S 126 2000 [5577]

2000

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S-126-2000 [5577]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente:  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Santa Fe de Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000).  

Referencia:  Expediente No. 5577  

Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 14 de febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Laboral, dentro del proceso ordinario promovido por EDUARDO LLANES BARRIOS contra MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Con la demanda cuyo conocimiento inicial correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), pretende el aludido demandante que por omisión de los requisitos consagrados en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, se declare la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado con el mencionado demandado el 25 de Agosto de 1990, respecto de la finca «Campo Alegre», ubicada en el sitio “La Terraza” del municipio de Cimitarra, cuyos linderos fueron precisados, y que, a consecuencia de ello, se ordenara la devolución del predio junto con sus anexidades, usos, costumbres, servidumbres y mejoras.  

Así mismo, solicitó condenar al demandado a pagarle los frutos civiles y naturales producidos por el referido inmueble, tanto los dejados de percibir como aquellos que hubiese podido generar el inmueble durante el tiempo en que estuvo en poder del demandado, desde la fecha del contrato hasta cuando se verifique la entrega.  

Se adujo también que el predio le fue entregado al demandado desde el momento de la firma de la promesa de compraventa, contrato que no produce obligación alguna por no cumplir los mandamientos del artículo 89 de la ley 153 de 1887, toda vez que no se dijo en qué notaría se llevaría a cabo la escritura pública, ni se fijó fecha y hora para ello.  

3.        Notificado el demandado se opuso mediante contestación a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que el contrato de promesa de compraventa sí llena las exigencias de ley y que, además, solamente adeuda $500.000,oo del precio pactado.  

4.        También en oportunidad formuló el señor Sánchez demanda de reconvención, en la que pidió requerir al señor LLanes Barrios para que suscriba la escritura de venta del inmueble dentro del término de tres días “contados a partir de la notificación del mandamiento” (fl. 12, cdno 2), y que, de no hacerlo, el Juzgado la otorgue de acuerdo a lo prescrito en el artículo 503 del C. de P. C., previo el pago de la parte del precio adeudado. Solicitó igualmente condenar al reconvenido a pagarle la suma de $2’000.000,oo correspondientes a la cláusula penal pactada en el contrato.  

5.        Para sustentar sus peticiones, adujo el reconviniente que por la época de la celebración del contrato de promesa de compraventa, el predio ostentaba la calidad de baldío, encontrándose en trámite ante el Incora, la solicitud de adjudicación elevada por el promitente vendedor, razón por la cual se acordó que el saldo del precio sería cancelado por el promitente comprador, una vez que aquel le presentara, debidamente registrada, la respectiva resolución.  

Señaló el libelista que no obstante que su promitente vendedor no había cumplido con la obligación anotada, le canceló $3’000.000,oo adicionales, quedando como saldo del precio la suma de $500.000,oo, que no ha sido cubierta por la obvia razón de que Llanes Barrios no ha cumplido con su obligación de otorgar la escritura de venta del predio.  

Sostuvo además que la promesa de compraventa fue pactada a condición de que el promitente vendedor otorgara la escritura del predio tan pronto lo adquiriera en pleno dominio mediante el título de adjudicación del «Incora», hecho que ocurrió con la expedición de la resolución atrás mencionada, no obstante lo cual aquel se negó a cumplir su obligación, surgiendo el derecho para el promitente comprador a demandar el cumplimiento y el pago de la cláusula penal.  

Finalmente, precisó que cuando entró en posesión del fundo, lo halló en completo abandono y sin cultivos de ninguna especie, habiendo implantado en él mejoras consistentes en cultivos de pastos artificiales en extensión de 30 hectáreas, cercas de alambre de púas, corralejas y embarcaderos de ganado, acequias para abrevaderos de ganado, drenajes para la desecación de lagunas, tuberías, plantaciones de plátano, cítricos, coco, guayabo y otras mejoras, que lo han valorizado en cerca de $10’000.000,oo.  

6.        El demandante reconvenido replicó la demanda de mutua petición, oponiéndose a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos, señalando esencialmente que la promesa de compraventa no cumple con los requisitos de ley y que el fundo fue entregado en perfectas condiciones de explotación económica. Alegó también que las mejoras ya existían.  

7.        Planteada la controversia en los anteriores términos, se dio trámite a la primera instancia, a la que el Juez del conocimiento le puso fin con sentencia del 5 de septiembre de 1994, mediante la cual resolvió declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, negar las pretensiones de la demanda de reconvención, condenar al demandante Eduardo Llanes Barrios a restituir al demandado los $5’000.000,oo que recibió como abono al precio – que con la corrección monetaria a la fecha de la sentencia se incrementó a la suma de $10’079.529,oo -, así como a cancelarle la suma de $4’930.000,oo por concepto de mejoras y, por último, condenar al demandado a cancelar al demandante $2’372.000,oo por razón de los frutos civiles y naturales, así como a hacerle entrega del inmueble.  

8.        Por apelación que interpuso el apoderado del demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó la mencionada sentencia con fallo del 14 de febrero de 1995, confirmando tan solo la negativa a las pretensiones de la demanda de reconvención. Como consecuencia de ello, condenó en costas de ambas instancias al demandante.  

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Luego de colacionar los requisitos de validez de una promesa de contrato, precisó el Tribunal que el documento que contiene el contrato acusado, “en parte alguna señala la época de suscribirse escritura pública, ni Notaría para correrse la misma, porque el promitente vendedor no se comprometió a firmar escritura alguna, luego no hubo ninguna violación de las exigencias que se reclaman” (fl. 34, cdno. 4).  

Para justificar su delantera conclusión, señaló el ad quem que si bien se trataba de la compraventa de un inmueble, no era necesario suscribir escritura alguna por tratarse de una adjudicación del Incora, requiriéndose tan solo de la protocolización notarial de la resolución, una vez registrada. Adicionalmente, si se entendiera que existía una condición, ésta no dependía de la voluntad de las partes, “como para pensar si llegaría o no el día de cumplirse la obligación y que haría nula la promesa (Art. 1.535 del C. C.)”, pues se trataba del pronunciamiento de una entidad estatal “que se tenía que producir en forma afirmativa o negativa” (fl. 34, cdno. 4).  

Transcribió luego el sentenciador de segundo grado la parte final de la cláusula tercera del contrato, para concluir que la obligación de Manuel Alfonso Sánchez Sierra era la de entregar el dinero en la forma convenida, compromiso “que ha cumplido en exceso” puesto que ha entregado más dinero del convenido. Se preguntó entonces cuál era la obligación del promitente vendedor, a lo que respondió afirmando que era “Cederle los derechos al comprador, y gestionar ante el Incora para que la resolución de adjudicación del inmueble Campo Alegre, saliera a nombre de Manuel Alfonso Sánchez Sierra”, obligación que Llanes Barrios no cumplió puesto que el acto administrativo salió a nombre de éste (Se subraya, fls. 35 y 36 ib.).  

Bajo este entendimiento, consideró el Tribunal que el incumplido era el señor Llanes, “porque si la adjudicación salió a su nombre …ha debido suscribir la escritura correspondiente”, pero resolvió, a cambio, impetrar la nulidad por vicios que no contiene el documento y que equivocadamente el Juez a quo encontró.  Por tanto, concluyó que la sentencia de este debía ser revocada, porque no tiene piso jurídico la nulidad impetrada y sin que pueda decretarse la resolución por no haber sido invocada.  

Por último, respecto a la demanda de reconvención, “que no se excepcionó por contrato no cumplido” (sic), manifestó que se equivocó el Juzgado al aceptarla, como quiera que allí se plantea el cumplimiento de una obligación de hacer, como es la suscripción del documento, pretensión que es materia de un proceso de ejecución, la cual no podía acumularse.  Con todo, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones en ella contenidas.  

III. LA DEMANDA DE CASACION  

Contra la sentencia del Tribunal se formularon tres cargos, todos apoyados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales la Corte contrae su estudio al primero, porque considera que está llamado a prosperar.  

CARGO PRIMERO  

Con estribo en la causal primera de casación, acusó la sentencia de ser indirectamente violatoria, por falta de aplicación, de las siguientes normas sustanciales:  Artículos 1740, 1741, 1746, 1500, 1501, 1502, 1518, 1521 y 1857 del C.C.; 2º de la ley 50 de 1936; 89 numerales 3º y 4º de la ley 153 de 1987, a consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación del documento de promesa de compraventa; por no haber tenido en cuenta los hechos no controvertidos aducidos en la demanda y en su contestación; haber ignorado el testimonio de Jaime Aurelio González Jaimes y, haber desconocido el contenido de la resolución No. 3.022 del 23 de diciembre de 1991.  

Explicando el ataque, el censor señaló que el documento denominado «promesa de venta de un inmueble», expresa de manera clara, unánime y sin controversia que el acto jurídico prometido fue la celebración de la escritura pública de compraventa del predio «Campo Alegre», por lo que es errado por parte del Tribunal afirmar, sin apoyo de ninguna constancia procesal, que el promitente vendedor, unilateralmente, se obligó a ceder los derechos en el inmueble, pero que no se obligó a otorgar escritura pública.  

Agregó el recurrente que el Tribunal supuso un contrato de cesión que las partes no estipularon y que no consta en el documento, puesto que ni siquiera se menciona la palabra «cesión de derechos», la que fue una invención del fallador.  

Señaló también el casacionista que es de tal simpleza la contradicción en que incurre el Tribunal, que no se requiere de ningún esfuerzo para verla:  el Tribunal afirma, por un lado, que no hubo obligación de suscribir escritura pública, pero por otro lado sostiene, que si se quería el cumplimiento del contrato ha debido firmarse la escritura correspondiente.  

El Tribunal interpretó la promesa de venta incurriendo en error manifiesto de hecho porque alteró la objetividad del mismo convirtiéndolo en cesión.  Error que se evidencia no sólo analizando el documento de promesa de compraventa, sino otros medios probatorios que le dan sentido unívoco al contrato, a los cuales el Tribunal omitió referirse.  Ellos son:  

       A.        La demanda y su contestación:  El demandado aceptó expresamente el hecho segundo de la demanda en el cual se afirmó que el contrato prometido era una compraventa del derecho pleno de dominio sobre el predio rural denominado «Campo Alegre».  Por su lado, en la contrademanda el demandado y contrademandado solicitó al Juez se ordene otorgar la escritura de venta.  Luego, el Tribunal incurrió en un gravísimo y manifiesto error al  interpretar el contexto en un sentido diferente al que las partes le dieron.  

          B.        La prueba testimonial:  El testigo Jaime Aurelio González Jaimes, funcionario del «Incora» manifestó en síntesis que se presentó a la oficina de Llanes Barrios con el señor Alfonso Sánchez para comunicar que le había vendido el citado predio a éste y al comunicarle que bien podía hacer el trámite para que saliera a nombre del mismo propietario o continuar así y hacerle posteriormente la escritura, Sánchez manifestó que:  «ya habían acordado que el paso del resto del dinero que le adeudaba era para el recibo de la escritura de parte del señor Llanes», y en respuesta posterior afirmó que Sánchez no admitió la cesión de derechos puesto que el vendedor se había comprometido en el documento de venta a hacerle la correspondiente escritura pública, después de cumplir los requisitos para obtener la autorización del Incora.  

       Esta prueba, señaló el recurrente, evidencia que las partes interpretaron el documento como venta del pleno derecho de dominio y no como simple «cesión de derechos», que fue expresamente rechazada por el promitente comprador.  

       C.        La resolución No. 3022 del 23 de diciembre de 1991: de acuerdo con ésta, según el censor, es evidente el objeto ilícito del contrato, como quiera que el artículo 6º de la citada resolución dice que: «el adjudicatario se abstendrá de realizar actos o contratos que impliquen tradición, gravámenes o limitaciones del dominio sobre el predio objeto de la presente adjudicación sin previa autorización escrita del Incora».  Además el numeral 2º de la misma resolución reza que la adjudicación queda amparada por la presunción establecida en el numeral 6º de la ley 97 de 1946, toda vez que se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace más de 20 años.  

       Las anteriores condiciones, que el Tribunal no vio, significan, de una parte, que no se podía negociar el predio sin la previa autorización escrita del «Incora», y de la otra, que tal adjudicación no podía hacerse sino a quien lo hubiera poseído durante 20 años y no a un tercero.   

Con las conclusiones del Tribunal claramente erróneas, negó la nulidad del documento de promesa de venta y absolvió al demandado, incurriendo así en error de hecho manifiesto que fue determinante en la decisión aludida, quebrantando de esta manera las normas sustanciales al principio enlistadas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al participar en el tráfico de bienes y servicios, suelen las personas autorregular sus intereses, en desarrollo de la autonomía privada, mediante la celebración específica de negocios jurídicos que, de ordinario, son el fiel reflejo de la inequívoca intención -o querer- que tienen aquellas de vincularse en una determinada operación jurídico-negocial, disciplinada o no expresamente por la ley. El respectivo acuerdo, entonces, recoge o traduce -las más de las veces- el genuino propósito de los contratantes, quienes lo ciñen a las formalidades que convencional o legalmente se imponen, lo que explica que sus cláusulas, que el entramado contractual propiamente dicho, impere entre ellas y que, en caso de duda, extra muros, deba el hermenéuta atenerse más a la intención de aquellos que al tenor literal de tales estipulaciones (arts. 1602 y 1618 del C.C.).  

En este último sentido, como antaño se acotó en el Derecho Romano Clásico y también en el Justinianeo, “En los contratos se debe atender más bien a la verdad de la cosa que a la escritura” (In contractibus rei veritas potius quam scriptura perspici debet), criterio éste igualmente vigente en el Derecho Medieval, a la par que en el Derecho Francés histórico, de suerte que R.J. Pothier, con gran precisión, otrora puntualizó respecto de la primera regla de interpretación  negocial -objeto de exégesis-, que “Débese buscar en las convenciones cuál ha sido la común intención de las partes contratantes, mejor que no el sentido gramatical de los términos”1, somera excursión histórica que evidencia la génesis de los artículos 1156, 1560 y 1618 de los Códigos Civiles de Francia, Chile y Colombia, respectivamente, en este tópico muy afines, a la par que íntimamente ligados.  

En este orden de ideas, importa reconocer que todo individuo, en el ámbito contractual y como corolario de su preciada libertad, es libre o no de comprometerse, motivo por el cual, al participar en una determinada convención, bien puede estructurar autónomamente, en asocio con su cocontratante o cocontratantes, el contenido del acuerdo -salvo que se trate de negocios por adhesión a condiciones generales-, sin más restricciones -por regla- que las que imponen la ley, el orden público y las buenas costumbres.  Bajo este entendimiento, el contrato se erige -para las partes- en un prototípico instrumento de la autonomía privada, en la medida en que, ex voluntate, deciden regular sus respectivos intereses.  De ahí que en acatamiento del axioma de la libertad contractual, rectamente entendido, no puede el intérprete del contrato, arbitrariamente, desconocer el alcance, así como la teleología del negocio jurídico por ellas celebrado, so pretexto de la mediación de cláusulas ayunas de la claridad deseada, en la medida en que deben contextualizarse y, por contera articularse, en guarda de establecer la real naturaleza de aquel y para determinar, con apoyatura en el prenotado escrutinio, las obligaciones o derechos que los contratantes quisieron contraer o adquirir, según las circunstancias.  

Ahora bien, resulta meridiano que, en no pocos casos, el simple y escueto consentimiento no basta para la formación de un determinado vínculo negocial, siendo necesario, además, el cumplimiento de alguna formalidad especial que, en tal virtud, a manera de plus, lo torna solemne -o de forma específica- (art. 1500 C.C.), de suerte que para la floración del negocio, es indispensable que la voluntad de las partes converja y, por ende, se exteriorice de la manera señalada por la ley -o por ellos mismos si la formalidad es de origen convencional-, en defecto de la cual el contrato, en línea de principio, estará condenado a la oscuridad negocial, como quiera que no podrá producir efectos en derecho. Pero de ese defecto congénito -o si se prefiere patológico- no se puede deducir más que la nulidad absoluta (arts. 1740 y 1741 C.C.), a menos que, “considerando el fin perseguido por las partes” -he aquí nuevamente evidenciada en el ordenamiento patrio la sublimación del elemento volitivo-, se juzgue que puede “producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales”, que aquellas, “de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar” (art. 904 C. de Co.), o, en el lenguaje empleado por el Código Civil, cuando por adolecer el negocio de una de “las cosas que son de su esencia … degenera en otro contrato diferente” (art. 1501), hipótesis éstas rotuladas por la ciencia jusprivatista moderna como “conversión del negocio jurídico”.  

De todo lo anterior se colige que no es posible aceptar que, en la encomiable función de intérpretes -y de suyo guardianes de la ley y de la justicia contractual- que corresponde a los Jueces, cuando no aparece diáfano cuál fue el negocio jurídico y más concretamente el tipo contractual celebrado por las partes, o cuál el sentido o extensión de una de sus cláusulas, puedan a su arbitrio, mejor aún capricho, alterar la voluntad negocial para soslayar un vicio de nulidad que afecte la convención y, por ese camino, no reconocer los efectos que su declaración judicial apareja, haciéndole narrar al contrato, por fuerza de la anunciada distorsión hermenéutica, ciertamente lo que las partes no acordaron o desearon, señalando unas obligaciones que ellas no quisieron asumir y, por contera, no asumieron, o avalando un efecto que no fue el deseado.  

No en vano, como bien lo ha recordado esta Corporación, “el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon” (Cas. de 15 de marzo de 1965; 15 de junio de 1972, reiterada en sentencia de 27 de marzo de 1998. CCLII, pág. 651).  

Por eso es que la ley señaló como primer criterio en punto a la hermenéutica contractual -siguiendo el señor Bello el referido plan desarrollado por R.J. Pothier-, que la intención de los contratantes prevalece sobre el texto (art. 1618 C.C.); que los términos de un contrato no pueden desligarse de la materia contratada (art. 1619 ib.); que si no aparece acreditada una voluntad contraria, “deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato” (art. 1621 ib.), cuyas cláusulas, además, deben contextualizarse para conocer su verdadero sentido (art. 1622 ib.), pues si “el método indicado para la interpretación de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto, de ningún modo resulta aceptable aquel que apartándose de dicha norma pretenda hacerle producir a la convención efectos contrarios a los que de su conjunto se concluyen” (LXXVI, pág. 220), doctrina jurisprudencial que condujo igualmente a la Corte a resaltar “que cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos… Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar o desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni menos para reducir sus efectos legales o adicionar los que le son propios…» (CLXXVI, pág. 254).  

Si la misión del intérprete, por consiguiente, es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas2, y lo que es más importante, no conduzca a su suplantación, toda vez que ello es lo que desventuradamente hacen algunos juzgadores, quienes enarbolando la bandera hermenéutica, terminan invadiendo la órbita negocial, al punto de que en veces, mutatis mutandis, parecen fungir más como contratantes que como intérpretes del contrato, esto es, como invariablemente debe tener lugar, situados en su periferia. Cuán cauteloso entonces debe ser el fallador, para evitar que la intención real de los artífices del negocio respectivo, sea fidedignamente interpretada -y de paso respetada- y de ninguna manera mancillada, o sea, adulterada o falsificada, so capa de buscar, equivocada y forzadamente, la supuesta intención de los que han contratado o de identificar el tipo contractual y de fijar su hipotético alcance, sin percatarse que procediendo de esa cuestionada manera la conculcan y, por consiguiente, a modo de irresoluta secuela, distorsionan el acuerdo negocial, ora porque recortan su extensión, ora porque la aumentan o, incluso, porque lo truequen.  De ahí que so pretexto de auscultar la voluntad de los contratantes, no puede el intérprete desfigurar el texto del contrato, máxime si éste, justamente, la recoge con fidelidad.  

En consecuencia, para establecer si entre las partes se celebró o no un determinado y específico contrato, como ocurre aquí con el de promesa de compraventa, se hace necesario verificar, en primer término, atendidas las cláusulas del negocio, si se cumplieron los requisitos esenciales que lo tipifican (art. 1501 y 89 ley 153/1887) y, en segundo lugar, en caso de existir duda razonable o controversia al respecto, dilucidar cuál fue -a partir de la evidencia, que no de la intuición (gnoseología jurídica) o de la simple especulación- la intención real de los contratantes, más allá de lo que emerja del mismo texto del documento, con mayor razón si es una cláusula en particular la que mina el alcance de aquel. “De este modo – señala el doctrinante Emilio Betti – a una interpretación puramente gramatical y atomista que podría aislar la declaración del marco de las circunstancias socialmente relevantes en que fue emitida y a poner la letra por encima del espíritu, se contrapone otra interpretación que integra la declaración y la encuadra en el completo comportamiento recíproco y en el conjunto de las circunstancias en la que se desarrolla, esclareciendo el espíritu y el fin práctico en la conciencia de ambas partes”3 (Se subraya).  

Elucidado lo que antecede, importa precisar que, examinado panorámica o contextualmente un contrato, lo que supone auscultar, amén que articular, sus diversas cláusulas, es posible corroborar que estas sean el fruto de diversas expresiones de voluntad consustanciales al negocio jurídico -maestro- que celebraron (art. 1501 C.C.), o, por el contrario, ajenas -in toto- a éste, al punto que puedan, por sí mismas, traducirse en pactos accidentales o complementarios de aquel.  Así sucede, por vía de ejemplo, de cara a una promesa de contrato de compraventa, con las cláusulas que recogen acuerdos que no son de su esencia, como acontece con los pactos sobre pagos y entregas anticipadas del precio y de la cosa prometida en venta -cuya accidentalidad es evidente-, o con aquellas otras en virtud de las cuales el promitente vendedor se obliga a adquirir el bien -como por ejemplo mediante adjudicación, previo adelantamiento del trámite administrativo correspondiente-, acuerdos que, de ninguna manera, pueden interpretarse en el sentido de desnaturalizar el negocio jurídico, máxime si no son inherentes a él, o son accesorios.  

2.        En desarrollo de lo plasmado en el numeral que antecede, necesario para el recto entendimiento de la censura enrostrada, es menester resaltar, descendiendo al terreno de la casación, que si en el ejercicio de esa cautelosa labor interpretativa que se ha dejado analizada, el sentenciador desatendió -o vulneró- el contenido del contrato mismo, bien porque supuso la existencia de un negocio que no fue el realmente convenido, ora porque omitió considerar el que se había pactado, o porque adicionó o cercenó la existencia de un pacto adicional, entre varios que se habían acordado, dichos errores judiciales (yerros in iudicando), es claro, pueden servir de fundamento para un reproche por medio del prenotado recurso extraordinario de casación, siempre que, en el marco de la vía indirecta, se demuestre que son evidentes -o manifiestos- y trascendentes, vale decir, contrarios a la realidad fáctica que se evidencia en el proceso, a fuer de incidentes en la decisión adoptada.  

En el caso de la sentencia impugnada, se la acusa de haber considerado que el contrato celebrado entre el demandante y el demandado fue una cesión de derechos y no una promesa de compraventa,  imponiéndose, por ende, analizar el contenido del documento que obra a folios 5 y 6 del cuaderno 1, en cuyos apartes pertinentes se lee lo siguiente:  

       A.        Se intituló como «Contrato de promesa de venta de un inmueble», precisando su encabezamiento que entre «el promitente vendedor» y «el promitente comprador», «se ha celebrado el contrato de promesa de venta gobernado por las siguientes cláusulas». Luego, en la cláusula primera relacionada con las obligaciones principales contraídas por las partes y señalando – de paso – el propósito que las movió a contratar, se anotó que “El promitente vendedor promete en venta y el promitente comprador promete comprar el pleno derecho de dominio sobre el predio rural denominado ‘Campo Alegre’, situado en fracción de ‘La Terraza’, de la comprensión municipal de Cimitarra”, bien que fue determinado por sus linderos.  A renglón seguido, en la cláusula segunda sobre el precio, se habla de que «el promitente vendedor» y «el promitente comprador» acordaron como “precio o valor del derecho de dominio del inmueble” la suma de $5’500.000,oo, detallándose los términos en que sería cancelado por el “promitente comprador”, así:  La suma de $2’000.000,oo mediante cheque girado “en favor del promitente vendedor”, y el resto del precio «al presentarse por el promitente vendedor al promitente comprador debidamente registrada la resolución de adjudicación del inmueble prometido en venta».  

       Así mismo, en la cláusula tercera el “promitente vendedor” declaró cómo adquirió “el inmueble que vende”, garantizando que ese bien “no ha sido prometido en venta ni enajenado a ninguna otra persona”, «que lo promete en venta con todas sus anexidades, usos, costumbres y servidumbres», y que «se compromete a adelantar por su cuenta la pronta tramitación de la resolución de adjudicación del inmueble en referencia en favor del Promitente Comprador para registrarla y presentarla a éste para la cancelación del saldo del valor de la negociación”.  Por último, en la cláusula cuarta, el “promitente vendedor” se obligó al saneamiento, rematando las partes el contrato con una cláusula penal a cargo de quien incumpla “esta promesa de venta” (Se subraya).  

       B.        Siendo este el contenido del escrito contentivo de ese acuerdo, no puede menos que verse claramente, sin hesitación alguna, que en él aparece en forma expresa la intención contractual especificada en el título de celebrar una promesa de venta, e igualmente el consentimiento expreso de que es este el contrato convenido, en el cual se precisaron las calidades de las partes como promitentes vendedor y comprador, así como el objeto del mismo: prometiendo el uno vender y el otro comprar el derecho de dominio sobre un bien.  

       Pero adicionalmente, en dicho negocio se precisaron los elementos esenciales del contrato prometido, el de venta, esto es, la cosa (predio Campoalegre) y el precio ($5’500.000,oo) – art. 1857 C.C.-, identificándose aquel por su nombre, “paraje o localidad” y linderos, según lo reclama el artículo 31 del Decreto 960 de 1970, cumpliendo además con el requisito de indicar cómo se “adquirió” por el promitente vendedor, según lo reclama el artículo 32 del mencionado estatuto notarial, quedando así determinado “de tal suerte el contrato (prometido), que para perfeccionarlo” sólo faltaba la respectiva formalidad (nral. 4 art. 89 ley 153 de 1887, e inc. 2º art. 1857 C.C.), lo que devela, sin lugar a dudas, que el negocio celebrado  o, si se prefiere, el tipo contractual pertinente, fue el de promesa de compraventa.  

       Más aún, como para que no quedara duda, en él se contemplaron condiciones anticipadas como la forma en que habría de pagarse del precio, la mención a la obligación de saneamiento que tiene el vendedor (art. 1880 C.C.) y la alusión al incumplimiento de «esta promesa de venta» como causa del pago de una cláusula penal.  

       C.        Ciertamente en ese documento también se consignó la obligación del promitente vendedor, de tramitar la resolución de adjudicación del inmueble “en favor del promitente comprador», la cual debía entregar a éste debidamente registrada “para la cancelación del saldo del valor de la negociación” (cláusulas segunda y tercera, fl. 6, cdno. 1); pero aún en este caso las partes precisaron que se trataba de la «adjudicación del inmueble prometido en venta» (Se subraya).  

       Lo anterior pone de presente, entonces, que el precitado documento igualmente recogió un acuerdo de voluntades en virtud del cual un contratante debía adelantar la tramitación de una adjudicación en favor del otro, sin que esta cláusula tenga el alcance y menos la virtualidad de provocar la migración del contrato hacia otra tipología negocial, alterando de paso el objeto de la obligación de hacer que es inmanente a toda promesa de negocio jurídico: celebrar el contrato prometido, mutación que el intérprete no puede hacer antojadiza o ligeramente, sin contrariar el consentimiento y, de paso, erosionar la autonomía privada.  Es así como analizada la cláusula en cuestión en el contexto del negocio jurídico celebrado, “dándosele … el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, según plausible criterio de interpretación que establece el artículo 1622 del Código Civil, surge como un pacto agregado o adicionado a la promesa de compraventa, porque en vez de desvirtuarla, la presupone y también la reafirma, al señalar en favor de quién debía procurarse la adjudicación: del promitente comprador.   

3.        Siendo así las cosas, el yerro en que incurrió el Tribunal es paladino, lo que provocó que indirectamente violara la ley sustancial.  

       A.        Efectivamente, cuando el sentenciador señaló que “si bien el negocio se contrae a la compraventa de un inmueble, no requería de acuerdo a lo pactado por tratarse de una adjudicación del Incora, que se suscribiera escritura”, puesto que “la obligación de Manuel Alfonso Sánchez Sierra era entregar el dinero en la forma convenida” mientras  la del promitente vendedor “Cederle los derechos al comprador, y gestionar ante el Incora para que la resolución de adjudicación del inmueble Campo Alegre, saliera a nombre” del promitente comprador (Se subraya, fls. 34, 35 y 36, cdno. 4), sin lugar a dudas cercenó el contenido del documento en aquellas partes que se han transcrito y que ponen de relieve que no solo hubo intención, sino acuerdo expreso e inequívoco de celebración de una promesa de compraventa de inmueble –con independencia de si reúne los requisitos formales que la ley determina para su validez-, la cual, pese a reconocerse por el juzgador, termina infirmando bajo el pretexto de que la obligación del promitente vendedor era la de ceder unos derechos, negando así que de dicho contrato nació una obligación de hacer -sin perjuicio de su eventual ineficacia-, consistente en suscribir la escritura que es necesaria para el perfeccionamiento del negocio prometido, prestación esta que, se ha señalado insistentemente por la Sala, es propia de este tipo de negocios jurídicos (CCXLIX, pág. 1367).  

       Tal como quedó expuesto en párrafos precedentes, la calificación jurídica dada al tipo contractual por las partes: contrato de promesa, es fidedigna, como quiera que se acompasa, cabalmente, con el contenido del acuerdo negocial respectivo, al punto que aquella no es más que el corolario obligado de éste. En este sentido, como bien lo realza el profesor Francesco Galgano, rememorando un conocido fallo de la Corte Italiana, “La denominación que las partes den a un instituto contractual tendrá relevancia en el procedimiento de hermenéutica del negocio jurídico en tanto que tal denominación corresponda con el contenido jurídico de los pactos que las partes creían manifestar…”4  

       Cuando el ad quem concluyó que todo lo pactado en ese acuerdo fue el trámite en favor de otro de “una adjudicación del Incora” (fl. 34, cdno. 4), cuyos derechos debía ceder el promitente vendedor al promitente comprador (fl. 36, ib.), ciñéndose así al reducido tenor de una de sus cláusulas, no solo supuso -ora directa, ora indirectamente- la existencia de un negocio jurídico de cesión que, como se observó, no podía darse, sino que, además, supuso que ese puntual acuerdo absorbió y diluyó el de promesa de venta, interpretación contraevidente en consideración a lo que devela la intención de las partes y a lo que refleja el escrito que contiene tales acuerdos.  Luego cometió el sentenciador error evidente de hecho que lo llevó a concluir que no existió el negocio jurídico cuya nulidad se demandó, en contravía de lo querido y expuesto por los propios contratantes.  

       B.        En adición a lo anterior, pasó por alto el sentenciador de segundo grado que para las referidas partes siempre fue claro que el contrato que celebraron fue el de promesa de compraventa. Su comportamiento procesal no deja duda al respecto, tanto así que el demandado respondió afirmativamente el hecho segundo de la demanda en el que se predicó por el demandante la suscripción del mencionado contrato (fls. 13 y 29, cdno. 1). Más aún, el señor Sánchez, como promitente comprador, formuló demanda de reconvención contra su promitente vendedor, el señor Llanes, “para que otorgue la escritura pública de venta” (fl. 12, cdno. 2), aduciendo que esa fue la obligación contraída (hechos 4º y 5º, fl. 7, ib.), sin que el reconvenido lo hubiere negado al pronunciarse sobre dicho libelo (fl. 18, ib.).  

       Siendo ello así, erró de hecho el Tribunal al dejar de apreciar tales escritos, con fundamento en los cuales debió abrirle paso a la interpretación del contrato con fundamento, entre otros criterios, en la aplicación práctica que de él hicieron las partes, según la regla de hermenéutica contractual contenida en el inciso final del artículo 1622 del Código Civil, para concluir que, en realidad, independientemente de su validez, el negocio jurídico celebrado fue el de promesa de compraventa, como lo demostraba el documento visible a folios 5 y 6 del cuaderno principal.  

       C.        Los yerros señalados llevaron a su vez al Tribunal a no estudiar la invalidez demandada, pues, a su juicio, como de la promesa no surgió la obligación de suscribir una escritura de venta, mal podía predicarse aquel fenómeno, dejando así de considerar, por causa de las equivocaciones aludidas, la viabilidad de la pretensión de nulidad, lo que, a su turno, le impidió dar por demostrado, estándolo, que dicho documento no solo carecía de la indicación del «plazo o condición» y, en ese marco, de la referencia al lugar y a la notaría donde debía otorgarse la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido, como lo reclama el numeral 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, dejando así de aplicar consecuencialmente las normas sustanciales que otorgaban el derecho a que la nulidad se declarara (Arts. 89, ib. y 2º ley 50 de 1936).  

En suma, el Tribunal no tuvo como acreditada, en su real dimensión, la existencia -así fuera viciada- del contrato de promesa de compraventa cuya nulidad se demandó, pese a obrar en el expediente la prueba del mismo. De paso, al alterar el contenido material del documento que recoge aquel negocio, tuvo como demostrado –de alguna manera- otro que no fue celebrado (cesión de derechos), incurriendo así en evidente error de hecho que, por las razones señaladas, afectó el sentido de la decisión.  

En consecuencia, el cargo prospera.  

4.        Sin embargo, antes de proferir sentencia sustitutiva, debe la Corte decretar la pruebas de oficio que se precisarán en la parte resolutiva, para poder pronunciarse sobre algunos asuntos inherentes a la cuestión litigiosa y  dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (arts. 375 y 180 ib.).  

IV.  DECISION  

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha 14 de Febrero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario adelantado por EDUARDO LLANES BARRIOS contra MANUEL ALFONSO SANCHEZ SIERRA, y, previamente a dictar sentencia de segunda instancia, decreta de oficio las siguientes pruebas, para cuya práctica se fija un plazo de veinte (20) días:  

1.        Ofíciese al Banco de la República para que en el término de cinco (5) días certifique, de conformidad con los índices de depreciación monetaria, a cuanto equivale al día de la respuesta, un (1) peso de agosto 31 de 1994.  

2.        Ordénase a los peritos Lubin Nieves González y Elberto Camacho, ampliar su dictamen pericial, con el propósito de establecer el valor actual de las mejoras por ellos referidas en su experticia (incluida la adición, fls. 43 y 45, cdno. 1). La ampliación se circunscribirá a establecer el precio de cada una de las impensas que fueron reconocidas en la primera instancia.  

Con el mismo propósito, los peritos determinarán el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el bien, así como los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, en el periodo comprendido entre la fecha  del dictamen (abril 8/94) y el día en que se rinda la ampliación, debiendo tener en cuenta, para tales efectos, los gastos ordinarios invertidos o que debieron invertirse para su producción.  

Para la práctica de esta prueba, se comisiona al señor Juez Civil del Circuito de Velez (Sant.), a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso (copia del dictamen y de su ampliación). Si los auxiliares no pueden ser localizados o no rinden la ampliación solicitada, el Juez podrá designar su reemplazo.  

Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL  ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 Tratado de las Obligaciones, Ed. Heliasta. Pág., 60    

2 Cfme: Erich Danz. La Interpretación de los Negocios Jurídicos. E.R.D.P. Madrid. 1955. Pág. 65.    

3 La interpretación de las leyes y actos jurídicos. Ed. Revista de Derecho Privado. Madrid. 1975. Pág. 372.    

4 El negocio jurídico, Valencia, 1992, pág. 429. Cfme: Manuel Albaladejo, El Negocio Jurídico, Bosch, Barcelona, 1958, pág. 324.      

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