S 242 2000 [5898]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-242-2000 [5898]

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       Sala de Casación Civil  

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá D.C.,  seis ( 6 )  de diciembre de dos mil (2000)  

                       Referencia: Expediente No. 5898  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en este  proceso ordinario instaurado por Luis Alberto Zea Figueroa contra Luz Helena Cristancho Acosta.  

       I- Antecedentes  

                       1.- El proceso fue promovido para que se declarase que  Luz Helena Cristancho Acosta, en su condición de juez civil del circuito de Sogamoso, obró con error inexcusable y es por ende responsable de los perjuicios irrogados al actor con ocasión de haber ordenado, en  el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho adelantado por Luis Alberto Díaz Torres contra Luis Alberto Zea Figueroa, la retención y secuestro de un vehículo de propiedad de este último; y para que, en consecuencia, se la condene a pagar la suma de $20’000.000, o lo que se determine, por concepto de dichos perjuicios, considerando para esos efectos,  la corrección monetaria.   

                       2.-        Como sustento fáctico de las precedentes pretensiones se narra que por los años de 1992 y 1993 correspondió a la demandada, que desempeñaba el cargo de juez segundo civil del circuito de Sogamoso, tramitar en dicha calidad el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho a que arriba se aludió; en el trámite de ese  juicio ordenó el embargo y secuestro del tractocamión de placas XI-1625, medida que  no era legalmente viable y con la que causó serio perjuicio al ahora demandante; se trató de un error inexcusable como consecuencia del cual el vehículo quedó inactivo por varios meses con los consiguientes daño emergente y lucro cesante; ese automotor fue entregado a un auxiliar de la justicia a quien no se exigió caución para continuar en el cargo y que impidió la explotación económica del bien.  

                       3.- A todo ello se opuso la demandada aduciendo que no hay norma expresa que prohiba el decreto de medidas cautelares en tales casos, y que para actuar como lo hizo se fundó en las reglas generales de derecho, acudiendo a los preceptos 4º y 5º del código de procedimiento civil, respetando el derecho de defensa, y procediendo por analogía; destaca que, por lo demás, posteriormente reconsideró su determinación y revocó la medida. Remarcó, de otro lado, que el interesado no apeló del auto que decretó la medida.  

                       4.- Culminó la única instancia con la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.  

       II- La sentencia del tribunal  

                       Luego de resumir  la actuación procesal, de referirse someramente a los elementos generales que integran la noción de responsabilidad civil extracontractual y de descartar la caducidad de la acción en el presente caso, pasa propiamente el sentenciador al análisis del debate propuesto.  

                       Al respecto señala las que en su sentir constituyen las pautas fijadas alrededor del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil para determinar cuándo el error de que allí se trata es inexcusable, las cuales dice haber extractado de toda la jurisprudencia sobre el tema; las compendia como sigue: la actuación tachada ha de ser tan torpe que no tenga explicación o disculpa; ha de ser arbitraria o abusiva, que se  equipare  al dolo o a la culpa grave; no cabe el error inexcusable frente a desaciertos o equivocaciones discutibles; no todo error es inexcusable; la interpretación de las normas origina criterios disímiles y ello no implica la existencia de errores inexcusables; sólo la torpeza absoluta, que no pueda excusarse, compromete al juez; por inexcusable se tiene un  error de magnitud tal que no exista argumento razonable para disculparlo, por lo que,de no ser así,»la equivocación es excusable».  

                       Y  luego de reiterar su conformidad con dichos  criterios, el fallador resume la situación fáctica en estudio, así:  

                       Declarada judicialmente como había sido la existencia de una sociedad comercial de hecho entre Luis Alberto Zea Figueroa y Luis Alberto Díaz Torres, propuso este último proceso especial de disolución y liquidación de la misma, cuyo trámite correspondió al juzgado 2º civil del circuito de Sogamoso, a cargo de la aquí demandada.  

                       El señor Díaz Torres, demandante en el mencionado proceso de disolución y liquidación, solicitó con su escrito introductorio el embargo y secuestro de la tractomula de  placas XI 1625, «precisamente el bien sobre el cual se constituyó la sociedad de hecho y respecto del cual se declaró en sentencias antes relacionadas que era el bien social», aduciendo que se trataba de garantizar la seguridad del vehículo, evitar su evasión o su venta.  

                       En tal virtud, por auto del 22 de enero de 1993 la juez ordenó el embargo y secuestro del mencionado automotor, expresando que ello era procedente «por ser el patrimonio de la sociedad».  

                       La funcionaria negó la revocatoria que contra ese proveído se formulara por la parte demandada, arguyendo que con las medidas cautelares se pretende asegurar las decisiones que se tomen, que las mismas son procedentes en procesos declarativos, de ejecución, de liquidación y aun de jurisdicción voluntaria, y que no existe norma que las prohiba en tratándose de la liquidación de sociedad de hecho.  

                       «Un mes y diez días después», el 16 de julio de 1993, el demandado insistió en el levantamiento de la medida cautelar;  y la juez, por proveído de 22 de noviembre de 1993, basándose en que conforme a la doctrina esas medidas son taxativas y en que un error no tiene porqué conducir a otro, recogió su posición anterior y accedió al levantamiento impetrado; recurrido que fue este auto, el tribunal lo confirmó.  

                       Analiza después el juzgador el interrogatorio de parte practicado con la juez demandada y concluye que, habida cuenta de las características del error inexcusable, ese fenómeno no tuvo lugar en el caso en estudio; que hubo un error, estima, pero no de esa entidad.  

                       Y no lo fue, indica, porque la actuación de la juez no puede tildarse como caprichosa o inexplicable, como que ella expuso las razones que la condujeron a tomar esa criticada decisión. Y esas razones, agrega,  otorgan  a la funcionaria esa motivación interna que le da  » la certeza de estar actuando correctamente y son una explicación razonable de lo sucedido»; el error, dice, no obsta lo  razonable, entendido ello como «todo un proceso de razonamiento para tomar la decisión, aunque esta sea equivocada, y que ese razonamiento es atendible, pues como en este caso, tiene unos propósitos perfectamente correctos como son buscar la efectividad del proceso  para que el bien no se distraiga, en suma buscar la efectividad del derecho sustancial, aplicando analógicamente una norma a un caso no regulado».  

                       Arguye el tribunal que es de la esencia del ser humano el errar, y que al redactar el legislador como lo hizo el artículo 40, buscó precisamente impedir que esa condición humana genere responsabilidad, restringiéndola entonces para  casos extremos. La jurisprudencia exige, añade, «que la actuación sea tan torpe que no tenga explicación o disculpa, porque sólo la torpeza absoluta compromete al funcionario, y dicha deficiencia grave tiene la magnitud del dolo».  

                       Después de así argumentar, pasa el fallador a otros aspectos planteados por el demandante.  

                       Refiérese primero a la circunstancia de no haberse exigido caución al secuestre del bien cuando entró a ejercer el cargo y sobre este punto expresa que ello no incide de manera fundamental en el error inexcusable, «pues la omisión de la caución por parte del secuestre no está integrada  directa y esencialmente con esa decisión».  

                       En cuanto al otro argumento expuesto por el demandante en favor de su tesis, a saber, la larga trayectoria profesional de la funcionaria, opina el tribunal que es aventurado asegurar que por ese hecho sus decisiones han de ser siempre atinadas; en todo caso, insiste, es con fundamento en el criterio jurisprudencial del error inexcusable como se califica la actuación del juzgador.  

                                         

       III. La demanda de casación  

       Primer cargo  

                       En este cargo se acusa la sentencia con fundamento en la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil, por ser violatoria, a causa de errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas, de los artículos 40 del código de procedimiento civil y 2341 y 2356 del código civil.  

                       Arranca el impugnante diciendo que el fallador omitió deducir, de la demanda incoativa del proceso de liquidación de la sociedad comercial de hecho, de los autos que en  relación con las medidas cautelares dictó la demandada y de las evidencias sobre su experiencia como funcionaria, la inexcusabilidad del yerro que de allí brotaba.  

                       Agrega que las solas tres providencias referidas a las medidas cautelares permitían al rompe deducir que el yerro de la juez al decretarlas era inexcusable,  pero que el tribunal le negó ese calificativo amparándose innecesariamente en el interrogatorio de parte absuelto por aquella.  

                       En la primera de esas providencias, añade, de 22 de enero de 1993, simplemente se decretó la medida cautelar; en la siguiente, de 16 de julio de 1993, no se repuso ese  arguyéndose que no existe norma que prohiba decretar tal tipo de medidas en procesos como el allí adelantado; y en la tercera, de 22 de noviembre de 1993, guiada ya por el criterio de algunos tratadistas de derecho, la juez revocó su providencia inicial al considerar como taxativos los casos en que procede cautelar los bienes, añadiendo que un error no es fuente obligada de otro y que no se puede «insistir en una medida que no está permitida por la ley».  

                       Entonces, manifiesta el censor, la discrepancia entre las dos determinaciones de la funcionaria hacen colegir, no sólo su ignorancia, sino su desidia, pues le habría bastado consultar algunos libros desde un comienzo para despejar su desconocimiento injustificable y evitar el error. Con esos elementos de juicio, añade, ha debido inferir el fallador » que la juez ignoraba un tema muy trillado como es el de la taxatividad de las medidas cautelares y que esa ignorancia había generado el error»; y fue al desatender el contenido objetivo de las aludidas pruebas, de las cuales surgía el error inexcusable, como incurrió en yerro fáctico el tribunal.  

                       Para terminar y  refiriéndose al razonamiento del sentenciador, arguye el censor que  la condición humana no releva a quienes manejan bienes de los asociados de la obligación de prepararse  adecuadamente para ello; y que por otro lado, la jurisprudencia de la Corte no puede utilizarse como criterio general para exonerar de responsabilidad a los jueces, menos cuando ese error proviene de la desidia; se miran con excesiva bondad los errores inexcusables que generan responsabilidad, remata diciendo, convirtiendo en letra muerta las normas que la consagran.  

       Consideraciones  

                       Se pretende entonces, con fundamento principal en el artículo 40 del código de procedimiento civil, deducir responsabilidad patrimonial a la demandada  en razón de los perjuicios que se habrían derivado del pretendido error inexcusable en que aquella incurrió cuando, en su carácter de juez civil del circuito de Sogamoso y en el trámite de un proceso de disolución  y liquidación de una sociedad de hecho, decretó el embargo y secuestro del vehículo automotor objeto de la susodicha sociedad.  

                       Cabe memorar que, en lo pertinente, el citado precepto 40 estatuye que los magistrados y jueces responden por los perjuicios causados a las partes, entre otros casos, «cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer».  

                       También quedó resumido que el tribunal, a vuelta de examinar el contenido de los tres polémicos autos dictados por la juez demandada, así como la declaración de parte rendida por ella, concluyó que sí se equivocó la funcionaria al decretar medidas cautelares en un proceso en el que tal determinación no era viable, pero que, no obstante, ese error no puede ser tildado de inexcusable habida cuenta de las características requeridas para dar a un error calificativo semejante.  

                        Y que el recurrente, a su turno, básicamente asegura que de esas tres providencias surge al rompe, objetivamente, lo inexcusable del error, de suerte que el ad quem debió resolver con base en ello, sin atender las manifestaciones posteriores de la funcionaria.  

                       Así las cosas, conviene recordar las razones en que, en su momento, apoyó la juez su decisión en lo concerniente a las cuestionadas medidas cautelares:  

                       Decretado que las hubo, cuando en proveído de 16 de julio de 1993 se negó a reponer el auto respectivo, manifestó que la función de ellas es asegurar las decisiones adoptadas en el proceso, y que las mismas proceden en juicios declarativos, de ejecución, de liquidación y aun en los de jurisdicción voluntaria; de donde concluyó  que al no existir precepto que las prohibiese en el de disolución y liquidación de sociedad de hecho, no había motivo para revocar su inicial decisión.  

                       Posteriormente, el 22 de noviembre de 1993 y  apoyándose  en el criterio de varios tratadistas, recogió la juez el suyo y levantó las medidas, aduciendo haberse equivocado anteriormente, pues siendo taxativos los casos en que cabe decretarlas, no procedían  en  ese específico proceso.  

                       Ahora, ya sobre la base indiscutible de que efectivamente la funcionaria se equivocó en punto a las medidas cautelares – primero dijo sí, luego dijo no -, cabe hacer, antes de proseguir, algunas precisiones:  

                       Es un hecho que  el artículo 40 del código de procedimiento civil se tomó el cuidado de calificar el error que, cometido por el juez o magistrado, tiene  la virtualidad de hacerlo responsable por lo perjuicios que de allí se deriven para las partes; lo caracterizó como ‘inexcusable’, vale   decir,   aquel  «que no tiene disculpa», según el  diccionario. Fue así como la jurisprudencia, abundantemente citada por el  tribunal, pasó a precisar el concepto, a sentar  las pautas que permitiesen en un momento dado y atendidas las circunstancias del caso, determinar la calidad y magnitud del yerro; recuérdese al respecto que la  Corte dejó establecido cómo » lo que en definitiva no  puede tolerarse es la equivocación rayana en lo injustificado; esto es, cuando el desatino abandona, por decirlo así, los márgenes normales, y se presenta de una forma tan agreste, que nada, pero absolutamente nada, puede explicarla. Eventos hay, en efecto, en que la falibilidad humana no sirve de excusa; porque si a ella se acude para justificar lo injustificable, parecería que entre ella y la torpeza no existiese ninguna diferencia». (Sent. 7 de diciembre de 1995).  

                       Significa lo anterior que del recurrente en este caso, con miras a la prosperidad de su acusación, era de esperarse una doble y no por cierto sencilla labor: convencer, por una parte, de que, al contrario de lo estimado por el sentenciador, el error en que incurrió la funcionaria demandada no tiene disculpa de ninguna clase; y, por otra, demostrar que esa característica de inexcusable que se predica del yerro, brota de las pruebas en forma tan protuberante, con claridad tal, que el tribunal, al apreciar cosa diferente, incurrió en monumental desatino.  

                       Cabe entonces repasar el criterio del ad quem en lo concerniente a la equivocación en que en su concepto incurrió la juez cuando decretó el embargo y secuestro del bien; arrancó del concepto doctrinario sobre lo inexcusable para advertir que el yerro en que cayó la funcionaria no puede tildarse de tal  en tanto que  su decisión inicial, aquella que le llevó a decretar y a mantener, en principio, la medida cautelar, no fue hija del capricho sino de un respetable razonar; así, reputa atendibles los motivos expuestos a posteriori – en su declaración de parte-  por la demandada para justificar su proveído, a saber: que decretó la medida porque el bien de que se trataba tenía el carácter de social y se buscaba la efectividad del proceso de liquidación y disolución de la sociedad de hecho, pues existía el peligro de que el automotor fuese distraído; que, además, siendo procedente ese  tipo de cautelas en procesos de liquidación de sucesiones y de sociedades conyugales, por analogía debía serlo también en los de liquidación de sociedades de hecho, puesto que si bien la ley no las autoriza expresamente en este último proceso, tampoco prohibe su extensión a casos similares, como que son los tratadistas, no el legislador, quienes hablan de lo taxativo de medidas semejantes; que, en fin, su decisión inicial se apoyó los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales llenó los vacíos de la ley procedimental por medio de analogía y de principios constitucionales y generales de derecho.  

                         

                       Frente a esto, el recurrente arguye fundamentalmente que el tema de la taxatividad de las medidas cautelares, que la juez pasó por alto en un comienzo, es asunto sencillo y «trillado»; el  Juez está en el deber de repasar los  códigos, alega, las obras jurídicas, consultadas en última instancia por la demandada para salir del error, ha debido  revisarlas en un comienzo; arguye, en fin, que la condición humana no releva al funcionario de prepararse debidamente, pues el «desconocimiento» es impropio de la investidura del juzgador, cuyos errores no pueden mirarse con  la excesiva benevolencia acostumbrada. Y que conclusión tal emanaba sin esfuerzo del sólo contenido de las providencias dictadas por la funcionaria, sin que para contrariar esa evidencia viniese al caso acudir, como lo hizo el tribunal,  a lo que ella expresara en su declaración.  

                       En pie, pues, esas posiciones, queda el interrogante de si, en efecto, era o no inexcusable el error en cuestión;  y el de si se equivocó flagrantemente el sentenciador al no percatarse de ello, visto el caudal demostrativo. Y la respuesta a estas cuestiones, en lo que estrictamente a la casación concierne, se encuentra ante todo, no escudriñando el hecho en sí, sino recordando quién era el llamado, en principio, a definir el punto;  y lo era el juzgador de instancia.  

                       No es posible, en efecto, dejar de lado que el problema de la apreciación de la prueba es labor que por regla general se agota allá en las instancias, función para desarrollar la cual el respectivo juzgador se halla dotado de una discreta autonomía. De tal manera  que ya en el caso concreto, aquello de medir, con fundamento en la situación fáctica, la intensidad del error que de la juez demandada se predica, era cuestión sometida en principio al juicio  del tribunal;y  para abatir su criterio, habida cuenta de la presunción de certeza que lo escolta, menester era acreditar, no sencillamente que de cara a la equivocación de la juez demandada era posible predicar lo inexcusable, sino, mucho más allá, mostrar fehacientemente que, efectivamente, el  pronunciamiento de aquella fue, para calificarlo del algún modo, torpe, al punto de no soportar explicación alguna. Y que, por lo demás,  la realidad del  yerro de la funcionaria era  cosa palpitante, de modo que el detectarlo en las pruebas era asunto irremediable.  

                       Pero, qué hizo el censor: insistir tenazmente, según ya se expresó, en que la juez cayó en craso error, fruto de la ignorancia supina o de la negligencia; pero no expone una razón que denote al rompe lo indefendible de la cuestionada decisión de la juez, no intenta rebatir sus explicaciones, acogidas por el juzgador, y en virtud de las cuales el proveído del que se dice emanó el perjuicio acabó, por así decirlo, como recubierto con un halo de justicia y juridicidad; insatisfactorios se muestran, pues, a todas luces, los esfuerzos desplegados por el recurrente para abatir el concepto  del tribunal, el que, en cambio,  no puede de ninguna manera  tildarse de  arbitrario, ilógico o aberrante, sino que por el contrario, luce entrado en razón, pues se exponen en el fallo serios y respetables  motivos  que conducen a disculpar la equivocación de la funcionaria; y  sin que a ello se oponga el que para llegar a ese resultado el sentenciador reparase en  la declaración de parte de ésta,  por supuesto que si bien la equivocación está en las providencias mismas, ya para medir  la entidad de tal yerro, su intensidad,  es pertinente considerar otros medios de prueba, a más de que, ordinariamente, a ese propósito  será preciso consultar  las reglas generales de derecho, las de la experiencia, y las normas que regulan la situación concreta, a lo cual, entonces, habría tenido de todos modos que acudirse, así la juez no hubiese aludido a ello en sus respuestas.  

                        En suma, que hay dos pareceres encontrados, y si se quiere, así sea en gracia de discusión, ambos razonables: el del tribunal y el del censor; de suerte que atendidos los postulados de presunción de veracidad de la sentencia y de autonomía del fallador de instancia que campean en casación, forzoso es concluir que la verdad está del lado de la Corporación.  

                       A todo lo anterior, para mayor abundamiento,  cabría arrimar un argumento que en su momento adujo la demandada para descartar su responsabilidad, y que al parecer, el tribunal  prefirió no considerar: es el de que el aquí actor y supuestamente perjudicado con el decreto de medidas cautelares  en el proceso de disolución y liquidación de que se viene dando cuenta, no apeló dicha decisión. Lo cierto es que, efectivamente,  dicho proveído era susceptible de tal recurso, a términos del ordinal 7º del artículo 351 del estatuto procesal; y que conforme al artículo 40, ordinal 3º ibidem, los magistrados y jueces responderán por los daños que causen a la partes cuando obren con error inexcusable «salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer».  

                       Así, vista la mencionada omisión impugnativa, no hay duda de que, de haberse desarrollado aquel argumento, esta última previsión legal podría haber significado, por sí sola, rudo golpe para las  aspiraciones del ahora demandante.  

                        De manera, pues, que el cargo no se abre paso; pero quizá no esté de más, sin embargo, remarcar cómo no debe filtrarse la idea de que cada vez que el juez recapacita y vuelve sobre sus pasos para recoger lo que estima fue una equivocación suya, está dando pábulo para que  su precedente actuación pueda tildarse de torpe o inicua; su retractación, en efecto, bien puede ser fruto de la meditación, de la pausada ponderación, que la verdad, o lo que en un momento dado pasa por serlo, no tiene siempre porqué asomar de golpe; el reconocer entonces que el juez es falible, no es más que partir de una realidad que comporta, así luzca paradójico,la protección del error hasta un cierto punto; eso explica, venga al caso, la consagración legal del recurso de reposición, que no es en últimas sino una oportunidad para que el juez enmiende sus fallas; y explica así mismo porqué el artículo 40 en comento, en la medida en que fuerza al  juez a reparar las consecuencias nocivas de su error inexcusable,  tolera, contrario sensu, el yerro que no alcanza semejante magnitud; de allí precisamente el afán de la jurisprudencia por buscar el  límite de lo tolerable en eventos tales. De esta manera, no se trata, cual lo insinúa el recurrente, de una extrema magnanimidad con los funcionarios, sino de armonizar los intereses de las partes con la inevitable  falibilidad  del juzgador.  

                       La conclusión que deja todo lo que viene comentado es, pues, que el recurrente no logró demostrar el yerro denunciado.   

                       Así, no prospera el cargo.  

       Segundo cargo  

                       También con apoyo en la causal primera de casación, acúsase en este cargo la sentencia por haber violado en forma indirecta, a causa de  errores de derecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 40, 174, 175, 187, 252 y 264  del código de procedimiento civil y los preceptos 2341 y 2356 del código civil.  

                       Inicia el recurrente su acusación  alegando que al proceso se allegó, durante la inspección judicial practicada, copia de las providencias mediante las cuales la juez demandada decretó primero, mantuvo después y levantó por último las medidas cautelares, y que estas pruebas constituyen documentos públicos que conforme a los artículos 251, 252, 252 y 187 del código de procedimiento civil  deben ser valorados; no obstante, no fueron ellas apreciadas con miras a determinar si se configuraban los presupuestos del artículo 40 ibidem,  pues el tribunal  se limitó a referirse a su presencia  sin examinarlas  a fondo.  

                       Los aludidos documentos, regular y oportunamente agregados al proceso, debieron valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, cual lo ordena el artículo 264 del citado código, y al evaluarlos habría podido «vislumbrarse» la existencia del error inexcusable que con ellos quedaba demostrado.  

                       El juzgador se apoyó exclusivamente en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, dejando de lado la prueba adecuada, o sea la documental referida, y al actuar así adelantó su tarea al margen de un análisis probatorio de conjunto, porque ese interrogatorio no podía ser la única fuente de información. Estaba obligado el fallador a valorar el contenido de las providencias proferidas por la demandada, del examen de las cuales «saltaba» el error cometido, que no podía menos que calificarse de inexcusable.  

       Consideraciones  

                         

                       Es notorio en este cargo que el recurrente utiliza  como pretexto un supuesto error de derecho en que habría incidido el sentenciador, para poner una vez más sobre el tapete los yerros fácticos a que aludió en el cargo precedente.  

                       Ante todo, en lo atinente a las copias de las  tres providencias relacionadas con las controvertidas medidas cautelares ordenadas por la juez, resulta evidente, bien al contrario de la afirmado en  la censura, que el tribunal no hizo reparo alguno a ese material desde el punto de vista de su mérito probatorio frente a la ley.  

                       Es así como el sentenciador tuvo como medio de prueba esas copias (folios 160 a 163 del cuaderno principal), y  con vista en ellas estimó que, ciertamente,  se equivocó la juez al decretar medidas tales en ese particular proceso que la ocupaba; pero agregó así mismo, con base en esos documentos y otros medios de convicción, concretamente en el interrogatorio de parte rendido por la demandada, que el error cometido no merecía aquel calificativo de inexcusable que constituye requisito legal para que se genere la responsabilidad patrimonial de que trata el precepto 40 del estatuto procesal.  

     

                       Ningún reparo hizo, pues, el juzgador en punto a  la producción, conducencia o eficacia de la aludida prueba; los documentos fueron apreciados en su integridad sin reticencia alguna, su autenticidad nunca fue discutida y  jamás se puso en duda la fe que merecían las declaraciones allí contenidas; con lo que entonces se deja descartado que  por el apuntado aspecto se hubiese podido incurrir en yerro de derecho.  

                       Asunto bien diferente al anterior es el del alcance objetivo de esos documentos, esto es, el de si el contenido de ellos brinda por sí solo elementos suficientes para inferir lo inexcusable del yerro que se imputa a la funcionaria; precisamente a proclamar, contra lo entendido por el tribunal, que de la sola prueba documental surgía el craso yerro del juez, dedicó el recurrente buena parte de la acusación aquí contenida; pero esa, desde luego, es cuestión puramente fáctica, que por cierto abordó sin éxito en el cargo anterior, y que como tal dice relación con la materialidad de la prueba, asunto que no es por ende de recibo en este aparte de la censura,  que enmarcada en el error de derecho, sólo puede utilizarse para demostrar la presencia de una desacertada contemplación jurídica de los medios de convicción.   

                       Por las anteriores razones, tampoco corresponde a  la realidad el planteamiento de que no existió un análisis conjunto de la prueba en tanto que el sentenciador se habría desentendido de los documentos para refugiarse en la declaración de parte de la demandada; pues ya se anotó  que esa Corporación tuvo bien en cuenta los documentos contentivos de la decisión de la juez, pero que para calcular la magnitud del error que allí encontró, acudió al interrogatorio de parte, lo que simplemente significa que, a diferencia de como le sucede al recurrente, no encontró en esos documentos lo inexcusable que del error se pregona. Razonamientos del juzgador que con o sin tal interrogatorio le hubiesen resultado imperiosos para efectos de escudriñar lo grueso del error que se le enrostraba a la demandada, como hubo de explicarse al despachar el cargo anterior.  

                             

                       Cabe concluir entonces que no existiendo el error de derecho alegado y no siendo el presente cargo el apropiado para denunciar errores de hecho, no se abre paso la acusación.  

                       Así, no prospera el cargo.  

       Tercer cargo  

                       Acudiendo una vez más a la causal primera de casación, acusa el recurrente la sentencia de  ser violatoria, directamente, de los artículos 40 del  código de procedimiento civil, y 2341 y 2356 del código civil.  

   

                       A vuelta de transcribir las tres citadas disposiciones, expresa el recurrente que hará alusión a los medios de persuasión recaudados, «pero sin entrar en debates con respecto al mérito probatorio de ellos sino simplemente para resaltar que en desarrollo de la etapa probatoria se demostró con la alegación de las copias de unas providencias proferidas por la demandada (…) que la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, había incurrido en error proveniente de ignorancia por negligencia».  

                       Y pasa a decir que el tribunal, frente al acervo probatorio, los hechos y las pretensiones de la demanda,  ha debido aplicar los artículos  40 del código de procedimiento civil y el 2341 y 2356 del código civil, porque en las dos primeras normas «se consagra el principio que ordena reparar los daños causados por su autor y en la última que la negligencia en el actuar es también fuente de responsabilidad y el texto era perfectamente aplicable al caso de autos dado que la prueba documental referida demostraba plenamente la comisión de un error por ignorancia supina o negligente… «.  

                       Asevera que «cuando {los perjuicios}se irrogan por desidia en la tarea especializada, surge la necesidad de aplicar los artículos violados, especialmente el art. 2356 que prevé el deber de indemnizar cuando el daño proviene de negligencia».  

       Consideraciones  

                       Se sabe que el uso de la denominada vía directa de la primera causal de casación implica la afirmación de que la  ley sustancial resultó quebrantada derechamente, por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación; lo que por contraposición supone la admisión de que el material probatorio fue contemplado en su verdadera dimensión por el juzgador, lo cual significa, ni más ni menos que el impugnante que a ella acude, se contenta con la valoración que al caudal demostrativo dio el juzgador.  

                       » En materia de casación es conocidísimo – ha señalado la Corte- que el vicio in judicando abreva en dos fuentes igual de contaminadas, pero de diversa naturaleza. Conviénese en que, después de todo, el resultado es el mismo, porque siempre la ofensa será para el derecho sustancial; en el punto, empero, es necesario distinguir qué es lo que desagrada del juzgador. Se le increpará que su entendimiento del derecho material es deficitario, o que no es el mejor observador del expediente en punto de pruebas. Allá se le juzgará como poco criterioso en dicho ámbito; acá de alterar la contienda probatoria que supone el proceso.  

                       «Nótase al rompe, pues, que el ultraje al derecho sustancial deviene por caminos paralelos (…). Es esto lo que en el terreno de la casación se conoce como violación directa e indirecta de la ley, a las que aluden, en su orden, los dos incisos de la primera causal del artículo 368 del código de procedimiento civil, Así que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de  la norma sustancial supone ausencia de riñas de abolengo probatorio, para que en esa forma quede dicho todo». (Cas. Civil 20 de septiembre de 2000. Exp. 5705).     

                       Ahora, y como resulta  apenas natural, no basta al recurrente proclamar la intención de no controvertir el aspecto demostrativo para que con ello su discurso empate con los requerimientos técnicos y lógicos de la vía directa; cual  sucede ahora al impugnador, quien pese a invocar aquello, se apoya  precisamente en el factor demostrativo que pretende haber dejado de lado.  

                       Se duele, en efecto, de la falta de aplicación de los preceptos 40 del estatuto procesal civil y 2341 y 2356 del código civil, particularmente de este último en cuanto, en su concepto, es esa la norma que sienta el principio de que  «la negligencia en el actuar es también fuente de su responsabilidad».  

                       Pero, claro está, el anterior enunciado del recurrente por sí mismo y en el específico caso litigado a nada conduce, ya que su eventual incidencia frente a la situación concreta dependería de que el juzgador hubiese calificado la conducta de la funcionaria demandada como de negligente; y ciertamente no expresó cosa tal el juzgador, aseveración que, entonces, se cuida el censor de poner en boca de aquél; de suerte que, so pena de que su acusación quedase en el aire, así fuese a regañadientes hubo el recurrente de afirmar que cumplía aplicar la mencionada disposición en el presente caso en tanto que – dicho en sus propias palabras – «la prueba documental referida demostraba plenamente la comisión de un error por ignorancia supina o negligente…».  

                       Y este último constituye el verdadero fundamento del cargo: vista la acusación desde su real perspectiva, ella consiste, entonces, no  en otra cosa sino en que ante la demostración arrojada por la prueba documental acerca de la negligencia de la juez, debieron hacerse actuar las disposiciones legales atrás mencionadas, sancionadoras como son de conductas de ese tipo.  

                       Pero, se reitera, el sentenciador nunca aceptó la comisión de un error judicial forjado en la «ignorancia supina o negligente» de la funcionaria y ni tan siquiera habló de negligencia en el actuar de la demandada; y así las cosas, el cargo se derrumba:  pues sin dar el sentenciador por probado aquello, la acusación enfilada por la vía directa  queda reducida a un mero enunciado teórico sin consecuencias prácticas; de allí que el acusador acabase por recostar su censura en  el aspecto probatorio, lo cual, según se viene diciendo, es suficiente  para arruinarla.     

                       Nótese que no existe ninguna controversia netamente jurídica en torno a las normas denunciadas que justificase el planteamiento de la vía directa, sencillamente  porque sobre el particular no se columbra discordancia alguna, lo cual demuestra a las claras que  la disputa, en el fondo, está dentro de los confines de la valoración de las pruebas.                             

                       Por lo que el cargo no prospera.  

         

                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 10 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso arriba referenciado.  

                       Costas del recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Tásense.  

                       Notifíquese y devuélvase en oportunidad al tribunal de origen.  

                 

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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