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S-188-2000 [5690]
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No. 5690
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de 27 de julio de 1994, dictada, en aplicación de medida de descongestión, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en este proceso ordinario iniciado por ISMAEL RAMOS DIAZ, quien actúa en calidad de heredero y albacea de María Ramos Viuda de Guete, contra EDEL VILARO CHIMENTO.
ANTECEDENTES
1.- El actor, haciendo siempre referencia al contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2530 de 25 de noviembre de 1980, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla, formuló en la demanda con que se dio inicio al proceso las pretensiones que pasan a compendiarse:
a) Principales: que se declare la nulidad absoluta de los mismos, “por falta de consentimiento e inexistencia de declaración de voluntad, por parte de la presunta vendedora en la formación del negocio jurídico contenido en la citada escritura”, “por haber intervenido una persona absolutamente incapaz, incapacidad padecida por la señora MARIA RAMOS VIUDA DE GUETE, en el momento de la celebración del contrato contenido en la escritura aludida” y “por faltar a la compraventa los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, como es el precio, ya que no hubo acuerdo sobre él, o bien no existió, o bien no ingresó al patrimonio de la vendedora, violando el carácter conmutativo de la compraventa”; que, en consecuencia, se disponga, de un lado, que el negocio jurídico recogido en el mencionado instrumento notarial “queda sin ninguna clase de efectos”, de otro, “extinguidas todas las obligaciones” surgidas con ocasión de su celebración y, por último, que la parte demandante “tiene derecho a seguir poseyendo los inmuebles…” objeto de dicha negociación, por lo que está “exenta de…entregar los citados inmuebles”; que tanto el Notario Segundo de Barranquilla como la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectúen las anotaciones pertinentes; y “Que en caso de que fuere necesario se le remita oficio a los Notarios que hubiesen constituido actos jurídicos posteriores a la mencionada escritura # 2.530, así como al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, indicándoles los efectos jurídicos de la sentencia respecto de terceros, especialmente, la declaración de la acción reivindicatoria de que habla el artículo 1748 del Código Civil”.
b) Subsidiarias: primeramente, que se declare la resolución de los indicados contratos por incumplimiento del comprador, al no pagar el precio convenido; y en segundo lugar, que se declare “que la vendedora sufrió lesión enorme por haber vendido cada uno de los inmuebles involucrados en la Escritura # 2.530,…”.
En los dos grupos de pretensiones subsidiarias, se elevan reclamaciones consecuentes a la resolución contractual y/o a la lesión enorme solicitadas.
2.- El fundamento fáctico de las anteriores pretensiones es, en síntesis, el siguiente:
2.1.- El aquí demandante, mediante testamento otorgado en noviembre de 1976 en la Notaría Tercera de Barranquilla, fue designado como heredero y albacea con tenencia y administración de bienes por María Ramos Viuda de Guete, quien, después de una penosa enfermedad, falleció el 30 de junio de 1981, con más de 79 años de edad.
2.2.- La citada causante “construyó con su propio peculio un edificio situado en la carrera 51, calles 84 y 85, acera sur,…” de Barranquilla “según consta en la Escritura # 2.046 de Diciembre 27 de 1.968” y “Desde esa fecha, aproximadamente, habitó el apartamento situado en ese mismo edificio y marcado con el #201”.
2.3.- María Ramos Viuda de Guete, “mujer de recursos, de excelente juicio y muy benévola con sus familiares,…”, fue objeto de “un cuidadoso y bien meditado plan de aislamiento y alejamiento de todos sus consanguíneos” realizado por Julita Guete de Chimento, sobrina de su difunto marido, y por los hijos de ésta, especialmente, Salvador Chimento Guete, que “tenía como punto de partida la explotación y aprovechamiento de la condición de pariente de un marido excelente, profesional distinguido, intelectual cultivado, quien era diariamente y religiosamente recordado por su cónyuge supérstite,…”.
2.4.- Julita Guete de Chimento, pretextando carecer de recursos propios para la educación de sus hijos, obtuvo que éstos “durante el período escolar primeramente y después en todas las épocas del año” residieran en el apartamento de María Ramos de Guete. Una vez ésta desarrolló la enfermedad de “parkinson”, que afecta el sistema nervioso central, conduce a la inmovilización del enfermo y lo imposibilita para comunicarse verbalmente y por escrito, a más de que “Por razones de la edad,…está acompañada por la arterioesclerosis, dificultad para oír y demencia senil”, el señor Salvador Chimento Guete, uno de los hijos de Julita Guete de Chimento, asumió las funciones administrativas en el orden doméstico, empezó a hacer las vueltas y diligencias y se convirtió “en auténtico administrador” de la señora Ramos Viuda de Guete. Fue así como recibió autorización para que con su firma manejara la cuenta corriente y de ahorros de ésta y propició la venta del apartamento 201, aunque únicamente la nuda propiedad porque la dueña se reservó el usufructo, según la escritura 2187 de 20 de septiembre de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, y la de los “tres inmuebles que son objeto de esta demanda, por un precio irrisorio” a un pariente suyo.
2.5.- La escritura 2.530 de 25 de noviembre de 1980 se otorgó siete meses antes del deceso de la vendedora y propietaria, María Ramos viuda de Guete, cuando ésta presentaba “los síntomas más agudos de la enfermedad, en lo que toca con sus facultades físicas y mentales” y, por tanto, estaba “totalmente incapacitada para manifestar su consentimiento”, siendo “sus condiciones…equivalentes a un sordomudo que no puede darse a entender por escrito. Su oído es limitado, no puede hablar, no puede escribir”, precariedad de salud de la que quedó constancia expresa en la propia escritura pública al consignarse por el notario que la vendedora “no puede firmar por impedimento físico” y en su reemplazo firma a ruego su administrador Salvador Chimento Guete.
2.6.- La compraventa en cuestión pone en evidencia varias irregularidades, además de la ya mencionada de haberse incluido como firmante a ruego al administrador, como son: precios irrisorios; el parentesco existente entre el comprador y el administrador; manifestarse que los precios se pagaban al momento de la firma del instrumento “pero se giran letras, sin intereses de las cuales es depositario el mismo pariente comprador”; colocación arbitraria de las fechas de vencimiento en las letras; falta de la firma de María Ramos de Guete en dichos títulos valores.
2.7.- “La existencia de unos documentos por valor de un millón de pesos ($1.000.000,00), que no son títulos valores, que no tienen la firma del constituyente del título , pero que contienen la confesión de una obligación que se originó por la escritura de compraventa 2.530 demuestra que no se cumplieron los supuestos previstos en la citada escritura, a saber: que se recibió el precio. El precio no fue recibido. Hubo incumplimiento y esta es la base de las pretensiones subsidiarias en que se basa la resolución”.
2.8.- En ninguna de las dos letras de cambio que se originaron en la celebración de la atacada compraventa de los tres inmuebles intervino su supuesta creadora María Ramos Viuda de Guete, tampoco se sustituyó su firma con un signo o con un sello mecánicamente impuesto, ni mucho menos se acudió al procedimiento previsto en el Código de Comercio respecto de las personas que no saben o no pueden firmar, aunque “Se creó, esto sí, una confesión de la obligación original en el negocio jurídico impugnado, obligación esta que no debió nacer, porque se declara pago de contado y en el momento de suscribir la escritura. Existió por consiguiente, retención del precio pactado o de una parte de él”.
2.9.- El precio de los tres inmuebles para la época de la celebración de las compraventas triplicaba o cuadruplicaba el pactado en la citada escritura, configurándose por tal razón una lesión enorme.
2.10.- En conclusión, asegura la parte demandante, se pudo haber dado una de las siguientes situaciones: “a) El precio no existió o hubo falta de precio. b) No se produjo el consentimiento sobre el precio, en vista de la absoluta incapacidad de la vendedora. c) Existió retención de la totalidad del precio, lo que produjo su eliminación como elemento del contrato, dando lugar a una causal de nulidad absoluta por falta de un requisito que la ley prescribe para el valor del acto. d) El precio no ingresó al patrimonio de la vendedora, eliminando el carácter conmutativo de la compraventa, o la causa de la traslación de los inmuebles del patrimonio de la vendedora al patrimonio del comprador”.
3.- Enterado el demando de las aspiraciones de la parte actora, niega la mayoría de los hechos del libelo introductorio manifestando que se acoge al contenido de la escritura en cuestión, se opone a la prosperidad de sus pretensiones y formula la excepción de fondo que denomina “ilegitimidad de la personería del actor”.
4.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 8 de octubre de 1991, en la que hizo los pronunciamientos siguientes:
“1o.) Decretar la nulidad de la escritura pública No. 2530 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, por ser relativamente simulada y encubrir una donación.
“2o.) De conformidad con la parte motiva, en lo que respecta a la donación que encubrió la compraventa contenida en la escritura 2530 de noviembre 25 de 1.980 de la Notaría Segunda de Barranquilla, es válida hasta la suma de $2.000.oo de consiguiente Edel Vilaró Chimento conservará un derecho proindiviso equivalente a dicha suma en el inmueble determinado en esa escritura, y teniendo en cuenta el valor dado a los bienes en el dictamen pericial producido legalmente.
“3o.) Comuníquese al Notario y al Registrador respectivo para que tenga en cuenta las anteriores declaraciones y hagan las anotaciones y desanotaciones del caso.
“4o.) Condénase al demandado Edel Vilaró Chimento a restituir a la masa sucesoral de la causante María Ramos Vda. de Guette las cuotas de los inmuebles que contiene la escritura 2.530 en referencia y que no quedaron comprendidos en la donación.
“5o.) Como no está determinada la cuantía de los frutos naturales y civiles a que hubiera lugar no se hace esta condenación.
“6o.) Condénase en costas a la parte vencida. Tásense”.
5.- Al desatar la apelación que el demandado interpuso contra dicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que actuó en descongestión, resolvió:
“1) Revocar los puntos PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia materia de la apelación.
“2) En lugar de lo dispuesto en los puntos revocados, declárase resuelto el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2.530 de noviembre 25 de 1.980 otorgada ante la Notaría Segunda Principal de Barranquilla por la señora MARIA RAMOS VDA. DE GUETE y aceptada por el señor EDEL VILARO CHIMENTO.
“3) Como consecuencia de la resolución del contrato, condénase al demandado EDEL VILARO CHIMENTO a restituir en favor de la sucesión de la finada MARIA RAMOS VIUDA DE GUETE, representada por el señor ISMAEL RAMOS DIAZ como su albacea con tenencia y administración de bienes, los inmuebles a que se contrae la escritura pública referida en el punto primero de esta parte de la sentencia.
“4) Concédase un término de un (1) mes a partir de la ejecutoria del auto de obedecimiento y cumplimiento de esta sentencia por parte del juez de primera instancia, para que la parte vencida en juicio haga la restitución de los bienes inmuebles.
“5) Confírmanse los puntos TERCERO, QUINTO y SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
“6) Vuelva el proceso al Tribunal de origen para las notificaciones de rigor y en su oportunidad, devuélvase el expediente al inferior”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de referir los antecedentes del litigio, el ad-quem asume, en el orden propuesto, el estudio de las pretensiones, principales y subsidiarias, planteadas en la demanda y para arribar a las decisiones que profirió, atrás indicadas, expresa, en síntesis, las siguientes apreciaciones:
1.- No es acogible la nulidad absoluta reclamada con base en la falta de consentimiento o inexistencia de la declaración de voluntad de la vendedora María Ramos Viuda de Guete, como quiera que tal circunstancia, de un lado, no encuentra respaldo probatorio, pues dicho consentimiento sí se dio y aparece acreditado con el instrumento notarial mismo, y, de otro, conforme la posición conceptual de la Sala, tal eventualidad “no conduciría precisamente a declarar una nulidad absoluta de la escritura pública, como literalmente lo depreca la parte actora”.
2.- En punto del segundo motivo de nulidad invocado en la demanda, esto es, la incapacidad absoluta de la vendedora, el Tribunal anota que “el legislador en su sabiduría consagró la institución jurídica de la interdicción para facilitar la prueba de la incapacidad de las personas a quienes la ley por regla general presume dotadas de capacidad” y que, por ende, “si no se acudió a tal medida, se torna bastante difícil desde el punto de vista probatorio atacar por esa causa la validez de un acto jurídico”, por cuanto “tendría que acreditar sin que quedare la menor duda de que uno de los contratantes padecía de grave perturbación síquica en el preciso momento en que contrató”, lo que aquí no acontece, ya que “como se estableció en inspección judicial y como consta en el documento que obra al folio 71 del cuaderno principal, debidamente reconocido en diligencia posterior, hay certificación médica expedida aquel mismo día en el sentido de que la vendedora estaba en pleno goce de sus facultades mentales”.
3.- Seguidamente el fallador de segundo grado descarta la nulidad de las compraventas ajustadas entre María Ramos Viuda de Guete y el aquí demandado por las anomalías que en cuanto a su precio el actor resalta, pues no puede decirse que en tales contratos “no se estipuló precio alguno, y para el efecto basta con leer el texto de la escritura pública correspondiente”. Previa transcripción del artículo 1857 del Código Civil, señala que como “Al contestar la pretensión ‘1-1’ se dijo que la escritura pública es plena prueba de la emisión de voluntad de la vendedora…tal afirmación es extensiva a la pactación del precio”, que “la supuesta falta de ese requisito legal no llevaría a la declaración de nulidad absoluta de los actos jurídicos contenidos en la escritura pública No. 2.530, sino a algo bien distinto que sería su inexistencia”, lo que respalda con varios fallos de esta Corporación, que reproduce parcialmente, y que “no puede confundirse la figura de la nulidad absoluta de los actos jurídicos con la de su inexistencia, y mucho menos con la de la simulación como lo hizo el juez a-quo, quien a juicio de la Sala falló extra petita, ya que le pidieron nulidad y salió sentenciando simulación relativa”.
4.- No habiendo hallado prosperidad de las súplicas principales, el Tribunal pasa al estudio de las pretensiones primeras subsidiarias. Con tal propósito destaca, que el negocio celebrado por los contratantes aparece plenamente demostrado con la escritura tantas veces mencionada y que es distinta a él “la ejecución de las obligaciones que dimanan del contrato”. En tal orden de ideas, predica que: la vendedora satisfizo la obligación a su cargo, “lo que consta en el registro correspondiente”; que no ocurre lo mismo con la obligación de pagar el precio a cargo del comprador, pues si bien es cierto en la escritura aparece que “el valor de la venta fue pactado en $1.755.000.oo m/cte. suma que se declara allí mismo haber sido recibida por la exponente”, el documento de folio 25 del cuaderno principal, que se presume auténtico al tenor del numeral 3º del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe, es “una especie de contraescritura privada perfectamente válida entre las partes contratantes o sus causahabientes y con suficiencia probatoria para desvirtuar la afirmación contenida en la Escritura Pública de que se pagó en su totalidad el precio acordado”; tras invocar y transcribir el inciso 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, añade que “Ante tamaña prueba queda a un lado la simple vista acomodaticia declaración (sic) del señor Salvador Enrique Chimento Guete” y que “El argumento de que se emitieron las letras de cambio cuyas fotocopias militan a los folios 23 y 24, y cuyos valores sumados dan Un millón ($1.000.000,oo) de pesos m/cte. en nada contribuye a demostrar el pago del precio, pues es apenas elemental que los títulos valores no solo se giran sino que deben ser subseguidos de su entrega material al beneficiario para que pueda ésta reputarse como su legítimo tenedor”.
5.- Colige, pues, el ad – quem, que “En este caso está demostrado hasta la saciedad, entre otras razones por las que expuso el inferior en la motivación de la decisión a que arribó, que no es cierta la afirmación de la escritura pública en lo que respecta al pago del precio, lo que basta para asegurar que hubo incumplimiento de aquel” y que “Tiene aquí perfecta aplicación el artículo 1.546 del C. Civil…”. En armonía con lo anterior señala, “que no se le reconoce mérito a la excepción de mérito planteada, ya que no cabe la menor duda de que la parte actora por su calidad de heredera de la finada Viuda de Guete, está perfectamente legitimada en la causa para pedir en favor de la sucesión de ésta, más cuando está probado al folio 4 y s.s. que Ismael Ramos Díaz fue designado albacea con tenencia y administración de bienes”.
6.- En relación con “las pretensiones consecuenciales de la resolución del contrato” concluye que “son procedentes todas” con excepción de “la ‘2-8’ relacionada con el pago de perjuicios, ya que la simple lectura del artículo 1.546 antes transcrito permite entender que sólo en reclamándose el cumplimiento de la obligación contractual insatisfecha puede válidamente acumularse la solicitud de indemnización de perjuicios”.
EL RECURSO DE CASACION
Con estribo en la causal primera de casación, un único cargo se formula contra la comentada sentencia de segundo grado, la que se denuncia “por ser violatoria de la ley sustancial, en lo pertinente a los arts. 1546, 1602, 1609 del Código Civil, los cuales fueron indebidamente aplicados, por error en la interpretación de la prueba”. Al fundamentarlo, el recurrente procede así:
1.- Comienza haciendo la reproducción de la sentencia cuestionada en cuanto, para acceder a la resolución deprecada, da por válidamente celebrados los contratos de compraventa de los tres inmuebles y califica como contraescritura privada la carta dirigida por el comprador al albacea de la sucesión de la vendedora María Ramos Viuda de Guete.
2.- Pasa a transcribir los artículos 258, relativo a la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos públicos, y 264, concerniente con el alcance probatorio de éstos, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de toda la cláusula de la escritura 2530 relacionada con el precio pactado respecto de cada uno de los inmuebles, para con apoyo en tales reproducciones, manifestar que erró el ad – quem al hacer una aplicación indebida, porque “mediante este documento público consta la celebración de la compraventa de tres (3) inmuebles, cada uno con sus precios pertinentes, negociación esta que se celebró a través de una sola escritura pública”.
3.- Sigue diciendo la censura, que en el perfeccionamiento de las compraventas que constan en la escritura 2.530 intervino como suscriptor a nombre de la vendedora, y por expresa solicitud de ésta, el señor Salvador Enrique Chimento Guete, quien era su administrador y persona de confianza, motivo por el cual, al ser llamado a declarar a petición de la parte demandante, manifestó que sí presenció la entrega del precio allí pactado en dinero en efectivo y, además, que “…‘El Dr. EDEL VILARO le pagó a la señora MARIA VDA DE GUETE la negociación en dinero en efectivo. Posteriormente, unos días después ella lo llamó y le entregó parte de ese dinero, en calidad de préstamo para cualquier necesidad que ella tuviese en su enfermedad quedando rentando intereses de ese dinero por el alquiler de los inmuebles que ella le vendió al Dr. VILARO’”. Deduce el censor, que tal declaración corrobora lo consignado en la escritura en cuestión, por sobre todo en lo relativo al pago del precio pactado por cada uno de los inmuebles objeto de la negociación.
4.- Agrega el recurrente, que también se presenta interpretación errónea de la citada comunicación, en cuanto en ella se alude a un “saldo”, pues no se tuvo en cuenta que la compraventa fue de tres inmuebles y, como lo dice el nombrado declarante, la compradora unos días después de celebrada la negociación en la que recibió el precio hizo entrega, en calidad de mutuo con intereses, parte de ese dinero al vendedor, réditos que se compensaban con el alquiler de los bienes que quedaron en poder de aquella, ya que no los entregó al adquirente, tal como lo admite el demandante en la pretensión principal 1-6.
5.- Asevera el impugnante que demostrada la verdad de lo dicho por el señor Salvador Enrique Chimento, administrador de la causante, en cuanto no se produjo la entrega de los inmuebles al comprador, queda establecido que hubo incumplimiento en la ejecución de tales obligaciones porque, como lo enseña el artículo 1609 del Código de Procedimiento Civil, la mora purga la mora. Cita jurisprudencia de esta Corporación sobre los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción resolutoria y saca como conclusión, que la parte demandada “le dio cumplimiento al negocio jurídico contenido en la escritura pública 2530 en lo relacionado con el pago del precio. Este hecho es indiscutible. Que posteriormente haya recibido una suma de dinero que él haya considerado como un ‘saldo’, no demuestra que en la celebración del contrato de compraventa no haya él cumplido con la condición del pago del precio. Lo segundo demuestra otra negociación, completamente distinta de la compraventa que también encuentra su demostración dentro de las pruebas que militan en este proceso ordinario, pues es cierto que los inmuebles motivo de la compraventa quedaron a cargo de la vendedora, quien percibía los arriendos a cambio de los intereses que el comprador debía pagar. Naturalmente que fallecida la vendedora, constituyó gesto de honestidad y de buena fe, comunicar al señor albacea de la Sucesión, lo sucedido, ya que en ella, la vendedora, fue su voluntad de que tal cantidad de dinero fuera repartida en la forma señalada en el documento de marras. Sobre este particular también se expresó el declarante, SALVADOR CHIMENTO en su declaración antes transcrita, y sin que haya sido desvirtuada en ninguno de los medios de probanza allegados a este proceso”.
6.- Finaliza enfatizando que la interpretación que hizo la sentencia al considerar como contraescritura privada el documento mencionado, es constitutiva de violación directa del alcance probatorio de los artículos 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así como también de los artículos 1546, 1602 y 1609 del Código Civil.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aludiendo a la demanda de casación, entre otros requisitos, impone “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de la acusación, en forma clara y precisa”, lo que quiere decir que toda acusación debe contener censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su exacta identificación, pues por el carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación, no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de establecer los alcances de la impugnación y, por ende, de fijar los límites en que ha de moverse a efecto de decidir el recurso.
De igual manera ha de advertirse, que está definida por la jurisprudencia de esta Corporación la improcedencia de formular en casación cargos con apoyo en hechos o medios nuevos, esto es, con base en aspectos fácticos que por no haberse planteado en las instancias, fueron desconocidos por el sentenciador. A ese respecto tiene dicho la Corte, que “descartados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, que nunca serán materia nueva en casación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo vedado al recurso extraordinario…esto no implica que no se puedan aducir en casación argumentos que no se hicieron en instancia, a condición de que ellos tengan un carácter puramente jurídico, que no se mezcle de ningún elemento de hecho, lo que vale decir que los medios mixtos en que se mezclan elementos de hecho y de derecho, no son aceptados en casación”. (G.J. LXXXIII, p. 78).
2.- Fijadas las premisas básicas anteriores, se impone, de entrada, señalar que el cargo auscultado tiene una ostensible deficiencia técnica, al no precisar si los yerros de interpretación de las pruebas aluden a un error de hecho o a uno de derecho. En verdad, la acusación, tal como se plantea, no da pie para definir en qué sentido se formula, porque unas veces alude a la violación de normas de disciplina probatoria, tal como se observa al principio y al final del mismo, y otras a circunstancias fácticas de los mismos medios de prueba, cuya apreciación indebida solo puede ser denunciada a través de error de hecho.
Con semejantes razonamientos lo que se ofrece es una mezcla heterogénea de elementos que obligarían a la Corte a caminar a tientas entre las dos clases de errores que autoriza el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para sostener en casación la violación indirecta de la ley sustancial, los cuales, como de manera constante lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse, en la medida que “el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba…En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación…De manera que si, como se dijo, el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, es lógico que la comisión de los errores de hecho solo pueden tener lugar en la primera fase, en tanto que los de derecho en la última. Por esta razón resulta bien claro que respecto de un mismo medio de convicción no puede denunciarse a la vez la comisión de errores de hecho y de derecho, porque ello implicaría desconocer el principio de identidad, en cuanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo” (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.).
3.- Lo dicho conduce a colegir que el cargo carece de precisión y claridad, lo que fatalmente inhibe a la Corporación para adentrarse en el fondo del ataque propuesto.
4.- De entenderse que lo que quiso denunciar el recurrente fue un error de derecho, es del caso destacar, para no acceder a su buen suceso, que:
a) No se explica de qué manera se violaron o quebrantaron las normas de disciplina probatoria, esto es, en qué consiste la infracción de medio.
b) La explicación que se intenta dar sobre el particular, hace énfasis en que el Tribunal no tuvo en cuenta una situación de hecho en cuanto al contenido de la prueba documental y testimonial, cuya apreciación, de ser equivocada, tendría que haber sido impugnada con fundamento en un error fáctico atribuible al sentenciador.
5.- En el supuesto de estimarse que el cargo apunta a señalar la comisión de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, tampoco se formula la acusación adecuadamente, porque:
b) Lo que refleja el cargo, es la formulación de un alegato de instancia que riñe con la naturaleza del recurso de casación, el cual a diferencia de los recursos ordinarios exige la concreción de las censuras con estricta sujeción a las pautas que al efecto traza el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
c) Desde esta perspectiva y en tanto que la sentencia del ad – quem llega revestida de la presunción de acierto, no hay razón valedera para que la acusación planteada permita escudriñar sus fundamentos fácticos y probatorios, máxime cuando es conocido que el fallador disfruta de discreta autonomía en la valoración de los medios de convicción obrantes en el expediente, sin que le sea suficiente al recurrente ensayar un nuevo o diferente examen de ellos por viable que resulte. Es que en tratándose de la violación indirecta de las normas sustanciales, ya sea por error de hecho o de derecho, que el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil consagra como motivo de casación, la certeza del yerro endilgado es la que permite quebrar el fallo recurrido, por lo que la duda o la probabilidad de su ocurrencia no abre paso a la impugnación que en tales términos se proponga.
6.- Súmase a lo expresado, que el planteamiento del censor referente a que de las pruebas aquí recaudadas fluye la demostración del incumplimiento de los contratos sobre los que versa este debate por parte de la vendedora, en la medida que “no ha sido posible la entrega de los inmuebles al demandado”, y que, por ende, es aplicable al sub lite el artículo 1609 del Código Civil, corresponde a un argumento nuevo, aducido solo en casación, el que, por las razones anotadas al inicio de estas consideraciones, no puede ser tenido en cuenta a fin de quebrar la sentencia de segundo grado.
7.- Por último, hácese necesario precisar que la facultad otorgada por el artículo 1546 del Código Civil al contratante cumplido de reclamar el pago de los perjuicios a él ocasionados con el incumplimiento de su contraparte contractual está prevista tanto para cuando aquél, según su libre decisión, opta por la resolución del contrato, como cuando solicita su cumplimiento forzado; fuera de que, en relación con el contrato de compraventa, la norma aplicable, cuando está de por medio el incumplimiento de alguno de los contratantes, es el art.1932 ibídem, como lo ha precisado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación.
8.- El cargo, pues, no prospera.
DECISION
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de julio de 1994, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Córdoba, en este proceso ordinario iniciado por ISMAEL RAMOS DIAZ, quien actúa en calidad de heredero y albacea de María Ramos Viuda de Guete, contra EDEL VILARO CHIMENTO.
Costas del recurso a cargo de la parte demandada. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente en oportunidad al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
En comisión de servicios
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS