S 207 2000 [6423]

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

S-207-2000 [6423]

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS  

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).-  

Ref.: Expediente No. 6423  

                               Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, proferida el 7 de octubre de 1996 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por OBERTO ALFONSO CARMONA AVENA, JOSE LUIS CARMONA AVENA, CALIXTO CARLOS CARMONA AVENA, NASLY ESTHER CARMONA AVENA, MARVEL LUZ CARMONA AVENA, VILMA HELENA CARMONA AVENA, JUANA COLOMBIA CARMONA AVENA y AIRLINES DE FATIMA GARCIA AVENA, en su condición de herederos de AURA MARIA AVENA NUÑEZ contra CALIXTO AVENA CASAS, CARLOS AVENA CASAS, CAROLINA AVENA CASAS, CARMELINA AVENA CASAS, CARLINA AVENA CASAS, CELINA AVENA CASAS, como herederos determinados de CARLOS AVENA GIRAUD y herederos indeterminados del mismo.  

I. ANTECEDENTES  

                                 

                               1. Mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, la parte demandante entabló proceso ordinario contra los demandados citados a fin de que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:  

                               Que la señora AURA MARIA AVENA NUÑEZ, nacida el 27 de abril de 1929 en San Antero (Córdoba), es hija extramatrimonial de Carlos Avena Giraud, fallecido en la ciudad de Lorica, lugar de su último domicilio y en consecuencia OBERTO ALFONSO, JOSE LUIS, CALIXTO CARLOS, NAZLY ESTHER, MARVEL LUZ, VILMA HELENA, JUANA COLOMBIA CARMONA AVENA y AIRLINES DE FATIMA GARCIA AVENA, tienen derechos herenciales sobre los bienes dejados por Carlos Avena Giraud, a quien suceden por representación de su madre, fallecida el 16 de enero de 1993 en Barranquilla y quien era hija extramatrimonial del causante, herederos que aceptan la herencia con beneficio de inventario.  

                               2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:  

                               2.1. Desde el año 1927, entre el señor Carlos Avena Giraud y la señora Narcisa Núñez Díaz se inició una relación marital continua y estable que perduró por más de cinco años, relación que se originó y culminó en el municipio de San Antero (Córdoba).  

                               2.2. Como consecuencia de dicha relación, el día 27 de abril de 1929 nació una niña de la señora Narcisa Núñez, a quien se le dio el nombre de Aura María.  

                               2.3. La relación señalada terminó por el matrimonio que contrajo el señor Carlos Avena con la señora Juana Casas, fallecida, unión de la cual nacieron los ahora demandados.  

                               2.4. El 16 de agosto de 1991 falleció la señora Narcisa Núñez, madre de Aura María Avena Núñez, en San Antero, sin que hubiera iniciado proceso alguno para obtener el reconocimiento de su hija extramatrimonial por parte de Carlos Avena Giraud.  

                               2.5. El 22 de junio de 1994 falleció en la ciudad de Lorica el señor Carlos Avena Giraud, sin haber reconocido a Aura María Avena Núñez como su hija extramatrimonial.  

                               2.6. Aunque no la reconoció legalmente, el señor Carlos Avena Giraud durante más de cinco años continuos trató a Aura María Avena Núñez como su hija extramatrimonial, le dio su apellido, la presentaba como tal y cumplía sus obligaciones de padre, la mantuvo conviviendo con sus otros hijos bajo el mismo techo, pagaba sus cuentas, los costos de los colegios en Cartagena y contribuía al sostenimiento de sus gastos personales.  

                               2.8. Los demandados tienen la posesión material de los bienes herenciales y actualmente ocupan la totalidad de la herencia.  

         

                               3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad las demandadas Carlina y Celina Avena Casas, oponiéndose a las pretensiones, aceptando parcialmente unos hechos y negando otros e igualmente presentaron excepción de caducidad de la acción y en todo caso, en relación con los efectos patrimoniales.  

                               4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 5 de enero de 1996 mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica denegó todas las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no demostró las causales alegadas, es decir que con las pruebas allegadas al proceso no se acreditó la época en que sucedieron las relaciones sexuales entre el presunto padre y la señora Narcisa Núñez, ni los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo, y en consecuencia declaró que el señor Carlos Avena Giraud no es el padre extramatrimonial de Aura María Avena Núñez y condenó en costas a los demandantes.  

                               5. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería –Sala de Familia- en sentencia de 7 de octubre de 1996 lo confirmó.  

                               6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.  

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL  

                               Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Montería, al no encontrar reparo alguno a los presupuestos procesales ni irregularidad capaz de invalidar la actuación, procedió a decidir de mérito.  

                               Posteriormente, el Tribunal precisa que los demandantes fincan su pretensión en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre el señor Carlos Avena Giraud y la señora Narcisa Núñez Díaz, de las cuales nació su progenitora Aura María Avena Núñez, y por haber detentado esta última la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial que le dio su padre.  

                               Pasa luego el Tribunal a examinar la primera causal invocada, con fundamento en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 citado anteriormente, y reitera que de acuerdo con lo allí prescrito, las relaciones íntimas deben vincularse con un determinado espacio de tiempo, que haga posible establecer de manera cierta que el trato sexual se produjo según los términos del artículo 92 del C.C., sin que, como lo ha sostenido esta Corporación, se requiera que los testigos expresen con precisión las fechas en que se iniciaron y terminaron las relaciones sexuales, pero sí que los hechos ocurrieron dentro de la época en que se produjo la concepción, dado que para que esta acción prospere debe demostrarse no solamente la existencia del trato sexual entre la pareja, sino que éstas tuvieron lugar en el tiempo en que debió ocurrir la concepción, así sea de manera parcial.  

                               A continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos Misael Pérez Macías, Francisco López Ramos, Eneida Garcés Ricardo, Ramón Martínez Anaya, Miguel Francisco Guerra Gómez, Juan de Dios Vargas Julio, y Delia María Bravo López, quienes coinciden en que el señor Carlos Avena Giraud y Narcisa Núñez sostuvieron relaciones sexuales, pero sin precisar que éstas hubieran tenido lugar en la época de la concepción de Aura María Avena Núñez, por cuanto solamente se demuestra su ocurrencia a partir de 1930, cuando ya ésta última había nacido, lo que hace imposible enmarcarlas dentro del tiempo exigido por el artículo 92 del C.C., y en consecuencia confirma la decisión del a-quo de no dar por probada esta causal.  

                               En relación con la segunda causal invocada, con fundamento en el numeral 6º. del artículo citado, la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial, indica el Tribunal que de conformidad con el artículo 9º. de la Ley 75 de 1968, para que esta posesión se tenga como prueba, debe haber durado por lo menos cinco años continuos y deberá acreditarse por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. Cita a continuación algunas sentencias de esta Corporación que indican que  el tratamiento y la fama no son suficientes para establecer la paternidad sino que tienen que estar apoyados en hechos que indiquen que el padre efectivamente ayudó a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo por un período no inferior a cinco años. Es decir, agrega el ad-quem, que los requisitos exigidos en la legislación nacional son el trato, la fama y el tiempo, que consisten en su orden: el trato, no solo es llamarlo como hijo o presentarlo como tal, sino ayudarlo para su subsistencia; la fama, que en virtud de ese trato, ante el medio familiar, social o de vecindad, aparezca la ligazón filial; el tiempo,  porque el trato en esa forma debe durar como mínimo cinco años, y concluye que para poder tener la causal por demostrada, deben concurrir todos estos elementos.  

                               Considera el ad quem que una vez analizada la prueba testimonial rendida por las mismas personas señaladas anteriormente, aparecen plenamente demostrados el trato y la fama, pero no el tiempo, pues ninguno de los declarantes lo precisa y en consecuencia estima que tampoco quedó acreditada la posesión del estado de hija extramatrimonial de la madre de los demandantes en relación con Carlos Avena.  

                               Para sustentar esta afirmación, el ad-quem cita diversas sentencias de la Corte que reiteran que la presunción de paternidad extramatrimonial está edificada sobre esos tres presupuestos, orientados a ser equivalentes jurídicos del reconocimiento voluntario, sin que baste, para el buen suceso de la pretensión, demostrar el trato y la fama, sino también que los hechos constitutivos de la posesión hayan durado por lo menos cinco años continuos, de conformidad con el artículo 9º. de la  Ley 75 de 1968.  

                               Indica el ad quem que respecto del indicio en contra de los demandados Calixto Carlos, Carolina y Carmen Avena Casas, por no haber contestado en tiempo la demanda, prohija lo dicho por el a-quo sobre el particular, esto es, que aunque es un indicio grave en su contra, no es necesario o suficiente para que se decrete en favor de los actores las pretensiones de la demanda.  

                               Refiriéndose a la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, señala que al  no prosperar la acción de filiación, no es necesario entrar a considerar este fenómeno en relación con los efectos patrimoniales, como lo señaló igualmente el Juzgado Promiscuo de Familia.  

                                 

                       III.  LA DEMANDA DE CASACION  

               Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., los cuales se despacharán conjuntamente por tener elementos comunes.  

                               PRIMER CARGO:  

                               El recurrente considera la sentencia del Tribunal violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, proveniente del error de hecho manifiesto en relación con la prueba testimonial rendida en el proceso sobre las relaciones sexuales entre Carlos Avena Giraud y Narcisa Núñez Díaz, por cuya causa dejó de aplicar el inciso 2º. del numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.  

                                 

                               Al desarrollar el cargo el recurrente señala que el error de hecho consistió en no estimar la existencia de la prueba testimonial evidente, para inferir del trato personal y social entre la madre y el presunto padre de Aura María Avena Núñez, las relaciones sexuales, apreciadas estas pruebas dentro de las circunstancias en que tuvo lugar dicho trato, y al exigir que precisaran la época en que tuvo lugar la concepción, sin tener en consideración que los sucesos a que se refieren ocurrieron hace más de 60 años y que las edades de los declarantes oscilan entre los 75 y 85 años.  

                               Sobre la causal impetrada, el recurrente hace énfasis en jurisprudencia de esta Corporación en la que se indica que cuando se invoca  la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la época de la concepción del hijo, éstas pueden alegarse como un fundamento fáctico de la demanda, sin que importe el trato anterior de la pareja, o también como supuesto de hecho que habrá de referirse al trato personal y social que se hayan prodigado entre sí y públicamente los supuestos amantes, con las características señaladas en el inciso 2º. del numeral 4º. antes citado. Es decir, que se presentan dos hipótesis, cuyo régimen sustancial y probatorio es diferente, pues la primera permite declarar la paternidad extramatrimonial, deducida de la existencia de relaciones sexuales entre la pareja, en la cual probada la existencia de éstas, por ministerio de la ley, con ese indicio se tiene por establecida la presunción legal de paternidad, como podría ocurrir en el caso de que dichas relaciones sexuales hubieran sido ocasionales, efímeras, pasajeras; y en la segunda hipótesis, “en la cual, la ley autoriza a deducción por el juez de haber existido entre la pareja relaciones carnales, inferidas del trato personal y social entre éstos, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, habida consideración de su “naturaleza, intimidad y continuidad”. Es decir, que puede distinguirse, en ambos casos, con toda claridad, que existe un hecho investigado, las relaciones sexuales, pero que su prueba difiere en uno y otro caso”. Pero añade que también ha dicho la Corte que las relaciones sexuales no pueden deducirse de la simple relación de compañerismo, de amistad, ni siquiera de relación afectiva, sino que ha de brotar de la conducta externa de los supuestos amantes y que sea perceptible por quienes conforman el medio familiar y social en que ellos actúan.  

                               Agrega el casacionista que esta Corporación igualmente ha expresado que en esta materia son idóneos los diversos medios probatorios previstos en la ley, teniendo una gran importancia la prueba indiciaria, pues basado el juzgador en la plena prueba de la pluralidad de hechos que integran el trato social y teniendo en cuenta su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las demás pruebas, puede llegar a inferir las relaciones sexuales extramatrimoniales que lo lleven a declarar judicialmente la paternidad demandada.  

                               SEGUNDO CARGO:  

                               El censor acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial proveniente de error de hecho manifiesto en relación con la prueba testimonial rendida en el proceso sobre la posesión notoria del estado de hija de Aura María Avena Núñez frente a su presunto padre Carlos Avena Giraud, por cuya causa se dejaron de aplicar el artículo 6º. de la Ley 45 de 1936 y el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, modificatorio del artículo 4º. de la Ley 45 de 1936, al no ver la existencia de la prueba señalada cuando era evidente y demuestra que se encuentran constituídos plenamente los dos elementos que según la doctrina y la jurisprudencia conforman la posesión notoria: el trato y la fama.  

                               Sustenta este cargo el censor igualmente en jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha sostenido que se compendian en el trato y la fama los elementos que conforman la posesión notoria del estado de hijo natural, los cuales se deducen de los actos y hechos efectuados por el presunto padre para atender a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo, sobre los que los testigos citados para probarlos deben declarar en cuanto a ellos les consten, y no limitarse a afirmar de manera abstracta y conceptual que el padre proveyó o ha provisto para los gastos de alimentación, educación, vivienda, vestido, atención médica, pues solamente así podrá deducirse del conjunto más o menos numeroso de testimonios la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.  

                               Sobre el particular se remite el casacionista a los argumentos jurídicos expuestos en el salvamento de voto en la sentencia del Tribunal, que defiende la causal invocada de posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial. Concluye que este error fáctico conllevó al ad quem a dejar de aplicar los artículos citados, infringiendo así el derecho de los actores a obtener la declaración de que su madre es hija extramatrimonial de Carlos Avena, y en consecuencia, a confirmar la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica que niega las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

                               Lo primero que debe destacarse es que la demanda incoada se basa en dos de las causales señaladas en la ley para que pueda declararse la filiación extramatrimonial, las consagradas en los numerales 4º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968 que reformó la Ley 45 de 1936, esto es, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre en la época en que, según el artículo 92 del C.C. debió ocurrir la concepción, y la posesión notoria del estado de hijo, las cuales, como claramente se deduce de la sentencia del Tribunal que se dejó reseñada, no encontró acreditadas.  

                               La Sala analizará en primer lugar lo referente a la causal contemplada en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, en relación con la cual el recurrente enfoca su ataque en el cargo primero. Sobre ella ha dicho la Corte que  el legislador de 1968 dispuso que las relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.  

                               Y con respecto al análisis de la prueba testimonial sobre el particular, ha manifestado esta Corporación que las declaraciones deben referirse forzosamente a la época en que aconteció el trato carnal, y coincidir en parte o con cualquier día de los que integran el lapso en que conforme al Código Civil se presume que hubo de ocurrir la concepción.  

                               Así, en sentencia 082 de 26 de abril de 1985 dijo la Corte: “Tienen dicho la doctrina y la jurisprudencia, interpretando el alcance del numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968,  que reiteró lo que al respecto establecía el artículo 4º. de la Ley 45 de 1936, que para que se estructure la presunción de paternidad natural allí consagrada es indispensable comprobar plenamente que las relaciones sexuales, aunque no se sepa con absoluta precisión el día o el mes de su inicio, sí existieron en la época de la concepción del hijo, la cual debe inferir el juzgador tomando por punto de partida para el cómputo de la temporalidad requerida la fecha de nacimiento, tal cual lo preceptúa el artículo 92 del C. C.- Lo que significa que el tiempo de las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante tiene que coincidir, aunque sea parte, con el lapso dentro del cual pudo realizarse la concepción del hijo que suplica la declaración de su paternidad”. (G.J. Tomo CLXXX, pág. 55)  

                               Al aplicar lo anteriormente reseñado al caso en estudio observa la Sala que el fallo del Tribunal tomó como prueba para determinar la época en que entre el presunto padre y la señora Narcisa Núñez tuvieron relaciones sexuales, los testimonios de Misael Pérez Macías, Francisco López Ramos, Eneida Garcés Ricardo, Ramón Martínez Anaya, Miguel Francisco Guerra Gómez, Juan de Dios Vargas Julio y Delia María Bravo López, declaraciones que consideró insuficientes para probar la causal indicada, por cuanto dichos testigos si bien coinciden en su afirmación de la existencia de relaciones sexuales entre Carlos Avena Giraud y Narcisa Núñez, quienes convivieron como marido y mujer, sólo demuestran que aquellas ocurrieron a partir del año 1930, cuando ya había nacido la menor Aura María Avena, y por lo tanto no pueden enmarcarse dentro del tiempo exigido por el artículo 92 del C.C.  

                                 

                               Del estudio del primero cargo no observa la Corte el error de hecho que se denuncia en relación con la valoración de los testimonios efectuada por el Tribunal, por cuanto como ha sido reiterado en numerosas providencias por esta Corporación, corresponde al recurrente individualizar las pruebas que fueron mal apreciadas indicando cuál ha debido ser la interpretación que en su sentir debió darle el ad-quem para confrontarlas, lo que no ocurre en el presente caso, pues el censor, aunque indica los testimonios sobre los que recae el error, se limita a citar diferentes sentencias de esta Corporación relacionadas con esta causal, y por consiguiente, sin presentar los argumentos que ponen en evidencia el yerro que le achaca al fallador, lo cual trae como consecuencia que no puede prosperar la acusación, habida cuenta que cuando se esgrime un ataque por vía indirecta con apoyo en la causal primera de casación, su éxito depende, no de que se formule una interpretación diferente de la del sentenciador, así la que haga la censura resulte más lógica, sino de demostrar que la interpretación del Tribunal es completamente equivocada, ya que la que hace el recurrente es la única posible. En tales circunstancias no es dable aceptar que existe la evidencia del yerro que se le imputa al sentenciador por este aspecto.  

                                                 

                               Pasa ahora la Corte a estudiar la segunda causal impetrada en la demanda, contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. tantas veces citado, a la que se refiere el casacionista en el cargo segundo de la demanda de casación.  

                               El Tribunal en la sentencia impugnada en relación con esta causal expresó: “Así las cosas, revisando la Sala la prueba testimonial que antecede, se concluye que, si bien es cierto que aparecen plenamente demostrados dos de los tres elementos constitutivos de la posesión notoria del estado Civil, como son el Trato y la Fama, no aparece demostrado el Tiempo – pues ninguno de los declarantes – lo dice, a pesar de que el a-quo indagó por ello – es decir por el Tiempo en que duró – ese trato -…”.  

                               Como ya se señaló, en el cargo en estudio alega el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos señalados al analizar el primer cargo, de las que en concepto del casacionista se deduce sin lugar a dudas la existencia del trato y fama, únicos factores sobre los que, en su sentir, la ley ha estructurado la posesión notoria del estado civil.  

                                 

                               Así las cosas, observa la Corte que el cargo no puede prosperar:  

                               En efecto, en el presente caso el Tribunal consideró debidamente probados dos de los tres elementos sobre los cuales se puede establecer la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial: el trato y la fama, pero estimó que el tiempo, tercer elemento, no había sido demostrado. Frente a este argumento del ad-quem se observa que el recurrente se limita a indicar que de los testimonios de Misael Pérez Macías, Alejandro Francisco López Ramos, Juan de Dios Vargas Julio, y Delia María Bravo López, se deduce que el trato y la fama están acreditados, únicos en su sentir que son necesarios para probar la causal indicada. Como razones de orden jurídico hace suyos los conceptos del salvamento de voto según el cual la causal contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, la posesión notoria del estado de hija, sí fue probada en el proceso, por cuanto en criterio del Magistrado no es necesario que los testigos manifiesten de manera expresa el tiempo requerido para su estructuración, sino que éste puede ser inferido de las diversas circunstancias relatadas que lleven al fallador a pensar que efectivamente ese tiempo transcurrió.  

                               Observa la Corte que tal como está presentado el cargo ha debido dirigirse por la vía directa, pues el recurrente no controvierte los argumentos fácticos del Tribunal sino que discrepa de las consideraciones jurídicas que se requieren para la declaración de la posesión notoria de hijo extramatrimonial, pero aún dejando de lado esta deficiencia y bajo la perspectiva que orienta el cargo, estima la Sala necesario precisar que según doctrina jurisprudencial reiterada, los elementos que tipifican la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial son tres: el trato, la fama y el tiempo, los que serán aceptados por el juzgador cuando los testigos citados al proceso con el fin de acreditar dicha posesión, depongan de manera concreta sobre los hechos que presenciaron y que permitan deducirla, pero, además, como también lo ha precisado esta Corporación, para que la posesión alegada autorice la declaración judicial de paternidad tiene que haber durado cinco años continuos por lo menos. Así, entre otras muchas providencias, la Corte en sentencia de 31 de agosto de 1983: “La mencionada posesión de estado y la causal de relaciones sexuales son, sin lugar a dudas, los fundamentos en que, con mayor frecuencia, se apoyan las demandas de filiación extramatrimonial. Y de estos dos motivos, es la posesión notoria del estado de hijo el que, una vez demostrado a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituída por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento”. (G.J. CLXXII, págs. 165-166).  

Y en sentencia de 5 de julio de 2000, expediente 5421, aún no publicada, precisó: “Hácese ver, también, que según el artículo 9º. de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código Civil, ‘Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos’, disposición aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º. de la citada ley, y que, conforme el artículo 399 del mencionado estatuto, ‘La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable…”.  

                               En el caso en estudio el Tribunal en su apreciación racional de la prueba no encontró acreditado el tiempo requerido para configurarse la causal analizada, al considerar que ninguno de los declarantes se refiere con precisión  a este elemento,  pues  solamente  Delia  María  Bravo y Misael Pérez Macías responden la pregunta a este respecto manifestando que no fue mucho tiempo y que no pueden decir cuánto duró, por lo que, considera la Corte que la deducción del ad-quem no es contraevidente con la realidad que las pruebas demuestran y en consecuencia tiene que concluir que el error denunciado no se configura.  

                               Así pues, de lo anteriormente expuesto se concluye que los cargos formulados no pueden prosperar.  

DECISION  

                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de octubre de 1996 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por OBERTO ALFONSO CARMONA AVENA, JOSE LUIS CARMONA AVENA, CALIXTO CARLOS CARMONA AVENA, NASLY ESTHER CARMONA AVENA, MARVEL LUZ CARMONA AVENA, VILMA HELENA CARMONA AVENA, JUANA COLOMBIA CARMONA AVENA y AIRLINES DE FATIMA GARCIA AVENA, en su condición de herederos de AURA MARIA AVENA NUÑEZ contra CALIXTO AVENA CASAS, CARLOS AVENA CASAS, CAROLINA AVENA CASAS, CARMELINA AVENA CASAS, CARLINA AVENA CASAS, CELINA AVENA CASAS, como herederos determinados de CARLOS AVENA GIRAUD y herederos indeterminados del mismo.  

                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                           

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ  

NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

JORGE SANTOS BALLESTEROS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *