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S-044-2000 [6291]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6291
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 23 de julio de 1996, en el proceso ordinario de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., asociadas en consorcio, contra Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1. El consorcio antedicho formuló demanda ordinaria contra Seguros del Estado S.A., a fin de que se la declarara incumplida en el pago de los siniestros amparados bajo el contrato de seguro contenido en la póliza de automóviles AU-16902-P, (entre otros hurto o hurto calificado), verificados el 21 de noviembre de 1992 sobre el camión grúa, marca Magiruz Deutz, modelo 1978, placas F-155, motor 5873492 y sobre el camión doble troque marca Kenworth, de placas WZ-3606, modelo 1981, motor No. 10941509, en cuantía de $44.600.000.oo por la pérdida de éste último y de $700.000 por los gastos en que incurrió la actora en la recuperación del primero. Y que como la demandada está en mora de cumplir, que se la condene a pagar intereses a la máxima tasa vigente al momento en que se realice el pago, desde el 1 de marzo de 1993 y hasta tanto éste se efectúe, a más de la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada e intereses sobre intereses, conforme al art. 886 del C. de Comercio. Pidió además que como indemnización por perjuicios moratorios se condene a la demandada a pagarle la suma de $6.000.000.oo, o la que aparezca demostrada en el proceso, correspondiente al lucro cesante generado por el equipo siniestrado (camión grua Magiruz) entre el 1º de marzo de 1993 y el 6 de julio de 199, fecha de su recuperación.
2. El actor fundamentó sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
2.1. El 22 de mayo de 1990 el Consorcio demandante tomó en arrendamiento a Oscar Salazar (contrato de arrendamiento de equipo No. CIT-037) el camión grúa ya descrito.Y el 5 de abril de 1990 hizo lo mismo (contrato de arrendamiento de equipo No. 035) con un cabezote con cama baja doble troque marca Kenworth, también descrito líneas arriba. Ambos contratos se modificaron en cuanto a tarifas, mediante comunicación de 5 de agosto de 1991.
2.2. El 7 de noviembre de 1990, entre el actor y la demandada se celebró el contrato de seguros contenido en la póliza de automóviles No. 16902 mediante el cual se ampararon varios vehículos contra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual, pérdida total por hurto o hurto calificado, pérdida total o parcial por daños. Dentro del mencionado contrato de seguros se incluyeron varios vehículos, entre ellos los referidos camiones grúa y doble troque.
2.3. Mediante certificado de renovación No. 44388, expedido el 7 de diciembre de 1992, se renovó el mencionado contrato de seguros con vigencia desde 25 de octubre de 1992 al 25 de octubre de 1993. Dice la demanda que si bien la vigencia técnica del amparo se había supeditado al pago de la prima, también es cierto que los señores Armando Ramos y José Humberto Castañeda, representantes de la demandada, otorgaron un amparo provisional hasta el 30 de diciembre de 1992.
2.5. El 21 de noviembre de 1992 en las horas de la mañana en Saravena (Arauca), elementos subversivos abordaron al conductor del equipo Magiruz Deutz, placas FTK-155 y se llevaron el vehículo asegurado, el cual fue encontrado el 6 de julio de 1993 y para su recuperación el actor debió invertir la suma de $700.000.oo.
2.6. El mismo 21 de noviembre de 1992 fue hurtada la tractomula de placas WZ-3606, hecho que se denunció ante las autoridades competentes, sin que se haya encontrado a la fecha de la demanda.
2.7. El 14 de diciembre de 1992, vía fax, se avisó a Seguros del Estado la ocurrencia del siniestro. Así mismo el 18 de enero de 1993 se suministró información detallada sobre la forma en que acaecieron los siniestros. Finalmente mediante comunicación de 22 de enero de 1993 se suministraron fotocopias de las tarjetas de propiedad de los vehículos siniestrados.
2.8. El 1º de marzo de 1993, no obstante que no se había perfeccionado una reclamación formal, la demandada procedió a objetar cualquier reclamación originada en el hurto de los vehículos mencionados, aduciendo que la prima había sido pagada en forma extemporánea (22 de enero de 1993). Esa objeción no resulta seria y fundada como lo exige el art. 1053 del C. de Comercio por cuanto la demandada había otorgado amparo provisional hasta el 30 de diciembre de 1992, no se había acogido al régimen previsto en la ley 45 de 1990 y por tanto la terminación del contrato de seguros por el no pago de la prima debió hacerse por escrito y finalmente porque la terminación sólo vino a hacerse con efecto al 1º de enero de 1993.
2.9. Dado que el siniestro ocurrió el 21 de noviembre de 1992, para esta fecha estaba vigente el contrato de seguros.
2.10. Teniendo en cuenta que el artículo 1080 del Código de Comercio otorga al asegurado o beneficiario, en caso de mora, exigir el pago de intereses moratorios a la tasa máxima vigente en el momento del pago, el actor se acoge a ésta opción en lo concerniente al siniestro del camión doble troque Kenworth. En lo atinente al siniestro que afectó la grúa Magiruz Deutz, la parte actora reclama los gastos de recuperación del vehículo y los perjuicios moratorios derivados de la no atención del reclamo.
3. Admitida y notificada la demanda, por intermedio de apoderado judicial la demandada se opuso a las súplicas incoadas con aducción de siete excepciones de mérito que denominó: a) “Riesgo no asumido”, fundamentada en que la demandante dejó vencer los términos para la renovación del contrato, por lo que para la fecha del siniestro los vehículos carecían de amparo por la póliza 16902. Alega que fue inducida en error para que el día 7 de diciembre de 1992 emitiera el certificado de renovación con retroactividad al 25 de octubre y que el asegurado al recibir la póliza no cumplió con la obligación de pagar la prima como lo señala el art. 1066 del C. de Comercio. b) “Inexistencia de la obligación”, la que fundamentó en que los demandantes no son titulares de derecho alguno frente a los vehículos referidos en la demanda y sobre los que existía tan solo un contrato de arrendamiento. c) “Inexistencia y desaparición del interés asegurable a la fecha de la expedición del seguro” la que hizo consistir en que la póliza fue expedida por el período comprendido entre el 25 de octubre de cada año y el 25 de octubre del siguiente, y la renovación sólo se solicitó en diciembre cuando ya habían ocurrido los siniestros. d) “incumplimiento de contrato”, e) “ilegitimidad adjetiva de personería del consorcio que fundamentó en que la demandante no es titular de derecho sobre los equipos siniestrados, f) “carencia de reclamación “ y g) “cobro de lo no debido”.
4. La primera instancia concluyó con sentencia proferida el 14 de agosto de 1995 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de “riesgo no asumido” por no existir el riesgo asegurable al momento del acto de la renovación (el 7 de diciembre de 1992) y se denegaron las pretensiones de la demanda.
5. Apelada por la parte actora la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá mediante providencia de 23 de julio de 1996, desestimó también las pretensiones de la demanda al encontrar próspera la excepción de falta de legitimación en la causa del demandante.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
En primer lugar el Tribunal delimitó la clase de acción ejercida por la parte demandante precisando que a pesar de que en la demanda se solicita la declaratoria de incumplimiento del contrato de seguro y por consiguiente la responsabilidad de la demandada, se trata de una acción dirigida en forma principal a que se haga la declaración del derecho que dice tener el demandante al pago de la suma asegurada por haber ocurrido el siniestro en uno de los vehículos amparados con la póliza, y a que se condene a la demandada a cancelar el valor que costó la recuperación del otro vehículo hurtado.
Luego indica que antes de cualquier pronunciamiento ha de estudiarse el derecho que le asiste a la actora para incoar la acción. Y así, toma como base la fotocopia de la póliza colectiva de automóviles No. AU-16902-P y el certificado de renovación de la misma por el período comprendido entre el 25 de octubre de 1992 y el 25 de octubre de 1993 y el anexo de éste, para afirmar que si bien en el certificado de renovación aparece como tomador, asegurado y beneficiario el consorcio demandante, en el anexo que contiene la relación de vehículos amparados por la póliza se indicó en el capítulo de observaciones y para cada vehículo en particular un asegurado y un beneficiario diferente, y es así como para el vehículo camión doble troque, marca Kenworth, placas WZ-3606 modelo 1981 se señaló como asegurado y beneficiario al señor Oscar Salazar Franco.
Señala el Tribunal que tal situación era anunciada y conocida por el consorcio desde que se expidió la renovación de la póliza y quedó definitvamente confirmada con la expedición del certificado No. 215972 del 28 de diciembre de 1992, certificado expedido con el fin de modificar la persona asegurada y beneficiaria, y en el que se hizo constar que a partir del 25 de octubre de 1992, el asegurado y beneficiario era Oscar Salazar Franco.
Así las cosas, y como según el artículo 1048 del C. de Comercio los anexos que se emitan para modificar la póliza hacen parte de ella, concluye el Tribunal que debe considerarse como asegurado y beneficiario de la póliza No. 16902 al señor Oscar Salazar Franco.
Afirma el Tribunal que el tomador del contrato, que lo fue el consorcio demandante, actuó por cuenta ajena, figura tipificada por el art. 1039 del C. de Co. que establece que el seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero, y en tal caso al tomador incumben las obligaciones y al tercero el derecho a la prestación asegurada.
Respalda su teoría en el art. 1040 del C. de Co., que establece que el seguro corresponde al que lo ha contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta de un tercero y deduce que cuando en una póliza se indica un asegurado y un beneficiario diferente a quien figura como tomador del seguro debe concluirse que el tomador actuó por cuenta ajena.
La anterior conclusión la corrobora en sentir del Tribunal, la noción de interés asegurable, característica propia y esencial del contrato de seguro y que no es otra cosa que la causa que motiva la suscripción de dicho contrato.
En el seguro por cuenta, y tratándose de daños, el asegurado, quien no es parte en el contrato, es la persona que tiene el interés asegurable y cuyo patrimonio, con ocasión de la realización del siniestro va a sufrir detrimento.
Señala el Tribunal que según los documentos presentados con la demanda – fls 7 a 18 C 1- el demandante tomó en arrendamiento al señor Oscar Salazar Franco, quien actuó como propietario, los vehículos a que se contraen las pretensiones de la demanda; que según la cláusula octava de los citados contratos, la maquinaria arrendada debería en todo momento y durante la vigencia del mismo, estar amparada por una póliza de una compañía de seguros, obtención que correspondía hacer al consorcio demandante.
Fue así como para dar cumplimiento a la cláusula citada, el consorcio tomó la póliza colectiva No. 16902 en el mes de noviembre de 1990.
Así, concluye el Tribunal que el interés asegurable en el caso concreto, correspondía al propietario de la maquinaria arrendada, a quien precisamente se hizo figurar como asegurado y beneficiario según la modificación No. 215972, que afectó el certificado de renovación No. 44388 y correspondientes a la póliza No. 16902, situación jurídica que otorga legitimación al señor Salazar Franco, quien es la única persona que puede discutir el derecho a obtener la prestación asegurada, pues es a ella a quien corresponde de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 1º. del art. 1039 del C. de Co.
No superada la etapa de legitimación del demandante, era improcedente adentrarse en el estudio de los otros requisitos necesarios para la prosperidad de las pretensiones.
Así entonces, el Tribunal confirmó la decisión recurrida en cuanto negaba las pretensiones de la demanda, pero revocando el numeral 1º. que había dado por probada la excepción de falta de interés asegurable, para disponer que se daba por probada era la excepción de falta de legitimación de la parte demandante.
LA DEMANDA DE CASACION
La Corte estudiará en el orden propuesto los dos cargos, que por la causal primera de casación, erige el censor contra la sentencia resumida.
CARGO PRIMERO
Dentro de la causal primera prevista en el numeral 1º, inciso 2o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida de los arts. 1037, 1039, 1040 y 1048 del C. de Comercio y falta de aplicación de los arts. 1036, 1046, 1077, 1080 y 1083 del mismo estatuto mercantil a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que determinaron que el Tribunal diera por probado que el señor Oscar Salazar “para la fecha en que ocurrió el siniestro base de la acción estaba designado como asegurado y legitimado para impetrar este proceso”.
Señala que el Tribunal incurrió en error de hecho pues le dio a las pruebas existentes materialmente en el proceso una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido.
En efecto, dice el recurrente que el Tribunal, no obstante aceptar la existencia del certificado de renovación No. 44388 (por el cual se prorrogó la póliza No. 16902 con una vigencia que va del 25 de octubre de 1992 al 25 de octubre de 1993), desconoce su contenido, en el que se señaló expresamente como asegurado y beneficiario del contrato de seguro al Consorcio Ingenieros Civiles Asociados S.A. Termotécnica Coindustrial S.A., para en cambio dar por probado que el señor Oscar Salazar era el asegurado y beneficiario con fundamento en un documento diferente al certificado, que es una relación y no anexo, que no está firmado por Seguros del Estado y en el que se señala en la parte superior del documento como asegurado al consorcio demandante a pesar de que en el desarrollo del mismo se incluya a Oscar Salazar.
Igualmente ataca la interpretación que el Tribunal hizo del certificado de modificación No. 215972 y la comunicación dirigida por Coaseguros Ltda. a la demandada, pues dichos documentos se produjeron con posterioridad al 21 de noviembre de 1992, fecha del siniestro. Asevera el censor que lo anterior significa que si el señor Salazar llegó a tener la condición de asegurado o beneficiario eso solo ocurrió el 28 de diciembre de 1992 fecha en la cual se expidió el certificado de modificación en mención.
En ese orden de ideas, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 1037 inc 2º y 1039 del Código de Comercio que aluden al seguro por cuenta ajena, porque el contratado por la demandante lo fue por cuenta propia.
Igualmente se aplicó indebidamente el artículo 1040 del Código de Comercio porque de las probanzas allegadas al proceso no se demuestra que en la póliza se hubiera expresado que el seguro se contrató por cuenta de un tercero.
Aplicó indebidamente el artículo 1048 del Código de Comercio al otorgar al documento que obra a fl. 4 del cd. 1 la condición de anexo, desconociendo el artículo 1036 de ese cuerpo normativo, precepto que otorga el carácter de solemne al contrato de seguros, amén del artículo 1046 en cuanto exige que la póliza sea firmada por el asegurador, sin que esto haya sucedido.
Concluye señalando que esos errores condujeron a la no aplicación de los arts. 1077, 1080, y 1083 del C. de Co.
Los errores anteriormente anotados fueron definitivos al momento de proferirse el fallo de segunda instancia, porque condujeron a desconocerle al demandante la legitimación en causa, que fue la razón básica por la que se confirmó la providencia.
CONSIDERACIONES
1. La labor del juez en la valoración del acervo probatorio se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias: en la primera realiza la contemplación objetiva o material de la prueba, tendiente a establecer su existencia en el proceso y el contenido mismo del medio probatorio, en tanto que en la segunda etapa y agotada ya la primera, el juzgador realiza el examen de esas confrontándolas con las normas que la regulan, para asignarle el mérito de convicción que corresponda, lo que equivale a la contemplación jurídica de la prueba. De allí se desprende que la equivocación del juez puede acontecer en la primera o en la segunda etapa, lo que da lugar a la comisión de errores de hecho o de derecho, que lo llevan indirectamente a la violación de la ley sustancial, errores estos que son diferentes e inconfundibles entre sí, dado que «el error de hecho equivale al desacierto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prueba, al paso que el error de derecho se traduce en desacertada contemplación jurídica de ella: el primero es el yerro sobre la existencia o el contenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración de ésta, según el sistema legal regulativo del medio probatorio». (G.J. T. CLXVI, Número 2407, años 1980 y 1981, pág. 360).
La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición). Ahora bien, es preciso que la conclusión sobre la cuestión de hecho a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba, sin que sea dable contraponer el punto de de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible, porque la ley pide algo más:el censor debe confrontar lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, “a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente» … «Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, se ha de señalar qué es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación qué fue lo que vio el Tribunal» (Casación Civil de 4 de noviembre de 1993).
2. En el caso concreto alega el recurrente que el sentenciador de segunda instancia aceptó la existencia del certificado 44388 por medio del cual se renovó la póliza 16902 para el período comprendido entre el 25 de octubre de 1992 al 25 de octubre de 1993, pero desconoció su contenido pues no aceptó que el Consorcio demandante figura en dicho certificado de renovación como tomador, asegurado y beneficiario del seguro. Señala que le dio al documento contentivo de la liquidación para la póliza colectiva de automóviles 16902 el valor de un anexo cuando se trata de un documento que no tiene tal carácter y que al certificado de modificación No. 215972 expedido el 28 de diciembre de 1992 con el fin de hacer constar que a partir del 25 de octubre de 1992 el asegurado y beneficiario del certificado 44388 era Oscar Salazar Franco, le dio un efecto retroactivo que no puede atribuírsele pues ese documento se produjo con posterioridad a la fecha del siniestro.
Desacertada es la acusación pues la decisión del Tribunal reconoce la existencia del certificado de renovación No. 44388 y lo que él literalmente expresa y no le da una interpretación contraria a su contenido. Y en cuanto al documento visible a folio 4 del cuaderno 1, que el Tribunal denomina anexo y que para el censor no tiene esa calidad, se observa asímismo que la disconformidad del censor estriba en la calificación jurídica del mentado documento, aspecto que, como se verá en el cargo siguiente, puede, en teoría, ser constitutivo de error de derecho, si el Tribunal le da a un documento un valor que la ley no le otorga.
En efecto, el Tribunal sostuvo : “A pesar de que en el certificado de renovación citado, aparece como tomador, asegurado y beneficiario el consorcio demandante, ya en el anexo adjunto citado ( fl. 4 cdno 1 ) y que contiene la relación de vehículos amparados por la póliza, se indicó en el capítulo de observaciones y para cada vehículo en particular, un asegurado y un beneficiario diferente; es así como para el vehículo camión doble troque, marca Kenworth, placa WZ 3606, modelo 1981, se indicó en tal calidad al señor Oscar Salazar Franco”.
3. De otro lado, y en lo concerniente a que el Tribunal le dio efecto retroactivo al certificado de modificación No. 215972, solo basta puntualizar que el Tribunal al referirse a ese certificado no alteró el contenido material del medio con agregados que no aparecieran en él, ni mutiló el contenido objetivo de la prueba, antes bien al referirse a él afirmó que este certificado del 28 de diciembre de 1992 fue “expedido con el fin de modificar la persona asegurada y beneficiaria, haciendo constar que a partir del 25 de octubre de 1992, el asegurado y beneficiario es Oscar Salazar Franco” (subraya la Sala).
No se observa entonces que el Tribunal hubiera analizado las pruebas sin respetar la finalidad del contenido que ellas muestran, que las hubiera alterado para restringirles, ampliarles o cambiarles su contenido real, por lo que ha de concluirse que no incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria.
4. Por último, sabido es que el recurso de casación debe orientarse a desvirtuar de manera integral la base jurídica esencial del fallo, lo que supone la crítica de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base, dado que el objeto material sobre que recae es la sentencia misma. Por tanto, toda conclusión no impugnada no entra en el debate que el recurso plantea, es intangible para la Corte, por arribar el fallo a esta Corporación amparado con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio.
Lo anterior viene al punto por cuanto el cargo omite impugnar un pilar fundamental de la providencia cual es la falta de interés asegurable del consorcio demandante. En efecto, el Tribunal sostuvo que el beneficiario y asegurado era diferente, y que el tomador había contratado un seguro por cuenta ajena. Para llegar a esa conclusión hace un estudio de lo que es el interés asegurable y precisa: “Así se observa claramente en el caso presente, de acuerdo a los documentos presentados con la demanda ( fls. 7 a 18 cdno 1), según los cuales el consorcio demandante el 5 de abril y el 22 de mayo de 1990, tomó en arrendamiento al señor Oscar Salazar Franco, y quien actuó como propietario, los vehículos a que se contraen las pretensiones de la demanda, maquinaria y equipos que serían utilizados por el consorcio, para el mantenimiento del oleoducto Caño Limón -Coveñas.
“Según la cláusula octava de los citados contratos de arrendamiento, la maquinaria arrendada debía en todo momento y durante la vigencia del mismo, estar amparada por una póliza de compañía de seguros, obtención de las mismas que correspondía al consorcio demandante.
“Fue así como para dar cumplimiento a la cláusula citada el consorcio tomó la póliza colectiva No. 16902 en el mes de noviembre de 1990 (fl 23 cdno. 2).
“Así, se observa entonces, que el interés asegurable en este caso preciso correspondía al propietario de la maquinaria objeto de la demanda, señor Oscar Salazar Franco, quien podía sufrir un detrimento económico con la pérdida de la maquinaria arrendada y que sólo por la custodia, conservación y entrega debía responder el consorcio demandante, como tenedor de ellos; situación jurídica para la que presta especial función económica como instrumento jurídico el seguro por cuenta de otro, razón por la cual justamente en los contratos de arrendamiento adjuntos con la demanda se pactó, y para amparar la maquinaria objeto de ellos, la contratación de un seguro”.
Y esta argumentación constituye un pilar fundamental, porque dicha conclusión influyó definitivamente en la decisión adoptada por el Tribunal. Independientemente de si es o no correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal acerca de la falta de interés asegurable en el demandante, asunto que no es del resorte de la Corte en virtud del carácter limitado del recurso extraordinario de casación según el cual esta Corporación no puede examinar de oficio defectos de la sentencia que no han sido examinados formalmente por el recurrente, lo cierto es que la demanda de casación no atacó ni en la más mínima parte los documentos presentados con la demanda que sirvieron al Tribunal para concluir que el tomador arrendatario no tiene interés asegurable.
El cargo, entonces no prospera.
CARGO SEGUNDO
Se acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 1037,1039, 1040, y 1048 del C. de Comercio y falta de aplicación de los arts. 822, 1036, 1046, 1077, 1080, y 1083 del C. de Comercio y del art. 1624 del C. Civil a consecuencia de errores de derecho en la apreciación y valor probatorio de los medios allegados al proceso especialmente en cuanto a la renovación del contrato de seguros, lo que condujo al ad-quem a considerar que no existía legitimación en la causa del demandante. Indica como violación medio las normas contenidas en los arts. 174, 187, y 251 del C. de P. C.
Fundamenta este cargo con los siguientes argumentos :
La libertad probatoria consagrada en el art. 187 del C. de P.C. se encuentra limitada por las solemnidades que exige la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, entre ellas las referentes al contrato de seguros que está tipificado en nuestra legislación como un contrato solemne.
Señala el recurrente que el Tribunal le quitó valor probatorio al certificado de renovación No. 44388, pues dicho certificado probaba la existencia del contrato de seguros y la persona que ostentaba la calidad de asegurado y beneficiario, y en cambio le otorgó el Tribunal a un listado que carece de solemnidades un valor que la ley no le da, amén de conferirle efectos retroactivos al certificado de modificación 215972 (fl 5 del cdno 2). Y también cometió error de derecho por no haber analizado en conjunto los medios probatorios de acuerdo con la sana crítica, siendo que varios de ellos cumplían con la solemnidad sustancial exigida para el contrato de seguros, al paso que a uno, que carece de esas solemnidades, le otorgó pleno valor.
Esos errores condujeron al Tribunal a dejar de aplicar los arts. 1036, 1046, 1080 y 1083 del Estatuto Mercantil. Argumenta el recurrente que si conforme al artículo 1048 del Código de Comercio los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de la misma, es apenas lógico que ellos deben llevar la firma del asegurador, la que se echa de menos en el listado, que el Tribunal denomina anexo.
Por último, el ad-quem al valorar los medios probatorios, y en especial el documento obrante a fl. 4 del C. 1, olvidó aplicar el inciso segundo del art. 1624 del Código Civil pues dicho documento es contradictorio al señalar en su parte superior que el asegurado y beneficiario es la parte demandante y en su desarrollo mencionar al señor Salazar como titular de tales calidades, por lo que era deber del ad-quem interpretar dicha contradicción a favor de la demandante y en contra de la demandada.
El yerro endilgado es trascendente, puesto que si el Tribunal no hubiera incurrido en él habría reconocido la legitimación en la causa del demandante.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia del Tribunal se basa en dos pilares fundamentales: el primero de ellos hace relación a que el demandante no es asegurado ni beneficiario del seguro, y el segundo a que el tomador demandante actuó por cuenta ajena, pues el interés asegurable correspondía al propietario de la maquinaria señor Oscar Salazar Franco, aspecto que al igual que en el cargo anterior, no fue objeto de ataque, por lo cual caben aquí las mismas explicaciones ya dadas.
2. Sin embargo, tampoco halla la Corte los errores de derecho que el cargo denuncia.
2.1. En primer lugar ha de anotarse que el contrato de seguros, al momento de celebrarse el que ahora ocupa la atención de la Sala era un contrato solemne que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza. Según el art. 1046 del C. de Co. el documento por medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro se denomina póliza y debía ser firmado por el asegurador. O sea que conforme a la ley, la póliza era, al mismo tiempo, el título constitutivo del seguro, sin el cual el contrato carecía de existencia jurídica y, lógicamente de prueba.
La póliza era básicamente un documento privado en que debía constar por escrito el contrato de seguro y que ofrecía y aún ofrece ordinariamente dos clases de condiciones: las particulares y las generales.
Las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los aseguradores del mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan.
De otro lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes.
El art. 1048 del Código de Comercio señala que la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza hacen parte de ésta. Los anexos, como su mismo nombre lo indica son documentos llamados a integrarse a la póliza como documento maestro y formar un todo con ella. Son documentos adicionales y accesorios contentivos y exteriorizantes de una o varias declaraciones de voluntad, tendientes a modificar el contenido del contrato de seguro y por ende la relación jurídica establecida anteriormente, bien adicionándolo, modificándolo, suspendiéndolo, renovándolo o revocándolo.
Los anexos, por expreso mandato legislativo (art. 1049 del C. de Comercio) deben señalar de manera precisa los datos que inequívocamente revelen la identidad de la póliza a que adhieren, ya que al ser documentos accesorios destinados a formar parte de la póliza de seguro, necesariamente requieren el cabal establecimiento del documento al cual se integrarán. Esta identificación generalmente se hace con el señalamiento del número asignado a la póliza junto con la designación del nombre conferido al documento instrumentador del contrato y junto con los nombres de tomador, asegurado y beneficiario.
2.2. En el caso concreto, el Tribunal afirmó que si bien en el certificado de renovación de la póliza colectiva de automóviles No. 44388 aparece como tomador, asegurado y beneficiario el consorcio demandante “ya en el anexo adjunto citado (fl.4 cdno. 1) y que contiene la relación de vehículos amparados por la póliza, se indicó en el capítulo de observaciones y para cada vehículo en particular un asegurado y un beneficiario diferente…” situación que en sentir del Tribunal “…queda confirmada de una vez por todas con la expedición del certificado No. 215972 expedido el 28 de diciembre de 1992, certificado expedido con el fin de modificar la persona asegurada y beneficiaria, haciendo constar que a partir del 25 de octubre de 1992, el asegurado y beneficiario es Oscar Salazar Franco y no como se hizo figurar en el certificado No. 44388 (fl. 5 cdno 2)”; lo anterior, atendiendo a comunicación dirigida a Seguros del Estado S.A. por el Departamento Técnico de Coaseguros Ltda, Corredores de Seguros.
Por tanto, resulta determinante para los efectos de esta parte del ataque dilucidar si el documento a que se refiere el Tribunal como un anexo y del cual deduce que el asegurado y beneficiario es diferente del tomador, es un “cuadro de liquidación de prima” (es el título que lleva) con valor de anexo o sólo un simple listado, como lo califica el censor. Tanto por los documentos mismos a que después se referirá la Corte, como por la conducta procesal y contractual desplegada por las partes, la Corte llega al convencimiento pleno de que el documento obrante a folio 4 del cuaderno 1 es un anexo del certificado de renovación 44388, cuyo objeto es deteminar quién es asegurado y beneficiario en cada uno de los vehiculos que la póliza ampara, dado que el mencionado certificado indica: “ver relación anexa”, porque en el cuerpo del mismo no cabe toda la relación de los vehículos amparados. Dicho documento contiene la identificación de la póliza a que accede e incluye la vigencia de la renovación otorgada, elementos que el artículo 1049 del Código de Comercio relaciona para identificar el anexo. Pero aún más: en el dubitado anexo, figuran en los ítems 07 y 13 los vehículos cuyo hurto dio lugar a la reclamación. Y, precisamente en las declaraciones de siniestro (fls 25 y 26), presentadas por el Consorcio, se indican, respecto del camión Kenworth, que está amparado por la póliza 16902/13 y en cuanto al camión Magiruz que lo está bajo la póliza 16902/07. Observa entonces la Corte, que el denominado ahora simple “listado”, no lo fue tal en la época de la declaración o aviso de siniestro, como que sirvió para que el Consocio identificara los vehículos siniestrados, mediante el orden que les fue asignado dentro de la relación. Y la misma indicación se aprecia en el certificado de modificación 215972, que se refiere a la póliza 16902/07, certificado del que dice el censor que el Tribunal le dio vigencia retroactiva, consideración ésta que se cae de su peso al verificar que, en efecto, trátase el documento visible a folio 4 del cuaderno 1 de un verdadero anexo que como tal especifició quíen era el asegurado y beneficiario, por lo que el certificado de modificación 215972 sólo vino a corroborar lo que el anexo indicaba, y eso precisamente fue lo que determinó el Tribunal.
2.3. En relación con la falta de apreciación en conjunto de los medios probatorios, error de derecho que le endilga el casacionista al Tribunal por la inaplicación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, (apreciación de las pruebas en conjunto y exposición razonada del mérito que se le da a cada prueba), se advierte que a pesar de ser en principio teóricamente cierto que el incumplimiento del mandato contenido en el artículo indicado genera un error de derecho denunciable en casación, no es suficiente su mera afirmación, sino que es imperativo que, además de la individualización de los medios de prueba no estimados globalmente, se indique por la censura los apartes de cada una de ellas que evidencien y demuestren de modo completo la falta total de dicha integración, a consecuencia de la cual se produce la violación de una norma de derecho sustancial, so pena de que como secuela de no hacerse así permanezca inalterable la presunción de acierto que cobija toda decisión judicial, y por lo mismo incólume la sentencia atacada con el recurso de casación.
En este cargo el impugnante se limitó a manifestar que existían varios documentos demostrativos del contrato de seguro, a los que el Tribunal le restó mérito y en cambió si se lo dio al denominado por el Tribunal “anexo “ y por el censor “listado”, aspecto que, a fin de cuentas comprende el mismo planteamiento ya estudiado y no aporta nada nuevo en relación con la valoración en conjunto de la prueba.
No prospera tampoco este cargo.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha de 23 de julio de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de Ingenieros Civiles Asociados S.A. y Termotécnica Coindustrial S.A., asociadas en consorcio, contra Seguros del Estado S.A.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NOTIFIQUESE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS