S 187 2000 [5442]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-187-2000 [5442]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).  

Ref.:  Expediente No. 5442  

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso ordinario iniciado por LILIA MONTEJO DE MORALES, quien obra “en su propio nombre y como integrante de la comunidad” que ostenta el dominio de la Hacienda “El Sural”, frente a la sociedad HACIENDA EL JAPON LTDA., OSCAR RODRIGUEZ COMESAÑA, CENON, ALFONSO y RAFAEL ESPINOSA RENTERIA, LUIS VARGAS OSPINA y SUSANA ANZOLA DE VARGAS.   

ANTECEDENTES  

I.-   En demanda presentada el 29 de agosto de 1984, la cual correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, la actora solicitó que frente a los demandados se hagan las declaraciones siguientes:  

Que la comunidad es dueña de la Hacienda El Sural, no los demandados, por cuanto el título de estos es inoponible al de aquella.  

Que se declare nula la escritura pública 4068 de 15 de septiembre de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, a cuyo tenor Susana Anzola de Vargas vendió el inmueble “El Sural” a Hacienda El Japón Ltda. y a Oscar Rodríguez Comesaña, porque se fundamenta en título de tradición inoponible al de la actora.  

Que, en consecuencia de la nulidad, se ordene cancelar el registro de la escritura, e inscribir la sentencia para que la comunidad “vuelva a adquirir la titularidad y posesión inscrita que le corresponde”.  

Que se declare a los demandados como poseedores de mala fe del inmueble y se les ordene restituirlo a la demandante junto con sus frutos.  

II.-        Los hechos y el derecho que adujo el actor se compendian a continuación:  

Susana Anzola de Vargas, cuyo título de dominio sobre el predio “El Sural” (fallo en proceso de pertenencia) no es oponible a la actora ni a la comunidad, porque así se declaró en sentencia judicial pronunciada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 1981, vendió el bien dicho a la sociedad Hacienda El Japón Ltda. y Oscar Rodríguez Comesaña, mediante escritura 4068 de 15 de septiembre de 1970 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá. Esta última escritura tampoco es oponible a la actora porque se funda en el título declarado inoponible.  

El predio “El Sural”, a cuya reivindicación aspira la demanda, está situado en la vereda La Esmeralda del Municipio de Aguazul, Casanare, su extensión es de 310 hectáreas y se identifica con linderos que precisa el numeral cuarto de los hechos. Dicho inmueble fue invadido desde 1966 por Cenón, Alfonso y Rafael Espinosa Rentería, Hacienda El Japón Ltda., Oscar Rodríguez Comesaña, Luis Vargas Ospina y Susana Anzola de Vargas, quienes vienen usufructuándolo con ganado y cultivos de arroz.  

La actora demandó en actuación anterior  a los poseedores mencionados para que, con su audiencia, fuera declarada “la nulidad del proceso de pertenencia instaurado por Susana Anzola de Vargas contra su cuñado Luis Vargas”. Esta demanda fracasó porque “en el libelo de demanda no se pidió la declaratoria de nulidad de la escritura 4068 antes mencionada”, pero la sentencia, dictada por la Corte Suprema de Justicia el 28 de septiembre de 1981, declaró que la sentencia de 25 de abril de 1970, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Yopal para declarar la pertenencia del inmueble “El Sural” a favor de Susana Anzola de Vargas, en el proceso que ella adelantó contra Luis Vargas Ospina, es inoponible a la actora y la comunidad memoradas.  

La demandante citó los artículos 946, 961 y 1740  del Código Civil como aplicables al caso y, en otro aspecto, estimó el valor del inmueble “reivindicado” en $30’000.000.00.-  

III.-        Solo Susana Anzola de Vargas dio respuesta válida y oportuna a la demanda (Cuaderno l, folio 117 y siguientes). Se opuso a las pretensiones y excepcionó, de fondo,  falta de legitimación para demandar en causa de otros; falta de legitimación activa en la causa reivindicatoria; falta de legitimación en causa pasiva de Susana Anzola de Vargas, Cenón, Alfonso y Rafael Espinosa Rentería; y, por último, prescripción extintiva del derecho del demandante.  

De los hechos sólo aceptó como cierto que Susana Anzola de Vargas vendió el inmueble “El Sural” a Oscar Rodríguez Comesaña y Hacienda El Japón Ltda.; a las restantes afirmaciones de la causa petendi dijo que no le constan o que no son ciertas.   

IV.-        El Juzgado del conocimiento despachó la primera instancia con sentencia de 28 de julio de 1993, declarando probada la excepción de falta de legitimación en causa activa y negando las pretensiones de la demanda.  

V.-        La demandante apeló la determinación dicha y esta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 12 de julio de 1994.-  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

DEL TRIBUNAL  

El Tribunal precisa que la primera instancia concluyó que la parte actora no demostró dominio sobre el inmueble a reivindicar, esto por no haber allegado el título escriturario respectivo. En las consideraciones advierte que, al ser intentada la acción reivindicatoria, uno de sus presupuestos de éxito radica en la demostración de dominio en el reivindicante, quien, para satisfacer esa exigencia, debe exhibir copia de la escritura pública con nota de registro; advertencia que respalda con la cita de abundante jurisprudencia de la Corte, de la cual cabe destacar aquella cuyo tenor dice que, “Cuando la acción en comento verse sobre inmuebles, ese deber probatorio solo se logra, según lo imperado por los artículos 745, 749 y 756 del C.C; 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; y 256 y 265 del C. P. C. mediante la escritura pública debidamente registrada”.  

Agrega la sentencia que los documentos aportados por la demandante no prueban la adquisición del dominio de cosa singular sino, eventualmente, de derechos de cuota originados en una mortuoria; que el certificado de registro no da cuenta del título ni de la existencia de la comunidad en cuyo nombre se invoca la reivindicación; que la providencia de la Corte solo señaló que, por ausencia del requisito de pública convocatoria, la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal, en juicio de Susana Anzola de Vargas frente a Luis Vargas Ospina, declarando a favor de aquella la pertenencia del predio “El Sural”, únicamente tenía efectos relativos; que de lo resuelto por la Corte no se desprende que la parte actora sea dueña de tal heredad y que la pretensión quedó huérfana de prueba.  

Fundado en lo anterior, el Tribunal confirma  la decisión apelada.  

EL RECURSO DE CASACION  

El impugnante le formula cinco cargos a la sentencia del Tribunal, de los cuales uno invoca la causal quinta de casación que trae el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mientras los restantes cuatro se sitúan en el marco de la causal primera de dicha disposición legal. Siguiendo el orden lógico que prescribe el artículo 375 de la obra citada, se procederá al estudio de los cargos comenzando por el que afirma la nulidad del proceso, titulado como cargo segundo por el recurrente.  

CARGO SEGUNDO  

El censor dice que la sentencia incurrió en la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque ella procedió contra sentencia ejecutoriada del superior funcional. Implica que en proceso ya culminado, con asistencia de las mismas partes del presente, mediante sentencia de 28 de septiembre de 1981, se ordenó tener como inoponible a los condueños del predio “El Sural”, entre los cuales está la actora Lilia Montejo de Morales, la sentencia que declaró a favor de Susana Anzola de Vargas la prescripción adquisitiva del dominio de dicho inmueble, proferida en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal el 25 de abril de 1970.  

Como el fallo dictado por la Corte el 28 de septiembre de 1981 dispuso la inoponibilidad de la pertenencia declarada a favor de Susana Anzola de Vargas, la censura deduce que, al ser negadas las pretensiones del presente caso, se procedió contra aquella sentencia, impidiendo su cumplimiento y haciendo prevalecer el título espurio sobre el legítimo. En sus palabras, “Lo que la Corte declara probado el Tribunal lo declara como no probado, y desconoce por completo lo que aquella tiene reconocido en un fallo judicial».  

    

Afirma, por último, que si el Tribunal hubiese acatado la recordada sentencia de la Corte, de seguro habría proferido un fallo diametralmente opuesto al que emitió.  

SE CONSIDERA  

1.-  Es de ver, de entrada, que la presentación del cargo acusa defectos de técnica, en la medida que el ataque se realiza por la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo como fuente de nulidad una decisión externa al proceso, caso éste en el cual la censura tiene que ser propuesta en el marco de la causal primera.  

El artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil contempla tres diversas causas de nulidad, una de las cuales consiste en revivir un proceso legalmente concluido, lo que bien puede darse en el mismo proceso pero no respecto a otro distinto y posterior. Esa especifica causa de nulidad, según ha dicho la Corte, procura impedir la discusión de puntos ya controvertidos y decididos, mediante la invalidación de actuaciones posteriores dadas en el mismo proceso que culminó legalmente. Pero cuando se trata es de la cosa juzgada como mecanismo que veda el doble enjuiciamiento, la tarea judicial averigua si fue violada norma de derecho sustancial y tal quebranto se denuncia en la órbita de la causal primera del artículo 368 del código citado.  

Se ha expresado así esta Corporación:  

“En efecto: el desconocimiento de la cosa juzgada, formada en proceso distinto del que está en curso, y que faculta a aquellos que han sido partes en el juicio anterior para proponer la excepción de cosa juzgada, en orden a alegar y probar la existencia de aquella especial causa de extinción del derecho de acción y del derecho de jurisdicción, que es la cosa juzgada, implica ciertamente violación de la norma de derecho sustancial que la consagra (artículo 332 C. de P. C.), denunciable, por tanto, en casación, al tenor del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, criterio que la Corte ha sostenido desde vieja data al reconocer que, siendo la cosa juzgada un hecho jurídico que la ley sustancial establece como invulnerable, o como inviolable, una sentencia pronunciada en contra de lo que se ha decidido en otra ya ejecutoriada y en juicio que verse sobre las mismas partes, sobre la misma cosa y por la misma acción es violatoria de ley sustancial y estaría sujeta a ser destruida por virtud del recurso de casación (Cas. Civ. de 1 de junio de 1936; XLIII, Nos. 1911 y 1912, págs. 711 y 712); pero, la violación de la cosa juzgada formada en el mismo proceso en que se alega no implica quebranto de norma de derecho sustancial alguna sino desacato del juez a una norma regulativa u ordenativa de su actividad (artículo  140, numeral 3, C.P.C.), denunciable al tenor del numeral quinto del artículo 368 ibídem, pues, ‘..según nuestro derecho positivo, la relación procesal termina ordinariamente con la sentencia, y, excepcionalmente, en casos como el de desistimiento, de transacción o de perención. Y como el fin del proceso indica la pérdida de la competencia del juez en él, por lo que terminado, ora sea normal o ya anormalmente, no puede éste revivirlo, la causal de nulidad que aquí se comenta sólo puede configurarse cuando el juez continúa conociendo de él muy a pesar de su fenecimiento’ (CXLVI, pág. 50). (Subraya la Sala)”  (Sent. de 24 de junio de 1992, G.J. Tomo 216 No. 2455, 1° Semestre de 1992, Sent. N° 228,  pág. 597 a 617).            

Visto que en el caso se alega no un fenómeno acaecido al interior del proceso, sino el configurado externamente, en proceso distinto, queda al descubierto que, para no faltar a la técnica del recurso, el ataque ha debido hacerse por la causal primera y no por la quinta que eligió el recurrente. Esto, sólo, bastaría para despachar el cargo en forma negativa.   

2.-  Empero, si se hiciera abstracción de la anotada falla técnica el cargo permanecería llamado al fracaso, pues la redacción de la demanda deja ver que pretende no solo refundir dos procesos en uno sino, además, hacerle producir a una sentencia alcances generales de los cuales carece.  

Es innegable que la Corte, en el fallo del 28 de septiembre de 1981, dispuso la inoponibilidad de la sentencia que declaró la pertenencia del predio “El Sural” a favor de Susana Anzola de Vargas. Pero además es verdad que tal decisión se produjo en asunto distinto al presente, como que este versa sobre reivindicación del referido inmueble y nulidad de la escritura 4068, pasada el 15 de Septiembre de 1970 en la Notaria 2 de Bogotá, mediante la cual se instrumentó la compraventa del bien citado, mientras que el proceso donde fue expedida aquella decisión se inició con demanda que pretendió, en lo principal, la nulidad del proceso de pertenencia propuesto por Susana Anzola de Vargas contra Luis Vargas Ospina, y, en subsidio, la inoponibilidad de la sentencia que para culminarlo se produjo.  

Siendo distintos los procesos, mal puede sostenerse en pie de éxito la acusación consistente en que aquí se procedió contra sentencia ejecutoriada del superior. Esta prédica tendría sentido de haberse revivido el proceso donde se produjo el fallo que estableció efectos relativos, no erga omnes, para la sentencia de pertenencia que obtuvo Susana Anzola de Vargas; como así no fue, es clara la falta de fundamento que aqueja al ataque en este aspecto.  

La censura implica entonces que el fallo de 28 de septiembre de 1981 tiene efectos erga omnes, lo cual es un desacierto que no merece mayor comentario. Es harto conocida la regla general que enseña que las sentencias generan efectos interpartes y respecto del caso litigado, no frente a todas las personas ni con alcance a todos los asuntos, luego sobran extensas reflexiones sobre el tema. Y en lo relativo a los casos en concreto, no se ve cómo podría la sentencia de este negocio, que trata de reivindicación y nulidad de la escritura que contiene un contrato de compraventa, desacatar lo resuelto en un litigio distinto, en el cual se debatió y negó la nulidad de un proceso de pertenencia y se accedió a la petición subsidiaria, consistente esta en declarar que el fallo de pertenencia produce efectos relativos, no erga omnes.  

Adicionalmente, es de ver que, en la susodicha sentencia de 28 de septiembre de 1981, la Corte no declaró que Susana Anzola de Vargas ni la comunidad de la cual ella hace parte son las propietarias del predio aquí objeto de reivindicación; de manera que no puede sostenerse que el ad-quem procedió contra providencia ejecutoriada del superior cuando, en el fallo combatido ahora en casación, sostuvo         que no se acreditó la calidad de propietaria aducida por la ”comunidad actora” al promover la presente acción persecutoria,  pues aún admitiendo que aquél pronunciamiento tuviese la virtud de probar ese elemento de la reivindicación (dominio en el actor), lo cierto y definitivo es que en dicho fallo la Corte, por tratarse de la prosperidad parcial del correspondiente ataque en casación, no hizo otra cosa que reproducir, en lo pertinente, la declaración de INOPONIBILIDAD de la sentencia de pertenencia hecha por el Tribunal; de todo lo cual emerge con claridad que la citada declaración ni fue, en rigor, obra de la Corte, ni tuvo por alcance exteriorizar que la comunidad aquí actora fuera realmente propietaria del predio “El Sural”, toda vez que el Tribunal se limitó a exponer al respecto que la sentencia que accedió a la declaración de pertenencia sólo vincula a Susana Anzola de Vargas (demandante en ese proceso) y a Luis Vargas Ospina (su cuñado), por ser las únicas personas “que intervinieron en el proceso donde se profirió, y en ningun caso puede afectar a quienes fueron extraños al citado proceso de pertenencia”, como en efecto sucedió con la comunidad aquí actora en reivindicación, que no fue parte en el susodicho proceso. Entonces, si la declaración de inoponibilidad fue obra del Tribunal, no de la Corte, y si además ella no conlleva o no subsume, obviamente, una verdadera declaración de dominio de la comunidad sobre el predio “El Sural”, no se ve, por este otro aspecto, cómo la providencia ahora impugnada en casación pueda haber originado la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el recurrente cual motivo de casación.  

El cargo no prospera.  

CARGO PRIMERO  

Acusa a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en protuberante error de derecho al apreciar la prueba con violación, por falta de aplicación, de los artículos 4, 254, 264 y 332 del C. de P. Civil, lo cual llevó al quebranto de los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 964 y 969 del Código Civil, 4 del Código de Procedimiento Civil, 58 y 230 de la Constitución Nacional.  

El impugnante censura al Tribunal, por haber dicho que el fallo declarativo de la inoponibilidad de la sentencia de pertenencia no genera título de dominio del predio “El Sural” para la demandante; agrega que en el litigio donde se emitió tal decisión “precisamente lo que se debatía era la titularidad sobre el predio” y, en consecuencia, al no aplicar la norma que establece la cosa juzgada, artículo 332 del C. de Procedimiento Civil, la sentencia presenta error de derecho; que como ya se falló que la declaración de pertenencia no es oponible a la actora, sobra debatir, probar y decidir lo ya decidido, probado y debatido; que el Tribunal, “con su tesis de que la sentencia de la Corte no le da ‘ningún amparo’ a la actora, … pretende desamparar lo que ya la Corte amparó en una sentencia y la ley sigue amparando con el principio de la cosa juzgada”.  

Según el recurrente, un somero examen bastaría para concluir que lo anterior da para casar el fallo, pese a lo cual, dice, hay mucho más en pro de ese resultado, por ser de tal magnitud el error de apreciación probatoria que, incluso, “No hay necesidad de demostrarlo, bastará con ‘mostrárselo’ a la Corte”.  

Agrega que las pretensiones del caso en estudio “versaban exclusivamente sobre la declaración que hizo la Corte en el proceso anterior”, en el cual dijo que los comuneros son “los actuales propietarios, y así expresamente los designa … en su fallo”; que las sentencias de primera y segunda instancia no citan norma sustancial alguna sino jurisprudencia, mal traída en cuanto “la titularidad como propietaria de la parte actora ya venía reconocida en sentencia anterior como cosa juzgada”; que, por último, la jurisprudencia es mero criterio orientador cuyo alcance jamás puede contra la Constitución y la Ley como se ha pretendido en este asunto.          

SE CONSIDERA  

1.-   La aseveración de que el fallo de la Corte no amparó ningún derecho de dominio a la aquí actora cuando hizo la declaración de inoponibilidad de la sentencia de pertenencia en comentario, no fue el único argumento que tuvo en cuenta el Tribunal para resolver negativamente como lo hizo la pretensión reivindicatoria, pues se sabe que exigió, además, en orden a demostrar la propiedad de la actora y como requisito de dicha acción promovida por ella, que a esta le correspondía acompañar el  título de adquisición con la constancia de su registro, cuestión que no sucedió, precisando allí que esa era la manera adecuada de acreditar el requisito del dominio. Sobre esta última exigencia del Tribunal, que sin duda también constituye pilar fundamental de su decisión, nada combate la censura al limitarse a exponer que lo debatido en aquel proceso “era la titularidad sobre el predio”, aspecto del que, señala el recurrente, se ocupó la Corte en dicho pronunciamiento efectuando una declaración de prevalencia en favor de la actora. Así, la acusación se torna incompleta al dejar de lado aquella otra consideración del ad-quem, traducida, como es pertinente entenderlo, en que el derecho de propiedad de la reivindicante actora no puede ser probado mediante sentencia con alcance similar  al que afirma la recurrente pronunció la Corte, por cuanto, bajo esa perspectiva, así fuera verdad, que no lo es, que esta Corporación hubiese amparado efectivamente la propiedad de la actora sobre el predio “El Sural”, lo cierto y evidente es que para el Tribunal esa declaración sería desde luego irrelevante, porque para él, según lo dicho, otra es la manera de probar el dominio de cara al proceso reivindicatorio. Por supuesto esa deficiencia del ataque impediría de suyo la prosperidad del cargo.  

2.-   Con todo, dejando de lado aquel reparo, es de ver que la ley no le ha dado a las declaraciones de inoponibilidad como la que estos autos ponen de presente el carácter de prueba de la propiedad a favor de quien ha sido beneficiado con ella; y que de conformidad con el legislador, es el ataque fundado en error por falta de aplicación de normas que regulan la aducción, la pertinencia y la eficacia de los medios de prueba, como modo de quebranto de normas sustanciales, el que implica la aserción de un yerro de derecho, denunciable por la vía indirecta. En tal caso, es del resorte del impugnante la tarea de señalar cuáles pruebas valoró ilegalmente la sentencia, así como que tal error provocó el desconocimiento de los derechos que consagra, a favor de la parte, la norma sustancial que esta citó como quebrantada.     

En lo de interés para el punto, cabe recordar que el error de derecho excluye la preterición y la suposición de prueba, bases estas que sustentan el error de hecho; y se presenta en síntesis cuando la sentencia exige, para demostrar un acto o un hecho, una prueba especial que la ley no reclama; o cuando viendo la prueba en su exacta dimensión no le atribuye a ella el mérito que la ley le asigna para demostrarlo; o, en fin,  cuando se lo niega por estimar que el medio fue ilegalmente producido cuando así no sucedió.  

Es la ley la que establece que la acción de dominio o reivindicatoria corresponde, por activa, al dueño de una cosa singular, conforme aparece en el texto del artículo 946 del Código Civil; en este se nutre la doctrina y la jurisprudencia cuando, a coro, predican que uno de los elementos del éxito de una pretensión tal se halla ligado, entre otros, a que el actor acredite plenamente la titularidad de su derecho, demostración que solo cabe, cuando de inmuebles se trata, mediante la escritura pública con nota que ateste su inscripción en el competente registro de instrumentos públicos o cuya inscripción conste en certificado del registrador, pues, dada la estructura del sistema patrio, a cuyo tenor la propiedad inmobiliaria está sometida a registro, el dominio de un bien raíz se transfiere o se transmite a los causahabientes, cuando es por acto entre vivos, con la inscripción del título correspondiente. Es así porque jurídicamente el título y el modo son diversos, al contrario de lo que pueda haber sido previsto en otras legislaciones. Y al respecto basta consultar los artículos 1857-2 y 756 del Código Civil; 12,56 y 58 del Decreto 960 de 1970; 2, 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970 y 265 del C. de Procedimiento Civil.  

Si ese es el régimen legal de la propiedad inmobiliaria en Colombia, resulta claramente imposible que, en el caso, hacerlo cumplir hubiese provocado la violación de la ley. Nótese que el artículo 4 y el 332 del Código de Procedimiento Civil, ambos inaplicados al valorar la prueba según el pregón de la censura, no son normas de índole probatoria y el último, como lo ha reiterado esta Corporación, es norma de carácter sustancial; adviértese, también, que los artículos 254 y 264 de la citada obra, ellos sí de regulación en materia de pruebas, fueron justamente aplicados en la medida en que, a la copia de la sentencia de 28 de septiembre de 1981, no se le negó el valor ni el alcance probatorio que tales disposiciones enseñan sino que, al contrario, se le otorgó el que le corresponde, pues mal pudiese haber entendido el Tribunal que la sentencia de un proceso, que no versó sobre dominio, generó sin embargo declaración en ese sentido con efecto erga omnes a favor de Lilia Montejo de Morales. Si así lo hubiese dicho, el fallo impugnado hubiere caído en el despropósito de confundir el modo de la sucesión con el de la prescripción, pues, según se constata en la sentencia de 28 de septiembre de 198l (Cuaderno principal, folio 57 y siguientes), la comunidad alegada surgió a raíz de la muerte de Adolfo Morales.  

Por lo demás, la sentencia de la Corte no declaró en su parte resolutiva que el dominio del predio “El Sural” hubiese sido adquirido por Lilia Montejo de Morales, sino solo que a ella y a los condueños de tal predio no podía oponérseles la declaración de pertenencia que obtuvo Susana Anzola de Vargas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yopal. Y tampoco hubiese podido expedir una declaración de dominio que no le fue pedida, según se concluye tras la lectura de la parte motiva de la sentencia, que en ello desdice verticalmente al recurrente de hoy.  

En un aspecto, el censor confunde la sentencia declarativa de la inoponibilidad de una decisión judicial, con otra, también declarativa, que reconoce como titular del dominio de un bien a determinada persona; en otro, aspira a que el fallo del cual se desprende la inoponibilidad produzca efectos de declaración de dominio. Ambas son posturas erróneas, de no poca monta, que resultan potenciadas cuando sobre ellas se pretende que la sentencia de simple declaración de inoponibilidad produzca la consecuencia jurídica de la cosa juzgada en el presente asunto, donde el debate aparece circunscrito a la reivindicación de un inmueble y a la nulidad de una escritura pública. Aquí jamás se pidió declarar que la pertenencia declarada a favor de Susana Anzola de Vargas no es oponible, luego mal puede afirmarse cosa juzgada en materia de dominio cuando ella requiere para su estructura de identidad de objeto.                    

El cargo fracasa.  

CARGO TERCERO  

Aquí se acusa a la sentencia de no haber aplicado los artículos 174 y 210 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en error de derecho que siguiendo la vía indirecta llevó al quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 946, 947, 950, 952, 957, 96l, 963, 964 y 969 del Código Civil.   

El impugnante entiende que la falencia  probatoria surgió porque los demandados Cenón Espinosa Rentería, Hernán Salamanca y Oscar Rodríguez Comesaña no concurrieron a responder el interrogatorio de parte que solicitó la actora, sin que, al fallar, se hubiese tenido “en cuenta la presunción de ser ciertos los hechos preguntados y constitutivos de la demanda”; con ello, dice, se violó el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, “privando en absoluto a la parte actora de algo o mejor dicho de mucho que la favorecía en el aspecto probatorio”, pues muy distinto hubiese sido el resultado de no haberse truncado el análisis probatorio.  

SE CONSIDERA  

Una vez más cabe recordar que el error de hecho y el de derecho, en materia de apreciación probatoria que por vía indirecta lleva a la violación de norma sustancial, no pueden ser confundidos. El error de hecho implica que en la apreciación se supuso o se omitió una prueba, mientras que el de derecho entiende que la prueba fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia.  

Así, respecto de la confesión, el fallador puede incurrir en error de hecho cuando la encuentre dada en el proceso sin que realmente exista; o cuando aprecia solo parte de aquella que existe; o, al contrario de la hipótesis anterior, cuando a la existente se le agrega un contenido del cual carece; o, en últimas, cuando ignora o no aprecia la confesión que sin duda existe en el proceso. Todas ellas, se resalta, son formas de error de hecho, nunca de derecho, por cuanto significan la suposición o la preterición de la prueba, en todo o en parte, fenómenos que desde luego repelen la exacta contemplación del medio probatorio y su distorsión al valorarlo.  

El cargo que se estudia presenta la insinuada falta de técnica, como quiera que la demanda denuncia error de derecho y en el desarrollo expone error de hecho. En efecto, tipificada la conducta que censura en no haberse apreciado la confesión ficta o presunta que se afirma estructurada, es patente que se alude la preterición del medio probatorio y, por consecuencia, un clásico error de hecho.         

El cargo, por ende, tampoco se abre paso.  

CARGO CUARTO  

Igual que los dos anteriores, este también se basa en la causal primera pero denuncia “violación directa de los artículos 230 de la Constitución y 4o. del CPC.- por no aplicación (sic)”, preceptos que, en su dicho, ordenan a los jueces que en sus providencias se sometan solo al imperio de la ley y que al interpretar la ley procesal tengan en cuenta que el objeto de esta es buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.  

En desarrollo del cargo el recurrente repite, palabras más, palabras menos, lo ya dicho acerca de la inoponibilidad que la Corte declaró en sentencia de 28 de septiembre de 1981. Agrega que para defender el derecho de propiedad de los condueños del predio “El Sural” se instauró la demanda de autos, con fundamento en el artículo 946 del Código Civil, el que, junto con los artículos 947, 950, 952, 957,961, 963, 964 y 969 de la misma obra fueron violados por falta de aplicación; que el fallo atacado desconoció “un título legítimo de propiedad para amparar en cambio al que la Corte declaró inoponible”, en abierta rebeldía contra la decisión de esta Corporación y pese a haber sido aportada en documento público. Además, el impugnante no encuentra “norma alguna que diga que si de dos títulos, el uno es inoponible al otro, es éste el que debe desaparecer para que prevalezca aquél”.  

SE CONSIDERA  

Conforme aparece en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, la estructura de la causal primera de casación requiere del quebranto de una norma jurídica sustancial y de la trascendencia del error. Por norma jurídica sustancial, la Corte reitera que debe entenderse aquellas reglas jurídicas nacionales cuyo contenido, en cada caso particular, se halle dado por la declaración, la creación, la modificación o la extinción de relaciones jurídicas concretas.  

De otro lado, conviene recordar que la técnica del recurso en torno a la violación directa de norma sustancial no acepta la violación medio de que trata la doctrina, así como tampoco las censuras sobre el análisis probatorio. Lo primero, por ser ella instituto propio de la violación indirecta de la norma sustancial; lo segundo, porque la violación directa implica que el fallo atacado no incurrió en yerros de hecho ni de derecho al apreciar las pruebas, lo que obliga, necesariamente, a que el censor no pueda apartarse de las conclusiones alcanzadas por el fallador al examinar los hechos y su prueba.  

Sin abandonar el hilo de la reflexión sobre la técnica del recurso, deslumbra que al sustentar el presente cargo se atacan las conclusiones de la apreciación probatoria del fallo; en efecto, la censura arremete contra el Tribunal porque este halló “frágiles y vulnerables la sentencia de la cosa juzgada, y el Certificado del Registrador”; y además, porque a la sentencia de 28 de septiembre de 1981, “a pesar de estar aportada a este proceso legalmente y ser un documento público, … la desdeña llamándola ‘frágil y vulnerable elemento de convicción’, dejando en esta forma de aplicarla”. El mencionado desacuerdo, en el marco de la impugnación por quebranto directo de norma sustancial, también configura un atentado que la técnica del recurso no tolera.       

El cargo fracasa.  

Denuncia error de derecho consistente en la violación de una norma de apreciación probatoria, el artículo 264 del C. de Procedimiento Civil, dizque inaplicado por el Tribunal al analizar la sentencia de 28 de septiembre de 1981 dictada por la Corte y el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, lo que condujo a la violación indirecta de los artículos 946, 947, 950, 952, 957, 961, 963, 964 y 969 del Código Civil, 4 del C. de Procedimiento Civil y 2, 4, 29 y 58 de la Constitución Nacional.      

El desarrollo sostiene que el error es tan de bulto que basta leer el contenido de las pruebas aludidas, más la apreciación que de ellas hace el Tribunal, al restarles fuerza demostrativa, para concluir que remató con un desacierto.  

SE CONSIDERA  

Al rompe se advierte que la censura incumple el deber de explicar “en qué consiste la infracción”, conforme lo establece el artículo 374 del C. de Procedimiento Civil. Ello bastaría para desechar este cargo por la ostensible falta de técnica en la formulación.      

No obstante,  la Corte quiere apuntar que si purgara al cargo de los defectos que presenta, tampoco saldría adelante.  

Se demandó en este caso la reivindicación del inmueble “El Sural” y la nulidad de la escritura pública número 4068 de 15 de septiembre de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, mediante la cual Susana  Anzola de Vargas perfeccionó la compraventa del mencionado bien a favor de Hacienda El Japón Ltda. y Oscar Rodríguez Comesaña.  

Basada en la normatividad que protege al dueño, artículo 946 y armónicos del C. Civil, la doctrina de la Corte sostiene, de vieja data, que la prosperidad de la acción reivindicatoria exige que el actor demuestre el carácter de propietario del inmueble al cual dirige su pretensión de condena; más, también, que el examen del punto ocupa primera fila al momento de fallar, pues, al tenor de la ley, esa acción es “la que tiene el dueño de una cosa” y, además, no tendría sentido estudiar si el demandado se halla en posesión cuando ni siquiera se conoce si quien dice ser dueño en efecto lo es. Esta pretensión es de condena y persigue en lo fundamental la restitución del bien cuya posesión no detenta el actor, pero, según lo ha decantado el estudio del tema, se apoya justo en el dominio y, por ende, sin demostrarlo ni siquiera hay lugar a proseguir el estudio del caso para establecer los otros factores de éxito de la pretensión, esto en acatamiento al principio de la economía procesal.           

Así, quien ejercite la acción real de dominio debe acreditar a plenitud la titularidad del derecho que afirma, desde luego siempre que persiga una condena para que el demandado restituya el bien y no una simple declaración de la propiedad en su favor. Siendo conocido que la adquisición del dominio de inmuebles requiere solemnidad  en el sistema legal, tanto en el título como en el modo, fluye claro que, para demostrarlo, tiene que ser aportada la escritura pública que perfeccionó al primero, junto con la nota que acredite que al ser inscrito se produjo la transferencia o la transmisión del dominio, o bien con certificación del registrador que acredite tal cosa.      

Tal exigencia deriva de los artículos 1857 y 756 del Código Civil, 12, 56 y 58 del Decreto 960 de 1970, 2, 43 y 44 del Decreto 1250 del año dicho y 265 del C. de Procedimiento Civil, aplicables, por igual, a la adquisición por el modo de la tradición y el de la sucesión. La prueba del dominio, por consiguiente, jamás podrá ser hallada en una sentencia que declaró la inoponibilidad de un titulo frente a otro, pues esto, de lejos se advierte, no es declaración constitutiva del dominio.  

Entonces, si el actor de la reivindicación en el caso no demostró idóneamente el carácter de propietario que alegó, mal podía aspirar a que el juzgador quebrantara la normatividad probatoria y dijera lo contrario. El fracaso de la pretensión no derivó de circunstancia distinta; tampoco se hizo prevalecer el título del demandado frente al que alegó pero no demostró el actor, pues una consideración tal solo aparece en la letra de la demanda de casación, no en la sentencia atacada; en verdad, esta última pieza ni siquiera entró a confrontar los títulos del actor y del reo cuando encontró que el del primero carecía de prueba.   

El cargo en cita también fracasa.  

DECISION:  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia de 12 de julio de 1994 que dictó en este asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Costas del recurso a cargo del impugnante.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

(En comisión de servicios)  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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