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S-189-2000 [6208]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6208
Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por el demandado ROQUE RAMON PAEZ DE CARO contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 20 de febrero de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de este proceso ordinario seguido por FLORENTINO DEL CRISTO, MARIA ELENA, ANIBAL SABINO, NICOLAS HUMBERTO y MARTHA JUDITH CAÑAS PAEZ, contra ROBINSON PARADA CANTILLO y ROQUE RAMON PAEZ DE CARO.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, Aníbal Sabino, Florentino del Cristo, María Elena, Nicolás Humberto y Martha Judith Cañas Páez, en su condición de legitimarios de María del Rosario de Caro de Páez, llamaron a proceso ordinario de mayor cuantía a Robinson Parada Cantillo y Roque Ramón Páez de Caro, para que, con su citación y audiencia, se declarasen absolutamente simulados y carentes de eficacia jurídica los contratos de compraventa de seis inmuebles contenidos en las escrituras públicas Nos. 929 de 25 de junio de 1968 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla y 458 del 21 de febrero de 1969 otorgada en la Notaría Cuarta de esa misma ciudad; se ordenase la cancelación de los citados instrumentos así como de las escrituras públicas 3790 del 7 de diciembre de 1973, otorgada en la Notaría Cuarta de Barranquilla, y de la número 1199 del 22 de diciembre de 1975 otorgada en la Notaría Quinta de ese círculo, con el subsecuente oficio en tal sentido al Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla. Pidieron además que se declararan sin eficacia jurídica los posteriores actos de enajenación, gravamen o limitación del dominio, referidos a esos inmuebles, y se condenase a los demandados a restituirlos, junto con sus frutos civiles y naturales, al patrimonio de la finada María del Rosario de Caro de Páez.
2. Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:
2.1 La señora María del Rosario de Caro de Páez contrajo matrimonio con Humberto Páez Rada y de esta unión nacieron el demandado Roque Ramón, Humberto, Francisco, Alfonso, María del Rosario, Mercedes Lucía, José Rafael y Maritza, ésta última ya fallecida y madre de los demandantes.
2.2 Maritza Páez de Caro contrajo matrimonio con Florentino Cañas Carbonell. De esta unión nacieron los demandantes, a saber: Florentino del Cristo, María Elena, Nicolás Humberto, Martha Judith y Aníbal Sabino Cañas Páez, actores estos que, por representación de su difunta madre, son herederos de María del Rosario de Caro de Páez, su abuela materna.
2.3 María del Rosario de Caro de Páez adquirió, mediante escrituras públicas de diversas fechas, cinco inmuebles situados en Barranquilla y la mitad de otro más allí mismo situado.
2.4 Mediante la Escritura Pública Número 929 del 25 de junio de 1968, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, María del Rosario de Caro de Páez dio en venta simulada a Robinson Parada Cantillo (esposo de María Páez de Caro, hija ésta de la vendedora) los seis inmuebles aludidos y éste, mediante la Escritura Pública Número 458 del 21 de febrero de 1969 otorgada en la Notaría Cuarta de Barranquilla enajenó a título de venta, pero simuladamente, esos mismos seis inmuebles a Roque Ramón Páez de Caro, hijo como ya se indicó, de la primera vendedora y finada María del Rosario de Caro de Páez.
2.5 El 18 de diciembre de 1973, por documento suscrito entre Roque Ramón Páez de Caro, quien para el efecto obró como administrador, pues así lo manifiesta en el documento, y el señor Florentino Cañas Carbonell ( padre de los demandantes y quien en ese documento actuó como tal), “convinieron sortear las diferencias surgidas con ocasión de los bienes dejados por el finado Humberto Páez Rada, esposo de la señora María del Rosario de Caro de Páez”. Se dijo en el documento que en anterior reunión de familia, sin la presencia de los demandantes Cañas Páez, a la sazón menores de edad, y sin la presencia de su padre Florentino Cañas, representante legal de estos, se había decidido que la cónyuge supérstite de Humberto Páez, señora María del Rosario de Caro de Páez, en cuya cabeza estaban todos los bienes de la sociedad conyugal, trasladase los mismos a Robinson Parada Cantillo, “por ser esposo de su hija María del Rosario Páez de Caro. A Roque Ramón Páez de Caro le fueron pasados los bienes más tarde por Robinson Parada Cantillo”. Resalta la demanda que el documento de que se trata literalmente indica que “para definir sobre participación de los menores hijos del representante legal en los bienes dejados por Humberto Páez Rada, Roque Ramón Páez de Caro propone al representante legal de los menores, entregarle como anticipo, en dinero efectivo parte de la cuota que podría corresponderles… la suma de ochenta mil pesos ($80.000,oo) propuesta que aceptó el representante legal de los menores y en efecto recibió de Roque Ramón Páez de Caro el cheque número 200533 de la cuenta corriente de éste en el First National City Bank, de Barranquilla, hoy 18 de diciembre de 1.973”
2.6 Del anterior hecho coligen los actores que las ventas fueron simuladas.
3. Luego de proferida la sentencia por el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y conocida que fue del Tribunal por apelación de la parte demandada, declaró el ad quem la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 22 de noviembre de 1989, en razón a que el litigio debía conocerlo la jurisdicción de familia, de conformidad con el decreto 2272 de 1989, por lo cual el proceso volvió a rituarse en su primera instancia ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 31 de julio de 1992 en la que se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la preindicada escritura 929 de 1968 otorgada en la Notaría Primera y absolutamente nulo el contenido en la escritura 458 de 1969, otorgada en la Notaría Cuarta, ambas de Barranquilla. Asimismo la sentencia declaró auténtico el documento del 18 de diciembre de 1973, ordenó la anotación en las notarías y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, condenó a los demandados a restituir para la sucesión intestada de Humberto Páez Rada, los inmuebles objeto de las ventas mencionadas y se abstuvo de hacer condenación por frutos y mejoras al no estar probada su cuantificación.
4. Inconformes los demandados con la referida decisión, interpusieron en tiempo apelación que desató el Tribunal mediante sentencia que confirmó la del a quo, salvo lo concerniente a la declaratoria de nulidad de la venta consignada en la segunda escritura, la 458, que la declaró igualmente simulada, y condenó a restituir los inmuebles a la sucesión de María del Rosario Páez de Caro y no a la de Humberto Páez Rada, como lo había declarado el a quo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Luego de sintetizar tanto el petitum como los fundamentos de hecho de la demanda, así como el trámite procesal adelantado en la primera instancia, procede el Tribunal a analizar la figura de la simulación, de la cual indica que a pesar de consistir en una declaración pública distinta del íntimo querer de los simulantes, sólo existe un acto jurídico, cual es el privado, desechando por ende la “acción de prevalencia” , “pues no puede hablarse de prevalencia entre algo fingido y algo real, sino simplemente de que existe un solo contrato y el otro es simulado”.
En punto de los requisitos que deben acreditarse en el proceso para la prosperidad de la declaración de simulación, encuentra el Tribunal probados la existencia de los contratos atacados de que dan cuenta las escrituras del 28 de junio de 1968 y del 21 de febrero de 1969, así como el derecho de los demandantes a reclamar tal declaración de simulación pues son titulares del derecho de suceder a los causantes María del Rosario de Caro de Páez y Humberto Páez Rada en representación de su difunta madre Maritza Páez de Cañas, y los bienes objeto de simulación hacían parte de la sociedad conyugal de los indicados causantes.
Para desentrañar la existencia del tercer requisito que el Tribunal antes había anunciado, pruebas eficaces de la ficción alegada, previamente efectúa éste un análisis conceptual de la prueba indiciaria, de la que afirma que es la más útil y eficaz para la demostración de la simulación.
Alude a ella y al principio de la carga de la prueba en armonía con la colaboración del demandado en la averiguación de la verdad real para el esclarecimiento de los hechos, conducta ésta que es la ordinaria o común del injustamente acusado, pues sale a ejercer su defensa, por lo que, afirma la Corporación, se ha considerado su omisión como “un hecho demostrador del indicio de conducta pasiva para desvirtuar lo alegado”.
Del indicio expresa la necesidad de que el hecho base del mismo se halle plenamente acreditado en el proceso y la circunstancia de que el juez deba apreciar los varios indicios en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia -características que define- así como su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. También alude el fallador de segundo grado a la importancia de las reglas de la experiencia para la determinación de los indicios, “pues la conducta tradicional del hombre en sus actos de vida son los que llevan al fallador a unir los hechos probados y determinan que en su conjunto esos actos fueron realizados con el fin real u oculto y no con el aparente que aparece en los contratos de compraventa demandados”.
Realizado el esquema conceptual del indicio, desciende el Tribunal al análisis del acervo probatorio, conformado por las siguientes piezas: diligencia de reconocimiento de documento que tachó de falso y negó haber firmado el demandado Roque Ramón Páez de Caro; interrogatorio de parte rendido por Florentino Cañas Carbonell, quien sí reconoce como auténtico aquel documento y afirma que las firmas allí estampadas son la de él y la de Roque Ramón Páez de Caro; interrogatorio de parte rendido por Robinson Parada Cantillo en el que reconoce ser cuñado del codemandado, yerno de la finada María del Rosario de Caro de Páez, y admite haber comprado todos los bienes por la suma de $200.000, haberlos vendido por el mismo valor a Roque Ramón Páez de Caro y “no tener conocimiento sobre la entrega de los $80.000 que le dieron al padre de los demandantes como cuota de lo que les correspondía como herencia”; interrogatorio de Roque Ramón Páez de Caro, en el cual admite haber comprado los inmuebles del litigio por la suma de $200.000 y haberle hecho un préstamo al padre de los demandantes por la suma de $80.000, escrituras públicas y peritazgo “que realizó el Grafólogo Forense al documento donde consta el arreglo familiar que fue desconocido por el señor Roque Ramón Páez de Caro, el cual arrojó como resultado el haber sido realizado por la misma persona” .
Procede entonces el Tribunal a analizar el conjunto de pruebas mencionado así como los indicios asumidos por el juez de primera instancia, atacados por el apelante:
a. Del indicio de la relación de afecto expresa que no puede desconocerse ya que los demandados son hijo y yerno de la señora María del Rosario de Caro de Páez y los demandados cuñados entre sí.
b. Del precio vil, acoge el planteamiento del a quo quien se basa en el hecho de haber pagado el señor Roque Ramón Páez de Caro, un año después, el mismo precio -$200.000,oo- que pagó el señor Robinson Parada a la señora María del Rosario de Caro de Páez, no obstante que por uno de los seis inmuebles vendidos, pagó la señora María del Rosario de Caro la suma de setenta mil pesos seis años atrás.
c. No quedó desvirtuada en el proceso la afirmación sobre que los herederos han permanecido en los inmuebles objeto de las ventas acusadas de simuladas.
d. Relaciona luego otros indicios tales como la venta que hizo la señora María del Rosario de Caro de todo su patrimonio, el hecho de que las negociaciones se hayan realizado en efectivo sin explicación concreta sobre la procedencia y destino posterior del dinero y el intento de arreglo amistoso con los actores del proceso.
De todo lo anterior concluye el Tribunal que existe base sólida para deducir que de los hechos antes relacionados y debidamente acreditados en el proceso, “se desprende un conjunto de indicios graves, concordantes y convergentes para considerar que los contratos de compraventa celebrados mediante las escrituras públicas mencionadas a lo largo de este proceso, tuvieron la intención de disponer fraudulentamente de los mencionados bienes para no abrir el proceso de sucesión correspondiente”.
Y finalmente el Tribunal advierte que como algunos de los bienes objeto de las compraventas simuladas están en cabeza de terceras personas, que no fueron parte en el proceso, y de quienes la ley presume la buena fe, una declaración en contrario que las ate a esta sentencia deberá ser surtida en proceso separado.
LA DEMANDA DE CASACION
Con una censura situada en el ámbito de la causal primera de casación, ataca el recurrente el fallo del ad quem. Lo acusa de ser violatorio de los artículos 1766 y 961 del Código Civil por aplicación indebida y de los artículos 673, 740, 756, 769, 1602, 1618, 1649, 1849, 1857, 1864 y 1866 del Código Civil por falta de aplicación, todo lo anterior a consecuencia de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas que después indica.
Comienza el casacionista por ambientar el esquema dentro del cual situará los errores que le endilga al Tribunal, con una rápida referencia a la libertad contractual y a la simulación, respecto de la cual recalca que su discusión por vía judicial supone un cotejo probatorio a efectos de conocer el verdadero contenido de la declaración de voluntad, cotejo que se realiza hoy con la libertad probatoria que acogió el ordenamiento procesal vigente así como con la autonomía del juzgador de instancia para valorar las pruebas al punto que “no le es permitido a la Corte inmiscuirse en esa valoración, a menos que el juzgador incurra en equivocación de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, que conduzca al quebranto de normas sustanciales”.
Y de allí, reafirmando la condición de manifiesto, evidente u ostensible que debe apreciarse en el error de hecho que se le achaque al Tribunal en la sentencia combatida, pasa a relacionar los errores que aparecen de bulto, según sus apreciaciones:
1. En cuanto al peritazgo que realizó el grafólogo forense destaca la manifestación de éste en el sentido de que la diferencia en años entre la firma dubitada y las de muestra “puede generar modificaciones en la escritura y desubicar al perito” hecho éste que hace concluir al auxiliar sobre la conveniencia de realizar la experticia con “documentos más contemporáneos con el de la fecha de duda”. Dice el impugnante que “el juzgado había ordenado que se hiciera el cotejo entre el documento tachado de falso y el cheque contentivo de la firma del demandado, documentos contemporáneos supuestamente”. Sin embargo, a pesar de su reclamo anterior, el perito resuelve rendir su dictamen sin tener en cuenta el cheque como se le había ordenado; coteja sí la escritura No. 458 del 21 de febrero de 1969 otorgada en la Notaría 4ª de Barranquilla, el documento dubitado -que tiene fecha 18 de diciembre de 1973-, el poder otorgado por el señor Roque Ramón Páez de Caro de fecha 3 de junio de 1989 y la diligencia de interrogatorio de parte absuelta por este demandado el 13 de junio de 1990.
Pero además, continúa el impugnante, el dictamen pericial no reúne los requisitos para ser apreciado como tal, por cuanto el perito, luego de decir que la escritura es espontánea y de hacer elucubraciones genéricas en torno al gesto gráfico característico -que lo describe el auxiliar como ‘aquel estado de automatización individual considerado en su resultante gráfica”, amén de otras consideraciones-, no sienta conclusiones específicas al caso en estudio. Del perito, critica que “debió hacer un paralelo explicativo para contrastar la firma dubitada y las indubitadas, ya que las acotaciones que hace y que anexa al dictamen corresponden a observaciones que hizo a cada letra del nombre… y sólo dice dónde empieza una letra y dónde termina, pero no describe dónde radica la diferencia o la coincidencia entre la firma dubitada y las indubitadas”. Concluye que no hay ni por lumbre lo que se pueda llamar prueba pericial.
2. Y en cuanto a la prueba indiciaria, sólo admite que existe relación de parentesco, que por sí solo no demuestra nada, ya que los otros hechos constitutivos de indicios según el tribunal, los descalifica el impugnante así: el precio vil no aparece demostrado en el proceso, en la medida en que no se encuentra establecido en éste el estado de los inmuebles que se vendieron, estado que se demuestra con conocimientos de tipo técnico que están ausentes, lo cual constituye un error de hecho al considerar probado este indicio. En cuanto a los hechos según los cuales los herederos han permanecido en los inmuebles objeto de las ventas y se presentó un intento de arreglo amistoso, manifiesta que el Tribunal los tiene por probados con base en un documento cuya autenticidad no fue establecida, según lo mencionado anteriormente. Respecto de la venta de todo el patrimonio, considera el casacionista que de allí no puede deducirse inequívocamente el ánimo de simular, porque tal conducta puede obedecer a otras causas. En cuanto a que las negociaciones se hayan realizado en efectivo, observa que no demuestran nada, sobre todo si se tiene en cuenta la falta de prueba sobre la capacidad económica de los compradores
Como corolario de todo lo anterior pide casar la sentencia, haciendo previamente la advertencia de que con sus argumentaciones no está enfrentando su criterio al del tribunal, sino desvirtuando la presunción de acierto de que viene revestida la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. La relación de indicios que condujeron al Tribunal a tener por probada la simulación y el documento que obra en el expediente a modo de contraescritura y cuya autenticidad la dedujo aquel con base en el dictamen grafológico, son los dos grandes bloques argumentativos de la sentencia y sobre los que recae el ataque del casacionista. Así pues, habrá la Corte de confrontar los argumentos de éste y de la sentencia, no sin antes recordar lo que de manera constante ha reiterado en punto de la autonomía del sentenciador en lo concerniente a la inferencia que extrae de la apreciación de los hechos indicadores, debidamente probados en el proceso.
En efecto, trátase esa libertad de apreciación probatoria de una autonomía que es inherente a la función del juez comoquiera que para entrar a decidir debe plantearse el poder de convicción que le produjo cada medio probatorio y todos ellos juntos, estampando naturalmente el mérito que le asigna a cada prueba, lo que implica un proceso crítico ínsito en la función de administrar justicia. En materia de indicios esa autonomía es, por así decirlo, más amplia, dado que entran en juego aquí las experiencias humanas, el conocimiento del acontecer diario, el sentido común, en fin, un razonamiento lógico del juez mucho más exigente y por eso más vasto que el que debe ejecutar en otros medios de prueba.
De allí que se haya afirmado de manera uniforme que la calificación que el juez haga de los indicios sea intocable en casación, salvo que esa inferencia que lo condujo a fallar como lo hizo sea contraevidente, es decir, rayana en lo absurdo. Se desprende de lo dicho que la sentencia del Tribunal llega a la Corte amparada por una presunción de acierto que cobija tanto la apreciación de los hechos como la aplicación del derecho, por lo cual esas apreciaciones fácticas no pueden ser en principio objeto de un nuevo análisis en casación, en razón a que este medio de impugnación no es una instancia adicional del proceso. Se repite entonces que únicamente el caso de una apreciación errónea que tenga la connotación de evidente o manifiesta, autoriza a la Corte para quebrar la sentencia, cuando además el dicho error haya sido definitivo en el fallo, es decir, trascendente. Pero también el recurrente debe no sólo indicar el error sino demostrar cómo él incidió en el fallo y la forma en que dicho error condujo al fallador a la violación de normas de contenido sustancial.
Se expresó así la Corte: “..si como lo ha reiterado la doctrina de esta Corporación, en la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, ‘…no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su mérito queda cerrado definitivamente en las instancias, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador está llamado por la ley a formar su íntima convicción, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza». (LXXXVIII, 176; CXLIII, 72); y que «…aún en el evento de que surgieran dudas a través del nuevo examen de los indicios, es bien claro que el recurso extraordinario no podría fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de acusación» (LXXXVIII, 176 Y 177)” (Sentencia de 16 de febrero de 1996)
Y lo que se ha reiterado de los indicios también se ha dicho de la prueba pericial. En efecto se ha sostenido que, «…la estimación fáctica de la mayor o menor credibilidad que produzca en el Juzgador una prueba en particular, o todas ellas en conjunto, en cualquier acervo probatorio, o el de la credibilidad del dictamen (en cuanto a su firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos y competencia de los peritos) y demás elementos probatorios, suficiente o no para dar por demostrados determinados hechos, queda bajo la discreta autonomía y soberanía probatoria del juzgador de instancia, siendo solamente atacable en casación en caso de error manifiesto o evidente de hecho,…» (Casación de mayo 6 de 1991).
2. Aplicadas las anteriores nociones a la especie de que dan cuenta estos autos, se observa al rompe el esfuerzo del casacionista por enervar, uno a uno, los hechos indicadores que con el razonamiento lógico que debe aplicárseles, conducen, es decir, convergen -para el Tribunal- a tener por demostrada la simulación.
En efecto, se da a la tarea el Tribunal, después de elucubrar alrededor de aspectos teóricos, de verificar si los hechos indicadores fueron demostrados en el proceso y al efecto confirma que el parentesco entre los contratantes está acreditado.
E igual acontece con el precio vil, que lo deduce de la inusitada compra simultánea de seis inmuebles a la causante, que luego, un año después, el comprador los vende, en un solo acto y al mismo precio ($200.000,oo), siendo que, resalta el Tribunal, uno de los inmuebles había sido adquirido por la causante seis años atrás por $70.000,oo. A este razonamiento le opone el censor la circunstancia de no estar acreditado en el proceso el estado de los inmuebles; pero el razonamiento lógico que se realiza a partir de un hecho conocido (en este caso, tal hecho no lo es el estado de los inmuebles, que ciertamente no están acreditados en el proceso, sino los precios insertados en los instrumentos públicos) y que conduce a uno desconocido mediante el uso de las reglas de la experiencia, puede ser difícil de explicar, pero a menudo es percibido por muchos. Máxime si, como habrá de reiterarse luego, el hecho indicador no está solo, pues otros más convergen al mismo punto: el hecho inferido.
En relación con la venta de todo el patrimonio por parte de la causante MARIA DEL ROSARIO DE CARO DE PAEZ, indicio que el casacionista critica al opinar que puede obedecer a muchas causas -opinión que de suyo envuelve su aceptación en cuanto a que dicho hecho indicador está probado-; y respecto al hecho de que las negociaciones se hayan realizado en efectivo, que para el recurrente simplemente, es decir, sin mayores abundamientos de parte de él, no demuestran nada, en cuanto a estos dos hechos -se repite- debe reafirmarse el persistente criterio de la Corte acerca de que el debate sobre el mérito probatorio del indicio queda clausurado en las instancias, tanto más si esa discreta autonomía del juez a que antes se aludiera, se incrementa en el indicio, pues “para que el magistrado aprecie exactamente el acto aparente habría que dejar en plena libertad su conciencia, a fin que aquilate según las reglas de su criterio la infinidad de antecedentes y circunstancias particulares, que en cada especie cobran distintos matices” (Cámara, Héctor, Simulación de los Actos Jurídicos, Depalma, 1958, pag 198)
En otras palabras, aisladamente considerados puede que, como sugiere el censor, un hecho como lo es la compraventa de un inmueble en efectivo, no diga nada. Pero cuando se le aúnan otros más (parentesco, venta en bloque, reventa en bloque, precio igual, ambas negociaciones en efectivo) tal hecho aislado cobra vida, refulge, indica para el juez la existencia de otro al que, por lo demás, convergen los otros hechos indicadores. Es en este aspecto en donde la Corte no puede entrar, cual instancia ulterior, a repensar la inferencia, salvo error evidente.
De suerte que con los indicios que el Tribunal halló acreditados y que el censor no alcanza a socavar, como que tampoco demuestra la contraevidencia de la conclusión a la que arriba esa Corporación, ha de concluirse que la sentencia debe mantenerse, sin consideración al otro aspecto de la acusación, eje del esfuerzo probatorio de las partes en las instancias, referido a la discutida autenticidad del documento privado que fue objeto de informe técnico y experticia grafológicas, en el que el demandado Roque Ramón Páez de Caro y el padre de los ahora demandantes, a la sazón representante legal de ellos por esa época, dejaron traslucir que la venta en bloque era simulada. Documento en el que por lo demás se afirma que los inmuebles, “en su mayor parte, son disfrutados por los herederos, excepción hecha del representante legal y de sus hijos” (se refiere a los que ahora son demandantes).
3. El hilo conductor de la argumentación del censor referida al dictamen grafológico consiste en que éste no tiene la calidad de tal, es decir, y en palabras de aquel, “no hay ni por lumbre lo que se pueda llamar prueba pericial”. Esta afirmación, que desarrolla mediante la reproducción parcial de apartes del segundo dictamen y su aclaración, abarca su cardinal queja en torno de las deficiencias técnicas de la experticia, las que pretende resaltar con reproducciones parciales, así como en relación con la reticencia del perito para confrontar la dubitada firma de Roque Ramón Páez de Caro estampada en el referido documento con su rúbrica cierta que colocó en el cheque expedido en la misma fecha de ese documento.
Y a la verdad, el perito no atendió las reiteradas instrucciones del juez, sino que la firma dubitada la confrontó con otros documentos obrantes en el proceso, de fechas disímiles. Pero esta irregularidad, por sí sola, no le niega al dictamen su condición de tal, ni aparece a la Corte que este sea tan burdo que no merezca ese apelativo ni pueda conducir a tener por auténtico el documento suscrito por Roque Ramón y el padre de los demandantes. Es decir, no se aprecia ese error que con la característica de protuberante o manifiesto debe demostrarse en orden a la prosperidad del quiebre de la sentencia. Muy al contrario, se observa en el dictamen de fecha 15 de noviembre de 1990 (fl. 20 a 25 del cdno 2), por lo demás corroborado con el segundo dictamen del 23 de mayo de 1991 (fls 4 a 7 del cdno 6) decretado con ocasión de la objeción por error grave que se le endilgó al primero, que el auxiliar experto (se trata de un informe técnico- artículo 243 del c.p.c.) indica los documentos confrontados -que abarcan fechas anteriores y posteriores al dubitado-, las herramientas utilizadas, las razones o fundamentos técnicos (“encontramos que hay armonía entre la tensión y la continuidad del movimiento, que no hay paradas irregulares, que no hay pérdida de la tensión en la línea” -fl 21 cuaderno No 2 de Pruebas), acompañados de unas “acotaciones correspondientes a muestras auténticas de firmas de Roque Ramón Páez de Caro”, en las que sin la menor duda se aprecian los razonamientos del perito en las letras que encontró coincidentes en las palabras “Roque” (todas), “Ramón” (tres), amén de otras tantas confrontaciones que tienen su explicación, así ella no sea para el recurrente lo suficientemente técnica.
En definitiva, y por las razones anteriores, el cargo no se abre paso.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 20 de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por FLORENTINO DEL CRISTO, MARIA ELENA, ANIBAL SABINO, NICOLAS HUMBERTO y MARTHA JUDITH CAÑAS PAEZ, contra ROBINSON PARADA CANTILLO y ROQUE RAMON PAEZ DE CARO.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS