S 225 2000 [5529]

2000

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S-225-2000 [5529]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil (2000)  

Referencia: Expediente No. C-5529  

Decídese el recurso de casación interpuesto por GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, HELENA URIBE DE LEMOINE y la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, respecto de la sentencia de 10 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que contra los recurrentes promovieron ERNESTO, GUILLERMO y ALBERTO ROJAS MORALES, con intervención de FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, GONZALO URIBE GARROS y ELKIN MOLINA ECHAVARRIA, como litisconsortes de los demandados.  

ANTECEDENTES  

1.- Mediante escrito de demanda (folios 108-114, C-1), reformado como aparece a folio 164, para prescindir de demandar a PETRUS SCHUURMANS e incluir como demandante a ALBERTO ROJAS MORALES, los citados actores solicitan que previos los trámites del aludido proceso, se declare que ellos y la sociedad demandada son propietarios del inmueble ubicado en esta ciudad, denominado “La Soñada”, el cual identifican, por haberlo adquirido en común y proindiviso, en proporción equivalente al 42.72% para los primeros y del 57.28% para la segunda. Piden, consecuentemente, se ordene a los demandados “adicionar” en ese sentido el título de adquisición, mediante la suscripción de una escritura pública, disponiendo, además, la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.   

En forma subsidiaria pretenden que se declare que en virtud del “convenio” sobre “aporte individual para aumentar el capital social y efectuar la reforma estatutaria”, la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, quedó conformada por las personas naturales y en los porcentajes que a continuación se indican, cuyos aportes fueron debidamente pagados: GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, en su orden, 9.20%, 19.50% y 1%; HELENA URIBE DE LEMOINE, 13.80%; FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, 6.00%; GONZALO URIBE GARROS, 7.78%; ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, cada uno 21.36%. Por este motivo, todos los socios nombrados tienen derecho a participar, en proporción a sus aportes, en las utilidades y pérdidas de la sociedad, a partir del 28 de septiembre de 1977, incluyendo las provenientes de la adquisición del inmueble “La Soñada”.  

Como pretensión segunda subsidiaria impetran, se declare que con los dineros aportados por los actores en proporción del 42.72% y con los dineros existentes en el fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, se adquirió el derecho de dominio del inmueble “La Soñada”, mediante escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, razón por la cual “los demandantes tienen derecho a participar en las pérdidas y ganancias resultantes de esa negociación, en la proporción que corresponda a sus aportes”.  

Común a las pretensiones subsidiarias deprecan, se disponga que los socios de la CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA están obligados de manera solidaria a “elevar” a escritura pública la sentencia que se profiera, así como la reforma de los estatutos, en el término que se señale. Igualmente, a realizar los registros en la Cámara de Comercio de esta ciudad y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

2. Para fundamentar las anteriores pretensiones se expone que mediante documento de 28 de septiembre de 1977, concluido luego de un proceso de conversaciones, reuniones y comunicaciones, las partes, en su condición de socios promotores de la nueva sociedad, convinieron “reconstruir” la existente sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para aumentar su capital y admitir a ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, como nuevos socios, quienes debían aportar los fondos necesarios para adquirir 100 partes de las 230 en que se había acordado dividir la compañía, equivalentes al 43.48%, además de una suma adicional, en la misma proporción, sobre la cantidad de $10.000.000.oo, fijada como “suma global de todas las aportaciones adicionales” conjuntas, con el fin de comprar el inmueble “La Soñada” para un proyecto urbanístico.  

En desarrollo del convenio, PETRUS SCHUURMANS, dueño del inmueble “La Soñada”, y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, celebraron, el 1º de octubre de 1977, la respectiva promesa de compraventa, donde se pactó como precio la cantidad de $6.300.000.oo, no obstante lo cual en la escritura pública de adquisición se hizo figurar en “la suma de $3.785.000.oo para reducir costas”. Además, en la promesa se estipuló que los demandantes entregarían en dólares lo correspondiente a la proporción de su aporte para cancelar el precio, pagando un total de $2.653.810.14, equivalente al 42.12%. En dólares y pesos colombianos, la suma de $2.065.194.67, al vendedor, y el excedente a la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA.  

A pesar de lo anterior, concluyen los demandantes, los demandados se han negado sistemáticamente a cumplir lo suyo, reconociendo los derechos que corresponden a aquéllos en la sociedad, así como los que surgen de la propiedad del inmueble “La Soñada”.  

3.- Notificados los demandados de la existencia del proceso, oportunamente se opusieron a las pretensiones propuestas, para lo cual, aparte de formular excepciones de mérito, aceptan la existencia del documento de 28 de septiembre de 1977, que califican como simple “carta de intención”, incumplida sustancialmente, dicen, por los demandantes, y niegan que los dineros entregados por éstos estuvieren destinados a adquirir algún “derecho proindiviso o de cualquier otro género sobre el inmueble”. Su destino era la adquisición de “partes sociales o derechos de cuentas de participación dentro del futuro desarrollo urbanístico que habría de levantarse sobre el terreno adquirido por la sociedad” (folios 5-28, C-2).  

3.1.- En la misma oportunidad, formularon demanda de reconvención (folios 203-249), para que se declarara (pretensión primera) que entre las partes del proceso se suscribió el convenio de 28 de septiembre de 1977, contentivo de las bases preliminares para formalizar posteriormente diferentes contratos o acuerdos, entre ellos el de “reforma social y/o cuentas en participación” (pretensión segunda), los cuales no se pudieron materializar debido a “disensiones surgidas” del grupo de los ROJAS MORALES (pretensión décima). Por esta razón, en las pretensiones décima sexta y décima octava los actores en reconvención impetran se condene a sus demandados a pagar los perjuicios causados.  

Aparte de solicitar en la pretensión vigésima primera la resolución del “convenio de 28 de septiembre de 1977”, por el incumplimiento del grupo de los ROJAS MORALES en el pago de los aportes para el proyecto urbanístico “La Soñada”, en la pretensión décima séptima los reconvenientes demandan se “declare que no existen los elementos de confianza personal ni el ánimo de asociarse debido a las condiciones planteadas entre las partes según las circunstancias y hechos que se prueben dentro del proceso”. Por esto, en la pretensión vigésima piden se declare que la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA adeuda al mencionado grupo la “cantidad de $2.653.810.14 que corresponde a fondos suministrados por ellos para celebrar los contratos previstos en el convenio”.  

3.2.- Además de proponer excepciones de mérito, los contrademandados se opusieron a todas las pretensiones propuestas, excepto a la primera, y niegan los hechos en que se fundamentan, salvo los relacionados con los acuerdos para el aumento del capital de la sociedad, la admisión de nuevos socios y la posibilidad de suministrar dineros en mutuo para financiar el proyecto (folios 263-268, C-1).  

4.- Planteada en esos términos la controversia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 22 de agosto de 1990 (folios 411-428, C-1), negó las pretensiones de la demanda inicial. Con relación a la principal, porque solicitándose modificar el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría 19 de esta ciudad, el vendedor PETRUS SCHUURMANS, no fue demandado en el proceso. Las subsidiarias, porque si el documento de 28 de septiembre de 1977, no es una escritura pública, es inidóneo para acreditar la constitución o reforma de una sociedad, amén de no reunir los requisitos legales para tenerlo al menos como una promesa de contrato de sociedad.  

Respecto del debate surgido como consecuencia de la demanda de reconvención, el juzgado declaró infundadas las excepciones propuestas y acogió las pretensiones décima séptima y vigésima, luego de establecer que el documento de 28 de septiembre de 1977 contenía “lineamientos o contratos previos al proyectado como objetivo del convenio”, lo que ubicaba la responsabilidad en el campo precontractual. Consecuentemente, al encontrar en las pruebas recaudadas que las desavenencias, denuncias y resentimientos hacían imposible restablecer las relaciones entre las partes, dispuso que la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA debía restituir a los primigenios demandantes la suma de $2.653.810.14, más intereses al 2% mensual; además se abstuvo de imponer condena al pago de perjuicios por no aparecer desvirtuada la buena fe y por no existir prueba de su causa. Consideró innecesario, también, hacer algunos pronunciamientos, como los contenidos en las dos primeras pretensiones, entre otras, porque versaban “sobre declaraciones relativas a hechos no discutidos”.  

5.- Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión compendiada, el Tribunal, mediante sentencia de 10 de mayo de 1994 (folios 121-158, C 15), la reformó para negar las pretensiones de la demanda de reconvención, así como las de la demanda inicial, excepto la segunda subsidiaria, una vez encontró infundadas las excepciones propuestas. Como consecuencia, declaró que con los dineros aportados por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporción del 21.36%, cada uno, y con los dineros del fondo social de la antigua CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, se adquirió la propiedad del inmueble “La Soñada”, razón por la cual los actores tenían “derecho a participar en las pérdidas y ganancias de esa negociación, en la proporción que corresponda a sus aportes”.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- Luego de identificar que la impugnación de los demandantes iniciales se dirigía a que se declarara la existencia de una sociedad de hecho, pues los hechos de la demanda y la pretensión segunda subsidiaria a ello apuntaban, el Tribunal indicó que el resultado del recurso pendía de la interpretación que se hiciera del convenio de 28 de septiembre de 1977, cuya existencia en el proceso dio por averiguada.  

1.1.- Antes de abordar el cometido anunciado, el sentenciador estimó necesario dejar sentado que, con relación a la compraventa del inmueble “La Soñada”, suficientemente se acreditó que un día antes del convenio, GERMAN LEMOINE AMAYA dirigió una carta a su propietario, fijando la forma como se pagaría el precio y señalando que ERNESTO ROJAS MORALES cancelaría, mediante cheques girados en dólares, $400.000.oo a la fecha de la promesa y $500.000.oo a la firma de la escritura pública, aclarando que de las letras aceptadas para garantizar el pago del saldo, concretamente la que vencía el 15 de marzo de 1978, podía ser pagada por el citado señor con el giro de cheques en moneda extranjera (folios 5-8, C-1). Efectivamente, dice, aparecen girados cheques de la cuenta de los ROJAS MORALES contra un banco en el exterior, a favor de PETRUS SCHUURMANS, por 10.784.57, 13.370, 20.802 y 5.900 dólares, el 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1977, 6 de marzo y  12 de abril de 1978, respectivamente (folio 11).  

Aparte de expresar que el objeto del citado convenio consistía en constituir una sociedad constructora y urbanizadora, reformando la existente, para admitir nuevos socios y ampliar su capital hasta $10.000.000.oo, el sentenciador encontró igualmente probado en el documento que lo contiene, que para el pago del inmueble los LEMOINE y los ROJAS se obligaron a hacer aportes, comprando partes sociales y cuentas de participación. Por eso, agrega, en los estatutos de la nueva sociedad, los iniciales demandantes figurarían con el 42.72% (folios 30-32, C-1), correspondiendo su aporte, para el 13 de mayo de 1978, a la suma de $1.880.400.oo (folios 34, ib.).  

Del mismo modo, el juzgador tuvo por averiguado que la reforma de la sociedad, en cuanto a nuevos socios y aumento de capital, para emprender el proyecto urbanístico en el predio “La Soñada” de propiedad de CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, se verificó por escritura pública No. 2204 de 19 de octubre de 1978, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad. A ese instrumento, expresa, se incorporó el acta de la junta de socios de 21 de septiembre de 1978, en donde se aprobó capitalizar la sociedad con las sumas recibidas de los antiguos socios y de los nuevos, concretamente de quienes habiendo suministrado fondos para ejecutar el citado proyecto, “estén dispuestos a llegar a un acuerdo sobre la manera como debe llevarse a cabo el aumento de capital”.  

Así mismo, aparece  demostrado que los socios de la “nueva” sociedad, enviaron el 20 de noviembre de 1978, una comunicación a  ERNESTO  ROJAS  MORALES notificándole la reforma de la misma y la decisión de continuar el proyecto urbanístico “La Soñada”.  También, que estaban dispuestos a llegar a un  “acuerdo satisfactorio para todas las partes” y a otorgar  “las escrituras de modificación y demás documentos que se convengan”  (folios 98-99, C-1).  

1.2.- A partir de los hechos que han quedado descritos, el Tribunal interpretó que con el documento de 28 de septiembre de 1977, las partes quisieron formar una sociedad constructora y urbanizadora, particularmente en el terreno “La Soñada”, “pero partiendo de la existente”, mediante la reforma de sus estatutos, para lo cual el grupo de los LEMOINE y de los ROJAS, se “comprometieron a comprar partes sociales y a suscribir cuentas de participación para complementar la inversión hecha en partes sociales”.    

Lo dicho, concluye el sentenciador, refleja un contrato de sociedad, perfeccionado con el solo consentimiento de las partes que se asocian, mediante unos aportes para la explotación de ciertas actividades, con el fin específico de repartirse utilidades, pero no una sociedad regular ni irregular, “sino una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales”.  

1.3.- Puntualizado lo anterior, el Tribunal dejó por averiguado que el dominio del inmueble “La Soñada” pertenecía a la sociedad de hecho, porque el acuerdo sobre el particular, esto es, el de 28 de septiembre de 1977, “antecedió al acto de la venta”, y porque las partes convinieron dar cantidades de dinero para pagar su precio, mediante la “compra de partes sociales” y la suscripción de “cuentas de participación”, es decir, que el precio del terreno se “canceló con el dinero aportado a la sociedad”.  

Ahora, como aparece demostrado que los iniciales demandantes contribuyeron “para el proyecto La Soñada” con la suma de $2.653.810.14, el Tribunal encontró que esta cantidad correspondía al 42.12% del precio del inmueble. Luego, si los ROJAS MORALES tenían ese porcentaje “en la propiedad del predio”, igualmente les asistía el derecho, “como socios de hecho”, a participar en las pérdidas y ganancias de la negociación, tal como se solicitó en la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial. Por esta razón había lugar a revocar el fallo del juzgado en cuanto acogió las pretensiones décima séptima y vigésima de la demanda de reconvención, por resultar incompatibles con lo expuesto.  

2.- Resuelto en esos términos el recurso de apelación de los iniciales demandantes, a continuación el Tribunal, centrado en la impugnación de los demandados reconvenientes, consideró que la resolución del convenio de 28 de septiembre de 1977 y la condena en perjuicios, a lo cual se contraía su inconformidad, no era procedente, porque tanto el grupo de los LEMOINE como el de los ROJAS incumplieron el convenio, en cuanto al flujo de aportes, pues según se desprende del documento del folio 37, C-1, a los primeros les hizo falta $999.158.oo y a los segundos $980.950.oo, sobre el total de aportes adicionales de $10.000.000.oo.  

Además, frente a un contrato plurilateral, como el verificado, no era procedente la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Comercio. En tal caso, cuando no se hace el aporte en la forma y época convenidas, la sociedad debe emplear los arbitrios de indemnización establecidos en el contrato y a falta de convenio expreso sobre el particular, la posibilidad de solicitar, indistintamente, la exclusión del incumplido, la reducción del aporte a lo que haya entregado o la entrega misma del aporte  

LA DEMANDA DE CASACION  

Tres cargos se formulan contra la sentencia compendiada, el primero con apoyo en la causal segunda y los dos últimos en la primera, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Como en el cargo segundo se ataca el presupuesto procesal de demanda en forma, la lógica y técnica de la sentencia exigen decidirlo de antemano, así en el primero se denuncie un error de procedimiento, razón por la cual, para su estudio, el orden de su proposición se altera en ese sentido.  

CARGO SEGUNDO  

1.- Denúnciase en éste la sentencia del Tribunal por haber quebrantado, por falta de aplicación, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación indebida, los artículos 498, 499, 501 y 822 del Código de Comercio, 1602, 1603 y 1625 del Código Civil, entre otros, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación del escrito de reforma de la demanda, del auto que admitió esa reforma, así como de la escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad.  

2.- Al desarrollar la acusación, el censor advierte que en el acto jurídico de compraventa actuaron PETRUS (PEDRO) SCHUURMANS y CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, como únicos vendedor y comprador, respectivamente, del inmueble “La Soñada”, pero resulta que aunque aquél fue demandado, en la reforma de la demanda se prescindió de hacerlo y esa reforma fue admitida por auto de 1º de diciembre de 1988.  

En tales circunstancias, el contrato de compraventa no había podido ser materia de “decisión judicial”, sin la comparecencia de quienes concurrieron a celebrarlo, pero como la sentencia declaró que el dominio del inmueble “La Soñada” se adquirió con los dineros aportados por ERNESTO y GUILLERMO ROJAS MORALES, en proporción del 42.72%, y por la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, en el equivalente al 57.28%, teniendo aquéllos derecho a participar, en la misma proporción, en las pérdidas y ganancias de esa negociación, la modificación sustancial de tal acto jurídico se hizo sin observar que no se había demandado al vendedor.  

3.- Así las cosas, el Tribunal cometió error de hecho al encontrar satisfechos los presupuestos procesales, cuando en realidad faltaba el de demanda en forma, al menos para hacer la declaración dicha, por lo que en lugar de fallar de mérito, debió inhibirse, ante la falta de integración del contradictorio en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.- A propósito de la réplica al cargo, si bien en ninguna de las oportunidades procesales pertinentes la parte recurrente en casación puso en entredicho el presupuesto procesal de demanda en forma, no puede sostenerse válidamente que su alegación por primera vez en esta oportunidad, por lo menos en lo que al caso concierne, constituye un medio nuevo que la técnica del recurso repulsa, porque como lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, en referencia al sistema ecléctico que sobre el particular impera en el ordenamiento positivo vigente, los argumentos de puro derecho y los medios de orden público nunca son materia nueva en casación. Los presupuestos procesales, como se sabe, atañen al orden público, por lo que su examen se impone, inclusive, oficiosamente, como antecedente para pronunciar sentencia de mérito.  

De otra parte, al proferirse sentencia estimatoria respecto de la pretensión segunda subsidiaria de la demanda inicial, se supone que el Tribunal encontró satisfechos los requisitos indispensables para tener debidamente constituida la relación procesal, entre ellos los presupuestos procesales y dentro de éstos el de demanda en forma. De modo que si tal requisito se tuvo por establecido, no estándolo, según el censor, es porque el sentenciador no se percató de esa informalidad, así haya advertido en los antecedentes que el vendedor del inmueble fue excluido del proceso, y no como equivocadamente se alude en la contestación del cargo, porque lo cierto es que expresamente el punto no fue analizado, para poder de esa manera calificar el rumbo o la vía que ha debido tomar la impugnación1, así implícitamente se entienda que la ausencia del citado vendedor no impedía el fallo de mérito.  

2.- El litisconsorcio supone la presencia de una pluralidad de personas integrando los extremos de la relación jurídica procesal, razón por la cual la doctrina suele dividirlo en activo, pasivo o mixto, según que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o demandada, o en una y otra. Al lado de esta clasificación, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (artículo 50 del Código de Procedimiento Civil) y el necesario (artículos 51 y 83, ibídem).  

El segundo, que es el pertinente para el caso, cuyo fundamento último se encuentra en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material, se determina por la relación sustancial que se discute, ya sea “por su naturaleza”, ora por “disposición legal”. De ahí que si la cuestión ha de resolverse, como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, de “manera uniforme para todos los litisconsortes” (artículo 51), la sentencia, entonces, también ha de ser única para las “personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (artículo 83).  

De manera que si la relación sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez, se encuentra integrada por una pluralidad de sujetos activos o pasivos, la figura del litisconsorcio surge, como lo tiene dicho la Corte, cuando no es posible escindir la decisión en tantos “sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan”, sino que debe presentarse “como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos”. En otras palabras, “un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos”2. Significa esto que en los casos en donde no es posible escindir la relación material que se controvierte, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas” las personas que la integran, so pena de nulidad, inclusive en segunda instancia, que no de sentencia inhibitoria, como bien tuvo oportunidad de rectificarlo recientemente esta Corporación3.   

Lo anterior ocurre, verbi gratia, en los eventos en que se formula una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, terminación, rescisión, revocación o modificación, casos en los que por tratarse de cuestiones atinentes a la eficacia y desarrollo del contrato, es evidente que todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación debatida lo impone. Desde luego, inadmisible resultaría pensar que dada la unicidad de esa relación, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a unos contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros. Si la decisión no puede ser escindida, la ineficacia extendería sus efectos tanto a los presentes como a los ausentes, hipótesis en la que el derecho de éstos a ser oídos y vencidos en juicio, se vería menoscabado, cuando, según se advirtió, la razón de ser de la integración del contradictorio es resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extendería la autoridad de la cosa juzgada material.  

Síguese, entonces, que cuando la cuestión litigiosa no reclama una decisión “uniforme” para quienes concurrieron a formar el contrato, el litisconsorcio no es necesario. De manera que en este orden de ideas resulta claro que no a toda pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender el instituto comentado. Lo que se impone para establecer su procedencia es la naturaleza y las consecuencias que se derivan de la decisión, o como lo dijo la Corte en la última sentencia citada, en cada caso es necesario “hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario” (subrayas extexto).  

3.- En el cargo materia de estudio, el recurrente sostiene que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2282 de 3 de noviembre de 1977, otorgada en la Notaría Diecinueve de esta ciudad, fue objeto de “decisión judicial”, sin la presencia del vendedor PETRUS SCHUURMANS. Empero, no se advierte que la relación sustancial que definió el Tribunal tenga que ver con la eficacia del aludido contrato, como tampoco con su alteración o modificación sustancial, seguramente porque se confundió que unas son las relaciones internas que surgen del contrato entre las partes que concurrieron a celebrarlo, y otras, distintas, las que pueda tener uno de los contratantes con terceros, respecto del mismo negocio jurídico.  

Por lo demás, en la sentencia impugnada ninguna obligación se impuso cumplir al vendedor PETRUS SCHUURMANS, ni su derecho a percibir el precio se encuentra comprometido, no sólo porque aparece que lo recibió íntegro, sino porque la decisión en modo alguno sustituye en todo o en parte al comprador del inmueble, para que por tal aspecto pudiera hablarse de novación subjetiva (artículos 1690 y 1694 del Código Civil). Se trata de una decisión netamente declarativa, como que no constituye derecho de dominio alguno a favor de los demandantes iniciales, en cuanto señala simplemente que con algunos dineros de terceras personas ajenos al contrato de compraventa se adquirió el citado bien, pero no que en realidad se haya comprado en todo o en parte para esas terceras personas.  

4.- En esas circunstancias, el cargo está llamado al fracaso.  

CARGO PRIMERO  

1.- En este se acusa el fallo del Tribunal por estar afectado del “vicio de incongruencia” en cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda inicial.  

2.- En la comprobación del cargo, el recurrente repasa el contenido de los poderes otorgados por los iniciales demandantes, así como los hechos por éstos presentados para fundamentar sus pretensiones, luego de lo cual concluye que en ninguna parte se habla de la “existencia de una sociedad de facto entre las partes”, o que su propósito, al suscribir el llamado convenio de 28 de septiembre de 1977, “fuese el de unirse en sociedad de hecho para comprar el inmueble ‘La Soñada’”.  

Tampoco se menciona que como el citado acuerdo no reunía las formalidades exigidas para constituir una sociedad regular, de ese documento surgía “una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales”. Además, en ningún lado se afirma que el derecho de dominio sobre el lote “La Soñada” hubiese sido adquirido o “pertenece a la sociedad de hecho constituida”, mucho menos que los ROJAS MORALES tuviesen “el 42.12% de las partes o cuotas de la mencionada sociedad de hecho”.  

Al contrario, en los “objetivos del convenio”, punto 2, claramente se indica que las partes buscaban constituir una sociedad constructora y urbanizadora, no una nueva, bien sea regular o de hecho, sino reformar la existente CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, para admitir a los ROJAS MORALES como nuevos socios y para capitalizar la compañía. Desde luego, dice, los poderes fueron otorgados para que se declarara que los demandantes son “copropietarios” del inmueble “La Soñada”, en proporción a la parte del precio que pagaron al vendedor, o para que se dijera que en la misma proporción son “socios”  de la mencionada sociedad.  

3.- Lo dicho pone de manifiesto el vicio de actividad, porque el Tribunal para acceder a la pretensión segunda subsidiaria, explicó que entre las partes se había formado “una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales”, y que como el precio del terreno se canceló con los dineros aportados a la sociedad de hecho, a ésta pertenecía el dominio del inmueble, correspondiendo a los ROJAS MORALES el 42.12%, o sea, el equivalente a la parte del precio por éstos pagado, diciendo, además, que por tal razón tenían derecho a participar, en la misma proporción, en las pérdidas y ganancias de la negociación.  

CONSIDERACIONES  

1.- Si bien, con relación a la demanda, el vicio de incongruencia puede presentarse tanto en el petitum como en la causa petendi (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), la verdad es que el cargo hace referencia a ambas especies de disonancia, al afirmarse que la sentencia impugnada “no guarda consonancia con los hechos” alegados para pedir,  como tampoco “con sus pretensiones”.  

2.- Empero, el compendio del cargo pone de presente que el vicio de actividad denunciado aparece vinculado con el aspecto fáctico del libelo, mas no con sus pretensiones, porque en realidad este tópico simplemente se enuncia, pero no se desarrolla, ni se demuestra.  

2.1.- En cuanto a las pretensiones de la demanda, el censor afirma que el Tribunal, desbordando el campo de actividad previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “declaró la existencia de una sociedad de hecho entre demandantes y demandados”, pero lo cierto es que a esta conclusión arriba luego de verificar que en ninguno de los diez hechos de la demanda inicial se habla de la “existencia de una sociedad de facto” o que el propósito contenido en el acuerdo de 28 de septiembre de 1977, “fuese el de unirse en sociedad de hecho para comprar el inmueble ‘La Soñada’”, y que por tal motivo su dominio pertenecía a la “sociedad de hecho”, sociedad en la que los ROJAS MORALES tenían el “42.12% de las partes o cuotas” de interés social. Además, dice, los poderes fueron otorgados para que se declarara que los demandantes eran “copropietarios” del citado bien o en su defecto “socios” de la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA.  

Síguese de lo expuesto, entonces, que la inconsonancia denunciada no hace relación al petitum del libelo, sino a la causa petendi.  

2.2.- Con todo, dejando a un lado lo expuesto, el error sobre que la sentencia impugnada no se encuentra en “consonancia con las pretensiones” aducidas en la “demanda” inicial, en modo alguno se estructura.  

Suficientemente se tiene dicho que para establecer si se incurrió en esa especie de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, basta simplemente confrontar las resoluciones del fallo, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con todas y cada una de esas modalidades, para, previa esa labor de parangón, verificar si en realidad hay desacoplamiento entre lo pedido y lo decidido, esto es, si se pecó por exceso o por defecto.  

Independientemente de las consideraciones jurídicas y de las conclusiones probatorias vertidas en la parte motiva de la sentencia, al comparar su parte resolutiva con el capítulo de pretensiones de la demanda, concretamente con la que fue acogida, la segunda subsidiaria, puede observarse total concordancia. Sobre el particular, en el libelo se pidió declarar que “con los dineros aportados” por los iniciales demandantes y “con los dineros del Fondo Social existente en la antigua Constructora Lemoine Ltda.”, en la proporción determinada, se adquirió el inmueble “La Soñada”, teniendo derecho aquéllos, en la misma proporción, a “participar en las pérdidas y ganancias de esa negociación”. Esto, precisamente, fue lo que se decidió en el fallo impugnado, inclusive guardando similitud literal con lo pedido.  

3.- Ahora, como a partir de la reforma introducida al artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por el decreto 2282 de 1989, una sentencia susceptible del recurso de casación puede acusarse por “error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda” (causal primera), o por no estar en “consonancia con los hechos…de la demanda” (causal segunda), pertinente resulta diferenciar en qué eventos se presenta uno y otro, para, consecuentemente, calificar el error como de juzgamiento o simplemente de actividad procesal.  

Ese aspecto, dice la Corte4, no ofrece dificultad alguna, porque en la primera hipótesis se comprende que el juzgador actuó con sujeción a la regla que le impone decidir con arreglo a los hechos invocados como sustento de las pretensiones, sólo que al fijar su sentido y alcance, termina, sin embargo, alterándolos. La segunda, en tanto, ocurre, cuando al considerar la causa aducida, no hace cosa distinta que despreocuparse de su contenido para tener en cuenta únicamente el que de acuerdo con su personal criterio resulta digno de ser valorado. Se trata, entonces, en el primer caso de un error de entendimiento del contenido objetivo de la demanda, mientras en el segundo, un yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda.  

3.1.- Al decir el recurrente que en ninguno de los hechos de la demanda se mencionó que como el convenio de 28 de septiembre de 1977 no reunía las “formalidades exigidas” en la ley para constituir o reformar una sociedad regular, del mismo surgía una “sociedad de hecho”, o que como no se indicó que entre demandantes y demandados se hubiere “formado una sociedad de hecho”, ni se relató que el derecho de dominio sobre el inmueble “La Soñada” se adquirió o “pertenece a la sociedad de hecho constituida”, como tampoco que los ROJAS MORALES tenían “el 42.12% de las partes o cuotas de la mencionada sociedad de hecho”, la Corte debe entender que en el evento de haberse expuesto esos hechos en la demanda, innegablemente sí había lugar a declarar la existencia de una sociedad de esa estirpe, tal cual se dijo en la motivación de la sentencia.  

Es cierto que en la demanda no se menciona, como lo exige el recurrente, la expresión “sociedad de hecho” o uno cualquiera de los aspectos que han quedado resaltados. Pero de ahí no puede concluirse inequívocamente que el Tribunal suplantó la causa planteada como fundamento de las pretensiones, porque así no se hayan utilizado las frases sacramentales que se sugieren, no cabe duda que esas expresiones, aunque en otros términos, se encuentran comprendidas en el libelo que generó el proceso.  

En efecto, aludiéndose al convenio de 28 de septiembre de 1977, en el hecho segundo de la demanda se afirma que las partes convinieron, entre otros aspectos, “comprar el inmueble” “La Soñada” con el fin de “llevar a cabo la que convinieron en denominar ‘Proyecto Urbanístico de la Soñada’ o simplemente ‘Proyecto La Soñada”, a cuyo efecto “se obligaron a hacer una aportación adicional de dinero”, en la proporción que allí mismo se indica, para pagar su precio. Del mismo modo, en los hechos tres a ocho se concretan los antecedentes de esa negociación hasta que se suscribió la promesa de compraventa, indicándose la forma como los demandantes iniciales contribuirían a satisfacer el valor del inmueble, además de clarificarse en el hecho noveno que el “resto de la aportación de los Rojas para el Proyecto “La Soñada” fue entregado a Constructora Lemoine Ltda a través de su gerente”, y rematarse diciendo, hecho décimo, que los demandados se han negado a “reconocer los derechos que corresponden a los Rojas” en la “propiedad del inmueble ‘La Soñada’”, razón por la cual los actores tenían derecho, según la pretensión segunda subsidiaria, “a participar en las pérdidas y ganancias resultantes de esa negociación, en la proporción que corresponda a sus aportes”.  

Como se observa, lejos de haber sido la sentencia impugnada el producto de una imaginación o invención de los hechos de la demanda, no cabe duda que lo expuesto tiene su correspondiente en lo que, para deducir la existencia de una sociedad de hecho, expuso el Tribunal, y que el mismo recurrente se permitió resaltar. Brota, entonces, que la alegada incongruencia del fallo con el aspecto fáctico aducido para acoger la pretensión segunda subsidiaria, resulta infundada.  

3.2.- De otra parte, si los anteriores hechos permitían, luego de precisar su contenido, la atribución o imputación jurídica que en sentir del sentenciador correspondía, resulta claro que si tal conclusión fue fruto de la tergiversación de los mismos, el error cometido no sería de actividad procesal, sino de juicio, para cuya enmienda precisamente fue erigida la causal primera de casación.  

4.- En tales circunstancias, el cargo está llamado al fracaso.  

CARGO TERCERO  

1.- En este cargo se acusa la sentencia impugnada por haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 498 a 500, 501, 507 a 509, 822, 824, 835, 863, 864, 871 y 877 del Código de Comercio, 1494, 1495, 1562, 1602, 1603, 1618 a 1622, 1625 a 1627 y 2083 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de la demanda de reconvención y su contestación.  

2.- El Tribunal, dice, pasó por alto observar que la pretensión primera de la mencionada demanda, tendiente a que se declare que entre las partes, excepción de la sociedad CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, se suscribió el convenio de 28 de septiembre de 1977, fue aceptada expresamente por los demandados en la contestación a la demanda de reconvención, error que lo llevó a “rechazar la pretensión primera” de ese libelo, cuando ha debido recibirse favorablemente, como así lo solicita.  

3.- Tergiversó, así mismo, la “letra y el espíritu” del mencionado convenio, al concluir de su texto que la voluntad de las partes estaba dirigida a “constituir una sociedad de hecho con sus aportes”, cuando esto no corresponde a la realidad.  

Como se lee explícitamente bajo el título “objetivos del convenio”, la voluntad estaba encaminada simplemente a aumentar el capital de una sociedad de responsabilidad limitada (punto 3), concretamente la de CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, y a admitir en ella, como nuevos socios, a los hermanos ROJAS MORALES. En otras palabras, el querer de las partes no era “crear una nueva sociedad”, sino “reformar” la “existente”.  

El error, expresa, es evidente, porque al dejar de reconocer el claro texto del convenio, el sentenciador, contrariamente, encontró dibujado “un contrato de sociedad perfeccionado por el solo consentimiento de los contratantes que se asocian”, es decir, una sociedad, “pero no una sociedad regular…, sino una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales”.  

4.- Del mismo modo, contra toda evidencia concluyó que como el terreno “La Soñada” se adquirió con dineros entregados por los socios de hecho, la “sociedad de hecho” era la propietaria del inmueble, en consideración a que la “formación de la sociedad de hecho antecedió al acto de la venta”, producto de haber omitido apreciar la siguiente prueba documental:  

La carta de 14 de septiembre de 1977 (folios 2-4, C-1), dirigida por PETRUS SCHUURMANS a GERMAN LEMOINE, en donde fuera de reconocer que éste y su esposa propusieron la compra del inmueble, confirma el precio y su forma de pago, sugiriendo, inclusive, como fechas para suscribir la promesa y la escritura, el 28 de septiembre y el 28 de octubre del mismo año. La respuesta a la anterior carta, de 27 de septiembre de 1977 (folios 5-8, C-1), en la que además de indicarse al propietario del inmueble que la compradora será la sociedad demandada, se confirma el precio de $6.300.000.oo, cuyo pago se efectuará, entre otros dineros, con la entrega de $400.000.oo y $500.000.oo, en su orden, a la firma de la promesa y a la firma de la escritura, representados en cheques en dólares girados por ERNESTO ROJAS MORALES, y “otros pagos”  con “cheques en dólares de éste”. Por último, la carta de 29 de septiembre de 1977 (folios 9-10, C-1), en la cual el dueño del inmueble sugiere al citado LEMOINE la necesidad de modificar el borrador de la promesa, dado que el comprador es la sociedad, mas no “Helena Uribe de Lemoine y Ud. mismo”, así como la conveniencia de que los “cheques en dólares se giren a nombre de Germán Lemoine quien los endosará a favor del vendedor”.  

Frente a lo que se expresa de manera inequívoca en los documentos mencionados, concluye el recurrente, el Tribunal creyó erradamente que el inmueble “La Soñada” se compró “para los socios de una sociedad de hecho” y con “dineros aportados a dicha sociedad de facto”, por lo que a ésta pertenecía “el derecho de dominio”.  

5.- Lo anterior se hace más claro, dice, cuando el Tribunal pasó por alto observar en la cláusula sexta de la promesa de compraventa (folios 48-50, C-1) y en la cláusula quinta de la escritura pública que contiene el contrato prometido (folios 60-61, ib.), que “ni el grupo Lemoine ni el grupo Rojas asumió la específica obligación de pagar el precio de La Soñada”. Esta obligación fue adquirida exclusivamente por la compradora CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, así se haya reservado cubrir el precio con cheques de otras personas, lo cual es permitido por el artículo 882 del Código de Comercio.  

Igualmente, al omitir apreciar los recibos de “las sumas aportadas por los Rojas Morales” (folios 12-18, C-1), en donde consta que los cheques en dólares o en pesos girados por ERNESTO ROJAS MORALES a PETRUS SCHUURMANS, el gerente de la sociedad los recibió “por concepto de aporte al proyecto La Soñada” de conformidad con el convenio de 28 de septiembre de 1977, es decir, pasaron al dominio del ente social, sin que exista uno que exprese que lo fue “por concepto de abono al precio de la compraventa”. Además, dejó ver que la sociedad, pagando una obligación propia, que no de los ROJAS MORALES, entre otras cosas porque éstos no suscribieron ningún contrato con el citado PETRUS SCHUURMANS, fue la que entregó al vendedor los cheques que había recibido para el pago de aportes.  

Así las cosas, expresa el censor, constituye una notoria contraevidencia afirmar que los cheques de ERNESTO ROJAS MORALES se giraron para pagar él parte del precio del inmueble y adquirir a su nombre y en el de sus hermanos, una cuota proindiviso del predio en la proporción señalada.  

6.- También el sentenciador no tuvo en cuenta, según el convenio de 28 de septiembre de 1977 (punto 4.1), que los “aportes globales al proyecto La Soñada” se definieron en $10.000.000.oo. Luego, si los ROJAS MORALES sólo aportaron $2.653.000.oo, es necesario concluir que únicamente pagaron el 26.53%, incumpliendo claramente la obligación de hacer aportes del 43.68%, tal como se confiesa en las cartas que obran a folios 49-50, 71-75, 119-133, 146-149 y 150-163 del cuaderno 2.  

Tampoco observó el proceder doloso, de mala fe, de ERNESTO ROJAS MORALES, definido a causar daño a los demandados, al negarse a suscribir obligaciones a favor de DAVIVIENDA, dizque por haber sido excluido de la CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, tal cual se colige de la simple lectura del escrito visto a folio 211, C-2, y como emerge no sólo de la carta de 5 de febrero de 1979 (folio 124, C-13), que envió a la mencionada Corporación, sino de los infructuosos procesos penales adelantados por él.  

7.- Solicita, en consecuencia, se case la sentencia del Tribunal y se confirme la del juzgado, adicionándola en el sentido de acceder a las pretensiones primera, décima sexta y décima octava de la demanda de reconvención.  

CONSIDERACIONES  

1.- En torno al error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba, repetidamente se viene diciendo que su existencia no es suficiente para desvirtuar un fallo en casación, si no reúne los requisitos de manifiesto y trascendente, es decir, cuando no se detecta al rompe, o sea, sin mayor análisis, porque entonces dejaría de ser evidente o protuberante, y además que haya determinado la decisión final, esto es, que si no se hubiere cometido, el conflicto habría sido dirimido en términos distintos a los de la sentencia combatida. El error es manifiesto, dice la Corte, cuando puede “apreciarse a simple vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento”, y determinante, cuando guarda “relación de causa a efecto con la resolución judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que ésta sea producto del yerro”5.  

Así mismo, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, en cuanto la Corte sólo puede transitar por el sendero fijado precedentemente por el recurrente en la demanda de casación, sin que le sea permitido suplirla o complementarla, también se ha reiterado que para que una acusación sea cabal y completa, al censor obligatoriamente le corresponde combatir y quebrar uno a uno los pilares del fallo, “impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí sólo pueda darle respaldo a la decisión que se impugna”6.  

Por eso, cuando el recurso de casación se apoya en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el escrito destinado a sustentarlo debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, pero no cualquier crítica, por supuesto, sino una que guarde consonancia con lo esencial de la motivación a descalificar, es decir, un ataque preciso y directo contra “las bases importantes y decisivas de la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco de ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”7.  

2.- Viene lo dicho, a propósito de los errores relacionados con la omisión de apreciar que los demandados en reconvención aceptaron la pretensión primera de la contrademanda, y con la preterisión de las pruebas que dan cuenta del incumplimiento del convenio de 28 de septiembre de 1977, por parte de los demandantes iniciales, al igual que del proceder de mala fe en que éstos incurrieron (numerales 2 y 6 del compendio del cargo).  

2.1.- Como en el numeral quinto de la parte dispositiva del fallo impugnado, el sentenciador negó las pretensiones de la demanda de reconvención, podría pensarse que cometió el yerro que al respecto se le endilga, producto de no haber visto que los demandados, en la contestación a ese libelo, aceptaron que se hiciera la declaración primera. Pero como a la postre esta parte de la acusación lo que pretende es que en sede de instancia se declare “próspera esa pretensión”, esto tendría sentido si se tratara de una verdadera pretensión, entendida como la que declara, constituye, modifica o extingue un derecho subjetivo, pero no de un hecho sobre el cual gira toda la controversia, cuyo contenido evidentemente fue tenido en cuenta por el Tribunal.  

Mírese, en efecto, que en el hecho primero de la demanda inicial, y en otros, se alude al convenio de 28 de septiembre de 1977, hecho que fue contestado en el sentido de decirse que era cierto que se “suscribió” el mencionado documento. De otra parte, tanto en la pretensión primera como en el hecho IV de la demanda de reconvención, la parte recurrente hace mención al mismo instrumento, respecto de lo cual, concretamente sobre la pretensión de declarar su existencia, los demandados subsiguientes manifestaron aceptarla expresamente, por cuanto correspondía al fundamento fáctico de su demanda, hecho primero, y porque con relación a ambas partes había operado el reconocimiento implícito a que se refiere el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.  

Como se nota, la existencia del convenio citado era un hecho trascendente en la definición del debate, hecho que, por supuesto, en modo alguno pasó desapercibido para el Tribunal, independientemente del lugar donde haya sido expuesto por las partes. Surge, entonces, que en verdad en ningún error de hecho sobre el particular se incurrió, en cuanto a la constatación material del convenio en el proceso. Cosa distinta es la “interpretación” que a tal acuerdo haya dado el juzgador, conjuntamente con otras pruebas, con el fin de establecer, según él, “cual fue la voluntad” declarada por los contendientes, “mas concretamente, si el efecto de tal declaración de voluntad constituye una sociedad de hecho, como lo afirma la parte demandante a través de su impugnación” (folio 148, C-15, numeral 2).  

Si bien las pretensiones de la demanda de reconvención fueron negadas, esto no significa lo propio con la existencia del acuerdo que fue objeto de interpretación por el juzgador. Si así fuera, se caería en un contrasentido irreconciliable, en cuanto un hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo, porque a la par de decirse que todas las pretensiones de la demanda de reconvención fueron negadas, lo cual incluiría obviamente lo relativo a que se “declare” que las partes “suscribieron el convenio fechado el 28 de septiembre de 1977 que obra en el proceso”, no se explica la Corte cómo, a renglón seguido, refiriéndose no ya a los hechos de la demanda ni a su contestación, sino al acuerdo propiamente dicho, el recurrente afirma su existencia cuando denuncia errores relativos a su sentido y alcance. Síguese, entonces, como lo tiene dicho la Corte, a propósito de la incongruencia, que “no es forzoso aludir explícitamente, en la parte resolutiva de la providencia, a cuestiones que, advertidas y tratadas en los considerandos, por fuerza de la ley o de la razón deben considerarse como elementos integrantes de la estructura lógica del acto de enjuiciamiento del que aquella da cuenta”8.  

2.2.- Con relación a la pretermisión de las pruebas que demuestran el incumplimiento del convenio de 28 de septiembre de 1977, por parte de los demandantes iniciales, el Tribunal, al ocuparse del recurso de apelación interpuesto por los demandados reconvenientes, explícitamente señaló que de la prueba documental traída al proceso se establecía que a 13 de marzo de 1978, tanto los Lemoine como los Rojas “adeudaban para completar el convenio”, la cantidad de $999.158.oo y $980.950.oo, respectivamente. En consecuencia, dice, al incumplir ambos grupos de personas el acuerdo, esto impedía su resolución, aparte de no ser esto posible por tratarse de un contrato plurilateral, evento en el que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código de Comercio, la sociedad puede emplear “los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato”, y a falta de estipulación expresa sobre el particular, las alternativas de “excluir al incumplido, reducir su aporte a lo que haya entregado y hacer efectiva la entrega del aporte”.  

No es cierto, entonces, como se expone, que el Tribunal haya pasado por alto las pruebas del incumplimiento del convenio a que se alude, por parte de los demandantes iniciales. Al contrario, en cuanto al flujo de aportes, no solamente encontró que éstos habían incumplido el acuerdo, sino también los demandados reconvenientes. De manera que al entender el Tribunal que la indemnización demandada era la que provenía del incumplimiento del acuerdo, resulta claro que si el recurrente en casación también fue hallado reo de incumplimiento, a éste le correspondía combatir esa conclusión probatoria, pero como no lo hizo, sigue gravitando sobre la sentencia impugnada la presunción de legalidad y acierto, razón por la cual ese punto no puede encontrar el camino exitoso de la casación.  

2.3.- Respecto a que no se tuvo en cuenta el “proceder doloso”, “de mala fe” de los iniciales demandantes, derivado de los infructuosos procesos penales que éstos promovieron contra algunos de los Lemoine, no deja de ser un asunto novedoso. Obsérvese que si bien en la demanda de reconvención se hace alusión a las denuncias penales (capítulo XII), en ninguna de las pretensiones allí contenidas se impetra la indemnización de perjuicios por el abuso del derecho a denunciar, o por cualquier otro motivo ajeno al convenio celebrado el 28 de septiembre de 1977. Esto pone de presente que en verdad se trata de una cuestión nueva en casación que la técnica del recurso repulsa, porque admitirla implicaría, según lo tiene dicho la Corte, quebrantar “el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa”9.  

Ahora, si el Tribunal negó todas las pretensiones de la demanda de reconvención, incluyendo las relativas a que se declarara que uno de los demandantes iniciales impidió que una corporación de ahorro y vivienda “suministrase los fondos necesarios para financiar la construcción del proyecto urbanístico La Soñada”, pretensión décima cuarta, lo cual de “una u otra manera” truncó el desarrollo del citado proyecto, es evidente que al negarse la reparación de perjuicios por tales tópicos, pese a existir las comunicaciones que al respecto se citan (folios 124, C-13, y 211, C-2), los errores de hecho sobre el particular denunciados se encontrarían estructurados.  

Sin embargo, carecen de la trascendencia necesaria para condenar al pago de perjuicios, porque aunque en otro aparte del cargo se ataca la conclusión acerca de la existencia de la sociedad de hecho, una respuesta favorable tendría que empezar por admitir esa conclusión. Asumiendo que esto es así, habría que indagar cuál fue la causa eficiente que impidió desarrollar el objeto de la sociedad de hecho, esto es, si la conducta de uno de los socios al no firmar los “documentos de crédito” a favor de la corporación, o las razones aducidas por ésta para “dejar sin vigencia la aprobación que se había hecho en principio”. Si en la “aprobación del crédito” fue preponderante que ERNESTO ROJAS MORALES “era socio principal de la sociedad” CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, claro se nota que al no tener ni haber tenido el citado señor la condición de socio, pues la reforma de la sociedad, para capitalizarla e incluir nuevos socios, nunca se cristalizó, esto excluye que ese hecho haya sido ponderado en la aprobación del crédito y, por contera, en la decisión de “dejar sin vigencia” esa aprobación. Por consiguiente, como la causa eficiente aducida por la corporación para aprobar y, luego, anular el desembolso, no corresponde a la realidad, un eventual daño no podría ser atribuido a la parte demandante reconvenida.  

3.- En torno a los demás errores que se denuncian en el cargo, pertinente resulta decir que conforme lo ha precisado esta Corporación, en la tarea de desentrañar la intención de las partes y el alcance de las cláusulas contractuales, el juez debe hacer un análisis integral y sistemático, donde no solamente tenga en cuenta el contrato como creación jurídica, sino su expresión material, como manifestación de la voluntad, considerando su naturaleza y tipicidad, al igual que el conjunto de sus cláusulas, buscando en ellas un contenido armónico que propenda por su eficacia, al abrigo de claras directrices legales de interpretación (artículo 1618 a 1624 del Código Civil).  

Aunado a lo expuesto sobre los requisitos exigidos para la configuración de un error de hecho, tratándose de la interpretación de los contratos, reiteradamente se tiene dicho que la Corte puede entrar a modificar la sentencia objeto de casación, cuando el contrato o convención sólo tiene la forma de interpretación propuesta por el recurrente, en contraposición a la elaborada por el Tribunal, que entonces se muestra como absurda o ilógica. De manera que si el negocio jurídico es susceptible de diversos entendimientos, todos ellos razonables, debe respetarse el escogido para la composición del conflicto, porque se trata de una cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores.  

Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura pública no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.  

Pero sea de derecho o sea de hecho, la sociedad siempre se ha considerado como un contrato en que dos o más personas estipulan poner un capital y otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las utilidades y pérdidas que resulten de la especulación, de donde correlativamente se infieren sus elementos esenciales, como son el aporte de los socios y la affectio societatis. Empero, entre unas y otras existen diferencias, entre las que cabe destacar, para el caso, que la “sociedad de hecho no es persona jurídica”, razón por la cual “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho” (artículo 499 del Código de Comercio).  

3.1.- En el proceso no se discute que en virtud del acuerdo de 28 de septiembre de 1977, las partes hicieron unos aportes para desarrollar el proyecto urbanístico “La Soñada” en el inmueble del mismo nombre que habría de adquirirse, con el “flujo de aportes en compra de partes sociales y cuentas de participación” que harían los Lemoine y los Rojas, cuyas ganancias serían repartidas “proporcionalmente a los aportes”. Así se acepta, inclusive, en la demanda de reconvención (folios 213-215, C-1), al decirse, en referencia al documento, que los participantes “deberían reunir un monto global de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) que se destinarían a ejecutar el proyecto urbanístico”, previéndose, además, que las “ganancias del proyecto urbanístico serían repartidas proporcionalmente a los aportes”, y al hacerse la relación de éstos, donde se incluye a los demandantes iniciales con un flujo equivalente a $2.653.810.14 (folios 217-218).  

Lo anterior denota que los elementos esenciales para la existencia de una sociedad, sea de derecho, ora de hecho, se encuentran presentes, como son los aportes de los socios y el ánimo de éstos de compartir pérdidas y ganancias en la explotación del objeto social propuesto. Por esta razón, en ningún error pudo incurrir el Tribunal al concluir, luego de examinar el material probatorio allegado, incluyendo el mentado acuerdo, que la “declaración de voluntad refleja un acuerdo de varias personas para asociarse efectuando unos aportes para la explotación de ciertas actividades con el fin específico de repartirse utilidades”, concretamente en “actividades de construcción y urbanización y particularmente la de emprenderlas en el terreno La Soñada”.  

Los encontrados elementos que estructuran una sociedad no aparecen rebatidos en el cargo. La censura intenta es demostrar que la voluntad de las partes manifestada en el convenio o acuerdo estaba dirigida no a “crear” una sociedad, sino a “Constituir una sociedad Constructora y Urbanizadora, reformando” la de derecho existente CONSTRUCCIONES LEMOINE LIMITADA, para aumentar su capital, admitir nuevos socios e intensificar sus actividades. Empero, la crítica en el punto resulta desenfocada, porque si bien la “constitución” o “reforma” de una sociedad de derecho no se materializó, esto no excluye una sociedad derivada o por degeneración, o como lo dijo el Tribunal, del convenio lo que surge no es una sociedad “regular” ni “irregular”, “sino una sociedad de hecho, cuya existencia no se subordina al cumplimiento de requisitos formales”. Esto implica que la pretensión primera subsidiaria, orientada a que se declarara que por virtud del aumento del capital social de la sociedad regular y de su reforma estatutaria, los demandantes iniciales habían ingresado como socios, quedó desestimada.  

3.2.- De manera que si el Tribunal encontró en el acuerdo y en las pruebas que relaciona, una sociedad de hecho, mas no una reforma o constitución de una sociedad de derecho, se explica así la razón por la cual en la parte dispositiva de la sentencia declaró, literalmente a como se había pedido, que con “los dineros aportados por ERNESTRO ROJAS MORALES y GUILLERMO ROJAS MORALES en la proporción del 21.36% cada uno, y también con dineros del Fondo Social existente en la antigua Constructora Lemoine Ltda. en proporción el 57.28%  se adquirió la propiedad del inmueble denominado ‘La Soñada’ que especifica la escritura No. 2282 otorgada el 3 de noviembre de 1977 en la Notaría 19 de Bogotá y por lo tanto los demandantes tienen derecho a participar en las pérdidas y ganancias de esa negociación, en la proporción que corresponde a sus aportes”.  

Si esas fueron, en consecuencia, las bases importantes y decisivas de la sentencia, refulge con meridiana claridad que ninguna trascendencia tendría discutir aspectos relacionados con la adquisición del inmueble “La Soñada”, como los que se proponen en los numerales 4 y 5 del compendio del cargo, porque lo cierto es que la sentencia no hizo pronunciamiento sobre que en realidad el inmueble fue adquirido por la sociedad de derecho existente, o por ésta y los demandantes iniciales, o por éstos y los socios de aquélla, mucho menos declarado que el precio haya sido pagado, como obligación propia, por la citada sociedad. Obsérvese, por lo demás, que las pretensiones principales de la demanda inicial, dirigidas a obtener declaración judicial sobre que el inmueble se adquirió para la sociedad de derecho y para los demandantes, fueron negadas por el Tribunal, entendiendo que esa negativa ocurrió por cuanto únicamente se accedió a la pretensión segunda subsidiaria. Del mismo modo, en la pretensión décima segunda de la demanda de reconvención, desestimada tanto por el juzgado como por el Tribunal, igual propósito se planteó, esta vez a favor de la sociedad regular existente, lo cual se abandona en el cargo por cuanto ante un eventual éxito sólo se pide confirmar la sentencia de primera instancia, pero adicionándola en el sentido de acoger las pretensiones primera, décima sexta y décima octava.  

No desconoce la Corte que en las motivaciones de la sentencia el Tribunal concluye que el “precio del terreno se canceló con el dinero aportado a la sociedad” de hecho, razón por la cual a ésta pertenecía el “dominio del inmueble”. Empero, es de destacar que en la parte dispositiva no se hizo esa declaración de dominio, seguramente porque como quedó dicho, la sociedad de hecho no es una persona jurídica, pero esto no significa que el respectivo derecho no haya sido adquirido a favor de todos los socios de hecho para desarrollar la actividad constructora y urbanizadora.  

Así las cosas, en ninguno de los errores que el segmento del cargo denuncia se incurrió, porque como se deduce, al girar el convenio, en este específico punto, en torno al “proyecto La Soñada”, las partes se obligaron a hacer aportes, en la proporción indicada, sobre un total de $10.000.000.oo, estipulándose, inclusive, como lo resaltó el Tribunal, que para el “pago del lote que se compra al señor Pedro Schuurmans”, los Lemoine y los Rojas se comprometieron a hacer un “flujo de aportes en compra de partes sociales y en cuentas de participación en las fechas y cantidades expresadas en el numeral 4.5 del referido convenio” (fol. 26, C-1, y 149-150, literal c, C-15). Obsérvese, de otra parte, cómo en el mismo cargo se acepta que los cheques en dólares o en pesos girados por uno de los demandantes iniciales, se “recibieron por concepto de aporte al proyecto La Soñada”.  

Al quedar claro, entonces, que el inmueble fue adquirido con esa finalidad, ninguna trascendencia tendría todo lo que rodeó su proceso de adquisición, hasta el contrato de compraventa. Por supuesto, reitérase, si la sociedad de hecho no es persona jurídica, es obvio que alguno de los socios ha debido prestar su concurso a ese propósito.  

4.- En tales circunstancias, el cargo está llamado al fracaso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario propuesto por ERNESTO, GUILLERMO y ALBERTO ROJAS MORALES contra GERMAN, CARLOS JULIO y RAFAEL LEMOINE AMAYA, HELENA URIBE DE LEMOINE y la sociedad CONSTRUCTORA LEMOINE LIMITADA, con intervención de FRANCISO JOSE PEREIRA RODRIGUEZ, GONZALO URIBE GARROS y ELKIN MOLINA ECHAVARRIA, como litisconsortes de los demandados.  

Las costas del recurso corren a cargo de los demandados recurrentes. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 Cfr. G. J. Tomo CCXIX, 71, sentencia de 13 de julio de 1992.    

2 G. J. CXXXIV, 170, sentencia de 4 de junio de 1970.    

4 Cfr. G. J. Tomo CCXXV, 255, sentencia de octubre de 1993.    

5 Sentencia de 29 de mayo de 1992 (CCXVVI, 483).    

6 Sentencia de 1º de febrero de 1996 (CCXL, primer semestre, 82).    

7 Sentencia de 26 de marzo de 1999, aún no publicada oficialmente.    

8 Sentencia de 23 de mayo de 1989.    

9 G. J. Tomo LXXXIII, pág. 76, sentencia de 22 de junio de 1956.      

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