S 127 2000 [5370]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-127-2000 [5370]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil (2000)  

                       Referencia: Expediente No. 5370  

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de octubre de 1994, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes contra los señores FRANCISCO DE PAULA ALONSO OCHOA OCHOA y MARIELA CORREA DE BECERRA.  

ANTECEDENTES  

                       1. JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE demandaron a ALONSO OCHOA OCHOA (fls. 148 al 154, c.1), para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara su derecho de dominio sobre el bien inmueble alinderado en la demanda y consecuentemente fuera condenado a pagar frutos desde el principio de la posesión (11 de enero de 1987), hasta el momento de su entrega, la cual también se impetró.  

                       2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los fundamentos fácticos que se resumen a continuación:  

                       2.1.        Por escritura pública 5721, otorgada el 19 de noviembre de 1970 en la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Medellín, José Alonso Aguirre Aguirre adquirió el inmueble acerca del cual versa la pretensión, por compra que hiciera al señor Carlos Gutiérrez Arango. Desde ese momento el actor entró en posesión material del predio y posteriormente, “por medio de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali de la Escritura de Compraventa nombrada, hecho que aconteció el 17 de febrero de 1971, comenzó, asímismo, la POSESION INSCRITA por parte del señor Don JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE, en los términos de los Artículos 759, 785, 786, 789, 979, 980 y 2526 del Código Civil”.  

                       2.2.        El demandante aportó el inmueble en cuestión a la sociedad INVERSIONES AGUIRRE & COMPAÑIA LIMITADA, mediante escritura pública 1343 del 27 de agosto de 1975, de la Notaría Novena del Círculo de Medellín, pero como socio de dicha compañía familiar continuó con la posesión material sobre el inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 (sic.). Además, “con la cancelación que él mismo hizo de la inscripción a su nombre del inmueble, y la correspondiente Inscripción a nombre de INVERSIONES AGUIRRE & COMPAÑIA LIMITADA, hecho que se realizó el 7 de noviembre de 1975, continuó con esta Compañía la POSESION INSCRITA de que se ha hablado en los Hechos anteriores”.  

                       2.3.        Por escritura pública 211 del 21 de febrero de 1985, se liquidó la Sociedad mencionada y se les adjudicó a los demandantes el inmueble objeto del litigio. Estos como poseedores materiales han ejercido su señorío cuidando, limpiando, adecuando el terreno y pagando los respectivos impuestos.  

                       2.4.        La posesión de los demandantes fue perturbada por el demandado, entre el 11 y el 14 de enero de 1987, día este último en que tuvieron conocimiento que Alonso Ochoa Ochoa había ocupado el inmueble y estaba construyendo una pared sobre uno de los linderos del mismo. “Esta posesión violenta la continúa ejerciendo el mencionado señor ALONSO OCHOA OCHOA”.  

                       3.        Por auto del 7 de diciembre de 1985, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali admitió la demanda y ordenó notificar y correr traslado al demandado. Surtida la anterior diligencia, éste dio respuesta (fls. 176 al 180, c.1), oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “Falta de causa o razón jurídica para accionar, falta de identidad entre la cosa que pretenden los actores con la poseída por el señor FRANCISCO DE PAULA (ALONSO) OCHOA OCHOA y MARIELA CORREA DE BECERRA, Falta de legitimación y la innominada”.  En cuanto a los hechos, manifestó respecto a la mayor parte de ellos que no le constaban, negando rotundamente lo atinente a la posesión violenta a que hicieron mención los demandantes en el numeral octavo del acápite correspondiente. De otra parte, manifestó que el inmueble que posee es diferente al que pretenden los actores,  y la posesión la ejerce en compañía de la señora Mariela Correa de Becerra.  

                       En atención a esta última afirmación, los demandantes solicitaron al juzgado que integrara el contradictorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. Civil, solicitud que fue resuelta favorablemente mediante auto del 2 de junio de 1988, en el cual se ordenó citar a la señora Mariela Correa de Becerra, para que interviniera en el proceso como demandada y en consecuencia correrle el respectivo traslado, previa notificación personal del auto admisorio (fl. 185, c.1). Como las anteriores diligencias no se pudieron realizar, una vez emplazada esta demandada se le designó curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda diciendo que se sometía a lo que resultase probado en el proceso.  

                       4. Por sentencia del 7 de abril de 1994, se dio término a la primera instancia (fls. 279 al 286 vto., c.1), declarando probada la excepción de falta de identidad entre la cosa que pretenden los actores y la poseída por los demandados.  

   

                       5.        Apelada la anterior decisión por los demandantes, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de octubre de 1994.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       El ad quem luego de resumir el litigio y anotar que estaban cumplidos los presupuestos procesales, procede a analizar la llamada acción reivindicatoria y a precisar los elementos que la estructuran.  

                       Superado lo anterior, afirma que los dos primeros requisitos -cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular y derecho de dominio en cabeza del demandante-, se encuentran satisfechos, toda vez que en el libelo introductorio se singularizó el predio objeto de la reivindicación y los actores acreditaron el dominio del mismo con copia hábil de la escritura pública 211, otorgada el 21 de febrero de 1985 en la Notaría Primera del Círculo de Medellín.  

                       Prosiguiendo con el estudio del tercer elemento axiológico de la acción en comento -posesión material del demandado-, aseveró el Tribunal que a los autos no se había traído prueba convincente de que el inmueble descrito en la escritura 211 de 1985, hiciera parte de aquel que se encontró en la inspección judicial detentado o poseído por el señor Francisco de Paula Alonso Ochoa Ochoa y la segunda demandada Mariela Correa de Becerra, puesto que los títulos allegados con la demanda adolecen de imprecisiones que imposibilitan realizar una adecuada identificación del inmueble litigioso sobre el terreno, habida cuenta que si bien es cierto en el mencionado instrumento público aparece que el inmueble está situado en la orilla de la carretera llamada de “Circunvalación”, dentro del área urbana de la ciudad de Cali y los linderos allí relacionados, también lo es, que no hay ningún punto de referencia o mojón que permita establecer a qué altura o en qué parte de dicha carretera se halla ubicado, pues sólo así podría inferirse si se encuentra o no comprendido dentro del área poseída por los demandados.  

                       A renglón seguido dice el fallador, que la duda anotada no se despeja con lo verificado durante la inspección judicial, ni con lo que explican los peritos, pues en tal diligencia se identificó el inmueble que reclama el demandante, pero partiendo “anómalamente” de un mojón que el propio interesado señaló y que por lo tanto se incurrió en error, pues el bien “fue ubicado en el sector supliendo las omisiones que muestra la escritura 211 con el señalamiento que caprichosamente o sin serios fundamentos hizo aquél, porque es que en parte alguna su título da un punto de orientación para constatar la alinderación que ofrece. Sólo allí se alude a su ubicación en algún lugar de la carretera ‘Circunvalación’, el cual hubiese podido establecerse confrontando los colindantes vecinos: Gonzalo Acosta al norte y Tulio Rojas y Clara R. de Navarro al sur, empero tampoco fue factible verificar la existencia de esas personas como dueñas en tales extremos.  

                       “Así las cosas -continúa el Tribunal- mal podría admitirse la identificación hecha pues ella fue ciertamente producto de la imaginación del mismo demandante, quien sin mayores explicaciones echó mano de la vía pública que llega frente del inmueble inspeccionado (calle 6a. Oeste) tomando como punto de referencia la prolongación del cordón sur de dicha calzada para trazar un ángulo que daría partida a los cuatro costados de su predio”.  

                       Finaliza diciendo que las otras pruebas obrantes en el proceso -esquema básico aportado con la demanda, el pago del impuesto predial respecto del inmueble a que alude la escritura 211 por parte de los demandantes y los testimonios de Carmenza Caicedo Manchola y María Victoria Tenorio Reyes- tampoco resultan suficientes para demostrar la identidad que debe existir entre el predio a que se refieren los títulos presentados por los actores y el poseído por los demandados, razón por la que procede a confirmar la sentencia del a quo.  

LA DEMANDA DE CASACION  

                       Contra la sentencia antes resumida los demandantes formulan tres (3) cargos, con apoyo en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. Civil, los cuales se despacharán en el orden propuesto.  

CARGO PRIMERO  

                       Acusa la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria  de los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del Código Civil, como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de determinadas pruebas.  

                       El recurrente inicia el desarrollo de la acusación, diciendo que el cargo lo fundamenta en el hecho de que el ad quem le concedió a las pruebas y en particular al dictamen pericial un sentido parcial que no corresponde al contenido fáctico de las mismas, el cual fue tergiversado, ya que según el impugnante en el proceso está demostrado que el inmueble objeto de la pretensión y respecto del cual los actores acreditaron el derecho de dominio, es el mismo que poseen los demandados.  

                       A continuación anuncia que emprenderá su tarea, dividiendo en tres párrafos las distintas pruebas, así: inspección judicial con la peritación, testimonios y documentos.  

                       En la primera parte de la acusación que corresponde, como ya se anotó a la inspección judicial y al dictamen pericial, dice que el Tribunal olvidó el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, cuando establece los requisitos exigidos para la identificación de los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación, circunstancia que lo llevó a analizar incorrectamente la escritura pública 211 del 21 de febrero de 1985, ya que ese instrumento cumple con los requisitos señalados en la norma mencionada. Por lo demás, dice, le confirió a la palabra linderos un significado que en Colombia no tiene.  

                       Seguidamente afirma: “Por manera que los linderos se declararon en la escritura pública 211, como es usual en Colombia; y como no se infringió ninguna de las exigencias que la Ley considera suficientes, no puede el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali venir ahora a exigir ‘mojones’ u otras señales o indicaciones que deban darse, adicionalmente, en las declaraciones de las escrituras públicas, para salir con que, por no leerse en el texto de la escritura pública No. 211 nada sobre [[la continuación imaginaria del cordón sur de la calzada de la calle 6a. Oeste]], hicieron mal, juez a quo y peritos, en aceptar que se continuara la diligencia y se procediera a alcanzarse realmente la identificación del inmueble”.  

                       Con relación a la afirmación del Tribunal  sobre que “anómalamente” se identificó el inmueble partiendo del mojón que señaló el actor, dice el impugnante, que nada prohibe que el propietario de un inmueble comience su reconocimiento por el sitio que mayor seguridad le dé sobre su perfecta individualidad y que los demandantes “con gran naturalidad y seguridad -de que jamás queda constancia en las actas-, señalaron sin titubear su lote de terreno, dijeron hasta los árboles que tenía, uno de los cuales aún no se había descuajado, y advirtieron cómo las cercas se habían arrasado por los poseedores, de lo cual quedaban vestigios, al igual que de la hondonada del lindero oriental (para los demandados ‘norte’) que habían rellenado los demandados con el fin de que desaparecieran sus rastros, pero sin éxito, como quedó constancia en el acta, y con otro objetivo: aumentar la longitud del ‘lindero’ del sur (para ellos, oriente) y por ende, la cabida del lote de terreno, que por eso adquirió mayor extensión que la dicha en el título exhibido..  

                       “Para seguir destacando el error manifiesto del Tribunal -prosigue el recurrente- insisto en que no es ‘anómalo’ que los dueños señalen su predio, puesto que si fueran suficientes los datos que arrojan las escrituras públicas para que cualquiera pudiera identificar un terreno, mayormente podrían hacerlo los jueces, doctos de por sí, y sin embargo nunca se atreven a acometer esas inspecciones sin el auxilio de la ciencia de los peritos, la indispensable presencia de las partes, y con muchísima frecuencia las declaraciones de quienes encuentran en el lugar..”.  

                Concluye este punto manifestando que el peritazgo se practicó legalmente, y que los hechos no son como los relata el Tribunal, porque  en  la escritura  211  no se dice que el inmueble esté ubicado en algún lugar de la carretera de circunvalación, sino que el lote de terreno está situado en la orilla de la carretera llamada de ‘Circunvalación’, dentro del área urbana de la ciudad de Cali. Además, el fallador desestimó el hecho de que los colindantes del inmueble objeto del proceso datan de hace 40 años, época desde la cual se han escrito sus nombres en todas las escrituras públicas que se han hecho en relación con el inmueble, así como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali. De ahí que sea muy difícil pretender que aún subsistan los mismos. “Sin embargo, agrega, hay algo extraordinario que no vieron los Magistrados del Tribunal: que los demandados, quienes confunden el punto cardinal norte con el oriente señalan que por ese ‘lindero’ el terreno tiene como vecino a un señor Alfonso Acosta, y hace 40 años viene diciéndose en los títulos del bien raíz de los actores, que por ese mismo ‘lindero’ está o estuvo un señor llamado Gonzalo Acosta.  

                       “¿Y qué ha pasado con el último lindero? Pues algo muy sencillo: que como los demandados están poseyendo un globo de terreno mayor que el de mis mandantes, lógicamente los colindantes por el lindero sur ya no podrían ser los señores Tulio Rojas y Clara R. de Navarro, sino otros”.  

                         

                       En seguida pasa el impugnante a referirse a la prueba testimonial, afirmando que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho al desechar de entrada el testimonio del hijo de los demandantes por considerarlo sospechoso, pues en su sentir dicho medio probatorio debió ser examinado, aunque con mayor “cautela”. Manifiesta que ese testimonio era indispensable, porque fue Edgar de León Aguirre Aguirre “quien primero se enteró de la ocupación de hecho, porque a él le propuso el demandado OCHOA OCHOA que ‘se corriera’ para poder recuperar la parte que había perdido judicialmente de un lote de terreno contiguo al que hoy se pretende reivindicar, y por todo lo demás que dijo el testigo en su declaración”.  

                       Finaliza el censor la acusación, achacándole al fallador error de hecho por el desconocimiento de los siguientes documentos:  

                       a) Carta o plancha catastral del Instituto Agustín Codazzi (fol. 79 del cuaderno principal), documento que da fe de que el inmueble realmente existe, razón por la que se tasa el impuesto predial.  

                       b) Certificado de la Tesorería Municipal de Santiago de Cali que obra al folio 145 id., en el cual está impreso el número catastral del predio, probando además, que los demandantes estaban a paz y salvo por concepto de impuesto predial y complementarios.  

                       c) El certificado que reposa a folios 9 y 10 del cuaderno tercero del expediente, “y que dice que por Resolución M-202 del 15 de marzo de 1988, se cancela el predio G-025-028, inscrito a nombre de la sociedad Inversiones Aguirre y Cía. Ltda., ubicado en la carrera 25 Calle 6 oeste, documento que no fue apreciado en su verdadera dimensión, pues de él claramente se deducen, al menos, dos cosas palmarias: que el predio G-025-028 existe verdaderamente, pues no se cancela lo inexistente, y que su ubicación fue determinada por la Oficina de Catastro de Santiago de Cali, exactamente como lo hicieron los demandantes, y cuyo procedimiento ha disgustado al Tribunal: tomando como base, precisamente la calzada de la Calle 6 oeste, para poder ‘señalar’ un lote sin construcción, y que fue curiosa y singularmente el mismo punto de referencia con que se inició la inspección judicial”.  

CONSIDERACIONES  

                       1. Como hubo de expresarse, en el cargo objeto de estudio el recurrente denuncia la violación de la ley sustancial como consecuencia de errores de hecho en la  apreciación de las pruebas. Para concretar su queja, como él mismo lo indica, divide el desarrollo del cargo en tres partes, teniendo en cuenta los distintos medios probatorios que obran en el expediente, así: inspección judicial y pericia, testimonios, y por último, los documentos.  

                       2. En resumen la primera fracción del cargo explica que el inmueble objeto de la pretensión quedó perfectamente identificado con la inspección y el dictamen pericial, razón por la que consideró que el Tribunal incurrió en error al desconocer estas pruebas alegando equivocación de los peritos,  por cuanto para lograr su cometido partieron del señalamiento que acerca de puntos de referencia hizo el demandante, los cuales no aparecen en la escritura pública invocada para acreditar el dominio. Al respecto anotó, que como la escritura mencionada reúne los requisitos del art. 31 del decreto 960 de 1970, el juzgador no podía exigir “mojones u otras señales o indicaciones”, amén que nada prohibe que el propietario de un inmueble “comience su reconocimiento por el sitio que mayores seguridades le den sobre su perfecta individualidad… insisto en que no es ‘anómalo’ que los dueños señalen su predio, puesto que si fueran suficientes los datos que arrojan las escrituras públicas para que cualquiera pudiera identificar un terreno, mayormente podrían hacerlo los jueces, doctos de por sí, y sin embargo nunca se atreven a acometer esas inspecciones sin el auxilio de la ciencia de los peritos…”.  

                       Como puede observarse sin dificultad, en esta primera parte del cargo el recurrente estrictamente en manera alguna afirma que el fallador haya supuesto, pretermitido o alterado materialmente los medios probatorios en cuestión, que son los eventos del error de hecho, sino que simplemente se limita a controvertir el criterio del Tribunal a partir de su propio juicio, lo cual no se acompasa con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone como  carga del impugnante demostrar los errores cometidos por el juzgador, so pena de no desvirtuar la presunción de acierto con que arriba a la Corte la sentencia recurrida.  

                       Contrario a lo predicado por el censor el Tribunal estuvo acertado cuando estimó que los peritos habían incurrido en error cuando procedieron a identificar el bien, teniendo como punto de referencia el señalado por la parte demandante, pues aunque el art. 237 num. 4 del C. de P. Civil, autoriza a las partes para que hagan a los peritos las observaciones que estimen convenientes, lo cierto es que el dictamen que estos ofrezcan no puede ser el fruto de la orientación o criterio de una sola de ellas, sino el resultado del juicio técnico de los peritos, por supuesto imparcial y fundamentado, pues de no actuar así y obrar prevalidos en la opinión o interés de una sola de las partes, no solamente se entraría en contrariedad con el principio que prohibe a las partes crearse sus propias pruebas, sino que se perdería el carácter técnico del medio y el sentido de terceidad que le es propio, y con todo ello su poder de convicción.  

                       Ahora, afirmar que en consideración a que en la escritura pública no aparece expresada la existencia de hitos o mojones, estos no pueden buscarse con ocasión de la identificación específica del bien a propósito de un proceso de este linaje, es desconocer lo que ha sido la jurisprudencia constante de la Corporación en esta materia, y en concreto cuando de la pretensión reivindicatoria se trata, porque en estos eventos, como desde antaño se ha dicho, la identidad del bien que es uno de los elementos axiológicos de la pretensión, consulta dos aspectos: “uno sustancial y otro procesal. Identidad material entre el bien cuya titularidad exhibe el actor y aquél que detenta el demandado poseedor, e identidad entre éste y el señalado en la demanda, conforme a la exigencia del art. 76 del C. de P. C.” (Gaceta No. 2485, pág. 244).  

                       Por supuesto que esta identidad que va de los títulos al factum probandi, exige de una confrontación que trasciende de lo formal, por cuanto razones de seguridad y certeza en la decisión que se hacen más imperiosas tratándose de la acción reivindicatoria, puesto que concierne a uno de sus elementos, imponen como condición del éxito de la pretensión que el predio perseguido quede plenamente individualizado como cosa singular o cuerpo cierto, lo cual sólo se logra verificando, sin lugar a dudas o confusiones, su identidad, es decir, su ubicación y sus linderos, entendiendo por estos últimos, no el nombre de personas colindantes, que como tales pueden ser accidentales y transitorias, sino los hitos, mojones o señales, naturales o artificiales, que como circunstancias materiales u objetivas, ofrecen la determinación o singularización que la pretensión reclama.  

                       De manera que ningún error de hecho pudo cometer el Tribunal cuando al apreciar el dictamen pericial advirtió en él lo que el censor denuncia, esto es, que los peritos obraron conforme a las indicaciones de la parte demandante, quien a su vez supuso puntos de referencia que no significan la escritura, pues una y otra cosa  corresponde a la realidad, como el propio recurrente lo admite, aunque procura explicarlo con argumentos de tipo “jurídico”.  

                       3. Con relación a la prueba testimonial, aunque el Tribunal incurrió en este error, que sería de derecho, por cuanto de plano eliminó el testimonio de Edgar León Aguirre Aguirre en atención a la sospecha derivada de su parentesco con los demandantes (hijo), cuando como lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corporación, apoyada en lo dispuesto por el art. 218 del C. de P. Civil, lo procedente es la apreciación de acuerdo con las circunstancias del caso y teniendo en cuenta los probados motivos de sospecha, hacer una evaluación más exigente, el yerro resulta intrascendente porque además del ataque sin éxito propuesto con respecto a la inspección judicial y al dictamen pericial, la sentencia recurrida para dejar por sentada la falencia del elemento que versa sobre la identificación del bien, evaluó los testimonios de Carmenza Caicedo Manchola y María Victoria Tenorio Reyes, que ningún reproche le merecen al recurrente, las cuales en sentir del ad quem no obstante decir “conocer el lote que se reclama en la demanda, así como las disputas surgidas con el señor Alonso Ochoa”, “ninguna de ellas precisa lo que se ha venido indagando: la localización exacta del predio de que trata la escritura 211 de 1985”.                             

                       4. Acerca de la prueba documental, dice la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho por cuanto desconoció los siguientes documentos: a) Carta o plancha catastral del Instituto Agustín Codazzi que obra al folio 79 del cuaderno principal, b) El certificado de la Tesorería Municipal de Santiago de Cali que aparece al folio 145 del cuaderno principal y, c) “El certificado que obra a folios 9 y 10 del cuaderno 3o. del expediente, y que dice que por Resolución M-202 del 15 de marzo de 1988 se cancela el predio G-025-028, inscrito a nombre de la Sociedad Inversiones Aguirre y Cía. Ltda., ubicado en la Carrera 25 Calle 6 oeste, documento que no fue apreciado en su verdadera dimensión, pues de él claramente se deducen, al menos dos cosas palmarias: que el predio G.025-028 existe verdaderamente, pues no se cancela lo inexistente, y que su ubicación fue determinada por la Oficina de Catastro de Santiago de Cali, exactamente como lo hicieron los demandantes, y cuyo procedimiento ha disgustado al Tribunal: tomando como base, precisamente la calzada de la Calle 6 oeste, para poder ‘señalar’ un lote sin construcción y que fue curiosa y singularmente el mismo punto de referencia con que se inició la inspección judicial”.  

                       Examinado el documento primeramente anotado, la Corte observa dos cosas: 1) el mismo es ininteligible y 2) no existe certeza sobre su origen, esto es, que provenga del Instituto Agustín Codazzi. Sin embargo, aún partiendo del supuesto de que dicho documento fuera comprensible y auténtico, tal prueba no demuestra fatalmente que el inmueble allí dibujado sea el mismo que es objeto de reivindicación.  

                       En cuanto concierne a los dos últimos documentos, basta leer la sentencia del Tribunal, para darse cuenta que en ningún momento el fallador los desconoció, sino que los apreció de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que se note que en tal labor haya incurrido en el yerro de facto que se le atribuye. En efecto, dijo:  “Es cierto que el actor ha venido pagando el impuesto predial respecto del inmueble a que alude su escritura 211, en la cual se le identifica con el código catastral G 025-028, empero esa sola circunstancia no es útil para lograr la identidad buscada, como quiera que así figure el correspondiente registro de los pagos, la ficha catastral G 025-028 fue cancelada para dar paso a la del demandado, según Resolución M-202 del 15 de marzo de 1988 a la cual alude el certificado visible a folios 9 y 10 del cuaderno 3° del expediente.  Con todo, no se puede perder de vista que tampoco se ha demostrado que en las dependencias de Catastro se encuentren los soportes que hubiese podido tener el esquema básico exhibido por el demandante para localizar el predio en la forma ya conocida, ni los que tuvo éste en la inspección judicial para trazar aquella línea imaginaria.”  

                       Síguese de lo anterior, que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se denuncian, razón  por la cual el cargo no prospera.  

SEGUNDO CARGO  

                       En éste se acusa la sentencia por ser indirectamente violatoria de los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del Código Civil como consecuencia de error de derecho por falta de aplicación de los artículos 179, 180 y 240 del C. de P. Civil.  

                       En el desarrollo del cargo afirma el censor que el yerro en que incurrió el fallador consistió en haber ignorado la existencia de las normas probatorias anotadas, pues si para los jueces de instancia no había claridad en el dictamen pericial respecto de la identidad del inmueble, debieron aplicar el artículo 240 del C. de P. Civil, ordenándole a los peritos que aclararan, completaran o ampliaran el dictamen, o en su defecto, haber aplicado el artículo 243 id. solicitándole de oficio un informe técnico al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las entidades y dependencias oficiales del Municipio de Santiago de Cali, que disponen de personal especializado en esos menesteres. La anterior omisión, según el recurrente, determinó que los juzgadores desconocieran el deber señalado en el numeral 4. del artículo 37 del C. de P. Civil y dejaran sin identificar el predio objeto de la acción de dominio.  

CONSIDERACIONES  

                       1. El tema que propone el cargo ha venido siendo estudiado por la Corporación desde vieja data (sentencias de 27 de febrero de 1978, 26 de octubre de 1988, 12 de septiembre de 1994 y 11 de noviembre de 1999, entre otras).  

                       En la más reciente sentencia al analizar el alcance del poder deber del juez de decretar pruebas de oficio, a la luz del moderno sistema que impera en el proceso civil actual, propuesto como de carácter mixto en tanto se estructura con elementos dispositivos e inquisitivos, la Corporación entre otras cosas sentó como doctrina propia la siguiente:  

                       a) La actividad probatoria no sólo es carga de las partes, sino también “incumbencia” del juez, a quien “se le otorgan  amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se acerque lo más posible la verdad procesal a la real, objetivo este que es de interés público o general.”  

                       b) La “prudente estimación personal del juez sobre la conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un deber -entendido como la necesidad de que ese sujeto pasivo de la norma procesal que es  el juez ejecute la conducta que tal norma le impone-. y en un poder -entendido como la potestad, la facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser un nuevo espectador-, ambos actuantes junto con el principio de la carga de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciación de la misma, para el proferimiento de la sentencia de mérito”.  

                       c) Como en el proceso interactúan los principios de la carga de la prueba y del deber poder del juez en su decreto, “es el juez, en su discreta autonomía, quien debe darle a cada uno la importancia concreta, el peso específico que debe tener uno de ellos en la resolución del debate”.  

                       d) No obstante el aserto anterior, dice la Corte, no puede concluir, como antaño solía hacerse, “que ante la falta de pruebas se deba aplicar sin más el principio de la carga de la prueba, porque entonces de nada servirían las directrices normativas que el Código de Procedimiento Civil contempla en los artículos atrás mencionados, pero particularmente el 37 numeral 4º., normas todas enderezadas a lograr un fallo basado en verdades objetivas”.  

                       e) Aunque en principio se puede afirmar que no se incurre en error de derecho cuando el juez “en uso de sus atribuciones se abstiene de decretar pruebas de oficio”,  también es dable predicar “que éste se presenta cuando la necesidad de  decretar y practicar esa prueba es impuesta por la ley…, así como cuando la verificación oficiosa del juez se impone objetivamente por la índole del proceso, es decir, se torna ineludible a efectos de evitar una sentencia “absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia”.  

                       f) Empero, por lo que concierne al recurso de casación, “el omitido deber de verificación oficiosa debe tornarse trascendente, esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio debe repercutir o incidir en la resolución del conflicto al punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo hubiese sido otro”.  

                       2. En el cargo el recurrente se queja de que el Tribunal omitiera el deber poder de decretar pruebas de oficio. Concretamente por no haber dispuesto una aclaración o complemento del dictamen pericial, o en su lugar, haber aplicado el artículo 243 del C. de P. Civil, solicitando un informe técnico al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a las entidades y dependencias oficiales del Cali, en vez de quedarse en el argumento de la falta de prueba sobre la identidad del inmueble.  

                       Examinado el planteamiento del impugnante a la luz de lo inicialmente expuesto como doctrina de la Corporación en el preciso campo del error de derecho, por no acatarse el deber de investigar oficiosamente, rápidamente se nota lo frustráneo del reproche porque dos razones concurren para hacer de la omisión que se denuncia una conducta intrascendente: en primer lugar el ataque así propuesto es incompleto porque el raciocinio del Tribunal no fue el escueto de la falta de pruebas, o de alguna en particular, sino que luego de analizar el acervo probatorio concluyó en que no se había demostrado el elemento de la identidad del bien perseguido, siendo esta la columna vertebral de la decisión del ad quem, la cual permanece incólume porque frente a ella el cargo no propone reproche alguno. En efecto, el Tribunal, y no sobra repetirlo, fundó su decisión en los siguientes argumentos: no está demostrado convincentemente que el inmueble a que hace referencia la escritura pública 211 de 1985, haga parte del que se halló en la inspección judicial siendo poseído por los demandados; los títulos allegados con la demanda adolecen de imprecisiones que imposibilitan una adecuada identificación del predio sobre el terreno; la identificación que del  inmueble se hizo, refiriéndose a la inspección y al peritazgo, partió de la imaginación del demandante, “quien sin mayores explicaciones echó mano de la vía pública que llega al frente del inmueble inspeccionado (calle 6ª. Oeste), tomando como punto de referencia la prolongación del cordón sur de dicha calzada para trazar un ángulo que daría partida a los cuatro costados de su predio”, y por último, no se demostró que en las oficinas de catastro se encuentren los soportes que hubiese  podido tener el esquema básico presentado por el demandante para localizar el predio, como lo hizo, ni los que tuvo en cuenta en la inspección judicial para trazar la línea imaginaria que se tomó como punto de referencia. Conclusiones estas que se obtuvieron a partir del examen de las siguientes pruebas: escritura pública No. 211 de 21 de febrero de 1985, inspección judicial, dictamen pericial, esquema básico allegado con la demanda, certificación de catastro municipal de Cali y los testimonios de Carmen Caicedo Manchola y María Victoria Tenorio Reyes.  

                       En segundo lugar, nada indica que las pruebas que se reclaman (ampliación del dictamen o informes técnicos del Instituto Agustín Codazzi o de otras dependencias oficiales de Cali), hubiesen sido determinantes para el cambio de decisión, porque con independencia de la especialidad de los eventuales autores de hipotéticos informes, lo cierto es que el Tribunal entendió que las vicisitudes de la identificación surgían de los propios títulos aducidos por el demandante, de los cuales dijo, “adolecen de imprecisiones que imposibilitan realizar una adecuada identificación del inmueble litigioso ya sobre el terreno”.  

                       Por lo tanto, el cargo no prospera.  

TERCER CARGO  

                       Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil, se acusa la sentencia de ser violatoria indirectamente de los artículos 946, 947, 950, 952, 964 y 967 del Código Civil, como consecuencia de haber incurrido el fallador en error de derecho por violación de normas probatorias.  

                       El impugnante inicia el desarrollo del cargo transcribiendo los mismos argumentos que expuso en el cargo primero cuando controvirtió la apreciación que hizo el fallador de la inspección judicial y la pericia, los cuales se fincan esencialmente en que el Tribunal no hizo mención en la sentencia del artículo 31 del Decreto 960 de 1970, en cuanto establece cómo se deben identificar los inmuebles que son objeto de enajenación, gravamen o limitación. Luego de lo anterior concreta la acusación de la siguiente manera: “Aquí el error de derecho consiste en que se viola la norma probatoria de la manera como en Colombia se ha ordenado legalmente que se prueben las identidades de los inmuebles: por medio de auxiliares de la justicia escogidos por los Tribunales Superiores con supuesta idoneidad que desconoce el mismo Tribunal pues no le permite a la parte demandante escoger para el peritazgo a quien ella considere competente, sino, únicamente al que nombre el Juez del conocimiento. Con otras palabras, la Ley, califica de suficientemente competentes a los auxiliares de la justicia señalados por el Tribunal, el cual se permite, ilegalmente, calificar a esos auxiliares de incompetentes y carentes de la ciencia que el Tribunal, al elegirlos, les ha reconocido. La consecuencia de esto está en qué, por no respetar el Tribunal el dictamen de los peritos, viola la norma de derecho sustancial a la que se ha acogido el actor en su demanda.  

                       “No ignoro -continúa el recurrente- que aunque el juzgador carezca de los conocimientos que le reconoce al perito, en sana lógica pueda conceptuar que este ha cometido un error digno de que se objete la experticia. Pero en este caso, si el Juez no ordena de inmediato otro dictamen incurre en el error de derecho de violar la norma probatoria que lo faculta para ello y por dejar sin recurso alguno al demandante, que lógicamente no puede objetar lo que lo ha favorecido, se queda sin la posibilidad de alcanzar el favor de una sentencia como la ha impetrado, debido a la pasividad del juez, lo que termina en la violación de la norma de derecho sustancial en que se ha fundamentado el juicio”.  

                       Prosiguiendo con el desarrollo de la impugnación, dice el censor que el fallador incurrió en otro claro error, al afirmar que los expertos se equivocaron en la identificación del inmueble, pues los hechos no son como los relata éste, ya que en la escritura 211 no aparece que el inmueble esté situado “en algún lugar de la carretera de Circunvalación”, sino que en dicho documento se expresa que el predio está situado en la orilla de la carretera llamada de Circunvalación, dentro  del área urbana de la ciudad de Cali, lo que es muy distinto. Asimismo, reitera, que el Tribunal desestimó lo atinente a que los colindantes del inmueble objeto de este proceso lo fueron hace 40 años, cuyos nombres han sido escritos, desde esa época, en todas las escritura públicas y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, siendo por consiguiente muy difícil esperar que en la actualidad sean los mismos. Remata manifestando que si se consideraba insuficiente la experticia, debió haberse ordenado de oficio la práctica de otro dictamen con distintos peritos.  

                       Para finalizar, alega que el Tribunal cometió otro error jurídico, por desconocimiento de los artículos 217 y 218 del C. de P. Civil, por haber desechado tajantemente por sospechoso el testimonio del señor EDGAR DE LEON AGUIRRE AGUIRRE, en vez de haberlo examinado con mayor “cautela”, como lo había dicho con ocasión del cargo primero.  

CONSIDERACIONES  

                       1. El cargo está divido en dos partes: una, la primera, destinada a denunciar errores de derecho en la apreciación probatoria de la inspección judicial y del dictamen pericial. Otra, la segunda, orientada a descubrir error de derecho en la apreciación del testimonio del señor Edgar de León Aguirre Aguirre por desconocimiento de los artículos 271 y 218 del C. de P. Civil.  

                       2. De entrada se observa que este cargo también está destinado al fracaso por defectos estrictamente técnicos.  

                       Con relación a la primera fracción olvidó el recurrente cumplir con uno de los requisitos que para la demanda de casación consagra el artículo 374, num. 3 del C. de P. Civil, para cuando se le atribuye al juzgador la comisión de errores de derecho en la apreciación de la prueba, pues en tal caso, “se deberá indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” conforme lo declara el artículo citado.  

                       En cuanto tiene que ver con el error que se le imputa al fallador por no haber apreciado el testimonio del señor Aguirre Aguirre, como ya se expresó con ocasión del examen del primer cargo, este error que efectivamente se cometió, carece de trascendencia por la parcialidad del ataque propuesto, como igualmente quedó explicado.  

                       Con todo, no obstante la improcedencia del cargo en comentario, vale la pena hacer otra acotación final con relación al cargo que se analiza.  

                       Leída la primera parte de la  acusación se ve que el recurrente definitivamente aboga por el respeto absoluto del dictamen de los peritos, el cual propone como intocable para el juez. Desde luego que esta óptica de análisis es completamente extraña a las directrices legales en casos como el presente, porque ninguna norma obliga al juez a acoger como prueba única y específica los dictámenes periciales, y mucho menos tratándose de procesos de esta clase, esto es, ordinarios reivindicatorios, donde el dictamen que tiene como objeto procurar demostrar la identidad del bien perseguido, debe ser evaluado en conjunto con las otras pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo disponen de manera general el art. 187 del C. de P. Civil, y específicamente el art. 241 ibídem. De suerte que mientras que los peritos sean, como lo son en el régimen colombiano, órganos de la prueba en su condición de auxiliares de la justicia, los jueces gozarán  de la discreta autonomía en la apreciación de ésta y todas las pruebas, teniendo en cuenta con relación a la que se comenta además de la sana crítica, la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de la pericia, así como la competencia de los peritos.  

                       Síguese de lo anterior, que el cargo no prospera.  

DECISION  

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en este proceso ordinario reivindicatorio que promoviera JOSE ALONSO AGUIRRE AGUIRRE y LILLIAM AGUIRRE DE AGUIRRE contra FRANCISCO DE PAULA ALONSO OCHOA OCHOA y MARIELA CORREA DE BECERRA.  

                       Condénase en costas del recurso extraordinario a los recurrentes- demandantes. Liquídense.  

                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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