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S-048-2000 [6248]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6248
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes en reconvención ALFONSO, LUIS ANTONIO, MARCO ANTONIO, HECTOR, ELVIA LOPEZ PARRA, ROSA ELENA LOPEZ DE MORENO y MARIA TERESA DE JESUS LOPEZ DE JAIMES, herederos del demandado SIMON LOPEZ GARZON, en contra de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por MARIA ROSALBA LOPEZ DE LOPEZ contra Rafael y Hernando Cobos y Simón López Garzón.
A N T E C E D E N T E S
María Rosalba López de López inició proceso ordinario de pertenencia, mediante demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Comparecieron al proceso los acá recurrentes en casación, en su condición de herederos de Simón López Garzón, quienes para el efecto designaron mandatario judicial. Concurrieron además, representados por curador ad litem, las personas indeterminadas, así como los codemandados Rafael y Hernando Cobos.
Con la demanda pretende la actora prenombrada que con citación de las personas mencionadas, se declare que le pertenece “un globo de terreno denominado ‘Las Canteras’, situado dentro del área urbana del municipio anexado de Bosa, en el sector o barrio El Porvenir o San Isidro, lote que formó parte del globo general del mismo nombre, en la parte sur, de forma irregular y que se alindera así: por el Norte, linda con el predio general denominado Las Canteras, de propiedad de los demandados y propietarios inscritos, Hernando, Enrique y Rafael Cobos, en línea totalmente curva, mediando un camino, calle o servidumbre de tránsito antigua; por el Sur, en línea recta de mojón a mojón , con una distancia de 130 metros con 0,50 centímetros aproximadamente; por el Oriente, linda en curva o camino o servidumbre de tránsito al medio, con predio de los mismos propietarios inscritos”.
En el trámite de la primera instancia, dentro de la oportunidad legal, los recurrentes en casación presentaron demanda de reconvención contra la actora de la primigenia demanda, en la que pidieron que se ordenara la restitución del dominio pleno y absoluto del lote “que se encuentra determinado y especificado en el certificado de libertad y tradición que obra en el expediente, acompañado en (sic) la demanda por la señora María Rosalba López de López”. Dicho certificado, visible a folio 2 del cuaderno principal, describe un predio denominado Las Canteras “compuesto por dos lotes y linda así: Sur con los lotes marcados en el respectivo plano Nos 744 y 731 y 745 de propiedad de herederos de Petronila, Catalina y Vicenta Córdoba. Norte, con el lote No. 985 que fue de Ascensión Tarquino hoy herederos de Rafael Ramírez en parte y en otra parte con el lote 983 de herederos de Quintín Chávez; oriente y Noroeste con los lotes 977 y 933 que fueron de Casorio Epifanio y hoy de Eulogio González”. Y como consecuencia de lo anterior, pretendieron además la condena al pago de los frutos, la inscripción de la demanda y la condena en costas a la demandada.
La primera instancia concluyó con fallo desestimatorio de ambas demandas, la principal por ausencia total de pruebas que acreditaran los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio, y la de reconvención por haber quedado demostrado que los actores poseen el predio. De este fallo sólo apelaron los demandantes en reconvención y acá recurrentes en casación, recurso aquél que resolvió el Tribunal con la confirmación de la sentencia apelada, pero por razones distintas de las del a quo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de resumir la actuación adelantada en primera instancia, se ocupa el Tribunal de dejar clarificado, como primera medida, el ámbito de la apelación, que la circunscribe a la demanda de reconvención, toda vez que la sentencia del a quo no fue impugnada por la parte actora de la demanda de pertenencia, conducta que denota conformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia.
Hecho lo anterior, el fallador de segundo grado, previa advertencia de no encontrar vicio de nulidad y hallar los presupuestos procesales cumplidos a cabalidad, se dedica a verificar “si (en) los extremos de la relación jurídico procesal activa y pasiva actúan las personas que de conformidad con la ley sustancial tienen interés jurídico reconocido”, fenómeno de la legitimación en la causa “que no es ni puede ser considerado como un presupuesto procesal”, y antes bien, “es el presupuesto jurídico sustancial de la pretensión, es el interés jurídico de la parte para actuar dentro del proceso. En razón de ello se debe acreditar la calidad invocada, dado que esta es la que le otorga el derecho a asistir al proceso”.
Prosigue el Tribunal con la aplicación del fenómeno de la legitimación en la causa frente al cuasicontrato de comunidad, aplicación respecto de la cual estima que si en la comunidad se hace necesario reivindicar, se pueden presentar estas dos eventualidades: que todos los condóminos formulen la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa, en cuyo caso la legitimación en la causa activa se encuentra debidamente representada. O que sólo algunos, no todos, ejerciten aquella acción igualmente contra el poseedor, caso en el cual, “el comunero está legitimado para reivindicar su cuota parte de que es titular y de la referida acción de dominio, obtendrá que el poseedor le restituya la posesión de la cuota parte de que es titular el demandante”. Agrega entonces el ad quem, que “no está legitimado en la causa el condómine (sic) que reivindica para sí y con prescindencia de los restantes comuneros. En efecto, como el derecho real de dominio está dividido en cuotas partes abstractas, por virtud de acción reivindicatoria, ese comunero sólo está legitimado para reivindicar su alícuota de que es titular y no respecto de las demás. Pero si pretende reivindicar no sólo su cuota sino la de los demás condómines (sic), para estar legitimado en la causa, debe reivindicar para la comunidad, es decir, para los demás condómines (sic)”. Y, a manera de conclusión que apoya con jurisprudencia de esta Sala, expresa el Tribunal que “si el presupuesto sustancial de la pretensión no está estructurado, según lo analizado antes, la sentencia necesariamente debe ser desestimatoria”.
Aplica luego el Tribunal los anteriores planteamientos al caso sub judice, y al efecto observa que la parte reconviniente “impetró la acción reivindicatoria sobre la totalidad del bien objeto del litigio como si los nombrados fueran los únicos copropietarios”, hecho que se desvirtúa con el certificado de tradición y libertad obrante en el proceso, en el cual figuran, además de los reconvinientes, los señores Heliodoro López Parra, Enrique Cobos y Rafael Cobos, sin que en el acervo probatorio obre prueba alguna que demuestre que éstas personas hayan transferido sus cuotas del derecho de dominio al señor Simón López, de quienes los reconvinientes son sus herederos.
Arriba entonces el Tribunal a la conclusión “de que en el caso sub judice no se estructuró la legitimación en la causa activa, por los reconvinientes, al haber demandado la reivindicación total del inmueble para sí, sin que asistieran a dicho proceso los demás condómines (sic), y no para la comunidad como se debió hacer o solicitar la reivindicación de sus cuotas partes”.
LA DEMANDA DE CASACION
En un lenguaje farragoso y confuso, el recurrente plantea dos cargos contra la sentencia que se ha dejado sintetizada, el primero por la causal primera y el segundo por la causal segunda, para cuyo despacho la Corte, en aras de la lógica que debe guardarse, invertirá su orden.
CARGO SEGUNDO
Dentro de la órbita de la causal segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia “por aplicación indebida de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea de la demanda de mutua petición, que (sic) incurrió el Tribunal en su apreciación”.
Con la intención de desarrollar la censura, el recurrente indica que el Tribunal sólo hace manifestaciones conceptuales “en relación con la comunidad formada por los señores poderdantes sobre el inmueble proindiviso que trata de restituir; para dejar sin base jurídica las pretensiones de los señores Alfonso López Parra, Marco Antonio López Parra, Héctor López Parra, Rosa Elena López de Moreno, Elvia López Parra y María Teresa de Jesús López de Jaimes, que acuerdo (sic) a la norma procesal, art 304, la sentencia debe contener la individualización de las partes, o sea un resumen de todas las cuestiones planteadas tanto en la demanda como en la contestación de la demanda y en la reconvención, y sus medios defensivos”. Y prosigue quejándose de no observar “en la sentencia del Tribunal en forma apreciativa, sobre los hechos y pruebas y los fundamentos legales y jurídicos de la parte de reconvencionista y de la demanda principal para proferir la cesión; como por ejemplo de las pruebas allegadas con la contestación de la demanda aportadas por mis mandantes y en la demanda de reconvención, ya que la parte demandante no se hizo presente ni aportó dichas pruebas”.
Finaliza el cargo afirmando que la sentencia proferida por el juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá les había adjudicado el predio a los herederos de Simón López Garzón, acá recurrentes, y que la posesión “en momento la tenían ellos”. Y de allí concluye que, a la luz del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debió ser clara, observando en ella “la serie de congruencia bastante notoria”.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia guarde una rigurosa adecuación con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. El juez debe resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia del litigio cuidándose de que su decisión guarde consonancia con lo pedido y lo resistido.
La causal segunda de casación está instituida para corregir yerros de construcción formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan “conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305…” (G.J. T.CLXXXVIII, págs. 64 y 163).
Entonces, la causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un específico comportamiento al emitir su fallo, condicionado por la necesaria conformidad entre el objeto de la petición y la resolución.
De vieja data la Corte ha sostenido que la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegación sobreentendida de las pretensiones de la demanda, “y porque, resueltas estas súplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidió (mínima petita)» (Cas. Civil, mayo 6/66, G.J. T CXVI, pág. 84).
No obstante, ese criterio doctrinal hoy en día no es absoluto, toda vez que “si a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate, con lógica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteración de los hechos, caso en el cual se estaría incurriendo en una inconsonancia o desarmonía denunciable en casación, porque como se anotó, de conformidad con el art. 305 ibídem, la congruencia en la actualidad comprende también ‘los hechos’ fundantes de las pretensiones” (Cas. marzo 7 de 1997).
Las anteriores precisiones vienen al caso pues, al margen de la ininteligible argumentación del censor, es lo cierto que la sentencia combatida se limitó a desestimar la totalidad de las pretensiones de los demandantes en reconvención, al advertir que aquellos formaban una comunidad junto con otras personas que no demandaron la reivindicación, ni fueron representados por los reconvinientes, aspecto que es ajeno a la causa petendi, a las pretensiones o a las excepciones, como que sólo mira a la conformación de la parte activa o demandante y a si en dicha conformación figuran los titulares del derecho que se reclama.
No prospera entonces el cargo.
CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, “por aplicación indebida, de los artículos 673, 946, 949, 950, 951, 954, 957, 2322 del Código Civil y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de error de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas” que dice singularizar más adelante.
Con la intención de señalar en primer lugar los errores de hecho, el recurrente indica que no es cierto que sus poderdantes, Elvia, Alfonso, Luis Antonio, Héctor, Heliodoro López Parra (sic), Rosa Elena López de Moreno y María Teresa de Jesús López de Jaimes, carezcan de legitimación en la causa para demandar la reivindicación, pues “como puede apreciarse en el certificado de libertad y tradición con matrícula #50S-671921 son los señores López Parra los propietarios del inmueble materia de la acción de pertenencia. Esta intervención de los señores López Parra de reivindicar el predio, nada tienen que ver los señores Enrique y Rafael Cobos, ellos vendieron al señor López Garzón el predio, que más tarde se le fue adjudicado a los hijos en el proceso de sucesión de la señora madre María de los Angeles Parra Vda. de López”.
Más adelante indica que el artículo 2323 del Código Civil equipara el derecho de cada comunero sobre la cosa común, al de los socios en el haber social. “Así como es un ente de derecho capaz de contraer obligaciones y adquirir derecho (sic), así puede también solicitar para ellos mismo (sic) que integran la comunidad cualquier derecho que se encuentre quebrantado por un tercero”.
Reitera que “en cuaderno numero 6, a folio 30 y 31 aparece el certificado de libertad, donde se ve muy claro que los señores López Parra son los propietarios” y “a folios 31 a 52 aparece el trabajo de partición y adjudicación de bienes, como la sentencia de aprobación de la misma, donde se encuentra los linderos con las correspondientes demarcaciones y que indica que el predio materia de la acción de pertenencia sus propietarios son los herederos López Parra”.
Remata el cargo con la afirmación según la cual se pudo apreciar la violación de la norma sustantiva por parte del Tribunal “por aplicación indebida de la misma”.
SE CONSIDERA
Cual ocurre ocurre con el cargo anterior, la Corte ha de realizar un esfuerzo interpretativo considerable en aras de comprender el esquema argumentativo del censor, tendiente a precisar cuáles pruebas para él fueron mal apreciadas por el Tribunal. En efecto, para que la Corte entre a estudiar un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, debe el recurrente determinar, esto es, singularizar las pruebas que el fallador no vio o vio mal, precisar la demostración del error y la forma como tal error incide en la decisión del fallador (artículo 374, último inciso, C. P.C.).
Pues bien, partiendo de la base de que la prueba singularizada y sobre la cual versa el error que el censor le atribuye al fallador es el certificado de tradición y libertad No 50S-671921 (cdno No. 6 fl 30 y 31), debe recalcarse que el recurrente no logra demostrar el error del Tribunal, que no existe. En efecto, al paso que éste afirma que no hay legitimación en la causa activa porque los reivindicantes actúan a título personal y no para la comunidad a la que pertenecen (siendo que dicha comunidad está formada por otras personas a más de las que demandan), el recurrente dice que ellos, los reivindicantes, son los propietarios, pues el predio objeto de litigio, “se lo habían adjudicado a mis poderdantes”. Sin embargo, el aludido certificado de tradición y libertad, definitivo para que de allí coligiera el Tribunal que la comunidad la formaban los demandantes y otras personas más, en efecto incluye a otras: de un lado, a Enrique y Rafael Cobos, quienes, contra lo que afirma el recurrente, no figuran como enajenantes de su cuota a Simón López Garzón, de quien los reivindicantes derivan su derecho. Y de otro, a Heliodoro López Parra, también copropietario, y del que el recurrente no es, como entre líneas afirma, su apoderado.
De igual modo alude el recurrente a la posesión del predio, a testimonios y en fin a variados aspectos que no alcanzaron a ser analizados por el Tribunal en vista del obstáculo que halló en la legitimación, que, por lo visto, se mantiene.
Bastan estas consideraciones para despachar el cargo sin prosperidad.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario iniciado por MARIA ROSALBA LOPEZ DE LOPEZ contra Rafael y Hernando Cobos y Simón López Garzón.
Las costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS