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S-208-2000 [5696]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de octubre de dos mil (2000)
Rad. Expediente 5696
Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de Marzo de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ROBERTO CRUZ RAMIREZ frente a OTILIA FLOREZ y CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, representado por aquella.
A N T E C E D E N T E S:
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá aprehendió el conocimiento del libelo genitor de este proceso, mediante el cual impetró el demandante que se declarara que es dueño de la finca denominada «SANTA INES», ubicada en la vereda Guarumal del Municipio de La Vega (Cundinamarca), y cuyos linderos allí especifica. Demandó, subsecuentemente, primero de OTILIA FLOREZ y JOSE AGUSTIN BERMUDEZ, y, luego, por virtud de una reforma de la demanda, únicamente de aquella y del menor CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, a quienes consideró poseedores de mala fe, su restitución, junto con los frutos civiles y naturales producidos, o que se hubieren podido producir, desde el 13 de junio de 1987.
2. Fundamentó tales pedimentos en los hechos que, contenidos en el escrito por medio del cual formaliza la reforma a la demanda (folios 71 y ss del cuaderno principal), bien pueden compendiarse de la siguiente forma:
El demandante adquirió la mencionada heredad por compra que hizo, mediante la escritura pública No.1114 del 14 de diciembre de 1962, de la Notaría de Honda, a los señores MARTIN MALDONADO GOMEZ y ANA CECILIA VASQUEZ DE MALDONADO, finca que «…no ha enajenado ni tiene prometida en venta» a persona alguna, y de cuya posesión se encuentra privado, pues son los demandados los que se encuentran poseyéndola. No obstante, le dio en arrendamiento una porción de la misma, de aproximadamente 5 hectáreas, al señor CARLOS ALBERTO MANJARRES.
Agrega el demandante que ajustó con su hermano LEOVIGILDO CRUZ RAMIREZ un contrato verbal de aparcería con miras a explotar la tierra y repartirse los frutos. Pero, habiendo fallecido este el día 13 de junio de 1987, los demandados OTILIA FLOREZ y CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, desconociendo sus derechos, se pretenden dueños del inmueble.
2. La demanda fue presentada a reparto el 7 de noviembre de 1990, más, como ya se dijo, fue reformada por el actor con el fin de convocar al proceso al mencionado menor. Sin embargo, por haber prosperado el incidente que él promoviera, el a-quo decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la misma, inclusive, habiéndose renovado tal actuación a partir del proveído del 6 de septiembre de 1991, por medio del cual se volvió a resolver sobre la admisión del libelo y su traslado a los demandados.
Enterados estos, nuevamente, de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas, aceptaron algunos de los hechos que las fundamentan, negaron los demás, y propusieron las excepciones que denominaron «prescripción» y «temeridad y mala fe» del demandante, aduciendo, en síntesis, que suceden en la posesión del inmueble a su compañero y padre, respectivamente, señor LEOVIGILDO CRUZ, fallecido el 13 de junio de 1987, y quien era el poseedor de la misma desde el 29 de marzo de 1971, según se advierte en la promesa de compraventa que suscribió con su hermano, el ahora demandante.
3. A la primera instancia, cuya dilación es en verdad inexplicable, puso fin el a-quo, mediante sentencia del 17 de noviembre de 1994, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria propuesta por la defensa, decisión que fue confirmada por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante la providencia ahora recurrida.
EL FALLO DEL TRIBUNAL
Tras destacar los aspectos relevantes del litigio, advirtió el Tribunal que los presupuestos procesales se encontraban cabalmente satisfechos y, luego de resumir sucintamente la sentencia apelada, se adentró en el análisis del asunto sometido a su consideración, concretamente en lo concerniente con la prescripción de la acción reivindicatoria decretada por el a-quo.
Indica, entonces, que no abriga dudas «de que la fecha en que se inició el proceso fue el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por cuanto ese día se produjo la admisión de la demanda y esto por cuanto para la Sala Agraria no basta para interrumpir la prescripción la sola presentación de la demanda, sino que para que ello suceda es necesario que se trabe la relación jurídico-procesal y en el caso de autos la demanda fue mal presentada, lo que originó su inadmisión y después fue corregida inclusive cambiando la parte demandada, desistiendo en favor de un demandado y vinculando a otro; por esa razón mal puede tenerse como fecha de presentación de la demanda la de la primera presentada (2 de noviembre de 1990), pues el actor no fue diligente».
Una vez sentada tal premisa, acota el Tribunal que al folio 29 del cuaderno principal, se encuentra el contrato de promesa de venta celebrado entre LUIS ROBERTO CRUZ RAMIREZ y LEOVIGILDO CRUZ, en cuya cláusula cuarta el promitente comprador manifestó estar en plena «posesión de lo que es materia de la promesa». Deduce, entonces, el ad-quem, que desde el 29 de marzo de 1971 LEOVIGILDO CRUZ tenía la posesión del fundo, habiendo transcurrido 20 años y 6 meses desde la aceptación de la demanda.
Repara, enseguida, en la copia del recibo del 18 de enero de 1977 por medio del cual LUIS ROBERTO CRUZ afirmó que recibió de LEOVIGILDO CRUZ la suma de $20.000.oo, aseveración de la cual colige que el promitente comprador pagó el precio pactado.
Dicho lo anterior, abordó el fallador el análisis de las declaraciones de NOE DE JESUS CONTRERAS RAMOS, MANUEL SALVADOR SANCHEZ LINARES, PABLO EMILIO RODRIGUEZ DELGADO, LIZARDA GUANA DE TRIANA, MARIA FANNY VEGA DE MANJARRES, CARLOS ALBERTO MANJARRES y JOSE AENES MANJARRES CAMACHO, haciendo una brevísima sinopsis del contenido de sus testificaciones, concluido lo cual, afirma que de todo lo anterior, es decir, de la prueba testimonial, del contrato de promesa de compraventa y del recibo por $20.000.oo, no queda duda de que LEOVIGILDO CRUZ fue poseedor por más de 20 años del predio en disputa, y que a su muerte continuó con la posesión su compañera OTILIA FLOREZ a nombre de su hijo menor, estado civil que se encuentra probado con el registro civil de nacimiento de CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ. Así las cosas, es acertado lo afirmado por el a-quo consistente en que la posesión de LEOVIGILDO CRUZ continuó en cabeza de su hijo, tipificándose la excepción propuesta por la parte demandada.
En lo concerniente al otro aspecto de la apelación, esto es, la nulidad del contrato de promesa que deprecó en su alegato el recurrente, reseñó el ad-quem lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que no se encuentra autorizado para revisar en la apelación la legalidad de tal contrato, amén de que el actor tuvo la oportunidad de pedir su nulidad o de tacharlo de falso, legalidad que no fue discutida en el desarrollo del trámite procesal.
De todas formas, concluye, si se considera que han transcurrido más de 20 años desde su celebración, cualquier nulidad ha quedado saneada por mandato del artículo 2o. de la Ley 50 de 1936.
De los tres cargos que la misma contenía, circunscribe la Corte su estudio a los admitidos en trámite, esto es el primero y el tercero, los cuales serán despachados en orden inverso al propuesto por el impugnante, pues es este el que lógicamente les corresponde.
TERCER CARGO
Apuntalado en la causal segunda de casación, se acusa en él la sentencia recurrida por no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado, o que el juez ha debido reconocer de oficio.
Manifiesta el recurrente en su desarticulado y confuso ataque, que «si partimos del hecho de que se presentó demanda reivindicatoria en contra de OTILIA FLOREZ y CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, y habiéndose pronunciado los demandados en la contestación de la demanda, se presenta la circunstancia, de que al procederse por parte del Juzgador de primera y segunda instancia, debían de hacer un pronunciamiento en la sentencia, tomando en consideración a OTILIA FLOREZ y a OTILIA FLOREZ como madre y representante de CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, lo que no ocurrió, ni ha ocurrido, en este asunto».
Agrega que se absolvió a los demandados sin que se hiciera un pronunciamiento claro sobre la demanda. Además, tampoco hay consonancia «en cuanto a la formulación de la excepción de fondo o mérito», ya que no se probó por parte alguna, la existencia de tal excepción, puesto que los hechos dicen que antes de que se cumplieran los 20 años sin actividad del dueño se hicieron actos de señor y dueño, la prescripción se interrumpió «como acontece con los contratos de arrendamiento, la presentación de la demanda reivindicatoria, la instalación de la energía eléctrica y otros».
Para concluir, afirma que debió de haberse decretado la nulidad del contrato que obra a folios 29 y 30, 108 y 109, y 384 y 385 del cuaderno principal de conformidad con lo previsto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
S E C O N S I D E R A
1. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil le impone al juzgador, el deber de resolver todas las cuestiones substanciales del litigio, guardando estricta consonancia con las peticiones del actor y la oposición del demandado, de modo que se tienen como incongruentes aquellas providencias en las que el sentenciador se abstiene de decidir, en cualquier sentido, en torno a los aspectos del pleito eficazmente expuestos por las partes, o en aquellas en las que no se ciñe con precisión a los extremos que estas le señalan, o, en fin, en las que resuelve sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos.
Cabalmente, la causal segunda de casación está destinada a corregir todos aquellos vicios de actividad en que hubiese incurrido el Tribunal por transgredir la aludida regla, caso en el cual le incumbe al recurrente confrontar, «en un estricto juicio de realidad», los extremos del litigio con la sentencia impugnada, comparación por medio de la cual tendrá que poner de presente la incongruencia que alega, con miras a que la Corte, en sede de instancia, y según las particularidades del litigio, complete el fallo insuficiente, aminore el excesivo o, en el evento de «desenfoque,» ajuste la resolución al proceso.
Mas, si el tribunal resolvió todos los pedimentos de las partes, cualquiera que sea el concepto que merezcan sus determinaciones, se hace inane el ataque basado en la causal segunda de casación, desde luego que en tal caso se verá obligado el recurrente a trazar su acusación por la causal primera que le permite alegar los errores de juicio en que, eventualmente, hubiese incurrido el fallador, yerros que pudieron conducirlo a transgredir en forma directa o indirecta la norma sustancial. No es, pues, incongruente una sentencia en la que se afirma con claridad, que una determinada cuestión del litigio no puede ser objeto de resolución favorable, pues en tal hipótesis, el juzgador, por las razones que indique en su decisión, se abstiene de conceder lo pedido, existiendo una verdadera decisión que, en cuanto tal, debe tenerse como adversa al recurrente. En ese orden de ideas, quien estime que tal determinación es errónea, deberá, ineludiblemente, ubicarse dentro del ámbito reservado por la ley para la casación por yerros de juzgamiento, vale decir la causal primera de casación.
2. Todo lo dicho viene al caso, porque el impugnante, en aquellos aspectos de su acusación que son comprensibles, se duele de que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, cuando ello «no se probó por parte alguna», aserto que trata de demostrar a renglón seguido. Como es fácilmente palpable, acusaciones de tal especie sólo pueden formularse por la causal primera y con la plena observancia de los requisitos que le son consubstanciales.
De igual modo, consideró el ad-quem, por diversas razones, algunas de ellas en verdad inexactas, que era inviable la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de contrato que deprecaba el apelante en el alegato de instancia respectivo. En efecto, dedicó los últimos párrafos de su providencia a exponer las razones por las cuales consideraba improcedente la declaración de nulidad que se le insinuaba, motivo por el cual, en modo alguno puede tacharse de inconsonante su sentencia.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
PRIMER CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 762, 764, 946, 948, 950, 952, 1849, 2512, 2535 del Código Civil; del artículo 89 de la ley 153 de 1887; y del artículo 90 del C. de P.C., «la cual fue indebidamente aplicada», proviniendo dicha infracción de la «apreciación errónea por error de hecho» de las siguientes pruebas: «formulación de la demanda, reforma de la misma, contestación de la demanda, documento suscrito por LUIS ROBERTO CRUZ RAMIREZ y JOSE LEOVIGILDO CRUZ RAMIREZ, el 29 de marzo de 1971, obrante a folios 29 y 30; además, 108 y 109, 384 y 385, que corresponden al mismo, así como las providencias, mediante las cuales se admitió la demanda, la reforma y la unificación de las dos, obrantes en autos».
Luego de bosquejar una descripción de lo que consiste el error de hecho, aborda el recurrente la demostración de los yerros que le atribuye al Tribunal. Afirma, entonces, que en lo que concierne al «contrato de presunta promesa de compraventa» del 29 de marzo de 1971, obrante a folios 29 y 30, 108 y 109 y 384 y 385 del cuaderno principal, se constata que no es «clara y limpia la circunstancia» de que se trate de un contrato de promesa de compraventa conforme a los términos del art. 89 de la ley 153 de 1887, por consiguiente, no obliga a ninguna de las partes, amén de que tampoco constituye un contrato «de compraventa de bien inmueble», puesto que carece de las solemnidades y formalidades que le son propias.
En consecuencia, agrega el recurrente, tal documento no es idóneo para acreditar una venta o una promesa de compraventa de inmueble, pues los preceptos legales exigen solemnidades especiales para los contratos sobre inmuebles, entre ellas, que deben ser ante Notario Público y una vez suscrita la escritura pública se proceda a realizar su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivo. En ese orden de ideas, no existe prueba que acredite el hecho de que se produjo la promesa de compraventa del inmueble, motivo por el cual, tampoco puede llegarse a establecer la sumatoria de posesiones.
«Dicho documento, solamente, nos habla de que prometen los dos contratantes, y por ello hablan de que ha celebrado un contrato de promesa de venta, no de ninguna otra clase de contrato».
En lo relacionado con el recibo que obra al folio 110 del cuaderno principal, asevera la censura que se pretende afirmar que el mismo corresponde al contrato de promesa de venta anteriormente reseñado, lo cual es un desacierto, puesto que la suma de veinte mil pesos «debía cancelarse cuando una Entidad Bancaria hiciera el préstamo, lo que ocurrió con anterioridad al 18 de enero de 1977, por ello, dicho recibo, no dice que por concepto del contrato de promesa de venta, sino que el mismo habla de una venta».
Refiriéndose a la demanda, su reforma, las contestaciones de la misma, las diligencias de notificación, las providencias de admisión de las demandas, afirma el recurrente que no se pueden separar, conforme a lo dispuesto por los artículos 89 y 90 del C. de P.C., cuando tratan de la reforma de la demanda, de la prescripción, de su interrupción, de la inoperancia de la caducidad y la constitución en mora.
Debe entenderse que se formula la demanda desde su presentación ante el Poder Público, momento a partir del cual se surten sus «consecuencias», para el caso, cuando se presentó el libelo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, y no cuando se unificaron la original y la reforma, pues ello solamente obedeció por decirlo así, al capricho del juzgador.
De otra parte, añade, no es posible deducir de los medios probatorios obrantes en el proceso, la prescripción extintiva de la acción de dominio del propietario, toda vez que no hay prueba de que hubiesen transcurrido los veinte años exigidos para la prescripción extraordinaria. «Conforme al artículo 2535 del C.C., la obligación para que se inicie el conteo de la prescripción debe ser exigible, de lo contrario NO, entonces, al no haber dicha prueba, no se puede decir, con las que estoy acotando y que fueron el fundamento de la sentencia recurrida en este caso, que se tenga como exigible la obligación respecto de la posesión por parte de JOSE LEOVIGILDO CRUZ RAMIREZ y posteriormente de su hijo CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, para decir inexorablemente que se produjo el transcurso de veinte o más años, y que por ello debe concluirse inequívocamente, que prescribió la acción de dominio de mi poderdante, por el contrario, si bien hacían falta unos meses, así fueran días, con la presentación de la demanda y los elementos que entrega el Derecho, se produjo la interrupción de la misma, como también había acontecido de forma natural, con la realización de actos de señor y dueño, tales como dar permisos para ampliar caminos, instalar la energía eléctrica, arrendar parte del inmueble a CARLOS ALBERTO MANJARRES».
Concluye el recurrente diciendo que no existe en el proceso un solo medio probatorio, que diga que desde el 29 de marzo de 1971, al dos de noviembre de 1990, transcurrieron veinte años, y que por consiguiente, está prescrita extintivamente la acción de dominio del demandante.
S E C O N S I D E R A:
Empero, es patente que en lo esencial, el recurrente descamina la imputación para enfocarla hacia un error de derecho, por supuesto que acaba por dolerse de que el Tribunal habría quebrantado las reglas probatorias relativas a la acreditación de los actos y contratos solemnes, caso en el cual estaba impelido el recurrente a señalar la norma probatoria infringida por el fallador y a poner de relieve la trascendencia del yerro.
De todos formas, si el escollo que acaba de ponerse de presente fuese de algún modo franqueable, es evidente que la acusación resulta absolutamente infundada, por cuanto que, en primer lugar, la promesa de contrato de compraventa, inclusive la de bienes inmuebles, solo requiere de las exigencias previstas en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, dentro de las cuales, obviamente, no se encuentra la de formalizarla en una escritura pública como, al parecer, lo pretende el recurrente, quien al así discurrir deja al descubierto, además, una palpable confusión entre lo que es el objeto del contrato prometido y el del contrato preliminar, distinción que no es del caso bosquejar en esta providencia. Y, en segundo lugar, porque la naturaleza del contrato celebrado por las partes no está en discusión en el asunto sub-judice, ni de la misma se desprenden consecuencias que alteren el sentido de la decisión proferida por el Tribunal.
Ciertamente, la verdadera trascendencia de ese documento radica en la manifestación de los estipulantes en el sentido de que el promitente vendedor se encuentra «ya en pleno dominio y posesión a su entera satisfacción de lo que es materia de esta promesa de venta», aseveración esta que corresponde a la declaración de certeza de un suceso que, en cuanto tal, no puede resultar alterado por el entendimiento que quisiera dársele a la naturaleza del pacto que entre los contratantes se hubiese celebrado.
Más exactamente, dejaron allí sentado las partes la existencia de una realidad fáctica, la cual no sufre mengua o alteración alguna por la calificación que se le quiera dar al contrato que ellas ajustaron, máxime si se considera que las estipulaciones de esa índole son meramente accidentales al negocio jurídico convenido.
Por lo demás, de la contemplación objetiva de tal cláusula, se infiere que el Tribunal la percibió en su sentido natural y obvio, desde luego que los contratantes dejaron allí constancia de que el promitente comprador se encontraba en posesión, «a su entera satisfacción» del inmueble a que el contrato alude.
2. Carece, también, de trascendencia el reproche que el recurrente enfila contra la apreciación que del recibo obrante al folio 110 hizo el Tribunal, por supuesto que para los efectos de este proceso ninguna relievancie tiene el saber si el promitente comprador pagó o no el saldo del precio, es decir, si cumplió lo pactado en el contrato, puesto que el demandado ejercitó una acción eminentemente extracontractual. De todas formas, dedujo el ad-quem que ese recibo ponía de presente el pago del saldo del precio señalado en la promesa de contrato, inferencia que, no obstante los argumentos del recurrente, no puede tildarse de contraevidente.
3. De otro lado, abordó el fallador el análisis de las declaraciones de NOE DE JESUS CONTRERAS RAMOS, MANUEL SALVADOR SANCHEZ LINARES, PABLO EMILIO RODRIGUEZ DELGADO, LIZARDA GUANA DE TRIANA, MARIA FANNY VEGA DE MANJARRES, CARLOS ALBERTO MANJARRES y JOSE AENES MANJARRES CAMACHO, testificaciones todas estas de las cuales hizo una brevísima sinopsis, concluido lo cual, aseveró que de «todo lo anterior», es decir, de la prueba testimonial, del contrato de promesa de compraventa y del recibo por $20.000.oo, no queda ninguna duda de que LEOVIGILDO CRUZ fue poseedor por más de 20 años del predio en disputa, y que a su muerte continuó con la posesión del mismo su compañera OTILIA FLOREZ a nombre de su hijo.
En consecuencia, incumbía al recurrente refutar la percepción que de dichas pruebas hizo el fallador, esto es demostrar los errores que el Tribunal hubiese podido cometer en la apreciación de los diversos testimonios, declaraciones de las cuales, además de lo ya dicho en relación con la promesa de contrato, infirió que los demandados, sumando la posesión de LEOVIGILDO CRUZ, habían poseído por más de 20 años, y que, subsecuentemente, había prescrito la acción reivindicatoria ejercitada por el actor. No obstante, el censor, desdeñando las exigencias técnicas del recurso de casación, sacrificó la demostración de los yerros de apreciación enrostrados al Tribunal, para, en su lugar, divagar de manera panorámica sobre la inexistencia de la aludida posesión.
De igual modo, si el fallador pretirió cualquier prueba que demostrara la existencia de una interrupción natural de la posesión, debió el censor señalar cuál fue la omitida y por supuesto, demostrar el error.
4. Si bien es evidente que el Tribunal desacertó al reseñar las razones por las cuales la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción de la acción reivindicatoria, no lo es menos que sus yerros en el punto no se debieron a los hipotéticos errores de hecho que le atribuye el recurrente, ni su incorrección tiene la significación que éste le otorga.
En efecto, es lo cierto que en el asunto sometido ahora a la consideración de la Corte la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción de la acción reivindicatoria, pero la explicación de tal aserto no se encuentra en las equivocadas razones acotadas por el Tribunal, sino en que en el proceso, por auto del 2 de agosto de 1991, y a petición del demandante, se decretó una nulidad que cobijó el auto admisorio de la demanda, inclusive, motivo por el cual, por mandato del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, no operó la interrupción civil de la prescripción.
Es, pues, esta la razón que permite concluir que, en este pleito, la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción de la acción reivindicatoria, interrupción que, de ser posible, solo podría contarse a partir de la nueva notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda una vez se renovó la actuación viciada.
No se equivocó, pues, el Tribunal al inferir que la presentación de la demanda no había interrumpido la prescripción en curso, amén de que tampoco pretirió los documentos que el censor señala.
En consecuencia, el cargo no prospera.
D E C I S I O N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia del 14 de Marzo de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por LUIS ROBERTO CRUZ RAMIREZ frente a OTILIA FLOREZ y CARLOS ALBERTO CRUZ FLOREZ, representado por aquella.
Costas a cargo del recurrente
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS