S 067 2000 [5275]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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S-067-2000 [5275]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

Santafé de Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil (2000).  

Referencia: Expediente No. C-5275  

Decídese el recurso de casación que interpuso MARIA ELENA GIRALDO VELEZ, respecto de la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió NELLY ZAPATA PINEDA frente a GUILLERMO BEDOYA PINEDA y la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia (fols. 2-8, C-1), reformada como aparece a folios 54 y 55 del mismo cuaderno, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), la señora NELLY ZAPATA PINEDA solicitó se declarara propietaria absoluta de un fundo rural de mayor extensión denominado “Cochabamba”, ubicado en el municipio de Carmen de Viboral, paraje Aguas Claras, excepción hecha de una franja menor de 1200 M2, aproximadamente, situada en una esquina del mismo, vendida al señor MARIO VELASQUEZ, y consecuentemente se condene a los demandados GUILLERMO BEDOYA PINEDA y MARIA ELENA GIRALDO VELEZ, a restituir a su favor otra parte de dicho terreno o “pequeño lote” que se encuentra “en la parte central de la finca”, alinderado como aparece en la pretensión segunda y hecho noveno de la demanda, sin incluir “las construcciones”, las cuales pueden retirar por “su carácter de prefabricadas o porque la naturaleza de las mismas lo permitan”.  

2.- Luego de determinar los linderos iniciales del predio denominado “Cochabamba”, así como los que quedaron una vez efectuada su venta parcial, y de aludir a los títulos correspondientes, especialmente a la Escritura Pública No. 161 de 27 de enero de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Medellín y registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, mediante la cual adquirió del señor JOSE ZAPATA el mencionado inmueble, la demandante manifiesta como sustento fáctico de las anteriores pretensiones que se encuentra privada de la posesión material de “un pequeño lote interior” “rectangular” de lo que quedó de la citada finca, situado en su “parte central” y circundado por todos los costados con terrenos de la misma, en longitud de 35.00 metros en cada uno de los linderos sur y norte, y de 40.00 metros tanto en el oriente como en el occidente.  

En la reforma de la demanda afirma que la “posesión material actual” del lote pretendido la detenta la demandada MARIA HELENA GIRALDO VELEZ, en virtud de un contrato de permuta que efectuó con el codemandado BEDOYA PINEDA y otra, persona aquella que en todo caso comenzó a poseer el predio, sin título alguno, hace nueve años, clandestinamente y a espaldas de la propietaria, mediante la construcción de una casa prefabricada y siembra de árboles de diversa clase, impidiendo con ello a la demandante el libre ejercicio del derecho de dominio, razón por la que debe calificársele como poseedora de mala fe.  

3.- Trabada la relación procesal, el demandado BEDOYA PINEDA, aduciendo que no era poseedor material de la fracción de terreno reclamada, pues la había entregado en virtud del contrato de permuta mencionado a la señora MARIA HELENA GIRALDO VELEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando al efecto la excepción de mérito que nominó falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de aceptar que adquirió la posesión de buena fe, mediante un “acto de voluntad” de la demandante, quien “le donó la parte del inmueble que en forma pacífica y tranquila poseyó por más de 11 años”.  

En los mismos términos se pronunció la citada GIRALDO VELEZ, sólo que solicita se le conceda el derecho de retención sobre el inmueble que se pretende, en el evento de ser condenada a restituirlo, una vez “se declare que los materiales que hacen parte de la construcción de la vivienda y todos sus accesorios implantados no pueden retirarse sin que los mismos sufran deterioro”.  

4.- Adelantado en esos términos el debate, la sentencia de primera instancia declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa y, por ende, absolvió a GUILLERMO BEDOYA PINEDA de las pretensiones de la demanda, a la vez que hizo la declaración de dominio no del inmueble de mayor extensión, sino del “pequeño lote” pretendido, y condenó a la señora MARIA HELENA GIRALDO VELEZ, a restituirlo en favor de la actora tan pronto se le cancelara el valor de las mejoras plantadas, además de la autorización dada a ella para retirar ciertos materiales.  

5.- Apelada la anterior decisión por la citada demandada, el Tribunal la confirmó en todas sus partes, siendo esa la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, oportunamente propuesto por la misma parte.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

1.- El Tribunal, luego del recuento de los antecedentes del litigio, identificó los puntos que constituían la inconformidad de la apelante: el relativo a unas “mejoras muy importantes” no incluidas; otro destinado a tenerse “en cuenta que el poder otorgado por la demandante a su hermana Silvia Zapata de B. para la venta del lote subjudice al señor Guillermo Bedoya, fue aportado por éste como prueba y era para él la venta del lote”, y el último, relacionado con que el actual poseedor del inmueble ya no es la demandada, sino FERNANDO OSPINA MONTOYA, por compra que éste hizo a aquélla de la posesión material.  

2.- Aparte de no encontrar ningún fundamento para modificar el fallo apelado en relación con el primero y tercer punto, el Tribunal señaló que era “procedente directamente la reivindicación”, por cuanto la prueba del contrato de donación del predio no puede estar constituida “en el poder para vender (…), pues en ese poder ni siquiera se menciona a quien se pretende enajenar el inmueble”, y porque “la promesa de donar es un contrato que exige, como requisito mínimo, que conste por escrito”, lo cual indica que la “promesa de donación hecha en forma verbal…no puede dársele ningún efecto jurídico”.    

3.- En ese orden, el Tribunal confirmó el fallo apelado, sin ninguna modificación, “toda vez que resulta ajustado a derecho y a la realidad procesal”.  

LA DEMANDA DE CASACION  

Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia compendiada, con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se despacharán en el orden inverso a como fueron propuestos, en atención a lo previsto en el artículo 375 ibídem.  

CARGO SEGUNDO  

1.- Acúsase en él de incongruente, por extra petita, la sentencia del Tribunal, en relación con “las pretensiones aducidas en la demanda”, al hacer una declaración de dominio nunca pedida.  

2.- En el desarrollo del cargo, el censor indica que a pesar de haberse solicitado la declaración de dominio en favor de la demandante, respecto del bien raíz de mayor extensión, mas no de la “pequeña faja” a que se contrae la pretensión segunda de la demanda, el numeral ídem de la parte dispositiva de la sentencia del juzgado, confirmado íntegramente por el Tribunal, “hizo tal declaración…y ordenó consiguientemente su restitución”.  

CONSIDERACIONES  

1.- El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impone como deber del juez pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido por las partes, sin exceso, pero tampoco con defecto. Consecuentemente se sostiene que la inconsonancia como causal de casación en cualquiera de sus modalidades de extra, ultra o mínima petita, siempre debe buscarse confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que en principio contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con los objetos jurídicos que específicamente fueron propuestos, para, previa labor de parangón, establecer si en realidad se presenta un ostensible desacoplamiento entre los límites fijados, bien por los litigantes, ora por la misma ley cuando al juez se le impone actuar oficiosamente.  

Empero, el cotejo mencionado no puede ser propuesto por cualquier sujeto procesal, sino por aquel a quien la decisión haya inferido agravio. De modo que si las disposiciones de la sentencia no son determinantes de ningún perjuicio en contra del impugnante, así sean disonantes, éste no tendría interés para solicitar la enmienda de los errores al respecto cometidos, pues, como se tiene dicho, “para que el cargo de incongruencia sea atendible en casación es indispensable que lo formule la parte perjudicada con la disonancia, porque la otra carece de interés jurídico para pedir por dicho motivo la quiebra del fallo impugnado”1.  

2.- En el presente caso podría pensarse que al resultar adversos a la parte demandada los fallos de instancia, le asistiría interés legítimo para combatir por incongruente el fallo del Tribunal, pero realmente no es así porque la incongruencia que se alega no radica en que se haya decretado la restitución de una porción de terreno del inmueble “Cochabamba”, diferente a la determinada en la pretensión segunda de la demanda, u otra mayor que la demandada tuviere en posesión material y que no hubiere sido objeto de controversia, sino porque a pesar de haberse pedido se hiciera la declaración de dominio sobre el inmueble de mayor extensión, descontada la parte que fue objeto de una venta parcial, la sentencia la concretó únicamente en el “pequeño lote” ubicado en la parte central de la finca.  

De manera que al fundarse la incongruencia en haberse hecho la declaración de dominio sobre la parte del inmueble objeto de restitución, cuando, según el censor, esa específica pretensión no fue propuesta en la demanda, aunque si con respecto al inmueble de mayor extensión, al rompe se nota que si de lo pedido sólo se accedió a una pequeña parte, es obvio que al estar involucrada la parte dentro del todo, no puede sostenerse con lógica que el sentenciador se excedió en el ejercicio de sus atribuciones. Al contrario, si la disonancia toca con las pretensiones de la demanda, es claro que quien eventualmente habría podido sufrir el perjuicio, por citra petita, sería el demandante, al haberse hecho la declaración de dominio únicamente sobre la parte del inmueble objeto de restitución y no sobre el predio de mayor extensión.  

3.- Por lo demás, si el proceso no tenía como fin radicar en cabeza de la parte actora el derecho de dominio sobre la totalidad del predio “Cochabamba” o de parte del mismo, sino condenar a la demandada a restituir el bien perseguido, una vez verificados los presupuestos materiales para la sentencia favorable al demandante, la declaración de dominio como parte integrante del pronunciamiento judicial no tenía ninguna incidencia con respecto a la orden de restitución, porque si bien para tal efecto, como ya se anotó, es requisito indispensable acreditar que el demandante es dueño de la cosa, tal circunstancia no significa que necesariamente la orden de restitución tenga que estar precedida de dicha declaración, pues, como desde antaño viene sosteniendo la jurisprudencia, “quien establece una acción reivindicatoria no está obligado a pedir que se le declare dueño de la cosa que reivindica, sino que le basta probar que lo es; el carácter de propietario es más materia de un hecho que de una petición en la demanda”2. Una pretensión de esa estirpe, como claramente se sabe, tendría respuesta de ser ésta afirmativa, en una sentencia netamente declarativa, que como tal se limita a verificar la existencia del derecho en el patrimonio del demandante, como causa de la pretensión.  

4.- En consecuencia, el cargo estudiado no puede abrirse paso.  

CARGO PRIMERO  

1.- Denúnciase en éste la sentencia impugnada por haber quebrantado indirectamente los artículos 756, 946 y 950 del Código Civil; 2º, numeral 1º, 18, 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; 3º, 187, 197, 200, 256 y 304 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.  

2.- Al sustentar la acusación, el recurrente empieza por señalar que al no ser la apelación un recurso extraordinario, sino una instancia, el Tribunal debió reexaminar los requisitos materiales de la pretensión reivindicatoria, pero como guardó total mutismo, debe entenderse que sobre el particular hizo propias las consideraciones del juzgado, sin percatarse que los presupuestos atinentes al derecho de dominio en cabeza del demandante y a la identidad del inmueble pretendido, no se encontraban cumplidos.  

2.1.- Lo primero, al incurrir en error de derecho en la apreciación de la copia autenticada de la escritura pública No. 161 de 27 de enero de 1970, otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, mediante la cual la actora adquirió el inmueble en mayor extensión. Esto porque al carecer dicha copia de la “nota de registro” de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, era “inidónea para acreditar el dominio de la actora”, no obstante lo cual se tuvo por cumplido, cuando los artículos 43 y 44 del decreto 1250 de 1970 señalan que “ningún título sujeto a registro tendrá mérito probatorio, sin dicha constancia”. Lo propio ocurre, dice, con la venta parcial hecha por la demandante a MARIO VELASQUEZ SIERRA, mediante escritura pública 982 de 29 de abril de 1982 de la Notaría Once de Medellín.     

2.2.- Lo segundo, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda y la inspección judicial practicada, y de ambas especies de yerro en la valoración de la contestación de la demanda.    

2.2.1.- En la demostración de los errores de facto el censor pone de presente que en distintas piezas procesales (poder, demanda y reforma), la declaración de dominio se impetró respecto del inmueble de mayor extensión, no del que quedó después de la venta parcial, no obstante lo cual esa declaración se hizo, sin haberse pedido, en relación con el “pequeño predio” a que se refiere la pretensión segunda y el hecho noveno de la demanda, apoyándose el juzgado, en cuanto a su identidad, en la presunta confesión de la demandada respecto de la posesión, confesión que no existe porque tal hecho “no fue objeto de contestación o respuesta”, así en otros apartes de ese acto procesal se hable de posesión, pero sin referencia al inmueble objeto de reivindicación.  

La identidad del predio pretendido tampoco se desprende de la inspección judicial practicada, por cuanto allí simplemente se dijo que el “inmueble de mayor extensión descrito en el hecho quinto de la demanda”, es decir, el que quedó después de la venta parcial, coincide con el identificado y que dentro del mismo “se encuentra el predio a reivindicar el cual linda por todos sus costados con el de mayor extensión”, pero, como se observa, “no se hizo ningún alinderamiento, y por lo tanto no se individualizó la faja objeto de la petición restitutoria”.    

2.2.2.- En cuanto al error de derecho en la apreciación de la contestación de la demanda, el recurrente indica que si de confesión en el punto se trata “debe ser entendida con todas las explicaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado”, por lo que en la respuesta al hecho octavo se reiteró que “la posesión fue por un acto libre, expóntaneo (sic.) y por voluntad de la demandante que donó o entregó dicho lote por un acuerdo con el demandado inicial BEDOYA PINEDA, celebrado con aquélla”, de donde esas adiciones son la prueba en contrario de la presunción.  

3.- Así las cosas, el recurrente solicita se case la sentencia del Tribunal, para en su lugar, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se deniegue las súplicas de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.- Por estimarse importante para despachar el cargo propuesto, resulta necesario advertir que ni en la contestación de la demanda, ni en ningún acto procesal posterior, la recurrente en casación objetó las pruebas que su contraparte presentó para acreditar el derecho de dominio, entre otras cosas porque ni siquiera en la primera instancia alegó de conclusión.  

Ahora, si bien en esa respuesta a la demanda la demandada no se pronunció sobre el hecho noveno, lugar donde la actora afirmó que había sido “privada de parte de la posesión del fundo denominado ‘Cochabamba’”, no puede dejarse de observar que en ese acto procesal no controvirtió la calidad de poseedora material que se le endilga. Al contrario, en el contexto de ese escrito identifica el predio pretendido con el poseído por ella, tal como se desprende de la contestación del hecho sexto y el que señaló como octavo, en el primero al afirmar que la actora “quiere volver a poseer materialmente el lote de terreno donde se ejerce posesión material”, y en el segundo al señalar que en ningún momento se llegó a “privar” a la demandante del “inmueble que se pretende reivindicar”, sino que ella “por un acto libre, expóntaneo (sic.) y voluntad propia” se desprendió de esa posesión material (fols. 62-63, C-1).  

Así mismo, no puede pasarse por alto señalar que respecto de los presupuestos materiales que se controvierten en el cargo, el juzgado de instancia no puso en duda su existencia. El derecho de dominio, con la copia de la “escritura pública número 161 del 27 de enero de 1970 de la Notaría Segunda del Círculo de Medellín debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla”. Y la identidad del inmueble pretendido con el poseído por la demandada, “de acuerdo a los términos de la respuesta a la demanda (…), por configurar prueba de confesión al efecto” (fol. 94-95, C-1).  

Del mismo modo, es necesario resaltar que las anteriores conclusiones probatorias no fueron controvertidas al sustentarse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues aparte de tocarse el tema de las mejoras, sólo se pidió que se tuviera en cuenta “el poder otorgado por la demandante a su hermana…para que venda un lote de terreno”, que no es otro diferente al que es “objeto del litigio”, cuyo “actual poseedor” no es la demandada, sino un tercero “por compra que le hizo a la señora Giraldo” (fols. 5-6, C-5).  

2.- Así las cosas y sin consideración a los errores probatorios denunciados en el cargo, a propósito de las citas textuales que se hicieron, lo expuesto inmediatamente pone al descubierto que lo relativo al derecho de dominio de la demandante sobre el inmueble a reivindicar y la identidad de la cosa pretendida con la poseída por la demandada, son hechos que hasta ahora se aducen en casación, lo cual no es admitido por la técnica del recurso.  

En efecto, suficientemente se tiene por averiguado que sólo los hechos debatidos en el proceso son los valederos para fundar la expectativa de quebrar una sentencia en casación, en razón a que una parte no puede quedar expuesta a que la otra, a última hora, la sorprenda con aspectos no invocados en las instancias, porque ello implicaría desconocer la garantía constitucional de la defensa, en cuanto al no ser el recurso extraordinario una instancia adicional, la parte opositora estaría desprovista de las herramientas procesales para contradecirlos, a la par que se convertirían en instrumentos de triunfo al servicio de los desleales, quienes siempre dejarían un último argumento de sorpresa para la decisión final.  

Sobre el tema que se viene analizando desde vieja data tiene dicho la Corte que descontados los argumentos de puro derecho y los medios de orden público, los cuales nunca serían materia nueva en casación, los demás planteamientos son campo vedado al recurso extraordinario, pues admitirlos implicaría quebrar “el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiera echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formados en instancia, respecto de los cuales, si los hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa”. Lo contrario sería, se agrega en el antecedente judicial, “una lucha desleal no sólo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta el momento ignoradas”3. Por ello en otra oportunidad se señaló que “toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteados ni discutidos en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso extraordinario de casación”4.  

3.- Aunque lo anterior es suficiente para que el cargo no se abra paso, otra deficiencia se palpa con relación a la confesión sobre la identidad del inmueble pretendido con el poseído por la parte demandada, porque si, según el recurrente, no fue apreciada “con todas las explicaciones y aclaraciones concernientes al hecho confesado”, este es un punto que atañe a la contemplación objetiva de la prueba, lo cual constituye un típico error de hecho y no de derecho. En ese sentido la jurisprudencia ha sostenido que la calificación de divisible o indivisible de la confesión “es aspecto relativo a la contemplación objetiva de esta prueba y no a la ponderación legal que de ella se hace, puesto que se trata de la apreciación del contenido de la confesión y no de la valoración de su mérito demostrativo, su ataque en casación sólo es posible por error manifiesto de hecho y no de derecho”5.  

Además, con respecto al error de derecho denunciado por haberse apreciado, acerca del dominio en el patrimonio de la demandante, una prueba documental sujeta a registro que carecía de esa constancia, debe observarse que la sentencia del juzgado, confirmada en todas sus partes por el superior, tuvo como prueba no sólo el título del dominio, contenido en la escritura pública pertinente, sino el modo de la tradición, referido por el certificado del folio de matricula inmobiliaria, al decir que tal escritura se encontraba “debidamente registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos del municipio de Marinilla”. Pero como en el cargo sólo se ataca lo primero y se deja al margen lo segundo, es claro que si ese documento no era la prueba idónea para acreditar el registro, eso fue lo que debió combatirse, mas como así no se hizo el ataque resulta incompleto.  

4.- Ahora, si se prescindiese de las deficiencias técnicas anotadas, el error de derecho acerca de la prueba que fue apreciada para acreditar el dominio, no se encuentra estructurado. Baste señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma medio considerada infringida, en modo alguno prohibe valorar un documento que se encuentre sujeto a registro y no tenga esa nota al margen del mismo, como tampoco señala que esa sea la única forma de probar el hecho, sino que tal regla tiene relación es con la eficacia probatoria del instrumento, bien frente a terceros, ora respecto de sus otorgantes y sus causahabientes, según se encuentre o no inscrito en el competente registro (artículo 44 del decreto 1250 de 1970). Desde luego, “Si no existiere dicha inscripción”, como lo dice expresamente la norma, “la copia solo producirá efectos probatorios entre los otorgantes y sus causahabientes”, pero existiendo la inscripción, así la nota no aparezca en el cuerpo de la copia, como se demostró en este caso con el certificado de la oficina de registro correspondiente, la eficacia probatoria se extiende a los terceros, porque con esa complejidad documental (escritura pública y certificado de registro), quedan demostrados el título y el modo de la tradición, y con ellos el derecho de dominio en el haber patrimonial de quien lo hace valer, con efecto erga omnes6.  

Así mismo, el requisito de la identidad del inmueble pretendido con el poseído por la demandada, la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes por el superior, lo dio por acreditado con la confesión derivada de la “respuesta de la demanda”, respecto de lo cual se dijo, conforme a un antecedente de autoridad, que ello por sí  liberaba al juez de “tener que acudir a otros medios probatorios” tendientes a la demostración de tales aspectos. Luego, en el eventual caso de haberse incurrido en el punto en los demás errores denunciados, incluyendo el que equivocadamente se propuso como yerro de derecho, esas falencias no tendrían ninguna incidencia en la decisión final, porque la confesión sería suficiente para mantenerla, a partir de encontrar que el error de facto que al respecto se denuncia no existe.   

En efecto, el juzgado no hizo alusión a la contestación de un hecho específico de la demanda, por lo que mirado en su contexto ese memorial de acuerdo con lo que se anotó en el numeral primero de estas consideraciones, no existe margen para pensar que la posesión a la que se alude está referida a un inmueble totalmente distinto al pretendido, lo cual por si descarta que el supuesto error sea manifiesto.  

De otra parte, si bien insularmente el hecho noveno de la demanda no fue contestado, es indudable que desde una perspectiva integral si lo fue, al existir una relación directa entre lo afirmado en el hecho noveno y lo señalado a continuación de la respuesta del hecho octavo. Así, en lo primero se afirmó que “Mi mandante esta (sic.) privada de parte de la posesión del fundo denominado ‘Cochabamba’”, mientras en lo segundo se aseveró que “en ningún momento…se llegó a privar de la posesión del inmueble que se pretende reivindicar. La posesión (de Bedoya) se dio por un acto libre, expóntaneo (sic.) y voluntad propia (de la demandante), ya que donó libremente parte de un bien que en forma pacífica y tranquila poseyó por espacio de once años el Señor Bedoya y que en igual forma lleva poseyendo mi poderdante (Giraldo), por espacio de un año”.   

Por último, no es cierto que la adición a esa respuesta haya sido omitida por el sentenciador de segunda instancia, porque entonces no habría expresado que “la prueba del contrato de donación del predio (…), no puede consistir en el poder para vender”, o que la “promesa de donar es un contrato que exige, como requisito mínimo, que conste por escrito”. Todo parece indicar, agrega, que “la promesa de donación hecha en forma verbal, es totalmente ineficaz como contrato, no puede dársele ningún efecto jurídico”. Lo anterior, por supuesto, no fue objeto de impugnación por el cauce que correspondía, si es que tales argumentos resultaban equivocados.  

5.- En suma, por las razones expuestas el cargo está llamado al fracaso.  

DECISION  

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por NELLY ZAPATA PINEDA contra GUILLERMO BEDOYA PINEDA y MARIA ELENA GIRALDO VELEZ.  

Las costas del recurso corren a cargo de la demandada recurrente. Tásense.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

1 G. J. Tomo CLXXX, pág. 77, sentencia de 13 de mayo de 1985.    

2 G. J. Tomo LXXV, pág. 528, sentencia de 9 de julio de 1953, reiterada en sentencia de 24  

3 G. J. Tomo LXXXIII, pág. 76, sentencia de 22 de junio de 1956.    

4 G. J. Tomo CXXXIX, pág. 84, sentencia de 28 de julio de 1971.    

5 G. J. Tomo CLI, pág. 5, sentencia de 29 de enero de 1995.    

6 Cfr. Sentencia de 2 de octubre de 1995, G.J. Tomo CCXXXVII, págs. 937-938.       

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