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S-141-2000 [5448]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5448
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante Silvia Rendón Trujillo, contra la sentencia proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 8 de noviembre de 1994, en este proceso ordinario de pertenencia promovido por la recurrente contra personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1990, Silvia Rendón Trujillo presentó demanda contra personas indeterminadas, para que previos los trámites del referido proceso se le declarara dueña del bien inmueble identificado en la pretensión primera y en los hechos de la demanda, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio. Consecuentemente solicitó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula correspondiente.
2. Como causa de lo pretendido se expuso:
2.1. Por virtud de los contratos de compraventa celebrados entre la demandante y la sociedad Guadalupe Limitada, y Alejandro Rendón Trujillo (escrituras públicas No. 9905 de 15 de diciembre de 1984 y 7715 de 7 de noviembre de 1990, ambas de la Notaría 6a. de Bogotá), la primera adquirió la posesión del bien de cuya usucapión se trata. A su vez, la citada sociedad había adquirido el predio de Raúl Francisco Martínez Galeano y Blanca Isabel Pinzón de Martínez, según consta en la escritura pública 3111 de 30 de junio de 1981, de la Notaría 6a. Por su parte, el señor Martínez Galeano y la señora Pinzón de Martínez, derivaron la posesión de Angela Villalobos de Angel, conforme lo indica la escritura pública 3781 de 30 de septiembre de 1971 de la Notaría 8a. de Bogotá, aclarada por la escritura 5125 de 27 de diciembre del mismo año. Esta última, a su vez, había adquirido el bien de Luis Alfredo Rodríguez García y Margarita Morales de Rodríguez, según escrituras 1960 de 13 de julio de 1965 y 1122 de 30 de abril de 1964, de la Notaría 8a. de Bogotá, quienes habían adquirido la posesión, por compraventa celebrada con Juan Cárdenas Gómez y Enrique Leiva Cárdenas, conforme a lo plasmado en la escritura pública 4853 de 30 de octubre de 1963. Estos, por su lado, obtuvieron la posesión a partir del contrato de compraventa acordado con José del Carmen Valdés Valderrama, mediante escritura 3993 de 16 de noviembre de 1960 de la Notaría 10a. de Bogotá.
2.2. Los títulos antes reseñados fueron registrados en su totalidad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0000-262. Folio donde también se registraron las declaraciones de construcción obtenidas por José del Carmen Valdés V., así como las adjudicaciones de derechos y acciones realizadas en el proceso de sucesión de los señores Julio Hernández Flechas y Epifanio Hernández Hormaza, adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, cuyo protocolo corresponde a la escritura pública 1380 de 30 de diciembre de 1959 de la Notaría de Zipaquirá.
2.3. Según lo indica el folio de matrícula antes identificado, el terreno objeto de la pretensión lo adquirió el causante Epifanio Hernández Hormaza, por haberlo poseído por más de treinta años y haber adquirido de Julio Hernández y Angelina Hernández de Páez, derechos herenciales, mediante escrituras públicas 2576 de 19 de agosto de 1929 y 2233 de 7 de diciembre de 1935, ambas de la Notaría 1a. de Bogotá.
2.4. Las posesiones señaladas, sumadas entre sí, superan los veinte años continuos, desarrolladas de manera pacífica, pública e ininterrumpida por las distintas personas mencionadas, mediante una permanente y adecuada explotación económica del suelo, consistente entre otros hechos, en el levantamiento de construcciones, cercas y montaje y explotación de granja avícola.
2.5. El inmueble que es rural y tiene un área de 14.000 metros cuadrados, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria mencionado y el oficio No. 90-05464 de 24 de septiembre de 1990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, no figura con titulares inscritos de derechos reales, pues la persona a quien se le hizo la primera inscripción, señor Epifanio Hernández, apenas era poseedora y de él derivaron las demás personas la posesión, incluyendo a la demandante que lo detenta actualmente.
3. Por auto del 23 de enero de 1991, el Juzgado Civil del circuito de Zipaquirá admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Surtida la anterior diligencia, se designó curador ad-litem para que representara a las personas indeterminadas, quien contestó la demanda (fls. 221 y 222 del c. 1), manifestando no oponerse a las pretensiones, pero exigiendo la prueba de sus fundamentos fácticos.
4. Tramitado el proceso, se puso fin a la instancia por sentencia del 5 de agosto de 1994 (fls. 292 al 299, c.1), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 8 de noviembre de 1994 (fls. 13 al 30, c.3), el cual fue recurrido en casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad quem luego de referirse a los antecedentes del proceso y hallar reunidos los presupuestos procesales, procedió a examinar los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio deprecada, pero particularmente el que identificó como primer requisito, es decir, si el bien era susceptible de ganarse por prescripción, para lo cual analizó el certificado del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0000262 y el oficio No. 90-05464 del 24-09/90, ambos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Zipaquirá.
De dicho estudio, el Tribunal concluyó que no se cumplía ese presupuesto, razón por la cual debía confirmarse la providencia recurrida, para cuyo efecto anotó: “…no es posible determinar que sobre el inmueble que pretende el demandante, se hayan efectuado ‘tradiciones del derecho de dominio’ como lo exigen los artículos 756 del C. C., 3o. de la Ley 200 de 1936 y 48 de la Ley 160 de 3 de Agosto de 1994, para tenerlo como de propiedad privada y por tal causa dicho dominio pueda ser adquirido por prescripción, pues los documentos aportados no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 52 del Decreto 1250 de 1970… De lo anotado se desprende que ante la carencia de registro de propiedad sobre el inmueble pretendido y la ausencia de prueba sobre su nacimiento a la vida jurídica, y al comercio, se presume que nos encontramos frente a un terreno baldío…” (El resaltado es original), cuyo dominio no es susceptible de adquirirse por prescripción, sino por el trámite de adjudicación de baldíos, previsto en la ley 160 de 1994 y en la anterior ley 135 de 1961 y sus decretos reglamentarios.
LA DEMANDA DE CASACION
Contra la sentencia antes resumida la demandante formuló dos cargos, con apoyo en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P. Civil. De ellos la Corte resolverá el primero, por cuanto está llamado a tener éxito.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal de infringir indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 762, 778, 981, 2512, 2518, 2521, 2531 y 2532 del Código Civil, 1o. de la Ley 50 de 1936, 407, numeral 1o., del Código de Procedimiento Civil y 2o. de la Ley 4a. de 1973, antes 1o. de la Ley 200 de 1936; y por aplicación indebida de los artículos 2519 del Código Civil, 407, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, 2o., 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936, el numeral 1o. del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el 61 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912), como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas que obran en el proceso.
Es así como el recurrente le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores:
a) “El ad-quem dedujo la presunción de realengo del predio CORINTO del folio de matrícula inmobiliaria # 176-0000262 (fls. 229 a 231) y de la comunicación de la Oficina de Registro del Círculo de Zipaquirá, en virtud del (sic) cual dicha dependencia explica los motivos por los cuales se abstuvo de registrar la escritura # 5863 de 1990 (fl. 121). De dichos instrumentos no surge esa realidad fáctica y, en cambio, sí la contraria, produciéndose una evidente desfiguración objetiva de estos elementos de convicción”
b) Omitió apreciar la inspección judicial practicada al predio objeto de la pretensión, mediante la cual se constató la inequívoca explotación económica que se realiza en dicho inmueble. Igualmente pretermitió la evaluación de los testimonios de Carlos Julio Robayo Ramos (fls. 268 y ss.), Aura María Hernández vda. de Ramírez (fls. 271 y ss.) y José de Jesús Hernández Ramírez (fls. 274 y ss), quienes dan cuenta de dicha posesión económica por el lapso requerido para la procedencia de la usucapión. Tampoco apreció las fotocopias auténticas de los contratos de arrendamiento celebrados entre la actora y sociedades dedicadas a la actividad avícola, que de igual modo acreditan la explotación económica (fls. 226 y ss).
c) Así mismo, se pretermitió la evaluación de las siguientes escrituras públicas, aportadas debidamente: “la # 7715 del 7 de noviembre de 1990 de la Notaría Sexta de Bogotá (fls. 3 y ss.), la # 9905 del 15 de diciembre de 1984 de la misma Notaría (fls. 17 y ss.), la 3111 del 30 de julio de 1981 de idéntica oficina, la 3781 del 30 de septiembre de 1971 de la Notaría octava del Círculo de Bogotá (fls. 34 y ss. ), la 5125 del 27 de diciembre de 1971 de la Notaría precitada (f ls. 37 y ss. ), la 1960 del 13 de julio de 1965 de la misma Notaría Octava (fls. 40 y ss.), la 1122 del 30 de abril de 1964 de la Notaría que se viene citando (fls. 44 y ss.), la 4853 del 30 de octubre de 1963 de la Notaría Décima de Bogotá (fls. 48 y ss.), la 3.993 del 16 de noviembre de 1960 de la Notaría precitada (fls. 52 y ss.) y la 1.380 del 30 de diciembre de 1959 de la Notaría de Zipaquirá (fls. 55 y ss.), que demuestran la cadena ininterrumpida de posesiones, describen mejoras y dan fe de las entregas materiales de vendedores a adquirentes, que unidas a las anteriores pruebas del proceso y luego de un examen crítico, acreditan los supuestos de hecho de la prescripción adquisitiva deprecada”.
Siguiendo con el desarrollo del cargo, la censura califica de protuberante el error del Tribunal cuando del folio de matrícula inmobiliaria infirió la calidad de baldío de un inmueble, por la circunstancia fáctica de no aparecer inscripciones de derechos reales, ya que dicho documento tiene un alcance diferente, opuesto a la consecuencia que fuerza el Tribunal, pues él lo que demuestra es la serie de inscripciones («de derechos y acciones»), y los traspasos de mejoras, que necesariamente suponen detentadores. Afirma además, que la finalidad de la aportación de ese documento tampoco es la que supuso el fallador en la sentencia, sino integrar debidamente el contradictorio del proceso de pertenencia, como en infinidad de ocasiones lo ha proclamado la jurisprudencia nacional, porque en ninguna parte se exige que el actor del proceso de pertenencia deba demostrar que el predio «no es baldío», por haber salido del dominio del Estado, pues el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973, que corresponde al artículo 1o. de la Ley 200 de 1936, facilita dicha prueba con una presunción en favor del poseedor económico.
A renglón seguido sostiene que de no haber incurrido en semejante desacierto el ad-quem, habría apreciado los medios probatorios antes relacionados, los cuales evidencian que el predio no es baldío, ya que muestran la posesión económica requerida en la norma precitada y, por ende, la condición de propiedad privada del mismo. De manera que carece de justificación alguna el hecho de que el sentenciador de segundo grado se hubiera abstenido de apreciar el otro grupo de pruebas (aparte «c” del acápite 1o.), que en gran parte destruyen la calidad de baldío del predio y contribuyen a demostrar los demás extremos de la pretensión de pertenencia, como es la ininterrumpida cadena de adquisiciones de que ha sido objeto el inmueble Corinto en los últimos veinticinco años.
Finaliza sosteniendo que los anteriores yerros llevaron al fallador a la transgresión del derecho sustancial, toda vez que determinaron la aplicación indebida de los artículos 2o., 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936 y del numeral 1o. del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, normas que de ninguna manera tienen influencia en casos como el presente, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, impidiendo la aplicación en la sentencia de la presunción iuris tantum, consagrada por el artículo 2o. de la Ley 4a. de 1973 (antes artículo 1o. de la Ley 200 de 1936), cuando declara como de propiedad privada los predios poseídos económicamente, lo cual hubiera determinado una decisión estimatoria de la pretensión.
CONSIDERACIONES
1. Como quedó expuesto, el Tribunal negó la pretensión propuesta por la demandante argumentando que el bien objeto de la misma, no podía adquirirse por el modo de la prescripción extraordinaria, por cuanto la demandante no demostró que éste fuera de propiedad privada, porque del examen del folio de matrícula inmobiliaria aducido por la actora, así como del oficio que a solicitud de ésta expidió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, por medio del cual se explica la razón de la negativa del registro de la escritura pública 5863 de 1990 de la Notaría 6ª. de Bogotá, se colige a modo de presunción que el predio es baldío.
2. Planteado así el problema, pertinente resulta invocar con ocasión de este caso, la doctrina de la Corporación sobre el tema en discusión, definido con claridad en la sentencia de casación civil de 31 de octubre de 1994 (expediente No. 4306), donde la Corte dejó sentado, contrariamente a lo expresado por el ad quem, que “… no es válido sostener que, ante la ausencia de titulares de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse como baldío, ni tampoco que si la ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que en él se acredite por el actor que se dan las condiciones de los artículos 3o. y 4o. de la Ley 200 de 1936. Como se sabe, con ese certificado se persigue únicamente la integración del litis consorcio necesario, pero jamás que sirva de prueba de la calidad de propiedad privada que tiene el inmueble”.
En esta misma sentencia la Corte precisó sobre el elemento que echó de menos el Tribunal, que en manera alguna el actor, tratándose de la usucapión sobre bienes rurales, tiene la carga de demostrar que el bien no es baldío, es decir, que salió del patrimonio del Estado y que ingresó en el de los particulares, “pues esa exigencia no la impone el legislador”. Antes, por el contrario, dice la Corte, presume el dominio y la propiedad privada a favor del actor, cuando éste presenta una explotación económica del suelo en los términos del art. 1º. de la ley 200 de 1936, que precisamente es la norma que reconoce la citada presunción. “De manera –predica la Corporación- que si el actor ejerce posesión económica sobre el predio rural pretendido en usucapión, en ningún caso podrá exigírsele acreditar que ese bien “no es baldío” por haber salido del dominio del Estado y haber pasado a ser de propiedad privada”, pues constituye un error desconocer que, demostrándose por parte del usucapiente posesión económica sobre el bien, en principio él tiene la calidad de propietario, “no sólo cuando el proceso se adelanta sin la comparecencia personal del Estado, sino cuando éste interviene en esa forma discutiéndole dominio al actor”. Mayor es el desacierto, agrega la Corte en la misma sentencia, si el juzgador niega la declaración de pertenencia apoyándose en la presunción de baldío establecida en el artículo 2º de la ley 200 de 1936, “pues la aplicación de esa norma es únicamente viable cuando el actor no ejerce posesión económica sobre el predio”. De ahí que los artículos 1º, 2º, y 3º de la ley 200 de 1936, consagren dos presunciones legales, cuya eficacia difiere en consideración a los casos: se presume que no son baldíos sino de propiedad privada los fundos poseídos o explotados económicamente y se presume que son baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma indicada. La primera presunción rige en casos como el presente, según se dejó dicho; la segunda, cobra vigencia cuando el Estado disputa el dominio a los particulares y puede desvirtuarse con la aducción del título originario expedido por el Estado, “que no haya perdido su eficacia legal” o “títulos inscritos otorgados con anterioridad a la mencionada ley 200, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria” (Sentencia de 9 de marzo de 1939, G.J. XLVII, pág. 798).
3. Ahora, según lo explicado, si el núcleo del raciocinio del Tribunal se halla en lo compendiado en el No. 1 de esta parte considerativa, prima facie se verifica el error en que incurrió el Tribunal cuando tergiversando el alcance del certificado de la Oficina de Registro y del citado oficio, coligió que el bien objeto de la pretensión era baldío y por lo tanto no susceptible de ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, cuando como lo explica la Corte el certificado en cuestión apenas tiene como finalidad identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas, que aquellas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna demostrar que el bien es de propiedad privada. Por lo demás, el oficio al cual se ha hecho referencia, simplemente anuncia a la solicitante que la inscripción aspirada en condición de propietaria no podía darse porque los antecesores sólo eran titulares de “derechos, acciones y posesión” y “el que se pretende transmitir” es “dominio” (fol. 121-1).
Este error delantero implicó consecuentemente la comisión de los otros yerros que el recurrente denuncia, pues como secuela de él se omitió la apreciación de las escrituras públicas aducidas para sumar posesiones, de los contratos de arrendamiento anexados por la parte demandante, de la inspección judicial al predio y de los testimonios recibidos en la misma, con los cuales se demostraban los restantes elementos de la pretensión. De manera que siendo ese el resultado, como en efecto lo es, los errores que se verifican además de manifiestos son trascendentes, pues si así no hubiese razonado el Tribunal otra sería la decisión. Por consiguiente, el cargo prospera, imponiéndose la casación del fallo recurrido, para en su lugar la Corte proferir, actuando como Tribunal de instancia, el que en derecho corresponde.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
Una vez verificada la presencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de causales de invalidez, procede la definición de mérito, previas las siguientes consideraciones:
Descontada como quedó la procedencia de la pretensión frente al bien objeto de ella, dable resulta entrar al examen de los otros elementos que configuran el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio que es el que se invoca en la pretensión, es decir, la posesión material, pública e ininterrumpida, por un lapso no inferior a los veinte años.
En el asunto sub judice para efectos de completar el término posesorio, la actora adujo la facultad consagrada por los artículos 778 y 2521 del Código Civil, solicitando para sí la suma o adición de la posesión de sus antecesores, para así completar el tiempo legal mínimo para que opere la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
A propósito del fenómeno jurídico identificado como suma de posesiones, como bien lo ha considerado la doctrina de la Corporación con apoyo en los artículos antes citados, para su procedencia es necesario el cumplimiento de dos condiciones, cuales son, el vínculo jurídico entre el actual poseedor y sus antecesores, entendiendo por tal la causa que permite la derivación de la posesión, y que las posesiones de cuya suma se trata además de ciertas sean ininterrumpidas. Igualmente se ha precisado que tratándose de posesión sobre bienes inmuebles, la idoneidad del vínculo cuando éste se refiere a actos jurídicos singulares, supone la solemnidad propia de este tipo de enajenaciones, o sea, la escritura pública.
Bajo la anterior perspectiva, resulta incuestionable afirmar que la demandante cumplió con la carga probatoria que se precisa para dejar por averiguados los requisitos que comporta la adición de posesiones que hubo de invocar, puesto que anexó las escrituras públicas contentivas de los actos jurídicos (compraventas), que permiten remontar su posesión, la propia, que ejerce desde el año 1990, por un tiempo superior a los veinte años, puesto que la cadena en cuestión se remonta al año 1965. Desde luego que todos los títulos que para tal efecto se anexaron, fueron registrados en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (fols. 3 a 47-1, así como fols. 115 y 116, id.).
De otro lado, acreditada se encuentra la posesión ejercida por la demandante, así como la de sus predecesores. En efecto, en la diligencia de inspección judicial practicada en el inmueble objeto de la pretensión el 14 de diciembre de 1993 (fols. 265 a 277-1), se pudo verificar la detentación material de la actora, lo mismo que hechos significativos de la posesión, entre ellos las construcciones y las instalaciones para la explotación avícola. Igualmente, obran en el expediente (fols. 259 a 264-1), los contratos de arrendamiento celebrados por la actora con las sociedades Pío Lindo Ltda. y Pollo Fiesta Ltda., el 12 de junio de 1985 y el 4 de febrero de 1991, respectivamente, mediante los cuales se mantuvo por intermedio de meros tenedores la explotación económica del predio, que la prueba testimonial demuestra con diafanidad y de modo continuo desde el año 1970, cuando se identifica como poseedora a la señora Angela Villalobos de Angel, para completarse así el período de veinte años, por cuanto la demanda de pertenencia se propuso el 14 de diciembre de 1990.
Carlos Julio Robayo Ramos, Aura María Hernández vda. de Ramírez y José de Jesús Hernández Ramírez, todos con edad mayor, 52, 74 y 65 años en su orden, vecinos del predio y conocedores de antecesores de la demandante coinciden en afirmar que ésta por sí misma o por intermedio de su apoderado general, señor Carlos Rendón, viene poseyendo el bien desde cuando lo compró. Además el señor Robayo manifiesta que conoce el predio Corinto desde 1982 y que desde esa época ha conocido como dueños a Carlos Rendón, quien vendió a Silvia Rendón y a Alejandro Rendón, quienes a su vez le arrendaron a Pollo Fiesta. También dice que la sociedad Guadalupe funcionó en el predio en 1982 y que hasta ahora no ha conocido disputas por el dominio. Por su parte, Aura María Hernández, persona nacida y criada en finca vecina, dice sobre los diferentes poseedores, que hace “como unos 50 años” recuerda a Juan Poveda como arrendatario de “don Carlos Rondón”. Que éste duro allí como “unos 15 años, él sembraba labranza, papa, mais (sic.), frijo (sic.)… tenía vacas, no había ninguna construcción…”. Agrega, que posteriormente “se pusieron a construir para las gallinas y después distinguí a la señora Blanca Martínez y Raúl Martínez… de eso hace unos 25 a 30 años que ellos siguieron arrendando para pollos…”. También informa haber “distinguido” “a Julio Hernández, Epifanio Hernández y a la señora Concepción Flechas que tenían un rancho en este predio”. Por último, José de Jesús Hernández Ramírez, vecino también, hace relato similar, dando noticia de las posesiones de Blanca Martínez, quien identificó la finca con el nombre de “CORINTO”, “de eso hace como unos veinte años”. Además dice que los primeros que conoció cuando estaba pequeño, fue a Julio Hernández y a Concepción Flechas, quienes tenían “una casa de bahereque (sic) y paja”, y sembraban maíz, trigo y papa. Luego habla del arriendo a Juan Poveda por parte de don Julio, así como de la explotación que se hacía. Posteriormente dice haber conocido una señora Valenzuela y a un señor Valdés, “quien vendió a una señora Rebeca”, y luego a la señora Blanca Martínez, la cual sacaba “el pollo El Cacique”, hasta cuando le vendió a “Carlos Rondón”. (Los testigos a petición del juzgado aclararon el apellido Rondón por Rendón).
También rindieron declaración Blanca Pinzón de Martínez (fol. 172 a 174-1), Mauricio Gustavo Rodríguez Pérez (fol. 179 a 181-1) y Vilma Consuelo Martínez Pinzón (fol. 179 a 184-1), quienes, en su condición de vecinas, la primera y la última, y el segundo pariente de la demandante, no sólo informan sobre los actos posesorios de la actora, sino que, especialmente las dos señoras, dan noticia de la posesión de los antecesores, corroborando el dicho de los testimonios antes analizados.
El análisis conjunto del acervo probatorio que ha quedado reseñado (art. 187 del C. de P. Civil), permite dejar por averiguado, como se anunció, los elementos de la pretensión objeto de conocimiento, no sólo porque se verifica la posesión propia de la demandante, sino la de los antecesores, pues con fundamento en lo verificado en la inspección judicial y las declaraciones de los testigos, sinceras, serias, completas y responsivas, se puede concluir que el predio viene siendo explotado por los distintos poseedores desde hace no menos de cincuenta años.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de ocho (8) de noviembre de 1994, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá el 5 de agosto de 1994.
SEGUNDO: DECLARASE que pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante SILVIA RENDON TRUJILLO, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el predio rural denominado CORINTO, ubicado en la vereda de Calahorra, jurisdicción del municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres, ubicado dentro de los siguientes linderos: “POR EL NORTE: Con propiedades de herederos de Aurelio Hernández, siguiendo por el centro del vallado. POR EL ORIENTE: con propiedades de sucesores de Juan Forero, pared de tapia de por medio. POR EL SUR: con propiedades de los mismos sucesores de Juan Forero y camino que conduce a la finca denominada El Club del Rincón y por el OCCIDENTE; con propiedades de sucesores de Juan Poveda y señora, siguiendo por el centro del vallado”.
TERCERO: Ordénase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-0000262, para los fines legales consiguientes.
Sin costas por la prosperidad del recurso y por cuanto no hay oposición, puesto que la demanda se dirigió contra personas indeterminadas asistidas por Curador, cuyos honorarios deberá pagar la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS