S 068 2000 [5450]

2000

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S-068-2000 [5450]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000)  

                               Ref: Expediente No. 5450  

Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que data del veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida dentro del proceso ordinario promovido  por JULIA INES, LIDA SOCORRO y MARIA MERCEDES VILLEGAS, representadas por MERCEDES VILLEGAS OSSO, en frente de HORTENCIA PERDOMO VDA. DE CEDEÑO, LUIS FABIO Y OLGA CEDEÑO PERDOMO, la primera como cónyuge supérstite y los  otros como hijos legítimos de CANDIDO CEDEÑO RIVAS.  

ANTECEDENTES  

1.- En demanda cuyo conocimiento asumió inicialmente el Juzgado 2º Civil del Circuito de Neiva, la señora Mercedes Villegas Osso, hablando en nombre de sus tres hijas ya nombradas, pidió que, previos los trámites de un proceso ordinario a surtirse con citación y audiencia de los demandados también designados, mediante sentencia se las declarase hijas de Cándido Cedeño Rivas, fallecido el 21 de julio de 1984, de quien, en consecuencia, tienen vocación hereditaria, por lo que se deben declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación de bienes cumplidos dentro del correspondiente proceso de sucesión, condenándose a los demandados a las restituciones de ley en favor de las demandantes.  

2.- Tales pretensiones se sustentaron en los hechos que pueden ser resumidos así:  

Cándido Cedeño Rivas, quien falleciera en Neiva el 21 de julio de 1984, contrajo matrimonio con Hortensia Perdomo, unión de la cual nacieron dos hijos: Luis Fabio y Olga. El proceso de sucesión del causante, cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva.  

Desde muy joven, Mercedes Villegas Osso trabajó en la casa de los esposos Cedeño Perdomo, época en la que comenzó la relación amorosa la que continuó cuando Mercedes laboraba con la familia de Luis Antonio Macías y Ofelia Medina de Macías, lo mismo que en casa de los esposos Jaime Macías y María Cristina Arango, y luego en el hogar de Antonio Giraldo y María Fernández de Giraldo. Fue tan notoria y evidente la relación entre Cándido y Mercedes, que en una ocasión la señora Hortensia Perdomo formuló querella de policía ante el alcalde de Iquira, porque, según la querellante, Mercedes le estaba quitando el esposo.  

Fruto de tales relaciones nacieron las menores Julia Inés, el 15 de enero de 1975; Lida Socorro, el 15 de enero de 1977, y María Mercedes, el 27 de mayo de 1983.  

Cándido nunca desamparó a Mercedes ni a sus tres pequeñas hijas. En una ocasión le dio $20.000.oo para que montara su propio negocio, lo que efectivamente hizo. En esa época nació Julia Inés. Ante el fracaso del negocio, Mercedes se volvió a emplear en casa de Ernesto Cabrera y Elsy Perdomo, en donde continuaron los amoríos, habiendo engendrado a Lida Socorro. Mercedes se trasladó a Neiva a trabajar en el hogar formado por el médico Antonio Giraldo y María Fernández de Giraldo donde Cándido la visitaba, preguntaba por sus hijas, les dejaba plata y las invitaba a salir, citas que eran observadas por la señora María de Giraldo.  

De allí sacó Cándido a Mercedes consiguiéndole un apartamento de propiedad de José Lisardo Medina, donde la visitaba, le dejaba dinero, proveía al sostenimiento de sus hijas, tratándolas como tal. Justamente en esa época concibieron a María Mercedes, nombre que fue puesto por Cándido Cedeño.  

3.- Admitida la demanda anterior y notificados que fueran los demandados del correspondiente auto admisorio, la contestaron oponiéndose a las pretensiones elevadas por las demandantes, para lo cual negaron los hechos medulares que les sirven de apoyo.  

En particular, dijeron que cuando Mercedes Villegas trabajó en casa del causante, “era para entonces una niña de 9 a 10 años”. Que la paternidad de Julia Inés, la hija mayor de Mercedes, se le adjudica por la gente a Gustavo Barrera Ch. Que durante la época de la concepción de Lida del Socorro, existieron relaciones sexuales entre Mercedes Villegas y Mesías Perdomo. Y que Ricardo Blandón mantuvo relaciones de la misma índole con Mercedes, durante la época de la concepción de la tercera hija.  

4.-  Adelantado el trámite propio de la primera instancia, previa asunción del conocimiento del asunto por parte del Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Neiva, se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de las demandantes, fallo que, apelado por la parte demandada, confirmó el Tribunal el que es materia de este recurso de casación.  

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

1.- El Tribunal inicia las consideraciones de su sentencia con una síntesis de las declaraciones de Leonardo Rojas Manchola, Hilda Rosa Feria, Leticia Chambo de Barrera, María del Carmen Fernández de Giraldo, Irma Gutiérrez de Ortiz y Carmen Ramírez Chala, al cabo de la cual anota lo siguiente:  

“El conjunto de testimonios en que se ha respaldado la pretensión da cuenta de la relación amorosa entre Cándido Cedeño y Mercedes Villegas desde 1965 hasta la fecha en que aquél falleció (21 de julio de 1984), amistad que fue continua y notoria para todos aquellos que conocieron a la pareja en los diferentes sitios donde fijaron sus residencias”, añadiendo en el párrafo siguiente, que tales declarantes, “… si bien es cierto que por el transcurso del tiempo, no dan certeza de la fecha exacta en que tales hechos ocurrieron, sí dan seguridad en sus exposiciones, pues son concordantes al ubicarlos en determinados años y sitios, confirmando el trato que existía entre la pareja, las visitas, los regalos y la relación filial que se dió con las demandantes”.  

2.- Pone de presente que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvieron los hechos no se desvirtuaron con las declaraciones aportadas por la parte demandada, las cuales enumera, según las razones que sintéticamente denota.  

3.- Refiriéndose luego a la causal de relaciones sexuales, según su regulación legal, indica los períodos en los que se debieron haber producido las concepciones de las tres demandantes, para concluir que esos períodos se encuentran claramente dentro del largo tiempo en que Cándido y Mercedes sostuvieron su romance.  

4.- La parte demandada, anota, ha querido demostrar que Mercedes Villegas tuvo varios compañeros sexuales por las épocas en que debieron ser concebidas las demandantes. En efecto,  para  el  período    de   la  concepción  de  Julia Inés, se  

afirmó que tuvo relaciones con José o Joselito Barrera, según comentario de Rubiela Barrera Chambo. Igualmente se le imputó que  tuvo trato íntimo con Mesías Perdomo Yagüé en el lapso comprendido entre enero de 1974 y 1976, afirmando él mismo que “ ‘cuando ella estaba embarazada que la ví por primera vez yo tuve relaciones con ella, ella no me comentó nada ni yo le hice el reclamo, y como al año y medio la ví embarazada de la segunda, y ahí se acabó…’ ”. Y Ricardo Blandón Cabrera expone que tuvo acceso carnal con Mercedes por los años de 1980 a 1983, “sabiendo que tenía tres hijas, sin saber el nombre del padre…”.  

Asevera el juzgador que tales declaraciones no cuentan “con ningún tipo de respaldo probatorio”, y que “…lejos están de contradecir lo manifestado por los testigos mencionados, quienes han dado fe de que Mercedes solo era visitada y frecuentada por Cándido Cedeño durante todo el tiempo referenciado, resaltándose el trato de él hacia ella y hacia las niñas”.  

5.- Se refiere enseguida el Tribunal al dictamen pericial sobre “heteromorfismo cromosómico” que se practicara a las partes contendientes, que fuera objeto de contradicción, “y que -dice textualmente- estableció la compatibilidad de las hermanas Villegas con los hermanos Cedeño; estudio científico que da un 95% de posibilidad de paternidad”.  

Por tales razones, concluye, debe ser confirmada la sentencia de primera instancia.  

EL RECURSO DE CASACION  

En dos cargos, enfilados ambos por la causal primera del artículo 368 del C. de p. c., se combate la sentencia cuyo compendio se acaba de exponer. La Sala los despachará conjuntamente en vista de la íntima relación existente entre ambos.  

Cargo Primero  

1.- Se le enrostra en este cargo a la sentencia, la transgresión del artículo 4º, n. 4º, inc. 3º, de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968, por error de hecho consistente en la falta de apreciación de las  pruebas.  

2.- Al adentrarse en su demostración, el recurrente afirma que “tres cuestiones de hecho aparecen relevantes en el fallo del Tribunal en lo relativo a la falta de apreciación de pruebas”, atinentes a las declaraciones de Rubiela Barrera Chambo (fls. 61, 62 y 63, c. 3), Ricardo Blandón C. (fls. 35, 36 y 37 ib.) y Mesías Perdomo Yagüé (fls. 38, 39 y 40 ib.), de las que dice el ad-quem hizo un “examen notoriamente superficial”, por lo que fueron preteridas sin ningún fundamento válido, restándoles toda la importancia procesal que revisten para la fundamentación de la excepción de fondo.  

2.1.- En lo relacionado con la declaración de Rubiela Barrera Ch., quien habría escuchado “ ‘…hace muchos años…’ ” un comentario sobre “posibles relaciones sexuales entre la demandante Mercedes Villegas y el señor José o Joselito Barrera, durante el período en que fue concebida la menor Julia Inés Villegas, el Tribunal la descartó en atención a que, según su entender, la deponente “ ‘…simplemente repitió un comentario que escuchó hace muchos años, sin tener una base real de ese hecho’ ”.  

Trae a cuento algunos conceptos de la doctrina nacional, e, igualmente, afirma que “este Alto Tribunal, en algunos fallos, ha establecido que el testigo ex auditur carece de valor probatorio cuando sus dichos provienen de haberlos escuchado de la parte que lo postula, circunstancia que en este caso no existe”.  

Dice que la testigo es pariente de Mercedes Villegas Osso, sin que hubiera sido tachada por ninguna de las partes, y que es necesario tener en cuenta su declaración “con relación a las dos que mas adelante observaremos respecto de personas que también hacen referencia a hechos similares, esto es, que la actora habría tenido relaciones sexuales con persona distinta del causante Cándido Cedeño, durante el período en que según el estatuto civil, se presume la concepción, hechos que los falladores de instancia consideraron que no fueron probados”.  

Sostiene luego que dadas las características de la relación sexual, es difícil que pueda llegar a demostrarse en forma directa o presencial por terceros, “con lo cual es válido dar aceptación y eficacia al rumor, en la medida en que este se recibe en declaración idónea y que cumple plenamente con los requisitos de existencia y validez…”.  

Por tal causa, el Tribunal incurrió en un “error de hecho manifiesto por falta de apreciación” del testimonio de Rubiela Barrera.  

2.2.- Se ocupa a renglón seguido, del testimonio de Mesías Perdomo Y., acerca del cual el Tribunal también habría caído en error de hecho “por falta de apreciación”.  

Dice que el testigo “ha dado plena información de las circunstancias, fecha, lugar y frecuencia con que mantuvo relaciones sexuales con Mercedes Villegas Osso”, y que sin embargo el ad-quem la desestimó aduciendo que carecía de respaldo probatorio. Se detiene en la transcripción de apartes de la intervención del testigo, y, reiterando el punto de vista que ya había sostenido en lo tocante con la declaración anterior, expresa:  

“Cuando el Tribunal desestima esta prueba por carecer, en su concepto, de respaldo probatorio, es necesario preguntarnos cual respaldo probatorio se le puede exigir a un declarante que depone sobre hechos revestidos, como más arriba se dijo de circunstancias obvias de clandestinidad y discreción. Resultan escasos los eventos en que puedan los terceros ratificar con precisión y en forma tangible, una relación sexual en la cual no hayan participado de manera directa. La vida sexual de las personas, por regla general, no es pública. Los hechos que la constituyen están fuera del alcance visual de los terceros. Esta prueba solo es dable obtenerla de quienes en ella intervinieron o bien por testigos de oídas cuando los partícipes, en algunas ocasiones, las comentan con sus amigos”.  

Después de transcribir una jurisprudencia de la Corte, insiste en que “resulta cada vez más difícil entender a que respaldo probatorio se refiere el Tribunal al desestimar de plano y sin ninguna exposición razonada la eficacia probatoria de esta declaración, fundamental y determinante para llegar a probar la excepción de fondo opuesta a las pretensiones de la demanda”, por lo cual considera que el juzgador incurrió en error de hecho manifiesto “por falta de apreciación de esta prueba”.  

2.3.- En lo atinente a la declaración de Ricardo Blandón Cabrera, reproduce también distintas apreciaciones suyas para consignar más adelante, algunos comentarios al respecto. Inserta una jurisprudencia de la Corte, no considera convincente el argumento del Tribunal, invoca el artículo 187 del C. de p. c., para sentar que “la preterición injustificada de esta prueba  implica, como en los casos anteriores, un error de hecho manifiesto por falta de apreciación de esta prueba…”.  

3.- Le reprocha luego al Tribunal no haber apreciado en conjunto las tres pruebas analizadas, según lo manda el artículo 187 del C. de p. c. Que “la realidad fáctica que ha deducido el fallador es contraria a la que resulta con claridad de las tres pruebas… Por un injustificado error el Tribunal dejó de apreciar, una prueba que está claramente desarrollada en autos y reúne todos los requisitos materiales para producir los efectos queridos por la parte demandada, esto es, configurar la exceptio plurium constupratorum. Este error de hecho… es por demás evidente, manifiesto, ostensible, protuberante y claro. Al restringirle el fallador su verdadera eficacia a estas pruebas, ha dejado desprovista de base la excepción mencionada”, desconociendo, por ende, la norma de derecho sustancial ya referida.  

Señala, finalmente, los períodos de las concepciones de las tres demandantes y muestra cómo, en cada uno de ellos, Mercedes Villegas tuvo relaciones sexuales, en el caso de Julia Inés Villegas y en el de Lida Socorro, con Mesías Perdomo. Y en el de María Mercedes, con Ricardo Blandón C. Debiéndosele dar también, añade, eficacia a la declaración de Rubiela Barrera Ch., en tanto que informa “que en determinada época, que ella ubica entre 14 o 15 años antes de rendir esa declaración, circuló el rumor de que la demandante habría tenido relaciones sexuales con persona distinta de Cándido Cedeño Rivas…”, y que habiéndose recibido la declaración en septiembre de 1988, “…dicho rumor habría acaecido aproximadamente entre 1974 y 1975”.  

Cargo Segundo  

1.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, se le adjudica al Tribunal la violación del artículo 4º, nº 4º, incs. 1º y 2º y nº 5º de la ley 45 de 1936, modificado por la ley 75 de 1968.  

2.- Al emprender la tarea de la demostración del error, considera necesario hacer precisión en relación con los “requisitos de existencia, validez y eficacia del testimonio”, lo cual pasa a hacer de la mano de un tratadista nacional.  

Con prolijidad se detiene en el examen del requisito concerniente a la “eficacia”, uno de cuyos componentes sería el de la “conducencia del testimonio”, lo que significa, dice, que “el testimonio sea idóneo y apto para demostrar un hecho y que la ley lo acepte en el caso controvertido”.  

Sobre esas bases, afirma que “los testimonios aportados por la parte actora carecen de esa eficacia desde el momento en que mediante otros medios de convicción semejantes, desaparece la posibilidad legal de que puedan ser aceptados, en este caso, para imputar la presunción de paternidad al causante. El elemento que hace desaparecer la ‘conducencia’ a esos testimonios es el hecho de haberse cumplido el requisito que exige la norma para restarles eficacia probatoria: la prueba de que la madre mantuvo relaciones sexuales durante la misma época con persona distinta de presunto padre”.  

Mas adelante sostiene que “…no se trata en este proceso de que con las pruebas aportadas por la parte actora no se haya probado la posible convivencia y trato sexual entre la demandante y el causante Cándido Cedeño Rivas durante un lapso extenso, esto efectivamente se probó, sino que con las declaraciones de las tres personas arriba citadas tales probanzas se tornan ineficaces para que el fallador pueda, con base en ellas, atribuír a presunción de paternidad extramatrimonial al citado Cedeño Rivas, en la forma que ordena el artículo 6º de la ley 75 de 1968…”.  

Que el yerro apreciativo consistió “en basar el fallo de segunda instancia en ciertas pruebas que cumplen con los requisitos de existencia y validez pero que de plano habían perdido su eficacia al quedar probada la exceptio plurium constupratorum”, yerro que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 4º, num. 4º en sus incisos 1º y 2º, y num. 5º del mismo artículo, de la ley 45 de 1936.  

3.- Aludiendo finalmente al dictamen pericial, afirma que “vuelve el Tribunal a errar en la apreciación de una prueba al darle toda la eficacia que expresa en la providencia a un elemento respecto del cual existe ya unanimidad doctrinaria en el país en cuanto a que dicha pericia técnica puede ser determinante para descartar una posible paternidad, pero nunca para atribuírla”.  

4.- La trascendencia del error la hace residir en que el ad-quem “dio por probado en forma absoluta y excluyente solo el hecho de que, durante el período en que según el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción, la demandante mantuvo relaciones sexuales con el causante Cándido Cedeño Rivas. Pero dejó de lado la probanza clara, manifiesta y plenamente eficaz de que la actora mantuvo ese mismo tipo de relaciones durante el mismo período, con otras personas distintas del referido causante”, lo que lo llevó a pronunciar fallo condenatorio en contra de los demandados.  

SE CONSIDERA  

                       1.- Parece menester asentar en forma liminar que el Tribunal, no obstante que reparó en los testimonios de RUBIELA BARRERA CHAMBO, RICARDO BLANDON y MESIAS PERDOMO, respecto de los cuales se dirigen los reproches denunciados por el impugnante, les restó vigor persuasivo, por no tener ningún respaldo probatorio, para contradecir la convicción que había obtenido del aquilatamiento de las demás pruebas que reseñó. En síntesis, pues, el sentenciador, luego de percatarse en forma cabal de la existencia y contenido de dichas testificaciones, les restó credibilidad, fincándose para ello en la potestad discrecional que le confiere la ley para apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.  

                       Puestas de ese modo las cosas, es patente que no podía afirmar la censura con simplicidad, que el juzgador no reparó en debida forma en su contenido, puesto que sin hesitación alguna se infiere que sí lo hizo, solo que habiéndolo hecho, le negó eficacia probatoria. Al respecto debe apuntarse que el Código de Procedimiento Civil colombiano, acogió de manera franca y categórica (artículo 187) el denominado sistema de “la sana crítica” para la valoración de la prueba, que faculta al juzgador para que, dentro de un marco de libertad y autonomía, pondere las pruebas con miras a obtener su propio convencimiento, apremiándolo, eso sí, a discernirlas a través del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, constituyendo estas últimas, al decir de un expositor, “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretender tener validez para otros nuevos”, es decir, en síntesis, aquellas máximas nacidas de la observación de la práctica cotidiana o de las realidades que atañen al ser humano en determinados momentos, condiciones o lugares, y de las que se vale para sopesar las pruebas judiciales.  

                       “Como la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido común y las máximas de la experiencia, la labor del recurrente en casación sube de punto cuando trata de cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una confrontación entre lo que el medio dice con lo que el Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal  evento ambos coincidirían. Por el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador, desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de que se vale, raya en lo absurdo, o  porque se equivoca manifiestamente al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin que ella en verdad exista” (casación del 24 de marzo de 1998).  

                       Despréndese de lo anteriormente expuesto, que las imputaciones del recurrente fundadas, como ha quedado visto, en la lacónica queja consistente en que el juzgador pretirió, sin ningún fundamento válido, los testimonios de RUBIELA BARRERA CHAMBO, RICARDO BLANDON y MESIAS PERDOMO, no cumplen las exigencias que para el caso  se le reclamaban pues se abstuvo de demostrar que las razones aducidas por el fallador para negarle eficacia a dichas declaraciones obedecieran a su mero capricho o a inferencias que rayasen en lo absurdo.  

               Por el contrario, no puede, atribuírsele al juzgador ad-quem un error manifiesto en la contemplación objetiva de dichos testimonios, en cuanto les restó vigor persuasivo por carecer de cualquier otro sustento probatorio, habida cuenta que sobradas razones tenía el fallador para proceder con esa plausible prudencia, que lejos está de ser atribuida a un parecer antojadizo o arbitrario.  

                       En efecto, si la declaratoria de paternidad es cuestión que merece el más esmerado cuidado, por las diversas y hondas repercusiones que tiene, sucede lo mismo con el reconocimiento de la exceptio plurium constupratorum”, la que podría en un momento dado, enervar dicha pretensión. Debe tenerse presente, por tal razón, que si las pruebas que se aporten para demostrar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre deben estar dotadas de vigor persuasivo, otro tanto se ha de decir de las que se aduzcan con miras a comprobar dicha excepción, de modo, pues, que su escrutinio debe ser tan exigente como el de cualquier otra prueba.  

               Infiérese, subsecuentemente, que el Tribunal no cometió ningún desacierto en cuanto desestimó las declaraciones de Mesías Perdomo Yagüé y de Ricardo Blandón Cabrera, por no contar “con ningún respaldo probatorio”, precisamente porque lo que en últimas quiso decir fue que, en este caso, las mismas debían contar con otras pruebas que les sirvieran de soporte, pues ellas, por sí solas, no lograban demostrar la pluralidad de relaciones enrostrada a la madre de las actoras, elucidación que no puede tildarse de caprichosa o inconsistente porque, ciertamente, además de tratarse de declaraciones aisladas, respecto de las cuales no obra ninguna otra prueba que las corrobore, al considerarlas en sí mismas, se percibe de inmediato cómo sus autores, se limitan, de una manera vaga, a decir que tuvieron relaciones sexuales con Mercedes Villegas en las épocas señaladas por cada uno de ellos. El recurrente es empeñoso en tratar de demostrar cómo en esas declaraciones hay detalles que, por su espontaneidad, las hacen creíbles: En lo que respecta a Mesías Perdomo, destaca cómo fue que la conoció y cómo ella le mandaba cartas y él las hacía leer por ser analfabeto, y en lo referente a Ricardo Blandón, denota cómo la conoció y cómo ocurrieron los hechos, al igual que un incidente sucedido entre Mercedes y el deponente. No obstante, esos detalles son minúsculos o intrascendentes en frente de la cuestión de fondo, la cual, en cambio, aparece expuesta con gran pobreza, sin que el hecho de que los declarantes sean personas de escasa o ninguna formación le sirva de exculpación a semejante vacío, porque así como se detienen en los aspectos señalados por el censor, con mayores veras lo han debido hacer para informar de su relación con Mercedes Villegas, la cual no habría sido fugaz en ninguno de los dos casos, pues en ambos se habría distinguido por su duración apreciable. El que el trato carnal se desarrolle de un modo clandestino o secreto, puede ser factor exculpativo en cuanto concierne al conocimiento de terceros, pero no es pertinente para que sus propios partícipes omitan describir las ocurrencias, no de las intimidades como tales -lo que sería irrelevante-, sino de los restantes aspectos que caracterizan una relación de esa naturaleza, como es lo que también se pide de los terceros sabedores de la misma, cuando se busca establecerla con referencia a quien en el proceso ha sido señalado como presunto padre. Eso es, pues, lo que también brilla por su ausencia en los dos testimonios ya mencionados.  

                       Y es que tener la sola declaración del testigo, en esas condiciones rendida, como prueba suficiente de las relaciones íntimas, sin examinarla rigurosamente, ni conectarla con todas las pruebas que obran en el proceso, equivale tanto como elevarlo a la calidad de árbitro de la paternidad pedida. De ahí que, para despejar cualquier incógnita al respecto y para evitar declaraciones testimoniales parcializadas y malintencionadas, es aconsejable que el fallador ordene la práctica de la prueba científica, no solo con respecto del presunto padre o sus herederos (en su caso), sino, también, con relación al declarante que admite haber sostenido relaciones sexuales con la madre del demandante durante la época en que se presume debió ocurrir su concepción, ello con fundamento en las facultades previstas en el artículo 7° de la ley 75 de 1968.  

                       2. De otro lado, y esto es francamente descollante en la decisión de este asunto, con la prueba científica practicada en el proceso se estableció que “las variantes cromosómicas de las hermanas VILLEGAS, de origen paterno, se COMPARTEN EXACTAMENTE con las mismas variantes paternas encontradas en los hermanos CEDEÑO PERDOMO…”(resaltado textual. Folio 291 del cuaderno 1).  

                       En consecuencia, no puede tildarse de contraevidente la apreciación del Tribunal que lo condujo a desdeñar los mencionados testimonios de MESIAS PERDOMO YAGUE y RICARDO BLANDON CABRERA, pues tenía sobradas razones para despojarlos de eficacia probatoria, habida cuenta que, con fundamento en las aludidas pruebas obrantes en el proceso, pudo cerciorarse de la paternidad reclamada.  

                       Al respecto debe recordarse, como lo ha ha reiterado la Corte, que “La pluralidad de las relaciones sexuales de la mujer dentro del periodo en que se presume la concepción (…) es una circunstancia que establecida de manera fidedigna desnaturaliza, con arreglo al numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, la presunción de paternidad que conlleva la fidelidad de la mujer, pues en principio habría que admitir que el hijo procreado por ella puede serlo de cualquiera de los hombres que la poseyeron carnalmente durante ese periodo… Y aunque en principio las cosas son así, la Corte se ve precisada a manifestar, dentro de la cabal hermenéutica que cabe al numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, que la señalada excepción no tiene operancia automática y fatal  en todos los casos de relaciones concúbitas de la madre en la época indicada, porque el estado de inicial perplejidad en que tal conducta coloca al juzgador para efectos de determinar en ese evento al progenitor del hijo, puede despejarse con apoyo en medios de convicción atendibles, que permitan deducir que uno solo de los que accedieron carnalmente a la madre es el padre de la criatura procreada por ésta” (sentencias del 10 de marzo de 2000 y del 22 de noviembre de 1999).  

                       Y es que no puede pasarse por alto que la filiación, salvedad hecha, claro está, de la derivada de la adopción, no es cosa distinta que la “afirmación jurídica” de un nexo biológico entre el padre o la madre y el hijo o, lo que  es lo mismo, “el estado jurídico que la ley le asigna a determinada persona, deducido de la relación natural de procreación que lo liga a otra”, y que en cuanto tal, origina un conjunto de derechos y obligaciones entre ellos. Se trata, pues, de un vínculo jurídico establecido a partir de una enlace de carácter genético entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, cuyo fundamento se advierte en el hecho biológico de la procreación, ya sea esta natural, asistida o artificial.  

                       Colígese de lo anteriormente expuesto, entonces, que la finalidad última de los procesos de esta especie, no es otra que la de demostrar la existencia del aludido vínculo biológico que liga al demandante con el demandado, acreditación que en la actualidad, gracias a los sorprendentes adelantos científicos, ha allanado muchas de las dificultades que en su momento compelieron al legislador a asentar su comprobación de modo indirecto, esto es, sobre la base de un conjunto de presunciones asentadas en inveteradas reglas de la experiencia. Po tal motivo, y dado el notable avance del estado de la ciencia en la materia, se reitera, las pruebas que ella pone al servicio de la justicia, particularmente el dictamen pericial, cobran singular relevancia, al punto que, como lo ha precisado esta Corporación, “…hoy es posible destacar que esas probanzas indirectas (testimonios, cartas, seducción dolosa) no tienen el peso probatorio de las pruebas biológicas. Porque la paternidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de determinado hombre (y al margen de consideraciones éticas o de procedimientos en que no cuente la voluntad de ese padre biológico, tópicos que la Corte no entra en esta oportunidad a analizar), es hoy posible demostrarla con alcances de certidumbre casi absoluta, mediante procedimientos que el medio científico colombiano ofrece y que distan hoy mucho de los que el legislador de 1968 pudo tener en mente” (Casación del 10 de marzo de 2000).  

               Por consiguiente, si en asuntos como el de esta especie, el juzgador logra establecer convenientemente la paternidad reclamada, tomando como medio corroborante las pruebas científicas, nada se opone a que así lo declare en su sentencia, no obstante que en el proceso existiesen algunas pruebas que le permitieran inferir la posible existencia de pluridad de relaciones sexuales de la madre del demandante durante la época de la concepción de este, pues, insístese en ello, la finalidad del proceso no es otra que la de establecer la existencia del mencionado nexo genético entre el demandante y el demandado ( o su exclusión, cuando a ello haya lugar).   

                       3. Para finalizar, no sobra acotar que, además de lo anteriormente dicho, tampoco hay desacierto en la desestimación del testimonio de Rubiela Barrera Chambo (fl. 61 y ss., c. 3), puesto que se trata de un testimonio de oídas, como el propio recurrente lo indica, solo que pretende que se le crea a alguien que se limita a dar cuenta de un mero rumor que circuló catorce o quince años  antes de la recepción de la declaración. Error, y grave en demasía, hubiese cometido el sentenciador, si ve en lo atestiguado por esa deponente una prueba de la pluralidad de las relaciones.  

DECISION  

       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                  Cópiese y notifíquese  

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                 

JORGE SANTOS BALLESTEROS  

      

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