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S-142-2000 [6418]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil (2000).-
Ref.: Expediente No. 6418
Decide la Corte el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala de Familia-, proferida el 17 de octubre de 1996 en el proceso ordinario de filiación natural iniciado por GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS en representación del menor CRISTIAN CAMILO FERNANDEZ contra ABRAHAM CASTELLANOS CASAS.
1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, la parte actora demandó a ABRAHAM CASTELLANOS CASAS para que en sentencia proferida en proceso ordinario se declare que el menor CRISTIAN CAMILO FERNANDEZ es hijo extramatrimonial del demandado, que como consecuencia de esta declaración se ordene que al margen de la matriz del Registro Civil de Nacimiento del menor se efectúen las anotaciones respectivas, tomando nota de su carácter de hijo extramatrimonial y se condene en costas a la parte demandada.
2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:
2.1. GLORIA ELINA FERNANDEZ laboró desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 5 de noviembre de 1981 en el Hotel Interamericano de esta ciudad, bajo la orden directa de ABRAHAM CASTELLANOS CASAS quien aprovechando su condición de patrono la galanteó y sedujo para convertirla en su compañera permanente.
2.2. Durante varios años la demandante GLORIA ELINA FERNANDEZ y el demandado ABRAHAM CASTELLANOS CASAS, sostuvieron relaciones íntimas, de las cuales se procreó al menor CRISTIAN CAMILO, cuyo nacimiento, ocurrido en Santafé de Bogotá el 22 de enero de 1985, fue debidamente inscrito ante Notario Público.
2.3. Para la época de la concepción la demandante era soltera, conservando ese estado.
2.4. El menor fue concebido en las circunstancias definidas y descritas tanto en la Ley 45 de 1936 como en la Ley 75 de 1968.
2.5. El demandado demostró con hechos fidedignos durante el embarazo y el parto que el menor era hijo suyo, pues no solamente convivió con la madre del menor, sino que antes, durante, y después del parto sufragó todos los gastos. Además, entregó diferentes títulos valores a diversas personas para sufragar gastos del menor, y para el pago del arrendamiento de varios inmuebles donde ha residido el niño junto con su progenitora; también adquirió un vehículo que entregó a la señora Gloria Elina Fernández para su uso, por ser su compañera permanente y madre del hijo común.
2.6. El señor Abraham Castellanos en varias ocasiones ha llevado al menor donde sus familiares y amigos, presentándolo como su hijo.
2.7. Ante el Juzgado Octavo de Familia se tramitó diligencia de reconocimiento de paternidad por intermedio del Defensor de Familia, Centro Zonal Norte, para que bajo la gravedad del juramento el demandado aceptara o rechazara la paternidad del menor CRISTIAN CAMILO. En dicha diligencia el demandado aceptó haber mantenido relaciones sexuales con la demandante pero negó ser el padre del menor.
3. Notificada la demanda, el demandado la contestó dentro de la oportunidad negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones, pues dijo no ser el padre del menor y propuso como excepción la que denominó de “Relaciones sexuales múltiples con personas diferentes al tiempo de la concepción”.
4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 8 de mayo de 1996 mediante la cual el Juzgado Segundo de Familia accedió a las pretensiones de la parte actora, por haber encontrado plenamente demostradas las causales 5ª. y 6ª. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 para decretar la paternidad, declaró no probada la excepción propuesta por el demandado, la prosperidad de la tacha testimonial de Orlando Alberto Castellanos Becerra, negó la objeción de la parte demandada al dictamen pericial, y condenó al demandado al pago de una cuota alimentaria por valor de $500.000.oo mensuales en favor del menor.
5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en sentencia de 17 de octubre de 1996 lo confirmó, revocando el numeral segundo referente a la tacha testimonial por no tener nada que ver con las pretensiones ni con las excepciones, y condenó en costas al recurrente.
6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.
Después de hacer un recuento del litigio, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá –Sala de Familia-, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuación, procedió a decidir de mérito, y al efecto hace algunas precisiones legales y doctrinarias referente a las presunciones legales que permiten declarar la paternidad cuando los padres no están casados entre sí, establecidas en el artículo 4o. de la Ley 45 de 1936 reformado por el artículo 6o. de la Ley 75 de 1968, concretamente las señaladas en los numerales 5o. y 6o., aducidas por la parte actora.
Precisa que en el análisis del caudal probatorio, cuando se habla del trato personal entre la pareja evidenciado por el comportamiento desplegado entre ellos, es tendiente a la tipificación de la causal 5ª., y en cuanto a la 6ª., expresa que por ajustarse al caso asume la posición doctrinaria expuesta por un tratadista nacional quien considera que cuando un padre ha sostenido a la madre y al hijo, tratándolo como suyo y lo presenta como tal ante su familia y la sociedad, y además, por diversos actos ha confesado ser su padre, no puede decirse que no lo ha reconocido a ese hijo como si lo hubiere hecho por confesión judicial, pues la posesión de estado vale más que el título, porque en su criterio, éste es un reconocimiento instantáneo, mientras que aquella está constituída por actos variados, de todos los días.
A continuación indica que es preciso establecer si la demandante logró demostrar las causales aludidas con las pruebas aportadas que obran en el expediente, y si el demandado a su vez, logró con las suyas enervar las aducidas en su contra, pero antes, y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 218 del C. de P. C., se refirió a la declaración rendida por el testigo ORLANDO ALBERTO CASTELLANOS BECERRA cuyo testimonio fue tachado de sospecha por ser hijo del demandado y de cuyo contenido, expresa el juzgador ad-quem, se evidencia parcialidad, falta de veracidad, haciéndose ostensible el propósito de favorecer a su progenitor “pues no sólo hace aseveraciones que riñen abiertamente con los relatos de los demás testigos, sino que sus narraciones van en contravía de la lógica y la razón”.
Señala que tan evidente es su predisposición de favorecer a su padre que siendo de profesión abogado y conociendo el tema, sin esperar la pregunta hace manifestaciones tendientes a destruir los elementos que estructuran las causales de paternidad alegadas, especialmente la relacionada con la posesión notoria del estado de hijo. Además, hizo afirmaciones que riñen con la lógica como por ejemplo el hecho de manifestar que sostuvo relaciones sexuales con la demandante hasta mediados del año de 1984, cuando su padre expresó que él las sostuvo hasta el año 1980 ó 1981 y que no continuaron pues le contagió de una enfermedad venérea, por lo que se pregunta el Tribunal si será posible que quien visitaba el hogar todos los días no se enterara de la enfermedad, e iniciara relaciones sexuales con quien contagió a su padre y además las sostenga hasta la época en que se presume operó la concepción de CRISTIAN CAMILO.
Por lo expuesto, el juzgador de segunda instancia declaró la prosperidad de la tacha formulada y desechó la valoración de este testimonio.
A continuación, se ocupó del análisis de los testimonios rendidos por GRACIELA FONSECA CAMARGO, MARIA GLADYS DEL CARMEN BOHORQUEZ REYES, GLORIA ELINA ROJAS DE FERNANDEZ, TULIA HELENA GONZALEZ RINCON, LUIS GUILLERMO MORENO PARRA, TEODORO SANCHEZ GAITAN, INGRID MARCELA FERNANDEZ ROJAS, RICARDO MARTINEZ ZAMORA, MANUEL FERNANDEZ ROJAS, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ CARDENAS, los que considera concordantes y con plena satisfacción de la razón de sus dichos y permiten establecer que ABRAHAM CASTELLANOS CASAS es el padre del menor CRISTIAN CAMILO ya que las diversas conductas desplegadas tanto frente a la madre como con el menor, no dejan lugar a duda.
Así, se encuentra que, en efecto, ABRAHAM CASTELLANOS se hizo cargo del pago de los controles médicos durante el embarazo de GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS y del parto en la clínica David Restrepo, la llevó a vivir por su cuenta en varios inmuebles cuyo arrendamiento él cancelaba, brindó atención a los padres y hermanos de la demandante, invitándolos a paseos, haciéndoles regalos. Es decir las diversas actuaciones del demandado que relatan los testigos, indican el trato personal y social que éste les prodigó.
Agrega que además, varios de los dichos expuestos por los diversos deponentes, se encuentran respaldados con pruebas documentales que reafirman las versiones, entre ellas el contrato de arrendamiento de 5 de diciembre de 1984 y los comprobantes de pago de servicios.
Señala el Tribunal que dispendioso resultaría resumir las actuaciones del demandado relatadas por los testigos indicativas de la paternidad y que tipifican la presunción 5a. pues el hecho de pagar vivienda, recreación y sostenimiento a una mujer en estado de gestación en las circunstancias que señalan los declarantes “… no deja el menor asomo de duda sobre la paternidad de quien sufraga dichos gastos respecto al hijo que lleva en el vientre la beneficiaria de dichos gastos …”.
Expresa que además con los testimonios aludidos no sólo queda suficientemente probada la causal 5a. de presunción de la paternidad sino que también tiene paso airoso la causal 6ª. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es la posesión notoria del estado de hijo si se tiene en cuenta que el tiempo mínimo de cinco años que exige el legislador concurre cabalmente ya que los actos de cuidado, atención y cariño del demandado hacia el menor desde su nacimiento, esto es el 22 de enero de 1985, terminaron cuando se enteró de la demanda al ser notificado el 28 de octubre de 1992, es decir que transcurrieron más de ocho años.
En cuanto al trato y la fama, los otros dos elementos que hacen próspera la causal de posesión notoria se dan a cabalidad y se desprende de los testimonios aludidos si se tiene en cuenta que el pagarle vivienda al niño y a la madre, velar por su educación, recreación y “aún de asumir las actitudes propias de un cariñoso padre tales como sentarlo en las rodillas …. , enseñarlo él personalmente a montar en bicicleta, festejarle los cumpleaños, dar dinero con destino al niño pero advirtiendo que no le fuera a comprar dulces, reprenderlo, etc., son actos inequívocos del trato que como hijo le daba el demandado, teniendo en su entorno, reducido por la clandestinidad de la relación con respecto a ABRAHAM CASTELLANOS, la fama CRISTIAN CAMILO de hijo de aquél”.
A lo anterior, expresa el Tribunal, como indicio que se une a las anteriores pruebas y que hacen prósperas las causales de presunción de la paternidad, debe tenerse en cuenta el resultado de la prueba antropo-heredo-biológica practicada, cuyo resultado fue “compatible”, lo que hace probable la paternidad invocada. Agrega que aunque el recurrente se dolió de que el Juez le dio el valor de plena prueba, esta afirmación no se ajusta a la verdad procesal pues la decisión de primera instancia no se apoyó únicamente en este resultado sino en todo el caudal probatorio por lo que también resulta infundada la objeción hecha al aludido dictamen.
En relación con la declaración rendida por JULIO CESAR GIL RODRIGUEZ quien manifestó ser el padre del menor, considera el Tribunal que no merece “la más mínima credibilidad” y que sus mentiras son evidentes si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones, que se extraen de su declaración:
Expresa el deponente, que cuando el niño tenía más o menos un año y medio le insistió a la madre para que registrara el menor y así reconocerlo como su hijo pero que ella le contestó que no quería registrarlo con su apellido, sin embargo a folio 23 del cuaderno 1 aparece el registro civil de nacimiento el que se efectuó justo al cumplir un mes de nacido el niño, incoherencia que dice el ad-quem no desaparece con el segundo registro obrante en el expediente puesto que éste se sentó el 28 de noviembre de 1985, es decir cuando el niño tenía diez meses. De igual forma manifiesta que a finales del año de 1983 GLORIA ELINA se convirtió en su amante a pesar de que también dice, la encontró en sitios de diversión y que en el año de 1984 ella lo esperaba a la salida del trabajo para que la llevara a Chía, sin embargo según aparece probado, para esa época, ella ya no residía allí como puede verse en el recibo obrante a folio 15 del cuaderno 1 en el que consta que ya estaba pagando arriendo en el inmueble de la carrera 15 No. 80-25. Dice el declarante que rechazó la imputación que se le hacía de la paternidad por cuanto GLORIA andaba con muchos hombres y que aceptó la paternidad dada la insistencia de ella, manifestación que el juzgador de segundo grado considera ilógica pues si la actora era su amante “de tiempo completo” a qué hora tenía los demás amantes y cómo puede aceptarse la paternidad del hijo tenido con una mujer que describe como prostituta?. Agrega que contrario a lo expresado por el deponente, los testigos aportados por la actora, en las diligencias describen a Gloria Elina como una mujer juiciosa a quien no le conocieron más hombres que ABRAHAM.
Respecto al testimonio rendido por ROBERTO VILLAMARIN señala el Tribunal que se evidencia desde el inicio del relato, la intención de poner en entredicho la conducta de la demandante pues aún sin que la pregunta se relacionara con el tema empezó afirmando que conoció a GLORIA porque la veía salir con un señor JULIO GIL en los meses de febrero a marzo de 1984 y más adelanta agrega que él tuvo relaciones sexuales con ella en el mes de marzo, a pesar de saber que aquella salía con otro, lo que le da poca credibilidad a su historia, y considera la Sala que en el resto de sus manifestaciones no hace afirmaciones claras y concretas de las circunstancias que las rodearon y “se ve al rompe que fue instruído solo para sostener que tuvo relaciones sexuales con GLORIA por la época probable de la concepción, pero no resultó convincente, razones suficientes para no dar credibilidad a sus relatos”.
En cuanto a los testimonios de BLANCA MARIA OSPINA DE ABELLO y JORGE ABELLO, considera el Tribunal que nada aportan a la causa del demandado, pues la primera afirma que sólo era cliente del hotel y que nunca mantuvo relaciones con la madre del menor, para sostener después que ésta jamás le manifestó que el demandado era el padre de su hijo, y el segundo se limita a decir que a él nada le consta.
Concluye el ad-quem que estudiadas las versiones de los testigos de la parte demandada, no enervan o destruyen las rendidas por los otros declarantes, lo que evidencia que el a-quo acertó en su decisión.
Señala por último que en relación con el dictamen grafológico que el demandado solicitó que se practicara a las fotografías que la actora acompañó con la demanda, no entiende la Sala cómo se puede efectuar dicho examen sobre unas fotografías que carecen de anotaciones escritas, y si se refiere a la prueba de autenticidad de las mismas, prueba que se decretó pero no se practicó, carece de trascendencia por cuanto no fueron tachadas de falsas.
En consecuencia el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado con excepción del numeral 2º. relativo a la prosperidad de la tacha testimonial planteada por la parte actora el cual revoca por no tener nada que ver ni con las pretensiones ni con las excepciones.
III. LA DEMANDA DE CASACION:
Tres cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener elementos comunes.
CARGO PRIMERO:
El recurrente acusa la sentencia de quebrantar por vía indirecta proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 66, 397 y 399 del C.C.; artículos 6º. y 7º. de la Ley 75 de 1968 y 6º. de la Ley 45 de 1936, por aplicación indebida, quebrantamiento originado en la defectuosa aplicación de los artículos 174, 175, 180, 183, 184, 187, 214, 220, 226, 227, 228, 233, 238, 240, 241, 242 y 243 del C. de P.C.
Manifiesta el recurrente en su sustentación, que la sentencia cuya casación se busca se basó en el conjunto de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, las que de manera “extrañamente rara, son unísonas, casi calcadas y concordantes”, especialmente en lo referente a un supuesto paseo del que se allegaron fotos, regalo de una bicicleta, pago de cánones de arrendamiento, cubrimiento de gastos médicos y hospitalarios, de los que los testigos tuvieron conocimiento de oídas y por manifestaciones de la misma demandante, pero sin conocimiento directo y personal, ni manifestación de que les constara a ciencia cierta que conocían y sabían de las relaciones sexuales existentes entre las partes para la época de la concepción del menor.
Igualmente señala que en la entrevista al menor rendida en audiencia pública causa extrañeza que éste conociera términos jurídicos precisos que dan idea de que fue premeditadamente preparado para dar esas explicaciones al juzgado, sin que hubiera hecho mención de cosas más importantes para un niño como las caricias o las palabras de apoyo, e inclusive las reprimendas.
Concluye el casacionista respecto de estas pruebas, que el Tribunal no analizó de manera real su contenido unísono y la carencia de conocimiento sobre la época de la concepción del menor y de las relaciones sexuales de las partes por ese mismo tiempo.
En relación con las declaraciones de los testigos del demandado, considera que se encaminaron a demostrar la excepción propuesta y que, aunque adolecen de precisión dado el tiempo transcurrido, muestran elementos de juicio suficientes para poder darles credibilidad. Sobre el testimonio rendido por Julio Gil Rodríguez, quien se imputa la paternidad del menor por las relaciones que tuvo con la demandante y las que no fueron desvirtuadas, reitera el censor que coincide con la de Orlando Alberto Castellanos Becerra, hijo del demandado, acerca de las relaciones ligeras que tenía la demandante con los huéspedes del hotel donde trabajaba y a quien por otra parte, como única razón que lo movió a declarar ser padre del menor, es la certeza de este hecho, que lo llevó a solicitarle al juzgado que se le practiquen las pruebas conducentes para confirmar esta situación, a fin de registrar y reconocer al hijo como suyo.
Sobre este particular se pregunta el censor, cuál fue el temor del juzgado para decretar una prueba que había sido solicitada por la misma persona que decía ser el padre, cuando es un deber de los jueces y Magistrados buscar la verdad de los hechos.
Señala que esta declaración es desvirtuada por el Tribunal por falta de veracidad en lo que hace al registro civil de nacimiento del menor a quien la madre no quiso registrar con el apellido del señor Gil, y considera que este análisis no tiene fundamento alguno pues el ad-quem no advirtió que en el registro de nacimiento efectuado al mes de nacer el niño aparece como hijo de Gloria Elina Fernández, pero si la intención de la madre era que sólo fuera hijo suyo, por qué lo registró nuevamente diez meses después como hijo de Abraham Castellanos Casas y además, por qué esperó más de ocho años para incoar esta acción? Esta dudas llevan al censor a concluir que tiene sustento la declaración de Julio César Gil, acerca de que el menor Christian Camilo es hijo suyo, duda que en su sentir se agranda por el hecho de haberse abstenido tanto el Juzgado como el Tribunal de decretar la prueba antropoheredobiológica y la huella genética del D.N.A. entre la demandante, su hijo y el testigo peticionario de la misma, Julio César Gil.
Agrega que el Tribunal descalificó las declaraciones rendidas por Roberto Villamarín, Blanca María Ospina de Abello y Jorge Abello, por considerarlas inexactas e incoherentes, y respecto del primero, por no ser clara ni concreta en relación con las circunstancias que la rodearon. Considera que a lo largo de todo el proceso existió parcialidad en la interpretación de todas y cada una de las declaraciones, a favor de la actora.
CARGO SEGUNDO:
El recurrente acusa la sentencia de quebrantar por la vía indirecta proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 66, 397 y 399 del C.C.; artículos 7º. de la Ley 75 de 1968 y 6º. de la Ley 45 de 1936, por aplicación indebida, quebrantamiento originado en la defectuosa aplicación de los artículos 174, 175, 180, 183, 184, 187, 233, 238, 240, 241, 242 y 243 del C. de P.C.
Para sustentar el cargo el censor señala en primer término que el ad-quem en sus consideraciones, en relación con la prueba pedida y decretada, no sólo del examen antropoheredobiológico, sino además de la obtención de la huella genética (D.N.A), que es la única que puede dar la inclusión de paternidad, se limitó a decir que la primera se tomó como un indicio, sin hacer relación a la segunda, cuando si a estas pruebas se les hubiera dado el valor que realmente les corresponde, hubieran desvirtuado de manera categórica los testimonios rendidos, puesto que la excepción propuesta por el demandado fue la de las múltiples relaciones sexuales que tenía la demandante en la época de la concepción del menor.
Precisa el recurrente que solicitó la aclaración y complementación del examen antropo-heredobiológico, y en su resolución el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el único examen que puede dar como resultado la inclusión de paternidad es el de la huella genética (D.N.A.) que se obtiene por intermedio de la Universidad Nacional.
Agrega que el demandado en el proceso objetó por error grave el dictamen rendido del examen antropo-heredobiológico que dio como resultado que era compatible, sin dar certeza fundamental al hecho de la paternidad, y solicitó al juzgado que se practicara el examen D.N.A., poniendo a su disposición los medios económicos necesarios para su práctica, habiendo dispuesto ese despacho su realización por intermedio de la Universidad Nacional de Colombia, institución que informó que por no contar con los medios o estructura administrativa para cobrar su valor a los usuarios, debían realizarse las pruebas en el I.C.B.F. y después ser enviadas al Instituto de Genética de la Universidad citada.
Agrega el recurrente que dicha manifestación lo que indicaba era que el juzgado así lo ordenara, sufragando sus costos el demandado, pero el a-quo evitó este trámite y citó a las partes para alegar de conclusión. A pesar de esta actuación, el Tribunal tampoco decretó la prueba, ni con fundamento en la petición y decreto de la misma, ni de oficio, sino que se limitó a las manifestaciones reseñadas anteriormente, con lo cual incurrió en el error de derecho denunciado.
TERCER CARGO:
Acusa el censor la sentencia, de quebrantar por vía indirecta, proveniente de error de hecho en la apreciación de la prueba, los artículos 9º. de la Ley 75 de 1968, 399 del C.C., 6º. de la Ley 75 de 1968 y 6º de la Ley 45 de 1936, por aplicación indebida, quebrantamiento originado en la defectuosa aplicación de los artículos 174, 175, 180, 183, 184, 187, 220, 226, 227 y 228 del C. de P.C.
Considera el recurrente en la sustentación del cargo, que el Tribunal para dictar la sentencia impugnada, nunca tuvo en cuenta los lineamientos señalados en la ley, la jurisprudencia o la doctrina, para declarar la paternidad extramatrimonial por posesión notoria del estado civil de hijo en que se fundó dicho fallo, pronunciamiento al que se llegó con base en las declaraciones de los testigos arrimados por la parte actora.
Reitera que el fallo se basó “en un estudio parcializado y acomodado de los testimonios, que en su mayoría fueron de oídas porque la demandante les dijo y que por lo tanto son abstractos; en una pésima interpretación de los contratos de arrendamiento anexos a la demanda, en donde CASTELLANOS CASAS aparecía como coarrendatario o fiador; en la interpretación errónea de unas fotografías, en las que el niño en una de ellas tenía de la mano al demandado y que esta situación llevaba a concluir que era su hijo…”.
Considera que si tan notorio es el estado de hijo, por qué la demandante no aportó otras pruebas, como las que tiendan a demostrar que el demandado sufraga los gastos de estudio del menor, o la citación como testigos a familiares del presunto padre que supieran de su relación con el niño, pues no aparecen cartas, escrituras o manuscritos necesarios y conducentes para la declaración de paternidad.
Concluye que estas situaciones fácticas demuestran que el ad-quem se equivocó en sus apreciaciones y por lo tanto incurrió en la causal alegada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Si se denuncia que existe error de derecho en la apreciación probatoria, es indispensable para el censor demostrar no solamente la infracción de las normas que regulan la producción, allegamiento y valoración de las pruebas, pues en este caso el yerro del juzgador recaería sobre la contemplación subjetiva o jurídica de aquellas, sino también la trascendencia que dicho error tuvo en la decisión recurrida.
En relación con el error de derecho ha dicho la Corte: “En el error de derecho -cuyo ineludible punto de partida es la percepción material u objetiva del medio por parte del sentenciador-, también es del caso llevar a cabo una comparación entre la sentencia y el medio, según se ha anticipado, mas en este supuesto lo será para patentizar que conforme a las reglas propias de la petición, decreto, práctica o apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia, si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada. Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia, resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el error, debe denunciarse su violación”. (Cas. Civil de 15 de septiembre de 1993).
Además, como lo ha sostenido esta Corporación, en los procesos de investigación de paternidad extramatrimonial formulados con base en la causal 5ª. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, al igual que en los fundamentados en la causal 4ª., corre a cargo de la parte demandante la demostración de la respectiva causal por los medios establecidos en la ley y que sean idóneos, a fin de que una vez presumida la paternidad, ésta sea declarada, mientras la parte pasiva a su vez, debe contrarrestarlos con las pruebas pertinentes y necesarias para tal fin. Pero igualmente es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que si el demandado propone la exceptio plurium constupratorum, ésta no es solo un medio de defensa, sino que admite las relaciones con dicha mujer para la época de la concepción; al respecto ha dicho la corte que: “De tal manera, la proposición de la excepción ‘plurium constupratorum’ supone necesariamente como punto de partida que en el proceso respectivo el demandado acepte que tuvo relaciones sexuales con la madre del demandante, por la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción de aquel; pero que así mismo alegue y pruebe suficientemente que, por esta misma época la madre del demandante también las tuvo con otro u otros hombres, pues, el fundamento de tal excepción estriba en que ‘…acreditándose que más de un hombre tuvo trato sexual con la misma mujer en la época de la concepción, de tal acontecer emerge incertidumbre evidente para saber cuál de ellos es verdaderamente el padre. En estado de perplejidad queda el juez, en tal evento, para determinar cuál de quienes tuvieron ese trato carnal con la madre, es el progenitor del hijo dado a luz por ella’ (G.J. CXLII, 148)”. (Sent. de 28 de julio de 1992, G.J. Tomo CCXIX, pág. 178).
En el primer cargo impetrado para sustentar la demanda de casación el recurrente intenta encontrar un error de derecho en la apreciación de los testimonios únicamente, y si de tal linaje fuere, no señala en qué consiste el yerro del ad-quem, es decir no lo demuestra, pues se limita a efectuar una crítica de los mismos, anteponiendo su criterio al del Tribunal, sin presentar elementos que tengan la suficiente fuerza de convicción para poner en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia que no puede prosperar la acusación, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por vía indirecta con apoyo en la causal primera de casación, su éxito depende, no de que se formule una interpretación diferente de la del sentenciador, así la que haga la censura resulte más lógica, sino de demostrar que la interpretación del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la única posible.
En el cargo segundo parte de un supuesto error de derecho por no haber decretado la prueba del D.N.A., pero sin destruir la descalificación que del testimonio de Gil Rodríguez hizo el Tribunal, luego su afirmación de ser el padre del menor se queda sin piso, por cuanto no desvirtuó, como ya se dijo, el concepto del fallador de segunda instancia.
El tercer cargo se impetró por presuntos errores de hecho en la apreciación de los testimonios y que llevaron al Tribunal a declarar la paternidad deprecada con fundamento en la posesión notoria del estado de hijo, pero no hizo alusión alguna a la causal contemplada en el numeral 5º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, el trato dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, que también encontró probada el ad-quem, ni tampoco individualizó las pruebas que en su concepto fueron erróneamente valoradas.
En el presente caso observa la Corte que el Tribunal estimó probadas las causales de paternidad extramatrimonial aducidas en la demanda, no solamente con los testimonios rendidos por GRACIELA FONSECA CAMARGO, MARIA GLADYS DEL CARMEN BOHORQUEZ REYES, GLORIA ELINA ROJAS DE FERNANDEZ, TULIA HELENA GONZALEZ RINCON, LUIS GUILLERMO MORENO PARRA, TEODORO SANCHEZ GAITAN, INGRID MARCELA FERNANDEZ ROJAS, RICARDO MARTINEZ ZAMORA, MANUEL FERNANDEZ ROJAS y PEDRO ANTONIO FERNANDEZ CARDENAS, sino también con las demás pruebas que obran en el proceso, como son los documentos aportados y la prueba antropoheredobiológica, las que puestas en la balanza del juzgador, no lograron ser desvirtuadas por las declaraciones rendidas por los testigos del demandado, JULIO CESAR GIL RODRIGUEZ, ROBERTO VILLAMARIN, MARIA OSPINA DE ABELLO y JORGE ABELLO.
Respecto de estas declaraciones y contra lo que pretende hacer ver el casacionista, es pertinente anotar que el Tribunal pesó y trajo a cuento todas y cada una de las fuentes de evidencia que el fallo indica en su larga y esmerada enumeración crítica de las probanzas producidas durante el transcurso de la primera instancia, sin que se observe que las hubiere alterado de modo que parcialmente las haya pasado por alto o las desoyera en su contenido integral, incurriendo por consiguiente en el despropósito de entresacar de los testimonios lo que mejor pudiera acomodarse a un caprichoso empeño de decidir en contra del demandado, declarando la paternidad de éste respecto del menor Christian Camilo y que también el juzgador de primer grado consideró fundada. Lo que aconteció fue que en la balanza en que las declaraciones indicadas se colocaron en el ánimo decisorio del fallador ad-quem, optó este último por resolver en el sentido en que con mayor fuerza se inclinó aquella y así lo hizo constar en la parte expositiva de su providencia. En efecto, el Tribunal después de resumir las declaraciones recibidas en el curso del proceso sostuvo: “Como corolario entonces del estudio de las versiones de los testigos arrimados al proceso, es que ante la ausencia de credibilidad, no enervan o destruyen las narraciones de los otros declarantes y la convicción que dan a la Sala las demás pruebas de la parte actora, lo que hace evidente que el Juez de primer grado acertó en su decisión y por ende habrá de confirmarse la sentencia apelada, incluyendo las decisiones consecuenciales de la declaratoria de paternidad, que se ajustan a derecho”.
En el segundo cargo como ya se dijo, el censor le atribuye al Tribunal yerro de valoración probatoria que se hace consistir en que la prueba antropo-heredobiológica fue tomada simplemente como un indicio, sin hacer ninguna relación a la obtención de la huella genética o D.N.A. en la que debía incluirse al testigo Julio César Gil Rodríguez.
En relación con esta censura observa la Sala que el recurrente en la fundamentación del cargo no hace ninguna referencia a las consideraciones expuestas por el ad-quem para indicar que la declaración de este testigo no merece la más mínima credibilidad pues sus mentiras son evidentes, labor que ha debido efectuar para indicar la trascendencia del error denunciado que permitiera a la Corte casar la sentencia y además, este error, en caso de existir, sería intrascendente, dado que el fallador para estimar las pretensiones tuvo en consideración las demás pruebas aportadas al proceso y con base en ellas fundamentó su decisión..
La demostración del error de derecho a que ciertamente conduce la infracción del artículo 187 del C. de P.C., en cuanto a que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, entraña poner en evidencia que la labor valorativa del fallador fue ajena al análisis de conjunto requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, lo que no sucede en este caso, pues de lo analizado anteriormente se concluye que se trata de una situación por completo ajustada al artículo citado que, por sabido se tiene, establece el sistema de la libre apreciación de la prueba en lo que toca con su valoración en el proceso civil, luego en estas condiciones la Corte no puede entrar a pronunciar nuevas y distintas afirmaciones de hecho que sustituyan a las de instancia si estas no incurren en ostensible contraevidencia, todo porque la parte demandada, ahora recurrente en casación, al ensayar un análisis particular y ajeno a las conclusiones del ad-quem de la prueba testimonial señalada, termina por no comulgar con el método empleado para el mismo fin por el Tribunal.
Así las cosas, la Sala no encuentra entonces que el Tribunal se hubiera equivocado en la apreciacion de las normas señaladas por el casacionista en los dos primeros cargos, porque su análisis recayó sobre todas y cada una de las pruebas allegadas. Luego si estudiadas en su conjunto todas ellas, el juzgador de segundo grado estimó probadas las causales referidas para acceder a las pretensiones de la demanda, dicha conclusión queda dentro de la discrecionalidad probatoria, sin que pueda decirse que sea contraevidente a la realidad de las pruebas, sino por el contrario, al encontrar en ellas su respaldo, descarta cualquier evidencia de error.
En relación con el tercer cargo, en el cual se acusa la sentencia por errores de hecho, la Corte en numerosas manifestaciones ha señalado que en lo relativo a las conclusiones a las que llegó el ad-quem sobre la cuestión fáctica debatida con la faceta que suministra la prueba allegada al proceso, ha de respetarse la autonomía del juzgador para formarse su propia convicción sobre la determinación probatoria del asunto debatido, pues la Corte, en el recurso de casación y respecto a la impugnación por esta vía, únicamente está facultada para velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, pero no para revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho debatidas en el curso del proceso, y con fundamento en que los juzgadores de instancia son autónomos en la apreciación de las pruebas, los fallos llegan a la Corte amparados con la presunción de acierto.
Por lo tanto, los errores de hecho que el recurrente considera que han sido cometidos por el juzgador deben ser ostensibles o protuberantes para que se case la sentencia, esto es, que prima facie se observe que la estimación probatoria propuesta por el casacionista es la única posible frente a la realidad procesal, lo que convierte en contraevidente la formulada por el juez.
De otra parte, en punto de la prueba testimonial cuya estimación constituye también base fundamental del fallo estimatorio impugnado, el examen que de ella haga el fallador acerca de si las declaraciones son o no responsivas, exactas y completas y si resultan o no coincidentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, puede llevarlo a cometer error de hecho, puesto que se trata de una cuestión que cae bajo el poder discrecional del juzgador y que proviene de la contemplación objetiva de los respectivos testimonios, caso en el que el impugnante tiene la carga de demostrar el yerro, con sus condiciones de evidente y trascendente en la resolución adoptada.
Aplicando estas consideraciones al caso en estudio, se observa que este cargo tampoco está llamado a prosperar. En efecto, el recurrente en su sustentación se limita a indicar de manera global que los testimonios de la parte actora no acreditan la posesión notoria del estado de hijo, pero sin individualizarlos ni señalar por qué fue equivocada la apreciación del ad-quem y cómo han debido valorarse, como tampoco la trascendencia del error, que llevó al Tribunal a proferir la sentencia acogiendo las pretensiones, cuando ha debido negarlas, pues la afirmación del fallador acerca de la valoración de las declaraciones de los testigos de la parte actora y que es pilar de su fallo, debe envolver una manifiesta contraevidencia para que la Corte la desestime.
Además de lo anterior, advierte la Sala el carácter incompleto del tercer cargo, por cuanto habiendo descansado la declaración judicial de paternidad extramatrimonial decretada por el Tribunal en las causales señaladas en los numerales 5º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, era imperativo para el recurrente el ataque de cada una de ellas, y al no procederse así, puesto que únicamente hace referencia a la posesión notoria del estado de hijo, es fácilmente entendible que la censura resulte incompleta, en la medida en que permanece incólume la causal dejada de atacar que sirve de fundamento por sí sola para mantener el fallo recurrido, así se diera el error señalado por el censor.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, se desechan los cargos.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá –Sala de Familia-, proferida el 17 de octubre de 1996 en el proceso ordinario de filiación natural iniciado por GLORIA ELINA FERNANDEZ ROJAS en representación del menor CRISTIAN CAMILO FERNANDEZ contra ABRAHAM CASTELLANOS CASAS.
Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS