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S-047-2000 [5165]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No. 5165
Decídese el recurso de casación interpuesto por PRISCILA OLSEN DE GRAJALES, respecto de la sentencia de 31 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió la recurrente contra CARMEN CECILIA PALACIO RUA.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, la señora PRISCILA OLSEN DE GRAJALES, solicitó que previos los trámites pertinentes, se declarara propietaria de los tres lotes que al respecto describe y alindera, ordenando consecuentemente a la demandada CARMEN CECILIA PALACIO RUA, se los restituya, junto con los frutos civiles desde el 1º de agosto de 1989.
2.- Expuso como fundamento de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian:
2.1.- Mediante escrituras públicas Nos. 1651 de 28 de junio, 590 y 598 de 30 de marzo, debidamente registradas, todas de 1979, la primera otorgada en la Notaría Once y las últimas en la Notaría Novena de Medellín, la demandante adquirió de la Urbanizadora Nacional S. A., los tres inmuebles objeto del proceso.
2.2.- Durante todos esos años, la actora poseyó los lotes mencionados, hasta cuando en 1989 “fueron cercados con muros” por la demandada, quien al contestar una querella de policía manifestó haberlos comprado a MANUEL ANTONIO ATEHORTUA, conforme a escritura que adujo.
3.- Notificada la demandada, oportunamente se opuso a todas las pretensiones propuestas, argumentando que no existía identidad entre los bienes cuyo título exhibe la actora, con el poseído por ella, por más de 20 años, aunque solicitó se le reconociera el derecho de retención para garantizar el pago de las mejoras plantadas en el predio materia de su posesión que “está en vía de adquirirlo a través del modo de la prescripción”.
4.- Adelantado en esos términos el debate, las sentencias de instancia desestimaron las pretensiones de la demanda, razón por la cual contra la del Tribunal, la parte actora, quien había apelado la de primer grado, interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1.- Luego de verificar la validez formal del proceso, el Tribunal acometió el estudio de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, dejando bien claro, en relación con la calidad jurídica de propietario, que a la demandante le correspondía acreditar su derecho de dominio, para desvirtuar así la presunción legal de dueño que favorece al poseedor, en forma tal que su título abarque un período más amplio que el de la posesión.
2.- Centrado en el estudio del presupuesto relacionado con la identidad de la cosa que se pretende y la poseída, no lo encontró acreditado, porque mientras que para los peritos el inmueble objeto de reivindicación es de 408.46 M2, aproximadamente, lo cual comprende los tres lotes, de acuerdo con los certificados de registro aducidos al proceso, el área de los mismos es de 600.22 M2, en tanto que el detentado materialmente por la demandada tiene una área de 378 M2. Además, los peritos manifestaron que era “imposible decir que en la actualidad existe en forma plena y perfecta la identidad para manifestar que sea el lote de la demandante o demandada, porque los linderos han variado a (sic.) igual que las nomenclaturas y calles”.
3.- Con todo, concluye, en el evento de darse la identidad, tampoco las pretensiones de la demanda se abrirían paso, por cuanto la señora CARMEN CECILIA PALACIO RUA se encuentra poseyendo el inmueble “por un término superior a los veinte años”, como lo informan los testigos MARIA NEIDA LONDOÑO MOSQUERA, CARLOS JULIO JIMENEZ ORTIZ y MARIA RUTH CARDONA, y “como lo anotó muy bien el señor juez de instancia”, al paso que los títulos aportados por la parte demandante solamente “datan de hace 15 años”.
LA DEMANDA DE CASACION
1.- En el único cargo formulado, con apoyo en la causal primera, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 946, 954, 961, 964 y 969 del Código Civil, y por violación medio, los artículos 101, 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.
2.- Con relación a los errores de facto, el censor dice demostrarlos y concretarlos en las pruebas que a continuación se singularizan:
2.1.- La versión de MARIA NEIDA LONDOÑO MOSQUERA, por adición y cercenamiento. Lo primero, porque a partir de considerar que una cosa es la vivienda y otra los lotes adyacentes, la deponente dijo que la demandante era poseedora de su casa de habitación y no de esos lotes, razón por la cual al no existir ninguna vivienda en los inmuebles objeto del proceso, el Tribunal no podía deducir la posesión material de dichos inmuebles por el hecho de la posesión de la casa de habitación. Lo segundo, al no tener en cuenta los apartes donde la testigo relata la actividad de marmolería que ejercía el esposo de la demandada, por lo que si esa actividad se realizó en los predios reivindicados y no en el solar de la casa de habitación de la esposa del marmolero, los poseedores serían otros, nunca la demandada, por lo menos con anterioridad a 1989.
2.2.- La declaración de CARLOS JULIO JIMENEZ ORTIZ, al suponer en su dicho que la demandada posee materialmente los inmuebles a reivindicar hace más de veinte años, por haber habitado allí, cuando en esos lotes nunca ha existido vivienda, pues el testigo se refiere es “a la casa ella” (sic.), al “lote donde vive doña CECILIA”, a esa marmolería que queda en el “solar de la casa”, lo cual pone de presente que el Tribunal “confundió el solar de la casa con el predio del vecino”. En segundo lugar, por cuanto omitió apreciar que el deponente manifestó que la marmolería era de propiedad de HECTOR PINZON, el esposo de la demandada. De ahí que “Si hubo alguna posesión con esa actividad económica, el poseedor es el esposo de la demandada y no ella”, por lo menos con antelación a cuando se produjo el cerramiento.
2.3.- El testimonio de MARIA RUTH CARDONA, al suponer en su declaración que la demandada era poseedora de los lotes a reivindicar, cuando en realidad la testigo expresó fue que era “dueña del inmueble que habitaba por haberlo comprado hace muchos años”. Versión de la cual no podía inferirse posesión de los lotes ajenos, mucho menos con anterioridad a cuando se produjo el aludido cerramiento. Igualmente, al omitir la manifestación que como dueño de la marmolería hizo del citado HECTOR PINZON, hecho este que por sí descarta la posesión de la demandada, para asignarla, en el evento de haber existido, en cabeza de aquél.
2.4.- El interrogatorio absuelto por la demandada, omitido en forma absoluta, pues ni siquiera se mencionó que se había practicado. Concretamente se pretermitió la confesión acerca de su profesión (ama de casa) y que en julio de 1989 efectúo el cerramiento de los lotes, así como su división para entregarlos en arrendamiento. Si se hubieren visto estas afirmaciones y las contradicciones en que incurrió, el Tribunal no habría pregonado en la sentencia que la demandada negó estar en “posesión del lote de terreno que la parte demandante pretende reivindicar”.
2.5.- La inspección judicial evacuada sobre los tres lotes pretendidos en reivindicación, donde el funcionario constató que “son seguidos”, se encuentran divididos en dos, con muros en adobe, el lote 3 con entrada por el No. 60-40 de la calle 23, y los lotes 1 y 2, que se encuentran unidos, con acceso por la casa de la demandada, como así lo verificaron los peritos en la misma diligencia, además de estar arrendados por aquélla, según manifestación de los inquilinos. “Afirmar que no hay identidad entre el lote reivindicado y el poseído por la demandada es desconocer el proceso y no haber leído esta inspección judicial”.
2.6.- El conjunto de la prueba pericial, conformada por la rendida en la inspección judicial, su aclaración y complementación, y la practicada como prueba de las objeciones formuladas, en cuanto “mutiló toda la extensa literatura…en la cual están contenidos los experticios”, al tener en cuenta únicamente de la última, el párrafo donde se indica que no es posible decir si existe en la “actualidad…plena y perfecta la identidad para manifestar que sea el lote de la demandante o demandada, porque los linderos han variado al igual que las nomenclaturas y calles”, pero sin percatarse que, según los peritos, esa explicación obedece a que los inmuebles “han sufrido variación en…medidas y área (sic.) en manos de la poseedora, ya que…ha construido muros y muros medianeros y dividido los locales” en “una franja de cuatro metros”, para quienes, en todo caso, ambas partes pagan impuesto predial y tasa de aseo “sobre los mismos lotes”, por lo que no cabe duda que “lo reivindicado es lo mismo que posee la demandada”.
2.7.- Los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a los tres lotes, por cuanto ellos “no tienen ninguna referencia a mensura”, luego los 600 M2 que dedujo el Tribunal son de su inventiva para concluir que no había identidad entre lo reivindicado y lo poseído. Ahora, la pequeña diferencia entre la extensión de los tres lotes reivindicados y los poseídos por la demandada, 408.46 M2 y 378 M2, respectivamente, se explica por lo que los peritos manifestaron.
3.- Los errores de derecho, el censor los identifica y explica de la siguiente manera:
3.1.- Falta de aplicación del artículo 101, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el Tribunal despreció el indicio grave que se desprende contra la parte demandada, pues “ni siquiera se mencionó el punto en la sentencia”, no sólo al no concurrir a la audiencia de conciliación, sino porque no se le aceptó la excusa presentada.
3.2.- Inaplicación de los artículos 179 y 180, ibídem, porque ante el hecho de habérsele pasado por alto a la parte actora solicitar se allegara copia del proceso de policía referido en los hechos de la demanda, para saber cuándo y a qué título inició su posesión la demandada, entrado el término probatorio así lo impetró, pero pese a que el juzgado ofreció decretarla si era necesaria, no lo hizo, como tampoco el Tribunal, no obstante éste haber hecho uso de la facultad oficiosa, siendo una prueba insustituible para establecer si, como lo concluyó, esa posesión tenía más de veinte años.
3.3.- Violación medio del artículo 187, éjusdem, porque si el Tribunal hubiese apreciado en conjunto la prueba recaudada, los testimonios, la inspección judicial, el dictamen pericial, el interrogatorio absuelto por la actora, así como el indicio grave que contra ésta se desprende por su inasistencia a la audiencia de conciliación, no habría afirmado que la demandada “niega ser poseedora”, para seguidamente señalar que “no sólo es poseedora de su casa sino del predio del vecino desde hace más de veinte años”, cuando en realidad la posesión de los lotes materia de reivindicación, que no de su casa de habitación, la comenzó en 1989. Es más, dice, el solo indicio hubiese podido servir para acceder a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, si el Tribunal hubiese apreciado en su extensión los dictámenes periciales, mas no “sólo un párrafo”, no habría descartado la identidad entre lo reivindicado y lo poseído por la demandada, pues la diferencia en “la mensura entre uno y otro se explicó por los peritos con claridad, suficiencia y honestidad”.
4.- Por lo anterior, el recurrente solicita se case la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se decrete la reivindicación, se declare a la demandada poseedora de mala fe y se imponga las prestaciones mutuas.
CONSIDERACIONES
1.- Al denunciarse en el cargo errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, la inspección judicial, el dictamen pericial y el interrogatorio absuelto por la actora, pero a la vez decirse respecto de las mismas pruebas que se incurrió en error de derecho en su estimación, podría pensarse, en principio, que la censura pecaría de deficiencia técnica, porque, como se sabe, con relación a unos mismos medios de convicción, ambos yerros no pueden coexistir.
Con todo, lo propuesto no da lugar a la contradicción, porque analizado detenidamente el error de derecho relativo a que no se apreció en conjunto las pruebas que se relacionan en el cargo, una interpretación razonable permite entender que en verdad el yerro de derecho se presenta como consecuencia de los errores de facto denunciados, errores estos que precisamente fueron los que impidieron el análisis conjunto de las pruebas, llevando al Tribunal a una conclusión distinta respecto a la identidad de los inmuebles y a su posesión por mas de veinte años, al “imaginar”, en palabras del recurrente, el contenido de la prueba testimonial, al preterir “totalmente” el interrogatorio de la demandada y la inspección judicial, lo mismo que al cercenar el dictamen pericial.
2.- No sucede lo mismo con el indicio que, según el impugnante, obra en contra de la parte demandada, por cuanto los errores que sobre él se proponen son de derecho, porque se omitió la aplicación de lo dispuesto en el artículo 101, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se le confirió “alguna connotación” en el análisis conjunto de las pruebas. De una parte, porque, dice el recurrente, “ni siquiera se mencionó el punto en la sentencia”, “léase cuidadosamente esa pieza y se advertirá la omisión total de ese hecho”, y de otra, agrega, porque el Tribunal apreció “sólo la parte de las pruebas que eventualmente favorece(n) a la demandada”.
De manera que como el error de derecho denunciado se plantea sobre la base de no haberse derivado ninguna consecuencia jurídica en contra de la parte demandada, por razón de la omisión en la apreciación del indicio que se desprende de su conducta procesal, o lo que es lo mismo, conforme lo expone el censor, por no tenerse en cuenta las pruebas que eventualmente lo favorecen, no cabe duda que el problema tiene relación con la contemplación material de la prueba y no con su contemplación jurídica, siendo esta una deficiencia técnica que impide a la Corte pronunciarse de fondo sobre el particular, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación.
En efecto, si la función apreciativa de la prueba se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias, la primera dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la segunda a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, es claro que por su naturaleza y contenido son diferentes el error de hecho y el de derecho. De ahí que la comisión del error de derecho ineludiblemente debe darse una vez superada la primera etapa en el proceso de valoración de las pruebas, con el mérito que el sentenciador le haya atribuido o negado a determinado medio de convicción y en relación con el que le confiere o le niega un precepto legal. Por consiguiente, si en el caso concreto el juzgador omitió apreciar el hecho indicador, es decir, la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación, no se concibe cómo pudo incurrir en un error de derecho, cuando de la nada, el ignorar la prueba, resulta imposible arribar a un yerro de ese linaje.
3.- Superado lo anterior, se procede al estudio de los demás yerros denunciados, empezando por los que combaten la conclusión del Tribunal que descartó la identidad de la cosa pretendida con la poseída, para cuyo efecto se debe dejar por averiguado que si desde el comienzo del proceso la parte demandada desconoció esa identidad material, al señalar en distintos actos procesales que no se podía incluir dentro los límites mencionados en la demanda, los predios por ella poseídos, porque de acuerdo con el plano anexado, tales inmuebles se ubican sobre la calle 23 y tienen los números 9, 10, 11, 12 y 13, mientras los lotes 1, 2 y 3 pretendidos, se sitúan sobre la carrera 65, entre las calles 23 y 24, no resultaba “absurdo” afirmar en la sentencia, como se pregona en el cargo, que la demandada negó “estar en posesión del lote de terreno que la parte demandante pretende reivindicar”.
Al margen de lo expuesto, es incuestionable que los predios reclamados por la parte actora son los que “fueron cercados con muros” por la demandada, en agosto de 1989, es decir, los mismos que se persiguieron infructuosamente en un proceso de policía, sólo que las autoridades del ramo carecían de competencia para “estudiar títulos”. Así se confirma en los hechos cuarto y quinto de la demanda y lo confiesa la demandada al responder las dos primeras preguntas del interrogatorio a que fue sometida (fol. 1, C-2).
Igualmente, es indudable que la inspección judicial se practicó sobre los mismos inmuebles, no sólo porque allí se encontró a la señora CARMEN CECILIA PALACIO RUA, sino porque se constató la existencia de los “muros en adobe mas o menos nuevos” a que se alude; además, fuera de señalar los linderos, el funcionario verificó que los lotes “son seguidos”, el lote 3 lo divide un muro de los lotes 1 y 2, con entradas, al primero, por la calle 23, y a los otros, por la misma calle y por el patio de la casa de la demandada (fols. 15-18, C-4).
4.- Así las cosas, contrario a lo sostenido por la parte demandada en la contestación de la demanda, claramente se pone al descubierto los errores de hecho imputados, pues, en verdad, el presupuesto material de la pretensión reivindicatoria acerca de la identidad de la cosa pretendida y la poseída, no se podía echar de menos en razón a que en realidad no se trataba de inmuebles total y absolutamente distintos. Por el contrario, son los mismos bienes, sólo que el área total realmente poseída, según dictamen de los peritos, 408.46 M2, punto este entre otras cosas no discutido en el proceso, no coincidía con la indicada en la prueba documental: los certificados de la Secretaría de Hacienda, Departamento de Catastro, 378 M2 ( fols. 19-21, C-4), y el Registrador de Instrumentos Públicos, 600.22 M2 (fols. 20-22, C-1).
En relación con el requisito que se viene comentando, la Corte ha señalado que “no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar. Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales”1, porque, como en otra ocasión se indicó, tales tópicos “bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”2.
5.- Pese a los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en que incurrió el Tribunal al tener por no acreditada la identidad entre el inmueble objeto de la pretensión y el poseído por la demandada, tales errores simplemente conducirían a comprobar uno de los presupuestos de la reivindicación, no todos, por lo que si la otra conclusión probatoria combatida no se desquicia, esto es, la relativa a que “la posesión de la demandada supera en el tiempo a los títulos aportados por la parte demandante”, o lo que es lo mismo, que la presunción de dueño en favor de la demandada no fue desvirtuada, ésta seguiría prestando base firme a la decisión.
Al respecto, debe decirse que si en el fallo se dejó por averiguado que los títulos presentados por la parte actora “datan de hace 15 años”, mientras la posesión alegada por la demandada “supera los 20 años”, no cabe duda que el Tribunal reconoció a la señora CARMEN ALICIA PALACIO RUA, como poseedora material del inmueble pretendido, pues si así no hubiese ocurrido, otras habrían sido las causas para dar al traste con las pretensiones de la demanda. El punto medular está en definir si en verdad la posesión material de la demandada se remonta a julio de 1989, data en la que, como ella lo acepta, “cercó los lotes vecinos a su residencia”, o si esa posesión es anterior al 30 de marzo y 28 de junio de 1979, fechas de los títulos aducidos por la actora.
6.- Claro está que como el recurso de casación no ofrece una oportunidad adicional para ensayar un nuevo examen de las pruebas recaudadas, dado que las sentencias ingresan a su ámbito amparadas por la presunción de legalidad y acierto, no cualquier error puede tener la virtud de aniquilar un fallo, pues como bien se sabe, tratándose de los de hecho en el campo de la evaluación probatoria, además de trascendentes deben aparecer de manera manifiesta o evidente, es decir, verificables a primera vista.
6.1.- En la demostración de los errores, el censor centró su atención en hacer ver que una cosa es la casa de la demandada y el solar de la misma, y otra, distinta, los lotes de su vecina, es decir, los que son materia de reivindicación. La posesión material de lo primero, “durante más de veinte años”, no lo discute, pero sí lo segundo, en cuanto el Tribunal supuso que la posesión de esa habitación y solar, implicaba la posesión de los lotes contiguos, cuando en los inmuebles pretendidos no existe habitación y los testigos se refieren es a la casa de la demandada.
6.2.- En el cargo también se alude a que la señora PALACIO RUA jamás ha poseído los lotes objeto del proceso con el negocio de la marmolería, al menos con anterioridad a 1989, puesto que si la posesión material se hace derivar de esa actividad, los testigos se refieren es al esposo de aquélla como la persona que la desarrolla, como ella misma lo admite al decir que su profesión es ama de casa, lo cual implica que la eventual posesión no podría ser atribuida a la esposa del marmolero.
7.- Como puede advertirse de la simple lectura del cargo, las distinciones no emergen a simple vista de la prueba recaudada, sino que resultan de una apreciación que con encomio y esfuerzo ensaya el censor, porque si bien los testigos se refieren a la casa de la demandada, en modo alguno excluyen la parte contigua a la habitación, llámese solar o lote, lugar donde los declarantes conocen, desde que tienen uso de razón, más de 20 años, la explotación de la actividad de la marmolería, porque se trata precisamente del área que fue objeto de cerramiento en 1989.
7.1.- En efecto, la testigo MARIA NEIDA LONDOÑO MOSQUERA (fols. 1-2, C-3), quien en 1979 tenía 16 años, si se tiene en cuenta que cuando declaró, en 1991, tenía 28, se refiere, por ser vecina, a la “casa” y al “lote”, agregando que el predio lo tuvieron que cerrar en 1989 “porque se les robaban los materiales de marmolería”.
En los mismos términos declaró CARLOS JULIO JIMENEZ ORTIZ (fols. 2-3, ib.), con 15 años en 1979, pues cuando testificó, en 1991, tenía 27, quien por haber laborado en ese lugar “desde que estaba en la escuela”, afirma que toda la vida los ha visto ahí, a la demandada y a su esposo, en el lote que en 1989 cercaron, es decir, “en el solar de la casa, teníamos una ramada ahí y teníamos los materiales ahí”.
La señora MARIA RUTH CARDONA (fol. 6, C-3), vive en el barrio desde 1959, conoce el “lote de doña Cecilia”, el que “últimamente fue cercado con adobe, pero anteriormente estaba cercado con alhambre (sic.) de púas y estacones”.
7.2.- Frente a lo anterior, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro manifiesto de hecho al concluir de la prueba testimonial recaudada que la posesión de la demandada superaba los títulos aducidos por la parte actora, porque además de no ser exacto que los deponentes se hayan referido exclusivamente a la casa de habitación de la señora CARMEN CECILIA PALACIO RUA, pues, como se observa, aparte de su residencia, ellos se refieren al lote que fue cerrado en 1989, sobre el cual existe coincidencia entre las partes como el que es materia del proceso, con base en la misma prueba testimonial el censor no discute la posesión material de la mencionada señora, respecto de su vivienda, “durante más de veinte años”, obviamente no puede calificarse de arbitraria la conclusión del ad-quem en el sentido de considerar a la demandada poseedora de los lotes cercados por igual término.
8.- En relación con la actividad desarrollada, la posesión no puede descartarse porque la demandada haya indicado como profesión “ama de casa”, porque de ser así tendría que concluirse, contrario a reglas de experiencia y a la ley, que los actos posesorios necesariamente deben estar vinculados al oficio o profesión de los poseedores y deben ser realizados por la persona misma del poseedor. Además, si bien en el interrogatorio expresó que su esposo es quien trabaja la marmolería, esto, desde luego, no excluye inequívocamente la posesión material de la señora PALACIO RUA, por el tiempo reconocido en la sentencia, porque la situación material presente que reconoce el censor con la casa y, por ende, con el lote que fue cercado, por más de veinte años, reiterase, no lo fue exclusivamente por el ejercicio de esa actividad.
De otra parte, lo que acepta la demandada al responder una pregunta relacionada con el “lote” que se “cercó” en 1989, es que “hace 30 años vivo en esa casa” y “se empezó a trabajar ahí -en el lote- hace casi 23 años”, pero nunca que no haya estado o trabajado en ese lugar, así también se hubiese mencionado a su esposo. En efecto, MARIA NEIDA LONDOÑO MOSQUERA, afirma que “desde niña la he visto ahí”, “como ella se mantiene muy ocupada trabajando ahí, yo le hago todos los mandados”, “es que ellos trabajan la marmolería”. Por su parte, CARLOS JULIO JIMENEZ LEON menciona que “ella está allá -en el lote cercado- hace veinte años mas o menos”, “toda la vida la he visto es a ella ahí y al esposo”. Finalmente, MARIA RUTH CARDONA, no sólo identifica a la demandada como la dueña del lote, desde cuando la conoce, veinte años, sino que se refiere a ella y al esposo, como las personas que “Adentro tienen la marmolería”.
9.- Por lo demás, aún considerando como error de hecho la omisión en aplicar las consecuencias procesales que se derivan contra la parte demandada por no haber asistido a la audiencia de conciliación, ni haber justificado como es debido el motivo de su inasistencia, bien como indicio (artículo 101, parágrafo 2º, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil), ora teniendo por ciertos los hechos susceptibles de confesión (artículo 10, numeral 4º del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente en virtud del artículo 162 de la ley 446 de 1998), el error no tendría ninguna trascendencia, porque la sentencia seguiría sosteniéndose en las apreciaciones probatorias que resultaron ilesas al ataque, pues aunque la consecuencia fuera la prevista por la norma últimamente citada, lo claro es que el medio probatorio así obtenido sería uno más dentro del acervo de pruebas, para ser apreciado en conjunto (art. 187 del C. de P. Civil), siendo como es, susceptible de infirmarse en los términos del art. 201 ibídem.
10.- Por último, con relación al error de derecho que se denuncia por no disponerse de oficio el decreto de prueba tendiente a allegar al presente proceso las copias contentivas del expediente conformado con ocasión del trámite del proceso policivo que el cargo indica, el error no aparece demostrado, porque fuera de no referirse a una prueba específica, verbi gracia, la “fotocopia de la escritura pública de compra de una posesión” (fol. 41, C-1), en la explicación del yerro simplemente se alude a que si el sentenciador hubiese decretado esa prueba “habría tenido un elemento de juicio insustituible para determinar a ciencia cierta cuándo y a qué titulo se inició la posesión”, lo cual es ambiguo, pues de allí no puede deducirse la fundada influencia que habría tenido la prueba en la decisión final, por cuanto esos hechos no conducen inequívocamente a afirmar que los títulos de la actora abarcan el tiempo reconocido de posesión material.
Además de advertirse que la prueba fue solicitada extemporáneamente, tampoco se verifica la comisión del error de derecho que el recurrente por tal aspecto denuncia, porque si con esos documentos se buscaba demostrar las circunstancias de tiempo y modo como la demandada asumió la posesión de los lotes perseguidos, lo cierto es que además de no tratarse de una prueba de práctica forzada en términos legales, lo cierto es que no era la única prueba que pudiera generar convicción sobre el hecho investigado, pues en el proceso aparecían otras que al fin de cuentas informaban sobre la situación fáctica objeto de investigación. De manera que si la respuesta se hallaba en esos elementos probatorios, razonablemente se puede concluir que ningún deber legal vulneró el sentenciador cuando no dispuso el decreto oficioso mencionado. Otro sería el raciocinio, si como ya se dijo, la utilidad y necesidad de la prueba, surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar la decisión final, con independencia de los demás elementos que obran en el proceso, que no sería el caso.
11.- En consecuencia, el cargo que se despacha no puede abrirse paso.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por PRISCILA OLSEN DE GRAJALES contra CARMEN CECILIA PALACIO RUA.
Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
(En permiso)
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En permiso)
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
1 G. J. Tomo CXI, pág. 155, sentencia de 11 de junio de 1995.
2 G. J. Tomo CCXXV, pág. 636, sentencia de 25 de noviembre de 1993.