S 154 2000 [5642]

2000

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S-154-2000 [5642]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil (2000).  

                       Ref. Expediente No. 5642  

                       Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 28 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de Juan de la Cruz Mendoza Gómez y Gilberto Navarro Leyes contra el Banco de Comercio, hoy de Bogotá.  

       I. Antecedentes  

                       1. En la demanda con que se inició el juicio, incluida la reforma de que fue objeto, solicitaron los actores que el Banco demandado -que finalmente resultó ser el de Bogotá, dado el reconocimiento que como sucesor procesal se hizo por auto de 1o. de marzo de 1993-, fuese declarado civilmente responsable de los perjuicios que les irrogó, y, en consecuencia condenado a pagarles la suma de $879.442.oo, más los intereses comerciales y el reajuste por devaluación monetaria, así como los perjuicios derivados del cobro indebido de esa suma de dinero.  

                       2. Como supuestos fácticos trajéronse, en esencia, los que siguen:  

                       a) Los demandantes giraron en favor de la sociedad Central Colombiana Auto Agrícola S. A. -Centralco-, como saldo del precio de la compra de un tractor, cuatro letras de cambio, por valor de $439.721.oo cada una.  

                       El precio total fue cancelado a Centralco el 1o. de enero de 1980, mediante cheque que la Caja de Crédito Agrario, a virtud del crédito que habíanle solicitado los demandantes, giró en favor de aquélla. Los compradores exigieron entonces a Centralco la devolución de las letras de cambio, «lo que nunca ocurrió, porque «CENTRALCO» de Bogotá, las había endosado al Banco de Comercio en garantía adicional a un pagaré …».  

                       b) No obstante que el Banco de Comercio era sabedor de la cancelación de «las letras de cambio», abrió juicio ejecutivo contra los deudores.  

                       3. El Banco, al tiempo que dijo desconocer los hechos que tocan con el vínculo negocial entre los demandantes y Centralco, se opuso a las pretensiones. Admitió ser endosatario de las letras referidas, pero negó que de su parte hubiese sabido a la sazón lo del pago a Centralco.  

                       Y dijo excepcionar así: a) invalidez del supuesto pago de las letras a Centralco, porque habríase hecho a persona distinta del acreedor, esto es, distinta de quien poseía tales títulos valores en virtud de endoso anterior. Los supuestos pagadores no exigieron entonces la exhibición y entrega de las letras; tal pago, pues, «no pudo ser realizado de buena fe, ni efectuado a la persona que se encontraba en posesión de tales créditos». b) Inexistencia de la responsabilidad extracontractual enrostrada al Banco, porque éste desconoce el supuesto pago a Centralco y ninguno de los funcionarios de aquella entidad ha sido condenado ni declarado responsable por los hechos deducidos en la demanda. c) prescripción de la acción que cupiera contra el Banco; pues la acción contra terceros responsables prescribe en tres años, según el artículo 2356 del código civil. d) Si, en gracia de discusión, se aceptara la responsabilidad del Banco, habría compensación de culpas porque los actores se expusieron negligentemente al daño (art. 2357 in fine), pues sin que se les exhibiera y devolviera las letras de cambio no han debido pagar a Centralco.  

                       4. El juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá acogió las pretensiones por fallo de 16 de diciembre de 1993, el cual confirmó el Tribunal Superior de Bogotá mediante el suyo de 28 de octubre de 1994, con apenas la adición, según dijo, de actualizar las condenas a la fecha de su sentencia.  

                       5. Advertido se dejó desde arriba que contra la decisión del tribunal se interpuso casación.  

       II. La sentencia del tribunal  

                       Hecho el relato del desarrollo litigioso, estableció de entrada que, según el petitum, los actores persiguen que al Banco se le declare responsable por los perjuicios que les causó al demandarlos ejecutivamente en proceso anterior; y dijo que dicha responsabilidad está consagrada en el título 34 del libro 4 del Código Civil, cuyo autor del daño ha de reparar a la víctima, «auncuando por tratarse de responsabilidad extracontractual, la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos».  

                       Dióse entonces a la tarea de investigar si en el caso de autos concurren los tres elementos que configuran tal linaje de responsabilidad, hallando que el primero de ellos, traducido en la culpa, estaba demostrado «con lo plasmado en la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio cuando desató la alzada relacionada con el sobreseimiento que se hiciera a los inculpados con ocasión de la denuncia por estafa que instauraron los aquí demandantes, providencia en la que se concluye que la entidad bancaria demandada era conocera (sic) que los títulos ya habían sido cancelados por los deudores como de (sic) desprende de la actuación penal, concretamente la vista a folios 125 a 127 y del 145 al 149 y a pesar de ello se instauró la acción ejecutiva y se practicaron medidas cautelares».  

                       A su juicio el daño está igualmente comprobado, «si se tiene en cuenta que los demandados ejecutivamente hicieron doble cancelación del crédito, uno a su directo acreedor CENTRALCO S. A. y otro al Banco del Comercio para así lograr que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de su propiedad, con las que se causó perjuicio en el patrimonio de los ahora demandantes».  

                       Y se acreditó el vínculo de causalidad entre una y otra cosa, pues «si el banco demandado no hubiese demandado ejecutivamente a quienes ya habían cancelado la obligación, éstos no hubiesen cancelado doblemente las sumas indicadas».  

                       De manera que convergiendo los elementos propios de la responsabilidad civil «extracontractual», las pretensiones deben alcanzar éxito.  

                       En cuanto al cuestionamiento que hace el Banco en torno a la invalidez del pago efectuado a Centralco, el sentenciador explicó que las letras no fueron entregadas entonces debido a que Centralco «informó que estaban en la Agencia de Bogotá quien las dió en garantía de un pagaré a la entidad demandada, de donde se advierte la legalidad del pago, pues se repite, los deudores debían hacer el pago a su acreedor en este caso CENTRALCO S. A., con quien contrajeron la obligación» (Sublínea ajena al texto).  

                       Por otro lado, no es cierto que el Banco hubiese ignorado tal pago, pues este argumento se desvirtúa «con lo expuesto en el fallo emitido en las sumarias por el delito de estafa tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Villavicencio, donde se demostró que el Banco demandado era conocedor de la cancelación de las letras y a pesar de ello procedió a iniciar la acción ejecutiva en contra de MENDOZA GOMEZ y NAVARRO REYES».  

                       Rechazó, asimismo, las excepciones de prescripción -dado que el Banco ha sido demandado como reponsable directo- y de compensación de culpas -puesto que pese a la cancelación de las letras de cambio, éstas no les fueron entregadas, y el Banco «ya tenía conocimiento que se había pagado dicha obligación»-.  

       III. La demanda de casación  

                       Son cuatro los cargos formulados contra la sentencia, todos por la causal primera de casación, de los cuales se despacha el segundo, que prospera.  

Cargo segundo  

                       Como efecto de error de hecho en la apreciación de las pruebas, denuncia la violación indirecta de varias normas del código civil así: por indebida aplicación, los artículos 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356; y, por falta de aplicación, los artículos 1626 y 1630.  

                       A intento de demostrarlo, la censura entró directamente a disentir de la forma como el tribunal creyó probado el daño que aquí se pide resarcir; a su juicio, es inexacto que los demandantes hubiesen cancelado doblemente la misma obligación, porque si bien el proceso ejecutivo instaurado a la sazón por el Banco de Comercio terminó por pago, la verdad es que este pago no provino de los ejecutados sino de otras personas.  

                       Ocurrió que -sigue diciendo el censor- los aquí demandantes omitieron anexar, dentro de las copias que del proceso ejecutivo allegaron, la alusiva al memorial donde figura que la consabida terminación se suplicó por pago, no de Juan De la Cruz Mendoza ni de Gilberto Navarro, sino de Centralco, precisamente en desarrollo del acuerdo a que esta llegó con el banco ejecutante, en virtud del cual Centralco asumió la cancelación de esa y otras obligaciones.  

                       Sin embargo de dicha omisión, no vio el tribunal, y ahí su error de hecho, que dentro de las pruebas recaudadas en este juicio ordinario aparecen los premencionados documentos, así como otros relacionados con el mismo hecho, los cuales militan a folios 22 a 28 del cuaderno 6. Tal pretermisión de pruebas lo llevó a suponer que el daño reclamado por los actores había consistido en el doble pago que tuvieron que hacer, primero a Centralco y luego al Banco.  

                       De otra parte, «no se invocó y por lo mismo no se discutió, ni demostró ningún otro perjuicio. Tan así son las cosas que a folios 122 y 123 del primer cuaderno está el dictamen que estima en $879.442.98 (supuesto valor del pago doble), más la corrección monetaria e intereses desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 24 de febrero de 1993 en un total de $11.447.103.63, advirtiendo los auxiliares de la justicia que ‘los perjuicios para tasarlos deben estar demostrados dentro del proceso y, dentro del proceso no encontramos la demostración de ellos». Y «no hay prueba de perjuicios por medidas cautelares, embargos, etc.. y el Tribunal la supuso y en todo caso demandaban era por el doblo (sic) cobro, por pagar dos ves (sic), y por eso las pretensiones se estimaron en $879.442.oo por capital, valor de las dos letras de $439.721 cada una que decían haber pagado una vez a CENTRALCO y otra a BANCOMERCIO, sin ser cierto».  

                       Se concluye así que, sin demostrarse el daño alegado, la responsabilidad no podía configurarse. El error imputado consiste «en dar por probado un hecho (doble pago por los demandantes), no existiendo prueba que así lo demuestre y no obstante existir prueba que acredita lo contrario, esto es, que los demandantes no hicieron el segundo pago, sino que al BANCOMERCIO le pagó CENTRALCO». Error que además de evidente fue influyente, porque su comisión determinó el acogimiento de las pretensiones.  

       Consideraciones  

                       1. En resumidas cuentas, la pretensión debatida tiene fundamento principal en la circunstancia de que los demandantes habrían pagado  doblemente unas mismas  letras de cambio; primero a Centralco, entidad a la que compraron el tractor de marras y luego al Banco que les adelantó proceso ejecutivo con base en ellas.  

                       Aparece incontrovertible que el acogimiento de las pretensiones tuvo puntal decisivo en esa circunstancia. El a quo, ciertamente, expresó en el punto que el daño lo acredita, entre otros elementos de juicio, «la copia de la providencia del Tribunal de Villavicencio (…) por medio de la cual se termina por pago el ejecutivo del Banco del Comercio contra Juan de la C. Mendoza y Gilberto Navarro».  

                       Lo que le permitió añadir enseguida que «éstos pagaron dos veces la misma obligación. El segundo pago efectuado al Banco del Comercio se hizo para la liberación de los embargos y secuestros recaídos sobre sus bienes».  

                       El ad quem, por su parte, dijo sobre el particular:  

                       «El perjuicio también se ha probado en el trámite de este proceso, si se tiene en cuenta que los demandados ejecutivamente hicieron doble cancelación del crédito, uno a su directo acreedor CENTRALCO S. A. y otro al Banco del Comercio para así lograr que se levantaran las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes de su propiedad, con las que se causó perjuicio en el patrimonio de los ahora demandantes».  

               Los demandantes, a su turno, fueron tajantes a este respecto al afirmar en el alegato de conclusión que ellos, «para liberarse del embargo y secuestro practicado por el Banco del Comercio, cancelaron de nuevo a éste la obligación, motivando la iniciación del ordinario que nos ocupa».  

                       2. Cierto que el Banco adelantó tal ejecutivo. También es exacto que éste terminó por pago de la obligación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Ambas cosas se evidencian con las copias que de dicha actuación militan a folios 142 a 146 del cuaderno principal, arrimadas efectivamente, como lo dice el casacionista, por los demandantes, de conformidad con el auto que decretó pruebas de oficio.  

                       Lo  que  sí no está demostrado, en cambio, es que dicho pago, esto es, el que se hizo dentro del proceso ejecutivo, lo hubiesen efectuado los allí ejecutados y ahora demandantes. A pesar de que así lo había exigido el juez, se abstuvieron éstos de incluir en los documentos que trajeron en virtud del susodicho decreto oficioso de pruebas, el escrito en que se solicitó la terminación del aludido proceso; mas de atenerse a las copias que del mismo ejecutivo obran en otro lugar del expediente, tal pago fue realizado por otro. Así consta en el memorial pertinente en el que textualmente se dijo que el pago «fue efectuado por BEATRIZ EUGENIA CAMACHO DE LONDOÑO y GILBERTO VARGAS TRUJILLO a nombre de Central Colombiana Auto Agrícola S. A. ‘Centralco S. A.»  (fl. 25 C. 6).           

                       Allí aparece asimismo que Centralco -a la que, según los hechos de la demanda, anteriormente habían pagado los actores -, Centralco, se repite, efectuó ese pago en cumplimiento del acuerdo a que llegó con el citado Banco (cuyo documento contentivo figura a folios 22 a 24 in fine, y aparece autenticado el 27 de junio de 1986).  

                       Es de subrayar, entonces, que no cabe duda de que el ejecutivo terminó con fundamento en tal petición; sin que de otro lado aparezca cuestionado el auto que la acogió, no obstante que los ejecutados estaban vinculados al proceso (folio 146 del cuaderno principal).  

                       En tales condiciones, pues, no se acreditó dentro del ordinario que los actores hubiesen pagado en el ejecutivo. De contera, no se probó el doble pago con fundamento en el cual los juzgadores de instancia dieron luz verde a sus pretensiones. Es más: conforme fluye del expediente, ese pago lo realizó persona diversa de los ejecutados.  

                       Entonces: si para afirmar el tribunal que el daño estaba probado por el doble pago que los demandantes efectuaron respecto de una misma obligación, partió de la premisa de que éstos cancelaron en el proceso ejecutivo tantas veces citado, es refulgente que no vio, pasó por alto, la documentación vista a folios 22 a 28 del cuaderno 6, conforme a la que se demuestra exactamente lo contrario, vale decir, que el ejecutivo terminó porque Centralco pagó la obligación.  

                       La evidencia de la equivocación no puede ser más palmar; y su trascendencia rechaza cualquier duda, pues que si el tribunal pone los ojos en esa documentación, por ninguna parte hubiera concluido que hubo un segundo pago; y, por ahí mismo, habría descartado la comprobación del específico daño que indagaba, el único que a la postre tuvo en cuenta para la condena. De haber visto bien, entonces, echando de menos un elemento siquiera de la responsabilidad civil -en este caso, el daño-, habría desestimado las pretensiones. Total, es un yerro fáctico de aquellos que autorizan el quiebre de la sentencia, como en efecto se dispondrá, dictándose la que ha de reemplazarla.  

       IV. Sentencia sustitutiva  

                       Dadas las condiciones necesarias para dirimir la controversia, nótase que, por tratarse de una acción de responsabilidad civil extracontractual, su prosperidad demanda la convergencia de los tres elementos que la configuran, a saber: daño, culpa y relación causal entre uno y otra.  

                       Basta, pues, tener presente las lucubraciones que condujeron a casar la sentencia, para determinar por ahí derecho que, faltando la prueba del daño, no hay lugar a la suplicada declaratoria de responsabilidad, fracasando de esta manera las pretensiones de la demanda.  

                       Conviene reiterar, sí, que el perjuicio cuyo abono persiguen los actores estuvo subordinado principalmente al hecho de un doble pago, a propósito de lo cual en su alegato de conclusión insistieron ellos – como hubo oportunidad de resaltarlo anteriormente – en que presionados por el embargo y secuestro practicados por el Banco de Comercio,  «cancelaron de nuevo a éste la obligación, motivando la iniciación del ordinario que nos ocupa»; de ahí que el  monto del perjuicio haya  sido calculado especialmente por el importe de los títulos valores aducidos en el ejecutivo.  

                       Acaso no esté de más agregar en el punto que tampoco aparece prueba de perjuicios que obedecieran a un concepto diferente, como sería por el hecho de las medidas cautelares practicadas. Caso en el cual, dígase de paso, era menester acreditar, independientemente del supuesto doble pago, cuáles fueron esos perjuicios y el quántum de los mismos. Quizás por esto es que los peritos plasmaron en su experticia que, aparte del monto de las letras de cambio, no avizoraban el daño alegado.  

       V. Decisión  

                         

                       En fuerza de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá profirió en el ordinario que Juan de la Cruz Mendoza y Gilberto Navarro Leyes adelantaron contra el Banco de Bogotá, calendada el 28 de octubre de 1994, materia del recurso extraordinario que con este fallo se decide.  

                       Y, en sede de instancia, resuelve:  

                       Revocar la sentencia que en este mismo proceso pronunció el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 1993. En su lugar, dispone:   

                       Desestimar las pretensiones de la demanda con que se inició el referido juicio.  

                       Costas de las instancias a cargo de la parte actora.  

                       Sin costas en el recurso extraordinario, ante su prosperidad.  

                       Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.  

               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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