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S-144-2000 [5380]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).
Referencia: Expediente No. C-5380
Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN CAMPO ALZAMORA contra la sentencia del 25 de noviembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Familia, en el proceso que en representación del menor JORGE LUIS JACKSON promovió la señora GLORIA JACKSON BARCENAS, contra el recurrente.
ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda visible a folios 2 a 4, cuad. 1, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta, el precitado menor pretende, por conducto de su señora madre, se declare judicialmente que el demandado es su padre extramatrimonial.
2.- Aduce, como fundamento fáctico de lo anterior, que la señora GLORIA JACKSON BARCENAS, su madre, entabló relación de amistad hacia el año de 1980 con el señor JUAN CAMPO ALZAMORA, luego de lo cual se enamoraron, para, finalmente, mantener relaciones sexuales el 1º de septiembre de 1982, “quedando embarazada para esa fecha”, hecho éste que comunicó al demandado proponiéndole una vida común. En todo caso, agrega, las relaciones amorosas y sexuales se sostuvieron en forma esporádica y no fueron conocidas por el público.
3.- Admitida la demanda el 18 de diciembre de 1991 y notificada personalmente al demandado el 20 de febrero, siguiente, éste guardó absoluto silencio.
4.- La primera instancia culminó con sentencia del 10 de mayo de 1993, denegando las pretensiones deducidas por la parte actora. Apelada esta decisión, el Tribunal, mediante sentencia del 25 de noviembre de 1994, la revocó en todas sus partes, para en su lugar, declarar al señor JUAN CAMPO ALZAMORA padre extramatrimonial del menor JORGE LUIS y condenarlo, de paso, a pagar una cuota alimentaria equivalente al 50% del salario mínimo legal, además de privarlo del ejercicio de la patria potestad.
Inconforme la parte demandada con la anterior decisión interpuso recurso extraordinario de casación de cuyo estudio hoy se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1.- Tras referirse, en detalle, a los antecedentes del litigio, a la validez formal del proceso y a las pruebas recaudadas en esa instancia, el Tribunal identifica, sin dubitación alguna, que la causal aducida por la parte actora para presumir judicialmente la paternidad natural o extramatrimonial, era la atinente a las relaciones sexuales llevadas a cabo entre la madre y el presunto padre por la época en que, de acuerdo con la ley, se presume tuvo lugar la concepción.
2.- El ad-quem dejó sentado que en el expediente no se pudo establecer en forma directa la época de la concepción del menor JORGE LUIS, pues hasta la misma madre lo ignoraba porque, según su dicho, “se dio cuenta de su estado por las transformaciones que sufría su organismo que la hizo visitar al ginecólogo, quien le informó que tenía ocho semanas de embarazo”. Infiere, empero, la existencia de las relaciones sexuales del trato personal y social entre la pareja (prueba testimonial), de la prueba científica HLA y de la conducta procesal del demandado al no contestar la demanda.
2.1.- Respecto de lo primero señala que si bien lo vertido en primera instancia por las testigos MIRIAM DEL CARMEN MORAN DE OBREGON y MARLENE BEATRIZ COQUIES DE LA TORRE, no resultó responsivo, al ampliar la declaración de cada una de ellas en la segunda instancia, sus dichos fueron más expresivos. En efecto, la primera habla de la amistad, preferencia y atenciones del demandado con la madre del menor, quien en varias ocasiones la llevó en el carro aún estando embarazada, “lo que trajo como consecuencia que el padre de la esposa del demandado la abofeteara por estar destruyendo el matrimonio de su hija…hecho este que Gloria puso en conocimiento del pretenso padre, quien manifestó que no le parara bolas, confirmando así lo que decían las demás personas…”, empleadas y socios del club donde laboraban, en cuanto rumoraban y comentaban que JUAN CAMPO era el padre del menor; que en una ocasión el demandado le pidió el favor de ordenar un ramo de flores para Gloria y le remitiera plata “mas no recuerda si era para la leche, o para el pago del taxi”. La segunda de las nombradas, dice, que el demandado “pasaba horas en la casa de Gloria y era el único que salía con ella y la dejaba en su casa, y los veía hablando en el carro ya estando embarazada, y eso lo sabe por ser vecina”, dándose cuenta, por tanto, que era el único que la visitaba.
Lo anterior indica, anota, que si el señor JUAN CAMPO era miembro activo del Club Social Santa Marta, Tesorero de esa Corporación, y la demandante su subalterna, para la época de los hechos, “la pareja tenía que tomar todas las medidas y precauciones encaminadas a mantener oculta (sic.) sus relaciones…debido a que las mismas podrían traerles situaciones difíciles…como lo acaecido entre Gloria y el suegro del demandado”. Por esta razón en el hecho 4o. del libelo se dice que “las relaciones amorosas y sexuales…no fueron conocidas por el público”.
2.2.- El testimonio, agrega el Tribunal, es prueba indiciaria, no relevante, para presumir la paternidad extramatrimonial, como si la tiene los grandes descubrimientos de la genética, entre ellos la prueba científica de HLA “cuyo dictamen dió (sic.) un valor porcentual mayor del 99%” en el caso concreto, “en un grado de probabilidad que se acerca a la certeza”.
2.3.- El sentenciador de instancia remata diciendo que lo anotado en los subnumerales anteriores “aunado al indicio de la no contestación de la demanda”, llevan a la Sala al convencimiento de declarar que JUAN CAMPO ALZAMORA es el padre extramatrimonial del menor JORGE LUIS.
EL RECURSO DE CASACION
Tres cargos se formulan contra la sentencia impugnada, los dos primeros con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil y el tercero en la causal segunda del mismo precepto. La Corte resolverá primero el atinente al error de procedimiento y luego, conjuntamente, los relacionados con errores de juzgamiento por las razones que en su momento se indicarán.
CARGO TERCERO
En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en inconsonancia, por extrapetita, en consideración a que se decidió con fundamento en “hechos diferentes a los planteados en la demanda de instancia”, lo cual implica haber condenado “al demandado por objeto distinto del pretendido por el demandante”.
Señala, en efecto, que la reclamación de la paternidad extramatrimonial se fundamentó sobre la base de unas relaciones sexuales entre GLORIA ROCIO JACKSON BARCENAS y el señor JUAN CAMPO ALZAMORA, ocurridas el 1o. de septiembre de 1982; sin embargo, partiendo del hecho cierto y demostrado que el menor JORGE LUIS nació el 23 de julio de 1983, la sentencia censurada acogió unas supuestas relaciones sexuales mantenidas entre la madre y el presunto padre, durante la época comprendida entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983. Esto porque dentro de este plazo (120 días), tuvo que haber ocurrido necesariamente la concepción, de conformidad con lo previsto en el art. 92 del Código Civil.
La sentencia, agrega la censura, se apartó ostensible y abiertamente de la presunción del citado precepto legal, pues si el Tribunal hubiere sido congruente necesariamente habría desestimado las pretensiones de la demanda, en virtud de la imposibilidad de que unas relaciones sexuales sucedidas el 1o. de septiembre de 1982, dieran como fruto el nacimiento de JORGE LUIS el 23 de julio de 1983.
CONSIDERACIONES
1.- Se ha dicho con insistencia que la demanda y su contestación constituyen los límites concretos sobre los cuales el juez debe moverse al momento de definir la controversia. El demandante propone sus pretensiones y sus fundamentos; el demandado, por su parte, puede plantear otros hechos tendientes a impedir, modificar o paralizar las pretensiones del demandante. La sentencia, entonces, debe guardar armonía con esos extremos litigiosos, vale decir, con lo que se pide en la demanda, con las excepciones que aparecen probadas en el proceso, aunque no hubiesen sido alegadas si son declarables de oficio, o con las excepciones alegadas si son de aquellas que por disposición legal no pueden declararse sin que medie petición de parte, y en uno y otro caso, con los hechos que se invocan como factum fundamentador (art. 305 del C. de P. Civil).
La desarmonía entre la parte resolutiva de la sentencia y el elemento objetivo del proceso, genera un fallo incongruente, atacable en casación, lo cual puede ocurrir cuando se condena a más de lo pedido (ultra petita), o a lo no pedido (extra petita), o cuando no resuelve todo o parte de lo pedido (citra petita)1. Por lo tanto, no es incongruente la sentencia que reconoce menos de lo probado o condena a más de lo probado, pero igual o menos que lo pretendido. Si la inconsonancia implica un error en la mecánica del proceso, sólo lo que está dentro del “concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla”2.
En el sub-judice se acusa la sentencia de inconsonante por “extra petita”. Según lo visto, para establecer si hay desarmonía por ese aspecto, basta cotejar el objeto jurídico pretendido con la parte dispositiva del fallo recurrido. Al realizar esta comparación formal puede constatarse sin lugar a equívocos, que el juzgador de instancia no hizo declaración diferente a la inicialmente planteada. En efecto, lo pretendido fue que se declarara judicialmente la paternidad extramatrimonial y esa precisa pretensión, con las consecuencias de orden legal, fue resuelta.
2.- No obstante, debe anotar la Corte que el cargo se formula por cuanto “se decidió con fundamento en hechos diferentes a los planteados en la demanda de instancia”. La disonancia se predica, pues, no del petitum de la demanda, sino de su causa petendi. Hoy en día, según lo indica el art. 368, numeral 2o., del C. de P. C., la sentencia puede impugnarse por incongruencia cuando hay desarmonía entre la sentencia y los hechos de la demanda. Empero, como a la violación de normas de derecho sustancial también se llega como consecuencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de dicha pieza procesal, ya se ha dicho que en tratándose de la causa petendi, la causal de incongruencia sólo tiene cabida cuando el juzgador incurre en una “radical desviación en la fijación de los hechos sometidos a controversia, producto simplemente de una imaginación judicial”3, transformando la causa litigada en otra totalmente distinta, y no cuando cambia, altera o modifica esa misma causa, porque en tal evento implicaría un eventual error de apreciación que sólo puede ser atacable con base en la causal primera de casación.
De consiguiente, como el Tribunal al desatar la instancia identificó claramente que la causal aducida para que se declarara judicialmente la paternidad extramatrimonial, fueron las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre del menor, por la época en que se presume la concepción, no cabe duda que el requisito de la desviación radical de la causa para pedir, no se cumple, porque independientemente de la fecha indicada en la demanda, como aquella en que hubo relación sexual, lo cierto es que el Tribunal no desatendió el contenido fáctico de ésta, para imaginar hechos no propuestos, puesto que es la misma demanda la que da cuenta de relaciones sexuales múltiples “esporádicas”, aunque no ubicadas en fechas precisas.
3.- Por lo dicho el cargo que se estudia no está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO
En este cargo se acusa la sentencia del ad-quem de haber violado directamente, por aplicación indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: 92 y 411 del Código Civil; 4o. de la ley 45 de 1936; 1o., numeral 1o., inciso 3o., del decreto 2820 de 1974; y 155 del decreto 2737 de 1989.
Advierte el recurrente, para desarrollarlo, que no discute los hechos planteados en la demanda, ni las conclusiones probatorias a las cuales arribó el ad-quem, sino la pertinencia de aplicar al caso concreto los artículos 92 del Código Civil y 4o. de la ley 45 de 1936, tal como fue planteado en la demanda inicial, respecto de la existencia de relaciones sexuales entre la madre del menor y el presunto padre para la época en que pudo tener lugar la concepción del hijo, de las cuales se pudiera presumir, “de derecho”, que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 ni más de 300 días cabales, contados hacia atrás a partir de la media noche en que principie el nacimiento.
Se demostró en el expediente, anota la censura, con el registro civil visible a folio 5, cuad. 1, que el menor nació el 23 de julio de 1983 y que, según el hecho segundo de la demanda, las supuestas relaciones sexuales ocurrieron, “el día 1o. de septiembre de 1982”, fecha en la cual la madre quedó embarazada. Esto significa que las relaciones sexuales tuvieron lugar 325 días antes, contados hacia atrás a partir de la media noche en que principió el nacimiento de JORGE LUIS, época no comprendida en la presunción “de derecho” del artículo 92 del Código Civil, pues al contar hacia atrás indefectiblemente se concluye que la concepción “sólo pudo haber ocurrido entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983”.
Solicita por lo anterior se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se confirme la del a-quo, pues el error cometido es trascendente dado que condujo a la violación de las normas relacionadas al formular el cargo, pues sin él, la sentencia habría sido desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
CARGO SEGUNDO
En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber vulnerado los mismos preceptos sustantivos denunciados en el cargo anterior, en virtud de haberse incurrido en error manifiesto de hecho en la apreciación probatoria, por pretermitirse la confesión contenida en la demanda acerca de la fecha de las relaciones sexuales, y suponer la prueba de ellas en una época no demostrada.
En efecto, no vio el Tribunal que en el hecho segundo de la demanda se afirma que la concepción del menor ocurrió el 1o. de septiembre de 1982, fecha que, por lo dicho en los otros cargos, antecede en más de 300 días al nacimiento de JORGE LUIS. Adicionalmente, dio por demostradas las relaciones sexuales entre GLORIA ROCIO JACKSON BARCENAS y JUAN CAMPO ALZAMORA, infiriéndolas de “una prueba (H.L.A) no apta para ello, pues, el objeto de esta prueba no es establecer la época de la concepción”, así como de la conducta procesal observada por el demandado al no contestar la demanda, conducta que tampoco tiene dicha virtud.
Para demostrar el cargo reitera que los hechos de la demanda, en cuanto a la existencia de las relaciones sexuales para el 1o. de septiembre de 1982, no se subsumen en la presunción “de derecho” contenida en el art. 92 del C. C., pues al estar demostrado el nacimiento del menor JORGE LUIS el 23 de julio de 1983, su concepción sólo pudo ocurrir entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983. Este manifiesto error de hecho, agrega, es suficiente para casar la sentencia, pues, en forma alguna podría sostenerse la conclusión de la paternidad presunta del demandado respecto de JORGE LUIS, “en la existencia de relaciones sexuales, entre aquél y GLORIA ROCIO JACKSON, en época diferente a aquélla en que se presume ipso jure…la concepción”; “o con fundamento en una prueba científica que no tiene la virtud de modificar los fundamentos fácticos puestos a consideración de la jurisdicción por la demandante”.
El Tribunal concluyó que en el expediente no se encontraba prueba acerca de la época de ocurrencia de las relaciones sexuales, incurriendo, empero, en otro error de hecho al señalar que ese vacío probatorio se suplía con la prueba científica positiva del H. L. A., la cual apreció a pesar de carecer de motivación clara, explicativa y convincente. Al contrario, el dictamen se limita a unos cuadros que no reúnen los requisitos previstos en el art. 237-6 del Código de Procedimiento Civil, respecto al estudio de las características genéticas que arrojaron como resultado “impresión compatible” de paternidad, aparte de no haberse remitido o anexado los estudios de la conclusión.
Finaliza explicando que al haberse incurrido en estos tres yerros manifiestos de hecho (preterición de la fecha de las relaciones sexuales afirmada en la demanda, suposición de la fecha de esas relaciones para una época diferente a la alegada y la apreciación de un dictamen que adolece de requisitos legales), el Tribunal declaró que el demandado es el padre extramatrimonial del menor, con todas sus consecuencias. Estos yerros fueron trascendentes, agrega, por cuanto sin ellos se imponía la confirmación de la sentencia del a-quo.
CONSIDERACIONES
1.- En estos dos cargos se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado, por aplicación indebida, las mismas normas de derecho sustancial, sólo que por camino diverso, con respecto a la determinación temporal de las relaciones sexuales para la época en que, conforme a la ley, se presume tuvo ocurrencia la concepción del hijo. Por esta razón y ante las deficiencias de técnica que le son comunes, procede la Corte a resolverlos conjuntamente.
2.- Por sabido se tiene que al quebranto de las normas de derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes: directa o indirectamente. El primero ocurre cuando haciendo abstracción del material probatorio, se omite aplicar en la sentencia una norma de derecho sustancial pertinente para resolver el conflicto de intereses, o se le aplica dándole un alcance que realmente no tiene, o, en últimas, se hace obrar en el litigio un precepto legal totalmente inapropiado. Por el segundo se arriba, en cambio, por la errada contemplación objetiva o jurídica de la prueba, según se trate de error de hecho, ora de derecho, respectivamente.
Igualmente se ha dicho que el recurso extraordinario de casación no tiene las características de una instancia adicional, ni los propósitos que lo orientan apuntan a ello, afirmación que se erige como uno de los pilares fundamentales en los que descansa la institución, porque la sentencia llega a la Corte amparada por la presunción de acierto, cuya desvirtuación es exactamente la tarea que al recurrente le corresponde, radicando ahí la razón por la que los ataques que contra ella se formulen, teniendo como base la causal primera de casación, deben ser completos, pues a la Corte, dado el carácter formalista y dispositivo del recurso, le está vedado el complemento oficioso, ya que su actividad jurisdiccional se circunscribe a revisar el fallo impugnado dentro de los límites que le han sido propuestos4.
3.- Los cargos que se resuelven conjuntamente tienen una causa común: que las relaciones sexuales determinadas temporalmente en la demanda por la parte actora, no comprenden el período en que, conforme a la ley, se presume tuvo lugar la concepción del menor JORGE LUIS. A esta conclusión arriba el recurrente en consideración a que si tales relaciones acaecieron el 1o. de septiembre de 1982 y el nacimiento ocurrió 325 días después, concretamente, el 23 de julio de 1983, la concepción nunca pudo tener lugar dentro de los precisos términos señalados en el art. 92 del Código Civil. En otras palabras, según el recurrente, como “la concepción de Jorge Luis, nacido el 23 de julio de 1983, sólo pudo ocurrir” entre el 25 de septiembre de 1982 y el 23 de enero de 1983, “sin esfuerzo se concluye que las supuestas relaciones sexuales mantenidas el 1º de septiembre de 1982, no pudieron haber dado lugar a la concepción”, de manea que si a esa conclusión llegó el Tribunal, lo fue por aplicación indebida del citado precepto, como consecuencia de la pretermisión de la confesión contenida en el hecho segundo de la demanda y la suposición de la prueba acerca de la existencia de las relaciones sexuales en época distinta.
4.- Aunque el Tribunal en modo alguno definió los límites concretos dentro de los cuales pudo tener lugar la concepción del menor, tal como lo hace el recurrente, debe admitirse que independientemente de lo señalado en el hecho segundo de la demanda, si hizo alusión a esa circunstancia. En efecto, indicó en forma expresa que para declarar la paternidad extramatrimonial era indispensable establecer las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre del menor “…en la época en que, según el art. 92 del Código Civil pudo realizarse la concepción, presumiéndose de derecho que ésta ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales y no más de 300, contados hacia tras (sic.), desde la medianoche en que principie el día del nacimiento”.
4.1.- En el cometido anterior, a partir de la exposición de la respectiva causal o presunción de paternidad, el ad-quem para concretar la delimitación temporal que en abstracto había planteado, se refirió a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda, es decir, que las relaciones amorosas y sexuales mantenidas entre GLORIA ROCIO JACKSON BARCENAS y JUAN CAMPO ALZAMORA, no fueron conocidas públicamente, pero no para dejar por sentada la existencia de una única relación sexual, la del primero de septiembre de 1982 (hecho 2º de la demanda), sino para dar cuenta de la prudencia y la privacidad de la pareja en el trato. De manera que lo realizado por el Tribunal en el anterior raciocinio, fue una tarea de análisis conjunto de la prueba, incluyendo en ella todo el tenor de la demanda y por ende la prueba de testigos que obra en el expediente. Ahora, aunque en ese examen admitió la imposibilidad de precisar la “época de la concepción”, tal planteamiento se hizo no para argumentar un vacío probatorio, sino para indicar que en el caso su demostración no se obtuvo por prueba directa, pues fue ahí cuando entró a inferirla, tanto del trato personal y social entre la madre del menor y el presunto padre, verificado por testigos, como de la prueba de HLA y la conducta procesal del demandado por no haber contestado la demanda (indicio grave).
4.2.- Dijo, en efecto, que los testimonios rendidos por las señoras MIRIAM DEL CARMEN MORAN DE OBREGON y MARLENE BEATRIZ COQUIES DE LA TORRE, ampliados en esa instancia, fueron expresivos. La primera afirmó haber observado una relación de amistad, preferencia y atenciones del demandado hacia la madre del menor, quien en varias ocasiones la llevó en el carro, aún estando embarazada, “lo que trajo como consecuencia que el padre de la esposa del demandado la abofeteara por estar destruyendo el matrimonio de su hija…hecho este que Gloria puso en conocimiento del pretenso padre, quien manifestó que no le parara bolas, confirmando así lo que decían las demás personas…”, empleadas y socios del club donde laboraban, en cuanto rumoraban y comentaban que JUAN CAMPO era el padre del menor; que en una ocasión el demandado le pidió el favor ordenara un ramo de flores para Gloria y le remitiera plata “mas no recuerda si era para la leche, o para el pago del taxi”. La segunda de las nombradas, informa que el demandado “pasaba horas en la casa de Gloria y era el único que salía con ella y la dejaba en su casa, y los veía hablando en el carro ya estando embarazada, y eso lo sabe por ser vecina” dándose cuenta, por tanto, que era el único que la visitaba.
El Tribunal explicó que, “Indudablemente…de estos testimonios se colige que el trato entre la pareja y sus relaciones en el sitio de trabajo, así como el acto de acompañarla en su carro en estado de gestación, es un hecho indicador de las relaciones sexuales…”, las cuales tuvieron ocurrencia “para la época de los hechos” en una relación de jefe-subalterna, razón por la cual “la pareja tenía que tomar todas las medidas y precauciones encaminadas a mantener oculta (sic.) sus relaciones…debido a que las mismas podrían traerles situaciones difíciles…como lo acaecido entre Gloria y el suegro del demandado”, de ahí porque en el hecho 4o. del libelo se explica que “las relaciones amorosas y sexuales…no fueron conocidas por el público”.
5.- Las conclusiones que combatió el recurrente en los cargos que se analizan respecto de la existencia de las relaciones sexuales entre madre y presunto padre para la época en que se presume la concepción del hijo, fueron las derivadas de la prueba científica HLA y del indicio grave que se desprende contra la parte demandada por el hecho de no contestar la demanda. Al no combatirse las conclusiones sacadas de la prueba testimonial y las relacionadas con la interpretación que se le dio al contexto de la demanda (hechos 2º y 4º), los dos cargos que se estudian no tienen la virtud de desvirtuar la presunción de acierto del fallo impugnado, puesto que los fundamentos no atacados siguen prestándole base firme.
Desde luego que en este punto y en relación con la interpretación de la demanda, la Corte comparte la apreciación que de dicho memorial hizo el Tribunal, porque aunque en el hecho segundo se hizo mención a “relaciones sexuales el día 1º de septiembre de 1982”, fecha para la cual la demanda ubica el comienzo del “embarazo”, lo cierto es que el hecho cuarto ofrece los datos que le permitieron al Tribunal concluir, razonablemente, como también lo entiende la Corte, que hubo otros tratos o relaciones sexuales, “esporádicas e inestables”, es decir, que los encuentros sexuales fueron varios, incluyendo el de la fecha indicada, que en modo alguno la demanda identifica como el primero o el único.
6.- Por lo demás, el cargo primero apreciado individualmente, padece de otro defecto que lo hace impróspero.
La acusación por vía directa viene edificada sobre la base de haberse subsumido en el artículo 92 del Código Civil, hechos no contemplados hipotéticamente en esa disposición, como son las relaciones sexuales de la pareja acaecidas en época distinta a aquella en que se presume “de derecho”, dice el cargo, pudo tener lugar la concepción. Se advierte, empero, que tal precepto si tiene relación directa con el petitum y la causa petendi, razón por la cual no puede sostenerse, equivocadamente, que se aplicó indebidamente al caso concreto. El quebranto de la ley por tal aspecto sólo ocurre cuando el precepto sustancial que se aplica gobierna un fenómeno jurídico diferente. Por consiguiente, para arribar a cualquier conclusión respecto del precepto legal y la causa presentada para pedir, ésta en modo alguno puede pasarse por alto, razón por la cual el ataque ha debido enderezarse por la vía indirecta, concretamente por una apreciación indebida de la demanda. Tratándose del cargo por vía indirecta, como quedó explicado, este individualmente considerado es incompleto. Además, no sobra anotarse, como quedó explicado en el ordinal precedente, que el Tribunal aplicó la norma a partir de entender que hubo otras relaciones sexuales distintas a las que el hecho segundo de la demanda ubica temporalmente, siendo ese el supuesto que determina la debida aplicación del artículo 92, en su tenor original, es decir, concibiendo la presunción como de derecho.
Por último, no sobra anotar, dada la referencia que tanto el Tribunal como el recurrente hacen a la presunción “de derecho” establecida por el artículo 92 del Código Civil, que esa expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de 22 de enero de 1998.
7.- Por lo dicho, los cargos primero y segundo deben despacharse adversamente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario que en representación del menor JORGE LUIS JAKSON promovió la señora GLORIA JACKSON BARCENAS, contra JUAN CAMPO ALZAMORA.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1Cfr. Cas. Civ. julio 14 de 1987.
2G.J. Tomo CXLII, págs. 196 y 197.
3Cas. Civ. noviembre 29 de 1995.
4Cfr. G.J. Tomo CXV, págs. 59 y 60.