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S-145-2000 [6379]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6379
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante VICTOR OMAR HERNANDEZ MAHECHA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por él promovido contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
A N T E C E D E N T E S:
A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el demandante mencionado pidió que con citación y audiencia de la demandada asimismo aludida y, previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas además de la de costas a cargo de la demandada:
1. Declarar que la demandada por ser civilmente responsable, deberá pagar al demandante VICTOR OMAR HERNANDEZ MAHECHA la indemnización a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su padre ELEUTERIO HERNANDEZ ocurrido el 19 de abril de 1993 en la ciudad de Santafé de Bogotá, “cuya vida estaba amparada” por la Póliza Seguro de Grupo de Deudores (Póliza CR – 3/74) y el Certificado Individual Número 518 expedidos por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
2. Que como consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las siguientes sumas:
b.) Los intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 19 de mayo de 1.993 y hasta cuando se verifique el pago (artículo 1080 del Código de Comercio).
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:
1. Eleuterio Hernández obtuvo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, un crédito por la suma de $40.000.000,oo para la compra de una tractomula y para respaldar dicha obligación firmó pagaré el 4 de enero de 1993 y constituyó prenda sin tenencia sobre el vehículo referido. La demandada le exigió a Eleuterio Hernández tomar con la misma CAJA AGRARIA una “póliza de vida” por el valor de la deuda.
2. La demandada tenía ya expedida una póliza de Seguro Grupo Deudores, aprobada por la Superintendencia Bancaria distinguida con el número CR – 3/74, la que sirvió de base para que expidiera el Certificado Individual de Seguro número 518 del 4 de enero de 1993, mediante el cual se aseguraba la vida de Eleuterio Hernández y se tenía como beneficiario al actor, hijo del prenombrado Eleuterio, certificado éste cuyo modelo también se hallaba aprobado por la Superintendencia Bancaria y del cual la demandada le entregó al actor una copia al emitirlo.
3. Con antelación a la expedición del indicado certificado individual de seguro, Eleuterio Hernández fue sometido a los exámenes médicos y clínicos exigidos por la demandada, la que recibió los pagos de la prima correspondiente a ese seguro, el 4 de enero, 4 de febrero y 4 de abril de 1993, y expidió los recibos de pago correspondientes, de los cuales se resaltan los de febrero y abril, en los que se especifica que la prima de seguro de vida se cobra en razón de que dicho seguro fue concedido.
4. Como Eleuterio Hernández falleció en Santafé de Bogotá el 19 de abril de 1993 de muerte cerebral (hemorragia masiva del tallo C), el beneficiario del seguro a que se contrae el proceso, VICTOR OMAR HERNANDEZ MAHECHA, presentó la reclamación a la demandada “con el fin de que se abonara el valor de la indemnización al crédito y quedar en esta forma a paz y salvo por dicha obligación”, pero aquella se negó al pago al considerar que el seguro no lo había concedido, a pesar de haber entregado el certificado individual de seguro y de haber cobrado las primas correspondientes a dicho seguro.
5. A la fecha del fallecimiento de Eleuterio Hernández el saldo de la obligación a su cargo ascendía a la suma de $36.668.000,oo. El demandante ha tenido que continuar pagando las cuotas correspondientes a la obligación contraída, por razón del desconocimiento del seguro de vida por parte de la demandada, que por tanto debe, más los intereses moratorios.
C. Por conducto de apoderado judicial, la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO compareció al proceso, y allí se opuso a las pretensiones y manifestó ser ciertos o parcialmente ciertos algunos hechos, no ser ciertos otros, en particular la expedición por parte de la demandada del certificado individual de seguro aportado por el actor, certificado del cual adujo que le hizo falta la aceptación del asegurador, dado que la firma que en él figura no fue en ningún momento suscrita por la Caja, a vuelta de lo cual, en el mismo escrito y a continuación, dijo tachar de falso el documento. Propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia de la obligación invocada por el demandante”, que la hizo consistir en la falta de perfeccionamiento del contrato de seguro, que requiere de la suscripción de la póliza, y “Carencia de derecho para accionar”, sustentada en el hecho de que el deudor o el actor no contrataron el seguro ni con la demandada ni con otra compañía de seguros.
D. La primera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo declaró, por una parte, falso el documento aportado por el actor como certificado individual de seguro, y por otra, probada la excepción propuesta por la demandada que denominó inexistencia de la obligación invocada por el demandante. Por consiguiente no accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con esa determinación, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, que desató el Tribunal mediante sentencia revocatoria de los tres primeros numerales del fallo de primera instancia (atinentes a la falsedad del certificado de seguro, a la prosperidad de la excepción mencionada y el tercero en el que se dice que no se hacen pronunciamientos sobre las restantes excepciones) y confirmatoria de sus numerales cuarto y quinto, alusivos estos a la denegación de las pretensiones de la demanda y a la condena en costas a cargo del demandante. Además, de manera oficiosa declaró probada la excepción “petición de modo indebido”. Contra la sentencia de segunda instancia el actor interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Sala.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Luego de presentar una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones aducidas por la demandada, advierte el Tribunal que no hay controversia sobre la existencia de una póliza aprobada por la Superintendencia Bancaria, cuyo motivo (sic) “es el de proporcionar a los prestatarios de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO un seguro de vida hasta por el saldo vigente de la deuda que dejare el deudor al momento de su muerte, con el único fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido”. Agrega que de dicha póliza de grupo de deudores, se origina el certificado individual, que constituye un anexo que involucra en la póliza al prestatario Eleuterio Hernández.
Basado en la presunta autenticidad de las firmas de las pólizas de seguro (artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y 1053 del Código de Comercio), el fallador ad quem afirma que “resulta claro que el documento de fecha cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres conocido como ‘certificado individual de seguro’, visible a folio 30 citado, está revestido de la autenticidad que define el artículo 252 de la mencionada codificación procesal civil”, por lo que concluye que se encuentra probado el contrato de seguro. Se refiere entonces a la tacha de falsedad alegada por la demandada, respecto de la cual el Tribunal expresa que como la predicha póliza se presume auténtica, incumbía a la demandada probar el fraude, sin que hubiese alcanzado tal propósito pues lo que resultó probado fue que la firma contenida en el certificado individual de seguro no era de determinada persona perteneciente al grupo de funcionarios de la demandada, “quedando sin demostración quién la persona encargada de esa labor, a la vez que no se probó que el documento tiene existencia en virtud de la comisión de un fraude”.
Con estas premisas concluye que la sentencia del juez de primera instancia carece de juridicidad, “hallándose incólume el valor jurídico del certificado individual de seguro”, sin embargo encuentra y así lo afirma de entrada, que la apelación no prospera, en razón de estos argumentos:
a. El Tribunal analiza la póliza grupo deudores No. CR 3/74 allegada a los autos y de ella manifiesta que el seguro que allí se contrata “es por el saldo vigente de la deuda que apareciere a cargo del asegurado-deudor y a favor de la aseguradora prestamista, cuyo único fin es el de aplicar el valor del seguro a ese saldo, buscando, desde luego, la extinción de la obligación”; que fue lo que el demandante entendió, como en efecto en el punto 11 de la demanda lo manifiesta, cuando alude a que presentó la reclamación “con el fin de que se abonara el valor de la indemnización al crédito y quedar en esta forma a paz y salvo por dicha obligación” (comillas de la sentencia).
Sentado el anterior presupuesto, afirma el Tribunal que la segunda petición del actor se torna ininteligible “porque ahí se persigue obtener de la demandada, en favor del demandante, el pago del valor del crédito que al fallecimiento del asegurado deudor constituía su saldo insoluto, puesto que lo natural era pedir el pago integral de ese saldo del crédito para dejarlo debidamente atendido, quedando de esa manera a paz y salvo el asegurado deudor con la entidad prestataria, pues obsérvese que ni se afirma ni se demuestra que el aquí demandante hubiese cancelado la deuda”.
b. Al proseguir con el análisis de la póliza, encuentra que si bien el demandante figura en el certificado individual como beneficiario, la redacción del objeto del seguro permite concluir que fue contratado sobre saldos de capital, intereses y primas no pagados al fallecimiento del asegurado deudor, por lo que el único beneficiario efectivo es la entidad prestamista acreedora y no el demandante, que no es acreedor.
c. Como corolario del anterior aserto, expresa el Tribunal que el seguro tomado por Eleuterio Hernández “no corresponde a un seguro de vida en sentido técnico, con el significado de convenir una determinada suma de capital en favor de beneficiarios del asegurado, sino a un seguro de crédito que al fallecimiento del deudor el asegurador paga al acreedor”. Y también infiere que el actor debió dirigir su petitum en el sentido de que se declarara “la existencia de un contrato de seguro de crédito, y de consiguiente, dar por extinguida la obligación pendiente a cargo del deudor asegurado al momento de su fallecimiento”.
d. Deduce entonces que se encuentra configurada la excepción de “petición de modo indebido”, la que declara, no sin antes manifestar que esa excepción amerita la negativa del petitum pero deja a salvo el derecho del demandante de proponer de nuevo la acción, no ya para él, sino para dejar satisfecha, y por ende extinguida, la obligación.
LA DEMANDA DE CASACION
Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará en el orden propuesto.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal segunda de casación, contenida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia del Tribunal por no estar en concordancia con los hechos, ni con las pretensiones de la demanda, ni con los hechos probados que le permitieran al Tribunal declarar de oficio la excepción de ‘petición de modo indebido’, porque el hecho de que el demandante debiera ser acreedor, con base en la póliza de crédito, del asegurado Eleuterio Hernández, no fue objeto de controversia entre las partes, ni hubo pronunciamiento en la sentencia de primera instancia.
Para el desarrollo del cargo, considera el censor pertinente aclarar que no se acusa al fallo de incongruente porque el Tribunal haya declarado probada una excepción de oficio, pues la incongruencia implica salirse del parámetro de las facultades que la ley otorga a los jueces y el decretar excepciones de oficio está dentro de esas facultades. La razón de ser de la presente censura radica en que al declarar de oficio la excepción, el Tribunal se basó en hechos no aducidos por las partes, ajenos al proceso.
A continuación, el censor explica que el Tribunal concluyó que el seguro que dio lugar al proceso era un seguro de crédito y no un seguro de vida, y por lo tanto el asegurado tenía que tener la calidad de acreedor y como el demandante no tenía tal condición, debería (sic) haber solicitado en la demanda la declaración de la existencia del seguro de crédito y consecuencialmente, la extinción de la obligación a la fecha del fallecimiento del asegurado, y como no lo hizo así, dio lugar a que se declarara probada de oficio la excepción que el ad quem denominó ‘excepción de petición de modo indebido’”.
Pasa enseguida a distinguir el seguro de daños y el seguro de personas, a efectos de ubicar dentro de éste último el seguro de vida, al paso que ubica en el primero el seguro de crédito, del que dice que es un seguro de daños (patrimonial), su riesgo asegurable lo constituye la afectación al patrimonio del asegurado por el no pago de la deuda, en él opera la coexistencia de seguros (artículo 1092 del Código de Comercio) en virtud del cual en caso de siniestro la indemnización debe ser compartida en forma proporcional por los aseguradores sin que exceda el valor real del daño patrimonial; en él, asimismo, puede el asegurador subrogarse en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro y es revocable de manera unilateral por el asegurador, notas distintivas todas que no se presentan en el seguro de vida.
Recuerda que en las pretensiones de la demanda se pide la declaratoria de responsabilidad civil de la demandada como consecuencia del fallecimiento del asegurado Eleuterio Hernández, cuya vida estaba amparada por la póliza Seguro de Vida Deudores CR-3/74 y el certificado individual No. 518, sin que se mencionara ninguna póliza de crédito ni la condición de acreedor o no del demandante. Asimismo: en los hechos de la demanda (2 y 9) se plantea la expedición de una póliza de seguro de vida ‘grupo de deudores’; la demandada en ninguna parte plantea la existencia de un seguro de crédito para negar la validez del seguro de vida, así como tampoco en su defensa afirma o niega que el demandante fuese o no acreedor del asegurado; es decir, “al revisar detenidamente el expediente, no se encuentra ningún documento, testimonio, declaración de parte o indicio que pruebe que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero expidió un seguro de crédito y no uno de vida para garantizar el saldo pendiente de la obligación del asegurado a la fecha de su fallecimiento”.
Agrega que todas las pruebas se refieren al seguro de vida, para lo cual destaca apartes de lo que reza el certificado individual y la póliza automática. Recalca que el a quo negó las pretensiones por considerar falso el certificado individual, sin que se planteara en ningún momento la existencia o no de un seguro de crédito, ni la condición del demandante de ser o no acreedor del beneficiario.
Reproduce apartes del salvamento de voto que tuvo la sentencia impugnada, referido exactamente a la incongruencia que expuso el magistrado como motivo de ese salvamento, así como jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de la incongruencia, para así rematar su idea de que el tribunal incurrió en inconsonancia al dictar su fallo al haber sustentado la excepción que declaró de oficio, en hechos no aducidos por ninguna de las partes. Expresa que “el hecho que el valor del seguro estuviera determinado por los saldos de capital más intereses causados vencidos y primas dejadas de cancelar, no cambia la naturaleza del seguro de vida en seguro de crédito, convencimiento al que llegó el tribunal, sin que dicha conclusión jurídica hubiese sido objeto de controversia entre las partes, ni de pronunciamiento expreso del a quo, no existe prueba para que el tribunal la pudiera tener como fundamento para declarar de oficio la excepción de petición de modo indebido”.
CONSIDERACIONES
El punto focal del cual parte la censura, radica en que el Tribunal se basó en hechos que ninguna de las partes adujo, ni en la demanda ni en la contestación, ni en prueba alguna, ni siquiera en la primera instancia, para declarar de oficio la excepción que denomino “petición de modo indebido”.
Para resaltar de una vez la improsperidad de este ataque parece apropiado comenzar por establecer el ámbito de las facultades del juez civil en el marco de la resolución de los conflictos que le defieren las partes para su composición, ámbito que queda circunscrito, en primer lugar, a dictar la sentencia sólo con base en los hechos y pretensiones aducidos en la demanda. De manera que si el juez no se pronuncia sobre lo que se le pide (mínima petita), se pronuncia sobre lo que no se le pide (extra petita), o en fin, otorga más de lo que se le pide (ultra petita) profiere fallo incongruente. Como también incurrirá en incongruencia o inconsonancia cuando se aparta de los hechos de la demanda, teniendo en cuenta otros no aducidos, con base en los cuales concede lo pedido.
En segundo lugar, ha previsto el legislador otro límite, aunque de más amplitud, a ese ámbito de facultades, que toca con la posibilidad que tiene el juez de declarar la existencia de una excepción así ella no hubiese sido alegada en la contestación de la demanda (salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa), siempre y cuando, naturalmente, “halle probados los hechos” que la constituyen (artículo 306 c.p.c.). Debe resaltarse que no se requiere que esos hechos configurativos de una excepción se hayan aducido por las partes, sino que esos “hechos” estén probados, por lo que si el Tribunal declara una excepción con datos fácticos imaginados con independencia de la prueba, la sentencia será incongruente.
Ahora bien, ese hecho a partir del cual el Tribunal reconoce de oficio la excepción de petición de modo indebido sí se halla probado: es la póliza misma, contentiva de un contrato de seguro que, según su manera de ver e interpretar, “no corresponde a un seguro de vida en sentido técnico, con el significado de convenir una determinada cantidad que debe pagarse al fallecimiento del asegurado a favor de beneficiarios del asegurado, sino a un seguro de crédito que al fallecimiento del deudor el asegurador paga al acreedor”. En otras palabras, el hecho que sirvió de base al Tribunal para hallar probada la excepción fue la celebración de un contrato, cuya interpretación, equivocada o no, lo llevó a establecer que dicho contrato no le daba al demandante la condición para impetrar las pretensiones si no demostraba la calidad de acreedor, que como asegurado, es inherente a la naturaleza del contrato de seguro de crédito. Tal manera de ver las cosas no significa que el Tribunal haya supuesto hechos o pruebas de hechos configurativos de la causal, sino que al calificar la prueba documental contentiva del contrato de seguro, se convenció que éste era de crédito y no de vida grupo, con lo cual se evidencia que el recurrente, en este cargo, se equivocó en la invocación de la causal, pues debió aducir la primera de casación, que consagra la violación de la ley sustancial, y no la segunda, referida a la inconsonancia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (numeral 2º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil).
Por equivocarse el censor en la selección de la causal precisa, resulta conveniente recordar que no es posible configurar dos o más causales de casación en la misma censura y que los cargos no solo deben respetar la independencia de las causales en que se fundan, sino que deben ser formulados por separado, porque eso es lo que manda el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por falta de aplicación de los artículos 2, 822,1048, 1054, 1056, 1072, 1080, 1082, 1083, 1137, 1138, 1141, 1142, 1144, 1147, 1148 y 1154 del Código de Comercio y los artículos 1602, 1603, 1608, 1618, 1621, 1622, 1624, 1626 y 1627 del Código Civil; y por aplicación indebida del artículo 1077 del Código de Comercio, infracciones provenientes de los siguientes errores de hecho en la apreciación de pruebas:
Tergiversó la prueba documental contenida en el certificado individual de seguro –Obligación 518 de 4 de enero de 1993- elaborado y suscrito por la demandada, en la cual figura como segundo beneficiario del Seguro de Vida el demandante Víctor Omar Hernández, por haberle dado a ese certificado la calidad de certificado de póliza de seguro de “crédito”, cuando el mismo expresa que es de “vida”; y por haber desconocido la calidad de beneficiario del demandante. Igual tergiversación predica de la póliza, denominada de “Seguro de Grupo Deudores CR –3/74”, a la que le dio la calidad de póliza de seguro de crédito.
Tergiversó el hecho once de la demanda, en el que se afirma que el demandante en su condición de beneficiario del seguro presentó reclamación a la demandada para que la indemnización se abonara al crédito pendiente de pago por el asegurado, porque el Tribunal entendió que el único fin del valor asegurado era aplicarlo a la extinción de la obligación, como si se tratara de un seguro de crédito, cuando por tratarse de uno de vida, el demandante tenía la calidad de beneficiario y por tanto derecho a reclamar y recibir el valor del seguro, si la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero no aplicaba el valor del seguro a la deuda.
Pretirió totalmente la prueba documental contenida en el anexo de Seguro Grupo Deudores (crédito-vida) aportado por la demandada en el cual se estipula que el objeto de la póliza es amparar las obligaciones a la muerte o incapacidad del asegurado; que si el seguro no era aprobado debía dejarse en lugar visible nota en ese sentido; que cuando se firmara el pagaré y no hubiese sido concedido el seguro debía incluirse una cláusula en que el deudor se comprometía a cumplir los trámites para el otorgamiento del seguro de vida; que el deudor al tomar el seguro de vida podía designar beneficiarios del mismo a título gratuito y que al fallecer el asegurado o quedar incapacitado, los beneficiarios podían tener derecho al remanente; todo lo cual indicaba que se trataba de una póliza de seguro de vida y no de crédito.
Pretirió el documento que da cuenta de las instrucciones para llenar el certificado de seguro de vida, que alude a beneficiarios del remanente; omitió el comprobante de contabilidad (fl 131 c. 1) que indica que de la suma abonada al crédito se hacían descuentos, entre otros rubros, para el pago del seguro de vida y no de crédito; los comprobantes de liquidación de abonos en donde se indica el concepto del pago (seguro de vida) y exige que se cobre sólo si ese seguro de vida fue concedido; pretirió los hechos segundo, trece y catorce de la demanda y la respectiva contestación a los mismos, en los que las partes aluden a seguro de vida y no de crédito; lo mismo dice de varios documentos de la demandada (fl 32, 34, 35, 36, 37, 38) que aluden al seguro de vida y no de crédito.
Pretirió totalmente la prueba testimonial correspondiente a la declaración de Luis Alfredo Jaimes Giraldo, empleado de la aseguradora, en la que acepta haber atendido y tramitado el seguro de vida a favor de Eleuterio Hernández; y de la confesión del representante legal de la demandada que acepta que el seguro que se tramitaba era el de vida y no de crédito.
A semejanza del cargo anterior, el censor dedica algunas líneas a establecer las diferencias entre el seguro de vida y el de crédito, a partir de la clasificación de los seguros en seguros de daños y de personas, para encuadrar el el de crédito en los primeros y el seguro de vida en el seguro de personas, con énfasis en las notas que los diferencian, referidas entre otras, a que el seguro de crédito es un seguro de daños (patrimonial), su riesgo asegurable lo constituye la afectación del patrimonio del asegurado por el no pago de la deuda, en él opera la coexistencia de seguros (artículo 1092 del Código de Comercio) en virtud del cual en caso de siniestro la indemnización debe ser compartida en forma proporcional por los aseguradores sin que exceda el valor real del daño patrimonial; en él, asimismo, puede el asegurador subrogarse en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro y es revocable de manera unilateral por el asegurador, notas distintivas todas que no se presentan en el seguro de vida. A renglón seguido desarrolla los errores que antes singularizó, contrastando la conclusión del Tribunal con la que, en su sentir, emana de esas pruebas, todas referidas, como ya se dijo, a resaltar que se trataba en este caso de un seguro de vida y no de crédito, como erradamente dice el censor que lo entendió el Tribunal y por cuyo camino llegó equivocadamente a concluir en la declaración de la excepción de petición de modo indebido.
Explica a continuación la violación de los preceptos que denunció, todos dirigidos al mal entendimiento del Tribunal en el tipo de seguro contratado. Y en cuanto a la condición de segundo beneficiario que tiene el actor, indica el censor que si el Tribunal hubiese concluido que el seguro era de vida, era susceptible de que fuesen beneficiarios no sólo el primer beneficiario en su calidad de acreedor sino que podría haber otros. “El Tribunal habría concluido que el demandante Víctor Omar Hernández, por ser beneficiario del asegurado y ante la negativa de la aseguradora y además primera beneficiaria, de no pagar el seguro, tendría derecho a demandar como segundo beneficiario”. Posteriormente desarrolla esta idea así: sin los errores cometidos, el Tribunal habría concluido que la designación del actor “era una designación a título gratuito y que como la designación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como primera beneficiaria fue ineficaz y quedó sin efecto, por cuanto la misma aseguradora decidió que no era válido el contrato de seguro, entonces el demandante en su condición de segundo beneficiario, adquirió el derecho a demandar el pago del seguro. Habría entendido que como el deudor y primer beneficiario (Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero) había decidido no hacer efectivo el seguro, le correspondía al segundo beneficiario, Víctor Omar Hernández, la totalidad del mismo, pues el remanente en este caso, sería igual al monto de la obligación en el momento de la muerte del asegurado”.
CONSIDERACIONES
Debe afirmar la Corte, de entrada, que a todas luces se evidencia que el seguro sobre que versa este litigio es de vida grupo deudores. No sólo por la intención de las partes en el periodo precontractual y por la clara manifestación que hay en los documentos mediante los cuales se perfeccionó el contrato, sino también por la conducta poscontractual y hasta procesal asumida por ambas partes, de modo tal que la apreciación equivocada que el Tribunal hizo del contrato que se le puso de presente salta a la vista, es evidente. Sólo hay que remitirse al resumen del litigio y los errores que la demanda resalta, y que en gracia de brevedad no se repiten de nuevo aquí, para ver con diafanidad el anterior aserto, que de todos modos merece alguna explicación adicional.
El Tribunal, al cometer el yerro fáctico que se denunció, entró a aplicar indebidamente las normas concernientes a ese seguro de daños, denominado por la técnica aseguradora como de crédito, yerro que fue determinante en la decisión adoptada, guiado como estuvo en la consideración equivocada de encuadrar el contrato como si se tratase de un seguro de crédito, en que siendo asegurado el acreedor y constituyendo el riesgo la imposibilidad de pago del deudor, compete sólo a aquel el derecho a la reclamación, en su condición de acreedor.
El Tribunal tomó el contrato de seguro de vida grupo deudores que se le presentó y lo encuadró en el seguro de crédito; pero lo cierto es que en aquel seguro, el riesgo que asume el asegurador es la pérdida de la vida del deudor1, evento que afecta tanto al asegurado mismo, como es obvio, como eventualmente a la entidad tomadora de la póliza, en el entendido de que su acreencia puede volverse de difícil cobro por la muerte de su deudor; pero el específico riesgo asumido por la compañía de seguros en la póliza objeto del litigio, no es la imposibilidad de pago del deudor por causa de su muerte, porque si así fuera podría inferirse que la póliza pactada con un riesgo de tal configuración tendría una connotación patrimonial y se asemejaría a una póliza de seguro de crédito. Lo que se aseguró es lisa y llanamente el suceso incierto de la muerte del deudor, independientemente de si el patrimonio que deja permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria prestamista.
En efecto, la póliza de seguro grupo deudores CR-3/74 (folio 75 y ss) concretamente indica que el asegurador “asegura por medio de la presente póliza a los prestatarios de la institución de un seguro de vida hasta por el saldo vigente de la deuda que dejare el prestatario fallecido al momento de su muerte, con el único y exclusivo fin de aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido”.
Sin embargo, sobresale el hecho de que siendo éste un seguro de vida cuyo “único y exclusivo fin es aplicar su valor a la deuda del asegurado fallecido”, no tenía por qué incluirse como segundo beneficiario a persona alguna, por cuanto la misma póliza establecía, de un lado ese único fin a que ya se aludió, y de otro, que “la única beneficiaria … será la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por todas las indemnizaciones a que el asegurador esté obligado por la presente póliza”, como lo estipula la cláusula 14 de la póliza matriz. En otras palabras, delimitada la cobertura de la póliza al pago del saldo de la deuda en el monto que tuviese a la fecha del fallecimiento del asegurado, no cabía estipular otros beneficiarios a título gratuito, pues nada podrían reclamar para sí. En ese sentido el Tribunal acertó: el mal denominado segundo beneficiario no podría recibir nada.
Por tanto, en la medida en que el denominado segundo beneficiario no tiene derecho a la reclamación del valor del seguro, pues, se repite, el fin de éste es el pago del saldo de la deuda del asegurado fallecido, su legitimación por activa, dada primae facie por figurar en la póliza, no lo autoriza para pedir para sí, como si quedase un remanente (en este caso equivalente al monto del saldo de la deuda) en la forma como éste es tratado en el artículo 1144 del Código de Comercio, que supone una suma fija o creciente o decreciente del valor asegurado, de suerte que si el acreedor –como primer beneficiario- sólo recibe “una parte del seguro igual al monto no pagado de la deuda”, el saldo o remanente sí es dable que sea reclamado por el segundo beneficiario. En este caso concreto ocurre lo contrario: el valor del seguro va a la par con el saldo de la deuda, de modo que nunca quedarán remanentes. Pero además, ese valor del seguro tiene una destinación específica: ser aplicado a la deuda del asegurado fallecido.
Como es evidente, las anteriores consideraciones conducen al mantenimiento de la sentencia impugnada, pues a pesar del evidente error fáctico cometido, finalmente se desestiman las pretensiones del actor.
El cargo entonces no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 24 de mayo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Condénase en costas al recurrente. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS