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S-143-2000 [5561]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).-
Ref: Expediente No. 5561
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 30 de enero de 1995, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario instaurado por EFRAIN CASTRO contra MARIA LIBRADA BERNAL DE POVEDA, en su calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido Ananías Poveda Rojas, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de éste, habiendo concurrido al proceso en su condición de sobrinos del nombrado causante, CARLOS, MISAEL, OROSIA, MIGUEL ANTONIO, RUFINA, MARIA BENEDICTA y WALDINA CASTELLANOS POVEDA.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda presentada el 2 de marzo de 1992, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, Cundinamarca, el citado actor pretende que se declare que es “hijo extramatrimonial del señor ANANIAS POVEDA ROJAS” y que, como tal, “tiene derechos herenciales absolutos, como legitimario del de cujus, por concepto de legítima rigorosa”, en la sucesión de su padre; que se ordene a la demandada determinada, por ser la poseedora de los bienes objeto de la acción de petición de herencia, le pague “los frutos civiles y naturales que estos hubieren podido producir como las costas que ocasione este proceso”; y, que se disponga la inscripción de la demanda “en el folio o matrícula inmobiliaria No. 176-0020405 de la oficina de registro de Instrumentos de Zipaquirá, que corresponde al único inmueble de propiedad del causante.”.
2.- En sustento de las anteriores pretensiones el demandante, en resumen, señala, que Ananías Poveda Rojas y Tránsito Castro sostuvieron, de 1925 a 1930, una relación sentimental, que luego “se convirtió en noviazgo”, fruto de la cual él nació, el 7 de abril de 1931, habiendo recibido desde ese entonces y hasta el 2 de julio de 1991, fecha de la muerte de aquél, el trato de hijo por parte de su padre, pese a que éste, en vida, nunca efectuó su reconocimiento como tal, “con la inscripción eclesiástica o civil exigida por la ley”; que el tratamiento de hijo a que alude, fue hecho “en toda amplitud de manera pública y privada, ante parientes, vecinos y amigos”; que José Ananías Poveda Rojas contrajo matrimonio católico con María Librada Bernal el 3 de abril de 1948; que ésta siempre tuvo conocimiento de la existencia del hijo extramatrimonial de su esposo; que la citada cónyuge “en diferentes actos así lo ratificó de manera expresa y tácita” y, que en desarrollo de dicho trato, “hizo presencia material-sentimental el día en que falleció su padre, efectuando los gastos funebres (sic)…y realizando las gestiones necesarias para la inhumación del cadaver (sic)”.
3.- Enterados del contenido del libelo introductorio, la demandada determinada y los herederos de Ananías Poveda Rojas que en atención al emplazamiento que a ellos se hizo comparecieron al proceso, por conducto de un mismo apoderado, lo respondieron, negando los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de fondo que denominaron “inexistencia y falta de causa” y “ausencia de posesión notoria de hijo natural”. Además, en escrito separado, propusieron las excepciones previas de “inexistencia de la demandada”, “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios” y “carencia de poder suficiente para proponer la acción”, que fueron desestimadas mediante auto dictado el 4 de febrero de 1993 en el curso de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 14 y 15, cd. 2).
Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Poveda Rojas simplemente manifestó, estarse a lo que resulte probado en el juicio.
4.- El a – quo le puso término a la primera instancia del proceso con sentencia de 29 de julio de 1994, en la que accedió a las súplicas demandatorias, desestimó las excepciones de mérito alegadas por los demandados y condenó a éstos al pago de las costas del proceso.
5.- A disgusto con lo así resuelto, la parte contradictora interpuso recurso de alzada. Luego de imprimir a la actuación el trámite correspondiente a la apelación y el adicional del grado jurisdiccional de consulta, que omitió ordenar la primera instancia y que era obligatorio por existir como demandados perdedores herederos indeterminados (fl. 12, cd. 3), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca optó por confirmar el fallo de primer grado, salvo en lo tocante a la condena que se impuso a la demandada María Librada Bernal Vda. de Poveda en el punto 3º de su parte resolutiva, referente al pago de los frutos civiles y naturales reclamados por el actor.
6.- Los demandados, en tiempo, incoaron recurso extraordinario de casación contra la comentada sentencia de segunda instancia, que es, precisamente, el que ahora ocupa la atención de la Sala.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad – quem refiere los antecedentes del litigio, da por sentados los presupuestos procesales, señala la no existencia de motivos de nulidad y pasa a despachar el recurso de apelación y la correspondiente consulta, dejando al efecto sentadas las siguientes consideraciones:
1.- Inicia precisando, que una de las fuentes del estado civil es la filiación, pudiendo ser ésta matrimonial o extramatrimonial, y que la última, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 75 de 1968, requiere el reconocimiento del padre o declaratoria judicial, para cuya expedición es lo propio acudir a la pertinente acción de investigación de la paternidad, que en el supuesto de ser promovida luego de fallecido el progenitor, sólo surte efectos patrimoniales si la demanda se notifica dentro de los dos años siguientes a su deceso.
2.- Destaca que el actor invoca aquí, como causales de la filiación extramatrimonial por él deprecada, las relaciones sexuales entre sus progenitores para la época en que se presume tuvo lugar su concepción, en los términos del artículo 92 del Código Civil, y la posesión notoria del estado de hijo, establecidas y reglamentadas en los numerales 4º y 6º de la Ley 75 de 1968, respectivamente.
3.- Estudia, en primer lugar, la causal de relaciones sexuales, para lo cual cita el artículo 92 del Código Civil y jurisprudencia de esta Corporación de 12 de mayo de 1992, concluyendo que la misma está llamada al fracaso, por cuanto, sostiene, haciendo relación a los declarantes oídos en el proceso, “sus vivencias al respecto arrancan mucho después del nacimiento de Efraín” y nada saben sobre este punto.
4.- Pasa a examinar la segunda causal alegada (posesión notoria del estado de hijo) y con apoyo en jurisprudencia de esta Corte, que no identifica, resalta como sus elementos el trato, la fama y el tiempo, advirtiendo que la demostración de estos tópicos es obligatoria e imprescindible para el éxito de la misma.
Con tal base hace el examen de las pruebas incorporadas a los autos, consistentes en las declaraciones de Alfonso Bernal Salamanca (fls. 94 a 98), Aristides Pulido Zambrano (fls. 98 a 101), Miguel Antonio López Rojas (fls 109 a 110), José Hernando Rodríguez Morales (fls. 148 a 150), Faustino Camacho (fls 137 a 139) y Patricio Otálora (fls 151 a 153); los interrogatorios de María Librada Bernal de Poveda (fls. 113 a 117), Efraín Castro (fls. 124 a 130), Carlos y Misael Castellanos (fls. 131 a 134 y 134 a 137, respectivamente); y la documental tocante con las diligencias de liquidación notarial de la sucesión del causante Ananías Poveda Rojas, presentadas conjuntamente por la cónyuge y el aquí demandante ante la Notaría Unica del Círculo de Zipaquirá (fls. 35 a 50).
Del haz probatorio detallado deduce el Tribunal, que, ciertamente, Ananías Poveda Rojas dio a Efraín Castro, ante parientes, amigos y vecinos, el trato de hijo extramatrimonial “Sin reticencia alguna”; que aquél brindó a éste ayuda económica; que así mismo, el primero entregó una parcela de su propiedad al segundo, la cual éste cultivó por espacio cercano a los cuatro años y que debió devolver “porque Ananías vendió la finca, prometiéndole resarcirlo con otro predio o con dinero, acción que no logró cristalizar al sobrevenir su deceso”; y, que María Librada Bernal de Poveda conocía “la relación de parentesco existente entre su esposo y Efraín,…” al punto que “una vez muerto su cónyuge,…estuvo de acuerdo en que la herencia se liquidara ante notario y que el demandante apareciera allí como acreedor, ante la dificultad que implicaba no haber sido reconocido legalmente por el padre en vida”.
En definitiva, pues, colige el ad – quem, que es “diamantino que los elementos que configuran la posesión notoria del estado de hijo se encuentran plenamente estructurados, como son el trato, la fama y el tiempo, que supera ampliamente los límites señalados por la ley, pues los testigos son armónicos en establecer que durante más de cincuenta años Ananías y Efraín se trataron como padre e hijo y que este convencimiento fue público en la región de Río Frío, donde uno y otro habitaban”.
5.- Desecha el fallador de segundo grado las excepciones propuestas por los demandados, en razón a que las pruebas demuestran todo lo contrario a los hechos en que ellas se sustentan, y reitera “que dentro del medio social, económico e histórico donde se desarrolló la niñez y juventud de Efraín Castro, puede colegirse, sin duda alguna, que el comportamiento asumido por uno y otro son indicativos de paternidad y no de otra relación de carácter laboral o de simple solidaridad humana”.
6.- Estima, que en atención a que la notificación a los demandados, tanto a la cónyuge supérstite de Poveda Rojas como a sus herederos, se surtió oportunamente, es decir, dentro de los dos años siguientes a la muerte del prenombrado causante, la declaración de la filiación extramatrimonial produce plenos efectos patrimoniales (artículo 10 de la Ley 75 de 1968).
7.- Finaliza el Tribunal, revocando el numeral tercero del fallo de primera instancia, por cuanto considera que no está demostrado en los autos ni la iniciación del proceso de sucesión del de cujus, ni que María Librada Bernal de Poveda hubiese sido allí reconocida como interesada, ni, mucho menos, que a ella se le hubieren adjudicado los bienes relictos. Sobre el específico punto de los frutos precisa, “que si bien deben ser cancelados, en esta oportunidad no existen elementos de juicio para condenar a su devolución, pues esta condena no puede hacerse en abstracto, por expresa prohibición del artículo 308 del C.P.C., y los cuales deberán ser reclamados dentro del respectivo proceso que se intente para recuperar los bienes herenciales de manos de quien en la actualidad los detente”.
LA DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en la causal primera de casación, un único cargo formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal, conforme al cual denuncian la “VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA DE DERECHO SUSTANTIVO (del artículo 4º de la ley 45 de 1936, modificado por el num. 6º del art. 6º de la LEY 75 de 1968)” habida cuenta que el ad – quem incursionó en error de derecho, al quebrantar los artículos 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil, y en error de hecho, al apreciar determinadas pruebas.
1.- En desarrollo de la acusación sus autores exponen, en primer lugar, lo atinente al error de derecho por ellos advertido, el cual, en esencia, hacen consistir en el desconocimiento por parte del Tribunal de los artículos 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil al apreciar los documentos que como prueba fueron aportados por los demandados al contestar la demanda y que obran del folio 35 al 50 del cuaderno No. 1, correspondientes al trámite notarial seguido por María Librada Bernal de Poveda y Efraín Castro, con miras a obtener la liquidación de la herencia de Ananías Poveda Rojas.
Sobre el particular los recurrentes, previa transcripción del numeral 6º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, del que opinan “fue aplicado en su tenor literal por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, al incurrir en ERROR DE DERECHO por interpretación equivocada a (sic) los documentos que fueron aportados por la parte pasiva, con su escrito de excepciones que obra a folios 37 a 49 del c.o.”, manifiestan: que los aludidos documentos no fueron tenidos en cuenta ni valorados como auténticos, al tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pese a haber sido reconocidos ante dicho funcionario, desconociéndoles así el alcance que como tales les otorga el artículo 279 de la misma obra, que los equipara a los documentos públicos para otorgarles el mismo valor “tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes”. Agregan, que como consecuencia del citado yerro el Tribunal no tuvo en cuenta que, en verdad, Efraín Castro es un mero acreedor de la sucesión, como allí se consignó expresamente; que no existe documento alguno que de cuenta del acuerdo o arreglo celebrado entre él y María Librada Bernal de Poveda para que el aquí demandante acudiera a la sucesión alegando la calidad de acreedor y no la de hijo extramatrimonial, que mediante este proceso pretende; y, que la acción de filiación fue introducida por el fallido acreedor ante el fracaso que sufrió, al no lograr que su inexistente crédito le fuera reconocido y pagado con un lote por parte de la cónyuge sobreviviente, proceder que se avista como censurable y para el cual contó con la asesoría del abogado común de ésta y de él en la liquidación notarial de la sucesión, quien por ello necesariamente se encuentra incurso en “infidelidad de los deberes profesionales”.
Los censores cuestionan severamente los fallos de primera y segunda instancia, que en parte reproducen, en cuanto, como resultado del error de derecho denunciado, acogieron la explicación dada por el actor en el interrogatorio de parte que absolvió sobre las razones por las que figuró como acreedor en la sucesión de Ananías Poveda Rojas y porque en tales proveídos, a la vez, se desestimó lo dicho por María Librada Bernal de Poveda sobre ese aspecto, con olvido de que se trataba de una mujer viuda, sola, analfabeta, insegura y afectada emocional y síquicamente por el fallecimiento de la persona con la que convivió durante más de cuarenta y ocho años y de que, por ello, pudo ser fácilmente manejada por el demandante “en concurso con su abogado, pues no otra cosa se puede inferir de su comportamiento que al ver fracasada la adjudicación que se le iba a hacer…, se lanza en ristre contra su mandante sin haberle realizado la gestión para la cual fue contratado, y decide demandarlo”.
Reiteran los impugnantes, que por haberse presentado por parte del Tribunal una equivocada valoración jurídica de la citada prueba documental, “distinta a la que la ley le concede”, se incurrió en el error de derecho “para la aplicación del art. 4º de la ley 45 de 1936, modificado por el art. 6º de la ley 75 de 1968”, porque tal prueba era suficiente para desvirtuar que el demandante era hijo extramatrimonial del causante, como incorrectamente se concluyó en la sentencia atacada.
2.- En lo que hace al error de hecho que también contempla la censura, los demandados critican la valoración que el juzgador de segundo grado dio al testimonio de Alfonso Bernal Salamanca, pues, afirman, no tuvo en cuenta que era “demasiado sospechoso”; que la afirmación de éste, relativa a que Efraín Castro comía y dormía en casa del matrimonio Poveda Bernal, no fue ratificada por ninguno de los demás deponentes; y, que lo expresado por el testigo, respecto a que Ananías le había entregado al actor una parcela para que la explotara, fue desvirtuado por otros declarantes, como es el caso de José Hernando Rodríguez Morales, arrendatario de las canchas de tejo que funcionan en el inmueble, quien dijo que solamente conoció al demandante cuando, después de la muerte de Ananías Poveda, fue con el abogado a medir el lote.
Aseguran, que, analizados en conjunto, los testimonios de la parte demandante son bastante incoherentes y, por ello, sospechosos, circunstancias que impiden que ellos sirvan para demostrar la posesión notoria de hijo extramatrimonial alegada por el actor.
Sostienen finalmente, de un lado, que si el Tribunal hubiese analizado en su conjunto la prueba testimonial de la parte demandada, habría despachado desfavorablemente las pretensiones demandatorias y, de otro, que es igualmente sospechoso el hecho de que el demandante haya iniciado la filiación extramatrimonial a los 61 años de edad y después de fallecido su supuesto progenitor, lo que constituye necesariamente un indicio en su contra.
CONSIDERACIONES
1.- Pertinente es, de entrada, observar que el cargo de que se trata incurre en manifiesta falencia técnica, como quiera que está planteado por la vía directa y fue desarrollado por la vía indirecta, circunstancia suficiente para impedir a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo sobre la acusación.
Al respecto tiene dicho esta Sala, que “Aun cuando no sea estrictamente necesario decir que se opta por la vía directa o por la indirecta al acusarse la sentencia con base en la causal primera del artículo 368, tal aspecto sí debe ser diáfano en el desenvolvimiento de la censura, pues si en la vía directa se parte de la coincidencia con el sentenciador de instancia en el entendimiento que éste tuvo de los hechos, la desviación al respecto resulta antitécnica, máxime cuando se pudo acudir a la vía indirecta y enjuiciar el fallo por desaciertos probatorios;…” (Sent. 158 de 25 de octubre de 1993)
2.- De aceptarse que la acusación viene formulada por la vía indirecta, técnicamente el cargo no está llamado a abrirse paso, por las razones que pasan a enunciarse:
2.1.- El error de derecho a que alude la primera parte del mismo, se hace descansar en la errónea apreciación de la prueba documental que contiene las fallidas diligencias de liquidación notarial de la sucesión de Ananías Poveda Rojas, como quiera que el reproche de los recurrentes está, en verdad, circunscrito a la conclusión que obtuvo el sentenciador, en cuanto que estimó, con respaldo en tal medio de convicción y en otros, acreditada la posesión notoria del estado de hijo alegada por el demandante, cuestión que estructura yerro de facto y no de derecho.
Es doctrina de esta Sala, que “el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba…En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplación jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producción o eficacia, o su evaluación…” (Sent. de 10 de agosto de 1999, Exp. 4979. N.P.).
2.2.- El yerro de hecho deducido en la segunda parte del cargo, omite combatir la totalidad de las pruebas en que se basó la sentencia de Tribunal, pues deja por fuera de la censura las declaraciones de Aristides Pulido Zambrano, Miguel Antonio López Rojas, Ricardo Pulido Zambrano y Patricio Otálora, las cuales, por sí solas, sustentarían la decisión estimatoria.
El recurrente se limita a cuestionar el testimonio de Alfonso Bernal Salamanca porque, en su sentir, no dijo la verdad y su versión, a más de sospechosa, fue desvirtuada “por otros deponentes”, especialmente por José Hernando Rodríguez Morales. Tal forma de sustentación del cargo es notoriamente incompleta, en la medida que, como se deja dicho, no fue la sola versión de aquél la que sirvió de sustento al fallador de segundo grado para acceder a la declaratoria de filiación por la demostración inequívoca de la posesión notoria de hijo extramatrimonial del demandante, sino que la misma se apoyó también en los restantes testimonios no combatidos y en los indicios desprendidos de la intención fracasada de liquidar la herencia por el trámite notarial y la entrega temporal durante varios años por Poveda Rojas a Efraín Castro de una parcela, para su explotación, con la promesa, al haberla vendido, de que le haría entrega definitiva de un bien inmueble o de dinero.
Es aplicable, entonces, el criterio que de vieja data ha sostenido esta Corporación, relativo a que “la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a alguna o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión” porque en ese supuesto e, incluso, de resultar victorioso el ataque planteado sólo en relación con unos medios de convicción “subsistirían las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación». (G.J. CXLII, pág. 146).
2.3.- Tampoco es propio del recurso de casación formular un cargo basado en generalidades, como acá lo hizo la censura, al manifestar que lo dicho por un declarante se infirmaba con lo expresado por otros, sin indicar los nombres de ellos y sin precisar en qué forma lo hacían. Esta manera gaseosa y vaga de sustentación, es ajena a la exigencia legal de su formulación, haciéndolo devenir antitécnico.
Sobre el particular la Corte, en forma constante y reiterada, viene sosteniendo, que en casación “no es admisible la acusación a través del planteamiento global del problema probatorio (..) sino que es preciso que, cuando se haga un cargo por error de hecho evidente en la estimación probatoria, no sólo se singularice el elemento de prueba respecto del cual se pretende haberse producido el yerro, sino que se demuestre éste, haciendo la confrontación entre lo que dice el sentenciador sobre la prueba y lo que esta reza o patentizando que él se ha valido de un medio que no existe en el juicio …”. (G.J. Tomo CIII – CIV . Pág. 269).
3.- Además, aún partiendo del supuesto de la ausencia de los defectos ya advertidos al yerro fáctico denunciado, existiría en él un defecto técnico adicional que conduciría a la improsperidad del ataque, consistente en que el recurrente se limita a contraponer su propia conclusión probatoria a la del Tribunal, cuando la labor que le correspondía efectuar era la de partir de esta última apreciación para demostrar los errores fácticos en que en ella incurrió el sentenciador de segundo grado, ya que el recurso de casación en este campo no está abierto para la formulación de alegatos de instancia, como sería o resultaría el propuesto en los términos anteriores.
4.- El cargo, por lo dicho, no prospera.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de enero de 1995, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario instaurado por EFRAIN CASTRO contra MARIA LIBRADA BERNAL DE POVEDA y los HEREDEROS INDETERMINADOS de Ananías Poveda Rojas.
Costas del recurso a cargo de sus proponentes. Liquídense.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente en oportunidad al tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS