso instaurado por LILIA VARGAS contra TULIA SUAREZ VIUDA DE SALAMANCA, sucesora de PEDRO JOSE SALAMANCA DE SUAREZ.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS