S 224 2000 [6220]

2000

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S-224-2000 [6220]

                               SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de Noviembre de dos mil (2.000).-  

                               Ref: Expediente Nro. 6220  

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad CANTERA EL PORVENIR LTDA, opositora y a la vez demandante en reconvención, contra la sentencia de 12 de abril de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO, EMILIANO, RAMÓN y ENRIQUE CASTELLANOS, GAVINO BARBOSA y REBECA SAENZ DE SUÁREZ contra CARLOS ARTURO, FELIPE o JUAN DE JESÚS y JULIA MARÍA BELTRÁN  o RODRÍGUEZ BELTRÁN y personas indeterminadas, en el cual intervinieron posteriormente algunos herederos de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN y la sociedad impugnante.  

                                

I. EL LITIGIO  

1.  Pretenden los demandantes que mediante sentencia judicial se declare que adquirieron el dominio del predio rural denominado “Hormas”, situado en las veredas de González y El Colorado, del municipio de Moniquirá, por el modo de la prescripción extraordinaria.  

En pos de sustentar sus pretensiones, aducen los demandantes que desde hace más de cuarenta años, -salvo REBECA SAENZ DE SUÁREZ quien lleva 20 años-, han detentado la posesión real y material del inmueble referido ejecutando actos a los que sólo da derecho el dominio, “como hacer mejoras al inmueble, cultivos con siembras de caña, plátano, café, yuca, pastos, árboles frutales, mantenimiento de potreros para los semovientes de propiedad de éstos, mantenimiento de las cercas y en general ampliar y acondicionar el inmueble”; posesión que han ejercido en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno.  

2. Admitida a trámite la demanda y surtidas las correspondientes notificaciones, comparecieron al proceso GUSTAVO HERNANDO y JOSÉ RODRÍGUEZ PARDO, en calidad de herederos de CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN, el curador ad-litem de las personas indeterminadas; igualmente lo hizo la sociedad CANTERA EL PORVENIR LTDA., quien se opuso a las pretensiones con base en que previamente compró mediante escritura pública la posesión del inmueble objeto del litigio; por lo cual propuso la excepción de fondo de falta de legitimación en la causa de los demandantes sustentada en que éstos en su carácter de aparceros y arrendatarios del mismo siempre han reconocido como propietarios a Juan de Jesús Rodríquez Beltrán, Julia María Rodríguez de Yauhar y Ana Rosa Pardo de Rodríguez de quienes la sociedad deriva la posesión que actualmente ejerce.  

También, la nombrada sociedad demandó en reconvención con el objeto de reclamar la pertenencia en su favor por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del mismo inmueble; pretensión que sustenta en el hecho de que mediante la escritura pública número 272 de marzo 5 de 1988 compró los derechos y acciones que, vinculados a tal predio, le vendieron Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, Julia Rodríguez Beltrán de Yauhar, Henry Rodríguez Russi, Mariela, Gustavo Hernando, José, Carlos, Juan de Jesús y Sofía Rodríguez Pardo, quienes personalmente o por intermedio de sus causantes ejercían la posesión material, tanto que el Incora, por medio de la Resolución No. 3468 del 2 de octubre de 1980, los reconoció como dueños del terreno cuando puso fin al trámite de adjudicación administrativa que promovieron sin éxito los demandantes;  en tal virtud la sociedad reconviniente es actualmente sucesora a título singular de la posesión, “explotando el terreno con los actos propios de su objeto social”. A su turno, la parte reconvenida se opuso a la demanda y para el efecto negó la mayoría de los hechos en que ella se funda. De otro lado, el curador ad-litem de los demandados emplazados propuso como excepción de mérito “la de falta de vínculo jurídico entre la pretensa posesión de CARLOS RODRÍGUEZ BELTRÁN y la aducida por Henry Rodríguez Russi, Mariela, Gustavo Hernando, José, Carlos, Juan de Jesús y Sofía Rodríguez Pardo”.  

3.  Rituado el proceso, el Juez dictó sentencia desestimatoria de la demanda principal, y reconoció, en cambio, las súplicas de la demanda de reconvención declarando en favor de la sociedad actora la pertenencia deprecada por ella.  

Empero, como resultado de la apelación interpuesta por los demandantes principales y el Procurador Agrario, el Tribunal confirmó la decisión desestimatoria de la pretensión de la demanda principal y revocó el reconocimiento de la demanda de reconvención, la cual finalmente fue denegada.  

           II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

1. El Tribunal hace énfasis en que los certificados del Registrador allegados al proceso mostraron inicialmente algunas inconsistencias que después fueron aclaradas en segunda instancia cuando la oficina de Registro informó “que sobre dicho predio no aparece inscrito ningún titular de derechos reales desde 1910”.  

2. Ya en lo de fondo, el sentenciador fija su atención en el supuesto normativo vertido en el artículo 2512 del Código Civil y en los presupuestos que hacen viable la prescripción como modo de adquirir el dominio; anota que el Procurador Agrario ha alegado que el inmueble disputado es baldío y, por tanto, no puede ser objeto de pertenencia, argumento contra el cual responde que ese hecho debió ser demostrado por dicho funcionario, no solo porque esa carga probatoria no pesa sobre el prescribiente, sino porque en el expediente existe prueba suficiente con lo cual se acredita que el predio rural ha sido explotado económicamente por particulares por más de cuarenta años, lo que sitúa el supuesto fáctico en el régimen de la Ley 200 de 1936.  

3. En punto de la posesión material de la parte demandante principal la sentencia examina aspectos generales de la misma y pasa a analizar las declaraciones de Antonio Beltrán Guerrero, Claudio Sáenz Forero, Leovigildo Bautista Saiz, Virgilio Beltrán Sáenz, Alcides Solorzano, Gonzalo Muñoz Blanco, Miguel Arturo Ulloa Rojas, Carlos Rodríguez Pardo, José Leovigildo Hernández Rubiano, Carlos Jiménez Castellanos, Roberto Raba Guerrero, Serafín Hernández Rubiano, Luis Alberto Ortiz Rojas, Helena Cetina de Piña y Bautista Cetina Bustos, de las cuales concluye que EMILIANO, ENRIQUE y RAMÓN CASTELLANOS, MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ GUERRERO y GABINO BARBOSA han explotado el predio con cultivos propios de la región, mas “no lo han hecho en su totalidad”, pues apenas han poseído pequeñas porciones del mismo que, además, no fueron debidamente identificadas dentro del proceso, como se demuestra con las pruebas de inspección judicial y de peritos, sin que de ninguna otra se pueda deducir que la posesión se ejerce en comunidad; “y en cuanto a REBECA SAÉNZ la mayoría de los declarantes afirman que no lleva más de quince años explotando la parte del inmueble que ella tiene”.  

4. El fallador afirma a continuación que “quien pretende usucapir determinado inmueble necesita indiscutiblemente probar que ha poseído en las circunstancias exigidas por la ley en su totalidad el inmueble que pretende adquirir, no basta por tanto hacerlo sobre determinadas zonas del mismo (…) por lo que declararse dueño de una parte conlleva a predicar resolución judicial sobre pretensión diferente”, motivo por el cual confirma ese aparte desestimatorio de la decisión.  

5. Con respecto a la demanda de reconvención se detiene en el análisis de los aspectos generales de la suma de posesiones; particularmente asevera que debe existir un vínculo jurídico entre el actual poseedor y su antecesor, hecho que debe acreditarse con el documento respectivo con el lleno de los requisitos legales, amén de que las posesiones a sumar deben ser sucesivas e ininterrumpidas.  

En esa dirección, enuncia los vicios que desdibujan la posesión como medio adquisitivo de dominio, a saber, la violencia, la clandestinidad, la discontinuidad y la ambigüedad; se detiene sobre el último “porque los actores en reconvención sostienen que han poseído el inmueble con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno al igual que lo hicieron sus antecesores y vendedores de la posesión y que los demandados sólo han tenido la tenencia del inmueble en su calidad de aparceros en tanto que estos últimos afirman que lo han hecho con ánimo de señor y dueño”, todo para concluir que aunque los demandados en reconvención han vivido en el predio pretendido, “no es muy clara la condición en que lo han hecho y de otra parte tampoco han ejercido tales actos sobre la totalidad del predio sino en forma individual cada uno de ellos sobre una parte del mismo la cual no fue delimitada ni en la demanda principal ni en la reconvención como ya se analizó al estudiar la demanda principal”, imprecisión que continúa vigente incluso con la valoración de la prueba testimonial por cuanto si bien para un grupo de declarantes los demandados en reconvención han poseído el inmueble como si fueran dueños, para otros únicamente han sido simplemente aparceros de la familia Rodríguez.  

6. Con referencia a la adquisición de la posesión que alega la sociedad demandante en reconvención, recuerda que por medio de la escritura pública número 272 de marzo 5 de 1988 ella compró la que sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 083-0002091 detentaban Juan de Jesús y Julia María Rodríguez Beltrán, Henry Rodríguez Russy, Mariela, Gustavo Hernando, José, Carlos, Juan de Jesús y Sofía Rodríguez Pardo, algunos de quienes la ejercieron a su vez por haberla adquirido con anterioridad, y otros por adjudicación que se les hizo dentro de la sucesión de su padre y abuelo Carlos Rodríguez Beltrán, de donde se deduce que la sociedad CANTERAS EL PORVENIR no adquirió la totalidad de la posesión en cabeza de la familia Rodríguez Pardo, puesto que Alcibíades y Carmen Cecilia “no vendieron la posesión que les había sido adjudicada” pues está demostrado que el primero continuó explotando 25 hectáreas las cuales, incluso, entregó en anticresis, y se infiere de la versión de los testigos.  

De lo anterior, concluye diciendo el Tribunal: “por tanto lo anotado para el mismo caso en la demanda principal ha de aplicarse a la demandante en reconvención”, toda vez que finalmente ha pedido más de lo poseído y de lo adquirido por medio de la citada escritura pública No. 272, por lo que también debe negarse la pretensión a la reconviniente.   

                    III. LA DEMANDA DE CASACION  

                                    CARGO UNICO  

1. En el marco de la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 673, 762, 764, 768, 769, 770, 775, 777, 778, 779, 786, 981, 982, 2512, 2513, 2514, 2518, 2520, 2521, 2522, 2531, 2532 (artículo 1° de la Ley 50 de 1936) del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:  

Inspección judicial; dictamen pericial; los testimonios de Antonio Beltrán Guerrero, Claudio Sáenz Forero, Leovigildo Bautista Saiz, Virgilio Beltrán Sáenz, Alcides Solórzano, Gonzalo Muñoz Blanco, Miguel Arturo Ulloa Rojas y Carlos Rodríguez Pardo; las escrituras públicas 272 de 5 de marzo de 1988 y 154 de 9 de mayo de 1935, ambas de la Notaría de Moniquirá; los contratos de anticresis; los contratos de arrendamiento celebrados con Leonardo Bautista, Enrique Castellanos, Ramón Castellanos, Marcos Hernández, Gabino Barbosa; y, los certificados de registro.  

3. Esa entrega material no puede entenderse incompleta por el hecho de que parte del predio hubiera estado ocupada por los aparceros demandantes iniciales de la pertenencia, “puesto que los vendedores hicieron cesión de los respectivos contratos de arrendamiento en la modalidad negocial anotada”; además, el mismo Tribunal dio fe de la ocupación ejercida por la sociedad demandante en reconvención cuando valoró la inspección judicial. De allí que “si se quita la expresión posesión, empleada equivocadamente por el Tribunal y que no corresponde a la situación o relación de hecho de los demandantes principales, sino de simple tenencia, sobre parte de la finca, y acogemos lo pertinente de la fracción de terreno por éstos tenida para sumarla a la poseída por CANTERA EL PORVENIR, la totalidad del predio queda incorporada en la pretensión de prescripción por ésta invocada, sin lugar a vacilación alguna, tal como lo entendió en su momento el Tribunal en el pasaje transcrito y que reiteró en los renglones siguientes de su fallo”.  

La equivocada apreciación de la inspección judicial y del dictamen pericial, explica la razón por la cual el Tribunal excluyó “la potestad posesoria por parte del demandante en reconvención sobre la totalidad del predio” y la aseveración sin contenido objetivo en el sentido de que ‘ni los Rodríguez’ han poseído y explotado la totalidad del predio, cuando “ha debido apreciar, de manera prioritaria, que los primeros que menciona (Castellanos, Hernández, Barbosa y Sáenz) son arrendatarios, mientras que los Rodríguez son poseedores directos de una porción de terreno y arrendadores (también poseedores) de la otra porción. Y esa distinción resulta necesaria con el fin de entender que, sobre la totalidad del predio ‘Hormas’, mantenía CANTERA EL PORVENIR la situación posesoria alegada”.  

4. Carece de fuerza el argumento consistente en que Alcibíades Rodríguez Pardo, “antes de la venta de las acciones y derecho a CANTERAS EL PORVENIR, hubiera dado en anticresis a Claudio Sáenz Forero una parte del predio (…), porque con esto no se demuestra sino una circunstancia de hecho anterior al evento de la unión de posesiones” que el Tribunal no vio así, con mayor razón si se aprecia el dictamen pericial donde los expertos afirman que los potreros de la finca objeto de examen “se encuentran en posesión de la empresa Canteras El Porvenir, ya que según averiguaciones hechas por nosotros los ganados que mantienen en estos potreros son de propiedad de gente a quienes la empresa ha arrendado”, lo que coincide plenamente con lo verificado dentro de la inspección judicial cuando se constató que Alcibíades Rodríguez Pardo “lejos de poseer 25 hectáreas, como erróneamente lo afirmó y apreció el Tribunal, tenía una relación de hecho distinta, como arrendatario de CANTERA EL PORVENIR”, situación que corroboran los testimonios de Leovigildo Bautista Saiz y Gonzalo Muñoz Blanco.  

5. Por tanto, el poder de hecho que ostenta la sociedad demandante en reconvención sobre el predio disputado tiene su origen en la entrega que le hicieron los vendedores “sin reserva de parte alguna del predio, y sin que en el proceso se hubiera acreditado lo contrario”, deducción que no sufre mengua por el hecho de que los aparceros o arrendatarios hubiesen continuado detentando parte del inmueble, toda vez que “la cesión de los respectivos contratos de aparcería, reafirma la condición de tenedores de aquéllos y de poseedor de ésta”, ni tampoco por la situación generada en virtud de la entrega de una pequeña porción del inmueble hecha por uno de dichos arrendatarios a un tercero; de suerte que cuando el Tribunal sostiene que, según algunas declaraciones, los vendedores no entregaron la totalidad del inmueble a la demandante en reconvención, se refiere a hechos ocurridos con antelación a la venta contenida en la escritura pública número 272, por lo que es preciso concluir que “el ejercicio de la posesión surge desde el momento en que se le entregó a CANTERA EL PORVENIR el inmueble con la reconocida circunstancia de la tenencia de una porción por parte de los aparceros, y sin que esto debilite la relación de hecho inherente a la posesión de aquella entidad”.  

6. Según el censor, la inspección judicial constituye una pieza de indudable valor probatorio por cuanto no sólo sustenta la suficiente identificación del predio en litigio, sino también porque determina de manera clara y detallada las personas que se encontraban en él, sin que haya prueba que desmienta el hecho de que los demandantes principales son los que ocupan parte del inmueble como tenedores por su condición de arrendatarios, “de ahí que se insista en el desacierto del sentenciador de segundo grado en la apreciación de las distintas pruebas denunciadas de que CANTERA EL PORVENIR no ha ejercido la posesión sobre la totalidad del inmueble”.  

7. Dada la completa identidad del inmueble pretendido con el señalado en la demanda, “la presencia de los aparceros, reconocida en el proceso, no puede cambiar la exactitud del predio”; empero, el Tribunal insiste en afirmar lo contrario basado en que Alcibíades y Carmen Cecilia Rodríguez Pardo no vendieron sus derechos a CANTERA EL PORVENIR, y aunque ello es cierto, dicha particularidad no tiene la trascendencia suficiente como para concluir que la sociedad demandante está pidiendo más de los poseído, “puesto que ésta, se repite, contempla una relación de señorío pleno con todo el inmueble y no con parte de él” por cuanto, como se sabe, la posesión es distinta del dominio; “tampoco pueden confundirse, entratándose de la disposición de los derechos que pueden derivarse de una y otro, y que no es del caso precisar en este cargo, porque la usucapión de un derecho indiviso sobre un inmueble, bajo un concepto unitario de la posesión, emana precisamente del poder de transmisión de esos derechos comunes en poder de los que en realidad lo detentan”, cuando además en el proceso no sólo no se ha discutido la posesión ejercida con anterioridad por parte de los vendedores sino que se confirma con los testimonios de Antonio Beltrán Guerrero, Claudio Suarez Forero, Leovigildo Bautista Saiz, Virgilio Beltrán Sáenz, Alcides Solórzano, Gonzalo Muñoz Blanco, Miguel Arturo Ulloa Rojas y Carlos Rodríguez Pardo, quienes, según palabras del recurrente, “son contundentes en afirmar que, desde 1935, los Rodríguez poseyeron el predio ‘Hormas’. Y esa es la posesión a la que accede el demandante en reconvención, para los efectos de la pertenencia, en forma ininterrumpida por más de cincuenta años”.  

8. Tampoco puede desconocer el sentenciador que la sociedad demandante en reconvención deriva la posesión de la escritura pública 272 y de la suma de posesiones de los Rodríguez Beltrán y Rodríguez Pardo, con sustento legal en lo dispuesto por los artículos 778 y 2521 del Código Civil, ni que la posesión de estos últimos se halla acreditada con la prueba de testigos antes citada, “quienes al unísono declaran que desde 1935 a la fecha de la escritura pública premencionada, los Rodríguez Beltrán en un amplio período de tiempo, primero, y luego con el concurso de los Rodríguez Pardo y Rodríguez Russi ejercieron actos de señorío pleno y absoluto sobre la finca ‘Hormas’”, por lo que la sociedad demandante cumple plenamente los requisitos para sumar en favor posesiones, como son la existencia de un negocio traslaticio entre el sucesor y el antecesor; las posesiones precedentes, la cadena ininterrumpida de las mismas; y la entrega del bien que le ha permitido realizar los actos de señorío calificatorios de la posesión.  

                  IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  Importa precisar, una vez más, que la sentencia acusada por vía de casación llega amparada con la presunción de acierto y que, en esa medida y en principio, queda a salvo la apreciación que sobre los hechos y las pruebas haya realizado el fallador de instancia; principio que se quiebra únicamente a condición de que el recurrente demuestre de manera precisa y contundente que dicha apreciación resulta manifiestamente contraevidente, tarea en la cual no se puede desembocar con éxito si se limita a hacer una formulación propia que, sin embargo de razonable, no alcanza para sustituir las conclusiones del Tribunal, en el bien entendido de que la Corte no se halla habilitada para hacer un escrutinio general del acervo probatorio. Bajo esas circunstancias el error de hecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia debe ser de tal entidad que se descubra sin necesidad de prolijas lucubraciones y que derrumbe por completo la sustentación fáctica del fallo acusado, desde luego que, valga anotarlo, deben destruirse todos los argumentos y apreciaciones que constituyen los pilares en que éste se apoya.  

2. En la especie de este proceso, uno de los pilares de la decisión impugnada parte del hecho de que la sociedad demandante no demostró la posesión sobre la totalidad del bien materia de pertenencia, frente al cual el recurrente destina parte esencial de su actividad a refutarlo en pos de demostrar que la inspección judicial, el dictamen pericial allegado, la mayor parte de la prueba testimonial y los títulos escriturarios permiten deducir lo contrario, es decir, que la referida sociedad es la única y actual poseedora de todo el bien, pues así le fue entregado por quienes le transfirieron la posesión y dada la presencia de los contratos de aparcería que, en su sentir, amén de que acreditan la calidad de tenedor que ostentan las restantes personas que ocupan el inmueble, evidencian que por haber sido dichos contratos objeto de cesión en la transacción efectuada, resulta acertado apreciarlos como parte de la ejecución de los actos de señorío que acreditan su condición de poseedor.  

3. Empero, si bien es verdad que el sentenciador hizo caso omiso de los contratos de aparcería mencionados en el cargo, mediante los cuales se demuestra que los demandados en reconvención ENRIQUE CASTELLANOS, RAMÓN CASTELLANOS, MARCOS HERNÁNDEZ  y GABINO BARBOSA ocupan parcialidades del terreno en disputa en calidad de aparceros de JUAN DE JESÚS, JULIA MARÍA y AURA ROSA RODRÍGUEZ, “…en su propio nombre y en representación de todos los herederos del señor CARLOS ARTURO RODRIGUEZ BELTRAN” (fls. 3 a 12 C. #3 pruebas de la parte opositora), -lo que según el censor de haberse tenido en cuenta por el Tribunal le habría permitido concluir que tales fracciones también se hallan en posesión de la sociedad demandante como consecuencia de la cesión que se estipuló en el parágrafo de la cláusula sexta de la escritura 272 (fl. 15 cuaderno tres)-; también lo es que no existe título alguno que acredite la misma condición o de tenedores respecto de los restantes demandados, o sea EMILIANO CASTELLANOS AGUILERA y REBECA SAENZ DE SUÁREZ, razón por la cual queda en pie la apreciación del Tribunal sobre la presencia de otros poseedores constitutiva de un hecho impediente de la declaración de pertenencia deprecada en relación con todo el inmueble, tanto porque resulta cierto que sobre parte del mismo la sociedad recurrente no ejerce actos de señor y dueño que, en cambio, sí ejecutan otras personas, como porque pierde eficacia la identificación del predio íntegro que, de acuerdo con la situación propuesta, no determina las porciones ocupadas por otros poseedores mencionados para excluirlas del que dice detentar como poseedora CANTERA EL PORVENIR LTDA.  

4. En igual sentido permanece el argumento del Tribunal consistente en que no todos los herederos de Carlos Arturo Rodríguez Beltrán  le vendieron a la sociedad demandante la posesión que ese causante ejercía, con tanto mayor razón cuando la sociedad recurrente sustenta precisamente el tiempo de posesión transcurrido en la suma de posesiones de sus antecesores, dentro de los cuales se hallan Alcibíades y Carmen Cecilia Rodríguez Pardo, quienes no vendieron los derechos que les correspondía sobre el predio (F. 113 y siguientes C. #5); dicha situación lejos de constituir un asunto que pueda soslayarse en orden a derrumbar el fallo acusado, tiene por el contrario especial incidencia frente a la premisa sentada en éste de que la nombrada sociedad no ha ejercido la posesión sobre todo el inmueble, dado que así se produce el rompimiento del vínculo jurídico que aquélla exhibe como sustento de la mentada agregación.  

Quizás con la intención de minimizar el alcance de tal fundamento, el recurrente nada dice de la situación que corresponde a Carmen Cecilia Rodríguez, y fija su atención exclusivamente en lo que concierne con Alcibíades Rodríguez y en ese sentido afirma que los contratos de anticresis que éste celebró con CLAUDIO SAENZ FORERO (fls. 123 y 125 C. #5, pruebas de la parte demandada en reconvención) constituyen un hecho anterior a la venta de la posesión (aquéllos celebrados el 28 y 29 de agosto de 1985 y 1984 respectivamente, y la venta de la posesión el 5 de marzo de 1988), detentando en la actualidad parte del predio pero en calidad de arrendatario; aspecto fáctico este último frente al cual se erigen las declaraciones de Claudio Saénz, Leovigildo Bautista Díaz y Virgilio Beltrán Saénz, quienes afirman que Alcibíades es poseedor de una parte del inmueble; que hace sólo 8 años canceló al segundo las mejoras hechas por éste; y que posee la parte del predio conocida como el plan; razones suficientes para concluir que el primer aserto no desquicia la apreciación efectuada por el Tribunal, la cual continúa con respaldo suficiente.  

5. Cabe recordar, entonces, que la sociedad CANTERAS EL PORVENIR LTDA. sustenta la pertenencia en la suma de posesiones de  quienes la antecedieron en la ocupación del terreno, arrancando la cadena con la escritura 154 de mayo 9 de 1935 (fl. 103, Cdno. 5), mediante la cual  Juan de la Cruz Corredor y Dominga Corredor vendieron a CARLOS ARTURO, FELIPE O JUAN DE JESÚS y a JULIA MARÍA BELTRÁN (conocidos como Rodríguez Beltrán), los derechos y acciones directamente vinculados con el predio objeto de litigio que les correspondía dentro de la sucesión de Martín Corredor; siguiendo con el trabajo de partición que fue protocolizado mediante la escritura 132 de 27 de abril de 1981, por el cual se adjudicaron a sus herederos los derechos del causante CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ BELTRÁN sobre la tercera parte del mismo predio, al igual que a la cónyuge sobreviviente Aura Rosa Pardo,  a Albenio fallecido con anterioridad a su padre y representado, por tanto, por su hijo Henry Rodríguez Russi; y a José, Gustavo Hernando, Alcibíades, Carlos, Carmen Cecilia, Sofía, Mariela y Juan de Jesús Rodríguez Pardo; y rematando con la escritura 272 de 5 de marzo de 1988 mediante la cual Juan de Jesús y Julia Rodríguez Beltrán, Henry Rodríguez Russi, Mariela, Gustavo, José, Carlos, Juan de Jesús y Sofía Rodríguez Pardo cedieron no sólo los derechos litigiosos relacionados con un proceso de pertenencia que iniciaron en contra de Juan de la Cruz y Dominga Corredor, sino también la posesión, a la sociedad impugnante.  

6. Además de que la descripción anterior excluye el error de hecho que la censura denuncia, de acuerdo con lo explicado, importa volver sobre los aspectos técnicos del recurso de casación detallados inicialmente en lo relacionado con que el error de hecho que permite quebrar el fallo impugnado debe plantear una valoración única de la prueba que evidencie simultáneamente  que las conclusiones adoptadas por el Tribunal carecen de respaldo probatorio.  

7. En conclusión, no es posible mermar importancia a la carencia de traspaso de la posesión total del inmueble en favor de la sociedad demandante, situación cuya evidencia determina que el argumento del Tribunal, según el cual no se ha dado la posesión exclusiva, ni es posible identificar el predio verdaderamente poseído por la demandante permanecen firmes y, por lo mismo, el cargo no puede alcanzar éxito.  

                 

V.  DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia no nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de abril de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, en el proceso de la referencia.  

Condénase en costas a la parte recurrente, las cuales serán tasadas en su oportunidad.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

               MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

                 

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

               JORGE SANTOS BALLESTEROS      

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