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S-167-2000 [6120]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de Septiembre de dos mil (2.000).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de febrero de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario de pertenencia seguido por Domingo Gómez Quiroga contra la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. y personas indeterminadas, con intervención posterior del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
I. EL LITIGIO
1. Pide el demandante que se declare judicialmente en su favor la pertenencia respecto de un predio urbano ubicado en el sector No. 5, manzana No. 338, sito en la carrera 27 No. 60-14 de Bucaramanga, de una área aproximada de 479.2 m2., por el modo de la prescripción extraordinaria; alega que sobre el mismo detenta la posesión material desde hace más de veinte años, de manera pública e ininterrumpida, y con ánimo de dueño; ejercicio que se ha concretado con la explotación dentro de él de un establecimiento denominado «Montaje de llantas El Reencauche», el cual opera con varios trabajadores a su servicio y fue levantado a sus expensas, incluyendo la adquisición de las instalaciones propias del negocio, el pago continuo de los servicios públicos de agua, luz y teléfono; inmueble donde también habita el demandante.
2. En su oportunidad, el curador ad litem de las personas indeterminadas y la sociedad demandada se opusieron a la pretensión de Gómez Quiroga; la última adujo que el lote objeto de litigio no es de su propiedad, pues corresponde a un sector de vía pública. En tal virtud, a instancia de la nombrada sociedad, se citó y obtuvo la comparecencia del municipio de Bucaramanga, quien por conducto de apoderado puso de presente que la posesión alegada por el demandante recae sobre un terreno que hace parte de la prolongación de la calle 60 del perímetro urbano de la ciudad, por lo que se trata de un bien de uso público y, por tanto, imprescriptible. El Juez de conocimiento reconoció a la referida entidad pública como interviniente adhesivo o coadyuvante en este proceso.
3. Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Esta apeló sin éxito, pues el Tribunal decidió confirmar aquélla.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO
1. En lo de fondo, el sentenciador hace un breve recuento de los requisitos legales que deben concurrir para que opere la prescripción adquisitiva de dominio alegada y enseguida incursiona en la evaluación de las pruebas que acreditan su existencia.
2. En lo último, afirma que la posesión material del demandante se halla acreditada con los testimonios de Miguel Molina Rico, Ricardo José Niño Pinto, Germán Avila Sánchez y Ramón Gómez, y la inspección judicial practicada en el inmueble; igualmente señala que «sobre el predio objeto de la litis no se ha construido calle alguna y el Municipio de Bucaramanga no demostró título de dominio sobre tal bien; sólo existe allí un proyecto de vía peatonal que por si solo no lo convierte en bien de uso público”; concluye, además, que no existe indicio relativo a que el bien “pueda estar entre los que la Constitución Nacional y la ley hayan tornado en imprescriptibles»
3. El fallador apunta enseguida: «lo que no está acreditado en el proceso y que, dada la importancia del origen del contacto material del actor con el fundo a cuya propiedad aspira, se convierte en cuestión básica para la dilucidación del caso, es la existencia del contrato de celaduría entre el municipio de Bucaramanga y el actor, argumento expuesto como medio de defensa por el apoderado de la parte demandada en el proceso de restitución de espacio público y quien hoy ocupa la posición de demandante en esta litis», lo cual incide en la condición por la que el demandante ingresó a ejercer posesión sobre el inmueble reflejada en el animus como requisito ineludible para prescribir, el cual, utilizando palabras de la Corte, se refiere a la “voluntad identificadora de la condición jurídica del ocupante, es todo lo más un factor especificador, en cuanto que fija la causa o genes del contrato material” que en la posesión, cuando aquél es precario, la sitúa en el campo de la “mera tenencia”.
4. A la incertidumbre jurídica creada por la ausencia de dicha prueba, que de existir “disminuiría la condición del actor a la de mero tenedor», se suma el comportamiento observado por su apoderado en el proceso de restitución de espacio público por ocupación, el cual configura un indicio grave en su contra, «pues da pie para que la Sala se pregunte ¿por qué en ese proceso no argumentó la posesión que hoy sostiene?; ya en ese momento se había configurado el lapso mínimo de 20 años de posesión en forma pacífica y pública sin reconocer dominio ajeno; ¿será lícito permitir a alguien que para defender sus intereses, invente la existencia de un contrato que nunca existió y, posteriormente, se le permita desconocerlo cuando no le conviene?; no lo creemos así; ¿por qué no expuso esos hechos en la demanda presentada? El actor hubiera podido alegar en su momento la interversión del título, el desconocimiento de derechos reconocidos atrás por él y su perseverancia inalterada en esa conducta durante el tiempo requerido legalmente para adquirir el bien por prescripción adquisitiva de dominio».
5. Por último, afirma que la declaración de dominio debe fundarse en la plena certeza a la cual no se llega sobre la base de la ya referida conducta desplegada por el actor al asumir su defensa en el proceso policivo, y en la negativa del mismo a la participación procesal del municipio en este proceso, lo cual hace pensar que su situación jurídica frente al bien no es clara; «esas dubitaciones impiden abrir paso al éxito de sus pretensiones», y obliga a confirmar la sentencia de primera instancia.
6. Como acotación adicional, el Tribunal se extraña de que, sin mediar circunstancia especial, las decisiones policivas no hayan sido ampliadas y por ello decide dar aviso a la Procuraduría para que adelante las investigaciones pertinentes.
III. LA DEMANDA DE CASACION
1. Con fundamento en la causal primera de casación, vía indirecta, acúsase la sentencia impugnada de haber quebrantado el artículo 2531 ordinal 3o. del Código Civil y consecuentemente los artículos 775, 777, 780 inciso 2o. y 786 ibídem, todos por aplicación indebida; y los artículos 762, 769, 780 incisos 1o. y 3o., 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 ordinales 1o. y 2o. y 2532 del Código Civil, este último en concordancia con el artículo 1o. de la Ley 50 de 1936, por falta de aplicación, a causa de errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas.
2. En la sustentación del cargo se dice que el Tribunal encontró acreditada la posesión material del bien y, bajo esa premisa, el indicio grave, sobre la manera como empezó a detentarla, o sea como mero tenedor, sólo podía provenir de la existencia de un título de tenencia que desvirtuara la posesión; el fallador incurrió en yerro manifiesto por cuanto supuso un título inicial de mera tenencia del demandante, sin estar acreditado en el proceso.
3. En pos de demostrar el error, anota el censor que «sobre una argumentación que resulta a todas luces contradictoria», el sentenciador manifiesta que no está acreditada en el proceso la existencia del contrato de celaduría entre el municipio de Bucaramanga y el actor, pero deduce que la ausencia de esa prueba genera incertidumbre jurídica, la que «aunada al comportamiento del apoderado del demandado -hoy demandante- en la sustentación del recurso de reposición referido se convierte en indicio grave en su contra»; según el recurrente, el ad quem adujo que «el actor hubiera podido en su momento alegar la interversión de un título”, el cual el propio tribunal no encuentra acreditado en el proceso; a juicio del impugnante, “todos son supuestos y dubitaciones que surgen ahora no del comportamiento del apoderado del demandado en proceso policivo de restitución de supuesto bien de uso público, sino del demandante al asumir su defensa en dicho proceso, al callar el mismo al iniciar el trámite judicial, y al oponerse a la participación procesal del municipio».
4. Frente a lo anterior, el cargo anota: «obsérvese entonces el yerro en que incurre el ad quem al estructurar la prueba con base en un título que el mismo reconoce no encontrarse acreditado dentro del proceso, para soportar sobre su propio reconocimiento de inexistencia del título un supuesto indicio grave que encierra su propia contraevidencia: La ausencia de la prueba del título, aunada a la conducta del apoderado de la parte demandada en proceso de restitución de supuesto bien de uso público, extrañamente arroja como resultado la existencia del título, o lo que es igual, la falta de prueba del título se convierte para el tribunal en la prueba del mismo»; también se observa que la supuesta existencia de dicho título se basa en incertidumbres y dubitaciones que no son de recibo tratándose de prueba indiciaria.
5. Frente al análisis del comportamiento del apoderado del actor en el proceso de restitución de bien de uso público sobre lo que allí dijo o dejó de decir, el fallador se basa únicamente en la transcripción del alegato de aquél que aparece en la Resolución No. 178 del 8 de marzo de 1990 expedida por la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, por medio de la cual se ordenó al actor la restitución del inmueble aquí disputado, sin que aquí obre la actuación total adelantada entonces; de allí extrae dudas contra el actor y hace juicios sobre la forma cómo a la sazón planteó su defensa, con el agravante de que es el demandante quien afirma en este proceso ser poseedor y no el apoderado cuyo comportamiento en el proceso policivo critica el fallador.
Por lo tanto, concluye, las afirmaciones que a la sazón hizo su apoderado no pueden calificarse de confesión y resultan irrelevantes en este proceso donde aquél no reclama derecho alguno; ni siquiera el municipio de Bucaramanga, como coadyuvante, le dio valor alguno a ese memorial, pues, por el contrario, reconoció la posesión del actor. Y agrega: «Llama la atención que considere tal declaración del apoderado como idónea para defender los intereses de su poderdante en un proceso de restitución de supuesto bien de uso público, cuando a todas luces puede concluirse que para los efectos de dicho proceso en nada contribuiría al mismo que su apoderado ‘inventara un contrato laboral que nunca existió’, por cuanto es perfectamente claro que ello no tuvo eficacia alguna para evitar la pretendida restitución».
6. Además, el ad quem funda la conducta dudosa del demandante en el hecho de que se abstuviera de mencionar la existencia del trámite policivo en la demanda y se hubiera opuesto a la participación del municipio en el proceso judicial, cuando era obvio que para intentar la presente acción se partió del presupuesto obligado de que el bien objeto de usucapión no era de uso público, lo cual fue confirmado por los falladores de instancia.
7. En fin, resulta extraño que el Tribunal manifestara que el actor hubiera podido en su momento alegar la interversión del título, «cuando al mismo tiempo reconoce que no se encuentra acreditado dentro del proceso contrato laboral alguno que desvirtúe la calidad de poseedor del accionante, y es también patente que ni el actor en el proceso, ni su apoderado, ni los testigos, ni el demandado, ni el municipio interviniente o coadyuvante advierten siquiera la posibilidad de la existencia del pretendido título de tenencia que provocara tal interversión».
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como es sabido, la posesión, uno de los fundamentos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio, está integrada por dos elementos bien definidos, el “animus” y el “corpus”, éste relacionado con el poder de hecho que materialmente se ejerce sobre la cosa, y aquél, de naturaleza subjetiva, intelectual o sicológica que se concreta en que el poseedor actúe como si fuera el verdadero y único dueño, sin reconocer dominio ajeno.
Sobre el particular ha dicho la Corte: “es cuestión suficientemente averiguada la de que la mera detentación de la cosa no es bastante para poseer en sentido jurídico; que es indispensable que a ello se agregue la intención de obrar como propietario, como dueño y señor de la cosa, o, lo que es lo mismo, con el positivo designio de conservarla para sí. Y, si se quiere, es el animus el elemento característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquella, en cambio exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus domini)”. (G. J., CLXVI, pág.: 50). De suerte que, allí donde no se descubra el elemento subjetivo de actuar por su propia cuenta, no queda lugar para hablar de poseedores por muy numerosos y variados que sean los actos materiales que se ejerzan sobre la cosa. Ahora bien: por su carácter subjetivo, “el ánimo de poseer implica observar el estado de espíritu que se presenta en el poseedor, averiguación que por lo mismo resulta asaz delicada, dificultad de la cual tomó, por fortuna, nota la ley, permitiendo entonces que esa intencionalidad se presuma de los hechos que normalmente dicen ser su reflejo, y que por aparecer externamente son apreciables por los sentidos”. (Sentencia 052 del 4 de abril de 1994).
2. Vienen al caso los anteriores razonamientos, puesto que los términos de la sentencia impugnada denotan que el fundamento cardinal de la misma para denegar la pertenencia deprecada, radica en la falta de prueba del elemento “animus” del poseedor demandante, sin la cual, no puede abrirse camino la prescripción adquisitiva de dominio. Ciertamente el Tribunal respalda su aserto en la prueba indiciaria, para concluir de ella que el demandante, en relación con el bien que ahora pretende usucapir, ha asumido un doble comportamiento, a su talante: uno para defenderse del proceso policivo de restitución del espacio público instaurado en su contra por el municipio de Bucaramanga, allí alegó tenencia; y otro a propósito del ejercicio de la presente acción, donde alega posesión; conducta que refleja la presencia de situaciones fácticas que ponen en duda la existencia del elemento “animus” de poseedor, el cual, como se explicó atrás, de existir debe traducirse en el convencimiento personal de que siempre ha obrado y actúa como si fuera el dueño del bien objeto de litigio durante más de veinte años.
En verdad, descalifica el carácter de poseedor que aduce el actor, la posición adoptada por éste cuando con su audiencia se ordenó el desalojo del inmueble por parte de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga; en dicho trámite afirmó que lo ocupaba en desarrollo de un contrato suscrito con el municipio, vínculo que en algunos apartes calificó de celaduría y en otros de una simple relación laboral, y aunque aquí aduce que dicho contrato fue un “invento” suyo en el proceso policivo, pronto su afirmación descaece, pues hay señal inequívoca de que el documento contentivo del mismo fue allegado, a la sazón, de lo cual da fe el Gobernador de Santander en la Resolución 4629 del 17 de agosto de 1990 emanada de su despacho, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación que por esa época presentó el demandante de este proceso, donde se lee: “Tampoco es de recibo aquí dentro de las pruebas de favor para el querellado el contrato laboral que reposa en los infolios y que suscribe el señor Personero Municipal de la época con Domingo Gómez Quiroga para que el haga las veces de ‘celador’ ”, (folio 25 cuad. del Tribunal); es decir, allí manifestó el actor que había entrado al inmueble como celador reconociendo, por lo tanto, dominio ajeno sobre el mismo, lo que debilita su alegada situación de poseedor como apta y suficiente para adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria. Fue por eso que el Tribunal halló ausente la demostración de la posesión del demandante.
3. Persigue el recurrente combatir tales argumentos apoyado en que quien actuó en el citado proceso policivo fue su apoderado y no él y que, por lo tanto, la actuación del primero no debe afectarlo; empero, su argumento carece de razón puesto que su apoderado allá, el mismo que aquí lo representa, siempre dijo actuar en representación de Domingo Gómez, hecho que, valga anotarlo, no se halla desvirtuado.
En caso similar esta Corporación señaló: “(…) de ese comportamiento, mirado en conjunto, no puede seguirse sino que, tal como lo dijo el Tribunal, anduvo reconociendo dominio ajeno, o sea que no estuvo acompañado de un verdadero ánimo de que refleje el señorío que por antonomasia corresponde al concepto de posesión. El que posee no quiere ni tolera que se lo tenga como mero tenedor…”; vale decir, que si quien se dice poseedor ha admitido unos hechos como los que fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, referidos a alguna época que impida concretar actualmente la posesión veintenaria, de los que se desprende que no hay el “animus”, se hace inocuo indagar por la creencia de los demás, los testigos, cuyas declaraciones vienen a ser en ese sentido equívocas. Se dijo entonces: “Si, como se vio, de las propias palabras del demandante se deduce que no hay ánimo de poseedora, de suyo descarta buscarlo en declaraciones de terceros, porque como es apenas obvio ellos no han podido saber más en el punto que ella misma. Dialécticamente es de suponer que ellos no han podido percibir sino el poder de hecho ejercido sobre tal cosa, pero en tal caso han sido engañados por la equivocidad del mismo al suponer, contra lo que deja entrever la actora, el elemento animus; la voluntariedad de la posesión debe hallarse en el sujeto que dice poseer, y es imposible adquirirla por medio de otro; la voluntad de un tercero es ineficaz para hacernos poseer, sin saberlo” (Sentencia de 20 de mayo de 1991).
4. En síntesis, desde el punto de vista analizado, el cual armoniza perfectamente con las consideraciones esenciales del fallo impugnado, no se advierten los errores de hecho denunciados; o cuando menos no se les puede calificar de evidentes o manifiestos, en el entendido de que, para efectos del recurso de casación, éstos no se presentan “sino cuando la única estimación acertada sea la sustitutiva que se propone, una vez acreditada la falta. Por manera que la demostración del cargo ha de conducir al absoluto convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resultado que se censura es producto de una labor de sopesar distintas posibilidades, que termina con la escogencia de lo más probable, sin que ninguna de ellas esté plenamente contradicha por otras pruebas del proceso (…..), según el prudente arbitrio del juzgador” (G. J. CXXIV, p. 95, CCXIX, No. 2458, p. 75).
5. Por consiguiente, el cargo no puede prosperar.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de febrero de 1996 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso arriba referido.
Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad.
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS